Sentencia T-314 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2018

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¿De qué trata? Un hombre, hijo de un miembro de la Fuerza Pública fallecido, pidió que le reactivaran los servicios médicos y que le calificaran su invalidez para poder solicitar la sustitución pensional de su padre. La entidad de sanidad militar le negó el trámite porque no presentó una declaración bajo juramento de que no había formado un vínculo matrimonial. Ese requisito estaba en un reglamento interno, pero no en la ley. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional le dio la razón al accionante. Decidió que esa exigencia era ilegal e inconstitucional, porque creaba un requisito que la ley no pedía y limitaba derechos fundamentales como la seguridad social, la salud y la vida digna. Por eso, ordenó reactivar sus servicios médicos, practicarle la calificación de invalidez y, si cumple los requisitos de ley, reconocerle la sustitución pensional, sin importar que haya formado una familia. ¿Qué significa para una persona? Que las entidades no pueden imponer requisitos adicionales a los que establece la ley para acceder a un derecho. En este caso, un hijo con discapacidad no puede quedar desprotegido por haber formado su propia familia, pues lo importante es demostrar la invalidez, el parentesco y la dependencia económica.

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Texto de la sentencia
T-314-18 Sentencia T-314/18 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Requisitos para que se configure/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario TEMERIDAD-Inexistencia para el caso LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridades públicas PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jurídica y finalidad La sustitución pensional o pensión sustitutiva y la pensión de sobreviviente pertenecen a una de las expresiones del derecho a la seguridad social establecido en el artículo 48 de la Constitución Política, las cuales se definen como prestaciones económicas cuyo fin es evitar que los allegados al trabajador queden desamparados por el sólo hecho de su deceso, esto es, que los beneficiarios obtengan recursos económicos, producto de la actividad laboral del causante, para tener una vida digna y justa expresada en la obtención de la mesada pensional que tenía el causante. SUSTITUCION PENSIONAL PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Requisitos conforme el Decreto 4433 de 2004 SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos que debe acreditar el hijo en situación de discapacidad para ser beneficiario Tres requisitos se han aceptado para que proceda este reconocimiento: i) el parentesco con el causante, ii) la condición de invalidez del solicitante y iii) su dependencia económica del padre. ACUERDO 048 DE 2007 DEL CONSEJO SUPERIOR DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Establece los parámetros de calificación de invalidez absoluta y permanente de los beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares ACUERDO 048 DE 2007 DEL CONSEJO SUPERIOR DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Requisitos para acceder a la evaluación y calificación de invalidez Para la determinación de la invalidez se requiere los siguientes documentos. 1. Fotocopia del carné de servicios médicos del afiliado vigente. 2. Fotocopia del documento de identidad del beneficiario y afiliado. 3. Resumen de historia clínica del beneficiario elaborada por el centro de atención y concepto actualizado. 4. Registro de nacimiento del beneficiario. 5. Constancia de estudio, si es del caso. 6. Manifestación bajo juramento del afiliado sobre la dependencia económica del beneficiario y la no constitución de familia por vínculo natural o civil. 7. Verificación de afiliación única al SSMP por parte del afiliado y beneficiario a la Dirección de Sanidad correspondiente. MANIFESTACION BAJO JURAMENTO SOBRE LA NO CONFORMACION DE VINCULO MATRIMONIAL PARA ACCEDER A LA CALIFICACION DE INVALIDEZ Y AL TRAMITE DE RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Constituye vulneración de la Constitución y la ley La exigencia formal del artículo 6º del Acuerdo que se analiza, deviene ilegal a inconstitucional. Ilegal por crear un requisito no establecido en la ley (decreto con fuerza de ley 1795 de 2000). Inconstitucional, por restringir en forma indebida, injustificada y desproporcionada los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida, mínimo vital, vida en condiciones dignas, familia y libre desarrollo de la personalidad del accionante. Efectivamente, de una parte, desconoce la ley a la que debería sujetarse, en cuanto al solicitar unos documentos especiales, establece un nuevo requisito para acceder a la calificación de la invalidez y al trámite de reconocimiento de la sustitución pensional (“… no haber formado vínculo matrimonial…”), que no se encuentra en el Decreto Ley 1795 de 2000, pues éste se limita a señalar en su artículo 24 literal c) que son beneficiarios de los afiliados cotizantes: “… c) Los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura.” De otra parte, desconoce garantías constitucionales, en la medida que determina que se niegue al actor el acceso a los servicios médicos y el posterior reconocimiento de la eventual sustitución pensional a que tuviera derecho. Con ello se vulneran sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida, mínimo vital, vida en condiciones dignas y a la familia y al libre desarrollo de la personalidad. JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Pasos MANIFESTACION BAJO JURAMENTO SOBRE LA NO CONFORMACION DE VINCULO MATRIMONIAL PARA ACCEDER A LA CALIFICACION DE INVALIDEZ Y AL TRAMITE DE RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Juicio de proporcionalidad i) Adecuación. Al parecer la exigencia del numeral 6º del artículo 6º del Acuerdo 48 de 2007 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, busca la finalidad consagrada en el inciso 7º del artículo 48 en concordancia con el 334 de la Constitución Política relacionada con la sostenibilidad financiera del sistema. En este sentido, resulta adecuada por cuanto busca un fin constitucionalmente válido. ii) Necesidad. La necesidad vincula la exigencia del reglamento, a la inexistencia de otros medios por los cuales se logre el mismo objetivo con un menor sacrificio de principios constitucionales. De la atenta lectura del acuerdo se desprende que todos los requisitos, excepto el relacionado con la declaración bajo la gravedad de juramento de la no conformación de vínculo matrimonial, tienden a que el interesado compruebe los elementos esenciales que garantizan su derecho a los servicios y la prestación económica: invalidez, parentesco y dependencia económica. Este requisito en particular no se relaciona directamente con ninguno de ellos. Se relaciona indirectamente, aunque