T-314-19
Sentencia T-314/19
CARENCIA ACTUAL
DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los
siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente
ACCION DE TUTELA
Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso
de sujetos de especial protección constitucional
ACCION DE
TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional
Excepcionalmente esta Corporación ha
admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de un
derecho pensional en eventos en los que el amparo lo solicita un “(i) sujeto de especial
protección constitucional” en casos en los que “también se establece que (ii) la falta de pago de la prestación
genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular
del derecho al mínimo vital, (iii) se ha desplegado cierta actividad
administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección
de sus derechos, y (iv) aparecen acreditadas siquiera sumariamente, las razones
por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la
protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”
PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Protección constitucional
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Casos en que es desplazada por la acción de
tutela
Ocurre por alguna de las siguientes
circunstancias: (i) porque
la prolongación del procedimiento contencioso administrativo afectaría desproporcionadamente
el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados
o; (ii) porque
para el momento en que el juez contencioso adopte una decisión, el ejercicio
pleno del derecho fundamental vulnerado ya no puede restablecerse, siendo el
único remedio ante esta situación su resarcimiento económico.
ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Casos en que la jurisprudencia constitucional ha
establecido que resulta admisible la dilación en la interposición
SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias
La diferencia
entre la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes se origina en que
en esta última “un trabajador, sin tener la
condición de pensionado, ni cumplir con los
requisitos legales para hacerlo, fallece y, previa verificación del
cumplimiento de determinados requisitos creados por la ley, asegura que su
núcleo familiar no se vea irrazonablemente afectado por dicha situación” (negrillas
fuera de texto). De tal manera, la pensión de sobrevivientes es
una “nueva
prestación de la que no gozaba el causante, sino que se genera en razón de su
muerte previo el cumplimiento de unos requisitos que el legislador ha previsto
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Finalidad/ DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Fundamental
La sustitución pensional tiene la finalidad
de garantizar el derecho al mínimo vital de los familiares del pensionado
fallecido, quien en vida les proporcionaba los recursos económicos necesarios
para gozar de una vida digna. Así, la negativa de reconocer esta prestación,
cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos, podría derivar en una
afectación de derechos fundamentales, al poner en riesgo el derecho al mínimo
vital de los familiares que dependían económicamente del causante. En consecuencia,
la jurisprudencia constitucional ha considerado que la sustitución pensional
puede ostentar el carácter de derecho fundamental, en tanto está relacionada
con el mínimo vital y dado que sus beneficiarios son, en muchas ocasiones,
sujetos de especial protección, como adultos mayores, niños y niñas y personas
en situación de discapacidad
VALORACION PROBATORIA EN
DETERMINACION DE LA INVALIDEZ
La Corte ha indicado que “para efectos de determinar la
invalidez de una persona, el juez de tutela puede recurrir al acervo probatorio
que reposa en el expediente. De manera que si se allegan documentos diferentes
al dictamen de pérdida de capacidad laboral que prueben la invalidez […], éstos
deberán ser tenidos como pruebas válidas de la situación de invalidez”. De lo contrario,
se desconocería la obligación de prestar una protección especial a las personas
que se encuentran en situación de debilidad manifiesta.
FECHA DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ-Reiteración de jurisprudencia
ENFERMEDADES DEGENERATIVAS, CRONICAS O CONGENITAS-Determinación de fecha de estructuración de
pérdida de capacidad laboral
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO
EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Colpensiones pagar sustitución pensional
Referencia: Expedientes acumulados T-7.098.733, T-7.101.292 y T-7.102.162
Acción de tutela presentada por José Ángel
Díaz Ayala, Fabio José García Cardona y José María Méndez en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–
Magistrado
ponente:
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve
(2019)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y
Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo proferido en el
expediente T-7.098.733, en primera instancia, por el Juzgado Tercero de
Familia en Oralidad de Bogotá, el 9 de octubre de 2018, dentro del proceso de
tutela iniciado por José Ángel Díaz Ayala en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–;
del fallo proferido en el expediente T-7.101.292, en primera instancia,
por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira,
el 27 de septiembre de 2018, dentro del proceso de tutela iniciado por Fabio
José García Cardona en contra de Colpensiones; y de los fallos proferidos en el
expediente T-7.102.162, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Ibagué, el 21 de agosto de 2018, y en segunda instancia, por la
Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 26
de septiembre de 2018, dentro del proceso de tutela iniciado por José María
Méndez en contra de Colpensiones.
Los expedientes de la referencia fueron
seleccionados para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce,
mediante auto proferido el 14 de diciembre de 2018 y notificado
el 23 de enero de 2019, en donde se decidió su acumulación por presentar
unidad de materia.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-7.098.733
Demanda y solicitud
El señor José Ángel Díaz Ayala presentó
acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de
Pensiones (en adelante Colpensiones), con el propósito de obtener el
amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, al
estimarlos vulnerados en razón de la negativa de la entidad a reconocerle la
pensión de invalidez solicitada, bajo el argumento de que dicha prestación es
incompatible con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que le fue
reconocida a través de la Resolución No. 11267 del 2010[1].
A continuación se presentan los hechos más relevantes
según fueron descritos en la demanda:
-
José Ángel Díaz Ayala (de 72 años[2]) en la
actualidad es cotizante en el régimen de prima media con prestación definida.
-
Por medio de la Resolución No. 11267 del 2010, el Instituto
de Seguros Sociales reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez a favor del señor Díaz Ayala en cuantía única de $5.999.854, y teniendo
en cuenta 773 semanas efectivamente cotizadas[3].
-
Mediante dictamen pericial DML-563 del 5 de marzo de 2018 emitido
por Colpensiones, el accionante fue calificado con una pérdida de capacidad
laboral del 64,79%, con fecha de estructuración del 15 de diciembre de 2017.
-
Con fundamento en lo anterior, el 29 de junio de 2018, el
señor Díaz Ayala le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una
pensión de invalidez.
-
Por medio de la Resolución SUB 207140 del 3 de agosto de
2018, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada
debido a que mediante la Resolución No. 11267 de 2010 ya le había reconocido al
señor Díaz Ayala una indemnización sustitutiva de vejez; sostuvo que, de
conformidad con el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001, se presenta una
incompatibilidad en relación con dichas prestaciones[4]. Para
ese entonces acreditó un total de 6.294 días laborados, correspondientes a 899
semanas cotizadas.
