T-314-22
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-314/22
ACCION DE TUTELA
PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Procedencia
excepcional
DERECHO A LA
PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Carencia actual
de objeto por hecho superado, reconocimiento y pago de la prestación pensional
(...) Colpensiones
realizó el reconocimiento pensional de forma autónoma, voluntaria y
jurídicamente consciente.
DERECHO A LA
PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requerimiento
razonable de cuidado del hijo mancomunado por ambos padres
En aquellos
eventos en que el cuidado del hijo(a) es mancomunado, el solicitante debe
probar que la asistencia que el otro progenitor puede brindarle es
insuficiente, no que este tiene una pérdida de capacidad laboral calificada que
le impide de forma absoluta contribuir a la ayuda del hijo(a).
DERECHO A LA
PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos
(...), la
condición de ser madre o padre “€œcabeza de familia”€ no es un requisito
previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión
especial de vejez por hijo en situación de discapacidad.
DERECHO A LA
PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneración por
Colpensiones al negar reconocimiento y exigir requisitos adicionales
Sentencia T-314/22
Expediente:
T-8.557.552 (acumulado)
Acción
de tutela interpuesta por Paul Emilio Donado Díaz (T-8.557.552) y Hernando
Poches Sanabria (T-8.637.839), en contra de la Administradora Colombiana de
Pensiones (Colpensiones)
Magistrada
ponente:
PAOLA ANDREA MENESES
MOSQUERA
Bogotá, D.C., siete (7)
de septiembre de dos mil veintidós (2022)
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina
Pardo Schlesinger, Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, y el magistrado Hernán Correa
Cardozo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente,
SENTENCIA
Síntesis de los casos. Por una parte, el 12 de
mayo de 2021, Paul Emilio Donado Díaz, en nombre propio y como agente oficioso
de su hijo en condición de discapacidad, Paul Emilio Donado Tordecilla,
presentó acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en
adelante, Colpensiones),
por considerar que esta vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad
social, mínimo vital, vida digna, salud y debido proceso. Por otra parte, el 25
de noviembre de 2021, Hernando Poches Sanabria presentó acción de tutela en
contra de Colpensiones, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a
la seguridad social, mínimo vital, vida digna, debido proceso y “protección
a los discapacitados”. En ambos casos, debido a que la entidad se habría
negado a acceder a las solicitudes de reconocimiento y pago de la pensión
especial de vejez de padre trabajador con hijo en situación de discapacidad,
bajo el argumento de que los accionantes no acreditaron la condición de padre
cabeza de familia.
I.
ANTECEDENTES
(i)
Expediente T-8.557.552 (Paul Emilio Donado Díaz)
1. Hechos probados
1.
Situación
económica del accionante y su grupo familiar. Paul Emilio Donado Díaz
tiene 58 años y fue diagnosticado con hipertensión, diabetes y problemas de
columna, así como también con “nefrología diabética” y “[a]ngioesclerosis”[1]. Actualmente,
no cuenta con ningún vínculo laboral y sus ingresos provienen de “hacer
carreras”[2] en un vehículo particular de su
propiedad. Su grupo familiar está compuesto por su compañera permanente, Alcira
del Carmen Tordecilla Correa, y el hijo de ambos, Paul Emilio Donado Tordecilla,
quien se encuentra en condición de discapacidad. Tanto la señora Tordecilla
Correa como su hijo dependen económicamente del accionante.
2.
Solicitud
pensional y respuestas de Colpensiones. El 18 de diciembre de 2020, Paul Emilio Donado
Díaz solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión especial de
vejez por hijo inválido. Esto, por considerar que cumple con los requisitos dispuestos
en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. En efecto: (i)
es padre de Paul Emilio Donado Tordecilla[3],
quien tiene síndrome de Down desde su nacimiento y a quién Colpensiones le
dictaminó una pérdida de capacidad laboral del setenta por ciento (70%)[4]; (ii)
su compañera permanente, Alcira Tordecilla Correa, depende económicamente de él[5] y, además, padece
problemas de salud[6] y (iii) acreditó haber
cotizado un total de 1569 semanas al Sistema General de Pensiones
(en adelante, “SGP”) [7].
3.
El 16
de marzo de 2021, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión especial al
señor Donado Díaz, mediante la Resolución 2020_13011371-SUB66463. En criterio
de la entidad, el accionante no probó ser padre cabeza de familia con ausencia
de compañera permanente. La administradora señaló que el literal a del numeral 1.1.2 de la
Circular 8 de 2014[8] dispone que, para acceder al
reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo en situación de
discapacidad, el solicitante debe “acreditar la condición de padre o madre
cabeza de familia, cuyos miembros dependen económicamente de él”[9].
Según Colpensiones, el accionante “no probó ser padre cabeza de familia con ausencia
permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o
compañero permanente o deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo
familiar”[10], puesto “que de las declaraciones obrantes en el expediente se
desprende que el señor[,] actualmente[,] se encuentra en una unión marital de hecho, sin especificarse o
mostrarse pruebas de las condiciones de su cónyuge que la incapacitarían para
brindar soporte en el cuidado del hijo discapacitado o que no exista nadie de
su familia que vele por el cuidado de éste, así como tampoco se refiere a la
madre de su hijo o la familia del mismo y tampoco se aportan soportes de sus
manifestaciones”[11].
4.
El 24
de marzo de 2021, el accionante repuso y, en subsidio, apeló el acto administrativo
antes referido. En su criterio, Colpensiones “no abordó de manera amplia y suficiente
las pruebas”[12] que dan cuenta de la dependencia
económica de su hijo. Además, señaló que la negativa de Colpensiones afectaba
también los derechos fundamentales de su hijo, quien es sujeto de especial
protección constitucional[13]. Por lo anterior, solicitó a dicha
entidad (i)
dejar
sin efectos la Resolución 2020_13011371-SUB66463 del 16 de marzo de 2021, en el
sentido de reconocer la “Pensión de Vejez por hijo Inválido”[14] y (ii) ordenar su “inclusión en la nómina lo
antes posible”[15], teniendo en cuenta que “están afectados [sus] derechos fundamentales”[16].
5.
El 6
de mayo de 2021, por medio de la Resolución 2021_3561213-SUB-106007,
Colpensiones confirmó “en todas y cada una de sus partes la Resolución 2020_13011371-SUB66463”[17]. Para tales
fines, manifestó que, “conforme a la declaración extrajuicio aportada por el
solicitante, no se acredita la calidad de padre cabeza de familia para acceder
al reconocimiento de la pensión especial de madre o padre cabeza de familia por
hijo inválido, físico o mental”[18].
2. Trámite de tutela
6.
