T-315-00
Sentencia T-315/00
Sentencia
T-315/00
AGENCIA OFICIOSA
EN TUTELA-Legitimidad del
accionante
Corresponde al
juez de tutela, ponderando las circunstancias del caso, definir si, en efecto,
la persona de cuyos derechos fundamentales se trata podría haber presentado por
sí misma la demanda, evento en el cual carecería de sustento jurídico la
agencia oficiosa y se configuraría la ilegitimidad en la causa por el aspecto
activo. La norma legal es suficientemente comprehensiva y guarda relación con
hechos de cualquier naturaleza o con situaciones que imposibilitan la
comparecencia directa del interesado. No puede elaborarse de antemano una lista
de circunstancias justificantes de la forma en que se ha llegado a los
estrados. Empero, en el marco normativo encajan todas las eventualidades que
limitan a quien se considera afectado para acudir ante el juez, siendo claro
que debe tratarse de circunstancias que lleven razonada y fundadamente al
agente oficioso a obrar sin poder expreso, como debería ocurrir normalmente.
AGENCIA OFICIOSA
EN TUTELA-Enfermedad grave
Una enfermedad
que incapacita al individuo, en razón de su gravedad, haciendo que en la
práctica le sea imposible actuar por su propia cuenta, vale como motivo para
admitir al agente oficioso.
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer obligaciones laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción
de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL INEFICAZ-Pago
oportuno de salarios
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Alcance respecto
de la tutela
Referencia:
expediente T-262984
Acción de tutela
instaurada por Armando Moore Rivera en nombre de su hermano Luis Eduardo Moore
Rivera, contra el Hospital San Vicente de Paúl de Palmira (Valle).
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil (2000).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Palmira y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de
Decisión Penal, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Armando
Moore Rivera, a nombre de su hermano Luis Eduardo Moore Rivera, contra el
Hospital San Vicente de Paúl de Palmira.
I. ANTECEDENTES
El peticionario fue vinculado desde abril de 1989 como
médico cirujano en la planta de personal del Hospital San Vicente de Paúl de la
ciudad de Palmira. Desde el mes de julio de 1998 no se le cancelan sueldos,
primas ni vacaciones, y la entidad argumenta falta de recursos, no obstante lo
cual el accionante ha continuado laborando.
El pasado 29 de julio de 1999 el doctor Moore sufrió
una grave enfermedad que lo obligó a hospitalizarse en cuidados intensivos. El
diagnóstico médico determinó que su vida laboral debe reducirse al máximo, por
lo cual requiere con urgencia de los sueldos y prestaciones laborales no
canceladas.
Pide que, mediante la tutela, se ordene el pago de lo
que se le adeuda.
II. SENTENCIAS
OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Palmira, mediante fallo del 24 de agosto de 1999, concedió la tutela.
En su criterio, se ha probado que Luis
Eduardo Moore Rivera se encuentra vinculado laboralmente, como médico cirujano,
al Hospital San Vicente de Paúl y que desde agosto de 1998 no se le cancelan
sus sueldos. Para el Juez, las trabas burocráticas o la falta de presupuesto
resultan inadmisibles, frente a postulados constitucionales y no pueden jamás
ser justificaciones para que sean los trabajadores quienes deban asumir las
consecuencias de las crisis.
El fallo fue impugnado y el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, lo revocó, ya que, en su
concepto, a la acción de tutela no puede recurrirse sino de manera subsidiaria
y residual, cuando se han agotado previamente los procedimientos y recursos
ordinarios. El cobro de los salarios y prestaciones laborales adeudadas debe
intentarse por la vía del proceso ejecutivo laboral.
