T-314-18
Sentencia T-314/18
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Requisitos
para que se configure/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse
la mala fe en el actuar del peticionario
TEMERIDAD-Inexistencia para el caso
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona
natural que actúa en defensa de sus propios intereses
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridades públicas
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas
generales
ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones
para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneración
y presentación
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE
LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro
medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo
ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad
en caso de sujetos de especial protección constitucional
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia
excepcional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas
en circunstancias de debilidad manifiesta
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION
PENSIONAL-Naturaleza jurídica y finalidad
La sustitución pensional
o pensión sustitutiva y la pensión de sobreviviente pertenecen a una de
las expresiones del derecho a la seguridad social establecido en el artículo 48
de la Constitución Política, las cuales se definen como prestaciones económicas
cuyo fin es evitar que los allegados al trabajador queden desamparados por el
sólo hecho de su deceso, esto es, que los beneficiarios obtengan recursos
económicos, producto de la actividad laboral del causante, para tener una vida
digna y justa expresada en la obtención de la mesada pensional que tenía el
causante.
SUSTITUCION
PENSIONAL PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Requisitos conforme el Decreto 4433 de 2004
SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos
que debe acreditar el hijo en situación de discapacidad para ser beneficiario
Tres requisitos se han
aceptado para que proceda este reconocimiento: i) el parentesco con el
causante, ii) la condición de invalidez del solicitante y iii) su dependencia
económica del padre.
ACUERDO 048 DE 2007
DEL CONSEJO SUPERIOR DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Establece los parámetros de calificación de invalidez absoluta y
permanente de los beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas
Militares
ACUERDO 048 DE 2007
DEL CONSEJO SUPERIOR DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Requisitos para acceder a la evaluación y calificación de invalidez
Para
la determinación de la invalidez se requiere los siguientes documentos. 1. Fotocopia
del carné de servicios médicos del afiliado vigente. 2.
Fotocopia del documento de identidad del beneficiario y afiliado. 3. Resumen
de historia clínica del beneficiario elaborada por el centro de atención y
concepto actualizado. 4. Registro de nacimiento del
beneficiario. 5. Constancia de estudio, si es del caso. 6. Manifestación
bajo juramento del afiliado sobre la dependencia económica del beneficiario y
la no constitución de familia por vínculo natural o civil. 7. Verificación
de afiliación única al SSMP por parte del afiliado y beneficiario a la
Dirección de Sanidad correspondiente.
MANIFESTACION BAJO JURAMENTO SOBRE LA NO CONFORMACION DE VINCULO
MATRIMONIAL PARA ACCEDER A LA CALIFICACION DE
INVALIDEZ Y AL TRAMITE DE RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Constituye
vulneración de la Constitución y la ley
La
exigencia formal del artículo 6º del Acuerdo que se analiza, deviene ilegal a
inconstitucional. Ilegal por crear un requisito no establecido en la ley
(decreto con fuerza de ley 1795 de 2000). Inconstitucional, por restringir en
forma indebida, injustificada y desproporcionada los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida, mínimo
vital, vida en condiciones dignas, familia y libre desarrollo de la
personalidad del accionante. Efectivamente, de una parte, desconoce la ley a la que debería
sujetarse, en cuanto al solicitar unos documentos especiales, establece un
nuevo requisito para acceder a la calificación de la invalidez y al trámite de
reconocimiento de la sustitución pensional (“… no haber formado vínculo
matrimonial…”), que no se encuentra en el Decreto Ley 1795 de 2000, pues éste
se limita a señalar en su artículo 24 literal c) que son beneficiarios de los
afiliados cotizantes: “… c) Los hijos mayores de 18
años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del
afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de
cobertura.” De otra parte, desconoce
garantías constitucionales, en la medida que determina que se niegue al actor
el acceso a los servicios médicos y el posterior reconocimiento de la eventual
sustitución pensional a que tuviera derecho. Con ello se vulneran sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida, mínimo
vital, vida en condiciones dignas y a la familia y al libre desarrollo de la
personalidad.
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Pasos
MANIFESTACION BAJO JURAMENTO SOBRE LA NO CONFORMACION DE VINCULO
MATRIMONIAL PARA ACCEDER A LA CALIFICACION DE
INVALIDEZ Y AL TRAMITE DE RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Juicio
de proporcionalidad
i) Adecuación. Al parecer la
exigencia del numeral 6º del artículo 6º del Acuerdo 48 de 2007 del Consejo
Superior de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, busca la
finalidad consagrada en el inciso 7º del artículo 48 en concordancia con el 334
de la Constitución Política relacionada con la sostenibilidad financiera del
sistema. En este sentido, resulta adecuada por cuanto
busca un fin constitucionalmente válido. ii) Necesidad. La necesidad
vincula la exigencia del reglamento, a la inexistencia de otros medios por los
cuales se logre el mismo objetivo con un menor sacrificio de principios
constitucionales. De la atenta lectura del acuerdo se desprende que todos los
requisitos, excepto el relacionado con la declaración bajo la gravedad de
juramento de la no conformación de vínculo matrimonial, tienden a que el
interesado compruebe los elementos esenciales que garantizan su derecho a los
servicios y la prestación económica: invalidez, parentesco y dependencia
económica. Este requisito en particular no se relaciona directamente con
ninguno de ellos. Se relaciona indirectamente, aunque no en forma determinante,
con el último mencionado, el cual ya se halla cubierto con la declaración
juramentada de la existencia de dependencia económica. Ello lo hace
innecesario y además con un gran costo en materia de limitación de derechos
fundamentales. iii) Proporcionalidad. Si la
finalidad de la exigencia tiene que ver con la sostenibilidad financiera del
sistema, según se vio, se torna en una demanda desproporcionada para tal fin,
puesto que no solo es innecesaria según se adujo, sino que restringe en grado
sumo los derechos fundamentales del interesado, al punto de hacerlos
nugatorios. Es decir, el excesivo ritualismo que implica
la manifestación bajo la gravedad de juramento que no se ha formado vínculo
familiar, cuyo fin se relaciona con la protección de la sostenibilidad fiscal
(artículo 334 de la Constitución Política), resulta desproporcionado frente al
grado en que se restringen los derechos fundamentales a la seguridad
social, salud, vida, mínimo vital, vida en condiciones dignas, familia y libre
desarrollo de la personalidad del interesado. La medida es, en
consecuencia, desproporcionada, frente a la finalidad que busca.
