Sentencia T-314 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-314-17 Sentencia T-314/17 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad que se ocupa de prestar el servicio público de salud LEY 1122/07-Confirió a Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos que resuelvan controversias entre entidades promotoras de salud y usuarios LEY 1438/11-Reformó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, ampliando el ámbito de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, e instituyó un procedimiento “preferente y sumario" REGLAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE AL PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Aunque el procedimiento judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud, en principio, podría considerarse idóneo para asegurar la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de las personas, la acción de tutela resulta procedente cuando las circunstancias particulares de cada caso concreto hacen que la función jurisdiccional de aquella autoridad no resulte lo suficientemente eficaz para garantizar tales prerrogativas; o cuando el juez constitucional advierta un riesgo de daño inminente y grave a un bien de alta significación objetiva protegido por el ordenamiento jurídico o a un derecho constitucional fundamental, que requiera medidas urgentes e impostergables para evitar su ocurrencia. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Fallecimiento de la persona en nombre de quien se interpuso la tutela DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público de carácter obligatorio y derecho irrenunciable Conforme con lo dispuesto por el Artículo 48 de la Carta Política, a la seguridad social se le reconoce una doble condición, como (i) un derecho irrenunciable que se garantiza a todos los habitantes del territorio nacional y (ii) un servicio público de carácter obligatorio, que se presta bajo la dirección del Estado, a través de entidades públicas o privadas, prestación que se desarrolla con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad. SEGURIDAD SOCIAL-Concepto La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la seguridad social es el conjunto de medidas institucionales que procuran por brindar las garantías necesarias para amparar los riesgos sociales, para, en ese sentido, generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad humana. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Naturaleza y alcance DERECHO A LA SALUD-Doble connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Protección constitucional especial Esta Corporación ha señalado que “es innegable que las personas de la tercera edad tienen derecho a una protección reforzada en salud, en atención a su condición de debilidad manifiesta y por el hecho de ostentar -desde el punto de vista constitucional- el rol de sujeto privilegiado. Por lo tanto, y a efectos de materializar a su favor los mandatos del Estado Social de Derecho, es necesario que se les garantice la prestación continua, permanente y eficiente de los servicios en salud que requieran”. DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS-Protección constitucional reforzada en el ámbito interno y en el ámbito internacional Si bien es cierto que la salud es un derecho fundamental en sí mismo, no debe desconocerse que, la jurisprudencia constitucional y la ley le otorga a los sujetos de especial protección constitucional un trato preferente respecto de los demás usuarios del sistema pues “con fundamento en las normas internacionales y en la Carta Política el derecho de los menores a beneficiarse de la seguridad social implica que los entes del Estado y aquéllos que en su nombre prestan el servicio de Salud, deben prestar especial atención especial a este grupo de personas por encima de las reglamentaciones ordinarias que se opongan a tal imperativo”. DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Suministro de medicamentos y elementos esenciales para sobrellevar un padecimiento o enfermedad que afecte la calidad y la dignidad de la vida SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Requisitos AUTORIZACION DE SERVICIOS E INSUMOS RECLAMADOS SIN ORDENES MEDICAS-Cuando se configura un hecho notorio SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Participantes vinculados DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE UN AÑO-Atención gratuita hasta tanto ingrese a los regímenes de salud DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Debe ser sin demoras y cargas administrativas que no les corresponde asumir a los usuarios PROHIBICION A LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD, EXIGIR A LOS USUARIOS Y/O A SUS FAMILIARES PAGARES PARA CUBRIR LOS SERVICIOS MEDICOS PRESTADOS AL PACIENTE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Vulneración por autoridades administrativas de hospital, al exigir suscripción de pagaré para autorizar egreso de paciente DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden a Fundación Hospital la Misericordia devolver pagaré a su favor, derivado de la prestación de servicios de salud a hijo de accionante menor de un año DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a EPS autorice examen y cita médica especializada DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a EPS autorice y entregue pañales desechables y suplemento alimenticio ensure Expedientes acumulados T-5.933.436 Acción de tutela contra Coosalud EPS-S, presentada por Loyla Luz Genes Yepes como agente oficioso de Gabriel Domingo Genes Villareal T-5.933.515 Acción de tutela contra Fundación La Misericordia, presentada por Elizabeth Rosas Rodríguez en representación de su hijo menor de edad Juan Camilo Martín Rosas T-5.942.371 Acción de tutela contra Nueva EPS, presentada por Luz Elena Londoño de Bedoya T-5.945.161 Acción de tutela contra Nueva EPS, presentada por Luz Stella Giraldo como agente oficioso de Jesús Antonio Rosas Homez T-5.955.341 Acción de tutela contra Convida EPS, presentada por Édgar Arias Zarate como agente oficioso de Matilde Zarate de Arias Magistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá DC, doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado e Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido (i) el 29 de septiembre de 2016 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo que, a su vez, revocó lo dispuesto el 19 de agosto de 2016 por el Juzgado Tercero Civil Oral de Sincelejo, en el trámite iniciado por Loyda Luz Genes Yepes como agente oficioso de Gabriel Domingo Genes Villareal contra Coosalud EPS-S (T-5.933.436); (ii) el 22 de noviembre de 2016 por el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal, en el trámite iniciado por Elizabeth Rosas Rodríguez en representación de su hijo menor de edad Juan Camilo Martín Rosas contra la Fundación Hospital la Misericordia, Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y Cruz Blanca EPS (T-5.933.515); (iii) el 27 de septiembre de 2016, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano-Tolima, en