T-314-17
Sentencia T-314/17
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad que se ocupa de prestar el servicio
público de salud
LEY 1122/07-Confirió a Superintendencia Nacional de Salud
facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos que resuelvan
controversias entre entidades promotoras de salud y usuarios
LEY 1438/11-Reformó el Sistema
General de Seguridad Social en Salud, ampliando el ámbito de competencia de la
Superintendencia Nacional de Salud, e instituyó un procedimiento “preferente y
sumario"
REGLAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE AL PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL
ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Aunque el procedimiento
judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud, en principio, podría
considerarse idóneo para asegurar la protección de los derechos fundamentales a
la salud y a la vida de las personas, la acción de tutela resulta procedente
cuando las circunstancias particulares de cada caso concreto hacen que la
función jurisdiccional de aquella autoridad no resulte lo suficientemente
eficaz para garantizar tales prerrogativas; o cuando el juez constitucional
advierta un riesgo de daño inminente y grave a un bien de alta significación
objetiva protegido por el ordenamiento jurídico o a un derecho constitucional
fundamental, que requiera medidas urgentes e impostergables para evitar su
ocurrencia.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos
eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño
consumado
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Fallecimiento
de la persona en nombre de quien se interpuso la tutela
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público de carácter obligatorio y derecho irrenunciable
Conforme con lo dispuesto por
el Artículo 48 de la Carta Política, a la seguridad social se le reconoce una
doble condición, como (i) un derecho irrenunciable que se garantiza a todos los
habitantes del territorio nacional y (ii) un servicio público de carácter
obligatorio, que se presta bajo la dirección del Estado, a través de entidades
públicas o privadas, prestación que se desarrolla con sujeción a los principios
de eficiencia, universalidad, y solidaridad.
SEGURIDAD SOCIAL-Concepto
La jurisprudencia
constitucional ha sostenido que la seguridad social es el conjunto de medidas
institucionales que procuran por brindar las garantías necesarias para amparar
los riesgos sociales, para, en ese sentido, generar los recursos suficientes para
una subsistencia acorde con la dignidad humana.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Naturaleza y alcance
DERECHO A LA SALUD-Doble connotación al ser un derecho fundamental y
al mismo tiempo un servicio público
DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS DE LA TERCERA
EDAD-Protección constitucional especial
Esta Corporación ha señalado
que “es innegable que las personas de la tercera edad tienen derecho a una
protección reforzada en salud, en atención a su condición de debilidad
manifiesta y por el hecho de ostentar -desde el punto de vista constitucional-
el rol de sujeto privilegiado. Por lo tanto, y a efectos de materializar a su
favor los mandatos del Estado Social de Derecho, es necesario que se les
garantice la prestación continua, permanente y eficiente de los servicios en
salud que requieran”.
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS-Protección constitucional reforzada en el ámbito
interno y en el ámbito internacional
Si bien es cierto que la
salud es un derecho fundamental en sí mismo, no debe desconocerse que, la
jurisprudencia constitucional y la ley le otorga a los sujetos de especial
protección constitucional un trato preferente respecto de los demás usuarios
del sistema pues “con fundamento en las normas
internacionales y en la Carta Política el derecho de los menores a beneficiarse
de la seguridad social implica que los entes del Estado y aquéllos que en su
nombre prestan el servicio de Salud, deben prestar especial atención especial a
este grupo de personas por encima de las reglamentaciones ordinarias que se
opongan a tal imperativo”.
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Suministro de medicamentos y elementos esenciales
para sobrellevar un padecimiento o enfermedad que afecte la calidad y la
dignidad de la vida
SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS
EXCLUIDOS DEL POS-Requisitos
AUTORIZACION DE SERVICIOS E INSUMOS RECLAMADOS SIN ORDENES
MEDICAS-Cuando se configura
un hecho notorio
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Participantes vinculados
DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE UN AÑO-Atención
gratuita hasta tanto ingrese a los regímenes de salud
DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Debe ser sin demoras y cargas administrativas que no les
corresponde asumir a los usuarios
PROHIBICION A LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD, EXIGIR A LOS
USUARIOS Y/O A SUS FAMILIARES PAGARES PARA CUBRIR LOS SERVICIOS MEDICOS
PRESTADOS AL PACIENTE
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Vulneración por autoridades administrativas de hospital, al exigir
suscripción de pagaré para autorizar egreso de paciente
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden a Fundación Hospital la Misericordia devolver pagaré a su
favor, derivado de la prestación de servicios de salud a hijo de accionante
menor de un año
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden
a EPS autorice examen y cita médica especializada
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a EPS autorice y entregue pañales
desechables y suplemento alimenticio ensure
Expedientes acumulados
T-5.933.436 Acción de tutela contra Coosalud EPS-S,
presentada por Loyla Luz Genes Yepes como agente oficioso de Gabriel Domingo
Genes Villareal
T-5.933.515 Acción de tutela contra Fundación La
Misericordia, presentada por Elizabeth Rosas Rodríguez en representación de su
hijo menor de edad Juan Camilo Martín Rosas
T-5.942.371 Acción de tutela contra Nueva EPS,
presentada por Luz Elena Londoño de Bedoya
T-5.945.161 Acción de tutela contra Nueva EPS,
presentada por Luz Stella Giraldo como agente oficioso de Jesús Antonio Rosas
Homez
T-5.955.341 Acción de tutela contra Convida EPS,
presentada por Édgar Arias Zarate como agente oficioso de Matilde Zarate de
Arias
Magistrado Ponente:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá DC, doce (12) de mayo de
dos mil diecisiete (2017)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz
Delgado e Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.), en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del
fallo de tutela proferido (i) el 29 de septiembre de 2016 por el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Sincelejo que, a su vez, revocó lo dispuesto el
19 de agosto de 2016 por el Juzgado Tercero Civil Oral de Sincelejo, en el
trámite iniciado por Loyda Luz Genes Yepes como agente oficioso de Gabriel
Domingo Genes Villareal contra Coosalud EPS-S (T-5.933.436); (ii)
el 22 de noviembre de 2016 por el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal, en el
trámite iniciado por Elizabeth Rosas Rodríguez en representación de su hijo
menor de edad Juan Camilo Martín Rosas contra la Fundación Hospital la
Misericordia, Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y Cruz Blanca EPS
(T-5.933.515); (iii) el 27 de septiembre de 2016, por el Juzgado
Promiscuo de Familia del Líbano-Tolima, en el trámite iniciado por Luz Elena
Londoño de Bedoya contra Nueva EPS (T-5.942.371); (iv) el 26 de octubre
de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que, a su vez,
confirmó el dictado el 18 de agosto de 2016 por el Juzgado Primero de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en el trámite iniciado por Luz
Stella Giraldo Méndez como agente oficioso de Jesús Antonio Rosas contra Nueva
EPS (T-5.945.161); y (v) el 22 de agosto de 2016 por el Juzgado
Promiscuo Municipal de San Juan de Rioseco - Cundinamarca, en el trámite
iniciado por Édgar Arias Zárate como agente oficioso de Matilde Zárate de Arias
contra Convida EPS (T-5.933.515).
