T-315-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-315/03
SERVICIO MILITAR-Atención médica de quien adquiere
enfermedad durante su prestación
DERECHO A LA SALUD DE INFANTE DE MARINA-Atención médica por la Armada aunque ya no
se encuentre prestando el servicio militar/DERECHO A LA SALUD DE INFANTE DE
MARINA-Determinación por la Armada sobre riesgo de infección por accidente
sufrido durante el servicio
De acuerdo con la jurisprudencia de la
Corte Constitucional citada en este fallo, el accionante tiene derecho a
recibir atención médica respecto de las afecciones que haya sufrido en
cumplimiento del servicio militar aunque ya no se encuentre vinculado a la
Armada, de conformidad con las normas vigentes. Además, el derecho a que se le
realice al accionante un diagnóstico para determinar si efectivamente existe el
riesgo de que contraiga una infección o una úlcera trófica y a que se le preste
la atención médica respectiva, si fuere del caso, no se extingue por el hecho
de que él no haya asistido a la cita médica que le fue conferida por la Armada
ni a la que le gestionó el Juez. Su inasistencia sólo ha impedido que él mismo
goce efectivamente del derecho durante un lapso. La Sala concluye que el actor
tiene derecho a que la Armada Nacional determine si existe riesgo de que él
contraiga una infección o una úlcera trófica como secuelas directas e
inmediatas a causa del accidente que sufrió el 25 de abril de 2000 y respecto
de las cuales considera no haber recibido tratamiento médico adecuado y
específico.
Reiteración de
Jurisprudencia
Referencia: expediente T-694467
Acción de tutela instaurada por Carlos
Andrés Meneses Bolaños contra las Fuerzas Militares–Armada Nacional
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil tres
(2003).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo proferido por el
Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá dentro del proceso de tutela instaurado
por Carlos Andrés Meneses Bolaños contra las Fuerzas Militares–Armada Nacional
para solicitar que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, la
dignidad humana, la salud y la seguridad social.
1. Hechos y antecedentes:
1.1. Carlos Andrés Meneses Bolaños interpuso acción de
tutela contra las Fuerzas Militares – Armada Nacional el treinta (30) de enero
de 2002 con el propósito de que se le protegieran sus derechos a la vida, la
dignidad humana, la salud y la seguridad social. Sustenta la acción interpuesta
con base en los hechos que se narran a continuación: prestó el servicio militar
obligatorio como infante de marina desde el 31 de enero de 2000 hasta el 10 de
julio de 2001; ingresó a la Armada en buen estado de salud; el 25 de abril de
2000 resultó lesionado en su ojo derecho por unas esquirlas de granada en la
base de entrenamiento de Tumaco; fue remitido a Bogotá, en donde se le
proporcionó atención médica; a pesar de la gravedad de la lesión padecida, la Armada
no le ha brindado el tratamiento médico que requiere para evitar el riesgo de
una infección y de una úlcera trófica. Anexa copia de la Sentencia T-107 de
2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), en la cual la Corte Constitucional
ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército que se diera tratamiento médico a
un soldado ya retirado de la Institución Castrense que presentaba secuelas como
consecuencia de un accidente que había padecido en cumplimiento del servicio
militar obligatorio.
1.2. El Director de Sanidad Naval de la Armada
Nacional contestó la acción interpuesta. Coincidió en varios de los hechos
narrados por el accionante pero se opuso a sus pretensiones con base en los
siguientes argumentos: luego del accidente del 25 de abril de 2000, el señor Meneses
recibió tratamiento quirúrgico en el Hospital Militar Central, el cual se llevó
a cabo en varias etapas; a pesar de lo anterior, presentó una secuela
permanente consistente en la pérdida total de la visión por el ojo derecho; la
Junta Médico Laboral de la Armada Nacional determinó en dictamen del 05 de
octubre de 2000 que el accionante presentaba pérdida total de la visión por el
ojo derecho y que su disminución laboral era del 68.59%, lo cual lo hacía no
apto para la vida militar; el señor Meneses presentó el recurso de apelación
contra ese dictamen, el cual fue confirmado por el Tribunal Médico Laboral de
Revisión Militar y de Policía el día 23 de abril de 2001; concluye que
corresponde a la Armada indemnizar al accionante, aunque aclara que "el
Señor Carlos Andrés Meneses Bolaños no tiene derecho a pensión de invalidez, en
consideración a que su disminución de la capacidad laboral es del 68.59% y de
acuerdo a la normatividad vigente, únicamente tienen derecho a pensión de
invalidez aquellos que superen el 75% de pérdida de capacidad laboral, Titulo
X, artículo 90 [del Decreto 094 de 1989], de la misma forma que no tiene
derecho a servicios médicos por no quedar vinculado bajo ninguna modalidad a la
Institución –Título II Capítulo I artículo 19 de la Ley 352 de 1997, vigente en
ese momento en materia asistencial para las Fuerzas Militares y Policía
Nacional"[1].
