T-315-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-315/93
DERECHO DE
PETICION-Pronta Resolución
El derecho a
obtener "la pronta resolución" de las peticiones respetuosas
presentadas ante las autoridades "por motivos de interés general o
particular", es un aspecto que hace parte del núcleo esencial del derecho
fundamental de petición, ya que "sin la posibilidad de exigir una
respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad este derecho" y puede
"incluso llegar a afirmarse que el derecho fundamental sería inocuo si
solo se formulara en términos de poder presentar la respectiva petición. Lo
que hace efectivo el derecho es que la petición elevada sea resuelta
rápidamente.
SILENCIO
ADMINISTRATIVO NEGATIVO
La operancia de
la figura conocida como "silencio administrativo" en modo alguno
satisface la efectividad del derecho de petición. La posibilidad de las
autoridades de no contestar reclamaciones o solicitudes que conlleva la
configuración del fenómeno del silencio administrativo no debe entenderse como
vía expedita para el desconocimiento del núcleo esencial del derecho
fundamental de petición.
REF:
Expediente No 13350
Peticionaria:
Margarita Hernández
Morales.
TEMA:
Derecho de petición, silencio
administrativo.
Procedencia:
Corte Suprema de
Justicia,
Sala Laboral.
MAGISTRADO
PONENTE: DR. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santafé de Bogotá,
D.C., cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala Sexta de
Revisión, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del
Magistrado Ponente, procede a revisar las sentencias que para decidir la acción
de la referencia fueron proferidas por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, el día veinticuatro (24) de marzo
de mil novecientos noventa y tres (1993) y por la Corte Suprema de Justicia,
Sala Laboral, el día veintidos (22) de abril del mismo año.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
El dos de marzo de
1993, el señora MARGARITA HERNANDEZ MORALES, impetró la acción de tutela
prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, en contra de la CAJA
NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, con el fin de que se le ordene resolver la
solicitud de sustitución pensional que la accionante presentó.
A. HECHOS
Según el
peticionario, sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela los
siguientes hechos:
1. El veintiuno de mayo de 1990, la señora
HENANDEZ MORALES presentó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en Medellín,
solicitud de sustitución pensional, luego de haber reunido los requisitos de
ley y presentado los anexos respectivos. Los documentos fueron enviados a
Santafé de Bogotá, en donde fueron retenidos por una funcionaria.
2. Debido a la prolongada demora en el trámite
y resolución de la petición y a que en las Oficinas de la CAJA NACIONAL DE
PREVISION "no aparecieron ni la solicitud, ni la documentación que
acompañaba a ésta", informa la accionante que presentó "por segunda
ocasión los papeles necesarios para hacer valer mi derecho de sustitución
pensional " y que fueron radicados bajo el número 349, sin que hasta el
momento haya obtenido el pronunciamiento deseado.
En sentir de la
accionante, la actitud omisiva de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL vulnera
sus derechos de Petición, Seguridad Social y también el derecho a la
subsistencia.
II. LAS
SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
A. PRIMERA
INSTANCIA
La acción de tutela
fue presentada ante el Tribunal Superior de Medellín. La Sala Penal de esa
Corporación dispuso mediante providencia de marzo tres (3) del presente año
"remitir el expediente al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C., por
competencia, pues allí es donde presumiblemente fueron vulnerados los derechos
de que habla la accionante". El Tribunal Superior de esta ciudad, Sala
Laboral, recibió las diligencias, avocó el conocimiento y profirió la sentencia
respectiva el veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y tres
(1993); en ella decidió TUTELAR a la señora MARGARITA HERNADEZ
MORALES..." y en consecuencia ordenó a la CAJA NACIONAL DE PREVISION
resolver en el término de cuarenta y ocho (48) horas la solicitud de
sustitución pensional presentada. Lo anterior de conformidad con las siguientes
consideraciones:
1. Los términos previstos en el Código
Contencioso Administrativo para resolver las peticiones se encuentran vencidos.
2. La entidad demandada no ha dado respuesta
"y a pesar de haber librado oficio este tribunal, tampoco informa sobre el
estado de dicha solicitud".
B. LA IMPUGNACION
Dentro del término
legal, el apoderado de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, impugnó el fallo de
primera instancia con base en los siguientes argumentos:
1. Las entidades de Previsión Social están
obligadas a resolver las solicitudes de reconocimiento de prestaciones, en el
orden de su presentación, "sin prelación alguna". Proceder en forma
contraria implica violar el principio de imparcialidad y el derecho de
igualdad.