el trámite iniciado por Luz Elena Londoño de Bedoya contra Nueva EPS (T-5.942.371); (iv) el 26 de octubre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que, a su vez, confirmó el dictado el 18 de agosto de 2016 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en el trámite iniciado por Luz Stella Giraldo Méndez como agente oficioso de Jesús Antonio Rosas contra Nueva EPS (T-5.945.161); y (v) el 22 de agosto de 2016 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Rioseco - Cundinamarca, en el trámite iniciado por Édgar Arias Zárate como agente oficioso de Matilde Zárate de Arias contra Convida EPS (T-5.933.515). De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política y el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número Uno de la Corte Constitucional, mediante auto del veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), decidió seleccionar para revisión los fallos de tutela correspondientes a los expedientes T-5.933.436, T-5.933.515, T-5.942.371, T-5.945.161 y T-5.955.341 y repartirlos a la Sala Cuarta de Revisión. En ese mismo proveído, la Sala resolvió acumular estos expedientes, por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una misma sentencia. I. ANTECEDENTES 1. Expediente T-5.933.436 1.1. La solicitud La señora Loyda Luz Genes Yepes, en calidad de agente oficioso de Gabriel Domingo Genes Villareal, promovió acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su agenciado, los cuales considera vulnerados por Coosalud EPS, por no autorizar la entrega de pañales desechables y el suplemento vitamínico Protevit Polvo. 1.2. Hechos El señor Gabriel Domingo Genes Villareal tiene, a la fecha, 88 años de edad. Se encuentra afiliado a Coosalud EPS-S, en el régimen subsidiado, en calidad de cabeza de familia. Fue diagnosticado con “tumor maligno de próstata”. El 27 de julio de 2017, el médico tratante le ordenó el medicamento Provit Polvo. Aunado a ello, la agenciante indica que el señor Genes Villareal requiere el uso diario de pañales desechables pues, debido al avanzado estado de su enfermedad, no controla esfínteres. No obstante, refiere que se encuentran en una situación económica precaria que les impide incurrir en el gasto de los insumos que necesita el señor Gabriel Domingo. 1.3. Pretensión La señora Loyda Luz Genes Yepes pretende que se le amparen a su agenciado, los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna y, en consecuencia, se ordene a Coosalud EPS-S que autorice y entregue los pañales desechables y Provit Polvo que requiere el señor Gabriel Domingo Genes Villareal, durante el tiempo que sea necesario. 1.4. Pruebas que obran en el expediente - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Gabriel Domingo Genes Villareal (folio 7). - Copia de la historia clínica del señor Gabriel Domingo genes Villareal expedida por la Clínica Salud Social (folios 8 a 10). - Copia de la orden médica en la que se prescribe Provit Polvo, expedida el 27 de julio de 2016 por la IPS Oncólogos Asociados del Caribe (folio 11). - Copia de la historia clínica del señor Eliud Méndez Amezquita (folios 10 a 16). - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Loyda Luz Genes Yepes (folio 12) 1.5. Oposición a la acción de tutela - Coosalud EPS-S El 10 de agosto de 2016, el Juzgado Tercero Civil Oral Municipal de Sincelejo admitió la acción de tutela y corrió traslado a la entidad demandada para que ejerciera su derecho de defensa. El 16 de agosto del 2016, el gerente de la sucursal Sucre, respondió a las pretensiones elevadas en la acción de tutela, indicando que los insumos que requiere el paciente se encuentran excluidos del POS conforme a lo dispuesto en el numeral 18 y 21 del artículo 130 de la Resolución 5521 de 2013 expedida por el Ministerio de Salud. Por tanto, solicitó se desestimaran las solicitudes del accionante y, en consecuencia, se declarara la improcedencia de la acción tuitiva. 1.6. Decisión judicial que se revisa 1.6.1. Primera instancia El 19 agosto de 2016, el Juzgado Tercero Civil Oral Municipal de Sincelejo concedió el amparo invocado, considerando que el señor Gabriel Domingo es una persona de la tercera edad que carece de los medios económicos suficientes para costear los gastos que representa la compra de pañales desechables y el suplemento vitamínico que le fue ordenado. En consecuencia, ordenó a Coosalud EPS-S que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, autorizara el suministro de suplemento vitamínico Provit Polvo, así como el suministro de pañales desechables para adultos a favor del señor Gabriel Domingo Genes Villareal. 1.6.2. Impugnación El 25 de agosto de la misma anualidad, la entidad accionada impugnó la decisión, al estimar que el juez constitucional no tuvo en cuenta que los insumos requeridos por el accionante están excluidos de POS y, por tanto, no pueden ser recobrados ante el Fosyga. En consecuencia, solicitó que se revocara en su totalidad el fallo de primera instancia o que, en su defecto, se concediera la posibilidad de recobrar el costo de los insumos. 1.6.3. Segunda instancia El 29 de septiembre del año 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo revocó el fallo del a quo con el argumento según el cual, de las pruebas que obran en el expediente, no se evidencia con certeza que el señor Gabriel Domingo Genes Villareal padezca de cáncer de próstata. En su criterio, lo que se deduce de la historia clínica aportada como probanza, es que el paciente se dirigió a urgencias y, por tanto, se le dio un diagnóstico anticipado de lo que podría significar su dolencia. 1.7. Actuación surtida en sede de Revisión El 29 de marzo de 2017, el Magistrado Ponente evidenció que la información que contenía la base de Datos Única de Afiliación al Sistema de Seguridad Social indicaba que el señor Gabriel Domingo Genes Villareal figuraba en estado: “afiliado fallecido”. 2. Expediente T-5.933.515 2.1. La solicitud La señora Elizabeth Rosas Rodríguez, actuando como representante de su hijo recién nacido, Juan Camilo Martín Rosas, promovió acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de su hijo y su núcleo familiar, los cuales considera vulnerados por la Fundación Hospital La Misericordia, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y el Fondo Financiero Distrital de Salud de Bogotá, al hacerle firmar un pagaré derivado de la atención de urgencia que requirió el infante. 