T-314-16
Sentencia T-314/16
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-No establece diferencia entre persona nacional o
extranjera
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Reglas jurisprudenciales respecto a la legitimación de
extranjeros
La
Sala reitera las reglas jurisprudenciales sobre la legitimación por activa en
las que se establece que los extranjeros pueden solicitar de forma directa el
amparo constitucional de sus derechos fundamentales a través de la acción de
tutela y que la agencia oficiosa procede cuando: (i) el agente manifiesta o por
lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; (ii) el titular del
derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones
físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente y (iii) el agenciado
ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional.
DERECHO A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia sobre carácter fundamental y procedencia
para su protección
La
Sala reitera la jurisprudencia de esta Corporación que establece que todas las
personas sin distinción alguna, pueden hacer uso del mecanismo de amparo para
obtener la protección efectiva de su derecho fundamental a la salud ante
cualquier amenaza o violación, sin necesidad de encontrarse en una situación de
vulnerabilidad manifiesta o ver conculcado cualquier otro derecho
constitucional.
FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL
DE SALUD-Procedimiento ante la
Superintendencia para la protección de los derechos de los usuarios en el marco
de las relaciones EPS-Afiliado tiene carácter prevalente
(i) el procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia de
Salud para la protección de los derechos de los usuarios en el marco de las
relaciones E.P.S.-Afiliado tiene un carácter prevalente; (ii) la tutela tiene
un carácter residual cuando se persigue la protección de los derechos de los
usuarios del sistema de seguridad social en salud; y (iii) la posibilidad de
acudir directamente a la tutela es excepcional, de modo que ésta procede cuando
se esté ante la inminente configuración de un perjuicio irremediable o se
establezca que, en el caso concreto, el procedimiento ante la autoridad
administrativa no es idóneo.
PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SERVICIO DE SALUD-Cobertura para los residentes en todo el territorio
nacional
ENTIDADES TERRITORIALES Y SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
EN SALUD-Responsabilidad en atención
en salud básica de las personas no afiliadas e iniciar los trámites para su
afiliación al sistema de seguridad social en salud
PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SERVICIO DE SALUD-Cubrimiento universal y los deberes de las entidades
territoriales
POLITICA MIGRATORIA DEL ESTADO COLOMBIANO-Regulación
Corresponde al Presidente de la República dirigir las
relaciones internaciones del Estado, lo que incluye la política migratoria del
País. En desarrollo de lo anterior, se expidió el Decreto 4000 de 2004, el cual
regulaba las disposiciones sobre la expedición de visas, control de extranjeros
y otras disposiciones en materia de migración. Asimismo, dicho decreto dispuso
que el ingreso y permanencia de extranjeros en el Estado Colombiano, es de
competencia discrecional del Gobierno Nacional. En consecuencia, se estableció
que la autoridad competente para otorgar, negar, o cancelar visas sería el
Ministerio de Relaciones Exteriores.
VISAS-Clasificación
VISAS PARA EXTRANJEROS-Desarrollo normativo
VISA TEMPORAL/VISA DE RESIDENTE
SALVOCONDUCTO A EXTRANJEROS CON
PERMANENCIA IRREGULAR EN EL TERRITORIO COLOMBIANO-Documento que legaliza y prolonga la
estadía de un extranjero que esté a punto de incurrir o haya incurrido en
permanencia irregular
DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Alcance
La Corte reitera las reglas jurisprudenciales en las
que se establece que los extranjeros: (i) deben ser tratados en condiciones de
igualdad respecto de los nacionales colombianos; (ii) tienen la obligación de
cumplir la Constitución Política y las leyes establecidas para todos los
residentes en Colombia; (iii) tienen derecho a recibir un mínimo de atención
por parte del Estado en casos de urgencia con el fin de atender sus necesidades
básicas, especialmente las relacionadas con asuntos de salud.
AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Requisitos
Todos los ciudadanos deben tener un documento de
identidad válido para poderse afiliar al Sistema General de Seguridad Social en
Salud, toda vez que la misma norma da opciones para diferentes personas, tanto
mayores como menores de edad, y nacionales y extranjeros. Por lo tanto, si un
extranjero se encuentra con permanencia irregular en el territorio colombiano,
no puede presentar el pasaporte como documento de identificación válido para
afiliarse al sistema, en la medida en que la ley consagra la obligación de
regularizar su situación a través del salvoconducto de permanencia, el cual se
admite como documento válido para su afiliación.
