T-314-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-314/24
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Autoridades dieron trámite a denuncia por actos de
discriminación
(...) si bien en
un primer momento pudo existir una vulneración al debido proceso en lo
relacionado con la denuncia por actos de discriminación, lo cierto es que, como
se vio, durante el trámite de tutela se le informó al actor sobre la apertura
de indagación por este delito. En esa medida, en principio, (i) lo solicitado
mediante la tutela se satisfizo, y (ii) la entidad, voluntariamente, cumplió
con la respectiva pretensión. Por lo tanto, la Sala considera que se configuró
un hecho superado frente a este aspecto.
PROTECCIÓN DEL
DERECHO A LA IGUALDAD Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN-Procedencia de la
acción de tutela
PRINCIPIO DE
IGUALDAD Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION EN RAZON DE IDENTIDAD DE GENERO Y
ORIENTACION SEXUAL-Reiteración
de jurisprudencia
DISCRIMINACION-Concepto
ORIENTACION SEXUAL-Definición
POBLACIÓN LGBTIQ-Sujetos de
especial protección constitucional
DERECHO A LA NO
DISCRIMINACION POR ORIENTACION SEXUAL DIVERSA-Protección constitucional
ORIENTACION SEXUAL
E IDENTIDAD DE GENERO COMO CRITERIOS SOSPECHOSOS DE DISCRIMINACION-Jurisprudencia
constitucional
ACTOS
DISCRIMINATORIOS-Valoración
(...) criterios
que permiten identificar actuaciones que podrían ser discriminatorias por
razones de orientación sexual. Así, se debe analizar si la medida o conducta en
cuestión (i) estuvo fundada en ese criterio sospechoso de discriminación, (ii)
no fue justificada como una herramienta para alcanzar un fin
constitucionalmente imperioso, (iii) ‘produjo un trato desigual en contra de
una persona o colectividad, con efectos nocivos que debilitan las posiciones
jurídicas ius fundamentales de los mismos y (iv) configuró un perjuicio.
PRESUNCION DE
DISCRIMINACION-Se
invierte la carga de la prueba a favor de la persona que denuncia haberla
sufrido
DEBIDO PROCESO-Garantías mínimas
PRINCIPIO DE
PUBLICIDAD-Núcleo
esencial del derecho fundamental al debido proceso
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteración de jurisprudencia
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de
Revisión
SENTENCIA T-314 de 2024
Referencia: Expediente T-9.694.865
Solicitud de tutela presentada por Joaquín en contra de Empresa de Hotelería
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Síntesis
de la decisión. La
Sala revocó la sentencia revisada porque encontró que, contrario a lo
decidido por el juez de tutela, la solicitud cumplía con los requisitos de
procedencia.
Luego de
analizar el caso concreto, decidió negar el amparo del derecho a la igualdad
y no discriminación, presuntamente vulnerados por Empresa de Hotelería.
Asimismo, negó la pretensión dirigida a que la Fiscalía General de la Nación,
Seccional San Andrés Isla, adelantara los trámites pertinentes
correspondientes a la querella presentada por agresiones recibidas en redes
sociales, pues no evidenció trasgresión del derecho al debido proceso del
accionante por parte de la entidad. A su vez, declaró la carencia actual de
objeto en relación con las actuaciones adelantadas en el marco de la denuncia
por discriminación. Finalmente, resolvió declarar la carencia actual de
objeto por hecho superado respecto de la protección del derecho al debido
proceso en el marco de la actuación de la Inspección de Policía del
departamento de San Andrés, debido a que constató que la respectiva
pretensión fue atendida durante el trámite de tutela.
La Sala hizo una
breve referencia a la prohibición de la discriminación por razón de la
orientación sexual y a la protección del derecho al debido
proceso.
Posteriormente, una vez analizadas las pruebas obrantes en el proceso, pudo
constatar que el Hotel demostró que en este caso no ocurrió la conducta que
se presumía discriminatoria, en tanto la membresía del actor al gimnasio del
establecimiento nunca fue cancelada y, de hecho, se encuentra activa.
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de
julio de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Sexta de
Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide
sobre la revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado 3°
Civil Municipal de San Andrés Isla el 1° de septiembre de 2023, dentro del proceso
de la referencia[1], previas las
siguientes consideraciones.
Aclaración
preliminar
La Sala ha
adoptado como medida de protección a la intimidad del accionante la supresión
de los datos que permitan su identificación, razón por la cual su nombre, entre
otra información, será remplazado por uno ficticio[2]. Adicionalmente,
en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a la Secretaría General de
esta corporación, a la autoridad judicial de tutela y a aquellas vinculadas al
trámite, guardar estricta reserva respecto de su identificación.
I.
ANTECEDENTES
1. El señor Joaquín presentó
solicitud de tutela en contra de Empresa de Hotelería con el propósito de obtener el amparo de
sus derechos fundamentales a la igualdad y no
discriminación, al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana,
de petición y al debido proceso. Lo anterior, al estimarlos vulnerados con
la decisión adoptada por la sociedad accionada de cancelar su membresía del
gimnasio del Hotel, operado por Empresa de Hotelería.[3].
A. Hechos
relevantes
2. El accionante, de
orientación sexual diversa, manifestó que era miembro del gimnasio de Empresa
de Hotelería (en adelante el Hotel) desde hace aproximadamente diez años.
3. Sostuvo que en una
de las ocasiones en las que se encontraba haciendo uso del gimnasio del Hotel,
tuvo un altercado con otro usuario, el señor David. Afirmó que este
último “además
de insultar[lo] [lo] llamo (sic) ‘maricón’, hecho que fue presenciado por otros
usuarios que se encontraban en el momento, por lo que proced[ió] a colocar la
respectiva queja ante la recepción del mismo (sic)”[4].
4. Señaló que, a
pesar de presentar la mencionada queja, el 16 de junio
de 2023 se le comunicó la decisión adoptada por la gerencia del Hotel
consistente en la cancelación de su membresía del gimnasio[5]. Esto,
según alegó, sin permitir el ejercicio de su derecho al debido proceso y bajo
el argumento de la imparcialidad del establecimiento, en el sentido de que
también le había cancelado el acceso al otro usuario involucrado en el
inconveniente.
5. Sin embargo el
actor sostuvo que tiene conocimiento de que el señor David continúa
utilizando el referido gimnasio y ni siquiera fue objeto de un llamado de
atención. Esta situación, a juicio del solicitante, evidencia “un claro trato
diferenciado y un acto de discriminación en razón a [su] orientación sexual”[6].
6. Manifestó que
debido a lo sucedido decidió exponer los hechos narrados y hacer una “denuncia
pública” mediante sus redes sociales, en específico, Facebook e Instagram.
Afirmó que una vez publicado el video empezó a recibir comentarios que
afectaban su buen nombre por parte del señor Pedro, quien lo amenazó con
agredirlo físicamente.