2.2. Reseña fáctica Óscar Jair Martín Gutiérrez y Elizabeth Rosas Rodríguez indican ser cónyuges y tener dos hijos de 3 y 10 años de edad. Aducen no tener afiliación a seguridad social, dado que, en una encuesta realizada por el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales -Sisben-, se les asignó un puntaje que les impidió afiliarse a ese régimen. Por tanto, aseguran ser atendidos como participantes vinculados a través de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y el Fondo Financiero Distrital de Salud de Bogotá. El 16 de mayo de 2016, la señora Elizabeth Rosas Rodríguez dio a luz a Juan Camilo Martín Rosas, su tercer hijo, en el Hospital San Blas. Al día siguiente de su nacimiento, el infante debió ser trasladado a la Fundación Hospital La Misericordia pues presentó una dificultad respiratoria, por la cual fue internado en cuidados intensivos neonatales de esa institución. El 20 de mayo de la misma anualidad, el médico tratante del recién nacido decidió darlo de alta pues había superado la dificultad con la que ingresó. Inmediatamente, se le explicó a la señora Elizabeth Rosas que, como quiera que el menor no se encontraba afilado a ningún régimen de salud, para darlo de alta, debía cancelar la suma de $5.967.174 por concepto de la atención en salud brindada. Los padres del recién nacido, al indicar que no tenían los recursos para saldar dicha deuda, debieron firmar un pagaré en blanco (y la carta de instrucciones, respectiva), en el cual el señor Óscar Jair Martín figuró como deudor y la señora Elizabeth Rosas como deudor solidario. El 26 de mayo de 2016, el señor Óscar Jair elevó una petición ante la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y el Fondo de Solidaridad y Garantía -Fosyga-, solicitando se amparara el derecho fundamental a la salud del infante y se procediera a cancelar el valor adeudado en la Fundación Hospital La Misericordia. No obstante, hasta la fecha de interposición de la acción de tutela no se habían contestado dichas solicitudes. Sostiene la señora Elizabeth, que no tiene los recursos económicos para saldar la obligación que suscribió con la Fundación Hospital la Misericordia pues, su núcleo familiar depende económicamente de los ingresos que percibe el señor Óscar Jair, quien se desempeña como auxiliar en un taller de automóviles y devenga menos de un salario mínimo. 2.3. La pretensión La señora Elizabeth Rosas Rodríguez pretende que se le ampare a su representado, el derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital y, en consecuencia, se ordene a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y al Fondo Financiero Distrital de Salud de Bogotá, salde la deuda en la que incurrió con la Fundación Hospital la Misericordia, con ocasión de la atención de urgencia que requirió su hijo recién nacido. 2.4. Pruebas que obran en el expediente - Copia del puntaje emitido a Juan Camilo Martín Rosas y Óscar Jair Rosas Rodríguez, en el que se evidencia puntaje de 41,59; consulta del 22 de septiembre de 2016 (folios 1 y 2). - Copia de la cédula de ciudadanía de Elizabeth Rosas Rodríguez y de Óscar Jair Martín Gutiérrez (folios 3 y 4). - Copia de la petición, con el registro civil de nacimiento de Juan Camilo Martín Rosas como anexo, elevado a la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá y al Fondo de Solidaridad y Garantía -Fosyga- por Óscar Jair Martín Gutiérrez (folios 5 a 13). - Copia de la historia clínica y la epicrisis del Juan Camilo Martín Rosas emitida por la Fundación Hospital la Misericordia (folios 14 a 16). - Copia del pagaré y la carta de instrucciones para llenar el pagaré en blanco, suscrito por Óscar Jair Martín Rodríguez, como deudor y Elizabeth Rosas Rodríguez, como codeudora, en favor de la Fundación Hospital la Misericordia(folios 17 y 18). - Copia de la pre factura emitida a Elizabeth Rosas Rodríguez, en la que se agrupa el costo de consultas médicas especializadas, enfermería, estancia, imagenología convencional, insumos, laboratorio, medicina física y terapias y medicamentos, por valor de $ 5.967.174 (folios 19 y 20). - Copia de la información básica del afiliado del Fosyga, en la que se indica que Elizabeth Rosas Rodríguez, se encuentra desafiliada al régimen contributivo en salud (folios 21 y 22). - Copia del registro de encuesta de Sisben, en el que se indica que Elizabeth Rosas Rodríguez tiene puntaje de 61.20 del 26 de enero de 2016, emitido por la Alcaldía Mayor de Bogotá (folio 23). - Copia de historia clínica de Juan Camilo Martín Rosas, emitida por el Hospital San Blas (folios 24 y 25). - Copia del registro civil de nacimiento de Juan Camilo Martín Rosas (folio 26) - Copia del certificado de puntaje emitido a Elizabeth Rosas Rodríguez, en el que se indica que tiene puntaje de 41,59; consulta del 9 de junio de 2016 (folio 27 y 28). 2.5. Oposición a la acción de tutela El 9 de noviembre de 2016, el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá admitió el recurso de amparo y corrió traslado a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa, así mismo, dispuso vincular a Cruz Blanca EPS[1]. Es de resaltar que, antes de allegar las contestaciones de este recurso de amparo, la Secretaría Distrital de Salud respondió a la petición elevada por Óscar Jair Martín Gutiérrez, el 26 de mayo de 2016, indicando que dicha solicitud se remitía por competencia a la EPS-S Capital Salud, para que resolviera el pedimento allí contenido. Posteriormente, la entidad Capital Salud EPS-S respondió indicando que no se podía acceder a la solicitud de cancelar la deuda con la Fundación Hospital La Misericordia, pues el grupo familiar no se encontraba afiliado a esa entidad. 2.5.1. Fundación Hospital La Misericordia El jefe de la oficina de la asesora jurídica respondió a los hechos de esta acción en los siguientes términos: El infante Juan Camilo Martín Rosas no tiene afiliación a salud pero tiene calificación Sisben nivel 1 desde el 9 de junio de 2016. Adicionalmente, expuso que, teniendo en cuenta que ni la madre ni el menor tienen afiliación activa a ninguno de los regímenes de prestación de salud, el servicio está a cargo del Fondo Financiero Distrital de Salud, a través de las subredes integradas de atención o la red pública o privada. Esto, constituye la red complementaria con la cual se brinda atención en salud, de manera temporal, a la población desprotegida, mientras no cuente con una afiliación activa a una EPS del régimen subsidiado o contributivo. Ahora, por parte de la Fundación Hospital La Misericordia, se expone, existe una omisión en el deber de afiliar al menor de edad a una EPS del régimen subsidiado, tal como lo contempla el artículo 12 del Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Además, por disposición constitucional la atención en salud de los menores en el primer año de vida goza de gratuidad de conformidad con el Artículo 50 Superior. De otra parte, la entidad sostiene que, para poder garantizar los servicios de salud del grupo familiar, deben afiliarse a una EPS del régimen subsidiado. Por lo expuesto, considera que no ha vulnerado derechos fundamentales, toda vez que la Fundación Hospital La Misericordia fue quien abiertamente generó cobros por concepto de atención en salud de un menor de edad cuando dicha situación se encuentra expresamente prohibida en la Carta Política. 2.5.2. Cruz Blanca EPS La gerente regional de Cundinamarca respondió a la acción de tutela, indicando que la señora Elizabeth Rosas Rodríguez se encuentra desafiliada de esa entidad desde el 12 de febrero de 2012. En ese sentido, ni ella ni el menor Juan Camilo Martín Rosas se encuentran recibiendo servicios de salud de esa EPS. Así las cosas, solicitó ser desvinculada del presente trámite. 