T-314-20
Sentencia T-314/20
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR CANCELACION DE
REGISTRO CIVIL-Improcedencia
por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio
irremediable
El proceso de jurisdicción voluntaria
sigue siendo el mecanismo judicial apropiado para dirimir la controversia
planteada, habida cuenta de que en el marco de aquel el accionante cuenta con
la posibilidad de solicitar la corrección o sustitución de la partida de
estado civil. Adicionalmente, resulta oportuno mencionar que a pesar de que el
actor acudió a los jueces civiles municipales, no existe en este asunto cosa
juzgada, por lo que el accionante se encuentra habilitado para promover el
proceso judicial pertinente, a fin de que su fecha de nacimiento logre ser
finalmente modificada
Referencia: Expediente
T-7.453.964
Asunto: Acción de tutela instaurada por Antonio José
Quintero Doria en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos de tutela proferidos, respectivamente, por el Juzgado Tercero
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y por la Sala Segunda de
Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro de la solicitud de
amparo constitucional promovida por el señor
Antonio José Quintero Doria contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
I. ANTECEDENTES
1.1.
Hechos relevantes
Los hechos que
dieron lugar a la interposición de la acción de tutela son los siguientes:
1.1.1. Manifiesta
el accionante que, según consta en la partida de bautismo expedida por la parroquia
San Juan Pelayo de San Pelayo, Córdoba, nació el 14 de octubre de 1953[1]
en el municipio de Puerto Escondido, Córdoba. No obstante, en 1969, cuando
apenas contaba con 16 años de edad, solicitó la expedición de su cédula de
ciudadanía ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. En dicha
oportunidad, sin haber sido registrado civilmente, y aportando para el efecto
la partida de matrimonio de sus padres, le fue expedido el referido documento,
en el que, por lo demás, se consignó como su fecha de nacimiento el 14 de
octubre de 1947[2].
1.1.2. El 7 de
febrero de 2011, esto es, alrededor de 41 años después de haber solicitado y
obtenido su cédula de ciudadanía, el accionante se dirigió a la Registraduría
de Puerto Escondido, Córdoba, con el ánimo de registrarse civilmente. Así las
cosas, una vez presentada la partida de bautismo como documento de soporte, el
Registrador Municipal de Puerto Escondido expidió el registro civil de nacimiento
con indicativo serial 50685028, en el que quedó registrado que: el señor
Antonio José Quintero Doria nació en el municipio de Puerto Escondido, Córdoba,
el 14 de octubre de 1953[3].
1.1.3. Sin embargo,
el 9 de febrero de ese mismo año, la Registraduría Municipal de Puerto
Escondido expidió un nuevo registro civil con indicativo serial 50685029, en el
que se corrigió la fecha de nacimiento consignada en el registro civil previo,
pues, según la entidad, el señor Quintero Doria nació en realidad el 14 de
octubre de 1947[4].
1.1.4. En razón a
lo anterior, el actor acudió a la Registraduría Nacional del Estado Civil con
el ánimo de que la entidad enmendara el error cometido, lo anterior, por dos
razones de fondo[5].
En primer lugar porque, según el artículo 63 del Decreto 1260 de 1970: “cuando
la persona cuyo nacimiento pretende inscribirse sea mayor de siete años, a la
inscripción deberá proceder constancia de que aquél no ha sido registrado”;
cuestión que no se cumplió en este caso, pues al realizar la inscripción del
segundo registro, la Registraduría soslayó el hecho de que ya contaba con un registro
civil previo. En segundo lugar, el actor alegó que “la corrección que se
realizó no tiene validez, por cuanto la fecha de nacimiento consignada en la
cédula de ciudadanía no concuerda con la partida de bautismo”.
1.1.5. Con
fundamento en los reparos señalados procedió a interponer demanda de
jurisdicción voluntaria, de la cual tuvo conocimiento el Juzgado Primero Civil
Municipal de Montería[6].
Tras realizar una valoración de los hechos y de las pretensiones, en auto del
22 de noviembre de 2018, la autoridad judicial resolvió rechazarla, ya que al
existir dos registros civiles de nacimiento, el demandante no estaba llamado a
iniciar un proceso judicial sino a solicitar a la Registraduría Nacional del
Estado Civil que, en aplicación del inciso segundo del artículo 65 del Decreto
1260 de 1970, anulara el registro civil más reciente, esto es, el expedido el 9
de febrero de 2011.
1.1.6. En sujeción
a lo anterior, el 27 de noviembre de 2018, el señor Quintero Doria elevó una
petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitando la anulación
del registro civil con indicativo serial 50685029[7]. No obstante,
en respuesta a la solicitud, la entidad aclaró que dicho registro se expidió
con el objetivo de corregir la fecha de nacimiento del solicitante y, por
consiguiente, reemplazar el registro con indicativo serial 50685028. Así las
cosas, la entidad determinó que para efectos de modificar la fecha de su
nacimiento, el señor Quintero debía iniciar un proceso de jurisdicción
voluntaria y solicitar la “corrección, sustitución o adición de su estado
civil”, pues las autoridades administrativas no cuentan con la competencia
para adelantar tales trámites[8].
1.1.7. Ahora bien,
en paralelo a la circunstancia aludida, el accionante señala que desde marzo
del 2018 le fue diagnosticada una “cirrosis hepática enólica Child-Pugh A”[9].
Motivo por el cual sus médicos tratantes dictaminaron la necesidad de practicar
un trasplante hepático[10]
y, de manera análoga, solicitaron a la EPS que autorizara “alojamiento,
alimentación y traslados para residir en el área metropolitana de Medellín,
mientras estuviese en lista de espera y los 2 primeros meses luego del
trasplante”[11].
1.1.8. En todo
caso, el accionante expone que: “le han informado que necesita tener una
edad inferior a la que figura en su cédula de ciudadanía para poder tener
acceso oportuno (…) al procedimiento quirúrgico, (…) por cuanto existe una
diferencia de seis años respecto a su verdadera edad”. Lo que quiere decir
que, en las circunstancias actuales, la negativa de la Registraduría de
cancelar su segundo registro civil hace que su salud y su vida corran peligro.
1.2. Solicitud
de amparo constitucional
1.2.1. El 7 de
marzo de 2019, el señor Antonio José Quintero Doria, actuando mediante
apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Registraduría Nacional
del Estado Civil por considerar que, al negarse a modificar los datos referidos
a su fecha de nacimiento, vulneró sus derechos fundamentales a la identidad y a
la personalidad jurídica.