-
En
razón de lo anterior, el accionante solicitó que se ordene a
Colpensiones que reconozca la pensión de invalidez a su favor, teniendo en
consideración que cumple los requisitos de ley, es una persona de avanzada edad
y padece graves afecciones de salud[5].
Respuesta
de la entidad demandada
Mediante auto del 2 de octubre de
2018, el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá admitió la
acción de tutela y corrió traslado de la misma a Colpensiones, sin que se
recibiera pronunciamiento alguno[6].
Decisión
que se revisa del juez de tutela de primera instancia
El Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá,
mediante sentencia del 9 de octubre de 2018, declaró improcedente la acción de
tutela presentada por el señor José Ángel Díaz Ayala, al considerar que no
demostró un perjuicio irremediable que excepcione el cumplimiento del requisito
de subsidiariedad y haga posible un amparo transitorio. Por lo anterior, señaló
que el accionante debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para
perseguir el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
La anterior decisión no fue impugnada.
2. Expediente T-7.101.292
Demanda y solicitud
El señor Fabio José García Cardona
presentó acción de tutela en contra de Colpensiones,
con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo
vital y a la seguridad social, al estimarlos vulnerados en razón de la negativa
de la entidad a reconocerle la pensión de invalidez solicitada, bajo el
argumento de que dicha prestación es incompatible con la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez que le fue reconocida a través de la Resolución
GNR 191332 del 29 de junio de 2016[7].
A continuación se presentan los hechos más
relevantes según fueron descritos en la demanda:
-
Fabio José García Cardona (de 70 años[8]) en la
actualidad es cotizante en el régimen de prima media con prestación definida,
con fecha de afiliación del 4 de marzo de 1987[9].
-
Por medio de la Resolución GNR 191332 del 29 de junio de
2016, Colpensiones reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez a favor del señor García Cardona en cuantía única de $8.333.582, y
teniendo en cuenta 478 semanas efectivamente cotizadas[10].
-
El 5 de junio de 2017 el accionante le solicitó a
Colpensiones la calificación de la pérdida de capacidad laboral. En dicho
trámite, fue emitido el dictamen pericial No. 2017227259 del 26 de julio del
mismo año, en donde fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 24%,
de origen común, con fecha de estructuración del 4 de mayo de 2017[11].
-
Contra el mencionado dictamen pericial fue interpuesto el
recurso de apelación. El 13 de diciembre de 2017, la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Risaralda emitió el dictamen pericial No.
4482908-1512 en el que el señor García Cardona fue calificado con una pérdida
de capacidad laboral del 64,73%, de origen común, con fecha de estructuración
del 4 de mayo de 2017[12].
-
Con fundamento en lo anterior, el 19 de febrero de 2018, el
señor García Cardona le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una
pensión de invalidez[13].
-
Por medio de la Resolución SUB 136501 del 22 de mayo de 2018,
Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada, con
el argumento de que al interesado ya se le había reconocido una indemnización
sustitutiva de vejez, siendo esta incompatible con la prestación reclamada[14]. Para
ese entonces el señor García Cardona acreditó un total de 3.549 días laborados,
correspondientes a 507 semanas cotizadas.
-
En
razón de lo anterior, el accionante solicitó que se ordene a
Colpensiones que reconozca la pensión de invalidez a su favor, teniendo en
consideración que cumple los requisitos de ley, es una persona de avanzada edad,
padece graves afecciones de salud[15] y no cuenta con ningún ingreso con
el cual pueda solventar sus necesidades básicas en condiciones dignas.
Respuesta
de la entidad demandada
Mediante auto del 13 de septiembre
de 2018, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Pereira admitió la acción de tutela y corrió traslado de la misma a
Colpensiones[16].
El 17 de septiembre de 2018, a través de oficio
BZ2018_11514711-2864131, el gerente de defensa judicial de Colpensiones[17] solicitó
que se declarara improcedente la acción de tutela presentada por el señor
García Cardona, en razón del desconocimiento del carácter subsidiario de dicha
acción constitucional[18].
Decisión
que se revisa del juez de tutela de primera instancia
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Pereira, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2018,
declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Fabio José
García Cardona, debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya
que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para perseguir el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
La anterior decisión no fue impugnada.
3. Expediente T-7.102.162
Demanda y solicitud
El señor José María Méndez presentó
acción de tutela en contra de Colpensiones con el
propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y
a la seguridad social, al estimarlos vulnerados en razón de la negativa de la
entidad a reconocerle la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de
su madre Josefina Méndez Parra, bajo el argumento de que no acreditó
dependencia económica con la causante dado que la fecha de estructuración de la
invalidez (26 de abril de 2016) es posterior a la muerte de la señora Josefina[19].
A continuación se presentan los hechos más
relevantes según fueron descritos en la demanda[20]:
-
José María Méndez (de 76 años) es hijo de la señora Josefina
Méndez Parra, fallecida el 31 de marzo de 2015[21],
a quien el Instituto de Seguros Sociales le había reconocido una pensión de
vejez mediante la Resolución No. 6684 de 1982, prestación que al momento del retiro
de nómina equivalía a la suma de $644.350[22].
-
Mediante dictamen pericial No. 2016157788LL del 6 de junio de
2016, emitido por Colpensiones, el accionante fue calificado con una pérdida de
capacidad laboral del 58,35%, con fecha de estructuración del 26 de abril de
2016[23].
-
El 21 de julio de 2016, en razón del fallecimiento de la
señora Josefina el señor Méndez le solicitó a Colpensiones la sustitución
pensional, para lo cual acreditó su situación de invalidez y afirmó la
dependencia económica que tenía con la causante[24].
-
Por medio de la Resolución GNR 278359 del 19 de septiembre de
2016[25],
Colpensiones negó el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada por
el señor José María Méndez con ocasión del fallecimiento de su madre, bajo el
argumento de que no acreditó dependencia económica con la causante “toda vez
que la fecha de estructuración de la invalidez (26 de abril de 2016) es
posterior al fallecimiento de la señora MENDEZ PARRA JOSEFINA”[26]
(mayúsculas originales). Dicha decisión fue confirmada en reposición y
apelación a través de las resoluciones GNR 324275 del 31 de octubre de 2016 y
VPB 43097 del 30 de noviembre de 2016[27],
respectivamente.