ENTIDADES TERRITORIALES Y SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
EN SALUD-Deber de garantizar los
servicios básicos de salud a la población más necesitada, lo que no incluye
suministro de medicamentos ni la autorización de tratamientos posteriores a la
atención en urgencias
ENTIDADES TERRITORIALES Y SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
EN SALUD-Caso en extranjero con
permanencia irregular en el país, solicita entrega de medicamentos y
tratamiento médico
ACCION DE TUTELA CONTRA SECRETARIA DE PLANEACION
DISTRITAL-Improcedencia para proteger
salud de extranjero con permanencia irregular en el país, por cuanto, por
negligencia de éste, no ha sido inscrito en el régimen subsidiado
Referencia: expediente
T-5.409.791
Acción de tutela
instaurada por Carlos Walter Schule contra la Secretaría de Planeación
Distrital y el Fondo Financiero Distrital de Salud de Bogotá D.C.
Procedencia: Juzgado
40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C.
Asunto: La
agencia oficiosa y la legitimación por activa como requisito de procedibilidad
en la acción de tutela y la prestación del servicio de salud a extranjeros con
permanencia irregular en el país.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D. C.,
diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Quinta
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván
Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y por la Magistrada Gloria
Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de segunda
instancia adoptado por el Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá D.C., el 3 de diciembre de 2015, que confirmó la
sentencia proferida por el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de
Garantías, el 26 de octubre de la misma anualidad, por medio del cual se negó
el amparo constitucional solicitado por Carlos Walter Schule.
El asunto llegó a la Corte Constitucional,
en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por
remisión que efectuó el Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá D.C. El 31 de marzo de 2016, la Sala Número Tres de
Selección de Tutelas de esta Corporación, escogió el presente caso para su
revisión.
I.
ANTECEDENTES
El 15 de octubre de 2015[1], la señora Aura Inés de
la Santísima Trinidad Aristizabal Aristizabal, en calidad de agente oficiosa de
su esposo, el señor Carlos Walter Schule, presentó acción de tutela en contra
del Fondo Financiero Distrital de Salud y la Secretaría de Planeación Distrital
de Bogotá D.C., por considerar que dichas entidades vulneraron el derecho
fundamental a la salud de su agenciado, al negar la entrega de los medicamentos
y tratamientos ordenados al accionante, con derecho a recobro.
A. Hechos y pretensiones
1. El 16 de marzo de 2007, los señores Aura Inés de la
Santísima Trinidad Aristizabal Aristizabal y Carlos Walter Schule contrajeron matrimonio
en la ciudad de Villa Mercedes en la República de Argentina[2].
2. El 27 de mayo de 2014, la
agente oficiosa y su esposo ingresaron a Colombia por el Puesto de Control
Migratorio de Rumichaca-Ipiales. En consideración a que el señor Schule es de
nacionalidad argentina tuvo que ingresar al país en calidad de turista con
autorización de permanencia de 90 días en el territorio colombiano, es decir,
hasta el 24 de agosto de 2014[3].
3. La señora Aura Inés
manifiesta que ella y su cónyuge son misioneros de la Iglesia Cristiana de
Restauración, por lo que no tienen ingresos económicos[4]. Indica que se encuentra
afiliada al régimen subsidiado de salud y que tiene un puntaje de 37,14 en el
SISBÉN. Afirma que a su esposo no se le realizó la encuesta por su condición de
extranjero, y en consecuencia, no ha podido acceder al régimen subsidiado de
salud[5].
4. La agente afirma que su cónyuge
ha realizado todos los trámites para adquirir la Visa de Mercosur y su cédula
de extranjería, sin embargo, no ha sido posible obtener dicho documento porque
no tiene el certificado de antecedentes penales vigente. Sobre el particular,
la señora Aura Inés señala que el 23 de octubre de 2014 su esposo solicitó tales
antecedentes ante la autoridad competente en Argentina, pero este documento
caducó por lo que tuvo que volver a solicitarlo el 5 de agosto de 2015[6].
5. La agente oficiosa afirma
que en el mes de mayo de 2015, le pidieron ayuda económica a la Iglesia
Cristiana de Restauración para realizar los trámites de visa correspondientes y
que ese proceso se demoró dos meses[7].
6. La señora Aura Inés señala
que su esposo fue intervenido quirúrgicamente en el brazo y la pierna derecha
por urgencias como consecuencia de su diabetes[8]. De las pruebas del
expediente, se evidencia que el accionante fue hospitalizado desde el 16 al 20
enero de 2015 en el Hospital de Suba en Bogotá D.C[9].