Según el Tribunal, el accionante no indicó
en ningún momento que instauraba la tutela como mecanismo transitorio, y, según
los razonamientos del Fallo, ello no puede suponerse, ya que cuando así se
procede el accionante debe no solo señalarlo sino acreditar que está
efectivamente avocado a un perjuicio irremediable.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
l. Legitimidad del accionante. La enfermedad grave
constituye motivo suficiente, según la ley, para entender que el titular de los
derechos fundamentales invocados no está en condiciones de promover su propia
defensa
La acción de tutela la instauró Armando
Moore Rivera, abogado titulado, en su condición de agente oficioso de su
hermano Luis Eduardo Moore Rivera, lo cual es posible en el caso concreto, de
conformidad con las disposiciones vigentes.
En efecto, según el artículo 10º del
Decreto 2591 de 1991, se pueden agenciar derechos ajenos "cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa". La norma agrega que, cuando tal circunstancia ocurra, deberá
manifestarse en la solicitud.
A juicio de la Corte, corresponde al juez
de tutela, ponderando las circunstancias del caso, definir si, en efecto, la
persona de cuyos derechos fundamentales se trata podría haber presentado por sí
misma la demanda, evento en el cual carecería de sustento jurídico la agencia
oficiosa y se configuraría la ilegitimidad en la causa por el aspecto activo.
La norma legal es suficientemente
comprehensiva y guarda relación con hechos de cualquier naturaleza o con
situaciones que imposibilitan la comparecencia directa del interesado. No puede
elaborarse de antemano una lista de circunstancias justificantes de la forma en
que se ha llegado a los estrados. Empero, en el marco normativo encajan todas
las eventualidades que limitan a quien se considera afectado para acudir ante
el juez, siendo claro que debe tratarse de circunstancias que lleven razonada y
fundadamente al agente oficioso a obrar sin poder expreso, como debería ocurrir
normalmente.
Desde luego, una enfermedad que incapacita
al individuo, en razón de su gravedad, haciendo que en la práctica le sea
imposible actuar por su propia cuenta, vale como motivo para admitir al agente
oficioso.
En el escrito de tutela, presentado el 10
de agosto de 1999, se manifestó que el firmante actuaba como agente oficioso,
dado que la persona afectada padecía una grave enfermedad y, a la fecha de
presentación de la demanda, se encontraba incapacitada.
Estos hechos se corroboran con los
certificados expedidos por la Fundación "Valle de Lili" de la ciudad
de Cali, en uno de los cuales se hizo constar que Luis Eduardo Moore estuvo
hospitalizado en esa institución desde el 29 de julio hasta el 4 de agosto de
1999 y que al momento de egresar se le expidió una incapacidad de 30 días, a
partir del 29 de julio.
Armando Moore Rivera actuó, entonces, válidamente
como agente oficioso de su hermano, lo que permite a la Sala pasar al examen de
fondo de los hechos objeto de proceso, ya que el pago oportuno de salarios
constituye, en todas sus modalidades, un verdadero derecho de los trabajadores,
que hace parte insustituible del derecho fundamental al trabajo.
El objeto de la acción de tutela objeto de
examen tiene que ver con la falta de pago oportuno de salarios y otras
acreencias laborales.
Si bien este mecanismo constitucional no
procede en principio para obtener el pago de acreencias laborales, se ha
admitido que el derecho a percibir oportunamente salarios y mesadas
pensionales, como una derivación del derecho al trabajo, puede ser reclamado
excepcionalmente por esta vía cuando está comprometido el mínimo vital del
trabajador y de su familia. Y ello, independientemente de la modalidad del
empleo, por lo cual tiene cabida la tutela en tal hipótesis aunque el
trabajador sea un profesional, como ocurre con el afectado en el proceso del
que se trata.
Ese trabajo también merece la especial
protección estatal, máxime si los ingresos correspondientes constituyen la
única fuente de recursos para atender las necesidades básicas del empleado.
Ha afirmado la Corte -y se reitera- que las
dificultades financieras por las que pudieren atravesar las entidades, públicas
y privadas, no las exime de su deber en este campo, y que no son los
trabajadores, con independencia de la labor que cumplan, los llamados a
soportar las consecuencias de la crisis. Y menos puede admitirse que, por tales
situaciones del patrono, les esté vedado acudir a las vías constitucionales,
como la tutela, para defender sus derechos más elementales.