7. En consecuencia,
expuso que el 20 de junio de 2023, por intermedio de la Defensoría del Pueblo,
presentó un escrito de “petición”[7] ante el Hotel con el fin de que este
tomara las medidas respectivas para “reparar las afectaciones que se [le]
causaron, y prevenir que vuelvan a presentarse actos de discriminación a causa
de la orientación sexual de las personas en [el] establecimiento”[8].
8. También manifestó
que en esa misma fecha “dio
traslado de la denuncia por discriminación a la Fiscalía Seccional y a la
Inspección de Policía con relación a las amenazas en contra de [su] integridad
física”[9], presuntamente realizadas por el señor Pedro.
Sin embargo, alega que no ha recibido respuesta a su “petición” por parte del
Hotel ni ha sido contactado por la Fiscalía General de la Nación, Seccional
San Andrés Isla,
o la Inspección de Policía del departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina.
B. Pretensiones
9. De acuerdo con los
hechos descritos, el accionante solicitó que le sean amparados sus derechos
fundamentales a la igualdad y no discriminación, al libre desarrollo de la
personalidad, a la dignidad humana, de petición y al debido proceso. En
consecuencia, que se ordene a la sociedad accionada “reactivar la membresía del
gimnasio y ofrecer disculpas públicas por los hechos señalados en la presente
acción de tutela”[10], y “capacitar a sus empleados en materia
de conceptos de género y respeto a los derechos de las personas LGBTI, y
adoptar las medidas adecuadas y necesarias para evitar que se vuelvan a cometer
actos de discriminación a causa de la orientación sexual de las personas dentro
de su establecimiento”[11]. Asimismo, que se ordene “a las entidades
vinculadas adelantar las gestiones correspondientes de acuerdo a su
competencia”[12].
C. Respuesta de la
sociedad accionada y las personas y entidades vinculadas
10. Mediante el Auto
del 18 de agosto de 2023[13], el Juzgado 3° Civil Municipal de San
Andrés Isla admitió la solicitud de tutela y vinculó a los señores David y Pedro para que se pronunciaran
acerca de los hechos. También, al departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a la Fiscalía General
de la Nación, Seccional San Andrés Isla, y a la Inspección
de Policía del departamento mencionado.
Respuesta
del señor Pedro[14]
11. El señor Pedro
señaló que dado que no tiene relación con el Hotel no le consta que este haya
vulnerado los derechos fundamentales del actor. En consecuencia, solicitó su
desvinculación del proceso en tanto no se acredita la legitimación en la causa
por pasiva, toda vez que no tiene la facultad para reactivar la membresía que
el accionante requiere y tampoco está llamado a ofrecer disculpas por las
actuaciones del establecimiento en cuestión.
Respuesta
de la Inspección de Policía del departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina[15]
12. La inspectora de
policía del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina planteó que una vez se enteró de la solicitud hecha por la Defensoría
del Pueblo en favor del actor, fijó como fecha de “mediación policiva” entre
este y el señor Pedro el 28 de agosto de 2023 a las 9 a.m. En
consecuencia, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto, puesto
que la pretensión del accionante ya había sido resuelta.
Respuesta de la
Fiscalía General de la Nación, Seccional San Andrés Isla[16]
13. La fiscal local 2
de Intervención Temprana de San Andrés Islas manifestó que el 20 de junio de
2023 recibió un oficio remitido por la Defensoría del Pueblo, mediante el cual
le ponía en conocimiento los hechos denunciados por el actor. En consecuencia,
el 22 del mismo mes y año, procedió a remitir el asunto a la Inspección de
Policía del departamento para que adoptara las medidas necesarias para la
resolución del asunto. Sostuvo que en esa fecha también se le informó al actor
sobre el trámite impartido a su querella con el fin de garantizar sus derechos.
14. Expuso también que
el 22 de agosto de 2023 se creó la denuncia por el presunto delito de “actos de
racismo o discriminación” cuyo conocimiento correspondió a la “Fiscalía
Seccional 01”. Por lo expuesto, afirmó que la entidad no ha vulnerado los
derechos del accionante y, por el contrario, lo ha mantenido informado sobre
todo aquello relacionado con su denuncia.
Respuesta de David
15. El señor David
se limitó a manifestar que desconoce las “características personales y
personalísimas del accionante”[17] y que tampoco tiene conocimiento del
estado de la membresía que el actor solicita reactivar. Por ello, solicitó ser
desvinculado del proceso de tutela.
Respuesta de Empresa de Hotelería[18]
16. El representante
legal de Empresa de Hotelería sostuvo que la gerencia del hotel no ha
cancelado ni terminado la membresía del accionante. A su vez, que este puede
hacer uso del gimnasio “con la obligación de efectuar de manera oportuna los
pagos mensuales establecidos y guardar un comportamiento respetuoso y armónico
con las demás personas que utilizan el gimnasio, tal y como se les exige
indistintamente a todos los usuarios”[19].
17. Señaló que en la
misma fecha en que respondió la tutela también dio contestación a la petición
que el accionante había presentado a través de la Defensoría del Pueblo.
Explicó que la tardanza en la respuesta obedeció a que dicha solicitud había
sido remitida a un correo equivocado.
18. Asimismo,
manifestó que el Hotel no ha vulnerado los derechos del accionante y que, como
se mencionó, este “puede activar su membresía cuando lo desee”.
19. Finalmente,
precisó que se opone a la pretensión dirigida a que su representado ofrezca
disculpas públicas, pues sus empleados no realizaron ningún comportamiento
censurable y son respetuosos de los derechos de las personas de la comunidad
LGBTI. Además, señaló que se debía declarar la carencia actual de objeto por
hecho superado en relación con la petición presentada por la Defensoría del
Pueblo, en la medida en que esta ya había sido resuelta.
20. El departamento del
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina guardó silencio.
D.
Decisión de tutela de primera instancia que se revisa
21. El Juzgado 3°
Civil Municipal de San Andrés Isla, mediante la Sentencia del 1° de septiembre
de 2023,
declaró improcedente la solicitud de amparo. Señaló que de lo
expuesto por el accionante se evidenció que la cancelación de la membresía se
dio como consecuencia del altercado en el que estuvo involucrado junto con otro
usuario del gimnasio. Además, sostuvo que el actor no allegó prueba que le
permitiera al despacho concluir que la decisión del Hotel tuvo como fundamento
la orientación sexual del actor o que se debiera a un acto de discriminación en
su contra.
22. A su vez, señaló
que en virtud de la Ley 1480 de 2011[20] el consumidor se encuentra protegido
frente a actos de discriminación. En consecuencia, afirmó que es la
Superintendencia de Industria y Comercio la encargada de investigar los hechos
narrados y determinar si la cancelación de la membresía por parte del Hotel
tuvo como fundamento la orientación sexual del actor y, con ello, se constituyó
un acto de discriminación en su contra.