7. La agente indica que su
esposo requiere de terapias integrales y la entrega de los siguientes
medicamentos: Colchinica, Enapril Maleato, Tramadol Clorhidrato e Insulina
Glargina, los cuales no han sido entregados por el Fondo Financiero
Distrital debido a que su cónyuge no se encuentra afiliado al Sistema General
de Seguridad Social de Salud[10].
8. En consecuencia, la señora
Aura Inés solicita al juez de tutela el amparo del derecho fundamental a la
salud de su cónyuge, y por consiguiente, que se le realicen las terapias
correspondientes, se haga entrega de los medicamentos anteriormente referidos, con
derecho a recobro al Fondo Financiero Distrital de Salud. Adicionalmente,
solicita que se realice una nueva encuesta del SISBÉN para verificar su
situación económica actual y modificar su puntaje[11].
Además, la agente pide que se
decrete una medida provisional a favor de su esposo, con el fin de que se
entreguen los medicamentos y se le realicen las terapias necesarias para su
recuperación[12].
B. Actuaciones en sede de
tutela
Mediante auto del 15 de
octubre de 2015[13],
el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá
D.C., avocó el conocimiento de la acción de tutela. Adicionalmente, negó la
solicitud de medida provisional, por considerar que no se evidencia una falla
en el servicio en la atención de salud por parte del Fondo Financiero Distrital
de Salud.
Asimismo, el juez de
instancia decidió vincular al Hospital de Suba ESE y a la Secretaría Distrital
de Salud, con el fin de garantizarles su derecho al debido proceso en el
presente asunto.
Igualmente, solicitó a la
Unidad Administrativa de Migración Colombia y al Ministerio de Salud que le informaran
los requisitos que requieren los extranjeros para afiliarse al Sistema General
de Seguridad Social de Salud.
El 16 de octubre de 2015[14] la señora Aura Inés
rindió declaración ante el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Bogotá D.C., en la que manifestó que interpuso la tutela como
agente oficiosa de su esposo, debido a que él sufre de diabetes y artrosis, por
lo que se encuentra en un grave estado de salud y no puede instaurar las
acciones para solicitar el amparo constitucional de forma directa.
Adicionalmente, afirmó que
los accionados vulneraron el derecho a la salud de su cónyuge, debido a que éste
no se puede afiliar al régimen subsidiado de salud por no tener la cédula de
extranjería y sólo lo atienden por urgencias. En efecto, manifestó que su
esposo fue atendido en el Hospital de Suba ESE en dos oportunidades, la primera
en enero de 2015 y la segunda el 12 de marzo de la misma anualidad, en la que
estuvo hospitalizado durante un mes.
En el mismo sentido, la
declarante indicó que desde el 27 de enero de 2015 se encuentra afiliada a la
EPS-S CAPITAL SALUD, pero no solicitó la afiliación de su esposo porque sabe
que no lo van a afiliar porque no tiene cédula de extranjería. En relación con
lo anterior, la señora Aura Inés señaló que su esposo ha intentado obtener la
visa Mercosur, para lo cual ha solicitado en dos ocasiones sus antecedentes
penales en Argentina, sin embargo, no tiene los recursos económicos para realizar
los trámites necesarios para solicitar la visa en Colombia, por lo que le
solicitaron ayuda económica a la Iglesia Cristiana de Restauración, proceso que
tardó dos meses.
Además, la agente manifestó
que desde el 1º de junio de 2015, el señor Schule tiene pendiente una serie de
consultas y medicamentos que no han sido realizadas ni entregados debido a que
no tiene cédula de extranjería. Por lo anterior, solicita que “atiendan a mi
esposo adecuadamente en su salud, me gustaría en el Hospital de Suba porque me
queda cerca a la casa y porque allí ya conocen la historia clínica de mi
esposo” [15].
Finalmente, la declarante
afirmó que ella tiene dos hijos que en algunas ocasiones les ayudan económicamente,
sin embargo, ellos tienen sus propias familias por lo que no pueden hacerlo
siempre.
Por otra parte, el 20 de
octubre de 2015[16],
el señor Carlos Walter Schule rindió declaración ante el juez de primera
instancia, en la que ratificó los hechos y pretensiones de la acción de tutela
presentada por su esposa y afirmó que no solicitó el amparo constitucional
directamente debido a que él es extranjero y no conoce las leyes colombianas
relacionadas con temas de salud. Además, indicó que se encuentra en delicado
estado de salud con uso constante de insulina y que no tiene los suficientes
recursos económicos para pagar sus medicamentos y tratamientos
correspondientes.