Solicitud
de tutela. El 12 de mayo de 2021, Paul Emilio Donado Díaz, actuando en nombre
propio y como agente oficioso de su hijo en condición de discapacidad, presentó
acción de tutela en contra de Colpensiones. Consideró que esta entidad vulneró
sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida
digna, a la salud y al debido proceso[19]. Lo anterior, al no
reconocer la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad, a
pesar de que, en su criterio, cumple con todos los requisitos previstos en la
ley para acceder a dicha prestación económica.
7.
En
términos generales, el accionante presentó y desarrolló dos líneas de
argumentación. Por una parte, señaló que cumple con los requisitos establecidos
para acceder al reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo
inválido, previstos en el inciso segundo del parágrafo 4º del artículo 33 de la
Ley 100 de 1993[20].
Esto, debido a las razones señaladas en el fundamento jurídico 2 supra.
8.
Por
otra parte, el accionante sostuvo que Colpensiones “no abordó de manera
amplia y suficiente las pruebas”[21]
y, por ende, las resoluciones tuteladas vulneran los derechos fundamentales suyos
y los de su hijo. Señaló, además, que, actualmente, no cuenta con un trabajo
formal, ya que sus ingresos provienen de “hacer carreras [en un automotor
particular de su propiedad] para llevar el sustento diario a la casa”[22], que
es “una persona de escasos recursos”[23] y que su “condición económica no [es]
buena”[24]. Finalmente, aseguró que es “diabético
e hipertenso”[25], tiene “problemas de columna”[26], es
“portador de nefrología diabética”[27] y que, por su trabajo, es propenso a
contagiarse de COVID-19.
9.
Con
fundamento en lo anterior, el señor Donado Díaz le solicitó al juez de tutela que
protegiera sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenara a la
accionada que: (i) le “reconozca la condición de padre cabeza de
hogar”[28]; (ii) revoque las
resoluciones del 16 de marzo y el 6 de mayo de 2021 (ff.jj. 3 y 5 supra),
que negaron su pensión; y (iii) conceda la pensión por hijo en condición
de discapacidad. Adicionalmente pidió que (iv) se vincule a la Defensoría
del Pueblo para que “coadyuve en la defensa de [sus] derechos
vulnerados”[29].
10.
Mediante
auto de 12 de mayo de 2021, el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla, a quien le
correspondió conocer el proceso en primera instancia, admitió la demanda de tutela
y corrió traslado de esta a Colpensiones, a la que le concedió un término de 2
días para pronunciarse[30].
11.
Intervención
de Colpensiones. El 14 de
mayo de 2021, Colpensiones solicitó al juez a quo que “DENIEGUE la
acción de tutela (…) por cuanto las pretensiones son abiertamente IMPROCEDENTES”[31]. En criterio de la accionada,
de un lado, no se satisface el requisito de subsidiariedad, porque las pretensiones de la tutela
podrían ser resueltas ante la jurisdicción ordinaria. Esto, puesto que, en su
criterio, “el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo
que […] sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez
ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello”[32]. Por lo tanto, agregó, decidir sobre
la controversia implicaría invadir la órbita del juez ordinario y exceder las
competencias del juez constitucional, “en la medida que no se probó
vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable
que haga viable proteger derecho alguno”[33].
De otro lado, señaló que su negativa a reconocer la pensión del señor Donado Díaz “se
dio en derecho y dentro del marco de sus competencias”[34], por lo cual, subsidiariamente, concluyó,
no se vulneró ningún derecho fundamental.
12.
Sentencia de tutela de primera
instancia. El 21 de mayo de 2021, el
Juzgado
Trece Administrativo de Barranquilla declaró improcedente la tutela, con
fundamento en que no satisfizo el requisito de subsidiariedad. En criterio del juez a
quo, el accionante “cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para
perseguir las pretensiones aquí pedidas”[35].
Adicionalmente, consideró que no se demostró ninguna circunstancia que
advirtiera un perjuicio irremediable para el accionante, porque (i) su
edad, condición económica y de salud no daban cuenta de “un perjuicio
inminente, grave, que esté próximo a suceder”[36]. Además, sostuvo que el accionante
no acreditó (ii) las semanas que trabajó; (iii) ser la persona
encargada “exclusivamente al cuidado de su hijo con discapacidad”[37]; (iv) como tampoco probó que
su compañera no pudiese “brindar el apoyo [económico] al joven”[38] y, adicionalmente, (v) el
actor no aportó el registro civil de nacimiento de Paul Emilio Donado
Tordecilla. Por lo anterior, el juez de primera instancia concluyó que
las pruebas “no dan cuenta de circunstancias que requiera[n] especial
protección constitucional [,] aun existiendo acciones ordinarias”[39].
13.
Impugnación. El 26 de mayo de 2021, el accionante impugnó la sentencia de
primera instancia. Alegó que la decisión del juez a quo “se aparta
del precedente constitucional”[40],
porque “ha desconocido los derechos de especial protección Constitucional de
[su] hijo en (…) condición de discapacidad”[41]. Además, señaló que dicha decisión
no tuvo en cuenta las pruebas “conducentes y contundentes”[42] que demostraban la procedencia del
amparo[43].
Finalmente, indicó que el juez de instancia realizó valoraciones frente a su
estado de salud “que no le competen”[44]
y aseguró que este desconoció que su hijo es sujeto de especial protección constitucional.
En consecuencia, solicitó al juez ad quem que: (i) revoque la
decisión de primera instancia; (ii) reconozca sus derechos y los de su
hijo, “teniendo en cuenta el precedente Judicial”[45]; (iii) ordene reconocer su
pensión conforme a los “hechos, argumentos y pruebas de la acción de tutela”[46] y (iv) se vincule a la Defensoría
del Pueblo, para que coadyuve la demanda (supra fj. 9)[47].
14.
Sentencia de tutela de segunda
instancia. El 11 agosto de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico
confirmó el fallo de primera instancia. Esto, porque consideró que la acción
presentada por el señor Donado Díaz no cumplía con el requisito de
subsidiariedad. En su criterio, la sola condición de sujeto de especial
protección constitucional de su hijo “no era suficiente para perseguir el
reconocimiento de una pensión”[48].
De otro lado, señaló que el accionante “no ha iniciado proceso
judicial ni ha desplegado acciones ordinarias”[49] para obtener el reconocimiento de la
pensión, aun cuando “existen mecanismos ordinarios para solicitar el
reconocimiento y pago”[50]
de dicha prestación económica. Además, el juez ad quem señaló que
no se evidenció ninguna vulneración a los derechos fundamentales a la salud y
al mínimo vital del accionante, por cuanto este (i) se encuentra
afiliado y en estado activo en la EPS Coomeva y (ii) realiza actividades
de manera independiente que le generan ingresos económicos.