23. También, expuso
que la Fiscalía Seccional del departamento ya tiene conocimiento de los hechos
y que es a esta entidad a la que le corresponde continuar con el procedimiento
establecido en el ordenamiento jurídico y dar el trámite correspondiente a la
denuncia presentada por el actor. Asimismo, manifestó que la respectiva
inspección de policía ya había fijado fecha para la mediación entre el actor y
el señor Pedro.
24. Así las cosas,
sostuvo que no se acreditó el requisito de subsidiariedad para la procedencia
de la tutela, más si de lo allegado al expediente no se advierte que el actor
se encuentre ante la posible configuración de un perjuicio irremediable.
25. La decisión no fue
impugnada.
II. ACTUACIONES
REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN
26. Mediante el Auto del 12 de febrero de 2024, el suscrito
magistrado consideró necesario recaudar algunas pruebas con el fin de verificar
los supuestos de hecho que originaron la presente solicitud de tutela[21].
27. Vencido el término
otorgado para allegar lo solicitado, la Secretaría de esta corporación remitió
al despacho los escritos remitidos por la Empresa de
Hotelería y el fiscal 01 Seccional de San
Andrés Isla en repuesta al Auto del 12 de febrero de 2024.
Respuesta de Empresa
de Hotelería [22]
28. El representante
legal de Empresa
de Hotelería,
en respuesta al requerimiento realizado por esta Corte, sostuvo que: (i) el
Hotel nunca canceló la membresía del actor al gimnasio, pues (ii) la discusión
ocurrida entre el accionante y el señor David no era una razón
suficiente para su cancelación. (iii) Luego del altercado en mención no se
desactivó la membresía de ninguna de las personas involucradas. (iv) A la fecha
del envío de la respuesta, tanto la membresía del señor David, como la
del accionante continúan activas. Además, (v) informó que él personalmente
había conversado con el señor Joaquín en varias ocasiones con el fin de
invitarlo a continuar con el uso de los servicios del gimnasio. Asimismo,
afirmó que la gerencia del Hotel no le envió comunicación alguna al accionante
en la que le informara la cancelación de su membresía al gimnasio[23].
29. Sostuvo también
que solo hasta el 23 de agosto de 2023, la gerencia del Hotel envió respuesta a
la petición remitida por la Defensoría del Pueblo, ya que esta última había
sido enviada a un correo electrónico equivocado. En dicha contestación se
expuso que: “Ni
el Hotel ni yo como gerente hemos decidido cancelar la membresía de Joaquín
en el gimnasio. Tan pronto tuvimos conocimiento de la discusión que sostuvieron
David y Joaquín les manifestamos nuestro rechazo y preocupación,
pues como usuarios deben respetarse mutuamente y utilizar los equipos del
gimnasio de manera armónica, advirtiendo que el Hotel no permite conductas o
expresiones homofóbicas o discriminatorias. Personalmente llamé a Joaquín
el 16 de junio de 2023 en compañía del coordinador de eventos, Luis,
para manifestarle que lamentábamos la situación que se había presentado con David
y que cada uno podría continuar utilizando las instalaciones del gimnasio
haciendo uso de sus membresías, pero era importante que lo hicieran en un
contexto de respeto mutuo y respeto por los demás usuarios del gimnasio”[24].
30. Asimismo, allegó
un documento en el que certifica que la membresía en cuestión sigue activa y
que el actor puede continuar haciendo uso del gimnasio siempre y cuando pague
las respectivas cuotas mensuales[25].
Respuesta de la
Fiscalía 01 Seccional de San Andrés Isla[26]
31. El fiscal 01
Seccional de San Andrés Isla manifestó que en ese despacho se adelanta una
indagación por el delito de “Actos de Racismo o Discriminación”, debido a los
hechos que fueron puestos en conocimiento por parte de la Defensoría del
Pueblo, a petición del actor. En consecuencia, sostuvo que se le ordenó a la
policía judicial escuchar a las partes involucradas, a los testigos y practicar
las respectivas inspecciones.
III.
CONSIDERACIONES
A. Competencia
32. Esta Sala de
Revisión es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del
proceso de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del artículo 86 y
el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los
artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
B. Examen
de procedencia de la solicitud de tutela
33. La Sala encuentra
que en el presente caso la solicitud de tutela cumple los requisitos generales
de procedencia, a saber: (i) legitimación en la causa, por activa y por pasiva;
(ii) subsidiariedad, y (iii) inmediatez.
Legitimación
en la causa
34. Legitimación
en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución
establece que la solicitud de tutela es un mecanismo de defensa al que puede
acudir cualquier persona, por sí misma o por quien actúe a su nombre, para
reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
35. Por su parte, el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[27] señala que “podrá ser ejercida, en todo
momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante”.
36. En esta
oportunidad la solicitud de tutela fue presentada por Joaquín, quien
reclama la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y no
discriminación, al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana,
de petición y al debido proceso.
37.
Legitimación en
la causa por pasiva.
El mismo artículo 86 de la Constitución y los artículos 1 y 5 del Decreto 2591
de 1991 establecen que la solicitud de tutela procede contra cualquier
autoridad e, incluso, contra particulares en los casos descritos por la ley[28]. Por su parte, el artículo 42 del decreto
establece en qué casos procede la tutela contra particulares. Así, la
legitimación en la causa por pasiva se entiende como la aptitud procesal que
tiene la persona llamada a responder por la vulneración o la amenaza de un
derecho fundamental.
38.
En línea con lo
expuesto, esta Corte, en la interpretación de las normas sobre la materia, ha
fijado una serie de subreglas jurisprudenciales en relación con la procedencia
de la tutela contra particulares. Al respecto, ha señalado que procede cuando
(i) los particulares están encargados de la prestación de un servicio público;
o (ii) su actuación afecta gravemente el interés colectivo; o (iii) la persona
que solicita el amparo constitucional se encuentra en un estado de
subordinación o de indefensión[29].
39.
En el caso objeto
de análisis se advierte que, presuntamente, el actor se encontraba en estado de
indefensión, pues los hechos y la supuesta práctica de la conducta que
consideró discriminatoria fue ejecutada por el Hotel, así como por su gerencia,
quienes ejercen el control sobre los usuarios del gimnasio. En esa medida, se
entiende que la conducta cuestionada derivó en que el accionante no contara con
los medios para resistir o hacer frente a la presunta amenaza de sus derechos
fundamentales. En consecuencia, se constata que Empresa de Hotelería, que es el particular al que se le atribuye la
vulneración de los derechos fundamentales, está legitimado en la causa por
pasiva.
40.