no en forma determinante, con el último mencionado, el cual ya se halla cubierto con la declaración juramentada de la existencia de dependencia económica. Ello lo hace innecesario y además con un gran costo en materia de limitación de derechos fundamentales. iii) Proporcionalidad. Si la finalidad de la exigencia tiene que ver con la sostenibilidad financiera del sistema, según se vio, se torna en una demanda desproporcionada para tal fin, puesto que no solo es innecesaria según se adujo, sino que restringe en grado sumo los derechos fundamentales del interesado, al punto de hacerlos nugatorios. Es decir, el excesivo ritualismo que implica la manifestación bajo la gravedad de juramento que no se ha formado vínculo familiar, cuyo fin se relaciona con la protección de la sostenibilidad fiscal (artículo 334 de la Constitución Política), resulta desproporcionado frente al grado en que se restringen los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida, mínimo vital, vida en condiciones dignas, familia y libre desarrollo de la personalidad del interesado. La medida es, en consecuencia, desproporcionada, frente a la finalidad que busca. PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL O DE ASIGNACION DE RETIRO PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden de reconocer sustitución pensional o de asignación de retiro si accionante conserva condición de invalidez en los porcentajes y características de ley Referencia: Expediente T-6.600.943 Acción de tutela instaurada por Javier Enrique Chávez Julio contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Sanidad Naval – DISAN y otros. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá D.C., julio treinta y uno (31) de dos mil dieciocho (2018) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, en virtud de la remisión efectuada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral del expediente T-6.600.943, y la selección para revisión por parte de ésta Corporación, mediante Auto del 27 de febrero de 2018, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral del 09 de octubre de 2017 y la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, del 13 de diciembre de 2017, en el trámite de la acción de tutela incoada por el ciudadano Javier Enrique Chávez Julio contra la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional y/o el Jefe de Medicina Laboral de dicha dependencia. En la admisión de la acción, el Magistrado Ponente de la corporación de primera instancia, ordenó librar oficio a la Nación – Ministerio de Defensa y a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, vinculándolos así al proceso. I. ANTECEDENTES 1. La acción El señor Javier Enrique Chávez Julio formuló, el 25 de septiembre de 2017, acción de tutela contra la Dirección de Sanidad Naval – DISAN y otras autoridades, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida, mínimo vital, vida en condiciones dignas y a la familia, al negarle la activación de los servicios de salud y la calificación de la invalidez, así como la sustitución pensional en calidad de hijo del causante en condición de discapacidad. Argumentó el accionante que toda su vida ha dependido económicamente de su padre por razón de su condición declarada de “incapacidad absoluta permanente” por parte de la Dirección de Sanidad Naval y por lo cual ha estado afiliado a su servicio de salud, hasta el fallecimiento de aquél, momento en que fue desafiliado sin previo aviso y negadas sus peticiones de reactivación en el sistema de salud y la práctica de una valoración de su incapacidad para efectos del reconocimiento de la sustitución pensional y de la continuidad del servicio médico. De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el actor sustenta sus pretensiones en los siguientes: 2. Hechos 2.1. El señor Javier Enrique Chávez Julio, nació el 16 de agosto de 1977 en la ciudad de Cartagena, Bolívar[1]. 2.2. Desde su nacimiento presentó serios problemas de salud, estando vinculado al sistema de salud de las Fuerzas Militares en calidad de hijo en condición de discapacidad de un antiguo miembro de la Armada Naval[2]. 2.3. Los problemas de salud consisten en múltiples enfermedades descritas en la documentación obrante en el expediente así: Neurinoma Acústico Bilateral[3] – Neurinoma V Par Izquierdo[4] – Neurofibromatosis II[5] – Déficit de Factor XII[6] – Hidrocefalia Obstructiva[7]. 2.4. Presentó infarto agudo de miocardio el 30 de agosto de 2017.[8] 2.5. Por razón de las mencionadas condiciones de salud, precisa, de acuerdo con el dictamen médico, seguimiento y control constante mediante exámenes como resonancias, ecocardiogramas, etc. a fin de detectar signos de alarma[9]. Tiene, por dicha condición, “Altas Recomendaciones”[10] médicas que demandan continuidad en el servicio de salud. 2.6. Por lo anterior, fue declarado con incapacidad absoluta permanente declarada por la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional mediante concepto del 13 de abril de 2003[11]. La magnitud de una incapacidad tal es descrita en el artículo 14 Acuerdo 59 de 2000 en concordancia con el artículo 15 del Acuerdo 94 de 1989, de la siguiente manera: “Es el estado proveniente de lesiones o afecciones patológicas, no susceptibles de recuperación por medio alguno, que incapacitan en forma total a la persona para ejercer toda clase de trabajo...”. 2.7. El día 15 de agosto de 2014 contrajo matrimonio con Gloria Beatriz Ardila Gómez, de cuyo matrimonio nació una hija, Mariana Chávez Ardila, el 27 de mayo de 2015[12]. 2.8. Toda su vida ha dependido de su padre, hasta la muerte de éste, sin que la formación de un vínculo matrimonial haya modificado tal condición. Sus ingresos provienen de la ayuda familiar[13]. Así lo manifiesta el accionante, al decir que depende él, su esposa e hija[14] de la “caridad de familiares”[15]. Este dicho fue ratificado por la señora madre del accionante mediante Declaración Extrajuicio No. 1107 del 15 de julio de 2017[16]. 2.9. A la muerte de su padre, el 16 de junio de 2016, la Dirección de Sanidad Naval le suspendió los servicios de salud. 2.10. El interesado presentó varios escritos solicitando la reactivación de los servicios de salud, la valoración de su estado de invalidez y el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de hijo del causante en la proporción que le corresponda, así: a. Oficina de pensionados de la Armada Nacional de Colombia. 11 de enero de 2017. Solicitó “… el restablecimiento de derechos como hijo discapacitado del pensionado fallecido…” (fl.19 cuaderno principal). b. “Sanidad Armada”. 13 de febrero de 2017. Solicitó “… el restablecimiento de los servicios de salud y la parte que me corresponde de la pensión de mi padre fallecido… ” (fl.21 cuaderno principal). c. “Sanidad Armada”. 8 de marzo de 2017. Solicitó “… una junta médica con su respectivo porcentaje de discapacidad y así poder radicar la documentación correspondiente en la oficina de pensionados del mindefensa (sic)…” (fl.24 cuaderno principal). d. Dirección Sanidad Armada Nacional. 