Agrega que el artículo 90 del Decreto 094 de 1989[2], el cual señala que
tendrán derecho a la pensión de invalidez los soldados y grumetes de las
Fuerzas Militares que adquieran una incapacidad durante el servicio que
implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica,
fue declarado exequible en Sentencia C-809 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa),
1.3. Correspondió al Juzgado 84 Penal Municipal de
Bogotá conocer en primera instancia de la tutela de la referencia. En fallo
proferido el veintiocho (28) de febrero de dos mil dos, el a quo concedió
la tutela de la referencia en consideración a que "el Ejército Nacional no
puede entrar a desconocer la atención médica del accionante bajo el pretexto
que ningún vínculo lo une con la Institución, máxime si tenemos en cuenta que
este fue vinculado a prestar el servicio militar obligatorio en óptimas
condiciones y el mal que lo aqueja lo adquirió en el servicio y en razón del
mismo, lo que implica que le asiste el Derecho a que la institución le
restablezca su salud, sin que ello afecte las prestaciones sociales que
legalmente le corresponden"[3].
1.4. El Director de Sanidad
Naval de la Armada impugnó el fallo de primera instancia. Sostuvo que como la
afectación del accionante fue inferior al 75% de la capacidad laboral, no tiene
derecho a la pensión de invalidez de acuerdo con lo prescrito en el artículo 90
del Decreto 094 de 1989. Hace también un resumen del tratamiento que recibió el
señor Meneses a causa del accidente y concluye que "con lo anterior queda
claramente demostrado que la Institución no violó derecho fundamental alguno,
puesto que se le brindó la atención requerida en forma completa y oportuna
hasta que el médico especialista tratante consideró que el tratamiento estaba
concluido y que las secuelas existentes son de carácter permanente no
recuperables por ningún medio, sin que estuviese en ningún momento su vida en
peligro inminente"[4].
Anexa un memorial en el cual se autoriza evaluar al accionante por las secuelas
a causa del trauma padecido en su ojo derecho mientras se resuelve la
impugnación.
1.5. Correspondió al Juzgado 41 Penal del Circuito de
Bogotá conocer en segunda instancia del presente proceso. En fallo del 20 de
agosto de 2002, el ad quem revocó el fallo proferido por el a quo
y, en su lugar, negó la tutela de la referencia. Consta en el expediente que el
Juez 41 Penal del Circuito de Bogotá solicitó al Instituto de Medicina Legal y
Ciencias Forenses y al Hospital Universitario del Valle[5] que determinaran si se
habían agotado los posibles tratamientos que se podían practicar respecto de la
afección padecida por el accionante. El Instituto de Medicina Legal informó que
carecía de un oftalmólogo que pudiera realizarlo. Por su parte, el Hospital del
Valle fijó cita para el 29 de julio de 2002, la cual no fue atendida por el
señor Meneses. Adicionalmente, el Juez sostuvo que intentó comunicarse en
reiteradas oportunidades con el accionante para informarle de dicha cita
médica. Con base en lo anterior, el ad quem estimó que, de acuerdo con
las pruebas aportadas por la institución accionada, el tratamiento respecto de
la afección padecida por el señor Meneses estaba concluido y que, debido a su
inasistencia a la cita médica en el Hospital Universitario del Valle, era
imposible determinar si se le podía practicar algún tratamiento adicional.
1.6. Por medio de auto del 12 de enero de
2003, la Sala Número Dos de Selección, decidió seleccionar el presente proceso
para su revisión por la Corte Constitucional y repartirlo a la Sala Tercera de
Revisión de esta Corporación.