Los accionados e
intervinientes contestaron en los siguientes términos:
Respuesta del Hospital de
Suba ESE
Mediante escrito presentado
el 20 de octubre de 2015[17],
la apoderada del Hospital afirmó que dicha entidad no ha vulnerado los derechos
fundamentales del accionante, toda vez que le ha prestado los servicios de
salud de forma oportuna y eficiente.
Indicó que el Hospital de
Suba no tiene legitimación por pasiva, debido a que, de conformidad con lo
establecido en la Circular No. 000066 de 2010, proferida por la
Superintendencia Nacional de Salud, la entrega de medicamentos es competencia
de las EPS y no del prestador de salud. Asimismo, la apoderada señala que la
entidad competente para realizar la encuesta del SISBÉN y fijar el puntaje
correspondiente, es la Secretaría de Planeación Distrital y no las entidades
prestadoras de salud.
Por lo anterior, el Hospital
de Suba solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por
falta de legitimación por pasiva de tal entidad.
Respuesta de la Unidad
Administrativa de Migración Colombia
Por medio de escrito
presentado el 21 de octubre de 2015[18],
el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Migración Colombia indicó que esa
entidad no es competente para informar los requisitos que deben cumplir los
ciudadanos extranjeros para ser afiliados al Sistema General de Seguridad
Social en Salud, y que esa información debe solicitarse al Ministerio de Salud.
Adicionalmente, anexó un
documento en el que se certifica que, de conformidad con la información
consagrada en la base de datos de la Subdirección de Extranjería de dicha
Unidad, el señor Carlos Walter Schule no ha realizado ninguna solicitud de cédula
de extranjería[19].
Respuesta de la Secretaría
Distrital de Salud
Por medio de escrito
presentado el 21 de octubre de 2015[20],
la Secretaría Distrital de Salud indicó que los recursos con los que cuenta el
Fondo Financiero Distrital de Salud se encuentran destinados a prestar la
atención necesaria a los habitantes más pobres de la ciudad, por lo que dirigirlos
a la atención de ciudadanos extranjeros con permanencia irregular, implicaría
un detrimento patrimonial para tal entidad.
Sobre el caso particular, el
apoderado de la Secretaría Distrital de Salud manifestó que el señor Schule no
se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud y en consecuencia, ostenta
la calidad de participante vinculado. Por lo tanto, el accionante puede acceder
a los servicios de Salud a cargo del Fondo Financiero Distrital de manera
temporal y mientras no cuente con una afiliación activa a una EPS del régimen
subsidiado o contributivo.
Adicionalmente, la Secretaría
de Salud indicó que el juez de tutela debe ordenar al accionante regularizar su
situación migratoria y posteriormente realizar las gestiones necesarias para
ingresar al Sistema de Seguridad Social de Salud y unificar la encuesta y el
puntaje del SISBÉN con el de su esposa.
Con fundamento en lo anterior,
la Secretaría Distrital de Salud solicita que se niegue el amparo solicitado
por el señor Carlos Walter Schule y que se ordene al Ministerio de Relaciones
Exteriores que certifique la situación migratoria del actor y en caso de que se
acredite su permanencia ilegal, se inicien las gestiones correspondientes para
su deportación.
Respuesta de la Secretaría
Distrital de Planeación
Mediante escrito presentado
el 22 de octubre de 2015[21]
la Secretaría Distrital de Planeación indicó que el actor no puede ser incluido
en la encuesta del SISBÉN, debido a que no tiene cédula de extranjería y el
pasaporte no es un documento válido para ser usuario del Régimen de Seguridad
Social. Asimismo, manifestó que actualmente la señora Aura Inés de la Santísima
Trinidad Aristizabal Aristizabal se encuentra clasificada en Nivel 1, que le
permite afiliarse al régimen subsidiado de salud con subsidios plenos, lo que
podría cambiar si se realiza una nueva encuesta, debido a que el puntaje podría
incrementar.
Adicionalmente, la representante
de la Secretaría Distrital de Planeación señaló que tal entidad no es la
competente para prestar los servicios de salud y entregar los medicamentos al
señor Schule. Por lo anterior, solicita al juez de tutela negar las
pretensiones del accionante y desvincular a dicha Secretaría del proceso
constitucional.
Respuesta del Ministerio de
Salud
Por medio de escrito
presentado el 22 de octubre de 2015[22],
el Ministerio de Salud señaló que, para determinar los requisitos que deben
cumplir los extranjeros para afiliarse al Sistema de Seguridad Social de Salud,
es necesario verificar su situación migratoria. En efecto, indicó que existe
una diferencia entre extranjeros residentes y habitando legalmente, extranjeros
ilegales y extranjeros que ingresan al país transitoriamente.