29 de marzo de 2017. Solicitó “…el restablecimiento de derechos como hijo discapacitado del pensionado fallecido…” (fl.25 cuaderno principal). e. Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval. Solicitó “… la activación inmediata… para poder continuar con la prestación de los servicios de salud…” Fecha no legible (fl.33 cuaderno principal). 2.11. El 2 de mayo de 2017, presentó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, acción de tutela en la cual solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, entre otros, la cual fue denegada el 17 de mayo del mismo año por dicha autoridad judicial[17]. 2.12. La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa solicitó, el 10 de mayo de 2017, a la Dirección de Sanidad Naval “… con el fin de resolver de fondo la solicitud de sustitución pensional… la realización de la junta médico laboral que permita determinar la existencia de la pérdida de la capacidad laboral referida por aquél y la fecha de su estructuración…[18]”. 2.13. La Dirección de Sanidad de la Armada Nacional le respondió al accionante todas las mencionadas solicitudes en forma negativa[19], con fundamento en que el solicitante no había presentado declaración juramentada de no haber constituido vínculo matrimonial[20] y por ende perdía el derecho a los beneficios en su condición de hijo de un afiliado al sistema a la luz del numeral 6º del artículo 6º del Acuerdo 48 de 2007 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional[21]. Por la misma razón no practicó la valoración de la invalidez del peticionario, la cual era requisito indispensable para estudiar y conceder el derecho a la pensión sustitutiva como hijo inválido. 3. Solicitud Con fundamento en los hechos expuestos, Javier Enrique Chávez Julio solicitó que se ordenara a la Dirección de Sanidad Naval, la reactivación de los servicios de salud, la realización, de ser necesario, de una nueva valoración sobre su condición de invalidez, y que se ordene, al menos de manera provisional hasta tanto se efectúe una nueva calificación, la asignación del 50% de la pensión sustitutiva por fallecimiento del pensionado[22]. 4. Pruebas En el trámite de la acción de tutela se allegaron las siguientes pruebas: 4.1. Copia del concepto del Oficial de Sanidad de Medicina Laboral de la Disan del 13 de abril de 2003 en que se declara que el afectado tiene “incapacidad absoluta y permanente” (fl. 10 cuaderno principal). 4.2. Copia de la cédula de ciudadanía del interesado (fl. 11 cuaderno principal). 4.3. Copia del carné de servicios de salud del solicitante expedido por la Dirección General de Sanidad Militar en que se establece su fecha de vinculación el 29 de septiembre de 1980 y con terminación indefinida (fl. 12 cuaderno principal). 4.4. Certificación del Grupo de Afiliación y Validación de Derechos del 16 de junio de 2010 en que se señala la vinculación del señor Miguel Ángel Chávez Álvarez, padre del peticionario, y la afiliación de este último en calidad de beneficiario – hijo discapacitado (fl.13 cuaderno principal). 4.5. Copia de la Declaración Extrajuicio No. 1107 de la Notaría 19 de Bogotá, de la señora Elida Julio Marriaga, madre del accionante, en la cual declara que su hijo dependía económicamente de su fallecido padre (fl. 14 cuaderno principal). 4.6. Copia del Registro de Nacimiento del solicitante (fl. 17 cuaderno principal). 4.7. Registros civiles de matrimonio del solicitante con Gloria Beatriz Ardila Gómez y del nacimiento de su hija Mariana Chávez Ardila (fls. 15 y 16 cuaderno principal). 4.8. Copia del oficio terminado en 8141 del 25 de agosto de 2017 por el cual la DISAN denegó las peticiones del accionante (fl.18 cuaderno principal). 4.9. Copia de solicitud a la Oficina de pensionados ARC. 11 de enero de 2017 (fl.19 cuaderno principal). 4.10. Copia de solicitud a “Sanidad Armada”. 13 de febrero de 2017 (fl.21 cuaderno principal). 4.11. Copia de solicitud a “Sanidad Armada”. 8 de marzo de 2017 (fl.24 cuaderno principal). 4.12. Copia de solicitud a la Dirección Sanidad ARC. 29 de marzo de 2017 (fl.25 cuaderno principal). 4.13. Copia de solicitud a Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval. Fecha no legible (fl.33 cuaderno principal). 4.14. Copia de solicitud a la Sra. Capitán de Corbeta, Jefe de Medicina Laboral – Dirección de Sanidad Naval. Sin fecha ni radicado (fl.38 cuaderno principal). 4.15. Copia de los oficios de fechas 23 de febrero, 22 de marzo, 10 de abril y 20 de junio, todos de 2017, por los cuales la DISAN contestó a las peticiones del accionante (fls. 22, 23, 27 y 37 cuaderno principal). 4.16. Copia del oficio emitido por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa en el cual solicita la valoración de la discapacidad del peticionario para efectos de dar respuesta a su petición de sustitución pensional (fl.32 cuaderno principal). 4.17. Copia de los oficios de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL mediante los cuales remite por competencia la solicitud de la sustitución pensional al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa y lo comunica al interesado (fls. 35 y 36 cuaderno principal). 4.18. Copia de documentos médicos relacionados con la historia clínica del demandante No. 9099451 sobre su condición de salud y el incidente del infarto agudo de miocardio presentado el 30 de agosto de 2017 (fls. 41-49 cuaderno principal). 4.19. Copia del oficio terminado 5863 del 27 de septiembre de 2017, en el cual se remite por competencia la notificación de la admisión de la acción de tutela, por parte del Director de Asuntos Legales y Administrativos de la Armada Nacional al Ministerio de Defensa – Grupo de Prestaciones Sociales, Dirección de Sanidad y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (fl. 61 cuaderno principal). 5. Respuesta de las entidades demandadas 5.1. La Dirección de Sanidad de la Armada Nacional El Director de Sanidad Naval se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y solicitó sea denegada por no existir en su criterio, vulneración a los derechos fundamentales del accionante[23]. Señaló, en primer lugar, que sólo se encarga de la administración de los servicios de salud de los miembros de las fuerzas militares y que no maneja las asignaciones de pensión lo cual corresponde, en su parecer, a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Sin embargo manifestó que de conformidad con el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 numeral 11.1, corresponde la mitad del monto de sustitución de la asignación de retiro o de la pensión del causante a los “hijos inválidos si dependían económicamente del causante”. Agregó que no presentó la declaración juramentada exigida por el Acuerdo 48 de 2007, artículo 6º, numeral 6º del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional sobre la dependencia económica y la no constitución de familia. Indicó que existe falta de legitimidad por pasiva dado que el área a su cargo sólo realiza funciones de mero trámite, pues la función de activación corresponde al Grupo de Afiliaciones y Validación de Derechos de la Dirección General de Sanidad Militar. 