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL O DE
ASIGNACION DE RETIRO PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden
de reconocer sustitución pensional o de asignación de retiro si accionante
conserva condición de invalidez en los porcentajes y características de ley
Referencia:
Expediente T-6.600.943
Acción de tutela
instaurada por Javier Enrique Chávez Julio contra la Nación – Ministerio de
Defensa Nacional - Dirección de Sanidad Naval – DISAN y otros.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., julio
treinta y uno (31) de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por la magistrada Diana
Fajardo Rivera y los magistrados Carlos Bernal Pulido
y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, en virtud de la remisión
efectuada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral del expediente T-6.600.943, y la selección para revisión por
parte de ésta Corporación, mediante Auto del 27 de febrero de 2018, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso
de revisión de los fallos proferidos en primera instancia por el Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Laboral del 09 de octubre de 2017 y la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, del 13
de diciembre de 2017, en el trámite de la acción de tutela incoada por el
ciudadano Javier Enrique Chávez Julio contra la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional y/o el Jefe
de Medicina Laboral de dicha dependencia.
En la admisión
de la acción, el Magistrado Ponente de la corporación de primera instancia,
ordenó librar oficio a la Nación – Ministerio de Defensa y a la Dirección de
Sanidad de la Armada Nacional, vinculándolos así al proceso.
I.
ANTECEDENTES
1. La acción
El señor Javier Enrique Chávez
Julio formuló, el 25 de septiembre de 2017, acción de tutela contra la Dirección
de Sanidad Naval – DISAN y otras autoridades, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la seguridad social, salud, vida, mínimo vital, vida en
condiciones dignas y a la familia, al negarle la activación de los servicios de
salud y la calificación de la invalidez, así como la sustitución pensional en
calidad de hijo del causante en condición de discapacidad.
Argumentó el accionante que toda
su vida ha dependido económicamente de su padre por razón de su condición
declarada de “incapacidad absoluta permanente” por parte de la Dirección de Sanidad
Naval y por lo cual ha estado afiliado a su servicio de salud, hasta el
fallecimiento de aquél, momento en que fue desafiliado sin previo aviso y
negadas sus peticiones de reactivación en el sistema de salud y la práctica de
una valoración de su incapacidad para efectos del reconocimiento de la
sustitución pensional y de la continuidad del servicio médico.
De
acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el
actor sustenta sus pretensiones en los siguientes:
2.
Hechos
2.1.
El
señor Javier Enrique Chávez Julio, nació el 16 de agosto de 1977 en la ciudad
de Cartagena, Bolívar[1].
2.2.
Desde
su nacimiento presentó serios problemas de salud, estando vinculado al sistema
de salud de las Fuerzas Militares en calidad de hijo en condición de
discapacidad de un antiguo miembro de la Armada Naval[2].
2.3.
Los
problemas de salud consisten en múltiples enfermedades descritas en la documentación
obrante en el expediente así: Neurinoma Acústico Bilateral[3] – Neurinoma V Par
Izquierdo[4]
– Neurofibromatosis II[5]
– Déficit de Factor XII[6]
– Hidrocefalia Obstructiva[7].
2.4.
Presentó
infarto agudo de miocardio el 30 de agosto de 2017.[8]
2.5.
Por
razón de las mencionadas condiciones de salud, precisa, de acuerdo con el
dictamen médico, seguimiento y control constante mediante exámenes como
resonancias, ecocardiogramas, etc. a fin de detectar signos de alarma[9]. Tiene, por dicha
condición, “Altas Recomendaciones”[10]
médicas que demandan continuidad en el servicio de salud.
2.6.
Por
lo anterior, fue declarado con incapacidad absoluta permanente declarada por la
Dirección de Sanidad de la Armada Nacional mediante concepto del 13 de abril de
2003[11].
La magnitud de
una incapacidad tal es descrita en el artículo 14 Acuerdo 59 de 2000 en
concordancia con el artículo 15 del Acuerdo 94 de 1989, de la siguiente manera:
“Es el estado proveniente de lesiones o afecciones patológicas, no
susceptibles de recuperación por medio alguno, que incapacitan en forma total a
la persona para ejercer toda clase de trabajo...”.
2.7.
El
día 15 de agosto de 2014 contrajo matrimonio con Gloria Beatriz Ardila Gómez,
de cuyo matrimonio nació una hija, Mariana Chávez Ardila, el 27 de mayo de 2015[12].
2.8.
Toda
su vida ha dependido de su padre, hasta la muerte de éste, sin que la formación
de un vínculo matrimonial haya modificado tal condición. Sus ingresos provienen
de la ayuda familiar[13].
Así lo manifiesta el accionante, al decir que depende él, su esposa e hija[14] de la “caridad de
familiares”[15].
Este dicho fue ratificado por la señora madre del accionante mediante
Declaración Extrajuicio No. 1107 del 15 de julio de 2017[16].
2.9.
A
la muerte de su padre, el 16 de junio de 2016, la Dirección de Sanidad Naval le
suspendió los servicios de salud.
2.10. El
interesado presentó varios escritos solicitando la reactivación de los servicios
de salud, la valoración de su estado de invalidez y el reconocimiento de la
sustitución pensional en calidad de hijo del causante en la proporción que le
corresponda, así:
a.
Oficina
de pensionados de la Armada Nacional de Colombia. 11 de enero de 2017. Solicitó
“… el restablecimiento de derechos como hijo discapacitado del pensionado
fallecido…” (fl.19 cuaderno principal).
b.
“Sanidad
Armada”. 13 de febrero de 2017. Solicitó “… el restablecimiento de los
servicios de salud y la parte que me corresponde de la pensión de mi padre
fallecido… ” (fl.21 cuaderno principal).
c.
“Sanidad
Armada”. 8 de marzo de 2017. Solicitó “… una junta médica con su respectivo
porcentaje de discapacidad y así poder radicar la documentación correspondiente
en la oficina de pensionados del mindefensa (sic)…” (fl.24 cuaderno
principal).
d.
Dirección
Sanidad Armada Nacional. 29 de marzo de 2017. Solicitó “…el restablecimiento
de derechos como hijo discapacitado del pensionado fallecido…” (fl.25
cuaderno principal).
e.
Armada
Nacional – Dirección de Sanidad Naval. Solicitó “… la activación inmediata…
para poder continuar con la prestación de los servicios de salud…” Fecha no
legible (fl.33 cuaderno principal).
2.11. El 2
de mayo de 2017, presentó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, Sala Civil, acción de tutela en la cual solicitó la protección de sus
derechos fundamentales a la salud, entre otros, la cual fue denegada el 17 de
mayo del mismo año por dicha autoridad judicial[17].