En el caso de David y Pedro la Sala advierte que
debido a la ausencia
de una relación de subordinación o indefensión entre el accionante y los
mencionados señores, estos
últimos no se encuentran legitimados en la causa por pasiva para hacer parte
del proceso. Esto, si se tiene en
cuenta que la jurisprudencia constitucional ha determinado que la acción de
tutela procede entre particulares, únicamente cuando ocurre alguno de estos
eventos: (i) los particulares están encargados de la prestación de un servicio
público; (ii) su actuación afecta gravemente el interés colectivo, o (iii) la
persona que solicita el amparo constitucional se encuentra en un estado de
subordinación o de indefensión.
Por lo tanto, se ordenará su desvinculación del presente trámite.
41.
En relación con el departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina se advierte que si bien el actor da a entender que
la entidad debía ser vinculada al trámite, lo cierto es que no menciona alguna
conducta que le sea atribuida a la entidad territorial y le haya generado la
vulneración de los derechos alegados. A su vez, se observa que no está dentro de sus competencias satisfacer las
pretensiones señaladas por el accionante. En esa medida, al no acreditarse
la legitimación en la causa por pasiva, se ordenará su desvinculación del presente proceso.
42.
Finalmente, respecto de la Fiscalía General de la Nación, Seccional San Andrés Isla,
y la Inspección de Policía del departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, entidades a quienes se les atribuye no haber
adelantado las actuaciones necesarias respecto de la denuncia presentada por el
actor, la Sala advierte que se encuentran legitimadas en la causa por pasiva en
su calidad de autoridades, de
acuerdo con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991[30]
Subsidiariedad
43. De conformidad con
los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de
tutela tiene carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que
dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista un medio
de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo ni eficaz en las
condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez
constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio
irremediable en los derechos constitucionales.
44. En el caso bajo
estudio, se advierte que el juez de instancia resolvió declarar improcedente la
solicitud de tutela bajo el argumento de que es la Superintendencia de
Industria y Comercio la encargada de investigar los hechos presentados y
determinar si la supuesta cancelación de la membresía del gimnasio por parte
del Hotel tuvo como fundamento la orientación sexual del actor o se configuró
un acto de discriminación en su contra. Esto en virtud de la Ley 1480 de 2011,
Estatuto del Consumidor.
45. Sin embargo, se
advierte que si bien el Estatuto del Consumidor establece el derecho a la
igualdad de los consumidores en el sentido de que deben ser tratados
equitativamente y de manera no discriminatoria[31], no
dispone un procedimiento o trámite que se pueda adelantar cuando se presentan
actos de discriminación por parte de un prestador de servicios.
46. Además, la Sala
observa que lo que pretende el actor es que se ordene al Hotel reactivar su
membresía del gimnasio y ofrecer disculpas públicas por lo ocurrido. A su vez,
capacitar a sus empleados “en materia de conceptos de género y respeto a los
derechos de las personas LGBTI, y adoptar las medidas adecuadas y necesarias
para evitar que se vuelvan a cometer actos de discriminación a causa de la
orientación sexual de las personas dentro de su establecimiento”. Así, es claro
que el fin de la solicitud de tutela presentada es el restablecimiento de los
derechos del accionante y que se evite que en el futuro vuelva a ocurrir una
situación semejante.
47. En esa medida, se
debe tener en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que “para casos de discriminación, la acción de tutela garantiza
la protección completa de derechos fundamentales como la igualdad, la dignidad
humana, el libre desarrollo de la personalidad, entre otros. Lo anterior, por
cuanto este mecanismo no se limita a la declaratoria de responsabilidades, sino
que permite, además, evitar la vulneración de derechos o restaurarlos, si es
del caso. Esto, habida cuenta de la inexistencia de mecanismos
jurisdiccionales ordinarios a los que los accionantes puedan acudir para la
protección [de los derechos]”[32].
48. Ahora, si bien
otro de los argumentos del juez de instancia para declarar la improcedencia de
la solicitud de tutela es que la Fiscalía y la Inspección de Policía ya tenían
conocimiento del asunto, lo cierto es que lo que pretende el accionante es que
estas entidades adelanten las actuaciones necesarias para darle trámite a las
denuncias que presentó la Defensoría. Además, que se le informe sobre las
actuaciones que se han adelantado. En esa medida, la pretensión del actor no se
satisface únicamente con el hecho de que las entidades tengan cocimiento del
asunto, por lo que dicho argumento no es suficiente para llegar a la conclusión
de que la solicitud de amparo es improcedente. Esto sumado a que, en principio,
el accionante no dispone de otra alternativa judicial o administrativa para
obtener lo reclamado.
49. Así las cosas, en vista de que el actor no cuenta con otros
mecanismos judiciales para hacer efectiva sus pretensiones, se concluye que la
solicitud de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad.
Inmediatez
50.
La acción de tutela
está instituida en la Constitución como un mecanismo expedito que busca
garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando
quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
las autoridades o de los particulares.
51.
Así, uno de los
principios que rigen la procedencia de la tutela es la inmediatez. Lo anterior
significa que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier
tiempo, su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable y
proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación
de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia.
52.
En el caso
concreto, la solicitud de tutela fue admitida el 18 de agosto de 2023[33]. Por su parte, el actor manifestó que 16 de junio de 2023 recibió la comunicación en la que supuestamente
se le informa la cancelación de su membresía al gimnasio, y el 20 de junio de
ese mismo año envío, por medio de la Defensoría del Pueblo, la petición y
denuncia ante la Fiscalía de los hechos ocurridos. Es decir, transcurrieron
aproximadamente dos meses entre la última actuación de la sociedad accionada y
la presentación de la solicitud de amparo. Así las cosas, la Sala entiende
cumplido el requisito de inmediatez al considerar que se trata de un término
razonable y proporcionado.
C. Planteamiento
del problema jurídico
53. En el presente
caso, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si Empresa de
Hotelería vulneró el derecho fundamental a la
igualdad y no discriminación[34] del señor Joaquín,
al presuntamente cancelar su membresía del gimnasio debido a un altercado
ocurrido con otro usuario de este. Lo anterior, en la medida en que mientras al
accionante supuestamente se le canceló el servicio, al otro usuario se le permitió
seguir haciendo uso de las instalaciones del gimnasio.
54. En segundo lugar,
determinar si la Fiscalía General de la Nación, Seccional San Andrés Isla, y la
Inspección de Policía del departamento de San Andrés vulneraron el derecho al
debido proceso del señor Joaquín al presuntamente no adelantar las
actuaciones correspondientes para dar trámite a la denuncia presentada por
actos de discriminación.
55. Una vez resuelto
lo anterior, la Sala revisará si el fallo proferido dentro del proceso de la
referencia debe ser confirmado por estar ajustado a derecho o revocado por
carecer de fundamento, de acuerdo con los artículos 33 al 36 del Decreto Ley
2591 de 1991.
56. Para dar respuesta
al problema jurídico formulado la Sala realizará una breve referencia a (i) la
prohibición de discriminación por orientación sexual; (ii) el derecho al debido
proceso y la publicidad o notificación de las actuaciones procesales, y (iii)
la carencia actual de objeto por hecho superado. Luego, procederá a (iv)
resolver el caso concreto.