2.6. Decisión judicial que se revisa El 22 de noviembre de 2016, el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá negó las pretensiones de la accionante al considerar que, si bien es cierto la Fundación Hospital la Misericordia desconoció el presupuesto constitucional según el cual, a ningún menor de un año que carezca de afiliación a seguridad social, se le cobrará la atención en salud, lo cierto es que al recién nacido se le atendió y, por tanto, el objeto de la presente acción de tutela es exclusivamente dinerario. Por ello, indica que los accionantes deben iniciar los trámites administrativos o judiciales a fin de proteger los derechos económicos que, en su sentir, erradamente, reclaman a través de esta acción constitucional. 3. Expediente T-5.942.371 3.1. La solicitud La señora Luz Elena Londoño de Bedoya promovió acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, los cuales considera vulnerados por la Nueva EPS y la Secretaría de Salud departamental del Tolima, por no autorizarle la cita médica especializada que requiere. 3.2. Reseña fáctica La señora Luz Elena Londoño de Bedoya tiene, a la fecha, 62 años de edad y se encuentra afiliada en el régimen subsidiado, a través de la Nueva EPS. El 14 de julio de 2016, le fue diagnosticado por el médico tratante adscrito a la entidad “enfermedad inflamatoria pélvica femenina-prolapso uterovaginal” y, por tal motivo, le fue ordenado el examen médico ultrasonografía pélvica ginecológica transvaginal y una cita con médico ginecólogo. Indica la accionante que ha intentado, en repetidas ocasiones, que la Nueva EPS autorice y programe la realización del examen, así como, la asignación de la cita con el especialista. No obstante, hasta la fecha, no ha recibido respuesta[2]. Como consecuencia de la imposibilidad de acceder a la cita que necesitaba, la accionante expone que se trasladó de EPS, quedando así, afiliada a Cafesalud. Sin embargo, adujo que en esta entidad, tampoco le habían autorizado sus solicitudes. 3.3. La pretensión La señora Luz Elena Londoño de Bedoya pretende que se le amparen sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna y, en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS y a la Secretaría de Salud Departamental del Tolima que autoricen y programen la realización de examen médico “ultrasonografía pélvica ginecológica transvaginal” y la cita con médico ginecólogo que le fue ordenado por el médico tratante. 3.4. Pruebas relevantes que obran en el expediente - Copia de la prescripción médica del 14 de julio de 2016, emitida por el Hospital Regional del Líbano-Tolima, en la que se ordena ultrasonografía pélvica ginecológica transvaginal a Luz Elena Londoño de Bedoya (folio 1). - Copia de la prescripción médica del 14 de julio de 2016, emitida por el Hospital Regional del Líbano-Tolima, en la que se realizó la valoración por ginecología a Luz Elena Londoño de Bedoya (folio 2). - Copia del reporte de historia clínica de consulta externa, expedido por el Hospital Regional del Líbano (Tolima), a Luz Elena Londoño de Bedoya (folios 3 a 5). - Copia de la cédula de ciudadanía de Luz Elena Londoño de Bedoya (folio 6). 3.5. Oposición a la acción de tutela El 13 de septiembre de 2016, el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano (Tolima) admitió el recurso de amparo y corrió traslado a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. 3.5.1. Secretaría de Salud departamental del Tolima La secretaria de salud del departamento contestó a los hechos y las pretensiones de la accionante, indicando que tanto el examen ultrasonografía pélvica ginecológica transvaginal, como la cita con el médico ginecólogo le corresponde a Cafesalud EPS. 3.5.2 .Nueva EPS El gerente zonal del Tolima solicitó al juzgado que se desvinculara a la entidad de la causa pasiva a la institución pues logró constatar que la señora Luz Elena Londoño de Bedoya se encuentra afiliada a Cafesalud EPS. Por tanto, la presunta vulneración de los derechos fundamentales no se desprende de la actuación de la entidad que representa. 3.6. Decisión judicial que se revisa El 27 de septiembre de 2016, el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano negó la solicitud de amparo al evidenciar que, tal como lo expuso la Nueva EPS, la accionante se encuentra afiliada a Cafesalud EPS y por tal motivo, la accionante debe acudir a esa entidad, para que se le autoricen los servicios requeridos. 3.7. Actuaciones surtidas en sede de Revisión A través de auto del 24 de marzo de 2016, el Magistrado Sustanciador resolvió: “PRIMERO: ORDENAR que por conducto de la Secretaría General, se VINCULE a Cafesalud EPS. Asimismo, se ponga en conocimiento de la entidad el contenido de la demanda de tutela que obra en el expediente T-5.942.371 para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, se pronuncie respecto de los hechos, las pretensiones y el problema jurídico que plantea la aludida acción de tutela. SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General que en cumplimiento del artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992, modificado por el artículo 64 del Acuerdo 01 del 30 de abril de 2015, se ponga a disposición de las partes o de los terceros con interés la contestación de Cafesalud EPS, para que, si a bien tienen, se pronuncien sobre la misma en un término no mayor a tres (3) días.” El 4 de abril de 2017, vencido el plazo dispuesto por auto, la entidad accionada guardó silencio. En consecuencia, no resultó necesario dar cumplimiento al numeral segundo del auto proferido. 4. Expediente T-5.945.161 4.1. La solicitud La señora Luz Stella Giraldo Méndez, en calidad de agente oficioso de Jesús Antonio Rosas Homez, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su agenciado, presuntamente vulnerados por la Nueva EPS, por no autorizar: las terapias físicas domiciliarias, la atención domiciliaria y los pañales desechables, así como los traslados que requiere con ocasión de las citas médicas asignadas. 4.2 Reseña fáctica El señor Jesús Antonio Rosas Homez tiene, a la fecha, 78 años de edad. El 27 de junio de 2016, tuvo que ser trasladado a emergencias pues sufrió un prolongado sangrado por el cual fue diagnosticado con “evento cerebrovascular isquémico agudo en región temporoparietal derecho”. Expone la agenciante que el 8 de julio de 2016 (antes que el médico tratante diera de alta al señor Rosas Homez), le ordenaron terapias físicas domiciliarias dos (2) veces al día, por un término de 90 días; pues, al salir de la clínica, aún tenía la mitad de su cuerpo paralizado como secuela del diagnóstico. De un concepto emitido por un médico de la EPS accionada, en el que se busca determinar la autonomía para las actividades de la vida diaria del paciente, el accionante fue calificado con 30 puntos. Esta escala, en la que 100 representa ligera dependencia y menos de 45 refiere total dependencia, significa que para todos los quehaceres de la cotidianidad, el señor Jesús Antonio requiere de asistencia. Por esta razón, el médico tratante ordenó la atención domiciliaria dos veces al mes y los traslados en ambulancia básica de su domicilio a las citas médicas. Así pues, expone la señora Luz Stella, que deben incurrir en múltiples gastos como consecuencia del grave estado de salud del señor Rosas Homez, pues la Nueva EPS se niega a autorizar lo requerido y los traslados especializados para asistir a la clínica donde viene siendo atendido. 