2.12. La
Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa
solicitó, el 10 de mayo de 2017, a la Dirección de Sanidad Naval “… con el
fin de resolver de fondo la solicitud de sustitución pensional… la
realización de la junta médico laboral que permita determinar la existencia de
la pérdida de la capacidad laboral referida por aquél y la fecha de su
estructuración…[18]”.
2.13. La
Dirección de Sanidad de la Armada Nacional le respondió al accionante todas las
mencionadas solicitudes en forma negativa[19],
con fundamento en que el solicitante no había presentado declaración
juramentada de no haber constituido vínculo matrimonial[20] y por ende perdía el
derecho a los beneficios en su condición de hijo de un afiliado al sistema a la
luz del numeral 6º del artículo 6º del Acuerdo 48 de 2007 del Consejo Superior
de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional[21]. Por la misma razón no
practicó la valoración de la invalidez del peticionario, la cual era requisito
indispensable para estudiar y conceder el derecho a la pensión sustitutiva como
hijo inválido.
3.
Solicitud
Con fundamento en los hechos expuestos, Javier Enrique
Chávez Julio solicitó que se ordenara a la Dirección de Sanidad Naval, la
reactivación de los servicios de salud, la realización, de ser necesario, de
una nueva valoración sobre su condición de invalidez, y que se ordene, al menos
de manera provisional hasta tanto se efectúe una nueva calificación, la
asignación del 50% de la pensión sustitutiva por fallecimiento del pensionado[22].
4. Pruebas
En el trámite de la acción de tutela se
allegaron las siguientes pruebas:
4.1.
Copia
del concepto del Oficial de Sanidad de Medicina Laboral de la Disan del 13 de
abril de 2003 en que se declara que el afectado tiene “incapacidad absoluta y
permanente” (fl. 10 cuaderno principal).
4.2.
Copia
de la cédula de ciudadanía del interesado (fl. 11 cuaderno principal).
4.3.
Copia
del carné de servicios de salud del solicitante expedido por la Dirección
General de Sanidad Militar en que se establece su fecha de vinculación el 29 de
septiembre de 1980 y con terminación indefinida (fl. 12 cuaderno principal).
4.4.
Certificación
del Grupo de Afiliación y Validación de Derechos del 16 de junio de 2010 en que
se señala la vinculación del señor Miguel Ángel Chávez Álvarez, padre del peticionario,
y la afiliación de este último en calidad de beneficiario – hijo discapacitado
(fl.13 cuaderno principal).
4.5.
Copia
de la Declaración Extrajuicio No. 1107 de la Notaría 19 de Bogotá, de la señora
Elida Julio Marriaga, madre del accionante, en la cual declara que su hijo
dependía económicamente de su fallecido padre (fl. 14 cuaderno principal).
4.6.
Copia
del Registro de Nacimiento del solicitante (fl. 17 cuaderno principal).
4.7.
Registros
civiles de matrimonio del solicitante con Gloria Beatriz Ardila Gómez y del
nacimiento de su hija Mariana Chávez Ardila (fls. 15 y 16 cuaderno principal).
4.8.
Copia
del oficio terminado en 8141 del 25 de agosto de 2017 por el cual la DISAN
denegó las peticiones del accionante (fl.18 cuaderno principal).
4.9.
Copia
de solicitud a la Oficina de pensionados ARC. 11 de enero de 2017 (fl.19 cuaderno
principal).
4.10. Copia
de solicitud a “Sanidad Armada”. 13 de febrero de 2017 (fl.21 cuaderno principal).
4.11. Copia
de solicitud a “Sanidad Armada”. 8 de marzo de 2017 (fl.24 cuaderno principal).
4.12. Copia
de solicitud a la Dirección Sanidad ARC. 29 de marzo de 2017 (fl.25 cuaderno
principal).
4.13. Copia
de solicitud a Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval. Fecha no legible
(fl.33 cuaderno principal).
4.14. Copia
de solicitud a la Sra. Capitán de Corbeta, Jefe de Medicina Laboral – Dirección
de Sanidad Naval. Sin fecha ni radicado (fl.38 cuaderno principal).
4.15. Copia de los
oficios de fechas 23 de febrero, 22 de marzo, 10 de abril y 20 de junio, todos
de 2017, por los cuales la DISAN contestó a las peticiones del accionante (fls.
22, 23, 27 y 37 cuaderno principal).
4.16. Copia del oficio
emitido por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa en el
cual solicita la valoración de la discapacidad del peticionario para efectos de
dar respuesta a su petición de sustitución pensional (fl.32 cuaderno principal).
4.17. Copia de los
oficios de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL mediante los
cuales remite por competencia la solicitud de la sustitución pensional al Grupo
de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa y lo comunica al interesado
(fls. 35 y 36 cuaderno principal).
4.18. Copia de
documentos médicos relacionados con la historia clínica del demandante No.
9099451 sobre su condición de salud y el incidente del infarto agudo de
miocardio presentado el 30 de agosto de 2017 (fls. 41-49 cuaderno principal).
4.19. Copia del oficio
terminado 5863 del 27 de septiembre de 2017, en el cual se remite por
competencia la notificación de la admisión de la acción de tutela, por parte
del Director de Asuntos Legales y Administrativos de la Armada Nacional al
Ministerio de Defensa – Grupo de Prestaciones Sociales, Dirección de Sanidad y
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (fl. 61 cuaderno principal).
5.
Respuesta
de las entidades demandadas
5.1. La
Dirección de Sanidad de la Armada Nacional
El Director de
Sanidad Naval se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y solicitó sea
denegada por no existir en su criterio, vulneración a los derechos
fundamentales del accionante[23].
Señaló, en
primer lugar, que sólo se encarga de la administración de los servicios de
salud de los miembros de las fuerzas militares y que no maneja las asignaciones
de pensión lo cual corresponde, en su parecer, a la Caja de Retiro de las
Fuerzas Militares. Sin embargo manifestó que de conformidad con el artículo 11
del Decreto 4433 de 2004 numeral 11.1, corresponde la mitad del monto de
sustitución de la asignación de retiro o de la pensión del causante a los “hijos
inválidos si dependían económicamente del causante”. Agregó que no presentó
la declaración juramentada exigida por el Acuerdo 48 de 2007, artículo 6º,
numeral 6º del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional sobre la dependencia económica y la no constitución de
familia.
Indicó que
existe falta de legitimidad por pasiva dado que el área a su cargo sólo realiza
funciones de mero trámite, pues la función de activación corresponde al Grupo
de Afiliaciones y Validación de Derechos de la Dirección General de Sanidad
Militar.