En sustento de lo
anterior, el accionante señaló que le es imprescindible que su fecha de
nacimiento se ajuste a la realidad, pues, en estos momentos, la contradicción
existente entre los datos consignados en su cédula de ciudadanía y los
registrados en su partida de bautismo le está obstaculizando el ejercicio de
otros derechos. Por otro lado, alegó que la Registraduría falseó la realidad a la
hora de alterar indebidamente la información contenida en su primer registro
civil, habida cuenta de que la partida de bautismo es el único soporte válido
para tener certeza sobre su real e indiscutible fecha de nacimiento.
1.2.2. Bajo ese
marco contextual, solicitó al juez constitucional que ordenara a la
Registraduría Nacional del Estado Civil anular el registro civil con indicativo
serial 50685029, para que, de ese modo, se tenga por válido el registro civil
con indicativo serial 50685028, en el cual consta como su fecha de nacimiento
el 14 de octubre de 1953. Sumado a lo anterior, el accionante solicitó que se
ordenara a la Registraduría la expedición de una nueva cédula de ciudadanía,
esto último, de conformidad con los datos registrados en la partida de bautismo
expedida por la parroquia de San Juan Pelayo, ubicada en el municipio de San
Pelayo, Córdoba.
1.2.3. Finalmente,
el actor solicitó al juez constitucional que, con el ánimo de proteger su
derecho fundamental a la vida, y como medida cautelar, ordenara a EPS Salud
Total practicar con urgencia “la intervención quirúrgica que consiste en el
trasplante de hígado, atendiendo el hecho de que en la actualidad padece de un
cáncer maligno de hígado”.
1.3. Trámite
procesal y respuesta de las demandadas
Mediante Auto del 8
de marzo de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial
de Montería admitió la acción de tutela. Con el ánimo de integrar debidamente
el contradictorio, ordenó vincular a la EPS Salud Total y a la Registraduría
Nacional del Estado Civil. En lo que respecta a la medida provisional
solicitada por el accionante, la autoridad judicial resolvió negar dicha medida,
pues, a pesar del delicado estado de salud del actor, “dentro del plan
médico se encuentra el ingreso a lista para trasplante sin contraindicación
alguna para ello”. Lo que se suma al hecho de que “ningún documento
permite inferir una negativa o dilación injustificada que conduzca a la
existencia de un perjuicio irremediable, atribuible a su prestadora de salud”[12].
1.3.1.
Contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil
En escrito del 13
de marzo de 2019[13],
la jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil
contestó la acción de tutela en los siguientes términos:
En primer lugar,
manifestó que, una vez consultado el Archivo Nacional de Identificación, se
estableció que el accionante “solicitó trámite de expedición de su documento
de identidad el 14 de noviembre de 1969 en la Registraduría Especial de
Montería, Córdoba, momento en el cual manifestó llamarse Antonio José Quintero
Doria, expidiéndose la cédula de ciudadanía No. 2.780.074 en donde se consignó
como fecha de nacimiento el 14 de octubre de 1947”, de conformidad con el
documento base aportado, a saber, el Formulario 12B[14].
Así pues, la
funcionaria adujo que “los datos biográficos registrados en la cédula de
ciudadanía del señor Antonio José Quintero Doria, son los mismos que en su
momento se encontraban consignados en el Formulario 12B, que como se mencionó
anteriormente, fue el documento base aportado para la expedición del precitado
documento de identidad”.
En segundo lugar,
la entidad resaltó que desde el 14 de noviembre de 1969 el accionante tuvo
conocimiento de los datos biográficos registrados en su documento de
identificación, habida cuenta de que fue él mismo quien los proveyó. Por esta
razón, como quiera que las inconsistencias en la cédula de ciudadanía no son
atribuibles a la Registraduría Nacional del Estado Civil, el actor cuenta con
dos caminos institucionales para corregir tal circunstancia.
En principio, podría
solicitar un trámite de rectificación de la cédula de ciudadanía –procedimiento
idóneo en los casos en el que los datos registrados en el documento de
identificación no concuerdan con los datos inscritos en el Registro Civil de
Nacimiento–; sin embargo, dado que la discrepancia del accionante tiene que
ver, justamente, con los datos biográficos inscritos en el registro civil de nacimiento
identificado con el número serial 50685029, el señor Quintero Doria debe necesariamente
acudir a la vía judicial para lograr establecer su verdadera identidad.
Sobre el
particular, anotó que de conformidad con los artículos 89 y 95 del Decreto 1260
de 1970, “las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente
podrán ser alteradas en virtud de una decisión judicial en firme (…)”. Al
tiempo que, “toda modificación de una inscripción en el registro del estado
civil que envuelva un cambio de estado, necesita de escritura pública o
decisión judicial firme que la ordena o exija (…). De manera análoga, el
numeral 11 del artículo 577 del Código General del Proceso indica que: “se
sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria (…) [l]a corrección,
sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotación del
seudónimo en actas o folios de registro de aquel”.
Finalmente, hizo
alusión al fallo emitido el 5 de marzo de 2015 por la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia, en el que el Alto Tribunal sostuvo que: “cuando
de duplicidad de registros civiles se trata y lo que da origen a esa situación
no es palpablemente un yerro como el de haber inscrito dos veces un mismo
hecho, sino que, como ocurre en este caso, existe disparidad en los datos
anotados, la cancelación de uno de ellos no puede ser realizada
discrecionalmente por el funcionario de registro, [pues] esa situación debe ser
dilucidada a través de los medios ordinarios que la ley consagra”.
Así las cosas, de
conformidad con el marco jurídico reseñado, la jefe de la Oficina Jurídica de
la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó al juez constitucional
denegar la acción de tutela, toda vez que la entidad accionada no vulneró o
puso en peligro los derechos fundamentales del actor.
II. Sentencias
objeto de revisión
2.1. Sentencia
de primera instancia
El conocimiento de
la acción de tutela correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del
Circuito Judicial de Montería, el cual, en sentencia del 15 de marzo de 2019,
declaró improcedente la acción de tutela.
En el fallo en
cita, la autoridad judicial precisó que la solicitud del accionante no persigue
la corrección de su documento de identificación, sino por el contrario la
modificación de una inscripción en el registro del estado civil. De manera que,
como bien lo dispone el numeral 6º del artículo 18 del Código General del
Proceso: “son los jueces civiles municipales los que conocen en primera
instancia: (…) de la corrección, sustitución o adición de partidas de estado
civil.”
En ese sentido, a
pesar de que el actor intentó demostrar que agotó todas las vías con que
contaba para acceder a la corrección de su registro, “lo cierto es que esta
herramienta no fue agotada completamente”, toda vez que el accionante no
hizo uso de los recursos dispuestos para controvertir la providencia que rechazó
la demanda presentada. Por otra parte, precisó que, “al tratarse de una
demanda de jurisdicción voluntaria en la cual no existe una decisión
definitiva, aún persiste la oportunidad para el demandante de acudir ante el
juez civil municipal para solicitar la corrección de su registro civil, previo
el aporte de todas las pruebas que soporten el derecho interesado”.