D. La prohibición
de discriminación por orientación sexual
57. El derecho a la
igualdad, de acuerdo con el artículo 13 de la Constitución, implica que todas
las personas reciban el mismo trato y protección por parte de las autoridades.
Además, que gocen “de
los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por
razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión
política o filosófica”. En esa medida, el Estado se encuentra en la obligación
de “promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva” y, a su
vez, proteger especialmente a quienes “por su condición económica, física
o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”.
58.
Esta
Corte ha entendido la discriminación como un acto o conducta arbitraria e
injustificada que tiene como objeto perjudicar, dominar o ignorar a un sujeto o
grupo específico, con base en prejuicios sociales o estereotipos construidos de
sexo, raza, origen y posiciones políticas, entre otros[35]. Así,
actuaciones como las descritas implican un trato desigual sin justificación
alguna que no solo derivan en una carga que la persona afectada no está en la
obligación de soportar, ni jurídica ni moralmente, sino que además van en
contra de principios constitucionales como la dignidad y la igualdad. Estas
conductas, generalmente, se presentan en prácticas sociales o institucionales[36].
59. En cuanto a la
orientación sexual, este tribunal ha reconocido que esta “se relaciona
con los deseos, sentimientos y atracciones sexuales y emocionales que
puedan darse entre las personas. En este ámbito pueden
presentarse diversas manifestaciones, tales como la heterosexualidad, la
homosexualidad, la bisexualidad o la asexualidad, las cuales constituyen
expresiones legítimas y constitucionalmente relevantes del derecho al libre
desarrollo de la personalidad, sin que sobre ellas pueda presentarse injerencia
alguna de agentes externos como el Estado o los particulares”[37].
60. Ahora, también se
debe tener presente que, como lo ha reconocido esta Corte, el concepto de
orientación sexual se encuentra en constante transformación dependiendo de la
experiencia y plan de vida de cada individuo, lo que hace que no sea entendido
como un término excluyente, sino que es constantemente revaluado según la
percepción e identificación de cada persona respecto de su sexualidad[38].
61. En igual sentido,
se debe recordar también que esta Corte “ha reconocido
que las personas que pertenecen a la población LGBTIQ+ son sujetos de especial
protección constitucional. Esto, habida cuenta de que son ‘un grupo
históricamente marginado y por tanto sometido a una discriminación estructural’. La Corte ha precisado que la referida discriminación
estructural se predica de la ‘preponderancia contextual de patrones sexistas y
estándares de normalización que tienden a invisibilizar la problemática de la
desprotección’ del referido grupo poblacional”[39].
62. Ahora, en relación
con la discriminación debido a la orientación sexual, la jurisprudencia
constitucional de manera continua y pacífica ha sostenido que toda clase de
acciones u omisiones que impliquen un trato desigual por esta razón, sin un fin
legítimo, se encuentran prohibidas. Esto porque no existe justificación para la
discriminación con ocasión de la orientación sexual de una persona[40].
63. En esa línea, la
Corte ha reiterado que en múltiples ocasiones las actuaciones discriminatorias
en contra de la población LGBTIQ+ se invisibilizan, pasan desapercibidas, se
consideran irrelevantes o simplemente se ignoran. En consecuencia, el juez
constitucional está en la obligación de evaluar este tipo de casos no solo
aplicando un enfoque diferencial que tenga en cuenta las condiciones de
vulnerabilidad en las que se encuentran estas personas, sino también a la luz
del principio de dignidad humana. Esto, de manera que sea posible encontrar una
solución en derecho que reivindique su dignidad[41].
64. Entonces, este
tribunal ha entendido que, en principio, cualquier diferenciación que se
realice con base en la orientación sexual de una persona se presume
discriminatoria. Por lo tanto, estas distinciones deben ser proporcionadas y
encontrar justificación en un fin constitucionalmente legítimo[42]. Así, de
advertirse que no existe tal fundamento, la práctica en cuestión conllevaría
una injerencia indebida en el desarrollo del plan de vida de la persona
afectando su dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad[43].
65. De conformidad con
lo anterior, esta Corte sostiene que existen ciertos criterios que permiten
identificar actuaciones que podrían ser discriminatorias por razones de
orientación sexual. Así, se debe analizar si la medida o conducta en cuestión
“(i) estuvo fundada en ese criterio sospechoso de discriminación, (ii) ‘no fue
justificada como una herramienta para alcanzar un fin constitucionalmente
imperioso’, (iii) ‘produjo un trato desigual en contra de una persona o
colectividad, con efectos nocivos que debilitan las posiciones jurídicas ius
fundamentales de los mismos’ y (iv) configuró un perjuicio”[44].
66. Adicionalmente, la
jurisprudencia constitucional ha precisado que, en aplicación de la carga
dinámica de la prueba, no le corresponde a quien denuncia un acto de discriminación
demostrar su configuración. Por el contrario, la carga procesal recae en la
persona o entidad que ejecutó la conducta y por lo tanto está en la obligación
de desvirtuar el actuar discriminatorio. Lo anterior porque, en principio,
quien ejecuta la acción u omisión está en mejor posición para demostrar que su
motivación en nada se relaciona con la orientación sexual del afectado[45].
E. El derecho al
debido proceso y la publicidad o notificación de las actuaciones procesales.
Reiteración jurisprudencial[46]
67. De acuerdo con el
artículo 29 de la Constitución Política, “el debido proceso se aplicará a toda
clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Este derecho es una manifestación de
los límites al poder estatal que busca proteger a los asociados de las
actuaciones ilegales de las autoridades, procurando el respeto por las formas
de cada juicio.
68. El debido proceso
es exigible a todas las autoridades y a las personas que ejercen funciones
públicas, al margen de la rama del poder a la que se encuentren adscritas. Por
lo tanto, los obligados a garantizar este derecho son todas las autoridades
estatales, como los servidores públicos que cumplen funciones de carácter administrativo,
al igual que aquellas instituciones que por ministerio de la ley ejercen
funciones públicas o suministran servicios públicos.
69. La mencionada
garantía en las actuaciones judiciales, exige que todo procedimiento previsto
en la ley, se adecúe a las reglas básicas derivadas del comentado postulado
superior, tales como (i) el derecho de acceso a la administración de justicia
con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las
actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho
o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de contradecir
o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (iv) el derecho a que los
procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas
y, por supuesto, (v) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se
alleguen en su contra[47].
70. Una de las
garantías mínimas del debido proceso es la publicidad. Conforme al desarrollo
jurisprudencial, el principio de publicidad implica el deber de los
jueces en los procesos y las actuaciones judiciales de dar a conocer sus
decisiones tanto a las partes como a los otros sujetos procesales, mediante las
comunicaciones o las notificaciones que para el efecto consagre el ordenamiento
jurídico.