5.2. Ministerio de Defensa
Nacional – Dirección General de Sanidad
Mediante oficio No. 14615 del 27
de septiembre de 2017, y en cumplimiento del Auto del día 26 del mismo mes y
año, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, notificó al Ministerio de
Defensa Nacional del presente proceso[24].
Adicionalmente, el Director de Asuntos Legales y Administrativos de la Armada
Nacional remitió copias de esta acción a la Dirección de Sanidad, la Caja de
Retiro de las Fuerzas Militares y el Grupo de Prestaciones Sociales[25],
sin embargo, ninguna de dichas dependencias o sus áreas encargadas, como el
Grupo de Afiliación y Validación de Derechos de la Dirección General de Sanidad
Militar, se pronunció durante el trámite de la presente tutela.
6.
Sentencias objeto de revisión
6.1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral
En sentencia del 9 octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá, negó el amparo solicitado con fundamento en que a su
juicio, se ha presentado actuación temeraria por parte del accionante dado que
“…en anterior oportunidad el señor JAVIER ENRIQUE CHÁVEZ JULIO interpuso
acción de tutela en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL, y los fundamentos
fácticos, los elementos probatorios y las pretensiones expuestos en aquella
oportunidad son similares a los que sustentan la presente solicitud de amparo”[26].
Añadió el a
quo que esta es la segunda vez “… en que el actor pretende un
pronunciamiento a fin de establecer ‘si había constituido una familia por
vínculo natural o civil’”. Todo lo cual demarca en su parecer, un
propósito desleal tendiente a obtener la satisfacción de su interés “a toda
costa”[27].
(Negrillas fuera del texto)
6.2. Impugnación
El señor Javier Enrique Chávez
Julio presentó escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia[28].
En este afirmó que a diferencia de lo sostenido por el Tribunal, él no busca la
determinación de si tenía o no una familia, sino el acceso a los servicios
médicos y la sustitución pensional en calidad de hijo en condición de discapacidad
del causante.
Agregó que nunca negó haber
presentado otra tutela sino que la segunda se debió a nuevos hechos dado que se
ha agravado tanto su salud como su situación económica al punto que sufrió con
posterioridad a la primera acción, un infarto que demandó atención de urgencias
e internación en sala de reanimación. No tiene bienes propios ni trabajo
estable, estando totalmente desprotegido después de la decisión de la autoridad
accionada. Declaró que su esposa tiene discapacidad visual y su hija depende de
él.
Adujo que pretende evitar un
perjuicio irremediable, pues teme morir dado el evidente deterioro de su estado
de salud después del infarto, y que por su discapacidad física es un sujeto de
especial protección constitucional.
Reitera, en consecuencia, su
solicitud de que se le reactiven en forma inmediata los servicios de salud y
que se conceda, al menos en forma provisional, la pensión sustitutiva en
calidad de hijo del causante en una proporción del 50%.
6.3. Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral
En sentencia del 13 de diciembre
de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó
la decisión de primera instancia, con base en que lo pretendido por el actor ya
fue resuelto en trámite de tutela, sin que las modificaciones que hizo al
segundo escrito tuvieran la sustancialidad para determinar serias diferencias
entre los dos escritos.
Esto determina, en su criterio,
una utilización desbordada de la acción constitucional y desconocimiento de la
cosa juzgada generada con la primera decisión respecto del debate, por lo que
procedió el ad quem a confirmar la providencia denegatoria de la primera
instancia[29].
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Esta Corte es
competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política,
en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del
veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018) expedido
por la Sala de Selección Número Dos de esta Corporación, que decidió someter a
revisión el presente asunto[30].
2. Problema
jurídico
El
accionante considera que la DISAN vulneró sus derechos fundamentales a la
seguridad social, salud, vida, mínimo vital, vida en condiciones dignas y a la
familia, al no reactivarle los servicios de salud y no reconocerle el derecho al
50% de la sustitución de la pensión de su padre fallecido, bajo el argumento de
que inicialmente no acreditó o manifestó bajo la gravedad de juramento, en su
momento, la dependencia económica de su fallecido padre y, posteriormente,
cuando así lo hizo, por razón de que poseía vínculo matrimonial, lo cual daba
lugar a denegar ambos beneficios.
Con base en los antecedentes reseñados, y
atendiendo al criterio de relevancia constitucional que el asunto bajo estudio
plantea derivado de la necesidad de estudiar el fondo del asunto en sede de
tutela, dadas las anteriores consideraciones, le corresponde a la Sala resolver
el siguiente problema jurídico:
¿Vulneró el Ministerio de Defensa
y la Dirección de Sanidad de la Armada Naval los derechos fundamentales a la
seguridad social, salud, vida, mínimo vital, vida en condiciones dignas y a la
familia, al ciudadano Javier Enrique Chávez Julio, al negarle el reconocimiento
de la sustitución pensional en la proporción que le corresponde y la prestación
de los servicios de salud por invalidez por no aportar declaración bajo
juramento de no haber formado un vínculo matrimonial, teniendo en cuenta: (i) la
grave y crónica situación de salud en que se encuentra el accionante de acuerdo
con las pruebas obrantes en el expediente, mencionadas en el numeral 4.18 supra;
(ii) la dependencia económica de su fallecido padre; y (iii) que siempre
recibió los servicios de salud por parte de la Armada Naval a título de persona
dependiente del afiliado hasta el fallecimiento de este último?
A fin de dar
solución al problema jurídico planteado, la Sala de Revisión abordará
los siguientes asuntos: a) Temeridad de la acción. b) Asuntos de
procedibilidad: (i) legitimación por activa y por pasiva; (ii) requisito de
la inmediatez; y (iii) subsidiariedad. c) Asuntos de fondo: (i) precisiones
en torno a la sustitución pensional; (ii) la
exigencia del Acuerdo 48 de 2007; iii) la continuidad en el servicio de salud. Y
d) El caso concreto: (i) hipótesis de hecho probadas; (ii) conclusión
jurídica; y (iii) decisión.
3.
Actuación temeraria
Estudia ahora la
Sala la posible actuación temeraria aducida por parte de los jueces de
instancia para denegar el amparo[31].