De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución
Política y el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número
Uno de la Corte Constitucional, mediante auto del veintisiete (27) de enero de
dos mil diecisiete (2017), decidió seleccionar para revisión los fallos de
tutela correspondientes a los expedientes T-5.933.436, T-5.933.515,
T-5.942.371, T-5.945.161 y T-5.955.341 y repartirlos a la Sala
Cuarta de Revisión. En ese mismo proveído, la Sala resolvió acumular estos
expedientes, por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una
misma sentencia.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-5.933.436
1.1. La solicitud
La señora Loyda Luz Genes Yepes, en calidad de agente
oficioso de Gabriel Domingo Genes Villareal, promovió acción de tutela en
procura de obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud y a
la vida digna de su agenciado, los cuales considera vulnerados por Coosalud
EPS, por no autorizar la entrega de pañales desechables y el suplemento
vitamínico Protevit Polvo.
1.2. Hechos
El señor Gabriel Domingo Genes Villareal tiene, a la
fecha, 88 años de edad. Se encuentra afiliado a Coosalud EPS-S, en el régimen
subsidiado, en calidad de cabeza de familia. Fue diagnosticado con “tumor
maligno de próstata”.
El 27 de julio de 2017, el médico tratante le ordenó
el medicamento Provit Polvo. Aunado a ello, la agenciante indica que el señor
Genes Villareal requiere el uso diario de pañales desechables pues, debido al
avanzado estado de su enfermedad, no controla esfínteres.
No obstante, refiere que se encuentran en una
situación económica precaria que les impide incurrir en el gasto de los insumos
que necesita el señor Gabriel Domingo.
1.3. Pretensión
La señora Loyda Luz Genes Yepes pretende que se le
amparen a su agenciado, los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna
y, en consecuencia, se ordene a Coosalud EPS-S que autorice y entregue los pañales
desechables y Provit Polvo que requiere el señor Gabriel Domingo Genes
Villareal, durante el tiempo que sea necesario.
1.4. Pruebas que obran en el expediente
- Copia de la cédula de ciudadanía del señor
Gabriel Domingo Genes Villareal (folio 7).
- Copia de la historia clínica del señor Gabriel
Domingo genes Villareal expedida por la Clínica Salud Social (folios 8 a 10).
- Copia de la orden médica en la que se
prescribe Provit Polvo, expedida el 27 de julio de 2016 por la IPS Oncólogos
Asociados del Caribe (folio 11).
- Copia de la historia clínica del señor Eliud
Méndez Amezquita (folios 10 a 16).
- Copia de la cédula de ciudadanía de la señora
Loyda Luz Genes Yepes (folio 12)
1.5. Oposición a la acción de tutela -
Coosalud EPS-S
El 10 de agosto de 2016, el Juzgado Tercero Civil Oral
Municipal de Sincelejo admitió la acción de tutela y corrió traslado a la
entidad demandada para que ejerciera su derecho de defensa.
El 16 de agosto del 2016, el gerente de la sucursal
Sucre, respondió a las pretensiones elevadas en la acción de tutela, indicando
que los insumos que requiere el paciente se encuentran excluidos del POS
conforme a lo dispuesto en el numeral 18 y 21 del artículo 130 de la Resolución
5521 de 2013 expedida por el Ministerio de Salud. Por tanto, solicitó se
desestimaran las solicitudes del accionante y, en consecuencia, se declarara la
improcedencia de la acción tuitiva.
1.6. Decisión judicial que se revisa
1.6.1. Primera instancia
El 19 agosto de 2016, el Juzgado Tercero Civil Oral
Municipal de Sincelejo concedió el amparo invocado, considerando que el señor
Gabriel Domingo es una persona de la tercera edad que carece de los medios
económicos suficientes para costear los gastos que representa la compra de
pañales desechables y el suplemento vitamínico que le fue ordenado.
En consecuencia, ordenó a Coosalud EPS-S que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, autorizara el suministro de suplemento
vitamínico Provit Polvo, así como el suministro de pañales desechables para
adultos a favor del señor Gabriel Domingo Genes Villareal.
1.6.2. Impugnación
El 25 de agosto de la misma anualidad, la entidad
accionada impugnó la decisión, al estimar que el juez constitucional no tuvo en
cuenta que los insumos requeridos por el accionante están excluidos de POS y,
por tanto, no pueden ser recobrados ante el Fosyga.
En consecuencia, solicitó que se revocara en su
totalidad el fallo de primera instancia o que, en su defecto, se concediera la
posibilidad de recobrar el costo de los insumos.
1.6.3. Segunda instancia
El 29 de septiembre del año 2016, el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Sincelejo revocó el fallo del a quo con el
argumento según el cual, de las pruebas que obran en el expediente, no se
evidencia con certeza que el señor Gabriel Domingo Genes Villareal padezca de
cáncer de próstata.
En su criterio, lo que se deduce de la historia
clínica aportada como probanza, es que el paciente se dirigió a urgencias y,
por tanto, se le dio un diagnóstico anticipado de lo que podría significar su
dolencia.
1.7. Actuación surtida en sede de Revisión
El 29 de marzo de 2017, el Magistrado Ponente
evidenció que la información que contenía la base de Datos Única de Afiliación
al Sistema de Seguridad Social indicaba que el señor Gabriel Domingo Genes
Villareal figuraba en estado: “afiliado fallecido”.
2. Expediente T-5.933.515
2.1. La solicitud
La señora Elizabeth Rosas Rodríguez, actuando como
representante de su hijo recién nacido, Juan Camilo Martín Rosas, promovió
acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de su hijo y su núcleo
familiar, los cuales considera vulnerados por la Fundación Hospital La
Misericordia, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y el Fondo Financiero
Distrital de Salud de Bogotá, al hacerle firmar un pagaré derivado de la
atención de urgencia que requirió el infante.
2.2. Reseña fáctica
Óscar Jair Martín Gutiérrez y Elizabeth Rosas
Rodríguez indican ser cónyuges y tener dos hijos de 3 y 10 años de edad. Aducen
no tener afiliación a seguridad social, dado que, en una encuesta realizada por
el Sistema de Identificación de Potenciales
Beneficiarios de Programas Sociales -Sisben-, se les asignó un puntaje
que les impidió afiliarse a ese régimen. Por tanto, aseguran ser atendidos como
participantes vinculados a través de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá
y el Fondo Financiero Distrital de Salud de Bogotá.
El 16 de mayo de 2016, la señora Elizabeth Rosas
Rodríguez dio a luz a Juan Camilo Martín Rosas, su tercer hijo, en el Hospital
San Blas. Al día siguiente de su nacimiento, el infante debió ser trasladado a
la Fundación Hospital La Misericordia pues presentó una dificultad
respiratoria, por la cual fue internado en cuidados intensivos neonatales de
esa institución.