(ii) Expediente T-8.637.839
(Hernando Poches Sanabria)
1. Hechos probados
15.
Situación económica del tutelante
y su grupo familiar. Hernando Poches Sanabria tiene 53 años. Hasta el 31 de mayo de
2022, trabajó con la sociedad American Delivery Services ADS S.A.S en el cargo
de “distribuidor” donde recibía ingresos “aproximadamente de
$1.200.000 por contrato obra labor”[51], lo cual, según dijo, representa un “ingreso
promedio mensual de $331.000”[52]. Su grupo familiar está compuesto
por la compañera permanente, María Consuelo Pinilla Murcia, y por el hijo de
ambos, Juan Fernando Poches Pinilla, quien se encuentra en condición de
discapacidad. Este último, padece “parálisis cerebral infantil subtipo
cuadriplejia espástica”[53], y tanto él como su madre dependen
económicamente del señor Hernando Poches.
16.
Solicitud
pensional y respuesta de Colpensiones. El 31 de mayo de 2021, el señor Poches Sanabria
solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión especial de vejez por
hijo en situación de discapacidad. Esto, por considerar que cumple con los
requisitos para acceder a dicha prestación, señalados en el parágrafo 4 del
artículo 9 de la Ley 797 de 2003, debido a que: (i) es padre de Juan
Fernando Poches Pinilla, quien “tiene una discapacidad con [pérdida de
capacidad laboral] de 73%”[54]; (ii) su compañera permanente,
María Consuelo Pinilla, depende económicamente de él y, adicionalmente, tiene
problemas de salud y (iii) cotizó un total de 1337 semanas al SGP[55].
17.
El 9
de septiembre de 2021, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión
especial al señor Poches Sanabria, mediante la Resolución 2020_6218778-SUB66463.
En criterio de la entidad, el accionante no probó ser padre cabeza de familia
con ausencia de su compañera permanente, por cuanto “no se tiene certeza si la
compañera permanente es la madre del menor POCHES PINILLA JUAN FERNANDO”[56].
Además, dijo la entidad, el accionante omitió “demostrar porque (sic) la madre (…) no puede
hacerse cargo del cuidado del (…) menor”[57].
18.
El 10
de septiembre de 2021, el señor Poches Sanabria presentó recurso de reposición
en contra de la Resolución 2021_6218778-SUB219768. El accionante afirmó que su
compañera permanente, María Consuelo Pinilla, “se encuentra en delicado
estado de salud, recibiendo tratamiento de Quimioterapias, cuidados Paliativos
y Servicios de Oncología en el hospital Universitario San Ignacio”[58].
Igualmente, aseguró que había quedado demostrado que su hijo, Juan Fernando
Poches Pinilla, “presenta varios grados de discapacidad”[59].
19.
El 16
de noviembre de 2021, mediante la Resolución 2021_10494427-SUB-303188,
Colpensiones decidió confirmar “en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB219768
del 9 de septiembre de 2021”[60].
Expuso que, según el Concepto 2016_14942569 del 28 de diciembre de 2016[61],
para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo inválido, se
requiere demostrar la incapacidad física, sensorial, síquica o deficiencia
sustancial de ayuda del compañero permanente, para lo cual “la prueba aceptable (…)
es el dictamen de las juntas calificadoras de invalidez conforme a la Ley”[62]. De este modo,
la administradora concluyó que no procedía el reconocimiento de la pensión,
puesto que “resulta necesario [que] sea aportado dictamen de las juntas calificadoras
de invalidez”[63] de la señora María Consuelo Pinilla
Murcia.
2. Trámite de tutela
20.
Solicitud
de amparo. El 25 de noviembre de 2021 y a través de apoderado judicial, Hernando
Poches Sanabria presentó acción de tutela en contra de Colpensiones, por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo
vital, vida digna, debido proceso y el que denominó de “protección a los
discapacitados”[64]. Esto, con ocasión de la
decisión de no reconocer la pensión especial a la que considera tener derecho.
21.
El
accionante presentó tres argumentos. En primer lugar, afirmó que se cumplen los
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, respecto del requisito
de subsidiariedad, señaló que se encuentra “en una situación de alta
vulnerabilidad”[65], habida cuenta de que se encuentra
calificado “en SISBEN como Nivel 4, es decir, hace parte de la población
vulnerable”[66], devenga un salario inferior al
mínimo y que su compañera permanente está en tratamiento de quimioterapia y
cuidados paliativos[67].
22.
En
segundo lugar, el tutelante señaló que cumple todos los requisitos establecidos
por la Ley para acceder al reconocimiento de la pensión especial de vejez por
hijo inválido, previstos en el inciso segundo del parágrafo 4º del artículo 33
de la Ley 100 de 1993[68].
Esto, debido a que es padre cabeza de familia, según la jurisprudencia
constitucional[69], y por las razones señaladas en el
fundamento jurídico 16 supra.
23.
En
tercer lugar, el demandante puso de presente que Colpensiones le exigió el
cumplimiento de requisitos no previstos en el parágrafo cuarto del artículo 9
de la ley 797 de 2003, ya que requirió demostrar la condición de discapacidad física
de su compañera permanente, sin tener en cuenta que la deficiencia o
discapacidad “no se califican exclusivamente a través de un dictamen de
calificación de invalidez”[70], así como también que las patologías
de su pareja “no implica[n] de manera implícita la pérdida de
capacidad laboral, pues basta revisar la historia clínica de la Señora PINILLA
MURCIA para evidenciar que (…) se encuentra en cuidados paliativos”[71].
Agregó que acudir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez le implicaría
a la familia una inversión de recursos con los que no cuentan y señaló que, de
todos modos, Colpensiones puede hacer ese tipo de valoraciones directamente.
24.
En
consecuencia, el señor Poches Sanabria solicitó que “se ampare el derecho a
la seguridad social, mínimo vital, vida digna y protección a los discapacitados”[72] y, en
consecuencia, se le ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la
pensión especial de vejez por hijo discapacitado[73].
25.
El 26
de noviembre de 2021, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, a quien
le correspondió conocer el proceso en primera instancia, admitió la demanda de tutela
y corrió traslado de esta a Colpensiones, para que ejerciera el derecho de
contradicción y defensa. Adicionalmente, vinculó a la Procuraduría General de
la Nación, al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Salud y la Protección
Social, a la Superintendencia Nacional de Salud, a las juntas Regional de
Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y Nacional de Calificación
de Invalidez, a la Nueva EPS, a las IPS Bienestar-El Ensueño y Hospital
Universitario San Ignacio y a las sociedades Casa Editorial El Tiempo y
American Delivery Service ADS. Esto, para que, si a bien lo tenían, se pronunciaran
frente a los hechos expuestos en la tutela[74].
26.