Finalmente, el juez
no encontró probado: (1) que existiese negativa o dilación injustificada
por parte de la EPS para efectuar el respectivo trasplante; y (2) que la
edad fuese un obstáculo o un impedimento para llevar a cabo tal procedimiento
médico.
2.2. Impugnación
En desacuerdo con
la decisión reseñada, el 20 de marzo de 2019, el señor Antonio José Quintero
Doria presentó recurso de impugnación en contra el fallo de primera instancia[15].
Por una parte, manifestó que era inconcebible que el juez constitucional no
pudiese acceder a su solicitud de adecuar el documento de identificación a la
realidad, máxime cuando media su partida eclesiástica de bautismo y su primer registro
civil de nacimiento.
Por otra parte,
insistió que el Decreto 1260 de 1970 prescribe con absoluta claridad que: “la
Oficina Central del Registro Civil de las personas es la que decide y dispone
cancelar la inscripción cuando compruebe que la persona objeto de ella ya se
encontraba registrada”; disposición normativa que, por lo demás, se ajusta al
presente caso.
Por último, adujo
que a pesar de cumplir con los protocolos clínicos para la práctica del
trasplante hepático, tiene “todo el derecho de obtener del Estado su
principal documento de identificación con los datos que se ajusten a la
realidad”, esto es, su real fecha de nacimiento y, por consiguiente, su
verdadera edad.
2.3. Concepto
Procuraduría 33 Judicial II para Asuntos Administrativos
Mediante concepto
radicado el 22 de abril de 2019[16],
la Procuraduría 33 Judicial II para Asuntos Administrativos solicitó al Tribunal
Administrativo de Córdoba que revocara la decisión adoptada en primera
instancia y, en su lugar, amparara el derecho fundamental al debido proceso del
señor Antonio José Quintero Doria.
El agente del
Ministerio Público manifestó que si bien por regla general la edad de una
persona hace parte de su estado civil, pues, por ejemplo, determina la mayoría
de edad, la Corte Constitucional ha definido algunas circunstancias en las que,
por tratarse de yerros imputables a la administración, la modificación del
registro no implica la alteración del estado civil. En ese orden de ideas, como
quiera que el accionante está ante una situación en la que, aun cuando acudió
oportunamente a las autoridades judiciales y administrativas para que le fuese
corregida su fecha de nacimiento, no ha logrado obtener oportuna solución, es
palmaria la afectación a sus derechos fundamentales.
Conforme a lo
anterior, la Procuraduría solicitó al juez de segunda instancia que ordenara a
la Registraduría Nacional del Estado Civil a que, en un término prudencial, y
en aplicación del artículo 50 del Decreto 1260 de 1970, procediera a corregir
la fecha de nacimiento inscrita en el Registro Civil de Nacimiento del señor
Quintero Doria.
2.4. Sentencia
de segunda instancia
En sentencia del 30
de abril de 2019[17],
la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba resolvió
confirmar la decisión proferida por el a quo. Al respecto, determinó que
en el caso sub examine la modificación de la fecha de nacimiento
involucra una alteración del estado civil, pues la discrepancia entre las
fechas de nacimiento del primer y del segundo registro son de 6 años.
Igualmente, el ad quem sostuvo que aun cuando el actor acudió ante el
juez competente, no ejerció oportunamente los recursos establecidos en la ley
para controvertir la decisión en virtud de la cual su demanda fue rechazada.
En ese orden de
ideas, en tanto que la situación jurídica del actor no ha sido definitivamente
resuelta por el juez competente, y dado que se encuentra habilitado para
ejercitar la acción correspondiente con miras a que se modifique la información
contenida en su registro civil de nacimiento, “ha de concluirse que dentro
del asunto no se satisface el presupuesto de subsidiariedad”, razón por la
cual se confirma la decisión de primera instancia.
III. PRUEBAS
- Copia del registro
civil de nacimiento con indicativo serial 50685028 (expedido el 7 de febrero de
2011), en el cual se consigna que la fecha de nacimiento del actor es el 14 de
octubre de 1953[18].
- Copia del registro
civil de nacimiento con indicativo serial 50685029 (expedido el 9 de febrero de
2011), por el cual se corrige la fecha de nacimiento contenida en el registro
No. 50685028, y se consigna como auténtica fecha de nacimiento el 14 de octubre
de 1947[19].
- Copia de la partida
de bautismo del señor Antonio José Quintero Doria, en la que consta como su
fecha de nacimiento el 14 de octubre de 1953[20].
- Copia de la cédula
de ciudadanía del señor Antonio José Quintero Doria, en la que consta que su
fecha de nacimiento fue el 14 de octubre de 1947[21].
- Copia de la historia
clínica del señor Antonio José Quintero Doria[22].
- Copia del Auto
del 22 de noviembre de 2018, por el cual el Juzgado Primero Civil Municipal de
Montería, Córdoba, resolvió rechazar la demanda interpuesta por el señor
Antonio José Quintero Doria[23].
- Copia de la
solicitud de cancelación del registro civil de nacimiento con indicativo serial
50685029, elevada por el apoderado del señor Antonio José Quintero Doria a la
Registraduría Nacional del Estado Civil el 28 de noviembre de 2018[24].
- Copia de la
respuesta a la solicitud de cancelación del registro civil remitida por la
Dirección Nacional de Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado
Civil [sin fecha][25].
IV. REVISIÓN DEL
PROCESO DE TUTELA POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Remitido el expediente
de tutela de la referencia a esta Corte para su eventual revisión, la Sala de
Selección Número Siete, mediante Auto del 18 de julio de 2019, notificado el 1º
de agosto de la misma anualidad, dispuso su revisión a través de la Sala
Tercera de Revisión.
4.1. Trámite
surtido ante la Corte Constitucional
4.1.1. Por medio
del Auto 589 del 29 de octubre de 2019, la Sala Tercera de Revisión consideró
necesario recaudar pruebas adicionales con el propósito de pronunciarse de
fondo en relación con la controversia constitucional planteada. En ese sentido,
ofició al Hospital San Vicente de Paul de Rionegro, Antioquia, para que
informara: (i) si el señor Antonio José Quintero Doria había recibido algún tipo
de atención médica; (ii) si el señor Quintero se encontraba en lista de espera
para el trasplante de hígado; y, (iii) si en algún momento la edad que figura
en su cédula de ciudadanía ha sido obstáculo para su inclusión en la lista
referida.