El 20 de mayo de la misma anualidad, el médico
tratante del recién nacido decidió darlo de alta pues había superado la
dificultad con la que ingresó. Inmediatamente, se le explicó a la señora
Elizabeth Rosas que, como quiera que el menor no se encontraba afilado a ningún
régimen de salud, para darlo de alta, debía cancelar la suma de $5.967.174 por concepto
de la atención en salud brindada.
Los padres del recién nacido, al indicar que no tenían
los recursos para saldar dicha deuda, debieron firmar un pagaré en blanco (y la
carta de instrucciones, respectiva), en el cual el señor Óscar Jair Martín figuró
como deudor y la señora Elizabeth Rosas como deudor solidario.
El 26 de mayo de 2016, el señor Óscar Jair elevó una
petición ante la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y el Fondo de
Solidaridad y Garantía -Fosyga-, solicitando se amparara el derecho fundamental
a la salud del infante y se procediera a cancelar el valor adeudado en la
Fundación Hospital La Misericordia.
No obstante, hasta la fecha de interposición de la
acción de tutela no se habían contestado dichas solicitudes.
Sostiene la señora Elizabeth, que no tiene los
recursos económicos para saldar la obligación que suscribió con la Fundación
Hospital la Misericordia pues, su núcleo familiar depende económicamente de los
ingresos que percibe el señor Óscar Jair, quien se desempeña como auxiliar en
un taller de automóviles y devenga menos de un salario mínimo.
2.3. La pretensión
La señora Elizabeth Rosas Rodríguez pretende que se le
ampare a su representado, el derecho fundamental a la seguridad social y al
mínimo vital y, en consecuencia, se ordene a la Secretaría Distrital de Salud
de Bogotá y al Fondo Financiero Distrital de Salud de Bogotá, salde la deuda en
la que incurrió con la Fundación Hospital la Misericordia, con ocasión de la
atención de urgencia que requirió su hijo recién nacido.
2.4. Pruebas que obran en el expediente
- Copia del puntaje emitido a Juan Camilo Martín
Rosas y Óscar Jair Rosas Rodríguez, en el que se evidencia puntaje de 41,59;
consulta del 22 de septiembre de 2016 (folios 1 y 2).
- Copia de la cédula de ciudadanía de Elizabeth
Rosas Rodríguez y de Óscar Jair Martín Gutiérrez (folios 3 y 4).
- Copia de la petición, con el registro civil de
nacimiento de Juan Camilo Martín Rosas como anexo, elevado a la Secretaría de
Salud Distrital de Bogotá y al Fondo de Solidaridad y Garantía -Fosyga- por
Óscar Jair Martín Gutiérrez (folios 5 a 13).
- Copia de la historia clínica y la epicrisis
del Juan Camilo Martín Rosas emitida por la Fundación Hospital la Misericordia
(folios 14 a 16).
- Copia del pagaré y la carta de instrucciones
para llenar el pagaré en blanco, suscrito por Óscar Jair Martín Rodríguez, como
deudor y Elizabeth Rosas Rodríguez, como codeudora, en favor de la Fundación
Hospital la Misericordia(folios 17 y 18).
- Copia de la pre factura emitida a Elizabeth
Rosas Rodríguez, en la que se agrupa el costo de consultas médicas
especializadas, enfermería, estancia, imagenología convencional, insumos,
laboratorio, medicina física y terapias y medicamentos, por valor de $
5.967.174 (folios 19 y 20).
- Copia de la información básica del afiliado
del Fosyga, en la que se indica que Elizabeth Rosas Rodríguez, se encuentra
desafiliada al régimen contributivo en salud (folios 21 y 22).
- Copia del registro de encuesta de Sisben, en
el que se indica que Elizabeth Rosas Rodríguez tiene puntaje de 61.20 del 26 de
enero de 2016, emitido por la Alcaldía Mayor de Bogotá (folio 23).
- Copia de historia clínica de Juan Camilo
Martín Rosas, emitida por el Hospital San Blas (folios 24 y 25).
- Copia del registro civil de nacimiento de Juan
Camilo Martín Rosas (folio 26)
- Copia del certificado de puntaje emitido a
Elizabeth Rosas Rodríguez, en el que se indica que tiene puntaje de 41,59;
consulta del 9 de junio de 2016 (folio 27 y 28).
2.5. Oposición a la acción de tutela
El 9 de noviembre de 2016, el Juzgado Treinta y Seis
Civil Municipal de Bogotá admitió el recurso de amparo y corrió traslado a las
entidades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa, así mismo,
dispuso vincular a Cruz Blanca EPS[1].
Es de resaltar que, antes de allegar las
contestaciones de este recurso de amparo, la Secretaría Distrital de Salud
respondió a la petición elevada por Óscar Jair Martín Gutiérrez, el 26 de mayo
de 2016, indicando que dicha solicitud se remitía por competencia a la EPS-S
Capital Salud, para que resolviera el pedimento allí contenido.
Posteriormente, la entidad Capital Salud EPS-S
respondió indicando que no se podía acceder a la solicitud de cancelar la deuda
con la Fundación Hospital La Misericordia, pues el grupo familiar no se
encontraba afiliado a esa entidad.
2.5.1. Fundación Hospital La Misericordia
El jefe de la oficina de la asesora jurídica respondió
a los hechos de esta acción en los siguientes términos:
El infante Juan Camilo Martín Rosas no tiene
afiliación a salud pero tiene calificación Sisben nivel 1 desde el 9 de junio
de 2016. Adicionalmente, expuso que, teniendo en cuenta que ni la madre ni el
menor tienen afiliación activa a ninguno de los regímenes de prestación de
salud, el servicio está a cargo del Fondo Financiero Distrital de Salud, a
través de las subredes integradas de atención o la red pública o privada. Esto,
constituye la red complementaria con la cual se brinda atención en salud, de
manera temporal, a la población desprotegida, mientras no cuente con una
afiliación activa a una EPS del régimen subsidiado o contributivo.
Ahora, por parte de la Fundación Hospital La
Misericordia, se expone, existe una omisión en el deber de afiliar al menor de
edad a una EPS del régimen subsidiado, tal como lo contempla el artículo 12 del
Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Además,
por disposición constitucional la atención en salud de los menores en el primer
año de vida goza de gratuidad de conformidad con el Artículo 50 Superior.
De otra parte, la entidad sostiene que, para poder
garantizar los servicios de salud del grupo familiar, deben afiliarse a una EPS
del régimen subsidiado.
Por lo expuesto, considera que no ha vulnerado
derechos fundamentales, toda vez que la Fundación Hospital La Misericordia fue
quien abiertamente generó cobros por concepto de atención en salud de un menor
de edad cuando dicha situación se encuentra expresamente prohibida en la Carta
Política.