Respuesta
de Colpensiones. El 29 de
noviembre de 2021, Colpensiones solicitó al juez a quo que “DENIEGUE
la acción de tutela (…) y [,] por lo tanto [,] declare la
IMPROCEDENCIA de la misma, teniendo en cuenta que (…) no ha vulnerado los derechos
reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho”[75]. Esto, por cuanto la tutela
no satisface el principio de subsidiariedad, en la medida en que el señor
Poches Sanabria cuenta con los mecanismos judiciales ordinarios para acceder a sus
pretensiones y, porque no se demostró la existencia de un perjuicio
irremediable. En su criterio, les “ha dado trámite a las solicitudes
realizadas por la parte accionante, como consecuencia, la parte accionante debe
acudir a la jurisdicción ordinaria laboral”[76].
27.
Intervención de terceros. Entre el 26 de noviembre y el 1° de diciembre de 2021, las
entidades vinculadas presentaron informe sobre los hechos de la tutela. El
siguiente cuadro resume sus argumentos y solicitudes:
Entidad
Respuesta
Procuraduría
General de la Nación
Solicitó su
desvinculación del trámite de tutela, por considerar que carecía de
legitimación en la causa por pasiva, pues “no
ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses del accionante”[77].
Hospital
Universitario San Ignacio
Señaló que la
acción se dirige contra la entidad encargada de la autorización y pago de la
pensión especial de vejez y que no es responsable “de las autorizaciones y
del suministro de medicamentos o insumos ni es competente para determinar la
IPS que va a atender a un paciente”[78].
Nueva EPS
Pidió su
desvinculación del trámite de tutela. En su criterio, carece de legitimación
en la causa por pasiva, “toda vez que el
asunto versa respecto de asuntos en los que Nueva EPS no tiene competencia”[79].
American
Delivery Service S.A.S
Solicitó la
desestimación de las pretensiones del accionante. En primer lugar, señaló que
no tiene legitimación en la causa, por cuanto la acción va dirigida en contra
de Colpensiones. En segundo lugar, afirmó que la tutela no cumplía con el
requisito de subsidiariedad, habida cuenta de que el accionante cuenta con
mecanismos judiciales ordinarios idóneos para la satisfacción de sus
pretensiones y no se encuentra ante un perjuicio irremediable. Finalmente,
aseguró que no había vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
Junta Regional
de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca
Solicitó su
desvinculación del trámite de tutela, por cuanto “los hechos, pretensiones
y entidades relacionados en la presente acción, son ajenos a las competencias
de [esa] entidad”[80].
Además, aclaró que no existen registros de calificación de ninguno de los
accionantes, y que el dictamen del 28 de abril de 2006 del señor Poches
Pinilla se hizo únicamente para reclamar un subsidio familiar, y no para
reclamaciones ante entidades de la seguridad social.
Ministerio de
Salud y Protección Social
Pidió que se
declarara la improcedencia de la acción y se exonerara de toda
responsabilidad a dicha entidad. En su criterio, no ha violado ni amenazado
ningún derecho fundamental. Adicionalmente, señaló que carece de legitimación
en la causa, por cuanto “no es la entidad llamada a declarar los derechos
pensionales reclamados por el accionante”[81]. Además, dijo que este último
cuenta con los mecanismos judiciales ordinarios para el reconocimiento de la
mesada pensional.
Superintendencia
Nacional de Salud
Solicitó que se
le desvinculara del trámite, porque “la violación de los derechos que se
alegan como conculcados, no deviene de una acción u omisión atribuible a la
Superintendencia Nacional de Salud”[82].
Casa Editorial
El Tiempo
Solicitó que se
negara la tutela. En su criterio, la discusión versa sobre el reconocimiento
de la pensión y “no sobre la relación laboral que existió entre [esta]
y el accionante”[83]
y, en cualquier caso, no tiene ni la competencia ni la capacidad legal para
reconocer una pensión especial de vejez. De un lado, señaló que no ha
vulnerado ni amenazado ningún derecho del accionante y, de otro, afirmó que
carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que es
Colpensiones la entidad encargada de atender las pretensiones del señor
Poches Sanabria. Adicionalmente, aseguró que las pretensiones del tutelante
son de naturaleza legal y no constitucional, por lo que la tutela debía ser
declarada improcedente.
Ministerio de
Trabajo
Solicitó que se le
desvinculara del trámite y que se negara la tutela “por improcedente”[84]. Por una parte, indicó que carece
de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene competencia
para ordenar reconocimientos pensionales. Por la otra, consideró que la
tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
Bienestar IPS
Solicitó la
desvinculación de la entidad al trámite de tutela. Esto, por cuanto no es de
su competencia el reconocimiento de ninguna prestación pensional.
Junta Nacional
de Calificación de Invalidez
Solicitó su
desvinculación del trámite, por cuanto asegura que no se encuentra radicado
ningún expediente que corresponda al accionante y que deba ser resuelto por
dicha entidad.
28.
Sentencia de tutela de primera
instancia. El 7 de diciembre de
2021, el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Bogotá negó[85] las pretensiones de la demanda de
tutela porque no se satisfizo el requisito de subsidiariedad. En su criterio, el
accionante “cuenta con la acción ordinaria laboral como mecanismo judicial
válido para controvertir la negativa del reconocimiento pensional solicitado
ante la accionada”[86],
por lo que, concluyó, “no existe una vulneración a los derechos
fundamentales alegados por el accionante que ameriten protección inmediata a
través de la acción de tutela”[87].
Adicionalmente, señaló que los mecanismos ordinarios de defensa judicial son
idóneos y efectivos para la protección de los derechos del accionante, “dado
que hoy está[n] regido[s] por oralidad, que garantiza la pronta
decisión de la cuestión debatida”[88].
Aseguró, finalmente, que no se advertía la configuración de un perjuicio irremediable[89].
29.
Impugnación. El 10 de diciembre de 2022, el accionante impugnó la sentencia de
primera instancia. Señaló que el juez no tuvo en cuenta “ninguno de los
argumentos que se presentaron para desvirtuar el hecho de que utilizar otro
medio de defensa judicial no sería eficaz para amparar los derechos fundamentales
invocados”[90]. En ese sentido, sostuvo que la implementación de la oralidad en
la justicia no implica per se que la misma sea eficaz. De otro lado, insistió
en que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, para lo que reiteró los
argumentos planteados en la tutela (ff.jj 20 a 23 supra). Finalmente, aseguró
que el juez de primera instancia se apartó del precedente constitucional[91], pues pasó por alto que, al exigir
requisitos no previstos en la ley para el reconocimiento de la pensión,
Colpensiones había incurrido en una “vía de hecho por defecto procedimental”[92].
30.