El artículo 38
del Decreto 2591 de 1991 establece que cuando, sin motivo justificado, sea
presentada la misma acción de tutela por la misma persona ante varios jueces, se
rechazarán todas las solicitudes. Desglosando sus elementos, la Corte ha
sostenido que “…se configura una actuación temeraria
cuando al presentarse dos o más tutelas, se reúnen los siguientes requisitos:
(i) identidad en el accionante; (ii) identidad en el accionado; (iii) identidad
de causa petendi; y (iv) ausencia de justificación para interponer
la nueva acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la
administración de justicia.” [32]
En torno a la
última condición, ha manifestado esta Corporación que se entiende como motivo
justificado, cualquier hecho sobreviniente que haya sido nuevo y desconocido
por el accionante, o que se haya presentado con posterioridad a la acción
inicialmente presentada. Adiciona también que es necesario que “el
tutelante actúe de mala fe, vulnerando los principios constitucionales de la
buena fe, eficacia y eficiencia, al abusar del derecho al acceso a la
administración de justicia interponiendo la acción de tutela en repetidas
ocasiones”[33].
Llega la
Corte a esta conclusión con base en la presunción de buena fe que cobija las
actuaciones de particulares y entidades públicas a que se refiere el artículo
83 de la Carta Política en estos términos: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán
ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las
gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.
Así, señaló
la Corte que: “Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de
los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una
circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir
decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse
plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la
tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de
un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se
funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”.[34]
Se exige, por tanto, un análisis diligente para
descartar la temeridad, pues como lo ha dicho la Corte: “…el juez
constitucional, al verificar que existe temeridad, debe rechazar la solicitud o
decidir desfavorablemente el amparo, siempre y cuando se constante que: “(i)
envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos
o pruebas que convaliden sus pretensiones;
(ii) denote el propósito desleal de ‘obtener la satisfacción del interés
individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial
que, entre varias, pudiera resultar favorable’; (iii) deje al descubierto el
‘abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se
instaura la acción’; o (…) (iv) se
pretenda en forma inescrupulosa asaltar la ‘buena fe de los administradores de
justicia’”.[35]
En
conclusión, la duplicidad en la interposición de acciones de tutela, no implica
per se, la actuación temeraria, pues una vez determinado que se trata de
los mismos sujetos procesales, los mismos hechos y las mismas pretensiones,
debe verificarse que no exista una justificación, en los términos mencionados,
que excluya la referida temeridad.[36]
Una vez
efectuadas las anteriores precisiones conceptuales, se procede a analizar si en
el caso que en particular nos ocupa se presentó o no temeridad que descarte la
viabilidad de la acción impetrada.
El señor Javier
Enrique Chávez Julio interpuso escrito de tutela el 2 de mayo de 2017 ante el
Tribunal Superior de Bogotá contra el Ministerio de Defensa Nacional –
Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, en la cual solicitó la reactivación
de los servicios de salud que venía recibiendo en calidad de persona
discapacitada y el otorgamiento de la sustitución pensional con ocasión de la
muerte de su padre de quien manifestó dependía económicamente en vida[37].
Esta acción de
tutela fue resuelta desfavorablemente por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, Sala Civil, el día 17 de mayo de 2017, el cual denegó el
amparo con base en que no aportó la declaración bajo juramento sobre
dependencia económica y no constitución de vínculo familiar acorde con las
exigencias del artículo 6º del Acuerdo 048 de 2007 del Consejo Superior de
Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Adujo el Tribunal que
la acción de tutela no era la vía idónea para controvertir el mencionado
requisito consagrado en una norma de carácter general[38].
Posteriormente
en el escrito que suscitó la presente tramitación, como se observó[39], el mismo accionante,
presentó nueva acción de amparo constitucional contra las mismas entidades, con
idénticas peticiones, no obstante aduciendo hechos nuevos como se verá a
continuación.
La circunstancia
de tratarse de una segunda acción de tutela fue expresamente manifestada por el
accionante en el escrito respectivo[40]
para cuya justificación señaló que continúa la vulneración de sus derechos
fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, con el agravante
de haber sufrido un infarto de miocardio con posterioridad a la interposición
de la primera acción de tutela y por ende requerir con urgencia los servicios
médicos. Al efecto, aportó copia del informe médico del servicio de urgencias
del Hospital Militar Central en el cual se registra su ingreso el día 30 de
agosto de 2017 bajo el diagnóstico de “Infarto Agudo de Miocardio…” y “Fibrilación
y Aleteo Auricular”[41].
Adicionalmente,
observa la Sala que la decisión expresa y final en que se negaron
definitivamente los servicios de salud y la sustitución de la pensión /
asignación de retiro fue proferido con posterioridad a la decisión del primer
fallo de tutela, el 25 de agosto de 2017, siendo éste proferido el anterior 17
de mayo del mismo año[42]
lo cual constituye a todas luces un hecho nuevo que afecta los derechos
fundamentales del accionante.
Por último, el
hecho de presentar el accionante “… incapacidad ABSOLUTA Y PERMANENTE…”
como lo certifica la Dirección de Sanidad Naval en Oficio 152-DISAN-SSA-DML-486
del 15 de abril de 2003[43]
lo hace sujeto de especial protección, por lo cual el fallador debe ser aún más
cuidadoso y diligente en el análisis al negar la acción de tutela con base en
la temeridad, como lo hicieron los Tribunales de instancia, puesto que sus
derechos fundamentales siguen siendo desconocidos y además, según se vio, se
han presentado circunstancias sobrevinientes, como el infarto agudo de
miocardio, que agravan notablemente la condición del salud del interesado,
haciendo la necesidad de recibir los servicios de salud aún más apremiante. A
todo lo cual se suma, la nueva decisión escrita de la administración, posterior
a la primera acción de tutela, de negar definitivamente los servicios del
afectado.
Igualmente se
descarta completamente una actuación maliciosa, desleal o malintencionada, no
sólo porque el segundo escrito de tutela fue presentado directamente ante la
misma Corporación Judicial que decidió la primera, Tribunal Superior de Bogotá,
sino que además tal evento fue “…expresamente justificado…” en el
segundo escrito por parte del accionante, como lo exige el artículo 38 del
Decreto 2591 de 1991.
Las
circunstancias anteriormente establecidas, configuran, en parecer de la Sala,
los criterios requeridos por esta Corporación[44]
para excluir la temeridad, y por ende determinan la necesidad de proseguir con
el estudio del asunto planteado en la acción constitucional.
4. Asuntos
de procedibilidad
4.1.
Legitimación
Debe en primer
lugar la Sala referirse a la legitimación de las partes intervinientes en el
proceso de tutela. En cuanto a legitimación por
activa, se observa que el señor Javier Enrique Sánchez
Julio ha presentado la acción constitucional en su propio nombre[45]. De acuerdo con ello,
se cumple con este requisito constitucional esbozado en el artículo 86 de la
Constitución Política en los siguientes términos: “Toda persona tendrá
acción de tutela para reclamar ante los jueces,… por sí misma o por quien
actúe a su nombre la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales…” (Subrayado fuera del texto).