4.3. La pretensión La señora Luz Stella Giraldo Méndez pretende que le amparen a su agenciado los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna y, en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS que autorice las prescripciones que han sido emitidas por el médico tratante de Jesús Antonio Rosas Homez; esto es, las terapias físicas domiciliarias, la atención médica domiciliaria, los traslados desde su domicilio a la clínica en la cual es atendido, así como, los insumos que requiere para amainar su enfermedad, es decir, pañales desechables, la silla de ruedas y el suplemento vitamínico Ensure. 4.4. Pruebas relevantes que obran en el expediente - Copia de la cédula de ciudadanía y del carné de afiliación a la Nueva EPS del Jesús Antonio Rosas Homez (folio 7). - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Luz Stella Giraldo Méndez (folio 8). - Copia del Índice de Barthel realizado al señor Jesús Antonio Rosas Homez (folio 9). - Copia de la orden médica en la que se prescriben terapias físicas domiciliarias (folio10). - Copia de la historia clínica del señor Jesús Antonio Rosas Homez emitida por la Clínica Tolima (folios 11 a 26). - Copia de facturas emitidas por diferentes empresas de transporte de ambulancia, emitidas al señor Jesús Antonio Rosas Homez (folios 27 a 30). 4.5. Oposición a la acción de tutela - Nueva EPS El 5 de agosto de 2016, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué admitió la acción de tutela y corrió traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Sin referirse a las particularidades del caso concreto, el gerente zonal del Tolima citó las reglas contenidas en la Resolución 5521 de 2013[3] y 5592 de 2015[4] y solicitó que sea negada la solicitud tutelar por resultar improcedente. 4.6. Decisión judicial que se revisa 4.6.1. Primera instancia El 18 de agosto de 2016, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué concedió parcialmente las solicitudes, al efecto, ordenó a la Nueva EPS autorizar las terapias físicas domiciliarias, traslados en ambulancia básica de su domicilio a las citas médicas o urgencias que se puedan presentar y los medicamentos, procedimientos y tratamientos de manera que cuente con tratamiento integral. En contraste, negó el suministro de los pañales desechables, la silla de ruedas y el suplemento vitamínico Ensure. 4.6.2. Impugnación El gerente zonal de la entidad, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando que se reconociera la posibilidad de recobro del 100% ante el Fosyga. 4.6.3. Segunda instancia El 27 de octubre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior Distrito Judicial de Ibagué confirmó en todas sus partes el fallo proferido por el a quo. Respecto de la solicitud elevada en la impugnación del fallo, sostuvo que, por mandato legal, las EPS que prestan servicios que no se están incluidos en el POS cuentan con la facultad para ejercer de manera directa el recobro ante el Fosyga. 5. Expediente T-5.955.341 5.1. La solicitud El señor Édgar Arias Zarate, en calidad de agente oficioso de la señora Matilde Zarate de Arias, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su agenciada, los cuales considera vulnerados por la entidad Convida EPS, por cuanto negó la solicitud de pañales desechables, suplemento vitamínico Ensure, óxido de zinc y crema antipañalitis. 5.2. Reseña fáctica La señora Matilde Zarate de Arias tiene, a la fecha, 91 años de edad. Se encuentra vinculada al régimen subsidiado a través de Convida EPS. Padece de hipertensión arterial controlada, incontinencia urinaria y fecal e hiporexia constante. Por tal motivo, el 26 de mayo de 2016, el médico tratante adscrito a la entidad le ordenó el suministro de pañales desechables, ensure advance y crema antipañalitis, para ello, diligenció la solicitud y justificación de medicamentos no POS; no obstante, la accionada no respondió su solicitud. Indica el agenciante que él es quien sostiene a la señora Matilde, que no posee los recursos suficientes para cubrir el costo de los insumos que le fueron ordenados a su agenciada. 5.3. La pretensión El señor Édgar Arias Zarate, pretende que se le ampare a su agenciada, los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna y, en consecuencia, se ordene a Convida EPS, que autorice y entregue los pañales desechables, suplemento vitamínico Ensure y la crema antipañalitis que fueron ordenados a la señora Matilde Zarate de Arias por el médico tratante adscrito a la entidad. 5.4. Pruebas relevantes que obran en el expediente - Copia de la cédula de ciudadanía de los señores Matilde Zarate de Arias y Édgar Arias Zarate (folios 7 y 13). - Copia de la fórmula médica emitida por el médico tratante, adscrito al Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Rioseco, a la señora Matilde Zarate de Arias, en la que se ordenan pañales desechables, suplemento vitamínico Ensure y crema antipañalitis (folio 8). - Copia de las solicitudes de justificación de medicamente no POS, diligenciado por el médico tratante (folio 9 a 11). - Copia de la cédula de ciudadanía (folio 12). - Copia del puntaje expedido a la señora Matilde Zarate de Arias, según consulta asciende a 41,37 (folio 14). 5.5. Oposición a la acción de tutela El Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Rioseco admitió la acción tuitiva y corrió traslado a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones propuestas por el agenciante. 5.5.1. Convida EPS La EPS accionada allegó una contestación que no correspondía con los datos de la agenciada, como tampoco con el número de radicación de la acción de tutela durante el trámite de instancia. Por tanto, no hay posibilidad de conocer si sus argumentos corresponden o no a la situación fáctica de esta acción de tutela. 5.5.2. Secretaría de Salud de Cundinamarca La directora de aseguramiento en salud, indicó que la señora Matilde Zarate de Arias se encuentra vinculada al régimen subsidiado a través de Convida EPS. Sostiene que padece de incontinencia urinaria, asociada con su patología de base. Por último, invocando la Resolución 5592 de 2015 sostuvo que las solicitudes elevadas por el agenciante no hacen parte de plan obligatorio de salud y, por tanto, deben ser solicitadas a la EPS, para que sea el Comité Técnico Científico de la entidad, quien determine su autorización. 