2.5.2. Cruz Blanca EPS
La gerente regional de Cundinamarca respondió a la
acción de tutela, indicando que la señora Elizabeth Rosas Rodríguez se
encuentra desafiliada de esa entidad desde el 12 de febrero de 2012. En ese
sentido, ni ella ni el menor Juan Camilo Martín Rosas se encuentran recibiendo
servicios de salud de esa EPS. Así las cosas, solicitó ser desvinculada del
presente trámite.
2.6. Decisión judicial que se revisa
El 22 de noviembre de 2016, el Juzgado Treinta y Seis
Civil Municipal de Bogotá negó las pretensiones de la accionante al considerar
que, si bien es cierto la Fundación Hospital la Misericordia desconoció el
presupuesto constitucional según el cual, a ningún menor de un año que carezca
de afiliación a seguridad social, se le cobrará la atención en salud, lo cierto
es que al recién nacido se le atendió y, por tanto, el objeto de la presente
acción de tutela es exclusivamente dinerario. Por ello, indica que los
accionantes deben iniciar los trámites administrativos o judiciales a fin de
proteger los derechos económicos que, en su sentir, erradamente, reclaman a
través de esta acción constitucional.
3. Expediente T-5.942.371
3.1. La solicitud
La señora Luz Elena Londoño de Bedoya promovió acción
de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a
la salud y a la vida, los cuales considera vulnerados por la Nueva EPS y la
Secretaría de Salud departamental del Tolima, por no autorizarle la cita médica
especializada que requiere.
3.2. Reseña fáctica
La señora Luz Elena Londoño de Bedoya tiene, a la
fecha, 62 años de edad y se encuentra afiliada en el régimen subsidiado, a
través de la Nueva EPS.
El 14 de julio de 2016, le fue diagnosticado por el
médico tratante adscrito a la entidad “enfermedad inflamatoria pélvica
femenina-prolapso uterovaginal” y, por tal motivo, le fue ordenado el
examen médico ultrasonografía pélvica ginecológica transvaginal y una cita con
médico ginecólogo.
Indica la accionante que ha intentado, en repetidas
ocasiones, que la Nueva EPS autorice y programe la realización del examen, así
como, la asignación de la cita con el especialista. No obstante, hasta la
fecha, no ha recibido respuesta[2].
Como consecuencia de la imposibilidad de acceder a la
cita que necesitaba, la accionante expone que se trasladó de EPS, quedando así,
afiliada a Cafesalud. Sin embargo, adujo que en esta entidad, tampoco le habían
autorizado sus solicitudes.
3.3. La pretensión
La señora Luz Elena Londoño de Bedoya pretende que se
le amparen sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna y, en
consecuencia, se ordene a la Nueva EPS y a la Secretaría de Salud Departamental
del Tolima que autoricen y programen la realización de examen médico “ultrasonografía
pélvica ginecológica transvaginal” y la cita con médico ginecólogo que le
fue ordenado por el médico tratante.
3.4. Pruebas relevantes que obran en el
expediente
- Copia de la prescripción médica del 14 de
julio de 2016, emitida por el Hospital Regional del Líbano-Tolima, en la que se
ordena ultrasonografía pélvica ginecológica transvaginal a Luz Elena Londoño de
Bedoya (folio 1).
- Copia de la prescripción médica del 14 de
julio de 2016, emitida por el Hospital Regional del Líbano-Tolima, en la que se
realizó la valoración por ginecología a Luz Elena Londoño de Bedoya (folio 2).
- Copia del reporte de historia clínica de
consulta externa, expedido por el Hospital Regional del Líbano (Tolima), a Luz
Elena Londoño de Bedoya (folios 3 a 5).
- Copia de la cédula de ciudadanía de Luz Elena
Londoño de Bedoya (folio 6).
3.5. Oposición a la acción de tutela
El 13 de septiembre de 2016, el Juzgado Promiscuo de
Familia del Líbano (Tolima) admitió el recurso de amparo y corrió traslado a
las entidades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa.
3.5.1. Secretaría de Salud departamental del
Tolima
La secretaria de salud del departamento contestó a los
hechos y las pretensiones de la accionante, indicando que tanto el examen
ultrasonografía pélvica ginecológica transvaginal, como la cita con el médico
ginecólogo le corresponde a Cafesalud EPS.
3.5.2 .Nueva EPS
El gerente zonal del Tolima solicitó al juzgado que se
desvinculara a la entidad de la causa pasiva a la institución pues logró
constatar que la señora Luz Elena Londoño de Bedoya se encuentra afiliada a
Cafesalud EPS.
Por tanto, la presunta vulneración de los derechos
fundamentales no se desprende de la actuación de la entidad que representa.
3.6. Decisión judicial que se revisa
El 27 de septiembre de 2016, el Juzgado Promiscuo de
Familia del Líbano negó la solicitud de amparo al evidenciar que, tal como lo
expuso la Nueva EPS, la accionante se encuentra afiliada a Cafesalud EPS y por
tal motivo, la accionante debe acudir a esa entidad, para que se le autoricen los
servicios requeridos.
3.7. Actuaciones surtidas en sede de Revisión
A través de auto del 24 de marzo de 2016, el
Magistrado Sustanciador resolvió:
“PRIMERO: ORDENAR que por conducto de la
Secretaría General, se VINCULE a Cafesalud EPS. Asimismo, se ponga en
conocimiento de la entidad el contenido de la demanda de tutela que obra en el
expediente T-5.942.371 para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la
notificación del presente auto, se pronuncie respecto de los hechos, las
pretensiones y el problema jurídico que plantea la aludida acción de tutela.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General que en cumplimiento del artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992,
modificado por el artículo 64 del Acuerdo 01 del 30 de abril de 2015, se ponga
a disposición de las partes o de los terceros con interés la contestación de
Cafesalud EPS, para que, si a bien tienen, se pronuncien sobre la misma en un
término no mayor a tres (3) días.”
El 4 de abril de 2017, vencido el plazo dispuesto por
auto, la entidad accionada guardó silencio. En consecuencia, no resultó
necesario dar cumplimiento al numeral segundo del auto proferido.
4. Expediente T-5.945.161
4.1. La solicitud
La señora Luz Stella Giraldo Méndez, en calidad de
agente oficioso de Jesús Antonio Rosas Homez, solicitó el amparo de los
derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su agenciado,
presuntamente vulnerados por la Nueva EPS, por no autorizar: las terapias
físicas domiciliarias, la atención domiciliaria y los pañales desechables, así
como los traslados que requiere con ocasión de las citas médicas asignadas.
4.2 Reseña fáctica
El señor Jesús Antonio Rosas Homez tiene, a la fecha,
78 años de edad. El 27 de junio de 2016, tuvo que ser trasladado a emergencias
pues sufrió un prolongado sangrado por el cual fue diagnosticado con “evento
cerebrovascular isquémico agudo en región temporoparietal derecho”.
Expone la agenciante que el 8 de julio de 2016 (antes
que el médico tratante diera de alta al señor Rosas Homez), le ordenaron
terapias físicas domiciliarias dos (2) veces al día, por un término de 90 días;
pues, al salir de la clínica, aún tenía la mitad de su cuerpo paralizado como
secuela del diagnóstico.