71. El principio de
publicidad es un instrumento indispensable para la realización del debido
proceso y el derecho de defensa, pues si las decisiones judiciales no son
públicas los distintos sujetos procesales no pueden ejercer los derechos de
contradicción y de impugnación. En efecto, mediante el conocimiento de
las actuaciones judiciales y administrativas, y de las razones de hecho y de
derecho que les sirven de fundamento, se previene cualquier actuación oculta o
arbitraria contraria a los principios, mandatos y reglas que gobiernan la
función pública. Así,
el derecho fundamental al debido proceso debe ser observado en la totalidad de
las actuaciones administrativas y judiciales[48].
F. Carencia actual de objeto por hecho
superado. Reiteración de jurisprudencia[49]
72. La jurisprudencia
de esta Corte ha reconocido que existen eventos en los que debido a la
desaparición o modificación de las circunstancias que sirvieron de fundamento
para presentar la solicitud de tutela, esta pierde su razón de ser como
mecanismo extraordinario de protección judicial. En esa medida, estas
situaciones llevan a que se configure una carencia actual de objeto.
73. En efecto, desde
sus primeros pronunciamientos este tribunal ha sostenido que el fin de la
acción de tutela es lograr una protección efectiva de los derechos que se
consideran vulnerados o amenazados, lo que justifica la necesidad de que el
juez adopte una decisión. Sin embargo, puede ocurrir que con posterioridad a la
activación de la jurisdicción constitucional la situación haya sido superada o
de alguna manera resuelta y, por lo tanto, no tendría sentido un
pronunciamiento puesto que la respectiva orden caería en el vacío[50], configurándose
así una carencia actual de objeto.
74. En esa línea, esta
Corte ha reconocido que la carencia actual de objeto se puede dar por tres
circunstancias, a saber: (i) el hecho superado, (ii) el daño consumado y (iii)
el hecho sobreviniente.
75. El hecho superado,
que interesa a esta causa, se configura en aquellos casos en los que lo
pretendido vía tutela ha sido satisfecho debido al actuar del accionado. Es
decir, aquello que se pretendía obtener mediante la orden judicial sucedió
antes de adoptar el respectivo fallo. Así, se ha reconocido que cuando esto
ocurre el juez constitucional debe verificar que: (i) se haya satisfecho por
completo lo solicitado mediante la tutela, y (ii) que la entidad o persona
accionada, voluntariamente, sea quien haya cumplido con la respectiva
pretensión .
G.
Análisis del caso concreto
76. La Sala debe determinar si el Hotel vulneró
el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación del señor Joaquín,
al presuntamente cancelar su membresía del gimnasio debido a un altercado
ocurrido con otro usuario de este. Lo anterior, en la medida en que mientras al
accionante supuestamente se le canceló el servicio, al otro usuario se le
permitió seguir haciendo uso de las instalaciones del gimnasio. A su vez, si la
Fiscalía General de la Nación, Seccional San Andrés Isla, y la Inspección de
Policía del departamento de San Andrés vulneraron el derecho al debido proceso
del señor Joaquín, al presuntamente no adelantar las actuaciones
correspondientes para dar trámite a la denuncia presentada por actos de
discriminación.
77. De
acuerdo con lo narrado por el accionante, el 16 de junio de
2023 se le comunicó la cancelación de su membresía del gimnasio del Hotel,
debido a un altercado que había tenido con el señor David (no se allegó
documento o prueba de la referida comunicación). Sin embargo, el actor sostuvo
que tenía conocimiento de que este último continuaba utilizando el referido
gimnasio y ni siquiera fue objeto de un llamado de atención. Esta situación,
según indicó, constituye “un claro trato diferenciado y un acto de discriminación
en razón a mi orientación sexual”[51].
78. Manifestó que
publicó un video en sus redes sociales en el que expuso lo sucedido, lo que
derivó en la recepción de comentarios que afectaban su buen nombre por parte
del señor Pedro, quien lo amenazó con agredirlo físicamente.
79. En consecuencia,
el 20 de junio de 2023, la Defensoría del Pueblo le hizo un traslado al Hotel
de la queja presentada por el actor. En esa oportunidad, la entidad le “hace un
llamado al respeto y a la garantía de los derechos de la población OSIGD”[52] y le solicita
tomar las medidas necesarias para reparar las afectaciones causadas, además,
para evitar que en el futuro una situación semejante vuelva a ocurrir en el
establecimiento. Sin embargo, el señor Joaquín afirmó que no había recibido
respuesta por parte de la sociedad accionada ni había sido contactado por las
autoridades mencionadas.
80. También mediante
sendos oficios la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de las funciones
encomendadas a esa entidad por la Ley 24 de 1992 y el Decreto 25 de 2014,
presentó la denuncia por “discriminación ante la Fiscalía Seccional y la
Inspección de Policía con relación a las amenazas en contra de [la] integridad
física” del accionante por la conducta del señor Pedro.
81. Por su parte, la
Fiscalía Local 2 de Intervención Temprana señaló que el 22 de junio de 2023
remitió la denuncia presentada por el accionante a la inspección de policía
correspondiente, para que adoptara las medidas necesarias para la resolución
del asunto. Sostuvo que en esa fecha también le informó al accionante sobre el
trámite impartido a su querella con el fin de garantizar sus derechos[53].
Asimismo, la inspectora de policía del departamento informó que había fijado
“mediación policiva” entre el actor y el señor Pedro para el 28 de agosto
de 2023 a las 9 a.m.[54].
82. Finalmente, los
señores David y Pedro solicitaron ser desvinculados del proceso
al considerar que no se encontraban legitimados en la causa por pasiva.
83. En sede de
revisión el representante legal de la sociedad accionada manifestó que las
membresías del gimnasio tanto del actor como del señor David nunca
fueron canceladas. También, expuso que en efecto la membresía del accionante
aún se encontraba vigente y, a su vez, que él personalmente había conversado
con el actor en varias oportunidades con el fin de invitarlo a que continuara
asistiendo al gimnasio del establecimiento. Además, afirmó que la gerencia del
Hotel no había enviado comunicación alguna en la que se le informara al señor Joaquín
sobre la cancelación de su membresía al gimnasio.
84. Por su parte, la
Fiscalía Local 01 de San Andrés Isla sostuvo que se le ordenó a la policía judicial
escuchar a las partes involucradas, a los testigos y practicar las respectivas
inspecciones en el marco del trámite impartido a la denuncia presentada por el
actor.
85. Teniendo en cuenta
lo expuesto, la Sala considera necesario recordar que, como lo ha sostenido
esta Corte de manera constante y pacífica, la población LGBTIQ+ es sujeto de
especial protección constitucional y cualquier tipo de discriminación por razón
de la orientación sexual de una persona, sin un fin legítimo, se encuentra
prohibida. Así, el juez constitucional está en la obligación de evaluar este
tipo de casos no solo aplicando un enfoque diferencial que tenga en cuenta las
condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran estas personas, sino
también el principio de dignidad humana.