5.2. Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Mediante oficio No. 14615 del 27 de septiembre de 2017, y en cumplimiento del Auto del día 26 del mismo mes y año, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, notificó al Ministerio de Defensa Nacional del presente proceso[24]. Adicionalmente, el Director de Asuntos Legales y Administrativos de la Armada Nacional remitió copias de esta acción a la Dirección de Sanidad, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y el Grupo de Prestaciones Sociales[25], sin embargo, ninguna de dichas dependencias o sus áreas encargadas, como el Grupo de Afiliación y Validación de Derechos de la Dirección General de Sanidad Militar, se pronunció durante el trámite de la presente tutela. 6. Sentencias objeto de revisión 6.1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral En sentencia del 9 octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo solicitado con fundamento en que a su juicio, se ha presentado actuación temeraria por parte del accionante dado que “…en anterior oportunidad el señor JAVIER ENRIQUE CHÁVEZ JULIO interpuso acción de tutela en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL, y los fundamentos fácticos, los elementos probatorios y las pretensiones expuestos en aquella oportunidad son similares a los que sustentan la presente solicitud de amparo”[26]. Añadió el a quo que esta es la segunda vez “… en que el actor pretende un pronunciamiento a fin de establecer ‘si había constituido una familia por vínculo natural o civil’”. Todo lo cual demarca en su parecer, un propósito desleal tendiente a obtener la satisfacción de su interés “a toda costa”[27]. (Negrillas fuera del texto) 6.2. Impugnación El señor Javier Enrique Chávez Julio presentó escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia[28]. En este afirmó que a diferencia de lo sostenido por el Tribunal, él no busca la determinación de si tenía o no una familia, sino el acceso a los servicios médicos y la sustitución pensional en calidad de hijo en condición de discapacidad del causante. Agregó que nunca negó haber presentado otra tutela sino que la segunda se debió a nuevos hechos dado que se ha agravado tanto su salud como su situación económica al punto que sufrió con posterioridad a la primera acción, un infarto que demandó atención de urgencias e internación en sala de reanimación. No tiene bienes propios ni trabajo estable, estando totalmente desprotegido después de la decisión de la autoridad accionada. Declaró que su esposa tiene discapacidad visual y su hija depende de él. Adujo que pretende evitar un perjuicio irremediable, pues teme morir dado el evidente deterioro de su estado de salud después del infarto, y que por su discapacidad física es un sujeto de especial protección constitucional. Reitera, en consecuencia, su solicitud de que se le reactiven en forma inmediata los servicios de salud y que se conceda, al menos en forma provisional, la pensión sustitutiva en calidad de hijo del causante en una proporción del 50%. 6.3. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral En sentencia del 13 de diciembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia, con base en que lo pretendido por el actor ya fue resuelto en trámite de tutela, sin que las modificaciones que hizo al segundo escrito tuvieran la sustancialidad para determinar serias diferencias entre los dos escritos. Esto determina, en su criterio, una utilización desbordada de la acción constitucional y desconocimiento de la cosa juzgada generada con la primera decisión respecto del debate, por lo que procedió el ad quem a confirmar la providencia denegatoria de la primera instancia[29]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018) expedido por la Sala de Selección Número Dos de esta Corporación, que decidió someter a revisión el presente asunto[30]. 2. Problema jurídico El accionante considera que la DISAN vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida, mínimo vital, vida en condiciones dignas y a la familia, al no reactivarle los servicios de salud y no reconocerle el derecho al 50% de la sustitución de la pensión de su padre fallecido, bajo el argumento de que inicialmente no acreditó o manifestó bajo la gravedad de juramento, en su momento, la dependencia económica de su fallecido padre y, posteriormente, cuando así lo hizo, por razón de que poseía vínculo matrimonial, lo cual daba lugar a denegar ambos beneficios. Con base en los antecedentes reseñados, y atendiendo al criterio de relevancia constitucional que el asunto bajo estudio plantea derivado de la necesidad de estudiar el fondo del asunto en sede de tutela, dadas las anteriores consideraciones, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró el Ministerio de Defensa y la Dirección de Sanidad de la Armada Naval los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida, mínimo vital, vida en condiciones dignas y a la familia, al ciudadano Javier Enrique Chávez Julio, al negarle el reconocimiento de la sustitución pensional en la proporción que le corresponde y la prestación de los servicios de salud por invalidez por no aportar declaración bajo juramento de no haber formado un vínculo matrimonial, teniendo en cuenta: (i) la grave y crónica situación de salud en que se encuentra el accionante de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, mencionadas en el numeral 4.18 supra; (ii) la dependencia económica de su fallecido padre; y (iii) que siempre recibió los servicios de salud por parte de la Armada Naval a título de persona dependiente del afiliado hasta el fallecimiento de este último? A fin de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala de Revisión abordará los siguientes asuntos: a) Temeridad de la acción. b) Asuntos de procedibilidad: (i) legitimación por activa y por pasiva; (ii) requisito de la inmediatez; y (iii) subsidiariedad. c) Asuntos de fondo: (i) precisiones en torno a la sustitución pensional; (ii) la exigencia del Acuerdo 48 de 2007; iii) la continuidad en el servicio de salud. Y d) El caso concreto: (i) hipótesis de hecho probadas; (ii) conclusión jurídica; y (iii) decisión. 3. Actuación temeraria Estudia ahora la Sala la posible actuación temeraria aducida por parte de los jueces de instancia para denegar el amparo[31]. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que cuando, sin motivo justificado, sea presentada la misma acción de tutela por la misma persona ante varios jueces, se rechazarán todas las solicitudes. Desglosando sus elementos, la Corte ha sostenido que “…se configura una actuación temeraria cuando al presentarse dos o más tutelas, se reúnen los siguientes requisitos: (i) identidad en el accionante; (ii) identidad en el accionado; (iii) identidad de causa petendi; y (iv) ausencia de justificación para interponer la nueva acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia.” [32] En torno a la última condición, ha manifestado esta Corporación que se entiende como motivo justificado, cualquier hecho sobreviniente que haya sido nuevo y desconocido por el accionante, o que se haya presentado con posterioridad a la acción inicialmente presentada. Adiciona también que es necesario que “el tutelante actúe de mala fe, vulnerando los principios constitucionales de la buena fe, eficacia y eficiencia, al abusar del derecho al acceso a la administración de justicia interponiendo la acción de tutela en repetidas ocasiones”[33]. Llega la Corte a esta conclusión con base en la presunción de buena fe que cobija las actuaciones de particulares y entidades públicas a que se refiere el artículo 83 de la Carta Política en estos términos: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. Así, señaló la Corte que: “Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”.[34] Se exige, por tanto, un análisis diligente para descartar la temeridad, pues como lo ha dicho la Corte: “…el juez constitucional, al verificar que existe temeridad, debe rechazar la solicitud o decidir desfavorablemente el amparo, siempre y cuando se constante que: “(i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de ‘obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable’; (iii) deje al descubierto el ‘abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción’; o (…) (iv) se pretenda en forma inescrupulosa asaltar la ‘buena fe de los administradores de justicia’”.[35] En conclusión, la duplicidad en la interposición de acciones de tutela, no implica per se, la actuación temeraria, pues una vez determinado que se trata de los mismos sujetos procesales, los mismos hechos y las mismas pretensiones, debe verificarse que no exista una justificación, en los términos mencionados, que excluya la referida temeridad.[36] Una vez efectuadas las anteriores precisiones conceptuales, se procede a analizar si en el caso que en particular nos ocupa se presentó o no temeridad que descarte la viabilidad de la acción impetrada. El señor Javier Enrique Chávez Julio interpuso escrito de tutela el 2 de mayo de 2017 ante el Tribunal Superior de Bogotá contra el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, en la cual solicitó la reactivación de los servicios de salud que venía recibiendo en calidad de persona discapacitada y el otorgamiento de la sustitución pensional con ocasión de la muerte de su padre de quien manifestó dependía económicamente en vida[37]. Esta acción de tutela fue resuelta desfavorablemente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, el día 17 de mayo de 2017, el cual denegó el amparo con base en que no aportó la declaración bajo juramento sobre dependencia económica y no constitución de vínculo familiar acorde con las exigencias del artículo 6º del Acuerdo 048 de 2007 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Adujo el Tribunal que la acción de tutela no era la vía idónea para controvertir el mencionado requisito consagrado en una norma de carácter general[38]. Posteriormente en el escrito que suscitó la presente tramitación, como se observó[39], el mismo accionante, presentó nueva acción de amparo constitucional contra las mismas entidades, con idénticas peticiones, no obstante aduciendo hechos nuevos como se verá a continuación. La circunstancia de tratarse de una segunda acción de tutela fue expresamente manifestada por el accionante en el escrito respectivo[40] para cuya justificación señaló que continúa la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, con el agravante de haber sufrido un infarto de miocardio con posterioridad a la interposición de la primera acción de tutela y por ende requerir con urgencia los servicios médicos. Al efecto, aportó copia del informe médico del servicio de urgencias del Hospital Militar Central en el cual se registra su ingreso el día 30 de agosto de 2017 bajo el diagnóstico de “Infarto Agudo de Miocardio…” y “Fibrilación y Aleteo Auricular”[41]. Adicionalmente, observa la Sala que la decisión expresa y final en que se negaron definitivamente los servicios de salud y la sustitución de la pensión / asignación de retiro fue proferido con posterioridad a la decisión del primer fallo de tutela, el 25 de agosto de 2017, siendo éste proferido el anterior 17 de mayo del mismo año[42] lo cual constituye a todas luces un hecho nuevo que afecta los derechos fundamentales del accionante. Por último, el hecho de presentar el accionante “… incapacidad ABSOLUTA Y PERMANENTE…” como lo certifica la Dirección de Sanidad Naval en Oficio 152-DISAN-SSA-DML-486 del 15 de abril de 2003[43] lo hace sujeto de especial protección, por lo cual el fallador debe ser aún más cuidadoso y diligente en el análisis al negar la acción de tutela con base en la temeridad, como lo hicieron los Tribunales de instancia, puesto que sus derechos fundamentales siguen siendo desconocidos y además, según se vio, se han presentado circunstancias sobrevinientes, como el infarto agudo de miocardio, que agravan notablemente la condición del salud del interesado, haciendo la necesidad de recibir los servicios de salud aún más apremiante. A todo lo cual se suma, la nueva decisión escrita de la administración, posterior a la primera acción de tutela, de negar definitivamente los servicios del afectado. Igualmente se descarta completamente una actuación maliciosa, desleal o malintencionada, no sólo porque el segundo escrito de tutela fue presentado directamente ante la misma Corporación Judicial que decidió la primera, Tribunal Superior de Bogotá, sino que además tal evento fue “…expresamente justificado…” en el segundo escrito por parte del accionante, como lo exige el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Las circunstancias anteriormente establecidas, configuran, en parecer de la Sala, los criterios requeridos por esta Corporación[44] para excluir la temeridad, y por ende determinan la necesidad de proseguir con el estudio del asunto planteado en la acción constitucional. 