En relación con
la legitimación por pasiva, las autoridades públicas contra las cuales se presentó el escrito
de tutela fueron en primer lugar, la Dirección de Sanidad Naval y/o el Jefe de
Medicina Laboral de dicha dependencia. Y posteriormente, según se manifestó
anteriormente[46],
el Magistrado Ponente de la corporación de primera instancia, vinculó a la
Nación – Ministerio de Defensa y a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional[47], con lo que se
complementó la vinculación de la autoridad pública y sus dependencias
administrativas, que representan a la demandada y/o adoptaron la decisión
acusada o les corresponde tomar la decisión, lo que da por cumplido el
requisito de la legitimación por pasiva conforme con el artículo 86 de la
Constitución Política y el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991.
De igual forma,
dentro del proceso ha participado la señora madre del accionante, Elida Julio
Marriaga, quien bajo la gravedad de juramento, hizo varias declaraciones
relacionadas con los elementos a probar dentro del trámite de la acción[48]. Como quiera que la
decisión que se adopte puede llegar a afectar situaciones jurídicas de la
mencionada señora en cuanto es actual beneficiaria del 100% de la sustitución
pensional, se ha cumplido a cabalidad con la vinculación de todos los que por
parte activa y pasiva pudieran tener interés en las resultas del proceso.
Advierte la Sala
que las oficinas dependientes de cada una de las autoridades demandadas se
entienden también vinculadas en la medida que sus superiores jerárquicos lo
fueron oportunamente, sin que sea necesario para esta jurisdicción enviar
comunicaciones a cada una de sus múltiples oficinas subordinadas. Es deber de
los respectivos superiores jerárquicos remitir y ordenar respuestas a sus subalternos,
en tanto la división del trabajo al interior de cada una de las oficinas del
Estado le es inoponible a este juzgador para efectos de la legitimación por
pasiva.
Por tal razón,
áreas como el Grupo de Prestaciones Sociales y el Grupo de Afiliación y
Validación de Derechos del Ministerio de Defensa y la Dirección General de
Sanidad del Comando General de las Fuerzas Militares, se presumen enterados de
la presente tutela para los efectos correspondientes.
En consecuencia,
no es de recibo la afirmación del Director de Sanidad Naval de que existe falta
de legitimidad por pasiva al no comunicarse directamente con el Grupo de
Afiliación y Valoración de Derechos[49]
en tanto los superiores jerárquicos de dicha área de trabajo fueron debidamente
vinculados al presente proceso.
Por ende, se
entiende cumplida la legitimación de la presente acción tanto por activa como
por pasiva.
4.2.
Inmediatez
Por su parte, el
principio de inmediatez como requisito de procedibilidad, exige que la acción
de tutela sea interpuesta en un tiempo razonable
en relación con el acto que generó la presunta vulneración de
los derechos fundamentales. Cuando el juez advierte que entre el momento de
presentación de la acción y la ocurrencia del acto que conculcó los derechos
alegados, transcurrió un lapso de tiempo considerable, este debe analizar los motivos por los cuales se presentó la
inactividad del accionante, en tanto es inconstitucional otorgarle un término
de caducidad a la acción, o rechazarla únicamente con fundamento en el paso del
tiempo[50].
En este
sentido, en la Sentencia T-1028 de 2010 la Corte señaló lo siguiente:
“Insistentemente
ha resaltado esta Corporación que la razonabilidad del plazo no puede
determinarse a priori, lo que se traduciría en la imposición de un término de
caducidad o prescripción prohibido por el artículo 86 de la Constitución, sino
de conformidad con los hechos de cada caso concreto. Es por ello que “en
algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la
tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría
considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de
las particularidades del caso.” [51]
Este requisito,
pese a no estar expresamente contenido en el artículo 86 de la Constitución, se
fundamenta en la tensión existente entre el derecho de que son titulares todas
las personas de presentar, en cualquier momento, una acción de tutela en aras
de buscar la protección de los derechos fundamentales y el deber de respetar la caracterización de la acción como
un medio de protección inmediata de tales derechos[52].
Este Tribunal ha señalado la existencia de dos
factores que, de presentarse, tornan procedente la acción de amparo pese al
transcurso de un lapso prolongado de tiempo entre la vulneración del derecho y
la fecha de interposición de la acción, a saber: “(i) que se demuestre que la vulneración es permanente
en el tiempo en el entendido de que si bien el hecho que la originó es muy
antiguo, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto a sus
derechos continúa y es actual; y (ii) que la especial situación del actor convierta
en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de ejercer los medios
ordinarios de defensa judicial”[53].
Aplicando lo anterior al caso
objeto de estudio, encuentra la Sala que la decisión de la Dirección de Sanidad
de la Armada Nacional de negarle el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez al señor Chávez Julio, quedó consignado finalmente en el oficio
20170423670318141 del 25 de agosto de 2017[54].
Con este documento se dio final decisión a una serie de peticiones que había
presentado el accionante, ante lo cual y dada la urgencia de su caso (se
observa que esta respuesta negativa definitiva se produjo apenas cinco días
antes de que sufriera el paciente infarto agudo de miocardio (30 de agosto de
2017[55]),
se vio abocado a interponer la acción de tutela que se estudia, el 17 de
septiembre del mismo año. Es decir, menos de un mes después del acto de la
autoridad pública que le negó los referidos derechos.
Este breve lapso transcurrido
entre uno y otro hecho y la continuidad en la vulneración de los derechos del
afectado, determinan que, en criterio de la Sala Novena de Revisión, se considere
cumplido cabalmente con el principio de inmediatez, lo cual se concilia con la
realidad de la situación gravísima de salud del interesado y determina por ende,
la procedencia del estudio de la acción.
4.3.
Subsidiariedad
El artículo
86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”. Adicionalmente, como se analizará más adelante, ha
sostenido esta Corporación que, aún si el actor cuenta con otro medio de
defensa pero éste no resultare idóneo o eficaz
para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente
vulnerados[56], procederá entonces la interposición directa y en
forma definitiva de la acción, como mecanismo principal.
En
consecuencia, una de tres condiciones constitucionales se exige para la
procedencia del amparo: i) que el actor no cuente con otro medio de defensa
judicial; ii) que teniéndolo sea necesaria la tutela para evitar la ocurrencia
de un perjuicio irremediable; o iii) que éste no resultare idóneo o eficaz para
proteger los derechos fundamentales vulnerados.
El primer
caso se explica a sí mismo y se deduce simplemente de la inexistencia de otro
mecanismo de defensa judicial.