-
En el escrito se señaló que durante toda la vida el
accionante convivió bajo el mismo techo con su madre, como quiera que desde muy
temprana edad padece una discapacidad cognitiva a raíz de una parálisis
cerebral, y en la actualidad presenta una invalidez certificada en el dictamen
del 31 de agosto de 2015, firmado por el doctor Fernando López Galindo, médico
en salud ocupacional y medicina laboral, en donde se describe una pérdida de
capacidad laboral del 52,79%, con fecha de estructuración del 30 de junio de
1950, de origen común, según la cual “[n]ecesita otra persona para sus
actividades básicas cotidianas”[28].
De tal forma, se sostuvo que, en razón de la complejidad de la patología del
señor Méndez, que lo ha acompañado durante su vida, no queda duda de que su situación
de discapacidad no puede ser tomada desde el 26 de abril de 2016.
-
Adicionalmente, se expresó que debido a la avanzada edad del
accionante y a sus precarias condiciones económicas y de salud[29],
acudir a la jurisdicción contencioso administrativa le podría representar la
imposibilidad de acceder a la prestación, debido a la demora del trámite
judicial.
-
En
razón de lo anterior, se solicitó que se ordene a Colpensiones que
reconozca la sustitución pensional, dado que el señor José María Méndez cumple
todas las condiciones establecidas por la normativa aplicable para acceder a
dicha prestación.
Respuesta
de la entidad demandada
Mediante auto del 3 de agosto de
2018, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué admitió la acción
de tutela y corrió traslado de la misma a Colpensiones[30].
El 13 de agosto de 2018, a través de oficio
BZ2018_9595443-2438352, el gerente de defensa judicial de Colpensiones[31] solicitó
que se declarara improcedente la acción de tutela presentada por el señor José
María Méndez, en razón del desconocimiento del carácter subsidiario de dicha
acción constitucional y de la inexistencia del hecho vulnerador[32].
Decisión
que se revisa del juez de tutela de primera instancia
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué,
mediante sentencia del 21 de agosto de 2018, declaró improcedente la acción de
tutela presentada por el señor José María Méndez, tras considerar que la vía del
amparo constitucional no es la adecuada para solicitar el reconocimiento de
derechos pensionales, teniendo en cuenta su carácter residual[33].
Impugnación
El 27 de agosto de 2016, se presentó
escrito de impugnación de la sentencia de primera instancia. Se argumentó que el
juez no hizo ningún esfuerzo por considerar que se está solicitando un amparo
constitucional para un sujeto de especial protección, en razón de su situación
de invalidez y por ser una persona de avanzada edad. Se cuestionó que el
fallador no haya tenido en cuenta el dictamen del 31
de agosto de 2015, firmado por el doctor Fernando López Galindo, médico en
salud ocupacional y medicina laboral, en donde se describe una pérdida de
capacidad laboral del 52,79%, con fecha de estructuración del 30 de junio de
1950, de origen común, y una minusvalía del 20% según la cual “[n]ecesita
otra persona para sus actividades básicas cotidianas”[34].
Adicionalmente, se planteó que el señor Méndez no
cuenta con otro medio de defensa judicial que tenga la virtualidad de proteger
sus derechos con la eficacia que tiene la acción de tutela.
Decisión
que se revisa del juez de tutela de segunda instancia
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2018,
confirmó el fallo impugnado al encontrar “que no reposa en el expediente,
prueba siquiera sumaria, que le permita a la Corporación colegir con algún
grado de certeza la existencia de un perjuicio irremediable inminente, grave y
urgente, capaz de hacer procedente el ejercicio de la acción de tutela”[35].
4. Actuaciones en sede de revisión
4.1. Mediante oficio
BZ-2018_16009609 recibido en la Secretaría General de la Corporación el 30 de
enero de 2018, el jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales (A) de
Colpensiones[36]
solicitó copia de la acción de tutela presentada por el señor José María Méndez
y de sus anexos, con la finalidad de presentar un eventual escrito de
intervención[37].
4.2. Mediante auto del 14 de febrero de 2019, el
magistrado sustanciador autorizó a la Secretaría General de la Corporación la
expedición de las copias solicitadas, a costa del funcionario de Colpensiones.
Para dicho efecto, remitió el expediente T-7.102.162 (3 cuadernos)[38]. Sin
embargo, mediante oficio del 1 de marzo de 2019, la Secretaría informó que
ninguna persona se había acercado a dicha dependencia para obtener las copias
requeridas[39].
4.3. El 26 de febrero de 2019, el
gerente de defensa de defensa judicial (A) de Colpensiones[40]
radicó oficio BZ2019_752564, en el que solicitó que se declare la carencia
actual de objeto por hecho superado en el expediente T-7.098.733, debido a que a través de la Resolución SUB 48956 del 25 de febrero
de 2019, la entidad reconoció la pensión de invalidez solicitada por el señor
José Ángel Díaz Ayala, a partir del 17 de diciembre de 2017, “por un valor
mensual de $737.717 con un retroactivo total de $2.415.311 y, descontando a
título de compensación la suma de $8.418.816, previamente reconocida y cobrada
por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez”[41]. Así,
señaló, se desvirtúa la afectación de cualquier derecho fundamental del
accionante.
Con el escrito fue aportada
fotocopia de la Resolución SUB 48956 del 25 de febrero de 2019, que resuelve: “Reconocer
y ordenar el pago de una pensión de INVALIDEZ a favor del señor DIAZ AYALA JOSE
ANGEL” por un valor mensual de $737.717 (valor mesada al 15 de diciembre de
2017), fundada en 6.234 días laborados, correspondientes a 890 semanas
de cotización[42].
En los considerandos de la resolución se hace referencia al precedente fijado
por la Corte Constitucional, según el cual el hecho de haberse entregado una
indemnización sustitutiva no le impide a Colpensiones examinar la posibilidad
de reconocer una pensión de invalidez, incluso si la fecha de estructuración es
posterior al momento en que se recibió la prestación subsidiaria.
4.4. El 28 de febrero de 2019, el
gerente de defensa judicial (A) de Colpensiones[43]
radicó oficio BZ2019_752525, en el que solicitó que se declare la carencia
actual de objeto por hecho superado en el expediente T-7.101.292, debido
a que por medio de la Resolución SUB 50363 del 26 de febrero de 2019, la
entidad reconoció la pensión de invalidez solicitada por el señor Fabio José
García Cardona, a partir del 4 de mayo de 2017, “por un valor mensual de
$737.717 con un retroactivo total de $6.888.846”[44]. Así,
señaló, se desvirtúa la afectación de cualquier derecho fundamental del
accionante.