Respecto de los extranjeros
residentes que habitan legalmente en el país, manifestó que la afiliación
se debe realizar en el régimen contributivo en caso de que tengan capacidad de
pago y en el régimen subsidiado cuando cumplan los requisitos para acceder al
mismo.
En relación con los extranjeros
ilegales indicó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 168
de la Ley 100 de 1993, las personas que se encuentren ilegalmente en el país
sólo tienen derecho a que se les brinde atención de urgencias. En consecuencia,
los gastos que se deriven de los servicios que requiera el extranjero,
posteriores a la atención de urgencias, deben ser asumidos directamente por él.
Finalmente, sobre los extranjeros
que ingresan al país transitoriamente, el Ministerio de Salud señaló que
deben adquirir un seguro médico o Plan Voluntario de Salud para la atención que
necesiten, y en caso de no adquirirlo podrán ser atendidos únicamente en
urgencias.
El 23 de octubre de 2015[23], el Juzgado 32 Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., se comunicó con
el área jurídica de Capital Salud EPS-S, donde se indicó que se había recibido
el oficio de la acción de tutela de la referencia pero que todavía no tenían
una respuesta a dicha solicitud.
C. Decisiones objeto de
revisión
Fallo de primera instancia
Mediante fallo proferido el
26 de octubre de 2015[24],
el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá
D.C., negó el amparo constitucional solicitado por el señor Carlos Walter
Schule. En particular, afirmó que a la fecha el accionante no ha realizado
ninguna solicitud ante el Ministerio de Relaciones Exteriores para obtener su
cédula de extranjería, por lo que la Unidad Administrativa Especial de Migración
Colombia formuló cargos en su contra el 26 de mayo de 2015, lo que confirma que
el actor se encuentra de manera irregular en el país.
Asimismo, indicó que de
acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Salud, los extranjeros que se
encuentran ilegalmente en el territorio colombiano sólo tienen derecho a que se
les brinde atención de urgencias.
En el caso concreto, el juez
de instancia afirmó que no se ha vulnerado el derecho a la salud del señor
Schule, en la medida en que se le han prestado los servicios que ha necesitado
en urgencias. Con fundamento en lo anterior, consideró que las entidades
accionadas no vulneraron los derechos fundamentales del accionante.
Impugnación
El 28 de octubre de 2015[25], la señora Aura Inés de
la Santísima Trinidad Aristizabal Aristizabal impugnó el fallo del a quo por
considerar que el juez: (i) no se ajustó a los hechos que motivaron la acción
de tutela; (ii) incurre en un error esencial de derecho respecto del ejercicio
del amparo constitucional y (iii) se niega a proteger el derecho fundamental a
la salud de su esposo[26].
Fallo de segunda instancia
Mediante fallo del 3 de
diciembre de 2015[27],
el Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C.,
confirmó la sentencia del juez de primera instancia.
En particular, señaló que el
accionante se encuentra con permanencia irregular en el país y el Hospital de Suba
ESE le prestó los servicios de urgencias, que son los únicos obligatorios
debido a que el actor no está afiliado a ninguna EPS.
Adicionalmente, indicó que el
señor Schule debe realizar todas las gestiones necesarias para regularizar su
situación migratoria y afiliarse al Sistema de Seguridad Social de Salud.
En consecuencia, el juez de
segunda instancia concluyó que las entidades accionadas no vulneraron el
derecho a la salud del señor Carlos Walter Schule.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1.- Corresponde a la Corte
Constitucional analizar, en Sala de Revisión, la sentencia proferida dentro de
la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de revisión y
problema jurídico
2.- Como se indicó en el
acápite de hechos, la señora Aura Inés de la Santísima Trinidad Aristizabal
Aristizabal, presentó acción de tutela en calidad de agente oficiosa de Carlos
Walter Schule, por considerar que el Fondo Financiero Distrital de Salud y la
Secretaría de Planeación Distrital de Bogotá D.C., vulneraron el derecho
fundamental a la salud de su agenciado, debido a que no se han entregado los
medicamentos ni se han realizado los tratamientos ordenados por el médico que
lo atendió en urgencias, por su calidad de extranjero.
3.- Con fundamento en lo
anterior, la Corte Constitucional deberá resolver el siguiente problema
jurídico: ¿el Fondo Financiero Distrital de Salud y la Secretaría de Planeación
Distrital de Bogotá D.C., vulneraron el derecho fundamental a la salud, al
negar la entrega de los medicamentos y realización de tratamientos ordenados al
señor Schule, extranjero con permanencia irregular?