Sentencia de tutela de segunda
instancia. El 27 de enero de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. Esto, por considerar que la
tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Según
lo que se lee en la parte considerativa de la decisión: (i) se trata de
“un litigio cuya entidad es netamente legal, y de competencia exclusiva de los
jueces ordinarios”[93]; (ii) el accionante cuenta
con un medio de defensa idóneo ante la jurisdicción ordinaria para formular sus
reparos, lo que “impide al juez constitucional emitir decisión alguna; pues,
de hacerlo, estaría sustituyendo al juez natural”[94]; (iii)
la negativa de Colpensiones no resultaba desproporcionada, ilegal o arbitraria
y (iv) no se encontraba demostrado que el accionante ni su hijo se
encontraran ante un perjuicio irremediable, toda vez que la sola discapacidad
de Juan Fernando Poche Pinilla no basta para desplazar la competencia del juez
ordinario y, además, la patología de la señora Pinilla Murcia no permite la
procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, “mientras no se conozca
realmente cuál es [su] estado actual [de salud]”[95].
II.
ACTUACIONES JUDICIALES EN SEDE DE
REVISIÓN
31.
Selección
y reparto.
El 28 de febrero de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos seleccionó
el expediente T-8.557.552 y lo repartió a la suscrita magistrada ponente. Luego,
el 29 de abril de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro dispuso
la acumulación del expediente T-8.637.839 al T-8.557.552, dada la identidad de
materia de ambos.
32.
Primera intervención de Colpensiones
(T-8.557.552). El 18 de abril de 2022, Colpensiones
allegó escrito mediante el cual informó que, por medio de la Resolución SUB86585
del 28 de marzo de 2022, reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez por
hijo invalido a Paul Emilio Donado Díaz y, en consecuencia, solicitó que se
declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de ese caso.
Aseguró que, “verificada la historia laboral del demandante”[96], se demostró que el señor Donado
Díaz cotizó “más de 1300 semanas en toda su vida laboral”[97] y, además, su hijo “acredita una
pérdida de capacidad laboral del 70.00%”[98],
por lo que “es claro que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la
pensión especial de vejez por hijo inválido a su favor”[99]. Así mismo, manifestó que, por
concepto de retroactivo, pagaría una suma de dinero de $108,004,649.
33.
Solicitud de medida provisional
(T-8.637.839). El 17 de mayo de 2022, Hernando
Poches Sanabria solicitó, como medida provisional, el reconocimiento de la
pensión de vejez por hijo discapacitado. Esto, por considerar que la negativa
de Colpensiones a reconocer dicha prestación generaba “un riesgo excepcional
de quedar inmerso en un perjuicio irremediable”[100]
para su núcleo familiar y, especialmente, para su cónyuge María Consuelo Pinilla
Murcia. En su criterio (i) la negativa de Colpensiones se fundó en
requisitos inexistentes en la Ley, como acreditar la pérdida de capacidad
laboral de su compañera permanente; (ii) esta última padece de cáncer y
no ha sido posible culminar el trámite de calificación de pérdida de capacidad
laboral y (iii) la EPS a la que se encuentra afiliada su cónyuge se ha
negado a suministrarle los medicamentos que requiere, lo que podría acelerar el
avance de su enfermedad y, por ende, su fallecimiento[101].
34.
Segunda intervención de Colpensiones (T-8.637.839). El 31 de mayo de 2022, Colpensiones presentó escrito en el cual
indicó que reconoció la pensión especial de vejez por hijo invalido a Hernando
Poches Sanabria, mediante la Resolución SUB143637 del 27 de mayo del mismo año.
En consecuencia, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por
hecho superado, también respecto de este proceso. Indicó que “[u]na vez
realizado un nuevo estudio detallado del caso sub examine”[102], el accionante logró acreditar que tiene
un hijo con una discapacidad superior al 50% de pérdida de capacidad laboral,
quien depende económicamente de sus ingresos, así como también que cuenta con
más de 1.300 semanas cotizadas al SGP. Por lo tanto, concluyó, “el señor
Hernando Poches Sanabria tiene derecho a acceder al reconocimiento de la
prestación económica”[103].
Así, Colpensiones explicó que reconoció una pensión mensual, cuyo monto
asciende a $1.000.000.
35.
Autos
de pruebas. La magistrada sustanciadora decretó pruebas[104],
con el fin de recabar información respecto de ambos expedientes, con
relación a (i) el núcleo familiar de los accionantes; (ii) el
estado de salud de los hijos en situación de discapacidad; (iii) el
estado de salud de las compañeras permanentes de los tutelantes; (iv) los
ingresos, propiedades y gastos mensuales de los núcleos familiares y (v)
la situación laboral y pensional de los accionantes. Además, solicitó a
Colpensiones remitir copia de la totalidad de los expedientes administrativos
de las dos solicitudes de reconocimiento pensional, así como también ofició a
los jueces de instancia para que enviaran copia de los expedientes de tutela. La siguiente tabla resume las
respuestas remitidas por las partes:
T-8.557.552
Interviniente
Respuesta
Paul Emilio
Donado Díaz
Situación
familiar y de salud. El 12 de mayo de 2022, el accionante envió escrito respondiendo
a las preguntas formuladas en el auto del 20 de abril de 2022. Allí indicó
que (i) su núcleo familiar se compone por su esposa, Alcira del Carmen
Tordecilla Correa, quien se dedica a las labores del hogar y con la cual
convive desde hace 22 años, y su hijo Paul Emilio Donado Tordecilla, de 59 y
27 años, respectivamente; (ii) sufre de diabetes, hipertensión,
desviación de columna y se encuentra en tratamientos, a cargo de la EPS SURA (régimen
subsidiado); (iii) su hijo Paul Emilio tiene un buen estado de salud,
pero padece problemas de memoria a corto plazo, recibe tratamientos
periódicos y se le ordenó acompañamiento permanente; (iv) la señora
Tordecilla Correa es hipertensa y sufre varias enfermedades, pero no tiene
pérdida de capacidad laboral ni se le ha prohibido realizar actividades.
Situación
económica y laboral. El accionante aseguró que ni él ni su compañera cuentan con un
vínculo laboral y aseveró que sus ingresos, hasta antes del reconocimiento de
la pensión, provenían de la venta de comida a sus vecinos. Así mismo, señaló
que él y su compañera son propietarios de dos bienes inmuebles, sus gastos
ascendían aproximadamente a $500.000 mensuales y es deudor de un crédito con
una entidad financiera y con la tienda del barrio en el que reside.
Proceso judicial
ordinario. El accionante indicó que el 7 de abril de 2022 fue admitida una
demanda que presentó ante la jurisdicción laboral en contra de Colpensiones,
la cual tenía como pretensiones el reconocimiento y pago de la pensión
especial de vejez por hijo inválido.