De un concepto emitido por un médico de la EPS
accionada, en el que se busca determinar la autonomía para las actividades de
la vida diaria del paciente, el accionante fue calificado con 30 puntos. Esta
escala, en la que 100 representa ligera dependencia y menos de 45 refiere total
dependencia, significa que para todos los quehaceres de la cotidianidad, el
señor Jesús Antonio requiere de asistencia. Por esta razón, el médico tratante
ordenó la atención domiciliaria dos veces al mes y los traslados en ambulancia
básica de su domicilio a las citas médicas.
Así pues, expone la señora Luz Stella, que deben
incurrir en múltiples gastos como consecuencia del grave estado de salud del
señor Rosas Homez, pues la Nueva EPS se niega a autorizar lo requerido y los
traslados especializados para asistir a la clínica donde viene siendo atendido.
4.3. La pretensión
La señora Luz Stella Giraldo Méndez pretende que le
amparen a su agenciado los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna
y, en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS que autorice las prescripciones
que han sido emitidas por el médico tratante de Jesús Antonio Rosas Homez; esto
es, las terapias físicas domiciliarias, la atención médica domiciliaria, los
traslados desde su domicilio a la clínica en la cual es atendido, así como, los
insumos que requiere para amainar su enfermedad, es decir, pañales desechables,
la silla de ruedas y el suplemento vitamínico Ensure.
4.4. Pruebas relevantes que obran en el
expediente
- Copia de la cédula de ciudadanía y del carné
de afiliación a la Nueva EPS del Jesús Antonio Rosas Homez (folio 7).
- Copia de la cédula de ciudadanía de la señora
Luz Stella Giraldo Méndez (folio 8).
- Copia del Índice de Barthel realizado al señor
Jesús Antonio Rosas Homez (folio 9).
- Copia de la orden médica en la que se
prescriben terapias físicas domiciliarias (folio10).
- Copia de la historia clínica del señor Jesús
Antonio Rosas Homez emitida por la Clínica Tolima (folios 11 a 26).
- Copia de facturas emitidas por diferentes
empresas de transporte de ambulancia, emitidas al señor Jesús Antonio Rosas
Homez (folios 27 a 30).
4.5. Oposición a la acción de tutela - Nueva
EPS
El 5 de agosto de 2016, el Juzgado Primero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué admitió la acción de tutela
y corrió traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de
defensa.
Sin referirse a las particularidades del caso
concreto, el gerente zonal del Tolima citó las reglas contenidas en la
Resolución 5521 de 2013[3] y 5592 de 2015[4] y
solicitó que sea negada la solicitud tutelar por resultar improcedente.
4.6. Decisión judicial que se revisa
4.6.1. Primera instancia
El 18 de agosto de 2016, el Juzgado Primero de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué concedió parcialmente las
solicitudes, al efecto, ordenó a la Nueva EPS autorizar las terapias físicas
domiciliarias, traslados en ambulancia básica de su domicilio a las citas
médicas o urgencias que se puedan presentar y los medicamentos, procedimientos
y tratamientos de manera que cuente con tratamiento integral. En contraste,
negó el suministro de los pañales desechables, la silla de ruedas y el
suplemento vitamínico Ensure.
4.6.2. Impugnación
El gerente zonal de la entidad, impugnó el fallo de
primera instancia, solicitando que se reconociera la posibilidad de recobro del
100% ante el Fosyga.
4.6.3. Segunda instancia
El 27 de octubre de 2016, la Sala Penal del Tribunal
Superior Distrito Judicial de Ibagué confirmó en todas sus partes el fallo
proferido por el a quo.
Respecto de la solicitud elevada en la impugnación del
fallo, sostuvo que, por mandato legal, las EPS que prestan servicios que no se
están incluidos en el POS cuentan con la facultad para ejercer de manera
directa el recobro ante el Fosyga.
5. Expediente T-5.955.341
5.1. La solicitud
El señor Édgar Arias Zarate, en calidad de agente
oficioso de la señora Matilde Zarate de Arias, solicitó el amparo de los
derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su agenciada, los cuales
considera vulnerados por la entidad Convida EPS, por cuanto negó la solicitud
de pañales desechables, suplemento vitamínico Ensure, óxido de zinc y crema
antipañalitis.
5.2. Reseña fáctica
La señora Matilde Zarate de Arias tiene, a la fecha,
91 años de edad. Se encuentra vinculada al régimen subsidiado a través de
Convida EPS.
Padece de hipertensión arterial controlada,
incontinencia urinaria y fecal e hiporexia constante. Por tal motivo, el 26 de
mayo de 2016, el médico tratante adscrito a la entidad le ordenó el suministro
de pañales desechables, ensure advance y crema antipañalitis, para ello, diligenció
la solicitud y justificación de medicamentos no POS; no obstante, la accionada
no respondió su solicitud.
Indica el agenciante que él es quien sostiene a la
señora Matilde, que no posee los recursos suficientes para cubrir el costo de
los insumos que le fueron ordenados a su agenciada.
5.3. La pretensión
El señor Édgar Arias Zarate, pretende que se le ampare
a su agenciada, los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna y, en
consecuencia, se ordene a Convida EPS, que autorice y entregue los pañales
desechables, suplemento vitamínico Ensure y la crema antipañalitis que fueron
ordenados a la señora Matilde Zarate de Arias por el médico tratante adscrito a
la entidad.
5.4. Pruebas relevantes que obran en el
expediente
- Copia de la cédula de ciudadanía de los señores
Matilde Zarate de Arias y Édgar Arias Zarate (folios 7 y 13).
- Copia de la fórmula médica emitida por el
médico tratante, adscrito al Hospital San Vicente de Paul de San Juan de
Rioseco, a la señora Matilde Zarate de Arias, en la que se ordenan pañales
desechables, suplemento vitamínico Ensure y crema antipañalitis (folio 8).
- Copia de las solicitudes de justificación de
medicamente no POS, diligenciado por el médico tratante (folio 9 a 11).
- Copia de la cédula de ciudadanía (folio 12).
- Copia del puntaje expedido a la señora Matilde
Zarate de Arias, según consulta asciende a 41,37 (folio 14).
5.5. Oposición a la acción de tutela
El Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Rioseco
admitió la acción tuitiva y corrió traslado a la entidad accionada para que se
pronunciara sobre los hechos y las pretensiones propuestas por el agenciante.
5.5.1. Convida EPS
La EPS accionada allegó una contestación que no
correspondía con los datos de la agenciada, como tampoco con el número de
radicación de la acción de tutela durante el trámite de instancia. Por tanto,
no hay posibilidad de conocer si sus argumentos corresponden o no a la
situación fáctica de esta acción de tutela.
5.5.2. Secretaría de Salud de Cundinamarca
La directora de aseguramiento en salud, indicó que la
señora Matilde Zarate de Arias se encuentra vinculada al régimen subsidiado a
través de Convida EPS. Sostiene que padece de incontinencia urinaria, asociada
con su patología de base.