4. Asuntos de procedibilidad 4.1. Legitimación Debe en primer lugar la Sala referirse a la legitimación de las partes intervinientes en el proceso de tutela. En cuanto a legitimación por activa, se observa que el señor Javier Enrique Sánchez Julio ha presentado la acción constitucional en su propio nombre[45]. De acuerdo con ello, se cumple con este requisito constitucional esbozado en el artículo 86 de la Constitución Política en los siguientes términos: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces,… por sí misma o por quien actúe a su nombre la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales…” (Subrayado fuera del texto). En relación con la legitimación por pasiva, las autoridades públicas contra las cuales se presentó el escrito de tutela fueron en primer lugar, la Dirección de Sanidad Naval y/o el Jefe de Medicina Laboral de dicha dependencia. Y posteriormente, según se manifestó anteriormente[46], el Magistrado Ponente de la corporación de primera instancia, vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa y a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional[47], con lo que se complementó la vinculación de la autoridad pública y sus dependencias administrativas, que representan a la demandada y/o adoptaron la decisión acusada o les corresponde tomar la decisión, lo que da por cumplido el requisito de la legitimación por pasiva conforme con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991. De igual forma, dentro del proceso ha participado la señora madre del accionante, Elida Julio Marriaga, quien bajo la gravedad de juramento, hizo varias declaraciones relacionadas con los elementos a probar dentro del trámite de la acción[48]. Como quiera que la decisión que se adopte puede llegar a afectar situaciones jurídicas de la mencionada señora en cuanto es actual beneficiaria del 100% de la sustitución pensional, se ha cumplido a cabalidad con la vinculación de todos los que por parte activa y pasiva pudieran tener interés en las resultas del proceso. Advierte la Sala que las oficinas dependientes de cada una de las autoridades demandadas se entienden también vinculadas en la medida que sus superiores jerárquicos lo fueron oportunamente, sin que sea necesario para esta jurisdicción enviar comunicaciones a cada una de sus múltiples oficinas subordinadas. Es deber de los respectivos superiores jerárquicos remitir y ordenar respuestas a sus subalternos, en tanto la división del trabajo al interior de cada una de las oficinas del Estado le es inoponible a este juzgador para efectos de la legitimación por pasiva. Por tal razón, áreas como el Grupo de Prestaciones Sociales y el Grupo de Afiliación y Validación de Derechos del Ministerio de Defensa y la Dirección General de Sanidad del Comando General de las Fuerzas Militares, se presumen enterados de la presente tutela para los efectos correspondientes. En consecuencia, no es de recibo la afirmación del Director de Sanidad Naval de que existe falta de legitimidad por pasiva al no comunicarse directamente con el Grupo de Afiliación y Valoración de Derechos[49] en tanto los superiores jerárquicos de dicha área de trabajo fueron debidamente vinculados al presente proceso. Por ende, se entiende cumplida la legitimación de la presente acción tanto por activa como por pasiva. 4.2. Inmediatez Por su parte, el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad, exige que la acción de tutela sea interpuesta en un tiempo razonable en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Cuando el juez advierte que entre el momento de presentación de la acción y la ocurrencia del acto que conculcó los derechos alegados, transcurrió un lapso de tiempo considerable, este debe analizar los motivos por los cuales se presentó la inactividad del accionante, en tanto es inconstitucional otorgarle un término de caducidad a la acción, o rechazarla únicamente con fundamento en el paso del tiempo[50]. En este sentido, en la Sentencia T-1028 de 2010 la Corte señaló lo siguiente: “Insistentemente ha resaltado esta Corporación que la razonabilidad del plazo no puede determinarse a priori, lo que se traduciría en la imposición de un término de caducidad o prescripción prohibido por el artículo 86 de la Constitución, sino de conformidad con los hechos de cada caso concreto. Es por ello que “en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso.” [51] Este requisito, pese a no estar expresamente contenido en el artículo 86 de la Constitución, se fundamenta en la tensión existente entre el derecho de que son titulares todas las personas de presentar, en cualquier momento, una acción de tutela en aras de buscar la protección de los derechos fundamentales y el deber de respetar la caracterización de la acción como un medio de protección inmediata de tales derechos[52]. Este Tribunal ha señalado la existencia de dos factores que, de presentarse, tornan procedente la acción de amparo pese al transcurso de un lapso prolongado de tiempo entre la vulneración del derecho y la fecha de interposición de la acción, a saber: “(i) que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo en el entendido de que si bien el hecho que la originó es muy antiguo, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto a sus derechos continúa y es actual; y (ii) que la especial situación del actor convierta en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de ejercer los medios ordinarios de defensa judicial”[53]. Aplicando lo anterior al caso objeto de estudio, encuentra la Sala que la decisión de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional de negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al señor Chávez Julio, quedó consignado finalmente en el oficio 20170423670318141 del 25 de agosto de 2017[54]. Con este documento se dio final decisión a una serie de peticiones que había presentado el accionante, ante lo cual y dada la urgencia de su caso (se observa que esta respuesta negativa definitiva se produjo apenas cinco días antes de que sufriera el paciente infarto agudo de miocardio (30 de agosto de 2017[55]), se vio abocado a interponer la acción de tutela que se estudia, el 17 de septiembre del mismo año. Es decir, menos de un mes después del acto de la autoridad pública que le negó los referidos derechos. Este breve lapso transcurrido entre uno y otro hecho y la continuidad en la vulneración de los derechos del afectado, determinan que, en criterio de la Sala Novena de Revisión, se considere cumplido cabalmente con el principio de inmediatez, lo cual se concilia con la realidad de la situación gravísima de salud del interesado y determina por ende, la procedencia del estudio de la acción. 