Con el escrito fue aportada
fotocopia de la Resolución SUB 50363 del 26 de febrero de 2019, que resuelve: “Reconocer
y ordenar el pago de una pensión de INVALIDEZ a favor del señor GARCÍA CARDONA
FABIO JOSÉ” por un valor mensual de $737.717 (valor mesada al 4 de mayo de
2017), fundada en 3.442 días laborados, correspondientes a 491 semanas
de cotización[45].
En los considerandos de la resolución se hace referencia al precedente fijado
por la Corte Constitucional, según el cual el hecho de haberse entregado una
indemnización sustitutiva no le impide a Colpensiones examinar la posibilidad
de reconocer una pensión de invalidez, incluso si la fecha de estructuración es
posterior al momento en que se recibió la prestación subsidiaria.
4.5. La Sala Quinta de Revisión,
mediante auto del 12 de marzo de 2019[46],
decretó algunas pruebas con la finalidad de obtener elementos de juicio que le permitieran adoptar una
decisión más informada en los casos objeto de estudio, a la vez que suspendió
los términos del presente proceso. Las pruebas decretadas fueron las
siguientes:
4.5.1. En los expedientes T-7.098.733 y
T-7.101.292, solicitar a Colpensiones que informara:
(i) si ya notificó la Resolución SUB 48956 del 25 de
febrero de 2019, mediante la cual la entidad reconoció la pensión de invalidez
solicitada por el señor José Ángel Díaz Ayala, a partir del 17 de diciembre de
2017; y, (ii) si ya notificó la Resolución SUB 50363 del 26 de febrero
de 2019, mediante la cual la entidad reconoció la pensión de invalidez
solicitada por el señor Fabio José García Cardona, a partir del 4 de mayo de
2017. Para la demostración de lo anterior, requirió que fueran aportadas las
pruebas pertinentes y conducentes que acrediten la notificación de los actos
administrativos señalados, indicando el estado en que estos se encuentran y si
los beneficiarios ya empezaron a recibir su mesada pensional.
4.5.2. En el expediente T-7.102.162,
solicitar a Colpensiones que se pronunciara sobre los
hechos allí discutidos y, además, informara: (i) si ha hecho un nuevo
estudio de la sustitución pensional presentada por el señor
José María Méndez, con ocasión del fallecimiento de su madre Josefina
Méndez Parra; y (ii) si dentro del trámite adelantado, y que culminó con
la confirmación en sede de apelación de la Resolución GNR 278359 del 19 de
septiembre de 2016, que negó el reconocimiento de la sustitución pensional, se
tuvo en cuenta que el señor Méndez convivió bajo el mismo techo con su madre,
como quiera que desde su nacimiento padece una discapacidad cognitiva a raíz de
una parálisis cerebral, y en la actualidad presenta una invalidez certificada
en el dictamen del 31 de agosto de 2015, firmado por el doctor Fernando López
Galindo, médico en salud ocupacional y medicina laboral, en donde se describe
una pérdida de capacidad laboral del 52,79%, con fecha de estructuración del 30
de junio de 1950, de origen común, y una minusvalía del 20% según la cual “[n]ecesita
otra persona para sus actividades básicas cotidianas”. En
todo caso, deberán ser aportadas las pruebas pertinentes y conducentes para la
demostración de los hechos.
Adicionalmente,
autorizó a la Secretaría General de la Corte Constitucional para que expidiera
a costa del jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales (A) de Colpensiones, copia del escrito de tutela presentado por el señor José María
Méndez y de sus anexos (folios 1 al 33 del cuaderno principal), o para que remitiera
dichos documentos al correo electrónico institucional
[email protected] .
4.6. Mediante oficio del 19 de marzo de 2019, la
Secretaría General de la Corporación informó que durante el término concedido
en el auto del 12 de marzo de 2019 no se recibió respuesta
alguna[47].
Sin embargo, remitió oficio No. BZ2019_3466288 del 14 de marzo de 2019, firmado
por la directora (A) de acciones constitucionales de Colpensiones[48],
mediante el cual presenta intervención en el marco del trámite de revisión
adelantado en el expediente T-7.102.162.
4.7. A través del oficio No.
BZ2019_3466288 del 14 de marzo de 2019, Colpensiones solicitó que sea negado el
amparo constitucional de los derechos del señor José María Méndez (expediente
T-7.102.162) debido a que no reúne los requisitos establecidos en el
artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para acceder a
la sustitución pensional en razón de la invalidez, pues no logró demostrar la
dependencia económica que tenía con la señora Josefina Méndez Parra.
En los hechos narrados en el
escrito, la entidad accionada reconoce que con ocasión del fallecimiento de la
pensionada, señora Josefina Méndez Parra, el 31 de marzo de 2015, “el señor
José María Méndez en calidad de hijo inválido solicitó ante Colpensiones una
sustitución pensional, para tal efecto, allegó el dictamen de pérdida de
capacidad laboral No. 2016157788LL del 06 de junio de 2016 emitido por
Colpensiones en primera oportunidad, mediante el cual se le otorgó una pérdida
de capacidad laboral del 58.35% con fecha de estructuración del 26 de abril de
2016”[49].
Señaló que el anterior dictamen no fue objetado.
Adicionalmente, sostuvo que la
acción de tutela no es la vía para resolver la controversia presentada frente a
la fecha de estructuración de su estado de invalidez, ya que tal situación
amerita un examen probatorio exhaustivo por parte del juez natural. Con todo,
señaló que “si la Corte considera procedente la tutela, [la] entidad está
dispuesta a realizar una nueva valoración al aquí recurrente con la autoridad
técnica-científica competente para el caso, es decir, la Junta Regional de
Calificación de Invalidez o la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a
nuestra costa”[50].
4.8. Mediante oficio No.
BZ2019_3535703-0885754 del 22 de marzo de 2019, la directora (A) de acciones
constitucionales de Colpensiones[51]
informó las actuaciones adelantadas en el marco del auto del 12 de marzo de
2019.