Por último, invocando la Resolución 5592 de 2015
sostuvo que las solicitudes elevadas por el agenciante no hacen parte de plan
obligatorio de salud y, por tanto, deben ser solicitadas a la EPS, para que sea
el Comité Técnico Científico de la entidad, quien determine su autorización.
5.6. Decisión judicial que se revisa
El 22 de agosto de 2016, el Juzgado Promiscuo
Municipal de San Juan de Rioseco-Cundinamarca, negó el amparo bajo la
consideración según la cual, la accionante no había elevado -en debida forma-
las solicitudes médicas ante la entidad accionada. Por tal razón, consideró
necesario que se agotaran todas las instancias dentro de la entidad prestadora
para que, así, la acción de tutela fuera procedente.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
A través de esta Sala de Revisión, la Corte
Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de
los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos
86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991[5].
2. Legitimación en la causa
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución Política establece
que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir
cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales.
En consonancia con la norma superior, el artículo 10°
del Decreto 2591 de 1991[6], establece lo siguiente:
“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo
momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los
personeros municipales”
En esta oportunidad, las acciones de tutela fueron
presentadas por Loyla Luz Genes Yepes, Elizabeth Rosas Rodríguez, Luz Stella
Giraldo y Édgar Arias Zarate como, actuando como agentes oficiosos de sus
respectivos familiares, dado que aquellos no están en condiciones de promover
su propia defensa[7], razón por la cual los actores se
encuentran legitimados en la causa por activa. Asimismo, la señora Luz Elena
Londoño de Bedoya, quien actúa en causa propia.
2.2. Legitimación pasiva
Coosalud EPS-S, Fundación La Misericordia, Secretaría
Distrital de Salud de Bogotá, Fondo Financiero Distrital de Salud, Cruz Blanca
EPS, Cafesalud EPS, Nueva EPS, Convida EPS están legitimadas en la causa como
parte pasiva, en la medida en que se les atribuye la presunta vulneración de los
derechos fundamentales cuyo amparo se invoca, esto, por cuanto estas son
entidades encargadas de la prestación y gestión del servicio público de salud,
en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 y el numeral 1 y 2 del artículo 42
del Decreto 2591 de 1991[8], esta acción es procedente en su
contra.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si
las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a
la vida digna, invocados por los peticionarios, al (i) no suministrarle
a las personas agenciadas los insumos que reclaman para mejorar su calidad de
vida, consistentes, en su mayoría, en pañales desechables, así como citas
médicas (T-5.933.436, T-5.945.161, T-5.955.341 y T-5.955.341) y (ii)
realizar cobro por concepto de atención en salud a un menor de un año de edad
(T-5.933.515).
Con el fin de resolver el anterior asunto, la Sala
abordará, desde la jurisprudencia de esta Corporación, los siguientes tópicos:
(i) las reglas de subsidiariedad de la acción de tutela frente al
procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud; (ii)
el derecho fundamental a la seguridad social y a la salud en tratándose de
sujetos de especial protección constitucional; (iii) los servicios
esenciales para sobrellevar un padecimiento y garantizar una vida en
condiciones dignas; (iv) los requisitos para que las
entidades prestadoras de salud autoricen servicios e insumos excluidos del Plan
Obligatorio de Salud; (v) la autorización de servicios e insumos
reclamados sin orden médica cuya necesidad configura un hecho notorio; (vi)
los participantes vinculados, la prestación en salud de los menores de un año y
la prohibición a los prestadores del servicio de obligar a la suscripción de
pagarés, para luego resolver los casos concretos.
4. Reglas de subsidiariedad de la acción de
tutela frente al procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional
de Salud. Verificación de cumplimiento para cada caso concreto
4.1. Desarrollo legal
A través de la expedición de la Ley 1122 de 2007, el legislador le
confirió potestades jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud
para resolver, con las facultades propias de un juez, las controversias que se
susciten entre las entidades promotoras de salud y sus usuarios.
En un primer momento, el artículo 41 de la Ley 1122
de 2007 señaló que su competencia está encaminada a resolver
controversias relacionadas con: (i) la denegación por parte de las entidades
promotoras de salud de servicios incluidos en el POS; (ii) el reconocimiento de
los gastos en los que el usuario haya incurrido por la atención que
recibió en una I.P.S. no adscrita a la entidad promotora de salud o por el
incumplimiento injustificado de la E.P.S. de las obligaciones radicadas en su
cabeza; (iii) la multiafiliación dentro del sistema; y (iv) los conflictos
relacionados con la posibilidad de elegir libremente EPS y/o trasladarse dentro
del Sistema General de Seguridad Social.
En complemento de lo anterior, el artículo 126 de la Ley
1438 de 2011, amplió el ámbito de competencia de la respectiva
Superintendencia al adicionar tres asuntos a los cuatro anteriormente
relacionados, incluyendo las controversias relacionadas con: (v) la denegación
de servicios excluidos del Plan de Beneficios en Salud (PBS) que no sean
pertinentes para atender las condiciones particulares del afiliado; (vi)
recobros entre entidades del sistema y (vii) pago de prestaciones económicas
por parte de las entidades promotoras de salud y el empleador.
Igualmente, instituyó para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales
de la Superintendencia un procedimiento “preferente y sumario” el cual
se debe llevar a cabo “con arreglo a los principios de publicidad,
prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia,
garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y
contradicción”[9]. Así mismo, dado el carácter informal
del trámite se enumeraron los requisitos de la demanda, en la que se debe
indicar:
● el nombre y residencia del solicitante;
● la causal que motiva la solicitud;
● el derecho que se considere violado y
● las circunstancias de tiempo, modo y lugar que
sustentan la petición.
También, dispuso que la demanda puede presentarse por “memorial,
telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo
cual se gozará de franquicia” y, se previó un término máximo de 10
días para emitir la decisión de primera instancia, la cual podrá ser impugnada
dentro de los 3 días siguientes a su notificación, que se efectuará mediante
telegrama o cualquier otro medio expedito.
Ahora bien, en Sentencia C-119 de 2008[10], este Tribunal Constitucional analizó
un cargo de inconstitucionalidad contra el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007,
referente a la presunta vulneración del debido proceso, en razón a la supuesta
competencia exclusiva del juez de tutela para decidir en casos concretos sobre
la cobertura del POS. En esa oportunidad, se resolvió declarar la exequibilidad
de la citada disposición, al considerar:
“(…) según se prevé en el inciso tercero del
artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene un carácter
subsidiario o residual, que implica que sólo resulta procedente cuando no existen
otros mecanismos de defensa judicial, salvo cuando habiéndolos, se interponga
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las
cosas, cuando en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, la
Superintendencia Nacional de Salud conozca y falle en derecho, con carácter
definitivo y con las facultades propias de un juez, asuntos referentes a la
‘(c)obertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan
obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras
de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud
del usuario’, en modo alguno estará desplazando al juez de tutela, pues la
competencia de este último es residual y subsidiaria, mientras que la de la
Superintendencia será principal y prevalente. Sin que lo anterior implique
que la acción de tutela no esté llamada a proceder “como mecanismo
transitorio”, en caso de inminencia de consumación de un perjuicio
irremediable, o cuando en la práctica y en un caso concreto, las competencias
judiciales de la Superintendencia resulten ineficaces para amparar el derecho
fundamental cuya protección se invoca, pues entonces las acciones ante esa
entidad no desplazarán la acción de tutela, que resultará siendo procedente.