En el
segundo, procede la acción de tutela de forma excepcional, cuando a pesar de
contarse con un medio judicial diferente, es preciso evitar un perjuicio
irremediable que se presentaría de someterse el debate al procedimiento
ordinario necesariamente más extendido y complejo[57]. En
este evento, se debe utilizar como mecanismo transitorio, en tanto se decide el
asunto en la vía jurisdiccional ordinaria, cuya acción debe ejercerse por el
afectado, a más tardar, dentro de los cuatro (4) meses siguientes al fallo de
tutela.
En general,
respecto de los derechos cuya protección se pretende con el amparo
constitucional en el presente caso: salud/vida y derechos pensionales, y en
concordancia con lo anteriormente expresado, se permite el reclamo ante esta
jurisdicción, cuando el mecanismo judicial ordinario no puede evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable[58],
al encontrarse el interesado, de un lado, en una delicada condición de salud
que requiere la atención inmediata, y del otro, por no contar el peticionario
y/o su familia con ingresos que por lo menos garanticen el mínimo vital[59].
Adicionalmente, al tratarse de
personas en estado de debilidad manifiesta, el perjuicio irremediable debe ser
analizado y comprendido de manera amplia[60],
por lo que los requisitos de procedibilidad de la tutela se hacen más flexibles
dada la relevancia constitucional, razón por la cual se dijo que el estudio de
la viabilidad de la tutela para estos casos se hace bajo una óptica “si bien
no menos rigurosa, si menos estricta, para así materializar, en el campo de la
acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente
otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o
marginalidad”[61].
Por último en
el tercer caso, procederá entonces la
interposición directa y en forma definitiva de la acción, como mecanismo
principal, cuando aún si el actor cuenta con otro medio de defensa pero
éste no resultare idóneo o eficaz para lograr la
protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Ha
dicho esta Corporación[62]:
“En primer
lugar, la acción de tutela procederá como mecanismo principal y definitivo en
el evento en que el medio de defensa judicial previsto para este tipo de
controversias no resulte idóneo y/o eficaz en el caso concreto. La Corte ha
considerado que los mecanismos laborales ordinarios, aunque idóneos, no son
eficaces cuando se trata de personas que reclaman el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes y se encuentran en circunstancia de debilidad
manifiesta por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la
carencia de ingreso económico, por su condición de madre cabeza de familia con
hijos menores y/o por si situación de desplazamiento forzado, entre otras.
Frente a estas circunstancias, las acciones ordinarias no son lo
suficientemente expeditas frente a la exigencia de la protección inmediata de
derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la
educación, a la vivienda digna, a la alimentación adecuada y a la seguridad
social”. (Negrillas fuera del texto)
En consecuencia, frente a las
personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta[63], tal y como
sucede con los hijos inválidos[64]
que dependen de la pensión sustitutiva porque carecen de los medios económicos
para garantizar su propia subsistencia, el juez constitucional debe evaluar su
condición particular para determinar la idoneidad y la eficacia de los
mecanismos ordinarios para reclamar el reconocimiento de la prestación
pensional, y así establecer si el conflicto planteado transciende el nivel
puramente legal para convertirse en un problema de relevancia constitucional[65].
Encuentra la Corte que este es
precisamente el caso que se estudia y por consiguiente, se acepta la
interposición directa de la acción, y la decisión que se proferirá lo será en
forma definitiva.
Finalmente, el reconocimiento
excepcional del derecho a la sustitución pensional por vía de tutela se
encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición en materia
probatoria, que consiste en acreditar i) la procedencia material o
procedencia del derecho de la sustitución pensional y ii) que el accionante
haya agotado algún trámite administrativo o judicial, tendiente a obtener el
reconocimiento de tal prestación sin que se haya logrado. Es así como la Corte
señaló que “la acción de tutela procede cuando se encuentra debidamente
probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión y, sin
embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado
en consecuencia”[66].
En conclusión, se observa que, si
bien existe en el caso que nos ocupa un medio de defensa judicial idóneo, la
vía ordinaria ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según se
desprende del acervo probatorio allegado al proceso[67],
no resulta apropiado en este momento, dado que es ineficaz para la protección
pronta de los derechos fundamentales del accionante, dadas sus circunstancias
de debilidad manifiesta por su condición de discapacidad absoluta y permanente[68],
y el evidente riesgo existente de su agravación, al punto de poder afectar
incluso su propia vida[69].
Esta inminencia, sumada a su
difícil situación económica, determina la necesidad apremiante de entrar a
decidir sobre el fondo del asunto en vía de tutela, es decir, la procedencia
material del derecho a la sustitución pensional. Si éste es procedente, se
derivaría necesariamente de ello su derecho a los servicios de salud, a lo cual
se hará referencia en segundo lugar.
Posteriormente, se determinará en
el acápite referido a las hipótesis de hecho probadas, el agotamiento de algún
tipo de trámite administrativo o judicial por parte del solicitante tendiente a
lograr el reconocimiento de sus derechos.
5.
Asuntos
de fondo: Procedencia material del derecho
5.1.
Sustitución
Pensional
La sustitución pensional o pensión
sustitutiva y la pensión de sobreviviente[70]
pertenecen a una de las expresiones del derecho a la seguridad social
establecido en el artículo 48 de la Constitución Política[71], las cuales se definen
como prestaciones económicas cuyo fin es evitar que los allegados al trabajador
queden desamparados por el sólo hecho de su deceso, esto es, que los beneficiarios
obtengan recursos económicos, producto de la actividad laboral del causante,
para tener una vida digna y justa expresada en la obtención de la mesada
pensional que tenía el causante[72].
Ha dicho la Corte que “la
sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus
beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que
contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse
puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y
posiblemente a la miseria. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un
determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían
del causante y que, además, en muchos casos compartían con él su vida, reciban
una pensión para satisfacer sus necesidades mínimas”.[73]
Se desprende de lo anterior que
de la sustitución pensional o pensión de sobreviviente se derivan, en muchos
casos, derechos como el mínimo vital y la vida digna, por lo que el
reconocimiento y pago de la prestación económica adquiere el carácter
fundamental, volviéndose esencial para los cometidos del Estado Social de
Derecho, situación que fue sustentada por la Corte en los siguientes términos[74]:
“…la relación expuesta entre
protección de derechos fundamentales y necesidad de reconocimiento y pago de la
pensión de sobrevivientes resulta acreditada cuando (i) la prestación económica
que percibía el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento
económico de su grupo familiar dependiente y (ii) los beneficiarios de la
pensión carecen, después de la muerte del trabajador o pensionado, de otros
medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual quedan expuestos a un
perjuicio irremediable derivado de la afectación de su derecho fundamental al
mínimo vital.”