Igualmente, ordenó
al señor Antonio José Quintero Doria que indicara: (1) si se encuentra incluido
en la lista de espera para el trasplante de hígado; (2) si con posterioridad a
la solicitud de amparo ha adelantado algún tipo de gestión o trámite
administrativo ante la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de
obtener la cancelación del registro civil identificado con el número serial
50685029, o la rectificación de su cédula de ciudadanía; y, (3) si con
posterioridad a la acción de tutela ha presentado demanda de corrección de la
partida de estado civil ante los jueces civiles municipales de Montería.
De manera análoga,
conminó a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que comunicara si,
con posterioridad a la acción de tutela de la referencia, el señor Antonio José
Quintero Doria ha adelantado algún tipo de gestión o trámite administrativo
ante la entidad con el fin de obtener la cancelación del registro civil de
nacimiento con número serial 50685029, o la rectificación de su cédula de
ciudadanía.
Por último, la Sala
resolvió suspender los términos para fallar el proceso de la referencia hasta
por 40 días, contados a partir del momento en el que las pruebas decretadas
fuesen puestas a disposición del magistrado sustanciador.
4.1.2. Informe
de la Fundación Hospital San Vicente de Paúl de Rionegro, Antioquia
En informe rendido
el 13 de noviembre de 2019[26],
la Fundación Hospital San Vicente de Paúl de Rionegro señaló que, una vez
realizadas las averiguaciones pertinentes al interior de la IPS, se pudo
constatar que:
(1) Al paciente
Antonio José Quintero Doria se le ha atendido periódicamente en la Fundación “después
del trasplante hepático realizado el 2 de julio de 2019”. En efecto, con
posterioridad a la intervención quirúrgica, “se registran varias consultas
de revisión por especialista de hepatología, la última, materializada el 1º de
octubre de 2019”.
(2) El paciente
estuvo activo en lista de espera para trasplante hepático desde el 21 de marzo
de 2019 hasta el 2 de julio de ese mismo año, fecha en la cual se llevó a cabo
el procedimiento. En ese sentido, si bien la edad pudo haber sido una
contraindicación relativa, una vez superado el protocolo de trasplante y
obtenido el aval de la junta médica para su activación, se procedió a incluirlo
en la lista.
(3) Durante el
protocolo, el paciente manifestó tener 5 años menos (es decir, 65 años para el
momento en que se presentó en la junta médica el 5 de marzo de 2019). Así y
todo, “la edad relacionada en la cédula no fue un factor determinante o
impedimento para incluirlo en la lista de espera para trasplante hepático”.
4.1.3. Informe
del señor Antonio José Quintero Doria
En informe rendido
el 13 de noviembre de 2019[27],
el apoderado del señor Antonio José Quintero Doria anotó que su poderdante
estuvo incluido en la lista de espera “hasta el día en el que se le practicó
la cirugía de trasplante de hígado en el Hospital San Vicente de Paúl el día 2
de julio de 2019, presentando una buena aceptación de su organismo hasta el
momento”. Por otra parte, manifestó que con posterioridad a la acción de
tutela no se ha adelantado ningún tipo de gestión o trámite administrativo
tendiente a rectificar la cédula de ciudadanía del actor, o, a cancelar el
registro civil identificado con el número serial 50685029. Así mismo, tampoco
se ha presentado demanda de corrección de la partida de estado civil ante los
jueces civiles municipales de Montería.
Finalmente, el
apoderado recalcó que independientemente de que al señor Quintero se le haya
practicado la respectiva cirugía, “tiene todo el derecho a obtener del
Estado su documento de identificación con los datos que se ajusten a la
realidad”, pues si bien el Hospital San Vicente de Paúl no le negó el
procedimiento quirúrgico a pesar de la avanzada edad consignada en su cédula,
es posible que en otras circunstancias la fecha de nacimiento inscrita en su
documento de identificación le cause grandes y graves perjuicios a la hora de
acceder al sistema de salud, o al momento de ejercer “sus diversos derechos
como ciudadano”.
4.1.4. Informe
de la Registraduría Nacional del Estado Civil
En informe rendido
el 13 de noviembre de 2019[28],
la jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil
manifestó que, una vez consultadas las bases de datos de la entidad, se pudo
concluir que el señor Antonio José Quintero Doria “solicitó trámite de
expedición (primera vez) de su documento de identidad el día 14 de noviembre de
1969 en la Registraduría Especial de Montería, Córdoba, expidiéndose el cupo
numérico 2.780.074, documento que se encuentra vigente y sin registrar novedad
alguna”. Igualmente, la entidad corroboró que el accionante “solicitó
trámite de renovación de la cédula de ciudadanía No. 2.780.074 el día 15 de
septiembre de 2009 en la Registraduría Municipal de Puerto Escondido, Córdoba,
siendo este el último trámite solicitado”.
Así mismo, la funcionaria
puso de presente que, de conformidad con el informe presentado por la
Coordinación del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Registro Civil, “en
las oficinas centrales de la Registraduría Nacional no se ha recibido derecho
de petición por parte del accionante posterior a la acción de tutela objeto del
presente requerimiento en el que solicite la cancelación o anulación del
registro civil de nacimiento de serial No. 50685029”.
V.
CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Esta Sala es
competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política. El expediente fue
seleccionado mediante Auto del 18 de julio de 2019 proferido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Siete.
5.2.
Legitimación en la causa
5.2.1. Legitimación por activa: El
artículo 86 de la Constitución Política, así como el artículo 10º del Decreto
2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al
que puede acudir cualquier persona para reclamar, por sí mismo o a través de
representante, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el
caso concreto, se observa que el señor Antonio José Quintero Doria cumple con
el requisito de legitimación en la causa por activa, pues, mediante apoderado[29],
alegó que la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró sus derechos
fundamentales a la identidad y a la personalidad jurídica, al negarse a
cancelar el Registro Civil de Nacimiento de número serial 50685029 y, por
contera, modificar los datos referidos a su fecha de nacimiento.
5.2.2. Legitimación por pasiva: Por otra
parte, el artículo 86 de la Carta Política, consagra que la acción de tutela
tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos
fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por
la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En ese sentido, en
el presente caso se encuentra acreditado el aludido requisito de legitimidad en
la causa por pasiva. En primer lugar, por cuanto la acción se dirige contra una
autoridad pública, a saber, la Registraduría Nacional del Estado Civil. En
segundo lugar, porque la actuación que presuntamente se considera lesiva de los
derechos fundamentales emana del ejercicio de una competencia en cabeza de la Dirección
Nacional de Registro Civil, esto es: “expedir las resoluciones sobre
cancelaciones, reconstrucciones, anulaciones y demás actos jurídicos sobre el
registro civil que sean de su competencia[30]”.
5.3. Inmediatez
Como requisito de
procedibilidad de la acción de tutela también se exige que su interposición se
haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que
se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de manera que el
amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de
aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la
efectividad concreta y actual del derecho constitucional que se invoca como
comprometido[31].