2. El legislador ha previsto la figura del
Silencio Administrativo como opción rápida para acceder a la jurisdicción
Contencioso Administrativa.
3. La legislación aplicable a los servidores
públicos prevé "diversas formas para propender a su protección". Así
por ejemplo el artículo 76 del decreto 1848 de 1969 y el artículo 1o de la ley
33 de 1985 "no permiten que el Empleado Oficial sea retirado de su cargo,
hasta tanto la entidad de Previsión Social le haya reconocido la
pensión..."
4. El derecho de petición reclamado "es
distinto del que se hace en interés general o particular, puesto que lo pedido
a la entidad que represento, es el reconocimiento de una prestación
económica, sujeta a una actividad probatoria que corresponde por igual
tanto a Cajanal, como al peticionario".
5. El silencio de la administración equivale
a un pronunciamiento negativo.
6. El catorce (14) de marzo del año en curso,
la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, "mediante un ingente esfuerzo,
notificó masivamente las resoluciones sobre reconocimiento de prestaciones
económicas cuyas solicitudes fueron radicadas hasta el 31 de diciembre de
1992".
C. SEGUNDA
INSTANCIA
La Corte Suprema de
Justicia, Sala Laboral, mediante sentencia de abril veintidos (22) de mil
novecientos noventa y tres (1993), decidió "REVOCAR la sentencia proferida
por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de
Bogotá, el día veinticuatro (24) de marzo de 1993, y en su lugar se deniega la
tutela solicitada por MARGARITA HERNANDEZ MORALES", conforme a las
siguientes consideraciones:
1. La accionante no busca " que se
decida la simple solicitud que efectuó ante la Caja Nacional de Previsión
Social, sino su reconocimiento como sustituta legal del pensionado fallecido
RAMON EVANGELISTA RUIZ RODRIGUEZ."
2. Operó el silencio administrativo negativo
y en consecuencia debe entenderse que la entidad rechazó la petición.
3. En razón del silencio administrativo
negativo " la reclamante estaba facultada para acudir ante el Juez
competente con el fín de que se le decidiera su pretensión ante la negativa de
la entidad para hacerlo".
4. Al fijar un término perentorio para que se
resolviera la petición, "el Tribunal Superior olvidó que la pretensión de
reconocimiento de la sustitución pensional ya había sido resuelta mediante la
operancia del silencio administrativo negativo y que existian otros medios
judiciales de defensa que hacían improcedente la tutela..."
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. LA COMPETENCIA
En atención a los
dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de las sentencias
que resolvieron acerca de la acción de tutela de la referencia. Se procede
entonces a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala
correspondiente y del reparto efectuado según lo establecido por el reglamento
de esta Corporación.
B. LA MATERIA
El caso sub-exámine
permite exponer algunas consideraciones acogidas en varios pronunciamientos
proferidos por diversas Salas de esta Corporación, y que habrán de reiterarse
ahora a propósito de la solicitud que el actor presentó ante la Caja Nacional
de Previsión Social, en la cual invocó, entre otros, el derecho de petición
(artículo 23 de la C.N.), reconocido como fundamental por la jurisprudencia de
esta Corte; así en la sentencia No 12 de mayo 25 de 1992, con ponencia del H.
Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, se dijo:
"Se trata de
uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para
el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la
comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la
participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para
asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido
instituidas (art. 2o Constitución Política)".
El texto constitucional
vigente, recogiendo exigencia igualmente prevista en la Carta de 1886 contempla
el derecho a obtener "la pronta resolución" de las peticiones
respetuosas presentadas ante las autoridades "por motivos de interés
general o particular", aspecto que hace parte del núcleo esencial
del derecho fundamental de petición, ya que "sin la posibilidad de exigir
una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad este derecho" y
puede "incluso llegar a afirmarse que el derecho fundamental sería inocuo si
solo se formulara en términos de poder presentar la respectiva petición. Lo
que hace efectivo el derecho es que la petición elevada sea resuelta
rápidamente. De nada serviría el derecho de petición, si la misma Constitución
no consagrara el correlativo deber de las autoridades de proferir pronta
resolución. Es en la resolución y no en la formulación donde este derecho
fundamental adquiere toda su dimensión como instrumento eficaz de la
participación democrática, el derecho a la información y la efectividad de los
demás derechos fundamentales". (sentencia T-426 de junio 24 de 1992 M.P.
Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz y sentencia T-495 de agosto 12 de 1992 M.P. Dr.
Ciro Angarita Barón)
Además de lo
anotado, la Corte, por intermedio de sus salas de Revisión, ha tenido
oportunidad de precisar las notas esenciales que caracterizan la "pronta
resolución" como parte integrante del derecho de petición, a saber:
"a) Su
pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición.
b) Es una
obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones
presentadas por los ciudadanos.
c) Únicamente la
ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan prontamente las
peticiones. Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que
tiene este derecho.
d) Cuando se
habla de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a
resolver la petición, no simplemente a expedir constancias de que la recibió.
Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada
caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado
no es acceder a la petición, sino resolverla". (Sentencia T-495 de 1992).
Ahora bien, acerca
de este último aspecto resulta pertinente recordar los criterios vertidos en la
antecitada sentencia No. 12 de 1992:
"Pero no se
entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al
peticionario aunque la respuesta sea negativa. Ella, siempre y cuando se
produzca dentro de los términos que la ley señala, representa en sí misma,
independientemente de su sentido, la satisfacción del derecho de petición.
Cuando al absolver la petición se resuelve negar lo pedido, no se está
desconociendo el derecho de petición y, en consecuencia, ningún objeto tiene la
tutela para reclamar la protección de este.
"Cuestión
muy diferente es la relativa a la validez del acto administrativo en que
consiste la respuesta, frente al cual el peticionario dispone los recursos por
vía gubernativa, en guarda de sus intereses. En esta hipótesis no cabe
la acción de tutela, dada la existencia de otros medios de defensa judicial, a
menos que se intente como medida transitoria para evitar un perjuicio
irremediable".
Sin embargo, frente
al planteamiento que se acaba de transcribir, conviene destacar que reiterada
jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la operancia de la figura
conocida como "silencio administrativo" en modo alguno satisface la efectividad
del derecho de petición. La ya referida sentencia No T-426 de 1992, sobre el
particular deja en claro que, "la posibilidad de las autoridades de no
contestar reclamaciones o solicitudes que conlleva la configuración del
fenómeno del silencio administrativo (arts 40 a 42 código contencioso
administrativo) no debe entenderse como vía expedita para el desconocimiento
del núcleo esencial del derecho fundamental de petición". Y en
sentencia No T-481 de agosto 10 de 1992, con ponencia del H. Magistrado Jaime
Sanín Greiffenstein se consignaron conceptos que en lo pertinente se
transcriben:
"...Es de
notar también el (derecho de petición) consiste no simplemente en el derecho de
obtener una respuesta por parte de las autoridades sino de que haya una
resolución del asunto solicitado, lo cual si bien no implica que la decisión
sea favorable, tampoco se satisface sin que se entre a tomar una posición de
fondo, clara y precisa, por el competente; por esto puede decirse también que
el derecho de petición que la Constitución consagra no queda satisfecho con el
silencio administrativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un
mecanismo que la ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuación sea
posible y no sea bloqueada por la administración, especialmente con vista en la
promoción de las acciones judiciales respectivas, pero en forma ninguna cumple
con las exigencias constitucionales que se dejan expuestas y que responden a
una necesidad material y sustantiva de resolución y no a una consecuencia
meramente formal y procedimental, así sea de tanta importancia".
Por esta razón se
dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia que, en ejercicio del
Derecho Fundamental de Petición, la CAJA NACIONAL DE PREVISION deberá resolver
la reclamación elevada en el presente asunto dentro del término de cuarenta y
ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta sentencia, si
para la fecha de ésta última no ha sido resuelta la solicitud, amparando el
Derecho de Petición.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, el
día veintidos (22) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), que
revocó el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá, Sala Laboral, el veinticuatro (24) de marzo de mil
novecientos noventa y tres (1993).
Segundo. CONFIRMAR
la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral,
del día veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993),
en tal virtud se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resolver la
petición elevada por MARGARITA HERNANDEZ MORALES, dentro del término
improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la
notificación de esta sentencia, si para la fecha de esta última no ha sido
resuelta la solicitud.
Tercero. LIBRENSE
por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991 para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.