T-315-01
Sentencia T-315/01
Sentencia T-315/01
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de
derechos litigiosos
DERECHO DE
PETICION-Resolución de
fondo/DERECHO DE PETICION-Resolución sobre reconocimiento de pensión de
jubilación
-Reiteración de Jurisprudencia-
Referencia:
expediente T-390073
Acción de tutela
instaurada por José Gregorio Espinosa Chavarría contra el Alcalde Municipal de
Tarazá -Antioquia-.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C.,
veintidós (22) de marzo de dos mil uno (2001).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo
Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo del Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá, en relación
con la acción de tutela impetrada por el señor José Gregorio Espinosa Chavarría
contra el Alcalde del Municipio de Tarazá.
I. ANTECEDENTES.
1. El señor José
Gregorio Espinosa Chavarría manifiesta que laboró para el Municipio de Tarazá
-Antioquia-, durante el tiempo comprendido entre el 7 de abril de 1980 hasta el
7 de abril del 2000, en calidad de obrero municipal. Esto significa que trabajó
20 años para dicha entidad.
2. Al haber reunido
los requisitos legales como son la edad, 76 años, y el tiempo de servicio,
solicitó su pensión de jubilación el día 19 de agosto de 1999.
3. Sin embargo,
hasta el momento y pese a que ha reiterado varias veces su petición, el Alcalde
demandado no le ha reconocido su pensión, aludiendo inconsistencias en cuanto a
la identificación del peticionario y los requisitos para acceder a la pensión,
pues según el Alcalde corresponde conceder la pensión a "quienes hayan
nacido antes de 1938 presenten su partida o fé de bautismo y quienes hayan
nacido a partir de 1938 su registro civil de nacimiento"[1] y el actor nació en el
año 1924.
4. El señor Espinosa
considera que al no concedérsele su pensión se le están desconociendo sus
derechos a la igualdad, a la recreación, a la familia y al descanso y por
tanto, solicita al juez de tutela ordenar se le otorgue la pensión reclamada.
II. DECISION
JUDICIAL.
La Juez Promiscuo
Municipal de Tarazá -Antioquia-, mediante fallo proferido el 6 de septiembre de
2000, negó la tutela al considerar que no existe una "acción u omisión
lesiva de las garantías constitucionales que pueda atribuirse a la
Administración Municipal de Tarazá, pues el interesado no ha aportado la
documentación en debida forma, ya que existe confusión en relación con el
nombre del solicitante".
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. El problema
jurídico planteado.
La Sala analizará si
la acción de tutela es procedente para ordenar que se reconozca una pensión de
jubilación, cuando ésta no ha sido otorgada por el empleador al no reunirse las
formalidades propias para adquirir el derecho.
2. La solución al
problema planteado.
La Corte ha
reiterado en sus fallos que la acción de tutela no ha sido establecida para
declarar derechos litigiosos, como es el caso del reconocimiento de una pensión
de jubilación. Este mecanismo excepcional prospera solamente en el evento en
que hayan dejado de pagar mesadas pensionales ya reconocidas tratándose de
personas de la tercera edad o de pensionados a quienes se les lesione su mínimo
vital.
Esta Corporación al
respecto ha indicado:
“La Corte
Constitucional ha considerado que la protección del derecho a la seguridad
social de las personas no entraña la posibilidad de reconocimiento de los
derechos pensionales de las personas por parte del juez de tutela.
“La acción de tutela
es un instrumento idóneo para solicitar el pago de una pensión ya reconocida
por la institución de seguridad social respectiva. Sin embargo, cuando se trata
de una pensión que aún no ha sido reconocida, el particular tiene derecho a
obtener una decisión por parte de la administración con base en su derecho
fundamental de petición, sin que ello lo libere de la obligación de cumplir con
el trámite legal previsto para el reconocimiento.
“En efecto, al
Juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que
deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión, pues fuera de
carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio
indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y
efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la
Corporación en indicar que “los fallos emitidos en materia de acción de tutela
no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de
estos se predica su carácter legal" (Corte Constitucional. Sentencia T-038
de 1997, M. P. Hernando Herrera Vergara).
En el presente caso y según los testimonios
de autos el accionado ha justificado dentro del expediente de tutela que
existen inconsistencias para poder otorgar la pensión. Sin embargo, el
Secretario de Gobierno (E) del Municipio de Tarazá -Antioquia-, ha
solicitado a la Juez de instancia que conoció del presente caso, un plazo
"prudencial con el fin de solucionar la situación al petente"[2].
Lo anterior significa que el actor no ha
recibido respuesta formal sobre su solicitud de pensión de jubilación
presentada el 4 de agosto de 1999, por lo que se está frente a la vulneración
al derecho de petición, pues no se ha obtenido respuesta pronta y cumplida
sobre lo pedido y la respuesta dada a la Juez Municipal de Tarazá, que obra a
folios 7 y 8, no constituye contestación al petente, de acuerdo con la
jurisprudencia dictada por esta Corporación [3].
Esa circunstancia hace que esta Sala deba proteger el derecho violado al actor
en forma perentoria.
Además, de conformidad con el testimonio
rendido por el accionante el 4 de septiembre de 2000 (Folio 11), donde se
establece que el actor no sabe leer ni escribir y por su avanzada edad, 76
años, se hace necesario que se ordene al Defensor del Pueblo, de acuerdo con el
artículo 282-1[4]
de la Constitución Política, oficie al respectivo delegado de esa entidad en el
Departamento de Antioquia, para que se traslade al Municipio de Tarazá, con el
fin de promover la defensa y protección de los derechos del demandante en
relación con la petición de pensión de jubilación elevada ante el Alcalde
demandado.
IV.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido por el
Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá -Antioquia-, el 6 de septiembre de 2000.
En su lugar, CONCEDER únicamente la protección del derecho de petición
del señor José Gregorio Espinosa Chavarría, por las razones que se exponen en las
consideraciones de este Sentencia.
Segundo. ORDENAR al Alcalde del Municipio
de Tarazá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir
de la notificación de esta sentencia, profiera respuesta al señor José Gregorio
Espinosa Chavarría sobre su solicitud de pensión de jubilación, elevada el 4 de
agosto de 1999.
Tercero. SOLICITAR al señor Defensor del
Pueblo que comisione un funcionario de la jurisdicción de Antioquia para que se
traslade a la Alcaldía del Municipio de Tarazá, con el fin de velar por la defensa de los derechos del
señor José Gregorio Espinosa Chavarría frente a la solicitud de su pensión de
jubilación.
Cuarto. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se
sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del decreto 2591 de
1991.
Quinto. Por
Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folio 8 del expediente de tutela.
[2] Folio 18 del expediente de tutela.
[3] Sentencia No. T-019 de 2000. M.P.: José
Gregorio Hernández Galindo.
[4] "El defensor del Pueblo ejercerá
las siguiente funciones..: Orientar e instruir a los habitantes del territorio
nacional... en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades
competentes o entidades de carácter privado".
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.