4.8.1. Expediente T-7.098.733.
Indicó que la Resolución SUB 48956 del 25 de febrero de 2019,
mediante la cual la entidad reconoció la pensión de invalidez solicitada por el
señor José Ángel Díaz Ayala, a partir del 17 de diciembre de 2017, fue
notificada de manera personal el 12 de marzo de 2019 en la ciudad de Bogotá[52]. En
cuanto al pago de la prestación de invalidez reconocida, informó que “para
el mes de marzo de 2019 se ingresó a nómina de pensionados un total devengado
de $4.615.127,00, para un total de neto girado [que corresponde a las
deducciones realizadas al total devengado por concepto de aportes en salud y
retroactivo FOSYGA] de $3.144.027,00 por concepto de mesada pensional a favor
del señor Díaz Anaya (sic), el cual podrá ser cobrado el mes de abril en la
central de pagos del banco Bancolombia CR 17 11 13 PLAZA ESPAÑA en la ciudad de
Bogotá”[53].
4.8.2. Expediente T-7.101.292. Señaló que la Resolución SUB 50363 del 26 de febrero de 2019, mediante la cual
la entidad reconoció la pensión de invalidez solicitada por el señor Fabio José
García Cardona, a partir del 4 de mayo de 2017, fue notificada de manera
personal el 5 de marzo de 2019 en la ciudad de Pereira, Risaralda[54]. En
cuanto al pago de la prestación de invalidez reconocida, informó que “para
el mes de marzo de 2019 se ingresó a nómina de pensionados un total devengado
de $9.741.262,00, para un total de neto girado de $7.617.562,00 por concepto de
mesada pensional a favor del señor Díaz Anaya (sic), el cual podrá ser cobrado
el mes de abril en la central de pagos del banco Bancolombia CR 8 A 17 50 en la
ciudad de Pereira, Risaralda”[55].
4.8.3. Expediente T-7.102.162. Indicó que
verificado el expediente pensional no se observa petición pendiente por
resolver a favor del señor José María Méndez. En esa oportunidad también
reiteró parcialmente los argumentos expuestos en el oficio No.
BZ2019_3466288 del 14 de marzo de 2019.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión es competente para revisar
los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 86 y el numeral 9°
del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Cuestión preliminar: carencia actual
de objeto por hecho superado
2.1. Como se indicó en líneas
anteriores, mediante oficio No. BZ2019_3535703-0885754 del 22 de marzo de 2019,
la directora (A) de acciones constitucionales de Colpensiones[56]
informó: (i) que mediante la Resolución SUB
48956 del 25 de febrero de 2019, la entidad reconoció la pensión de invalidez
solicitada por el señor José Ángel Díaz Ayala, a partir del 17 de diciembre de
2017, siendo dicho acto notificado personalmente el 12 de marzo de 2019 en la
ciudad de Bogotá[57]
(expediente T-7.098.733); (ii) que a través de la Resolución SUB 50363 del 26 de febrero de 2019, Colpensiones reconoció
la pensión de invalidez solicitada por el señor Fabio José García Cardona, a
partir del 4 de mayo de 2017, siendo notificada de manera personal el 5 de
marzo de 2019 en la ciudad de Pereira, Risaralda[58] (expediente
T-7.101.292).
Lo anterior conlleva a la
estructuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, tal como a
continuación se sustenta.
2.2. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia,
ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las
pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier
orden emitida por el juez no tendría ningún efecto o simplemente “caería en
el vacío”[59].
Específicamente, esta figura se materializa al presentarse las siguientes
circunstancias[60]: (i)
hecho superado[61];
(ii) daño consumado[62];
y (iii) acaecimiento de una situación sobreviniente[63].
Por su pertinencia para la
valoración de los asuntos que ocupan la atención de la Sala, debe indicarse
que, en relación con el hecho superado, desde sus inicios esta Corporación ha
señalado que se configura cuando “la aspiración primordial en
que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración
o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería
en el vacío”
(énfasis fuera del texto original)[64]. En esos casos, la acción de tutela se torna improcedente debido
a la desaparición del supuesto fáctico en el que se soporta la solicitud de
amparo, siendo ciertamente superflua cualquier determinación acerca del fondo
del asunto[65].
Con todo, la Corte ha
sostenido pacíficamente que ello no obsta para que en esos eventos, de manera
excepcional y siempre que el asunto lo amerite, se decida emitir algún
pronunciamiento judicial relacionado con el contenido y alcance de los
preceptos jurídicos que enmarcan la protección de los derechos fundamentales
invocados en la petición de amparo, esto es, la dimensión objetiva de los
contenidos de la Carta Política[66].
De igual forma, se ha dicho
que la carencia de objeto por hecho superado puede presentarse antes, durante o
después de la interposición de la acción de la tutela, y su “actualidad”
está mediada porque su ocurrencia sea anterior a la decisión judicial
correspondiente (de instancia o de revisión)[67]. Sin embargo, advierte esta Sala que, como es apenas lógico, la
superación del objeto atiende a la satisfacción espontánea de los derechos
alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y
jurídicamente consciente del demandado; de forma que nunca se estructurará esta
figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacción ha sido
producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial
previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superación del hecho
vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del juez que, en últimas, actuó en
ejercicio de la jurisdicción para resolver el conflicto constitucional
planteado en la petición de amparo, y que es susceptible, según el caso, de
valoración integral por parte de la instancia posterior o en sede de revisión,
según corresponda[68].
2.3. En el caso de los
accionantes José Ángel Díaz Ayala (expediente T-7.098.733)
y Fabio José García Cardona (expediente T-7.101.292) el objeto de la acción de
tutela, relativo a la salvaguarda de sus derechos fundamentales al
mínimo vital y a la seguridad social en razón de la negativa de Colpensiones a reconocerles la
pensión de invalidez solicitada, bajo el argumento de que dicha prestación es
incompatible con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que les
fue reconocida[69],
se ha superado, por lo
que cualquier determinación sobre el fondo del asunto “caería en el vacío”,
máxime si se tiene en cuenta que, en esta ocasión, no se observa la necesidad
excepcional de emitir pronunciamiento adicional.
La constatación del hecho
superado en este caso se evidencia a partir de la decisión de Colpensiones de
acceder, de manera definitiva, al reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez solicitada por los accionantes, cuya negativa había sido la causa
para promover las respectivas acciones de tutela.
