T-315-99
Sentencia T-315/99
Sentencia
T-315/99
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protección
En
múltiples oportunidades esta Corporación se ha pronunciado respecto a la
especial protección, que consagra la Constitución a la mujer en estado de
embarazo; es así como la
jurisprudencia constitucional ha reiterado que la mujer embarazada tiene un
derecho constitucional a una "estabilidad laboral reforzada";
asimismo ha indicado, que el despido de la mujer por razón de su estado de
gestación es ineficaz y, por lo tanto, procede el reintegro además del pago de
los emolumentos dejados de recibir y las indemnizaciones a las que haya lugar;
también ha destacado la jurisprudencia que la mujer embarazada tiene el derecho
constitucional fundamental a no ser discriminada en el campo laboral por razón
de su estado de gravidez, lo que apareja, necesariamente, el derecho
fundamental a no ser despedida por causa del embarazo, es decir, a una
estabilidad laboral o lo que se ha denominado el "fuero de
maternidad" y por último ha considerado que para terminar un contrato
laboral cuando existe notificación del estado de gravidez de la trabajadora que
cumple con sus obligaciones, deberá analizarse si las causas que originaron la
contratación aún permanecen, pues de responderse afirmativamente no es dable
terminar el contrato de trabajo a término fijo, más aún cuando la Constitución
obliga al Estado y a la sociedad a brindar una protección especial a la mujer
en estado de embarazo.
DERECHO AL
TRABAJO DE MUJER EMBARAZADA-Despido
en el transcurso del estado de gravidez
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-205953
Peticionaria: Nidia
Margot Romero Bernal
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santafé de Bogotá
D.C., a los seis (6) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve
(1999).
La señora Nidia
Margot Romero Bernal instaura acción de tutela contra la Corporación de Ahorro
y Vivienda Las Villas, por considerar que ésta le vulneró los derechos a la
seguridad social, salud, igualdad, trabajo y protección especial a la
maternidad. Manifiesta la peticionaria que ingresó a trabajar para la
accionada, mediante contrato a término fijo de 4 meses, el 26 de noviembre de
1997 haciendo un reemplazo por licencia de maternidad en la Gerencia de
Cobranzas. La persona a quien reemplazaba regresó el 9 de marzo de 1998 y por
tal razón fue enviada a laborar con la Asesora de Procesos Especiales de la
Vicepresidencia Jurídica, quien solicitó la prorroga de su contrato. Relata que
el 14 de julio de 1998, comunicó a la empresa que se encontraba en estado de
embarazo; el 1 de agosto y el 7 de octubre, se le informó que la Corporación
daba por terminado el contrato el 25 de noviembre de 1998. Solicita se amparen
sus derechos y en consecuencia, se ordene a la accionada el reintegro a sus
labores o el pago de la correspondiente indemnización.
La Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 16 de
diciembre de 1998, deniega por improcedente la tutela, al considerar que la
razón del despido no fue el estado de embarazo de la accionante. Impugnada la
decisión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en
providencia del 16 de febrero del presente año, confirma la sentencia del a
quo.
En
múltiples oportunidades esta Corporación se ha pronunciado respecto a la
especial protección, que consagra la Constitución a la mujer en estado de
embarazo; es así como la
jurisprudencia constitucional ha reiterado que la mujer embarazada tiene un
derecho constitucional a una “estabilidad laboral reforzada”[1];
asimismo ha indicado, que el despido de la mujer por razón de su estado de
gestación es ineficaz y, por lo tanto, procede el reintegro además del pago de
los emolumentos dejados de recibir y las indemnizaciones a las que haya lugar[2];
también ha destacado la jurisprudencia que la mujer embarazada tiene el derecho
constitucional fundamental a no ser discriminada en el campo laboral por razón
de su estado de gravidez, lo que apareja, necesariamente, el derecho
fundamental a no ser despedida por causa del embarazo, es decir, a una
estabilidad laboral o lo que se ha denominado el “fuero de maternidad”[3] y
por último ha considerado que para terminar un contrato laboral cuando existe
notificación del estado de gravidez de la trabajadora que cumple con sus
obligaciones, deberá analizarse si las causas que originaron la contratación
aún permanecen, pues de responderse afirmativamente no es dable terminar el
contrato de trabajo a término fijo, más aún cuando la Constitución obliga al
Estado y a la sociedad a brindar una protección especial a la mujer en estado
de embarazo[4].
Según se desprende
de la información que reposa en el expediente, la actora fue despedida en el
transcurso del embarazo, exactamente, 25 de noviembre de 1998, fecha para la
cual contaba ya con más o menos 5 meses de gestación; dio aviso por escrito de
su estado al jefe inmediato el día 14 de julio de 1998, quien comunico la
novedad al Departamento de Administración de personal el 17 del mismo mes y
año, es decir el empleador tenía conocimiento de su estado. A folio 11 del
cuaderno de primera instancia aparece una requisición de personal, de fecha 13
de noviembre de 1998, para reemplazar a la accionante a partir del 26 del
mismo mes y año; a folio 32 del mismo cuaderno, en memorial de respuesta a la
notificación de la tutela, el Director de Administración de Personal de la
accionada manifiesta que se contrató a la señorita Sandra Marcela Lynet
Giraldo, la cual fue asignada al área jurídica; lo anterior permite afirmar,
que fue contratada para llenar la vacante del cargo que desempeñaba la actora y
que las funciones del mismo permanecen. En consecuencia, en el presente caso,
no encuentra esta Sala de Revisión que la terminación del contrato haya
obedecido a una causal relevante y objetiva que la justifique. También se
observa que no medió autorización del inspector del trabajo para el despido.
Ahora bien, teniendo
en cuenta que la accionante es cabeza de familia, tiene a su cargo a su señora
madre, a una hermana y actualmente a su hijo, es de fuerza concluir que
resulta amenazado su mínimo vital y el de su familia; por consiguiente se
encuentran demostrados todos elementos para que proceda el amparo[5].
Por lo anterior, se revocarán los fallos de instancia, se concederá la tutela
de los derechos a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral y al mínimo
vital de la señora Nidia Margot Romero Bernal; se ordenará a la Corporación de
Ahorro y Vivienda Las Villas reintegrar a la actora al cargo que venía
desempeñando al momento del despido, sin perjuicio de las demás pretensiones
laborales a que pueda tener derecho, las cuales deben ser definidas por la
jurisdicción laboral.
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las
sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, del 16 de diciembre de 1998 y, en segunda instancia de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 16 de febrero de
1999 y, en su lugar Conceder el amparo de los derechos a la igualdad, al
trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital de la señora
Nidia Margot Romero Bernal.
Segundo. ORDENAR a
la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas reintegrar, en forma inmediata,
a la accionante al cargo que venía desempeñando al momento del despido, sin
perjuicio de las demás pretensiones laborales a que pueda tener derecho, las
cuales serán definidas por la jurisdicción laboral.
Tercero. LÍBRENSE
por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ Magistrado Secretario
General (E)
[1] Sentencia C-470/97 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).
[2] Sentencia C-470/97 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).
[3] Sentencias T-568/96 y T-373/98 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[4] Sentencia T-426/98 (M.P. Alejandro Martínez Caballero)
[5] Sobre los elementos que deben demostrarse para que proceda la
acción de tutela, puede verse el fundamento jurídico No. 13 de la sentencia
T-373/98 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Cfr. también T-739 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.