Para resolver la cuestión planteada, es
necesario abordar el análisis de los siguientes temas: (i) legitimación por
activa como requisito de procedencia de la acción de tutela; (ii) el principio
de subsidiariedad y la protección del derecho fundamental a la salud a través
de la acción de tutela; (iii) el principio de cubrimiento universal y los
deberes de las entidades territoriales en materia de salud; (iv) la política migratoria
del Estado Colombiano y el derecho a la salud de los extranjeros; y (vii) el
caso concreto.
Requisitos de procedencia de la acción de
tutela
4.- El inciso primero del
artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de
reclamar ante los jueces, por si misma o por quien actúe a su nombre, la
protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten
amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
Adicionalmente, el artículo 4º de la misma normativa, establece que la acción
de tutela solo procederá cuando el afectado haya agotado todos los mecanismos
de defensa judicial, salvo que el amparo sea utilizado como mecanismo
transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Asimismo, el artículo 5º del
Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda
acción u omisión de las autoridades públicas y en ciertos casos en contra de
particulares, que vulneren o amenacen con vulnerar los derechos fundamentales
de los accionantes.
En esta oportunidad, la Corte
se pronunciara sobre la legitimación por activa como requisito de procedencia
de la acción de tutela y el principio de subsidiariedad que la rige.
Legitimación por activa como
requisito de procedencia de la acción de tutela
5.- El artículo 10º del Decreto
2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales podrá solicitar el amparo constitucional por sí misma,
por representante, o a través de un agente oficioso en los casos en los que el
titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de
promover su propia defensa.
Lo anterior ha sido
reconocido por esta Corporación desde sus inicios, en particular, en la sentencia
T-380 de 1998[28], la Corte Constitucional afirmó
que el artículo 86 de la Carta Política se refiere al derecho que tiene toda
persona de solicitar el amparo constitucional, sin diferenciar si es un
nacional o extranjero.
Lo anterior fue ratificado en
la sentencia T-269 de 2008[29], reiterada en
la T-1088 de 2012[30], en las que esta Corporación
indicó que el amparo constitucional no está sujeto al vínculo político que
exista con el Estado Colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona, con
independencia de las condiciones de nacionalidad, o ciudadanía. Asimismo, tales
providencias indicaron que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10º
del Decreto 2551 de 1991, cualquier persona vulnerada o amenazada en su derecho
se encuentra legitimada para presentar acción de tutela, en la medida que todas
las personas, tanto nacionales como extranjeros, son titulares de derechos
fundamentales.
6.- Por otra parte, este Tribunal ha
indicado que existen diferentes formas de configurar la legitimación por
activa, dentro de las que se encuentra la interposición de la
acción de tutela a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso[31].
7.- Respecto de la agencia
oficiosa, la jurisprudencia de esta Corporación[32] ha sostenido que esta
figura responde a tres principios de relevancia constitucional: (i) la
efectividad de los derechos fundamentales[33]; (ii) la
prevalencia del derecho sustancial sobre el formal[34]; y (iii) el deber de
solidaridad[35].
De conformidad con lo anterior, en la sentencia
T-312 de 2009[36],
la Corte señaló que la relevancia constitucional de la agencia oficiosa sólo opera en
los casos en los que el titular del derecho no puede asumir su defensa, ya sea
de forma directa o mediante apoderado. Lo anterior, debido a que el afectado es
la única persona que decide de manera autónoma y libre la forma de reclamar la
protección de sus derechos fundamentales.
Ahora bien, respecto de la
legitimación del agente oficioso, en las sentencias T-452 de 2001[37], T-372 de 2010[38], y la T-968 de
2014[39],
este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para actuar la persona que
cumpla los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en
dicha calidad; (ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del
derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la
acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse
del contenido de la misma y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado
de solicitar el amparo constitucional.
En concordancia con lo anterior, en la sentencia
SU-173 de 2015[40],
reiterada por la T-467 de 2015[41], la Corte indicó
que por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección, y en
consecuencia, la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado
de vulnerabilidad del titular de los derechos.
8.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala
reitera las reglas jurisprudenciales sobre la legitimación por activa en las
que se establece que los extranjeros pueden solicitar de forma directa el
amparo constitucional de sus derechos fundamentales a través de la acción de
tutela y que la agencia oficiosa procede cuando: (i) el agente manifiesta o por
lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; (ii) el titular del
derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones
físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente y (iii) el agenciado
ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional.