De todas maneras, con el fin
de verificar la superación material del objeto de las acciones de tutela, el 6
de junio de 2019, se realizó llamada telefónica a los accionantes, quienes
informaron: (i) José Ángel Díaz Ayala (expediente
T-7.098.733) indicó que ya estaba cobrando mensualmente el
monto correspondiente a su mesada pensional por valor de $728.716, luego del
descuento por concepto de salud[70].
(ii) Fabio José García Cardona (expediente T-7.101.292)
igualmente confirmó que
ya estaba cobrando su mesada pensional por valor de $728.716, considerando el
descuento por salud[71].
Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará la
carencia actual de objeto por hecho superado en los expedientes T-7.098.733
y T-7.101.292.
A continuación, concentrará el análisis en el caso
planteado en el expediente T-7.102.162.
3. Examen de procedencia de
la acción de tutela
Antes de la formulación del problema jurídico
relacionado con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados
por el señor José María Méndez, la Sala debe analizar el cumplimiento de los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Para ello,
estudiará si en el presente asunto se demuestran los presupuestos de: (i)
legitimación en la causa, por activa y por pasiva; (ii) subsidiariedad;
y (iii) inmediatez. Una vez se verifique su observancia, si es del caso,
se procederá a formular el respectivo problema jurídico que permita dar
solución al caso concreto.
3.1. Legitimación en la causa
3.1.1. Legitimación en la causa por activa. El
artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un
mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la
protección inmediata de sus derechos fundamentales. Además, el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991[72]
establece que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera
persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán
auténticos”.
En esta oportunidad, el señor José
María Méndez, de 76 años, presentó acción de tutela en contra de Colpensiones alegando la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, en razón de la
negativa de la entidad a reconocerle la sustitución pensional con ocasión del
fallecimiento de su madre Josefina Méndez Parra, bajo el argumento de que no
acreditó dependencia económica con la causante, cuyo fallecimiento tuvo lugar el
31 de marzo de 2015. Dados los hechos, el accionante se encuentra legitimado en
la causa para actuar en el presente trámite.
3.1.2. Legitimación
en la causa por pasiva. El mismo artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1
del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela procede contra
cualquier autoridad pública e incluso contra particulares[73]. Así, la legitimación por pasiva se
entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige
la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o la amenaza del
derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada.
En el caso objeto de análisis, se advierte
que Colpensiones, que es la entidad a la que se le atribuye la vulneración de
los derechos fundamentales del señor Méndez, es
una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con
personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente,
vinculada al Ministerio de la Protección Social, según el artículo 155 de la
Ley 1151 de 2007. Por lo tanto, es una autoridad pública y está
legitimada por pasiva para actuar en este proceso.
3.2. Subsidiariedad
3.2.1.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución la acción de tutela está
revestida de un carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina
que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no
exista un medio alternativo de defensa judicial; o (ii) aunque exista,
este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii)
sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la
consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.
Con todo, la jurisprudencia constitucional
ha sostenido que pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, el
examen de procedencia de la acción tutela debe ser más flexible cuando están
comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protección
constitucional, como sería el caso de personas de avanzada
edad o que están en situación de discapacidad, porque, en desarrollo del
derecho fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar un tratamiento
diferencial positivo.
3.2.2. Ahora
bien, frente a la protección de los derechos fundamentales que pudieran verse
amenazados o vulnerados por actos emitidos por la administración, la Corte ha
considerado que, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo
pertinente sino que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción
contencioso administrativa. No obstante, de manera excepcional también se ha estimado procedente la tutela
para controvertir dichos actos “cuando éstos vulneran derechos fundamentales
y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal
manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos”[74].
Entonces, debe insistirse en
que el recurso judicial no solo debe verificarse, sino que debe mostrarse
eficaz de cara a las condiciones específicas de cada asunto. Así, resulta imperativo constatar si el reclamo de quien merece
especial protección constitucional puede ser tramitado y decidido de forma
adecuada por la vía ordinaria o si, por la situación particular, no puede
acudirse a dicha instancia. Ello, en el caso concreto, encuentra relevancia en
el hecho de que las prestaciones económicas, como la pensión, guardan estrecha
relación con el derecho al mínimo vital, pues se trata de un ingreso que está
dirigido a cubrir riesgos (por ejemplo, vejez, muerte e invalidez) que
disminuyen e, incluso en ciertos casos, impiden a la persona la posibilidad de
procurarse por sus propios medios los recursos necesarios para su congrua
subsistencia[75].
3.2.3. Es así como excepcionalmente esta
Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el
reconocimiento de un derecho pensional en eventos en los que el amparo lo
solicita un “(i) sujeto de especial protección constitucional” en
casos en los que “también se establece que (ii) la falta de pago
de la prestación genera un alto grado de afectación de los derechos
fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) se ha
desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado
tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) aparecen acreditadas
siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario
es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales
presuntamente afectados”[76].
En la Sentencia T-598 de 2017[77], la Sala Quinta de Revisión señaló que
tratándose de “las personas mayores, los cambios fisiológicos atados al paso
del tiempo, pueden representar un obstáculo para el ejercicio y la agencia
independiente de los derechos fundamentales, respecto de las condiciones en que
lo hacen los demás miembros de la sociedad”[78]. Lo anterior, sostuvo, de
ningún modo “significa que las personas de la tercera edad sean incapaces,
sino que dadas sus condiciones particulares pueden llegar a experimentar
mayores cargas a la hora de ejercer, o reivindicar, sus derechos”, pues “[l]a
edad y los cambios que conlleva, siempre inevitables, pueden suponer ciertas
dificultades o la adquisición de habilidades diferenciadas, que deben
analizarse desde un enfoque particular”[79].
A lo anterior se
suma, que las personas de avanzada edad que además de su condición etaria,
tengan otra suerte de limitación o debilidad, bien sea por factores culturales,
económicos, sociales, físicos o psicológicos, que reduzcan aún más la
posibilidad de interactuar en las mismas condiciones que el resto, ya no de la
población en general, sino del conjunto particular de personas de la tercera
edad, ameritan un trato si se quiere “doblemente especial”[80].
3.2.4. En el presente caso,
aunque podría argumentarse que el accionante bien pudo llevar el asunto ante la
jurisdicción contencioso administrativa, el medio de control no resulta eficaz
ante la situación de vulnerabilidad del señor José María Méndez. Veamos:
(i) El accionante es un sujeto de especial protección constitucional no solo por su
avanzada edad sino por su situación de discapacidad y su
actual condición económica. Está probado en el proceso que se trata de un adulto mayor[81] que presenta
un estado de invalidez derivado del diagnóstico “Hipoacusia
neurosensorial bilateral de severo a profundo. Secuelas de polio. Retraso
mental leve”[82],
certificada en el dictamen del 31 de agosto de 2015, firmado por el
doctor Fernando López Galindo, médico en salud ocupacional y medicina laboral.