4.3. Subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Adicionalmente, como se analizará más adelante, ha sostenido esta Corporación que, aún si el actor cuenta con otro medio de defensa pero éste no resultare idóneo o eficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados[56], procederá entonces la interposición directa y en forma definitiva de la acción, como mecanismo principal. En consecuencia, una de tres condiciones constitucionales se exige para la procedencia del amparo: i) que el actor no cuente con otro medio de defensa judicial; ii) que teniéndolo sea necesaria la tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; o iii) que éste no resultare idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados. El primer caso se explica a sí mismo y se deduce simplemente de la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial. En el segundo, procede la acción de tutela de forma excepcional, cuando a pesar de contarse con un medio judicial diferente, es preciso evitar un perjuicio irremediable que se presentaría de someterse el debate al procedimiento ordinario necesariamente más extendido y complejo[57]. En este evento, se debe utilizar como mecanismo transitorio, en tanto se decide el asunto en la vía jurisdiccional ordinaria, cuya acción debe ejercerse por el afectado, a más tardar, dentro de los cuatro (4) meses siguientes al fallo de tutela. En general, respecto de los derechos cuya protección se pretende con el amparo constitucional en el presente caso: salud/vida y derechos pensionales, y en concordancia con lo anteriormente expresado, se permite el reclamo ante esta jurisdicción, cuando el mecanismo judicial ordinario no puede evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[58], al encontrarse el interesado, de un lado, en una delicada condición de salud que requiere la atención inmediata, y del otro, por no contar el peticionario y/o su familia con ingresos que por lo menos garanticen el mínimo vital[59]. Adicionalmente, al tratarse de personas en estado de debilidad manifiesta, el perjuicio irremediable debe ser analizado y comprendido de manera amplia[60], por lo que los requisitos de procedibilidad de la tutela se hacen más flexibles dada la relevancia constitucional, razón por la cual se dijo que el estudio de la viabilidad de la tutela para estos casos se hace bajo una óptica “si bien no menos rigurosa, si menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad”[61]. Por último en el tercer caso, procederá entonces la interposición directa y en forma definitiva de la acción, como mecanismo principal, cuando aún si el actor cuenta con otro medio de defensa pero éste no resultare idóneo o eficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Ha dicho esta Corporación[62]: “En primer lugar, la acción de tutela procederá como mecanismo principal y definitivo en el evento en que el medio de defensa judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y/o eficaz en el caso concreto. La Corte ha considerado que los mecanismos laborales ordinarios, aunque idóneos, no son eficaces cuando se trata de personas que reclaman el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso económico, por su condición de madre cabeza de familia con hijos menores y/o por si situación de desplazamiento forzado, entre otras. Frente a estas circunstancias, las acciones ordinarias no son lo suficientemente expeditas frente a la exigencia de la protección inmediata de derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la educación, a la vivienda digna, a la alimentación adecuada y a la seguridad social”. (Negrillas fuera del texto) En consecuencia, frente a las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta[63], tal y como sucede con los hijos inválidos[64] que dependen de la pensión sustitutiva porque carecen de los medios económicos para garantizar su propia subsistencia, el juez constitucional debe evaluar su condición particular para determinar la idoneidad y la eficacia de los mecanismos ordinarios para reclamar el reconocimiento de la prestación pensional, y así establecer si el conflicto planteado transciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de relevancia constitucional[65]. Encuentra la Corte que este es precisamente el caso que se estudia y por consiguiente, se acepta la interposición directa de la acción, y la decisión que se proferirá lo será en forma definitiva. Finalmente, el reconocimiento excepcional del derecho a la sustitución pensional por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición en materia probatoria, que consiste en acreditar i) la procedencia material o procedencia del derecho de la sustitución pensional y ii) que el accionante haya agotado algún trámite administrativo o judicial, tendiente a obtener el reconocimiento de tal prestación sin que se haya logrado. Es así como la Corte señaló que “la acción de tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia”[66]. En conclusión, se observa que, si bien existe en el caso que nos ocupa un medio de defensa judicial idóneo, la vía ordinaria ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según se desprende del acervo probatorio allegado al proceso[67], no resulta apropiado en este momento, dado que es ineficaz para la protección pronta de los derechos fundamentales del accionante, dadas sus circunstancias de debilidad manifiesta por su condición de discapacidad absoluta y permanente[68], y el evidente riesgo existente de su agravación, al punto de poder afectar incluso su propia vida[69]. Esta inminencia, sumada a su difícil situación económica, determina la necesidad apremiante de entrar a decidir sobre el fondo del asunto en vía de tutela, es decir, la procedencia material del derecho a la sustitución pensional. Si éste es procedente, se derivaría necesariamente de ello su derecho a los servicios de salud, a lo cual se hará referencia en segundo lugar. Posteriormente, se determinará en el acápite referido a las hipótesis de hecho probadas, el agotamiento de algún tipo de trámite administrativo o judicial por parte del solicitante tendiente a lograr el reconocimiento de sus derechos. 5. Asuntos de fondo: Procedencia material del derecho 5.1. Sustitución Pensional La sustitución pensional o pensión sustitutiva y la pensión de sobreviviente[70] pertenecen a una de las expresiones del derecho a la seguridad social establecido en el artículo 48 de la Constitución Política[71], las cuales se definen como prestaciones económicas cuyo fin es evitar que los allegados al trabajador queden desamparados por el sólo hecho de su deceso, esto es, que los beneficiarios obtengan recursos económicos, producto de la actividad laboral del causante, para tener una vida digna y justa expresada en la obtención de la mesada pensional que tenía el causante[72]. Ha dicho la Corte que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y que, además, en muchos casos compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades mínimas”.