Ciertamente, la Corte ha explicado que “la procedencia de la acción de tutela
se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y
expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar
en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que
se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias
concretas”. (Negrilla fuera del texto)
En ese orden de ideas, el juez constitucional -para cada caso concreto-
debe analizar si el mecanismo judicial establecido por el legislador en el
artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011
es eficaz e idóneo para la efectiva protección de los derechos fundamentales
alegados, o si por el contrario su utilización puede derivar en la
configuración de un perjuicio irremediable que haga ineludible la presentación
de una acción de tutela por la urgencia de la protección.
4.2. Desarrollo jurisprudencial
A través del control concreto de constitucionalidad, la Corte
Constitucional ha desarrollado una evolución jurisprudencial. A continuación,
se sintetizan, a manera de ejemplo, las siguientes:
(i)
Algunas Salas de Revisión consideran que la acción de tutela procede como
mecanismo transitorio para evitar que se consuma un perjuicio irremediable, de
manera que el accionante deberá acudir ante la Superintendencia Nacional de
Salud para que de manera definitiva se garantice, si fuere el caso, el
suministro de los medicamentos POS y NO POS que fueron solicitados[11].
Así mismo, se ha sostenido que la
idoneidad del mecanismo jurisdiccional que se surte ante la Superintendencia
Nacional de Salud debe analizarse en cada caso por lo que el juez de tutela no
puede declarar la improcedencia de la acción de tutela automáticamente[12];
toda vez que deberá tener en consideración las condiciones de salud de la
persona que acude a la acción de amparo y la urgencia de una resolución pronta.
Igualmente, concluyen que resulta
imposible desconocer los problemas de los usuarios para acceder a dicho
mecanismo. “Es innegable que las personas pueden acudir con mayor facilidad
a un juez dentro del territorio colombiano para presentar una acción de tutela,
cosa que no ocurre con el mecanismo a surtirse ante la Superintendencia
Nacional de Salud que no cuenta con presencia en todas las ciudades y mucho
menos en todos los municipios del país” [13].
(ii) Otras Salas de Revisión estiman que pese a la competencia preferente
de la Superintendencia Nacional de Salud para conocer de la protección de
garantías en relación con el acceso al derecho fundamental a la salud, este
recurso judicial carece de reglamentación suficiente que garantice su idoneidad
y eficacia en la protección de este derecho, particularmente cuando está
comprometido gravemente el acceso a los servicios de salud en términos de
continuidad, eficiencia y oportunidad[14].
De igual manera, este Tribunal ha analizado la procedencia de la acción
de tutela para proteger el derecho a la salud frente a la competencia de la
Superintendencia, señalando:
“En principio, la accionante, una mujer de 72
años con una prescripción médica POS de más de un año sin autorizar, debió
acudir ante la Superintendencia para que su queja fuera escuchada y resuelta,
como quiera que esta al estar investida con facultades jurisdiccionales se
encontraba habilitada para emitir una decisión de carácter judicial que
procurara garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de la
paciente.
Sin embargo, el recurso judicial ante la
Superintendencia, según el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, procede siempre
que haya habido “una negativa por parte de las entidades promotoras de salud”.
Situación que no ocurre en el caso concreto, pues de parte de ASMET SALUD EPS
ESS no existe negación en sentido estricto de la práctica del procedimiento, en
tanto que solo existe una omisión de la autorización, un silencio. Este tipo de
conducta en la demandada, atípico a la norma que regula el mecanismo ante la
Superintendencia, afectaría la idoneidad de este medio en tanto que no
resulta apto para solucionar la inconformidad de la accionante, como quiera que
la competencia de este ente de control se restringe a las negativas de las EPS,
y no a sus conductas puramente omisivas”.[15] (Negrilla
fuera del texto)
4.3. Conclusiones
Conforme a lo expuesto, la Sala puede concluir que -con el fin de
determinar la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud- el juez
constitucional deberá estudiar si, efectivamente, el trámite es idóneo y eficaz
para la urgente protección de las garantías constitucionales, en cada caso
concreto, a fin de determinar la procedencia de la acción de tutela, así:
(i)
Si el fundamento
de la solicitud de amparo se encuentra cubierta o no dentro de las competencias
de la Superintendencia de Salud, circunstancia determinante para que el juez
constitucional asuma la competencia principal;
(ii)
Si la
Superintendencia Nacional de Salud cuenta con presencia en el lugar de
residencia del accionante y/o si se tiene acceso a su plataforma virtual;
(iii) Si existe una respuesta negativa por parte de
la entidad prestadora de salud; o si, por el contrario, se desprende de una
conducta puramente omisiva que vulnera directamente el derecho iusfundamental
a la salud; y
(iv) Aún en caso de que la
Superintendencia de Salud tenga la competencia, la jurisprudencia de la Corte
ha flexibilizado el requisito de subsidiariedad (frente a trámites
administrativos y judiciales) en situaciones de grave vulneración de derechos
fundamentales, de manera tal que ese mecanismo no resulte idóneo, ni eficaz, ni
célere dadas las condiciones de salud del paciente; y cuando se trate de
sujetos de especial protección constitucional, que se encuentren en situaciones
de extrema vulnerabilidad y debilidad manifiesta.
En efecto, aunque el procedimiento
judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud, en principio, podría
considerarse idóneo para asegurar la protección de los derechos fundamentales a
la salud y a la vida de las personas, la acción de tutela resulta procedente
cuando las circunstancias particulares de cada caso concreto hacen que la
función jurisdiccional de aquella autoridad no resulte lo suficientemente
eficaz para garantizar tales prerrogativas; o cuando el juez constitucional
advierta un riesgo de daño inminente y grave a un bien de alta significación
objetiva protegido por el ordenamiento jurídico o a un derecho constitucional
fundamental, que requiera medidas urgentes e impostergables para evitar su
ocurrencia.
4.4. Expediente T-5.933.436 - Carencia actual de
objeto
Esta Corte, en reiterada
jurisprudencia, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la
presentación de la acción de tutela desaparece, en el sentido de que cesa la
acción u omisión que, en principio, generó la vulneración de los derechos
fundamentales, la tutela pierde su razón de ser
ya que no existe ningún objeto jurídico sobre el cual pronunciarse. Cuando se
está frente a esta situación, se presenta el fenómeno de la carencia actual de
objeto, el cual, a su vez, se divide en dos
eventos: el hecho superado[16] y el daño consumado.