5.6. Decisión judicial que se revisa El 22 de agosto de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Rioseco-Cundinamarca, negó el amparo bajo la consideración según la cual, la accionante no había elevado -en debida forma- las solicitudes médicas ante la entidad accionada. Por tal razón, consideró necesario que se agotaran todas las instancias dentro de la entidad prestadora para que, así, la acción de tutela fuera procedente. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991[5]. 2. Legitimación en la causa 2.1. Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En consonancia con la norma superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991[6], establece lo siguiente: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales” En esta oportunidad, las acciones de tutela fueron presentadas por Loyla Luz Genes Yepes, Elizabeth Rosas Rodríguez, Luz Stella Giraldo y Édgar Arias Zarate como, actuando como agentes oficiosos de sus respectivos familiares, dado que aquellos no están en condiciones de promover su propia defensa[7], razón por la cual los actores se encuentran legitimados en la causa por activa. Asimismo, la señora Luz Elena Londoño de Bedoya, quien actúa en causa propia. 2.2. Legitimación pasiva Coosalud EPS-S, Fundación La Misericordia, Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, Fondo Financiero Distrital de Salud, Cruz Blanca EPS, Cafesalud EPS, Nueva EPS, Convida EPS están legitimadas en la causa como parte pasiva, en la medida en que se les atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se invoca, esto, por cuanto estas son entidades encargadas de la prestación y gestión del servicio público de salud, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 y el numeral 1 y 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[8], esta acción es procedente en su contra. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, invocados por los peticionarios, al (i) no suministrarle a las personas agenciadas los insumos que reclaman para mejorar su calidad de vida, consistentes, en su mayoría, en pañales desechables, así como citas médicas (T-5.933.436, T-5.945.161, T-5.955.341 y T-5.955.341) y (ii) realizar cobro por concepto de atención en salud a un menor de un año de edad (T-5.933.515). Con el fin de resolver el anterior asunto, la Sala abordará, desde la jurisprudencia de esta Corporación, los siguientes tópicos: (i) las reglas de subsidiariedad de la acción de tutela frente al procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud; (ii) el derecho fundamental a la seguridad social y a la salud en tratándose de sujetos de especial protección constitucional; (iii) los servicios esenciales para sobrellevar un padecimiento y garantizar una vida en condiciones dignas; (iv) los requisitos para que las entidades prestadoras de salud autoricen servicios e insumos excluidos del Plan Obligatorio de Salud; (v) la autorización de servicios e insumos reclamados sin orden médica cuya necesidad configura un hecho notorio; (vi) los participantes vinculados, la prestación en salud de los menores de un año y la prohibición a los prestadores del servicio de obligar a la suscripción de pagarés, para luego resolver los casos concretos. 4. Reglas de subsidiariedad de la acción de tutela frente al procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud. Verificación de cumplimiento para cada caso concreto 4.1. Desarrollo legal A través de la expedición de la Ley 1122 de 2007, el legislador le confirió potestades jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud para resolver, con las facultades propias de un juez, las controversias que se susciten entre las entidades promotoras de salud y sus usuarios. En un primer momento, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 señaló que su competencia está encaminada a resolver controversias relacionadas con: (i) la denegación por parte de las entidades promotoras de salud de servicios incluidos en el POS; (ii) el reconocimiento de los gastos en los que el usuario haya incurrido por la atención que recibió en una I.P.S. no adscrita a la entidad promotora de salud o por el incumplimiento injustificado de la E.P.S. de las obligaciones radicadas en su cabeza; (iii) la multiafiliación dentro del sistema; y (iv) los conflictos relacionados con la posibilidad de elegir libremente EPS y/o trasladarse dentro del Sistema General de Seguridad Social. En complemento de lo anterior, el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, amplió el ámbito de competencia de la respectiva Superintendencia al adicionar tres asuntos a los cuatro anteriormente relacionados, incluyendo las controversias relacionadas con: (v) la denegación de servicios excluidos del Plan de Beneficios en Salud (PBS) que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del afiliado; (vi) recobros entre entidades del sistema y (vii) pago de prestaciones económicas por parte de las entidades promotoras de salud y el empleador. Igualmente, instituyó para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia un procedimiento “preferente y sumario” el cual se debe llevar a cabo “con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción”[9]. Así mismo, dado el carácter informal del trámite se enumeraron los requisitos de la demanda, en la que se debe indicar: ● el nombre y residencia del solicitante; ● la causal que motiva la solicitud; ● el derecho que se considere violado y ● las circunstancias de tiempo, modo y lugar que sustentan la petición. También, dispuso que la demanda puede presentarse por “memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia” y, se previó un término máximo de 10 días para emitir la decisión de primera instancia, la cual podrá ser impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, que se efectuará mediante telegrama o cualquier otro medio expedito. Ahora bien, en Sentencia C-119 de 2008[10], este Tribunal Constitucional analizó un cargo de inconstitucionalidad contra el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, referente a la presunta vulneración del debido proceso, en razón a la supuesta competencia exclusiva del juez de tutela para decidir en casos concretos sobre la cobertura del POS. En esa oportunidad, se resolvió declarar la exequibilidad de la citada disposición, al considerar: “(…) según se prevé en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario o residual, que implica que sólo resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo cuando habiéndolos, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, cuando en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, la Superintendencia Nacional de Salud conozca y falle en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, asuntos referentes a la ‘(c)obertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario’, en modo alguno estará desplazando al juez de tutela, pues la competencia de este último es residual y subsidiaria, mientras que la de la Superintendencia será principal y prevalente. Sin que lo anterior implique que la acción de tutela no esté llamada a proceder “como mecanismo transitorio”, en caso de inminencia de consumación de un perjuicio irremediable, o cuando en la práctica y en un caso concreto, las competencias judiciales de la Superintendencia resulten ineficaces para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, pues entonces las acciones ante esa entidad no desplazarán la acción de tutela, que resultará siendo procedente. Ciertamente, la Corte ha explicado que “la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas”. (Negrilla fuera del texto) En ese orden de ideas, el juez constitucional -para cada caso concreto- debe analizar si el mecanismo judicial establecido por el legislador en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 es eficaz e idóneo para la efectiva protección de los derechos fundamentales alegados, o si por el contrario su utilización puede derivar en la configuración de un perjuicio irremediable que haga ineludible la presentación de una acción de tutela por la urgencia de la protección. 