En el caso concreto, la Sala observa que la tutela fue interpuesta en
un tiempo razonable, toda vez que entre la fecha en
la que se presentó la solicitud de cancelación del registro civil de nacimiento
–identificado con el indicativo serial 50685029– ante la Registraduría Nacional
del Estado Civil[32],
y aquella en la que se interpuso el recurso de amparo[33], transcurrieron
poco más de tres meses.
5.4.
Delimitación de la controversia y formulación del problema jurídico
5.4.1. A partir de
lo enunciado en el acápite de antecedentes, se tiene que el 14 de noviembre de
1969 el señor Antonio José Quintero Doria se dirigió a la Registraduría
Especial de Montería, Córdoba, con el ánimo de solicitar la expedición de su
cédula de ciudadanía. Para efectos de proceder con el respectivo trámite, y
como quiera que para ese entonces no contaba con registro civil de nacimiento, el
actor diligenció el Formulario 12B, en el que consignó como fecha de su nacimiento
el 14 de octubre de 1947. Así las cosas, a partir de dicha información
biográfica, la Registraduría expidió la cédula de ciudadanía No. 2.780.074.
5.4.2. El 7 de
febrero de 2011, esto es, 41 años después de haber solicitado su cédula de
ciudadanía, el accionante acudió a la Registraduría Municipal de Puerto
Escondido, Córdoba, con el objeto de registrar su nacimiento. En dicha ocasión,
allegó copia de la partida de bautismo expedida por la parroquia San Juan
Pelayo del municipio de San Pelayo, Córdoba, en la que consta que su natalicio
tuvo lugar el 14 de octubre de 1953. En sujeción a lo anterior, el Registrador
Municipal de Puerto Escondido expidió el registro civil de nacimiento con
indicativo serial 50685028, en el que figura que el señor Antonio José
Quintero Doria nació en el municipio de Puerto Escondido, Córdoba, el 14 de
octubre de 1953.
5.4.3. En todo
caso, como quedó demostrado en el proceso, una vez la Registraduría constató
que el actor contaba con un documento de identificación precedente (como lo es
la cédula de ciudadanía), el 9 de febrero de 2011 procedió a expedir un nuevo registro
civil de nacimiento de indicativo serial 50685029, a fin de reemplazar el
registro previo y corregir la fecha de nacimiento, toda vez que según los datos
biográficos contenidos en el documento antecedente el actor había nacido el 14
de octubre de 1947.
5.4.4. En noviembre
de 2018, o sea, más de 7 años después de tal suceso, el señor Quintero Doria
inició un proceso de jurisdicción voluntaria para efectos de que la autoridad
judicial competente anulara el registro civil de nacimiento No. 50685029. No
obstante, el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería rechazó la demanda al
estimar que mediante un trámite administrativo ante la Registraduría Nacional
del Estado Civil era posible que el demandante lograra el cumplimiento de sus
pretensiones.
5.4.5. En
consonancia con lo anterior, el actor elevó una petición ante la Registraduría
Nacional del Estado Civil solicitando la cancelación del registro civil de nacimiento
de número serial 50685029. Sin embargo, la entidad resolvió desfavorablemente
la solicitud, habida cuenta de que las autoridades administrativas no cuentan
con la competencia para modificar el estado civil de las personas, pues lo
anterior está en cabeza de los jueces civiles municipales y de familia.
5.4.6. Así las
cosas, mediante apoderado, el señor Antonio José Quintero Doria interpuso
acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil en razón a
que dicha entidad se negó a:
(1) Cancelar el registro
civil de nacimiento con indicativo serial 50685029 y, por consiguiente,
entender por válido exclusivamente el registro civil de nacimiento con el
serial 50685028, en el que se consigna como su fecha de nacimiento el 14 de
octubre de 1953.
(2) Expedir una
nueva cédula de ciudadanía en la que se tenga en cuenta los datos biográficos
que figuran en la partida de bautismo y en el registro civil de nacimiento No.
50685028, esto es, que el señor Quintero Doria efectivamente nació el 14 de
octubre de 1953 en el municipio de Puerto Escondido, Córdoba.
5.4.7. En paralelo,
el apoderado puso de presente que la corrección de la fecha de nacimiento es
indispensable para que el señor Quintero Doria pueda acceder al trasplante
hepático que requiere con urgencia, pues, según sugirió en el escrito de
tutela, existe una relación directa entre la edad del paciente y el acceso
oportuno a dicha intervención quirúrgica.
5.4.8. Puestas así
las cosas, la Sala de Revisión está llamada a determinar si, en efecto, al negarse
a cancelar el registro civil No. 50685029 y, por ende, abstenerse de corregir
la fecha de su nacimiento, la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró
los derechos fundamentales a la identidad y a la personalidad jurídica del señor
Antonio José Quintero Doria. Circunstancia que, por lo demás, podría afectar sus
derechos fundamentales a la vida y a la salud, como quiera que necesita tener
una edad inferior a la que figura en su cédula de ciudadanía para poder acceder
al procedimiento médico prescrito.
5.4.9. Ahora bien,
con miras a resolver el problema jurídico propuesto, antes que nada debe
analizarse si en el asunto sub judice se encuentra acreditado el
requisito de subsidiariedad. Después de todo, la procedibilidad de la acción de
tutela se encuentra sujeta a que en el ordenamiento jurídico no existan otros
medios de defensa judicial eficaces e idóneos, a menos que el amparo se invoque
como mecanismo transitorio para conjurar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable[34].
5.5. El requisito de subsidiariedad como parámetro
de procedibilidad de la acción de tutela
Tal como se
adelantó en las líneas precedentes, la Constitución Política de 1991 dispuso,
en su artículo 86, que la acción de tutela “solo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que [la tutela]
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Esto último se hace comprensible al tenor del artículo 2º de la Carta Política,
el cual señala que las autoridades de la República están instituidas para
proteger a todas las personas y para asegurar el cumplimiento de los deberes
sociales del Estado.
Apelando a una
interpretación sistemática e integral de los enunciados en cita, este Tribunal
ha señalado que los mecanismos judiciales de defensa contemplados en la ley han
sido estatuidos como instrumentos de carácter preferente a los que debe acudir
la persona en búsqueda de la protección efectiva de sus derechos, de suerte que
la tutela sea un mecanismo de naturaleza residual[35]. En todo caso,
también ha clarificado que la eficacia e idoneidad de las acciones ordinarias
solo puede contemplarse en atención a las características y exigencias propias
del caso concreto[36].
En suma, debe
decirse que, por regla general, si existe un mecanismo de defensa judicial
ordinario –idóneo y efectivo–, el accionante está llamado “a activar los
medios ordinarios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico para la
protección de sus derechos fundamentales”. De manera que “la falta
injustificada de agotamiento de los recursos legales disponibles o, incluso, su
ejercicio negligente o inadecuado”, no puede ser óbice para acudir posteriormente
a la acción de tutela con la intención de obtener la justiciabilidad de sus derechos[37].