2. Consideraciones:
2.1. La Sala encuentra que el accionante
fundamenta la tutela interpuesta con base en el argumento según el cual la
Armada Nacional no le proporcionó el tratamiento adecuado para evitar el riesgo
de que contraiga una infección o una úlcera tópica a causa del accidente
padecido el 25 de abril de 2000. Sin embargo, solicita que se le proteja su
derecho a la seguridad social en general, sin especificar si considera
vulnerado su derecho a la pensión por invalidez o a la salud. De igual manera,
la institución accionada argumenta que el accionante no tiene derecho a la
pensión de invalidez y que ya se le prestó la atención médica que requiere, de
acuerdo con su caso. En este orden de ideas, la Sala describirá el
procedimiento que se le siguió al accionante para establecer si tenía derecho a
la pensión de invalidez; luego pasará a establecer si el accionante tiene
derecho a recibir atención médica, por qué concepto y bajo qué condiciones.
2.2. Consta en el expediente que la pérdida
de la capacidad de trabajo sufrida por el accionante fue calificada en primera
instancia por la Junta Médico Laboral de la Armada Nacional, la cual la
estableció en el 68.59%. Este dictamen fue ratificado, a petición del señor
Meneses, por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Con
base en dicho diagnóstico, y de acuerdo con el artículo 90 del Decreto 094 de
1989 –según el cual se reconocerá la pensión de invalidez a los soldados y
grumetes que sufran una incapacidad durante el servicio que implique una
pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica–, se determinó que
el accionante no tenía derecho a esta prestación. Por lo tanto, la Sala
constata que el accionante contó con garantías adecuadas durante el
procedimiento que se le adelantó con el fin de establecer si tenía derecho a la
pensión de invalidez de acuerdo la pérdida de capacidad laboral a causa del
accidente padecido.
2.3. La Corte Constitucional ha señalado de
manera reiterada que "en materia de atención médica, la regla general
consiste en que aquélla debe brindarse, con carácter obligatorio, mientras la
persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares. Por ende, tal
obligación cesa tan pronto se produce el desacuartelamiento. Sin embargo, es
posible aplicar una excepción a esta regla cuando el retiro se produce en razón
de una lesión o enfermedad adquirida con ocasión del servicio que, de no ser
atendida oportunamente, haría peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya
protección 'se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica,
quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación
en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las
prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho'[6]" (Sentencia T-393
de 1999; Eduardo Cifuentes Muñoz). En efecto, "toda persona que preste
servicio militar tiene derecho a que se le brinde, a costa del organismo del
ejército correspondiente, la atención en salud que requiera para que sean
tratadas las afecciones que padezca cuando (i) éstas sean producto de la
prestación del servicio o (ii) cuando éstas, siendo anteriores a éste,
se hayan agravado durante su prestación" (Sentencia T-824 de 2002; M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa).
Así pues, la Sala reitera que quienes hayan
prestado el servicio militar, tienen derecho a recibir atención médica respecto
de las afecciones que sufran en cumplimiento de dicho servicio aunque ya no se
encuentren vinculados a la Institución Castrense.
2.4. En esta oportunidad, el accionante
alega que la Armada se niega a prestarle la atención médica que requiere para
evitar una infección o una úlcera tópica a causa de las secuelas que le dejó el
accidente que padeció el 25 de abril de 2000. La Armada, por su parte, alega
que el accionante recibió la atención médica apropiada de acuerdo con su caso y
que presenta secuelas permanentes, las cuales no son tratables.
Adicionalmente, hay constancia en el
expediente de que la Armada trató de ubicar al accionante en la dirección y
teléfono que él suministró para cumplir con la orden proferida por el Juzgado
84 Penal Municipal de Bogotá, el cual conoció en primera instancia del proceso
de la referencia. De igual manera, se observa que el Juzgado 41 Penal del
Circuito intentó establecer si era posible adelantar algún tratamiento
adicional que permitiera que el accionante recuperara la visión por el ojo
derecho y que ello no fue posible porque el señor Meneses no asistió a la cita
médica gestionada ante el Hospital Universitario del Valle por el ad quem.