4.2. Desarrollo jurisprudencial A través del control concreto de constitucionalidad, la Corte Constitucional ha desarrollado una evolución jurisprudencial. A continuación, se sintetizan, a manera de ejemplo, las siguientes: (i) Algunas Salas de Revisión consideran que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar que se consuma un perjuicio irremediable, de manera que el accionante deberá acudir ante la Superintendencia Nacional de Salud para que de manera definitiva se garantice, si fuere el caso, el suministro de los medicamentos POS y NO POS que fueron solicitados[11]. Así mismo, se ha sostenido que la idoneidad del mecanismo jurisdiccional que se surte ante la Superintendencia Nacional de Salud debe analizarse en cada caso por lo que el juez de tutela no puede declarar la improcedencia de la acción de tutela automáticamente[12]; toda vez que deberá tener en consideración las condiciones de salud de la persona que acude a la acción de amparo y la urgencia de una resolución pronta. Igualmente, concluyen que resulta imposible desconocer los problemas de los usuarios para acceder a dicho mecanismo. “Es innegable que las personas pueden acudir con mayor facilidad a un juez dentro del territorio colombiano para presentar una acción de tutela, cosa que no ocurre con el mecanismo a surtirse ante la Superintendencia Nacional de Salud que no cuenta con presencia en todas las ciudades y mucho menos en todos los municipios del país” [13]. (ii) Otras Salas de Revisión estiman que pese a la competencia preferente de la Superintendencia Nacional de Salud para conocer de la protección de garantías en relación con el acceso al derecho fundamental a la salud, este recurso judicial carece de reglamentación suficiente que garantice su idoneidad y eficacia en la protección de este derecho, particularmente cuando está comprometido gravemente el acceso a los servicios de salud en términos de continuidad, eficiencia y oportunidad[14]. De igual manera, este Tribunal ha analizado la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho a la salud frente a la competencia de la Superintendencia, señalando: “En principio, la accionante, una mujer de 72 años con una prescripción médica POS de más de un año sin autorizar, debió acudir ante la Superintendencia para que su queja fuera escuchada y resuelta, como quiera que esta al estar investida con facultades jurisdiccionales se encontraba habilitada para emitir una decisión de carácter judicial que procurara garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de la paciente. Sin embargo, el recurso judicial ante la Superintendencia, según el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, procede siempre que haya habido “una negativa por parte de las entidades promotoras de salud”. Situación que no ocurre en el caso concreto, pues de parte de ASMET SALUD EPS ESS no existe negación en sentido estricto de la práctica del procedimiento, en tanto que solo existe una omisión de la autorización, un silencio. Este tipo de conducta en la demandada, atípico a la norma que regula el mecanismo ante la Superintendencia, afectaría la idoneidad de este medio en tanto que no resulta apto para solucionar la inconformidad de la accionante, como quiera que la competencia de este ente de control se restringe a las negativas de las EPS, y no a sus conductas puramente omisivas”.[15] (Negrilla fuera del texto) 4.3. Conclusiones Conforme a lo expuesto, la Sala puede concluir que -con el fin de determinar la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud- el juez constitucional deberá estudiar si, efectivamente, el trámite es idóneo y eficaz para la urgente protección de las garantías constitucionales, en cada caso concreto, a fin de determinar la procedencia de la acción de tutela, así: (i) Si el fundamento de la solicitud de amparo se encuentra cubierta o no dentro de las competencias de la Superintendencia de Salud, circunstancia determinante para que el juez constitucional asuma la competencia principal; (ii) Si la Superintendencia Nacional de Salud cuenta con presencia en el lugar de residencia del accionante y/o si se tiene acceso a su plataforma virtual; (iii) Si existe una respuesta negativa por parte de la entidad prestadora de salud; o si, por el contrario, se desprende de una conducta puramente omisiva que vulnera directamente el derecho iusfundamental a la salud; y (iv) Aún en caso de que la Superintendencia de Salud tenga la competencia, la jurisprudencia de la Corte ha flexibilizado el requisito de subsidiariedad (frente a trámites administrativos y judiciales) en situaciones de grave vulneración de derechos fundamentales, de manera tal que ese mecanismo no resulte idóneo, ni eficaz, ni célere dadas las condiciones de salud del paciente; y cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional, que se encuentren en situaciones de extrema vulnerabilidad y debilidad manifiesta. En efecto, aunque el procedimiento judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud, en principio, podría considerarse idóneo para asegurar la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de las personas, la acción de tutela resulta procedente cuando las circunstancias particulares de cada caso concreto hacen que la función jurisdiccional de aquella autoridad no resulte lo suficientemente eficaz para garantizar tales prerrogativas; o cuando el juez constitucional advierta un riesgo de daño inminente y grave a un bien de alta significación objetiva protegido por el ordenamiento jurídico o a un derecho constitucional fundamental, que requiera medidas urgentes e impostergables para evitar su ocurrencia. 