En todo caso, el
Decreto 2591 de 1991 es claro en afirmar que si el mecanismo ordinario carece
de idoneidad o de eficacia para proteger los derechos fundamentales en juego, o
si resulta necesaria la intervención transitoria del juez constitucional para
evitar la consumación de un perjuicio irremediable, es indiscutible que la
tutela es la acción efectiva para la protección inmediata de los derechos
fundamentales.
Por consiguiente,
para verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto,
corresponde al juez constitucional analizar: (i) si acudir a los medios
ordinarios comporta una carga desproporcionada para el actor –por su falta de
idoneidad o eficacia–; o (ii) si se evidencia la existencia de un perjuicio
irremediable de carácter ius fundamental[38].
5.6. El
accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para reclamar la
protección de sus derechos
5.6.1. En el
numeral 5.4. supra, quedó establecido que el señor Antonio José Quintero
Doria entabló acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado
Civil por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a la
identidad y a la personalidad jurídica, como quiera que se negó a cancelar el registro
civil de nacimiento con indicativo serial 50685029 y, por consiguiente,
entender por válido exclusivamente el registro civil de nacimiento con el
serial 50685028, en el que se consignó como su fecha de nacimiento el 14 de
octubre de 1953.
5.6.2. Ahora bien,
una vez analizadas las circunstancias que rodean el asunto sub judice,
la Sala encuentra que, antes que nada, es indispensable clarificar los alcances
jurídicos de la controversia suscitada por el accionante, pues solo así es
posible determinar si existen otros mecanismos de defensa judicial para
reclamar la protección de sus derechos.
Lo primero que debe
señalarse es que, a diferencia de lo expuesto en el escrito de tutela, el señor
Antonio José Quintero Doria nunca tuvo dos registros civiles de nacimiento
vigentes, como quiera que, desde un principio, el registro civil No.
50685029 (inscrito el 9 de febrero de 2011) fue expedido con el ánimo de corregir
la información consignada en el registro civil No. 50685028 (inscrito el 7
de febrero de 2011). De manera que con esta precisión debe descartarse que la
controversia del actor involucre una duplicidad de registros, ya que como quedó
en evidencia, en ningún momento su fecha de nacimiento quedó inscrita dos
veces.
En segundo lugar,
cabe aclarar que en virtud de lo consagrado en el artículo 91 del Decreto 1260
de 1970, modificado por el artículo 4º del Decreto 999 de 1988, la
Registraduría Nacional del Estado Civil procedió con la corrección del registro
civil No. 50685028 en razón a que advirtió que en el Archivo Nacional de
Identificación reposaban datos biográficos antecedentes (como lo es el
formulario diligenciado en 1969 para la expedición de la cédula de ciudadanía)
que daban cuenta de que el señor Quintero Doria había nacido el 14 de octubre
de 1947, y no el 14 de octubre de 1953.
En tercer lugar, la
Sala evidencia que la discrepancia suscitada en relación con los datos
biográficos no es consecuencia de un yerro de la Registraduría, sino que por el
contrario, devino de inconsistencias suscitadas por el propio accionante, toda
vez que:
(1) Fue el señor
Quintero Doria quien, al momento de elevar la solicitud para la expedición de
su respectiva cédula, adujo haber nacido el 14 de octubre de 1947.
(2) Durante más de
41 años no adelantó ningún trámite o elevó solicitud alguna en la que
pretendiera la modificación de su edad, lo que, naturalmente, consolidó la aparente
veracidad de la información suministrada para ese entonces.
(3) A pesar de que
inició un proceso de jurisdicción voluntaria en noviembre de 2018, en dicha
ocasión alegó la duplicidad de registros civiles y solicitó la nulidad del
registro más reciente; cuando la realidad de los hechos arrojaba que solo
contaba con un registro civil válido.
5.6.3. En ese orden
de ideas, conviene señalar que, como lo ha establecido esta Corporación[39],
el registro civil puede ser objeto de modificaciones, tanto por decisión
judicial como por disposición de los interesados[40]. Por otra
parte, el ordenamiento prevé que la modificación del registro puede darse por
dos circunstancias, bien por la corrección del mismo, o bien por la alteración
del estado civil.
Sobre lo primero,
el artículo 91 del Decreto 1260 de 1970[41]
señala que:
“Una
vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del
registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores
mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación
del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la
apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. (…) Los
errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior, se
corregirán por escritura pública en la que expresará el otorgante las razones
de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten.
Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán
con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado
civil.” (Subrayado fuera del texto original).
En cuanto a lo
segundo, si la modificación del registro altera materialmente el estado civil
y, además, de dicho cambio surge algún tipo de controversia o contradicción, el
interesado debe acudir a un proceso judicial, “pues en estos casos es
indispensable la intervención de un juez para que valore las pruebas allegadas
al proceso”[42].
Lo cual cobra relevancia en el asunto sub judice, por cuanto: (i) el
cambio de la fecha de nacimiento entre uno y otro registro involucra una
discrepancia de 6 años, y (ii) la controversia en la información no es
imputable a un error de las autoridades competentes, sino a la información
proveída por el propio interesado.
En el marco de lo
expuesto, el artículo 577 de la Ley 1564 de 2012 dispone que “se sujetarán
al procedimiento de jurisdicción voluntaria los siguientes asuntos: (…) 11. La
corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o
anotación de seudónimo en actas o folios de registro”. De manera análoga, el
artículo 18 de la ley en cita señala que los “jueces civiles municipales
conocen en primera instancia: (…) 6. De la corrección, sustitución o adición de
partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o
folios del registro”.
5.6.4. Ahora, si
bien es cierto que por regla general la Corte ha reconocido que el
procedimiento de jurisdicción voluntaria es idóneo y efectivo para tramitar las
controversias suscitadas en materia de alteración del estado civil, en
circunstancias excepcionales ha considerado que la acción de tutela puede ser procedente
tanto para solicitar la corrección o anulación del registro civil como para
alterar propiamente el estado civil.
En efecto, en la
Sentencia T-729 de 2011[43],
la Corte revisó el caso de un hombre de 70 años de edad al que el Notario Único
del Círculo de Belalcázar, Caldas, le negó la corrección de su registro civil
mediante escritura pública por considerar que, al tratarse de una modificación
del estado civil, debía acudir ante la autoridad judicial competente. En esta
ocasión, la Corporación encontró que: (a) el actor agotó todos los
mecanismos ordinarios de defensa judicial disponibles; (b) la corrección
solicitada por el accionante se desprendía de un error aritmético cometido al
momento de realizar el registro, toda vez que la discrepancia entre la fecha de
nacimiento consignada en su registro civil y la dispuesta en su cédula de
ciudadanía comprendía tan solo ocho días de diferencia; y (c) la
incoherencia en sus documentos de identificación estaba afectando su derecho
fundamental a la seguridad social, ya que por cuenta de tal situación el
Instituto de Seguros Sociales se negaba a tramitar su pensión de vejez y/o
invalidez.