86. En esa medida, se
debe analizar también si
la práctica o conducta en cuestión (i) estuvo fundada en ese criterio
sospechoso de discriminación; (ii) no fue justificada como una herramienta para
alcanzar un fin constitucionalmente imperioso; (iii) produjo un trato desigual
en contra de una persona o colectividad, con efectos nocivos que debilitan las
posiciones jurídicas ius fundamentales de estos, y (iv) configuró un
perjuicio. Además, teniendo en cuenta que la carga de la prueba se invierte,
por lo tanto, corresponde a quien ejerce la práctica cuestionada demostrar que
esta no tiene como fundamento un elemento de discriminación.
87. Ahora bien, de lo
allegado al proceso se advierte que, en este caso, si bien el actor pudo
considerar que se configuraba un acto discriminatorio por parte de la sociedad
accionada luego del inconveniente ocurrido con otro usuario del gimnasio, lo
cierto es que el Hotel demostró que en esta oportunidad no hubo la mencionada
discriminación. Lo anterior si se tiene en cuenta que el representante legal de
la sociedad afirmó y certificó[55] que la membresía en cuestión nunca fue
cancelada y que, en efecto, de continuar pagando las respectivas cuotas
mensuales, el solicitante podía seguir haciendo uso de los servicios del
gimnasio del establecimiento sin inconveniente alguno. A su vez, manifestó que
ha conversado con el accionante en varias oportunidades para invitarlo a que
continue utilizando los mencionados servicios.
88. En esa línea, por
lo expuesto, se podría afirmar que la sociedad accionada cumplió con su carga
probatoria según los criterios jurisprudenciales antes vistos. Además, la Sala
no cuenta con elementos adicionales que demuestren que la conducta cuestionada
existió, pues el actor no allegó al proceso la supuesta comunicación que
recibió por parte del Hotel en la que se le informaba sobre la cancelación de
la membresía, y tampoco se pronunció sobre la respuesta que este último envió
en sede de revisión.
89. En consecuencia,
la Sala observa que la medida que el accionante cuestionaba como
discriminatoria en realidad no ocurrió porque, como se evidenció, su membresía
del gimnasio nunca fue cancelada y de hecho todavía se encuentra activa. En
otras palabras, no se puede afirmar que el Hotel ejerció una conducta
desproporcionada e injustificada que causó un perjuicio al señor Joaquín
por razón de su orientación sexual, dado que la supuesta actuación que se
controvierte, en realidad, nunca existió.
90. Además, como se
observó, la sociedad accionada también dio respuesta[56] a la
solicitud de la Defensoría del Pueblo mediante la cual, en virtud de la queja
presentada por el actor, se exhortaba al Hotel a que tomara las medidas
correspondientes para reparar las afectaciones causadas al señor Joaquín,
y “para prevenir que vuelvan a presentarse actos de discriminación a causa de
la identidad de género u orientación sexual de las personas en su
establecimiento”[57].
91. Ahora, respecto
del cuestionamiento relacionado con las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General
de la Nación, Seccional San Andrés Isla, y la Inspección de Policía del
departamento se observa lo siguiente: la denuncia fue presentada directamente
por la Defensoría del Pueblo, Regional San Andrés. Es decir, dicha entidad fue
la que puso en conocimiento de la respectiva Fiscalía las presuntas conductas
homofóbicas y discriminatorias de las que fue objeto el accionante. En esa
medida, se infiere que hubo una denuncia por actos de discriminación, conducta
tipificada en el artículo 134A del Código Penal[58]. También, se
advierte que la Defensoría dio a conocer a la Fiscalía sobre los comentarios y
amenazas de agresión física que estaba recibiendo el actor a través de sus redes
sociales.
92. Frente a estos
últimos hechos, el
22 de junio de 2023 la Fiscalía remitió a la Inspección de Policía la
“querella” presentada. La remisión se hizo a través de correo electrónico, el
cual fue enviado con copia a la dirección de correo del actor y la Defensoría
del Pueblo[59]. En este documento se señala lo
siguiente: “conforme
a la competencia de los inspectores de policía de conocer las contravenciones
que trata el Código Nacional de Policía y Convivencia, me permito dar traslado
de la querella remitida por la DEFENSORIA DEL PUEBLO, poniendo en conocimiento
unos hechos presentados al ciudadano JOAQUÍN, una vez analizado los
hechos revisten (sic) en el Código Nacional de Policía en su Artículo 26 ‘Es
deber de todas las personas en el territorio nacional comportarse de manera
favorable a la convivencia. Para ello, además de evitar comportamientos
contrarios a la misma, deben regular sus comportamientos a fin de respetar a
las demás personas, en el ejercicio de sus derechos y deberes ciudadanos, en su
vida, honra y bienes, de conformidad con la Constitución Política y las leyes,
y especialmente con lo dispuesto en la presente ley.’ Y su Artículo 27.
Comportamientos que ponen en riesgo la vida e integridad, en su numeral: 4.
Amenazar con causar un daño físico a personas por cualquier medio”[60].
93. De conformidad con
lo expuesto, se advierte que el 22 de junio de 2023, ya la Fiscalía le había
informado al actor acerca de la remisión de la querella relacionada con las
amenazas de agresión a la Inspección de Policía competente. Por lo tanto, no es
preciso afirmar que la Fiscalía no se había puesto en contacto con el señor Joaquín
para informarle acerca de las actuaciones que había adelantado en relación con
las amenazas por él recibidas. En consecuencia, la Sala no advierte que la
mencionada entidad haya incurrido en la vulneración del derecho al debido
proceso del accionante en relación con esto último.
94. Respecto de la
denuncia por actos de discriminación, el 22 de agosto de 2023 la Fiscalía creó
la noticia criminal a partir de la denuncia presentada por la Defensoría, a la
que le correspondió el radicado 880016001208202310731 y fue asignada a la
Fiscalía 01 Local[61]. El día 23 de ese mismo mes y año, se le
envío al actor “notificación de apertura de indagación” en la que, además, se
le indicó lo siguiente: “Por medio de la presente me permito informarle el
trámite realizado a su denuncia allegada a esta Seccional por conducto de la
Defensoría del Pueblo, él (sic) cual se procedió a crear denuncia bajo el
número de noticia criminal 880016001208202310731 por el delito de Actos de
Racismo o Discriminación. ART. 134 C.P, la cual fue asignada de manera
automática a la Fiscalía Seccional 01 por competencia”[62].