En dicho documento se describe una pérdida de capacidad laboral del 52,79%
(deficiencia 26,49%, discapacidad 6,3% y minusvalía 20%), con fecha de
estructuración del 30 de junio de 1950, de origen común, según la cual “[n]ecesita
otra persona para sus actividades básicas cotidianas”[83]. En
razón de lo anterior, la definición inmediata de su situación pensional se
muestra como una medida urgente, puesto que de la misma depende la garantía de
una vida digna.
(ii) La falta de pago de la
prestación genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del
señor Méndez, en particular del derecho al mínimo vital. En la demanda se
afirmó que el accionante se encontraba en una precaria situación económica,
hecho que no fue controvertido por Colpensiones. Con la finalidad de obtener
mayor información acerca de la actual condición económica de José María Méndez,
el 14 de junio de 2019, se llamó al número de celular suministrado en la
demanda[84].
La persona que contestó la llamada dijo ser Deisy Méndez Arteaga, prima y
cuidadora del accionante, quien manifestó que desde la muerte de la señora
Josefina, José María reside en una casa familiar que era de su abuela (también
fallecida); que le ayuda a cubrir algunos de sus gastos básicos y que esporádicamente
recibe ayuda de algunos familiares; que José María asume el pago de los
servicios públicos domiciliarios de la casa que habita con lo que recibe del arriendo
de una de las habitaciones de la vivienda ($150.000); que todos los días va a
almorzar a su casa, que queda contigua a la del accionante, pues es ella quien
se encarga de suministrarle la alimentación, además de ser quien lo acompaña a
atender sus citas médicas, pues se moviliza con dificultad con ayuda de un
bastón; y que recientemente llegó a vivir a la casa que habita José María otro de
los hijos de la difunta Josefina, pero que no colabora con ningún gasto ni le
ofrece ninguna ayuda a su hermano[85].
En términos generales, narró que la situación económica del accionante es
precaria, pues el único ingreso que este recibe solo le alcanza para pagar los
servicios públicos de la casa donde vive[86].
Según consulta realizada, en el Sisbén, el señor Méndez aparece en
el nivel 1 con un puntaje de 43,13 del municipio de Ibagué, Tolima[87],
y en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social
en Salud (ADRES), aparece afiliado a Medimas E.P.S., en el régimen subsidiado,
desde el 19 de enero de 2016[88].
(iii) El señor José María Méndez
acreditó que adelantó cierta actividad administrativa tendiente a obtener la
protección de sus derechos fundamentales. Prueba de ello, es que Colpensiones,
por medio de la Resolución GNR 278359 del 19 de septiembre de 2016[89], negó el
reconocimiento de la sustitución pensional solicitada. Dicho acto
administrativo fue objeto de confirmación en sede de reposición y apelación, según
las resoluciones GNR 324275 del 31 de octubre de 2016 y VPB 43097 del 30 de
noviembre de 2016[90],
respectivamente.
(iv) Aparecen acreditadas sumariamente
las razones por las cuales el medio de control ante la jurisdicción contencioso
administrativa se torna ineficaz para lograr la protección inmediata de los
derechos fundamentales del señor Méndez. Al respecto, la jurisprudencia
constitucional ha considerado que la tutela puede desplazar al medio de control
de nulidad y restablecimiento del derecho o de simple nulidad ante la
incidencia del tiempo sobre los derechos fundamentales, pues mientras que el
juez administrativo se pronuncia sobre la legalidad de los actos supuestamente
transgresores de las garantías fundamentales del accionante, la falta de
protección efectiva y oportuna de los derechos podría conllevar su afectación[91]. Lo anterior
ocurre por alguna de las siguientes circunstancias: (i) porque la
prolongación del procedimiento contencioso administrativo afectaría
desproporcionadamente el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados o; (ii) porque para el momento en que el juez
contencioso adopte una decisión, el ejercicio pleno del derecho fundamental
vulnerado ya no puede restablecerse, siendo el único remedio ante esta
situación su resarcimiento económico.
Así las cosas, advertidas las
circunstancias particulares del accionante y la desproporción que implicaría
exigirle que tramite su pretensión a través de los mecanismos judiciales
ordinarios, se entiende cumplido el requisito de subsidiariedad, por lo que, en
caso de que se amparen los derechos invocados, las órdenes que se adopten
tendrán un carácter definitivo.
3.2.5. Concurren precedentes
que reconocen la procedencia de la acción de tutela en asuntos similares al
presente. En tal sentido, en la Sentencia T-087 de 2018[92], la Sala Sexta de Revisión admitió la
procedencia de la solicitud de amparo al reconocer que la accionante (i)
tenía la categoría de un sujeto de especial protección constitucional, porque
su edad era de 76 años y se encontraba en una situación económica precaria al
no contar con los medios para satisfacer sus necesidades básicas; (ii)
había agotado los mecanismos que tenía a su alcance ante Cajanal y la UGPP para
obtener el reconocimiento de la sustitución de la pensión que en vida disfrutó
su compañero permanente, siendo resuelta su pretensión desfavorablemente; y (iii)
debido a la avanzada edad y las condiciones socioeconómicas de la
demandante, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
resultaba ser un mecanismo ineficaz para obtener de forma expedita el
reconocimiento de la sustitución pensional, por tratarse de un proceso con
términos más prolongados.
Concluyó que “obligar a la
accionante a que acuda a la jurisdicción contenciosa administrativa para
satisfacer [la] pretensión, sería imponer una carga desproporcionada que
desconocería su condición de vulnerabilidad que la hace merecedora de un
cuidado especial por parte del Estado. En particular, se advierte que la actora
no recibe ni siquiera un salario mínimo legal vigente en ingresos, por lo que
exigirle acudir a [dicha jurisdicción] la llevaría a una situación más gravosa
para solicitar la protección de sus derechos fundamentales”[93].