Expresó esta Corte en Sentencia de
unificación SU-995 del 9 de diciembre de 1999:
“De acuerdo con las
anteriores consideraciones y conforme a la doctrina constitucional, las
conclusiones son las siguentes:
a.
El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración
salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber
surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho
fundamental.
b.
La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la
satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia,
reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la
vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a
la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las
necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el
ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su
falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.
c.
No corresponde a una efectiva protección de los derechos a la igualdad y al
trabajo, la idea de limitar la protección judicial del salario por vía de
tutela, a la cuantía que define el legislador como salario mínimo, pues
éste es, según la ley, la contraprestación menor aceptable en las labores que
no requieren calificación alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio
cuantitativo más deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no sólo
desconoce las necesidades de un vasto sector de la población para el que el
salario, si bien superior al mínimo, también es la única fuente para
satisfacer las necesidades personales y familiares.
d.
Para los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la instauración de una
acción de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se
exponen, así como las pretensiones del actor, para verificar sí, por sus
características, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relación con
los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los procedimientos
judiciales ordinarios, o sí, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de
los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en
el caso concreto los objetivos constitucionales.
e.
La informalidad de la acción de tutela, y el hecho de que la persona no tenga
que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la
Carta Política a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos
normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus
pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el
régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere
el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18,
20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe
partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el
artículo 83 de la Carta de 1991.
f.
Con el propósito de lograr la eficaz y completa protección de los derechos
fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de
reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las
sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, tratándose, como en los
casos que se analizan, de personas cuyo mínimo vital depende de su salario, y
que se garantice la oportuna cancelación de las contraprestaciones futuras que
correspondan al mínimo vital.
g.
El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica
por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y
aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en
virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los
actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones,
deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.
h. Es necesario
precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del
empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no
constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos
fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador
y sus familiares.
Todo
lo anterior justifica la tutela, siempre que concurran las condiciones de
procedibilidad de la misma".
El pago oportuno de salarios se ha
reconocido entonces como un verdadero derecho fundamental por su íntima
conexión con derechos, también fundamentales, como el trabajo, la subsistencia
o la dignidad, pues es la retribución por la actividad personal desarrollada
por un trabajador al servicio de una empresa y sin la cual estos derechos se
ven claramente amenazados.
A menos que aparezca suficientemente
probado que el peticionario dispone de otros ingresos para cubrir sus
necesidades básicas, es imperativa la protección de la tutela ante el
incumplimiento prolongado de la obligación patronal de pagar los salarios, sin
necesidad de más demostración que la vinculación laboral y el tiempo de la
mora. Y si a esta circunstancia se suma el hecho del deterioro en la situación
de salud del peticionario, como ocurre en el caso sub lite, resulta
forzosa la concesión del amparo, con miras a la efectividad de los derechos
fundamentales afectados, en especial la vida.
2. Existencia de otro medio de defensa judicial. El
caso concreto
La Corte reitera sus criterios en el
sentido de que el otro medio de defensa judicial, como excluyente de la tutela,
al que hace referencia el artículo 86 de la Constitución, debe ser idóneo y
eficaz, de modo que permita la protección inmediata de los derechos
fundamentales en la misma forma y con equivalentes efectos e idoneidad que la
acción de tutela.
Pretender que una acreencia laboral como
son los salarios, cuya finalidad es precisamente cubrir las necesidades básicas
de cada día, se cobre mediante un proceso ordinario, es negar el carácter de
fundamental que se ha reconocido al pago oportuno de la remuneración salarial y
que, por lo mismo, debe ser amparado mediante este procedimiento de efecto
inmediato.