Ahora, respecto del segundo de
esos escenarios, se tiene que el daño consumado se encuentra contemplado en el
Numeral 4 del Artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y se predica cuando “sea
evidente que la violación del derecho originó un daño consumado”. Con base
en ello, la consecuencia apenas necesaria de que exista un daño consumado es la
improcedencia de la acción de tutela, como consecuencia de la inexistencia del
derecho que se pretendía proteger. Sobre este particular, la Corte ha
sostenido: “… hay una carencia actual de objeto por la presencia de un daño
consumado cuando, al igual que en la hipótesis anterior, se constata que las
condiciones de hecho que generan la supuesta amenaza o violación de los
derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan pero, sin
existir una reparación del derecho”[17].
El 29 de marzo de 2017, el Magistrado Ponente
evidenció que la información que contenía la Base de Datos Única de Afiliación
al Sistema de Seguridad Social indicaba que el señor Gabriel Domingo Genes
Villareal figuraba en estado: “afiliado fallecido”.
Por tanto, al haber fallecido el accionante, un
pronunciamiento respecto de los derechos fundamentales por los cuales se inició
la presente acción de tutela, resultaría inocuo. Por ello, en este evento, como
se expuso con anterioridad, el juez constitucional se enfrenta a la necesidad
de declarar la carencia actual de objeto por daño consumado.
Por tal motivo, dentro del
sucesivo análisis, se excluirá el estudio de fondo del expediente T-5.933.436,
contentivo de la acción de tutela iniciada por la señora Loyda Luz Genes Yepes
en calidad de agente oficioso del difunto Gabriel Domingo Genes Villareal
contra Coosalud EPS-S.
En consecuencia, advierte la Sala que, en el presente caso, se ha
configurado una carencia actual de objeto por daño consumado y así lo
declarará, no sin antes prevenir a Coosalud EPS-S para, en lo sucesivo, se
abstenga de incurrir en las conductas que dieron origen a estas tutelas.
Así mismo, se compulsará copia de
esta providencia a la Superintendencia Nacional de Salud, para que -en lo de su
competencia- investigue a Coosalud EPS-S, con ocasión de la negativa de los
suministro que el señor Gabriel Domingo Genes Villareal necesitaba para
sobrellevar la enfermedad que padecía, para que, si es del caso, se imponga la
sanción a la que haya lugar.
4.5. Requisitos de procedibilidad de los
expedientes T-5.933.515, T-5.942.371, T- 5.945.161 y
T-5.955.341
Esta Sala observa que los accionantes pretenden que, a través de esta
acción tuitiva, se le ordene a (i) Nueva EPS (T-5.942.371 y T-
5.945.161) y a Convida EPS (T-5.955.341) la entrega de los insumos y las
autorizaciones a citas y exámenes médicos, que cada uno dice necesitar, y a (ii)
la Fundación La Misericordia (T-5.933.515), la exoneración de la deuda
contraída por la prestación de servicios de salud.
Ahora bien, como ya se indicó, el Legislador revistió a la
Superintendencia de Salud de poderes jurisdiccionales para resolver situaciones
como las aquí dilucidadas, a través de la Ley 1122 de 2007 y Ley 1438 de 2011.
Sin embargo, esta Corte ha sostenido que dicho procedimiento ordinario,
en muchos casos, no es el apropiado para salvaguardar los derechos
fundamentales de los usuarios del servicio de salud pues, será necesario
verificar las circunstancias particulares de cada caso concreto que,
eventualmente, hagan que la función jurisdiccional de aquella autoridad no
resulte lo suficientemente eficaz para garantizar prerrogativas fundamentales o
evitar un riesgo de daño inminente y grave.
Ahora, para poder superar el estudio de subsidiariedad, la Sala analiza
lo siguiente:
(i)
Expediente
T-5.933.515, dentro de la
exposición fáctica realizada por la accionante se evidencia que no existe un
procedimiento más idóneo que la acción de tutela para lograr la devolución del
pagaré pues, en la jurisdicción ordinaria, no existe un mecanismo que le
permita al deudor, controvertir la obligación adquirida y, lo cierto, es que
debido a su incapacidad económica, la sola posibilidad de que el acreedor
pudiera ejecutar dicha obligación, amenaza el derecho fundamental al mínimo
vital de la accionante y su núcleo familiar compuesto, además, por su esposo y
tres menores de edad.
Esa situación, aunada al presunto
desconocimiento de las garantías que la Carta Política prevé respecto de la
protección en salud de los recién nacidos -sujeto
de especial protección constitucional- supera dicho requisito;
(ii)
Expediente
T-5.942.371, la accionante
indica sucintamente, que ha solicitado la autorización del examen médico que le
fue ordenada, así como la cita con el ginecólogo, sin embargo, la entidad no le
responde sus solicitudes. En ese sentido, no existe otro mecanismo con el cual
la accionante pueda obtener, con premura, la protección de los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados, ante la omisión de respuesta de
la EPS;
(iii) Expediente T-5.945.161, se evidencian las órdenes médicas suscritas
sin que medie autorización por parte de la EPS. Indica la agenciante que dichas
solicitudes, debían haberse tramitado concomitantemente con la estadía del
señor Rosas Homez en la instalación de la clínica de la entidad, pues son de
vital importancia para la evolución en salud de su agenciado. Así las cosas,
este recurso de amparo se torna necesario para salvaguardar los derechos fundamentales
del señor Antonio Rosas Homez, por tratarse de sujeto
de especial protección constitucional (78 años de edad).
(iv) Expediente T- 5.955.341, en el recuento de los hechos en él contenido
se evidencia que la accionante acudió a la EPS en busca de obtener la
autorización de los pañales desechables y la crema antipañalitis que necesita,
pero, una vez se elevó la solicitud de dichos insumos, la EPS negó su
suministro. En ese sentido, la acción de tutela se torna el mecanismo
procedente para amparar los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna
de la señora Matilde Zarate de Arias, por
tratarse de sujeto de especial protección constitucional (91 años de
edad).
Los contextos antes descritos,
sumados a lo establecido acerca del procedimiento ante la Superintendencia de
Salud, hacen entender que el requisito de subsidariedad se encuentra superado
en todos los casos.
4.6. Requisito de Inmediatez
Respecto del requisito de
inmediatez, se debe resaltar que:
(i)
Expediente
T-5.933.515, la accionante
suscribió el pagaré objeto de debate el 21 de abril de año 2016, mientras que
acudió a los entes del Ministerio Público el 7 de junio de 2016, en busca de
una solución. No obstante, como quiera que no recibió respuesta a sus
solicitudes, el 8 de noviembre de 2016, acudió a la acción de tutela. Si bien
es cierto, el tiempo durante el cual se contrajo la obligación y se acudió a la
jurisdicción constitucional no se encuentra justificado, se debe tener en
cuenta que ese título valor no tiene fecha de caducidad. Por tanto, la
posibilidad de hacerlo exigible, pone en riesgo el d...
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