2.5. La Sala valora el intento del Juez 41
Penal del Circuito de Bogotá en obtener pruebas adicionales que le permitieran
establecer si era posible practicar algún tratamiento adicional para que el
accionante recuperara la visión, lo cual no fue posible debido a su
inasistencia a las citas médicas ordenadas por el ad quem con el
propósito de evaluar su caso. En este orden de ideas, se decidirá que el
procedimiento para determinar si existe algún tratamiento que pueda adelantarse
para que el accionante pueda recobrar la visión, se encuentra concluido.
2.6. No obstante lo anterior, el señor
Meneses sostiene que la Armada se niega a prestarle la atención médica que
requiere respecto de otra secuela del accionante, es decir, para evitar que, en
particular, se le desarrolle una infección o una úlcera trófica.
Así pues, de acuerdo con la jurisprudencia
de la Corte Constitucional citada en este fallo, el accionante tiene derecho a
recibir atención médica respecto de las afecciones que haya sufrido en
cumplimiento del servicio militar aunque ya no se encuentre vinculado a la
Armada, de conformidad con las normas vigentes.
Además, el derecho a que se le realice al
accionante un diagnóstico para determinar si efectivamente existe el riesgo de
que contraiga una infección o una úlcera trófica y a que se le preste la
atención médica respectiva, si fuere del caso, no se extingue por el hecho de
que él no haya asistido a la cita médica que le fue conferida por la Armada ni
a la que le gestionó el Juez 41 Penal del Circuito de Bogotá. Su inasistencia
sólo ha impedido que él mismo goce efectivamente del derecho durante un lapso.
En este orden de ideas, la Sala concluye
que el señor Carlos Andrés Meneses Bolaños tiene derecho a que la Armada
Nacional determine si existe riesgo de que él contraiga una infección o una
úlcera trófica como secuelas directas e inmediatas a causa del accidente que
sufrió el 25 de abril de 2000 y respecto de las cuales considera no haber
recibido tratamiento médico adecuado y específico. En caso de que se confirme
ese riesgo, el señor Meneses Bolaños tiene derecho a que se le practique el
tratamiento médico correspondiente, en las condiciones de quien sufrió un
perjuicio a su salud prestado servicio militar obligatorio.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Por las razones expuestas, CONFIRMAR PARCIALMENTE el
fallo proferido por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá el 20 de agosto
de 2002 en el cual se negó que, dadas las circunstancias descritas en el fallo,
el accionante tenga derecho a que se le practique algún procedimiento adicional
a cargo de las Fuerzas Militares–Armada Nacional con el propósito de que pueda
recobrar la visión.
Segundo.- Por las razones expuestas, REVOCAR PARCIALMENTE el
fallo proferido por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá el 20 de agosto
en el cual se negó que el accionante tenga derecho a que se le diagnostique si
se encuentra en riesgo de contraer una infección o una úlcera trófica y a
recibir la atención médica correspondiente en caso de que se confirme la
existencia de dicho riesgo.
Tercero.- En su lugar, CONCEDER PARCIALMENTE la tutela de la
referencia para amparar el derecho a la integridad física del actor y el
derecho a la salud que se encuentra conexo con ésta.
En consecuencia SE ORDENA a la Armada
Nacional que, a petición del accionante, en el término de las 48 horas
siguientes al momento en el que él así lo solicite y en atención a su lugar de
domicilio, indique la autoridad médica encargada de calificar si corre el
riesgo de contraer una infección o una úlcera trófica en su ojo derecho. En
caso de que se confirme la existencia de dicho riesgo, SE ORDENA que se proceda
a iniciar el tratamiento médico correspondiente según lo determine el médico
tratante del servicio de salud de las Fuerzas Militares.
Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Cfr. Folio 25 del expediente.
[2] El
artículo 90 del Decreto 094 de 1989 señala: "Pensión de invalidez del
personal de Soldados y Grumetes. A partir de la vigencia del presente
Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares,
adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o
superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la
incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada
así: a) El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el
índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica
del 75% y no alcance al 95%. b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o
su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de
la capacidad sicofísica igual o superior al 95%".
[3]
Cfr. Folio 45 del expediente.
[4]
Cfr. Folio 60 del expediente.
[5]
Para el momento en que interpuso la tutela de la referencia, el accionante
tenía establecida su residencia en la ciudad de Cali.
[6]
Sentencia T-376/97 MP. Hernando Herrera Vergara. En sentido similar, véase
la sentencia T-762/98 MP. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.