Respecto a la existencia de otro medio de
defensa judicial, esta Corporación ha expresado en uno de sus fallos:
“La doctrina
constitucional aludida tiene un doble aspecto: la falta de idoneidad del medio
judicial ordinario da lugar a la viabilidad de la tutela para la efectividad de
los derechos afectados o en peligro; y, correlativamente, si dicho medio
judicial se muestra apto para el señalado fin, ha de aplicarse el precepto
constitucional a cuyo tenor no es procedente la tutela, a menos que se
establezca la inminencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso cabe la
protección temporal de tales derechos mientras se resuelve de manera definitiva
la controversia por el juez de la causa.
En ese orden de
ideas, si para lograr los fines que persigue el accionante existe un medio
judicial idóneo y efectivo que resguarde sus derechos, la acción de tutela no
tiene aplicación, salvo la hipótesis del daño irreparable que hiciera tardío e
inútil el fallo de la justicia ordinaria. En este último evento, no es
desplazada la competencia definitiva del juez natural para resolver sobre el
asunto litigioso -pues en todo caso, ante él deberá instaurarse acción dentro
de los cuatro meses siguientes al fallo de tutela temporal-, sino que se brinda
una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna
la violación irreversible de los derechos fundamentales materia de proceso”.
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-01 del 21 de
enero de 1997).
Entrando al análisis del caso en
particular, hay en el expediente certificación del Hospital San Vicente de Paúl
de la ciudad de Palmira en la cual se deja constancia de que Luis Eduardo Moore
Rivera se encuentra vinculado laboralmente con dicha institución y que ella
tiene, respecto de él, deudas laborales por sueldos atrasados desde hace varios
meses.
Es evidente que la crisis del Hospital, que
se presentó desde el año pasado y que aún persiste, ha afectado de modo general
a todos los trabajadores tanto activos como pensionados y constituye un hecho
notorio que no requiere prueba, ya que es conocido por toda la comunidad. El
Ministerio de Salud manifestó que la entidad sería reestructurada y se está a
la espera del desembolso de unos dineros a través del Ministerio de Hacienda.
Pero el mínimo vital del actor y su familia
está afectado y de manera grave.
De conformidad con el dictamen médico
adjunto al expediente se tiene que, desde el punto de vista de su salud, el
profesional demandante ha presentado serios daños que hacen indispensable la
continuidad en su atención:
“DIAGNOSTICO DE
INGRESO:
1. Sangrado
digestivo alto por várices esofágicas sangrantes.
2. Encelopatía
hepática.
(…)
El día de su ingreso
se realiza una gastroscopia urgente encontrándose várices esofágicas sangrantes
y gran cantidad de sangre en estómago realizándose ligatdura de las várices con
bandas lo que permite controlar el sangrado.
El paciente es
llevado a la UCI dada la severidad del sangrado y el probable diagnóstico de
una cirrosis hepática como origen de las várices”.
Los anteriores elementos son suficientes
para que la Sala decida revocar la sentencia de segunda instancia para, en su
lugar, conceder la protección a los derechos al mínimo vital, a la salud, a la
vida y al trabajo, así como a la dignidad del peticionario, ordenando al
Hospital San Vicente de Paúl de la ciudad de Palmira el pago inmediato de los
salarios que se adeudan al solicitante, teniendo en cuenta no solamente sus
condiciones de salud, sino fundamentalmente y debido a ellas, la apremiante
necesidad de lograr el pago de sus acreencias laborales.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal,
al resolver sobre la acción de tutela incoada por Armando Moore Rivera, a
nombre de su hermano Luis Eduardo Moore Rivera, contra el Hospital San Vicente
de Paúl de la ciudad de Palmira y, en su lugar, conceder la protección de los
derechos fundamentales del afectado.
Segundo.- ORDENAR al Director del
Hospital San Vicente de Paúl de la ciudad de Palmira, que dentro del término de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo,
adelante las diligencias necesarias para la inmediata cancelación de todos los
salarios y demás acreencias laborales que se adeudan a Luis Eduardo Moore
Rivera, y que asuma, si ya no lo ha hecho, la atención integral en salud del
paciente y de su familia.
Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.