[73] Se desprende de lo anterior que de la sustitución pensional o pensión de sobreviviente se derivan, en muchos casos, derechos como el mínimo vital y la vida digna, por lo que el reconocimiento y pago de la prestación económica adquiere el carácter fundamental, volviéndose esencial para los cometidos del Estado Social de Derecho, situación que fue sustentada por la Corte en los siguientes términos[74]: “…la relación expuesta entre protección de derechos fundamentales y necesidad de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes resulta acreditada cuando (i) la prestación económica que percibía el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento económico de su grupo familiar dependiente y (ii) los beneficiarios de la pensión carecen, después de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital.” Los requisitos de esta prestación se encuentran consagrados, para los miembros de la Fuerza Pública, en el Decreto 4433 de 2004, artículos 2, 4, 11, 12, 13, 23, 30, 31, 33 y 40. En particular, su artículo 11 numeral 11.1 ordena el derecho a la sustitución pensional del 50% para el hijo inválido dependiente económicamente del causante. En consecuencia, tres requisitos se han aceptado para que proceda este reconocimiento: i) el parentesco con el causante, ii) la condición de invalidez del solicitante y iii) su dependencia económica del padre. a. El parentesco, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004[75], se determina en la forma establecida en el Código Civil, el cual en su artículo 35 define el parentesco por consanguinidad como “la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre” dentro de los cuales se halla necesariamente el de padre e hijo. Este parentesco se prueba mediante el certificado de la inscripción en el registro civil, documento en el que se consigan los hechos y actos relativos al estado civil de las personas, entre ellos el nacimiento, según se encuentra reglamentado en el Decreto 1260 de 1970[76]. Esta inscripción, a su vez, goza de presunción de autenticidad y pureza[77] en materia probatoria según lo consagrado en el artículo 103 del Decreto 1260 de 1970. Estos planteamientos han sido descritos por la Corporación de la siguiente forma:[78] “En ese sentido, nuestra legislación a fin de brindar certeza a los vínculos familiares, establece la forma de probar los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas. En efecto, el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, dispone que ‘…los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, (…) se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos. Por tanto, en Colombia la prueba idónea de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas es la copia de la correspondiente partida o folio de registro civil. (…) ningún otro documento puede reemplazar la copia de la correspondiente partida o folio, o los certificados expedidos con base en los mismos”. De igual forma, la Corporación hizo referencia a los plenos efectos[79] que tienen las inscripciones del registro civil, concluyendo que el registro civil, al ser expedido por la entidad competente y al asignarle un número de serial, goza de una autorización para producir “plenos efectos” y que lo que se inscribe en el registro civil sirve para “demostrar el estado civil del menor y goza de autenticidad hasta tanto no sea alterada por decisión judicial en firme”. b. En torno a la invalidez, como condición que debe acreditar el hijo del causante para la obtención de la pensión de sobreviviente, se debe determinar según lo previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 (norma aplicable a los miembros de la Fuerza Pública por expresa remisión del parágrafo 1º del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004) la cual establece que “… se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.” La acreditación de dicha condición corresponde, según las voces del artículo 4º del Acuerdo 48 de 2007 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, a los equipos de evaluación designados por las Direcciones de Sanidad respectivas, para lo cual deben tener en cuenta los requisitos contemplados en el artículo 6º de dicho acuerdo. c. Por último, frente a la dependencia económica que debe haber entre el causante y el eventual beneficiario, la Corte ha sostenido que dicha condición no sólo se presenta en casos donde una persona demuestra haber dependido completamente del causante, sino que “… también la satisface quien demuestre razonablemente que, a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, habría experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas”[80]. Entonces, al evidenciarse que por la falta del aporte económico del causante, el eventual beneficiario de la sustitución pensional experimenta dificultad para solventar sus necesidades básicas, se entiende que hay dependencia económica. Debe tenerse en cuenta que las necesidades de que se trata son la mínimas necesaria para constituir el mínimo vital del interesado. Ha perfilado, la jurisprudencia de esta Corporación, unos criterios de flexibilidad que acercan a la realidad el concepto de dependencia económica, a fin de hacerlo más eficientemente garantista de los derechos fundamentales de los beneficiarios. Ha sostenido[81]: “1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna[82]. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica[83]. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación[84]. 4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional[85]. 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes[86]. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica[87].” En armonía con este criterio, que busca establecer la realidad de la dependencia económica frente a simples formalismos, y así como las anteriores hipótesis no descartan la dependencia económica, debe la Corte precisar en esta ocasión que la formación de un vínculo familiar por parte del hijo inválido, tampoco lo hace. En efecto, ha sostenido la Corporación que “…El matrimonio del hijo inválido no puede convertirse en un obstáculo para reconocer la sustitución pensional, pues la libre decisión de conformar familia no implica necesariamente una capacidad económica determinada.[88]“ 5.2. Los requisitos del Acuerdo 48 de 2007 Como se observó, los tres requisitos anteriores son suficientes para que se genere el derecho a la sustitución pensional y a los servicios de salud. En cuanto a su acreditación, el Acuerdo 48 de 2007 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, por el cual se establecen los “… parámetros de calificación de (…) invalidez absoluta y permanente…”[89] de los beneficiarios del Sistema de Salud de la Fuerzas Militares, enumera los documentos que debe aportar el solicitante a fin de acceder a tal calificación, la cual es necesaria para acreditar el cumplimiento de esta condición con el fin de obtener el reconocimiento de la sustitución pensional y continuar con la prestación de los servicios médicos. Establece el mencionado acuerdo en su artículo 6º: “Artículo 6o. Requisitos para acceder a la evaluación y calificación de invalidez. Para la determinación de la invalidez se requiere los siguientes documentos. 1. Fotocopia del carné de servicios médicos del afiliado vigente. 2. Fotocopia del documento de identidad del beneficiario y afiliado. 3. Resumen de historia clínica del beneficiario elaborada por el centro de atención y concepto actualizado. 4. Registro de nacimiento del beneficiario. 5. Constancia de estudio, si es del caso. 6. Manifestación bajo juramento del afiliado sobre la dependencia econ...

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