95. Ahora, es cierto
que este último trámite se hizo con posterioridad a la presentación de la
solicitud de tutela[63]. Sin embargo, se puede concluir que si
bien en un primer momento pudo existir una vulneración al debido proceso en lo
relacionado con la denuncia por actos de discriminación, lo cierto es que, como
se vio, durante el trámite de tutela se le informó al actor sobre la apertura
de indagación por este delito. En esa medida, en principio, (i) lo solicitado mediante
la tutela se satisfizo, y (ii) la entidad, voluntariamente, cumplió con la
respectiva pretensión. Por lo tanto, la Sala considera que se configuró un
hecho superado frente a este aspecto.
96. En relación con
las actuaciones de la Inspección de Policía del departamento de San Andrés la
Sala advierte que esta citó a una mediación al accionante y al supuesto
agresor, la cual tenía fecha del 28 de agosto de 2023 a las 9 a.m. Lo anterior
fue puesto en conocimiento del actor mediante correo electrónico enviado el 22
de agosto de 2023[64], es decir, en un momento posterior a la
admisión de la solicitud de tutela.
97. Sin embargo, si
bien en un primer momento pudo existir una vulneración por parte de la
mencionada entidad al no dar trámite a la querella remitida por la Fiscalía, lo
cierto es que durante el proceso de tutela la inspección en cuestión adelantó
la actuación pertinente, la cual se puso en conocimiento del accionante. Por
tal motivo, dado que se
advierte que, en principio, (i) lo solicitado mediante la tutela se satisfizo,
y (ii) la entidad, voluntariamente, cumplió con la respectiva pretensión, la
Sala considera que se configura un hecho superado. Ahora, si bien en el trámite
de tutela y en sede de revisión no se obtuvo información sobre el resultado de
la señalada mediación[65], ello no implica que la Inspección de
Policía actualmente esté desconociendo el derecho al debido proceso del actor.
98. Así las cosas, si
bien la Sala advierte que, contrario a lo afirmado por el juez de instancia, la
solicitud de tutela es procedente, lo cierto es que no constata la vulneración
del derecho a la igualdad y no discriminación del accionante. Por tal motivo
revocará la decisión proferida por el Juzgado 3° Civil Municipal de San Andrés
Isla y, en su lugar, negará el amparo del mencionado
derecho. Esto, toda vez que, como se mencionó, la conducta que el actor
consideraba discriminatoria en realidad no ocurrió. Asimismo, se debe
negar el amparo en relación con la pretensión dirigida a la Fiscalía General,
Seccional San Andrés, pues no se evidenció una trasgresión de los derechos del
accionante por parte de la entidad respecto del trámite impartido a la querella
presentada. A su vez, se debe declarar la carencia actual de objeto frente a
las actuaciones adelantadas en el marco de la denuncia por discriminación.
99. Finalmente,
procede declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación
con las actuaciones adelantadas por parte de la Inspección de Policía del
departamento de San Andrés, en vista de que durante el trámite de tutela se
atendieron los requerimientos del actor.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la Sentencia del 1°
de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado 3° Civil Municipal de San Andrés
Isla, que
declaró improcedente la solicitud de tutela del señor Joaquín en contra de Empresa de
Hotelería.
En
su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales del accionante a
la igualdad y no discriminación y al debido proceso. Esto último en relación
con el trámite de la querella que se inició como consecuencia de los comentarios y
amenazas de agresión física que estaba recibiendo el actor a través de sus
redes sociales.
SEGUNDO. DECLARAR
LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de un hecho superado,
respecto de la solicitud orientada a que la Fiscalía General de la Nación
informara sobre el trámite impartido a la denuncia por actos de discriminación
y a que la Inspección de Policía del departamento de San Andrés adelantara las
actuaciones necesarias para dar trámite a la querella presentada por el señor Joaquín
y le informara sobre lo correspondiente.
TERCERO.
DESVINCULAR del
presente proceso a los señores David, Pedro y al departamento de
San Andrés y Providencia y Santa Catalina, por las razones expuestas en esta
providencia.
CUARTO. ORDENAR a la Secretaría
General de esta Corte que suprima de toda publicación del presente fallo, el
nombre y los datos que permitan identificar al actor. La reserva también recae
sobre la información del expediente que esté siendo publicada en la página web
de la corporación. Igualmente, ordenar por conducto de la Secretaría General,
al juez de tutela y a las autoridades vinculadas al trámite que se encarguen de
salvaguardar la intimidad del accionante.
QUINTO. LIBRAR por Secretaría
General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de
1991, así como DISPONER las notificaciones a las partes e intervinientes
en el proceso de tutela, previstas en el mencionado artículo, por medio del
Juzgado 3° Civil Municipal de San Andrés Isla, que fungió como juez de primera
instancia.
Comuníquese,
notifíquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El
expediente fue escogido para su revisión por la Sala de Selección Número Diez, mediante Auto
del 30 de octubre de 2023 y notificado el 15 de noviembre de 2023.
[2] Corte
Constitucional, Circular Interna n.º 10 de 2022. Al respecto, se precisa que la
Sala va a emitir dos versiones de la misma sentencia y que la versión que se va
a publicar en internet es la que corresponde a la anonimizada.
[3] Expediente digital
T-9.694.865, “Demanda.pdf”, p.
1.
[4] Ibidem.
[5] No es claro si la
comunicación fue verbal o escrita. El hecho es que no se aportó prueba de lo
afirmado.
[6] Expediente digital
T-9.694.865, “Demanda.pdf”, p.
1.
[7] La actuación
adelantada por parte de la Defensoría del Pueblo consistió en dar trámite a la
queja presentada por el actor y, en consecuencia, hizo un “llamado al respeto y
a la garantía de los derechos de la población OSIGD. Así mismo, en caso de que
las actuaciones adelantadas por el hotel no se ajusten a las disposiciones
constitucionales, legales y jurisprudenciales del ordenamiento jurídico
colombiano, se exhorta a que se tomen las medidas correspondientes para reparar
las afectaciones causadas al señor Joaquín, y para prevenir que vuelvan
a presentarse actos de discriminación a causa de la identidad de género u
orientación sexual de las personas en su establecimiento”. También informó que
la solicitud debía ser cumplida en el término de 5 días. Expediente digital T-9.694.865,
“10CONTESTACION.pdf”. P. 16 y 17. En esa medida, no se puede considera una
petición en estricto sentido.
[8] Expediente digital
T-9.694.865, “Demanda.pdf”, p.
2.
[9] Ibidem. Es necesario
precisar que la denuncia ante las autoridades mencionadas fue presentada
directamente por la Defensoría Regional de San Andrés, para
que estas adelantaran las actuaciones correspondientes. Tal actuación fue
realizada en cumplimiento de las funciones encomendadas a esa entidad por la
Ley 24 de 1992 y el Decreto 25 de 2014.
[10] Expediente digital
T-9.694.865, “Demanda.pdf”, p.
4.
[11] Ibidem.
[12] Ibidem.
[13] Expediente digital
T-9.694.865,
04AUTOADMITE.pdf.
[14]...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.