Los requisitos de esta prestación se
encuentran consagrados, para los miembros de la Fuerza Pública, en el Decreto
4433 de 2004, artículos 2, 4, 11, 12, 13, 23, 30, 31, 33 y 40.
En particular, su artículo 11 numeral
11.1 ordena el derecho a la sustitución pensional del 50% para el hijo inválido
dependiente económicamente del causante. En consecuencia, tres requisitos se
han aceptado para que proceda este reconocimiento: i) el parentesco con el
causante, ii) la condición de invalidez del solicitante y iii) su dependencia
económica del padre.
a. El parentesco, de
conformidad con el parágrafo 1º del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004[75], se determina
en la forma establecida en el Código Civil, el cual en su artículo 35 define el
parentesco por consanguinidad como “la relación o conexión que existe entre
las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por
los vínculos de la sangre” dentro de los cuales se halla necesariamente el
de padre e hijo.
Este parentesco se prueba
mediante el certificado de la inscripción en el registro civil, documento en el
que se consigan los hechos y actos relativos al estado civil de las personas,
entre ellos el nacimiento, según se encuentra reglamentado en el Decreto 1260
de 1970[76].
Esta inscripción, a su vez, goza de presunción de autenticidad y pureza[77] en materia
probatoria según lo consagrado en el artículo 103 del Decreto 1260 de 1970.
Estos planteamientos han sido
descritos por la Corporación de la siguiente forma:[78]
“En ese sentido, nuestra legislación
a fin de brindar certeza a los vínculos familiares, establece la forma de
probar los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas. En
efecto, el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, dispone que ‘…los hechos y
actos relacionados con el estado civil de las personas, (…) se probarán con
copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con
base en los mismos. Por tanto, en Colombia la prueba idónea de los hechos y
actos relacionados con el estado civil de las personas es la copia de la
correspondiente partida o folio de registro civil. (…) ningún otro documento
puede reemplazar la copia de la correspondiente partida o folio, o los
certificados expedidos con base en los mismos”.
De igual forma, la Corporación
hizo referencia a los plenos efectos[79]
que tienen las inscripciones del registro civil, concluyendo que el registro
civil, al ser expedido por la entidad competente y al asignarle un número de
serial, goza de una autorización para producir “plenos efectos” y que lo
que se inscribe en el registro civil sirve para “demostrar el estado civil
del menor y goza de autenticidad hasta tanto no sea alterada por decisión
judicial en firme”.
b. En torno a la
invalidez, como condición que debe acreditar el hijo del causante para la
obtención de la pensión de sobreviviente, se debe determinar según lo previsto
por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 (norma aplicable a los miembros de la
Fuerza Pública por expresa remisión del parágrafo 1º del artículo 11 del Decreto
4433 de 2004) la cual establece que “… se
considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no
profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o
más de su capacidad laboral.”
La
acreditación de dicha condición corresponde, según las voces del artículo 4º
del Acuerdo 48 de 2007 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y
la Policía Nacional, a los equipos de evaluación designados por las Direcciones
de Sanidad respectivas, para lo cual deben tener en cuenta los requisitos
contemplados en el artículo 6º de dicho acuerdo.
c. Por último, frente a la
dependencia económica que debe haber entre el causante y el eventual
beneficiario, la Corte ha sostenido que dicha condición no sólo se presenta en casos donde una persona demuestra haber dependido
completamente del causante, sino que “… también la satisface quien demuestre
razonablemente que, a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido,
habría experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades
básicas”[80]. Entonces, al evidenciarse que por la falta del
aporte económico del causante, el eventual beneficiario de la sustitución
pensional experimenta dificultad para solventar sus necesidades básicas, se
entiende que hay dependencia económica. Debe tenerse en cuenta que las
necesidades de que se trata son la mínimas necesaria para constituir el mínimo
vital del interesado.
Ha perfilado, la jurisprudencia
de esta Corporación, unos criterios de flexibilidad que acercan a la realidad
el concepto de dependencia económica, a fin de hacerlo más eficientemente
garantista de los derechos fundamentales de los beneficiarios. Ha sostenido[81]:
“1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para
acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna[82].
2. El salario mínimo no es determinante de la independencia
económica[83].
3. No constituye independencia económica recibir otra prestación[84].
4. La independencia económica no se configura por el simple hecho
de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso
adicional[85].
5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es
necesario percibir ingresos permanentes y suficientes[86].
6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar
independencia económica[87].”
En armonía con
este criterio, que busca establecer la realidad de la dependencia económica
frente a simples formalismos, y así como las anteriores hipótesis no descartan
la dependencia económica, debe la Corte precisar en esta ocasión que la
formación de un vínculo familiar por parte del hijo inválido, tampoco lo hace.
En efecto, ha
sostenido la Corporación que “…El matrimonio del hijo inválido no puede
convertirse en un obstáculo para reconocer la sustitución pensional, pues la
libre decisión de conformar familia no implica necesariamente una capacidad
económica determinada.[88]“
5.2.
Los
requisitos del Acuerdo 48 de 2007
Como se observó,
los tres requisitos anteriores son suficientes para que se genere el derecho a
la sustitución pensional y a los servicios de salud. En cuanto a su
acreditación, el Acuerdo 48 de 2007 del Consejo Superior de Salud de las
Fuerzas Militares y la Policía Nacional, por el cual se establecen los “…
parámetros de calificación de (…) invalidez absoluta y permanente…”[89] de los beneficiarios
del Sistema de Salud de la Fuerzas Militares, enumera los documentos que debe
aportar el solicitante a fin de acceder a tal calificación, la cual es
necesaria para acreditar el cumplimiento de esta condición con el fin de
obtener el reconocimiento de la sustitución pensional y continuar con la
prestación de los servicios médicos.
Establece el
mencionado acuerdo en su artículo 6º:
“Artículo
6o. Requisitos para acceder a la evaluación y calificación de invalidez.
Para la determinación de la invalidez se requiere los siguientes documentos. 1.
Fotocopia del carné de servicios médicos del afiliado vigente. 2.
Fotocopia del documento de identidad del beneficiario y afiliado. 3.
Resumen de historia clínica del beneficiario elaborada por el centro de
atención y concepto actualizado. 4. Registro de nacimiento del
beneficiario. 5. Constancia de estudio, si es del caso. 6.
Manifestación bajo juramento del afiliado sobre la dependencia econ...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.