Subsidiariedad
9.- El principio de
subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela se
encuentra consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución
Política, según el cual “ la acción solo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial salvo que sea utilizado como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto de la norma, se
evidencia que la acción de tutela no será procedente cuando existan otros
mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces, para proteger
los derechos que se consideran amenazados o vulnerados. En relación con dicho
principio, esta Corporación ha determinado que el juez constitucional debe
analizar en cada caso, si el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa
judicial y en caso de existir, si este resulta o no eficaz para proteger los
derechos amenazados o vulnerados[42].
10.- Asimismo, la Corte Constitucional ha
establecido que corresponde al juez de tutela determinar el cumplimiento del
requisito de subsidiariedad, respecto del cual se previeron dos supuestos en
los que la existencia de otros mecanismos no frustra el ejercicio de la tutela,
a saber: (i) cuando el mecanismo no es idóneo ni eficaz, o (ii) cuando a pesar
de ser apto para conseguir el amparo de las garantías invocadas, las
circunstancias particulares del caso demuestran que debe ser protegido
inmediatamente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[43].
11.- En relación con el primer supuesto, la
aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto
en consideración a las características procesales del mecanismo y al derecho
fundamental involucrado. Entonces, un medio judicial excluye la procedencia de
la acción de tutela cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental
invocado[44].
12.- En cuanto al segundo supuesto, esta
Corporación ha establecido que cuando la tutela se interpone como
mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial principal por
agotar, se debe demostrar que la intervención del juez constitucional es
necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
La protección del derecho
fundamental a la salud a través de la acción de tutela. Reiteración de
jurisprudencia
13.- El derecho a la salud se encuentra
establecido en el artículo 49 Superior, y ha sido interpretado como una
prerrogativa que protege múltiples derechos, tales como la vida, la dignidad
humana y la seguridad social, entre otros[45].
14.- De conformidad con lo
establecido en la sentencia T-599 de 2015[46], la Corte afirmó que la estructura del derecho a
la salud es de carácter complejo, pues tanto su concepción, como la diversidad
de obligaciones que de éste se derivan, le demandan al Estado y a la sociedad,
una diversidad de facultades positivas y negativas para su cumplimiento.
La complejidad de éste
derecho, no sólo redunda en las acciones y omisiones por parte del Estado y la
sociedad, sino también implica que se cuente con suficientes recursos
materiales e institucionales que permitan su goce efectivo[47]. En efecto, esta
Corporación ha reconocido desde sus inicios, que el Estado o la sociedad,
pueden vulnerar el derecho a la salud, bien sea por una omisión, al dejar de
prestar un servicio de salud, o bien por una acción, cuando realizan una
conducta cuyo resultado es deteriorar la salud de una persona[48].
15.- En este sentido, la
Corte Constitucional, ha aceptado que el derecho a la salud, puede ser
protegido y salvaguardado a través de la acción de tutela. No obstante, esta
postura ha sufrido diferentes cambios jurisprudenciales, pues desde un inicio, la
salud no era reconocida como un derecho de carácter fundamental, a menos que
estuviera plenamente relacionada con alguno de los derechos fundamentales
contemplados en el texto constitucional[49]. Sin embargo, esta Corporación siempre
afirmó que el derecho a la salud podía protegerse de manera autónoma, siempre y
cuando, el accionante fuera un menor de edad, y en general cuando el titular
fuera un sujeto de especial protección constitucional[50].
16.- Sin perjuicio de lo anterior, esta postura
fue cambiada con la sentencia T-859 de 2003[51], la cual afirmó que la
naturaleza del derecho a la salud es fundamental de manera autónoma, lo cual implica que
“tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento
establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho
fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u
otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad
de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental”.
Lo anterior fue reiterado en
la sentencia T-760 de 2008, dentro de la cual se sostuvo que “el
reconocimiento de la salud como un derecho fundamental en el contexto
constitucional colombiano, coincide con la evolución de su protección en el
ámbito internacional. En efecto, la génesis y desenvolvimiento del derecho a la
salud, tanto en el ámbito internacional como en el ámbito regional, evidencia
la fundamentalidad de esta garantía”.
17.- En
consideración a lo anterior, la Sala reitera la jurisprudencia de esta
Corporación que establece que todas las personas sin distinción alguna, pueden
hacer uso del mecanismo de amparo para obtener la protección efectiva de su
derecho fundamental a la salud ante cualquier amenaza o violación[52], sin necesidad de
encontrarse en una situación de vulnerabilidad manifiesta o ver conculcado
cualquier otro derecho constitucional.