Colpensiones
El 4 de mayo de
2022, Colpensiones envió la totalidad del expediente de la solicitud de
pensión de Paul Emilio Donado Díaz. Luego, el 9 de mayo del mismo año, remitió
(i) la Circular 08 de 2014; (ii) el Concepto 2022_3687695 de 24
de marzo de 2022 y (iii) la Resolución SUB86585 de 28 de marzo de
2022.
Tribunal
Administrativo del Atlántico
El 9 de mayo de
2022, la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico remitió
copia del expediente de tutela de la referencia.
Juzgado Trece
Administrativo de Barranquilla
El 2 de mayo de
2022, remitió copia del expediente de la referencia.
T-8.637.839
Interviniente
Respuesta
Hernando Poches
Sanabria
Situación
familiar y de salud. El 14 de junio de 2022, el señor Poches Sanabria respondió a
las preguntas formuladas en el auto del 20 de abril de 2022. Respecto de su
núcleo familiar, señaló que (i) el mismo se compone por la compañera permanente,
María Consuelo Pinilla Murcia, quien tiene 57 años y se dedica a las labores
del hogar, y su hijo Juan Fernando Pinilla Murcia, de 18 años, quien se
dedica al estudio. Aseguró (ii) que su hijo tiene un buen estado de
salud y, aunque recibe terapias físicas en casa, no se le ha recomendado
cuidados especiales de ambos padres. Afirmó (iii) que el estado de
salud de su compañera es bastante delicado, pues recibe sesiones de quimioterapia
y no puede encargarse del cuidado de su hijo. Adujo (iv) que la señora
Pinilla Murcia desistió del trámite de calificación de pérdida de capacidad
laboral. Sin embargo, no señaló las razones de esa decisión.
Situación
económica y laboral. El accionante aseguró que trabajó hasta el 31 de mayo de 2022,
como mensajero de la empresa American Delivery Services ADS SAS y agregó que su
salario era de $1.200.000, por contrato de obra y labor. Indicó que es
propietario de un inmueble, que no tiene obligaciones financieras, que actualmente
no tiene ningún vínculo laboral y que no ha iniciado ningún proceso ordinario
para el reconocimiento de la pensión especial de vejez.
Colpensiones
El 31 de mayo de
2022, la entidad envió la Resolución SUB143637 del 27 de mayo del mismo año, por
la cual dijo haber reconocido la pensión especial de vejez por hijo invalido
a Hernando Poches Sanabria. El 14 de junio de 2022, Colpensiones envió la
totalidad del expediente administrativo de la solicitud de pensión del
accionante.
Tribunal
Superior de Bogotá
El 10 de junio
de 2022, la Secretaría General de la Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá remitió copia de la totalidad del expediente de tutela de la
referencia.
36.
Resolución
de la solicitud de medida provisional. El 14 de junio de 2022, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional negó la solicitud de medida provisional,
por considerar que ni el señor Poches Sanabria ni su familia se encontraban
ante un riesgo probable de afectación a sus derechos fundamentales. Esto,
debido al reconocimiento y pago de la pensión especial objeto de la acción de
tutela, reconocida por Colpensiones, por medio de la Resolución SUB143637 del
27 de mayo de 2022.
III.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
37.
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar
los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 y 241.9 de la Constitución
Política, así como los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Metodología
de decisión
38.
La
Sala Quinta empleará la siguiente metodología para resolver el presente caso.
En primer lugar, examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos
generales de procedibilidad y analizará si en el caso sub examine se
configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado (núm.
3 infra). En segundo lugar, por considerarlo necesario, reiterará la
jurisprudencia sobre el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez
de padre trabajador con hijo en situación de discapacidad (núm. 4 infra).
Por último, determinará si la accionada vulneró los derechos fundamentales
de los accionantes a la seguridad social, al mínimo vital, a la familia y al
debido proceso, y adoptará los remedios que correspondan (núm. 5 infra).
3.
Análisis
de procedibilidad
39.
Requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 de la
Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial
subsidiario, residual,
informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la “protección inmediata de
los derechos fundamentales” de los ciudadanos por medio de un “procedimiento
preferente y sumario”[105]. De acuerdo con lo previsto por el
Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: (i) la
legitimación en la causa, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.
El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el
juez de tutela pueda resolver la controversia suscitada. En este sentido, a continuación,
la Sala examinará si la presente solicitud de tutela satisface tales
exigencias.
a.
Legitimación
en la causa
40.
Legitimación
en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que “[t]oda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…),
por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales”. Por su parte, el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i)
a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por
medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En tales
términos, el requisito general de procedibilidad de legitimación en la causa por
activa exige que la acción de tutela sea ejercida, bien sea directa o
indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales[106],
es decir, por quien tiene un interés sustancial “directo y particular”[107]
respecto de la solicitud de amparo.
41.
En lo
que respecta al expediente T-8.557.552, la Sala encuentra que Paul Emilio Donado Díaz se
encuentra legitimado por activa para interponer la acción de tutela, dado que
es el titular de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo
vital, a la vida digna, a la salud y al debido proceso[108],
presuntamente vulnerados por la accionada. Es del caso precisar que el señor
Donado Díaz presentó la solicitud de amparo a nombre propio y como padre de Paul
Emilio Donado Tordecilla. Este último, al ser mayor de edad, tiene capacidad
legal plena, por disposición del artículo 6º de la Ley 1996 de 2019, lo que
supone que puede agenciar sus derechos, directamente o a través de los
mecanismos que establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, dadas
las dificultades materiales que supone la patología que padece el joven Donado
Tordecilla (supra fj. 2), la Sala considera que su padre está legitimado
para solicitar el amparo de los derechos del joven, no como su representante
legal, sino como su agente oficioso. Lo anterior, por dos razones:
42.
Por
un lado, porque tener al padre como representante legal de Paul Emilio Donado
Tordecilla, no como agente oficioso, supondría desconocer la presunción de
capacidad a la que se refiere el artículo 6º de la Ley 1996 de 2019 y, por el
otro, porque en el expediente hay elementos de juicio suficientes para tener
acreditada la imposibilidad física que exige la jurisprudencia respecto de la
agencia oficiosa[109]. En cualquier caso, la Corte ha señalado que la acción
de tutela interpuesta por terceros en nombre de personas en situación de
discapacidad es procedente en circunstancias de
debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional[110],
las cuales, como se vio en el resumen fáctico, están debidamente probadas.
43.
Igualmente,
en el expediente T-8.637.839, la Sala constata que Hernando Poches Sanabria se
encuentra legitimado para interponer la acción de tutela, dado que es el
titular de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida
digna y al debido proceso, presuntamente vulnerados por Colpensiones. Es del
caso aclarar que el señor Poches Sanabria actúa a través de apoderado judicial,
debidamente acreditado[111].