4.4. Expediente T-5.933.436 - Carencia actual de objeto Esta Corte, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece, en el sentido de que cesa la acción u omisión que, en principio, generó la vulneración de los derechos fundamentales, la tutela pierde su razón de ser ya que no existe ningún objeto jurídico sobre el cual pronunciarse. Cuando se está frente a esta situación, se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto, el cual, a su vez, se divide en dos eventos: el hecho superado[16] y el daño consumado. Ahora, respecto del segundo de esos escenarios, se tiene que el daño consumado se encuentra contemplado en el Numeral 4 del Artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y se predica cuando “sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado”. Con base en ello, la consecuencia apenas necesaria de que exista un daño consumado es la improcedencia de la acción de tutela, como consecuencia de la inexistencia del derecho que se pretendía proteger. Sobre este particular, la Corte ha sostenido: “… hay una carencia actual de objeto por la presencia de un daño consumado cuando, al igual que en la hipótesis anterior, se constata que las condiciones de hecho que generan la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan pero, sin existir una reparación del derecho”[17]. El 29 de marzo de 2017, el Magistrado Ponente evidenció que la información que contenía la Base de Datos Única de Afiliación al Sistema de Seguridad Social indicaba que el señor Gabriel Domingo Genes Villareal figuraba en estado: “afiliado fallecido”. Por tanto, al haber fallecido el accionante, un pronunciamiento respecto de los derechos fundamentales por los cuales se inició la presente acción de tutela, resultaría inocuo. Por ello, en este evento, como se expuso con anterioridad, el juez constitucional se enfrenta a la necesidad de declarar la carencia actual de objeto por daño consumado. Por tal motivo, dentro del sucesivo análisis, se excluirá el estudio de fondo del expediente T-5.933.436, contentivo de la acción de tutela iniciada por la señora Loyda Luz Genes Yepes en calidad de agente oficioso del difunto Gabriel Domingo Genes Villareal contra Coosalud EPS-S. En consecuencia, advierte la Sala que, en el presente caso, se ha configurado una carencia actual de objeto por daño consumado y así lo declarará, no sin antes prevenir a Coosalud EPS-S para, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en las conductas que dieron origen a estas tutelas. Así mismo, se compulsará copia de esta providencia a la Superintendencia Nacional de Salud, para que -en lo de su competencia- investigue a Coosalud EPS-S, con ocasión de la negativa de los suministro que el señor Gabriel Domingo Genes Villareal necesitaba para sobrellevar la enfermedad que padecía, para que, si es del caso, se imponga la sanción a la que haya lugar. 4.5. Requisitos de procedibilidad de los expedientes T-5.933.515, T-5.942.371, T- 5.945.161 y T-5.955.341 Esta Sala observa que los accionantes pretenden que, a través de esta acción tuitiva, se le ordene a (i) Nueva EPS (T-5.942.371 y T- 5.945.161) y a Convida EPS (T-5.955.341) la entrega de los insumos y las autorizaciones a citas y exámenes médicos, que cada uno dice necesitar, y a (ii) la Fundación La Misericordia (T-5.933.515), la exoneración de la deuda contraída por la prestación de servicios de salud. Ahora bien, como ya se indicó, el Legislador revistió a la Superintendencia de Salud de poderes jurisdiccionales para resolver situaciones como las aquí dilucidadas, a través de la Ley 1122 de 2007 y Ley 1438 de 2011. Sin embargo, esta Corte ha sostenido que dicho procedimiento ordinario, en muchos casos, no es el apropiado para salvaguardar los derechos fundamentales de los usuarios del servicio de salud pues, será necesario verificar las circunstancias particulares de cada caso concreto que, eventualmente, hagan que la función jurisdiccional de aquella autoridad no resulte lo suficientemente eficaz para garantizar prerrogativas fundamentales o evitar un riesgo de daño inminente y grave. Ahora, para poder superar el estudio de subsidiariedad, la Sala analiza lo siguiente: (i) Expediente T-5.933.515, dentro de la exposición fáctica realizada por la accionante se evidencia que no existe un procedimiento más idóneo que la acción de tutela para lograr la devolución del pagaré pues, en la jurisdicción ordinaria, no existe un mecanismo que le permita al deudor, controvertir la obligación adquirida y, lo cierto, es que debido a su incapacidad económica, la sola posibilidad de que el acreedor pudiera ejecutar dicha obligación, amenaza el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante y su núcleo familiar compuesto, además, por su esposo y tres menores de edad. Esa situación, aunada al presunto desconocimiento de las garantías que la Carta Política prevé respecto de la protección en salud de los recién nacidos -sujeto de especial protección constitucional- supera dicho requisito; (ii) Expediente T-5.942.371, la accionante indica sucintamente, que ha solicitado la autorización del examen médico que le fue ordenada, así como la cita con el ginecólogo, sin embargo, la entidad no le responde sus solicitudes. En ese sentido, no existe otro mecanismo con el cual la accionante pueda obtener, con premura, la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, ante la omisión de respuesta de la EPS; (iii) Expediente T-5.945.161, se evidencian las órdenes médicas suscritas sin que medie autorización por parte de la EPS. Indica la agenciante que dichas solicitudes, debían haberse tramitado concomitantemente con la estadía del señor Rosas Homez en la instalación de la clínica de la entidad, pues son de vital importancia para la evolución en salud de su agenciado. Así las cosas, este recurso de amparo se torna necesario para salvaguardar los derechos fundamentales del señor Antonio Rosas Homez, por tratarse de sujeto de especial protección constitucional (78 años de edad). (iv) Expediente T- 5.955.341, en el recuento de los hechos en él contenido se evidencia que la accionante acudió a la EPS en busca de obtener la autorización de los pañales desechables y la crema antipañalitis que necesita, pero, una vez se elevó la solicitud de dichos insumos, la EPS negó su suministro. En ese sentido, la acción de tutela se torna el mecanismo procedente para amparar los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la señora Matilde Zarate de Arias, por tratarse de sujeto de especial protección constitucional (91 años de edad). Los contextos antes descritos, sumados a lo establecido acerca del procedimiento ante la Superintendencia de Salud, hacen entender que el requisito de subsidariedad se encuentra superado en todos los casos. 4.6. Requisito de Inmediatez Respecto del requisito de inmediatez, se debe resaltar que: (i) Expediente T-5.933.515, la accionante suscribió el pagaré objeto de debate el 21 de abril de año 2016, mientras que acudió a los entes del Ministerio Público el 7 de junio de 2016, en busca de una solución. No obstante, como quiera que no recibió respuesta a sus solicitudes, el 8 de noviembre de 2016, acudió a la acción de tutela. Si bien es cierto, el tiempo durante el cual se contrajo la obligación y se acudió a la jurisdicción constitucional no se encuentra justificado, se debe tener en cuenta que ese título valor no tiene fecha de caducidad. Por tanto, la posibilidad de hacerlo exigible, pone en riesgo el d...

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