En sujeción a estas
circunstancias, la Sala de Revisión concluyó que al tratarse de un error aritmético
en el que el responsable del registro incurrió al momento de realizar la
inscripción de los datos biográficos, la corrección de tal información no
alteraba el estado civil y podía llevarse a cabo mediante escritura pública.
Motivo por el cual ordenó al notario demandado proceder con la enmienda
respectiva.
Por su parte, en la
Sentencia T-678 de 2012[44],
este Tribunal conoció el caso de una ciudadana a la que la Registraduría
Nacional del Estado Civil le modificó el nombre mediante un procedimiento
irregular. En estas circunstancias, al resultar probado que la accionante
no pudo ejercer su derecho al cambio de nombre por motivo de las barreras
administrativas impuestas por la entidad, la Corte resolvió tutelar sus
derechos fundamentales y ordenar la anulación del respectivo registro civil.
Análogamente, en la
Sentencia T-308 de 2012[45],
este Tribunal resolvió el caso de una ciudadana a la que, estando en
condiciones de gravidez y penuria económica, la Registraduría Nacional del
Estado Civil le alteró sin justificación alguna su estado civil, pues la
reportó como persona muerta y, con base en esa inexacta noticia, efectuó las
inscripciones correspondientes en el registro. En dicha oportunidad, al
tratarse de un error administrativo imputable a la entidad accionada, la Corte
amparó los derechos fundamentales de la actora y, entre otras cosas, ordenó a
la Registraduría proceder con la corrección inmediata del registro.
De otro lado, en la
Sentencia T-232 de 2018[46],
la Corte conoció el caso de dos hermanos a quienes la Registraduría Nacional
del Estado Civil les negó la anulación del segundo registro civil de nacimiento
a pesar de configurarse la causal de duplicidad de registros. En esta
circunstancia, como quiera que la Registraduría contaba con la competencia
expresa para anular los segundos registros civiles de nacimiento, y dado que la
discrepancia entre uno y otro registro afectaba los derechos fundamentales de
los accionantes (pues les impedía acceder a sus respectivas cédulas de
ciudadanía), este Tribunal ordenó a la entidad accionada que, en aplicación
estricta del artículo 65 del Decreto 1260 de 1970, y en aras de rectificar la
fecha de nacimiento de los interesados, anulara los registros civiles controvertidos.
5.6.5. En ese orden
de ideas, como se desprende de las decisiones en cita, es evidente que la
Corporación ha dispuesto la corrección de la información biográfica contenida
en el registro civil, o incluso la modificación del estado civil, en los casos
en los que se configuran circunstancias excepcionales que ponen en riesgo los
derechos fundamentales de quienes acuden al mecanismo de protección
constitucional. Así y todo, encuentra la Sala que en el presente asunto no existe
alguna situación en particular que tenga la potencialidad de afectar la
idoneidad o eficacia del medio ordinario de defensa judicial, esto último por
tres razones fundamentales:
(I) Como quedó
demostrado en el proceso, la génesis de la discrepancia entre los datos
biográficos se anida en la información proveída por el accionante al momento de
solicitar la expedición de su documento de identificación. Fue el señor Antonio
José Quintero Doria quien durante 41 años sostuvo que su natalicio había tenido
lugar el 14 de octubre de 1947, al punto que con esta información no solamente obtuvo
su cédula de ciudadanía, sino que, adicionalmente, para el año 2009, el
documento le fue renovado. Sin que para ese entonces se hubiese presentado
controversia alguna.
(II) Igualmente,
quedó probado que la Registraduría Nacional del Estado Civil no obró al margen
de sus competencias al momento de corregir los datos contenidos en el registro.
Por el contrario, amparada en lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, y al
encontrar discrepancias en los datos asociados a la fecha de nacimiento del
actor, dio prevalencia a la información biográfica primigenia, esto es,
la consignada por el propio accionante al momento de solicitar la expedición de
su cédula de ciudadanía en 1969. En otras palabras, si bien existe una
disparidad en los datos biográficos, quedó en evidencia que ello no fue
producto de un yerro o actuación arbitraria atribuible a la entidad accionada.
(III) Por último, a
pesar de que el señor Quintero Doria inició un proceso de jurisdicción
voluntaria, (a) soslayó el hecho de que su situación no encuadraba en la
causal de duplicidad de registros, en tanto que el último registro civil fue
expedido con el ánimo de corregir la información consignada en el primero; (b)
alegó la nulidad el segundo registro civil de nacimiento cuando, en rigor, debió
haber solicitado la corrección de su registro y aportado las pruebas
pertinentes a fin de que, por sentencia judicial, su fecha de nacimiento fuese
modificada; y, finalmente, (c) aun cuando su demanda fue rechazada, no hizo uso
de los recursos contemplados en la ley para controvertir tal decisión[47].
Al hilo de lo
expuesto, es dable concluir que el proceso de jurisdicción voluntaria sigue
siendo el mecanismo judicial apropiado para dirimir la controversia planteada,
habida cuenta de que en el marco de aquel el accionante cuenta con la
posibilidad de solicitar la corrección o sustitución de la partida de estado
civil. Adicionalmente, resulta oportuno mencionar que a pesar de que el
actor acudió a los jueces civiles municipales, no existe en este asunto cosa
juzgada, por lo que el accionante se encuentra habilitado para promover el
proceso judicial pertinente, a fin de que su fecha de nacimiento logre ser
finalmente modificada.
5.6.6. En todo caso,
en el escrito de tutela, el apoderado del señor Antonio José Quintero Doria
alegó que la modificación de la fecha de nacimiento en el registro civil era
imprescindible, como quiera que el actor “necesita tener una edad inferior a
la que figura en su cédula de ciudadanía para poder tener acceso oportuno al
Sistema General de Salud y poder realizarse el procedimiento quirúrgico que le
permita vivir varios años más”. En consecuencia, pasa la Sala a verificar
si, aun cuando existían otros medios de defensa judicial eficaces e idóneos, la
solicitud de amparo debe proceder como mecanismo transitorio para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable.
5.7.