44.
Legitimación
en la causa por pasiva. Los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del
Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela procede en contra de “toda
acción u omisión de las autoridades públicas (sic), que haya violado,
viole o amenace violar derechos fundamentales”. En este sentido, la Corte Constitucional
ha resaltado que el requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que
la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente
responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o aquel
llamado a resolver las pretensiones, sea este una autoridad o un particular[112]. La Sala
constata que en ambos casos existe legitimación en la causa por pasiva, porque
las acciones de tutela se dirigen contra Colpensiones, que es: (i) la entidad
encargada de la administración del régimen pensional al cual se encuentran
afiliados los accionantes y (ii) la presunta entidad responsable de la
vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, por haber negado
el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez de padre trabajador
con hijo en situación de discapacidad.
b.
Inmediatez
45.
El
requisito de inmediatez de la acción de tutela. El artículo 86 de la
Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de
protección “inmediata” de derechos fundamentales. No existe un término
constitucional y legal dentro del cual los ciudadanos deben interponer esta
acción[113]. Sin embargo, esto no implica que la solicitud
de amparo pueda presentarse en cualquier tiempo[114],
puesto que ello “desvirtuaría el propósito mismo de la tutela, el cual es
permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”[115].
En tales
términos, según la jurisprudencia constitucional, el requisito de inmediatez exige que la
acción de tutela sea presentada en un “término razonable”[116]
respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza
o vulneración de los derechos fundamentales[117].
46.
Las
dos demandas acumuladas satisfacen la exigencia de inmediatez. De un lado,
porque, respecto de la acción de tutela interpuesta por el señor Donado Díaz (T-8.557.552), el último
hecho presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales habría ocurrido el
6 de mayo de 2021 (fj. 5 supra); mientras que la demanda de tutela fue
presentada el 12 de mayo de 2021, es decir, seis días después de la negativa o hecho
alegado como vulnerador de derechos. De otro, porque, frente a la acción que
promovió Hernando Poches (T-8.637.839), el último hecho presuntamente
vulnerador de las garantías constitucionales tuvo lugar el 16 de noviembre de
2021 (fj. 18 supra); mientras que la demanda de tutela fue
interpuesta el 25 de noviembre del mismo año, esto es, nueve días después. La
Sala encuentra que los términos de interposición de las tutelas son razonables
y, en consecuencia, que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho.
c.
Subsidiariedad
47.
El
requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. El artículo 86 de la
Constitución Política dispone que la acción de tutela tiene carácter
subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial, lo cual
implica que esta sólo procederá en dos supuestos excepcionales. Primero, como mecanismo
definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial idóneo y efectivo para proteger los derechos fundamentales.
Segundo, como mecanismo transitorio, cuando se utilice para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable[118].
48.
Primer
supuesto – la tutela como mecanismo de protección definitivo. La tutela procede como
mecanismo definitivo de protección cuando no existen medios judiciales
ordinarios[119] o estos no son idóneos o eficaces
para garantizar los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o
amenazados[120]. El mecanismo judicial ordinario es idóneo
si “es
materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos
fundamentales”[121], esto es, si permite analizar la “controversia
en su dimensión constitucional”[122] y brindar un “remedio
integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados”[123]
equivalente al que el juez constitucional podría otorgar[124]. Además, es eficaz
cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos
amenazados o vulnerados”[125]. Así, solo será procedente la acción
de tutela en este supuesto cuando el juez acredite que imponer al accionante la
obligación de agotar el mecanismo judicial ordinario constituiría una carga desproporcionada
que no está en capacidad de soportar.
49.
Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión
especial de vejez de madre o padre con hijo en situación de discapacidad. La acción de tutela es,
por regla general, improcedente para resolver controversias relacionadas con el
reconocimiento y pago de acreencias pensionales, tales como la pensión de vejez
de madre o padre con hijo en situación de discapacidad. Esto es así, debido a que los derechos
pensionales “son protegidos en el ordenamiento jurídico colombiano a través
de los procesos laborales ordinarios y/o contenciosos administrativos, según el
caso”[126].
En particular, este tribunal ha precisado que el proceso laboral ordinario
previsto en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social (en adelante, CPTSS) es el medio judicial ordinario, preferente,
idóneo y eficaz para conocer de las controversias en las que se discute el
derecho al reconocimiento y pago de la mencionada pensión[127]. De un lado, es un medio
idóneo, porque el artículo 48 del CPTSS dispone que el proceso está diseñado
para que el juez adopte “las medidas necesarias para garantizar el respeto
de los derechos fundamentales”[128]
y, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, los jueces ordinarios laborales tienen la facultad legal de
ordenar el reconocimiento y pago de la pensión especial sub-lite[129]. De otro lado, es eficaz, pues las normas
que lo regulan “contiene[n] un procedimiento expedito para su
resolución”[130] y otorgan al juez la facultad de
decretar las medidas cautelares que considere pertinentes para proteger de
forma oportuna los derechos fundamentales[131].
50.
Sin
embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la especial
situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las madres y padres
trabajadores que tienen a su cargo un hijo en situación de discapacidad, exige
flexibilizar el análisis de subsidiariedad[132].
Esto, en consideración a que estos sujetos son “quienes proveen el sustento
económico de los menores y/o personas con discapacidad, que conformen su seno
familiar; por lo que de ellos depende el resguardo del mínimo vital propio y el
de sus familias”[133].
Por tanto, en reiteradas ocasiones las distintas Salas de Revisión de esta
Corte han reconocido “la procedibilidad de las acciones de tutela que
pretenden un reconocimiento pensional del accionante que tiene a su cargo un
hijo con discapacidad, en virtud [de] su especial situación de vulnerabilidad”[134].
51.
La
Corte Constitucional ha definido algunos criterios orientadores para constatar
si la madre o padre que solicita la pensión especial de vejez por hijo en
situación de discapacidad se encuentra en una situación de vulnerabilidad que
habilite la procedencia de la tutela como mecanismo de protección definitivo. También
ha señalado que la tutela es procedente en aquellos casos en los que se comprueba que “est[á]
en peligro su mínimo vital y de su núcleo familiar, [máxime, si estos] no
pueden trabajar por razones de salud”[135].
Así, este tribunal ha sostenido que el estado de salud tanto del accionante[136], como de los
demás miembros de su núcleo familiar[137],
exigen una especial consideración en el análisis de procedencia de la tutela.
De igual forma, ha precisado que el juez constitucional debe atender las
condiciones económicas del peticionario[138],
de manera que, si este no cuenta con ingresos suficientes para atender sus
necesidades básicas, el examen de subsidiariedad debe flexibilizarse. Lo
anterior, siempre que el accionante demuestre que ha actuado de forma diligente
para lograr la satisfacción de su derecho pensional, esto es, si
ha desplegado
cierta actividad administrativa y judicial con el propósito de obtener
el reconocimiento de la pensión[139].