En la Sentencia T-273 de
2018[94], la
Sala Quinta de Revisión encontró satisfechas las condiciones enunciadas por la
jurisprudencia constitucional en relación con el requisito de subsidiariedad,
al identificar que (i) la accionante dependió económicamente de
su padre, al encontrarse en situación de invalidez, “de ahí que, al
producirse el fallecimiento de éste, quedó sin ningún ingreso económico, por lo
que en la actualidad vive de la escasa ayuda que su guardador le puede brindar”;
(ii) el representante legal de la accionante (un hermano) había
solicitado a Colpensiones que le reconociera el derecho a la
sustitución de la pensión que en vida disfrutó su padre, petición que
fue despachada desfavorablemente y confirmada en sede de reposición y
apelación; y (iii) los medios ordinarios de defensa judicial no estaban
llamados a prosperar debido a que la situación de la accionante se agravaba con
el tiempo, pues no contaba con los ingresos necesarios para llevar una vida
digna, y el salario mínimo devengado por su hermano era insuficiente para
satisfacerle sus necesidades básicas, pues de él también dependían sus dos
hijos menores de edad y su esposa. Señaló, además, que “se excluye la
eficacia e idoneidad del medio judicial de defensa, si se tiene en cuenta que [la
demandante] sobrelleva una pérdida de capacidad laboral superior al 50%”.
3.2.6. Por lo anterior, la
Sala concluye que en el caso concreto se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad.
Así las cosas, no les asiste la razón al Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Ibagué ni a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Ibagué, quienes en primera y segunda instancia declararon
la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor José María Méndez,
al entender que no se satisfacía la condición referida.
3.3. Inmediatez
3.3.1. El principio de
inmediatez exige que la acción de tutela sea interpuesta en un tiempo razonable en relación con el acto que
generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Cuando el
juez constitucional advierte que entre el momento de presentación de la acción
y la ocurrencia del acto que conculcó los derechos alegados, transcurrió un
lapso de tiempo considerable, este debe analizar los motivos por los cuales se presentó la inactividad del
accionante, en tanto es inconstitucional otorgarle un término de caducidad a la
acción, o rechazarla únicamente con fundamento en el paso del tiempo[95].
En
este orden de ideas, en la Sentencia T-1028 de 2010[96], la Sala
Octava de Revisión señaló lo siguiente:
“Insistentemente ha resaltado esta Corporación que la razonabilidad del
plazo no puede determinarse a priori, lo que se traduciría en la imposición de
un término de caducidad o prescripción prohibido por el artículo 86 de la
Constitución, sino de conformidad con los hechos de cada caso concreto. Es por
ello que “en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para
declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se
podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo
dependerá de las particularidades del caso”[97].
3.3.2.
Así, surtido el análisis de los hechos del caso concreto, el juez
constitucional puede llegar a la conclusión de que una acción de tutela, que en
principio parecería carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de
un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental,
en realidad resulta procedente debido a las particulares circunstancias que
rodean el asunto. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado
algunos eventos, no taxativos, en que esta situación se puede presentar[98]:
“(i) La existencia de razones válidas para la
inactividad, como podría ser, por ejemplo[99],
la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o
imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la
ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado
drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente
que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante
permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la
afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se
recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un
término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de
que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera,
en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción
de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de
debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un
trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que
ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan’”[100]
(cursivas originales).
3.3.3. Ahora bien, en relación con el requisito de
inmediatez para reconocer y pagar pensiones, la Sentencia SU-158 de 2013 sostuvo
que la constatación
del tiempo trascurrido entre la supuesta violación o amenaza de los derechos
fundamentales y la interposición de la tutela, no es suficiente para tomar una
decisión sobre la inmediatez del amparo, ya que no cualquier tardanza en la
presentación de las acciones de tutela acarrea su improcedencia, sino solo
aquella que pueda juzgarse como injustificada o irrazonable.
Particularmente,
dicha providencia señaló que un criterio para flexibilizar la exigencia del
requisito de inmediatez en las acciones de tutela que pretenden el
reconocimiento y pago de una pensión, es que “a pesar del paso del tiempo,
la supuesta vulneración de [los] derechos fundamentales permanece, es decir,
continúa y es actual.
Esta regla jurisprudencial fue reiterada en la Sentencia
SU-873 de 2014, en la que la Sala Plena resaltó “el carácter imprescriptible del derecho
irrenunciable a la seguridad social, según el cual las personas beneficiarias
de alguna prestación pueden reclamar su derecho en cualquier tiempo, siempre
que llenen los requisitos legales exigidos”. Precisó que “[b]asta entonces con demostrar
que la vulneración es permanente en el tiempo y que la situación
desfavorable derivada del irrespeto por los derechos, continúa y es actual”. En otras palabras, dicha
providencia reiteró que la acción de tutela satisface el requisito de
inmediatez, aun cuando la vulneración de los derechos fundamentales hubiere
ocurrido en un tiempo prolongado, ya que sus efectos han permanecido en el
tiempo y son actuales.
En
el mismo orden de ideas, en la Sentencia SU-499 de 2016, la Corporación
indicó que el requisito de inmediatez
debe analizarse bajo el presupuesto de que la falta de pensión puede generar
una vulneración que permanece en el tiempo de manera continua. Lo anterior,
debido a su carácter imprescriptible e irrenunciable que pone en riesgo el goce
efectivo de otros derechos fundamentales, ya que “[…] las mesadas
pensionales constituyen el único medio para satisfacer [las]
necesidades básicas; de manera que, sin estas se puede ver afectada la
materialización del derecho fundamental al mínimo vital, entre otros derechos”.
Así pues, si la persona depende de la pensión para
sobrevivir, su carencia tiene como consecuencia una situación en la que la
vulneración de derechos es continua y actual, pues se encuentra en una
situación en la que carece de las posibilidades para satisfacer de manera mínima sus condiciones
de dignidad humana. Por las anteriores razones, resulta insuficiente que el
análisis del cumplimiento del principio de inmediatez se limite a un cálculo
del tiempo transcurrido entre el hecho generador y la presentación de la solicitud
de amparo, puesto que al juez constitucional le corresponde analizar si la
amenaza para el goce efectivo de los derechos fundamentales a la seguridad
social y al mínimo vital ha permanecido en el tiempo.
Aplicando el anterior
precedente, en la Sentencia T-307 de 2017[101]
la Sala Quinta de Revisión concluyó que “el juez de tutela no puede valorar
en abstracto el término en el que se interpuso la acción de tutela, es decir,
si resulta prolo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.