Inexistencia de un perjuicio irremediable
5.7.1. Es cierto
que la Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela
cuando, existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la solicitud de amparo
es indispensable para conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Al respecto, en
reiteradas oportunidades, este Tribunal ha señalado que el concepto de
perjuicio irremediable refiere a que, en el caso concreto, el juez constitucional
avizora que: (i) el perjuicio es inminente, es decir, que amenaza o
está pronto a suceder; (ii) se requiere de medidas urgentes para
conjurarlo, lo que implica que hay necesidad de actuar de inmediato; (iii) el
perjuicio es grave, esto es, que el daño que se pretende evitar es
intenso e implica un menoscabo material o moral en el haber jurídico de la
persona; y (iv) la suma de los factores anteriores conlleva a que la tutela sea
impostergable, en cuanto se hace necesario restablecer la integridad de
los derechos en juego[48].
5.7.2. Señalado lo
anterior, la Sala considera que las circunstancias propias del caso concreto no
se ajustan a los elementos definitorios del perjuicio irremediable, motivo por
el cual, por esta vía, la acción de tutela tampoco resultaría procedente. Esto,
con fundamento en dos argumentos concretos:
En primer lugar,
quedó demostrado que el señor Quintero Doria estuvo en lista de espera para
trasplante hepático desde el 21 de marzo de 2019 hasta el 2 de julio de 2019,
fecha en la cual se llevó a cabo el procedimiento quirúrgico. Igualmente, resultó
probado que la edad relacionada en la cédula del paciente no fue un factor
determinante para incluirlo en la referida lista de espera. De ahí que la
IPS haya desplegado su capacidad institucional para llevar a cabo el
procedimiento requerido en el menor tiempo posible.
En segundo lugar,
también quedó en evidencia que la afirmación según la cual “la edad
consignada en la cédula de ciudadanía podría causarle perjuicios a la hora de
acceder al sistema de salud” no contó con ningún sustento fáctico. En
contraste, la historia clínica del actor refleja dos elementos que desvirtúan
tal aseveración: por una parte, al momento de interponer la solicitud de
amparo, el paciente se encontraba en controles y tratamiento por hepatología,
al tiempo existía una indicación médica expresa para ser ingresado a lista para
trasplante hepático; y, por otra parte, en el registro de evoluciones
médicas, concretamente, en el análisis subjetivo realizado por los médicos
tratantes, se registró que el paciente tenía 65 años, esto es, que su
nacimiento había tenido lugar el 14 de octubre de 1953[49].
5.7.3. En suma, en
el caso concreto se tiene que: (1) la génesis de la discrepancia entre los
datos biográficos se anida en la información proveída por el accionante al
momento de solicitar la expedición de su documento de identificación, pues fue
él mismo quien sostuvo durante 41 años que su nacimiento había tenido lugar el
14 de octubre de 1947; (2) la Registraduría Nacional del Estado Civil no operó
al margen de sus competencias, toda vez que corrigió la información inscrita en
el registro civil de nacimiento No. 50685028 de conformidad con la información
biográfica antecedente que reposaba en el Archivo Nacional de Identificación;
y, (3) a pesar de que el accionante inició un proceso de jurisdicción
voluntaria, no hizo uso de los recursos que contempla la ley para controvertir
el auto por medio del cual su demanda fue rechazada.
Finalmente, también
quedó establecido que la controversia alrededor de la fecha de nacimiento del
actor no pudo haber comprometido sus derechos fundamentales a la vida y a la
salud, pues la edad del paciente nunca fue obstáculo para que la Fundación
Hospital San Vicente de Paúl de Rionegro prestara todas las atenciones médicas
de rigor, especialmente después del trasplante hepático realizado el 2 de julio
de 2019.
5.7.4. Por
consiguiente, como quiera que el accionante cuenta con otros mecanismos de
defensa judicial para reclamar la protección de sus derechos, y no logró
demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, la Sala tendrá que
confirmar el fallo proferido el 30 de abril de 2019 por la Sala Segunda de
Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, que a su vez confirmó la
sentencia dictada el 15 de marzo de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo
Oral del Circuito Judicial de Montería, la cual declaró improcedente la acción
de tutela interpuesta por el señor Antonio José Quintero Doria contra la
Registraduría Nacional del Estado Civil.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
CONFIRMAR el fallo proferido el 30 de abril de 2019
por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, que a
su vez confirmó la sentencia dictada el 15 de marzo de 2019 por el Juzgado
Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, la cual declaró
improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Antonio José Quintero
Doria contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Folio 12 del cuaderno 1.
[2] Folio 13 del cuaderno 1.
[3] Folio 11 del cuaderno 1.
[4] Folio 10 del cuaderno 1.
[5] Folio 2 del cuaderno 1.
[6] Folio 30 del cuaderno 1.
[7] Folio 24 del cuaderno 1.
[8] Folio 30 del cuaderno 1.
[9] Folio 17 del cuaderno 1.
[10] Folio 18 del cuaderno 1.
[11] Folio 20 del cuaderno 1.
[12] Folio 36 del cuaderno 1.
[13] Folio 42 del cuaderno 1.
[14] Folios 50 y 51 del cuaderno 1.
[15] Folio 56 del cuaderno 1.
[16] Folio 9 del cuaderno 2.
[17] Folio 14 del cuaderno 2.
[18] Folio 11 del cuaderno 1.
[19] Folio 10 del cuaderno 1.
[20] Folio 12 del cuaderno 1.
[21] Folio 13 del cuaderno 1.
[22] Folios 14 a 21 del cuaderno 1.
[23] Folio 30 del cuaderno 1.
[24] Folio 24 del cuaderno 1.
[25] Folio 28 del cuaderno 1.
[26] Folio 31 del cuaderno de revisión.
[27] Folio 35 del cuaderno de revisión.
[28] Folio 40 del cuaderno de revisión.
[29] El 21 de febrero de 2020, el señor Antonio José Quintero Doria
confirió poder especial, amplio y suficiente al abogado Oscar Ordosgoitia
Caballero, con el ánimo de que, en su nombre y representación, interpusiera
acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. (Folio 9
del cuaderno 1).
[30] Así lo refiere el numeral 9º del artículo 40 del Decreto 1010 de 2000,
“[p]or el cual se establece la organización interna de la Registraduría
Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias”.
[31] Sentencias T-1140 de 2005, M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra; T-279 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-832
de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-719 de 2013, M.P. Luis Guillermo
Guerrero Pérez y T-138 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[32] 27 de noviembre de 2018.
[33] 7 de marzo de 2019.
[34] Así lo dispone el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de
1991.
[35] Sentencia T-106 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell; Sentencia
T-1017 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T-285 de 2014, M.P.
Alberto Rojas Ríos; Sentencia T-341 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero
Pérez.
[36] Al respecto, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991
dispone expresamente que la existencia de otros recursos o medios de defensa
judiciales “será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo
a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante”.
[37] Sentencia T-341 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[38] Sentencia T-016...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.