52.
Segundo
supuesto
– tutela como mecanismo transitorio. La tutela procede como mecanismo
transitorio[140]
en aquellos eventos en los que, a pesar de existir un medio judicial ordinario
idóneo y eficaz, este no permite evitar un perjuicio irremediable[141]. Para
demostrar la existencia de un perjuicio irremediable deben acreditarse cuatro
condiciones[142]:
(i) la inminencia de la afectación, es decir, que el daño al derecho
fundamental “está por suceder en un tiempo cercano”[143];
(ii) la gravedad del perjuicio, lo que implica que este sea “susceptible
de generar un detrimento trascendente en el haber jurídico de una persona”[144];
(iii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectación[145]
y (iv) el carácter impostergable de las órdenes que garanticen la
efectiva protección de los derechos en riesgo[146].
53.
La
Corte Constitucional ha precisado que la tutela es procedente como mecanismo
transitorio cuando el accionante solicita el reconocimiento de prestaciones
sociales, aun si existe un proceso ordinario laboral en curso por los mismos
hechos y en los que se presentan las mismas pretensiones[147]. Esto, con el
propósito de que, mientras el proceso ordinario se resuelve, no se cause un
perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del accionante y su núcleo
familiar[148].
Sin embargo, este tribunal ha fijado reglas que delimitan el alcance y
naturaleza de la intervención del juez de tutela en estos casos: primero, la procedencia de la
tutela no implica que “el juez laboral pierda competencia”[149] para tramitar
el proceso. De este modo, no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo[150] o
complementario[151] con el objeto de “obtener un pronunciamiento
más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva
jurisdicción”[152]. Segundo, los remedios que adopte el juez de tutela en
estos eventos serán transitorios[153]
o temporales[154]
lo que implica que se mantendrán vigentes hasta el momento en que el juez
ordinario resuelva la controversia. Y, tercero, el juez de tutela únicamente debe adoptar los
remedios que sean estrictamente necesarios para evitar la consumación del
perjuicio irremediable[155].
El examen sobre el reconocimiento y pago de prestaciones y perjuicios
económicos que no sean necesarios para garantizar los derechos fundamentales,
entonces, corresponde al juez ordinario[156].
54.
Caso
concreto - las acciones de tutela sub examine cumplen con el requisito de
subsidiariedad. La Sala considera que las acciones de tutela sub examine proceden como mecanismo
transitorio en el caso de Paul Emilio Donado Díaz (T-8.557.552) y definitivo para
el caso de Hernando
Poches Sanabria (T-8.637.839). Esto, porque la negativa de Colpensiones a reconocer las
pensiones especiales de vejez por hijo en situación de discapacidad, de un
lado, supone, per se, un riesgo de perjuicio irremediable para el señor Donado Díaz. De
otro, porque los mecanismos judiciales no son eficaces en concreto para la
protección de los derechos fundamentales del señor Poches Sanabria.
55.
Por
una parte, la Sala advierte que, actualmente y por la misma causa, se encuentra
en curso un proceso ordinario ante el Juzgado Treinta y ocho Laboral del Circuito de Bogotá adelantado por Paul Emilio Donado Díaz (T-8.557.552). No obstante, la tutela
procede como mecanismo transitorio en este caso, por tres razones. Primero, porque existe un riesgo
de afectación inminente del mínimo vital del accionante y su núcleo familiar, porque
el sustento económico, tanto de su hijo en situación de discapacidad como de su
compañera permanente, depende exclusivamente de los ingresos irregulares que recibe
el señor Donado Díaz. Segundo, el perjuicio es grave, porque el accionante y
su compañera permanente padecen afectaciones de salud, de modo que se trata de
sujetos en situación de vulnerabilidad que requieren, no solo acceder a
recursos básicos de subsistencia, sino a servicios médicos especializados (f.j.
1 supra). Tercero, las medidas para conjurar la afectación son urgentes e
impostergables, comoquiera que los ingresos económicos que,
esporádicamente, percibe el accionante no cubren las condiciones básicas de
subsistencia de su familia (ff.jj. 8 supra), es decir, “la
alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos
domiciliarios, la recreación [y] la atención en salud”[157].
56.
Por
otra parte, el amparo procede como mecanismo definitivo para el caso Hernando
Poches Sanabria (T-8.637.839). La Sala reconoce y reitera que, por regla
general, el proceso ordinario laboral es el medio preferente para resolver las
controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones
pensionales. Sin embargo, en este caso la acción de tutela resulta procedente
como mecanismo definitivo, porque los mecanismos judiciales ordinarios no son eficaces
en concreto, habida cuenta de la situación de vulnerabilidad del accionante. Efectivamente,
el señor Poches Sanabria se encuentra desempleado desde mayo de 2022[158] y su
compañera, la señora Pinilla Murcia, padece cáncer de colon en “estadio IV”[159].
En tales circunstancias, la Sala considera resultaría desproporcionado forzar
al accionante a acudir a la jurisdicción ordinaria para el reconocimiento de su
pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad.
57.
Sumado
a lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que exigir el cumplimiento
de requisitos no previstos en la ley, tales como la acreditación de la
condición de madre o padre cabeza de familia, como condición para acceder al
derecho a la pensión de vejez por hijo inválido, infringe el principio de
legalidad en los trámites de reconocimiento pensional, puesto que (i) la ley de seguridad
social “no
puede ser modificada por las entidades que tienen a su cargo determinar el
trámite de los derechos pensionales” y (ii) Colpensiones únicamente debe ejercer sus “atribuciones en el marco
establecido por la Constitución y la ley”[160]. Así mismo, ha señalado
que este tipo de exigencias imponen una barrera administrativa[161] que “hace más gravosa la situación del
peticionario sin ninguna justificación”[162] y vulnera los derechos a
la seguridad social y al mínimo vital de los solicitantes y de sus hijos en
situación de discapacidad[163]. De suerte que, la Sala
encuentra que en los casos sub examine la acción de tutela es
procedente, por encontrarse ante la presunta imposición arbitraria de una
barrera administrativa para acceder al goce de un derecho.
58.
En
tales términos, la Sala concluye que, a diferencia de lo afirmado por los
jueces de instancia, en este caso las acciones de tutela sí son procedentes.
d.
Carencia
actual de objeto
59.
La
carencia actual de objeto en los trámites de tutela. La carencia actual de
objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivó
la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado”[164]
y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela
frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que
“no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”[165].
En la Sentencia SU-109 de 2022, la Corte recordó que la jurisprudencia constitu...
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