18.- Ahora bien, la Sala considera necesario aclarar
que de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007[53],
la Superintendencia Nacional de Salud tiene facultades jurisdiccionales para
conocer y resolver controversias relacionadas con: (i) la denegación por parte
de las entidades promotoras de salud de servicios incluidos en el POS; (ii) el
reconocimiento de los gastos en los que el usuario haya incurrido por la
atención que recibió en una IPS no adscrita a la entidad promotora de salud o
por el incumplimiento injustificado de la EPS de las obligaciones a su cargo;
(iii) la multiafiliación dentro del sistema; y (iv) la libre elección de la
entidad promotora de salud y la movilidad de los afiliados.
Posteriormente, el artículo 126 de la Ley 1438
de 2011[54] amplió las competencias de la
Superintendencia e incluyó la definición de controversias relacionadas con: (i)
la denegación de servicios excluidos del POS que no sean pertinentes para
atender las condiciones particulares del afiliado; (ii) los recobros entre
entidades del sistema y (iii) el pago de prestaciones económicas por parte de
las entidades promotoras de salud y el empleador. La normativa mencionada
modificó el trámite del mecanismo y estableció que la competencia
jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud debe desarrollarse
mediante un procedimiento informal, preferente y sumario.
19.- De lo anterior es posible deducir las siguientes
reglas: (i) el procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud
para la protección de los derechos de los usuarios en el marco de las
relaciones E.P.S.-Afiliado tiene un carácter prevalente; (ii) la tutela
tiene un carácter residual cuando se persigue la protección de los derechos de
los usuarios del sistema de seguridad social en salud; y (iii) la posibilidad
de acudir directamente a la tutela es excepcional, de modo que ésta procede
cuando se esté ante la inminente configuración de un perjuicio irremediable o
se establezca que, en el caso concreto, el procedimiento ante la autoridad
administrativa no es idóneo.
Principio de cubrimiento universal y los
deberes de las entidades territoriales
20.- De conformidad con lo establecido en los
artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la Seguridad Social en Salud es
un servicio público obligatorio a cargo del Estado sujeto a los principios de
eficiencia, solidaridad y universalidad, cuya prestación implica que
debe garantizarse a todas las personas, el acceso a los servicios de promoción,
protección y recuperación de la salud. Con fundamento en lo anterior, el
Legislador profirió la Ley 100 de 1993 mediante la cual se dio origen el
Sistema General de Seguridad Social en Salud como un servicio de cobertura
universal para todos los colombianos[55].
Adicionalmente, el artículo 157 de la
mencionada norma consagra dos tipos de afiliaciones al Sistema General de
Seguridad Social en Salud: (i) régimen contributivo y (ii) régimen subsidiado. En
relación con régimen contributivo, la norma dispone que se deben afiliar las
personas con capacidad de pago, por ejemplo, los vinculados al sistema a través
de un contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y los
trabadores independientes. Respecto del régimen subsidiado, la ley dispone que
se deben afiliar todas las personas que no tengan capacidad para pagar la
totalidad de las cotizaciones al sistema.
Asimismo, el artículo 157 de la Ley 100 de
1993 establece que las personas que por motivos de incapacidad de pago, no se hubieran
afiliado al Régimen de Seguridad Social, tendrían la calidad participantes
vinculados, y por consiguiente, podrían recibir los servicios de salud que
prestan las instituciones públicas y las privadas que tengan contrato con el
Estado, mientras se afilian al régimen subsidiado.
21.- Posteriormente, el Congreso de la
República profirió la Ley 715 de 2001 la cual aumentó los subsidios a las
entidades territoriales, para que a partir de los ingresos con destinación
específica para salud y los ingresos corrientes de libre destinación, se garantizara
la continuidad y cobertura universal en salud a la población que no se
encuentra afiliada al sistema de salud por cinco años adicionales. Más adelante,
se profirió la Ley 1122 de 2007, cuyo artículo 9º aumentó el plazo para la
cobertura universal de salud en los niveles I, II y III del Sisbén por tres
años más.
22.- Finalmente, el Legislador emitió la
Ley 1438 de 2011 “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de
Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. El artículo 9º
de dicha normativa reiteró que el principio de universalidad es un pilar
fundamental del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través del cual
se garantiza el cubrimiento del servicio a todos los residentes del país.
Adicionalmente, el artículo 32 de la ley
anteriormente mencionada determinó que el Gobierno Nacional desarrollaría todos
los mecanismos para garantizar la afiliación de todos los residentes del Estado
al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Asimismo, la norma establece
que cuando una persona que requiera la atención en salud, no se encuentre
afiliada al sistema, ni tenga capacidad de pago, deberá ser atendida
obligatoriamente por la entidad territorial y ésta última deberá iniciar el
proceso para que la persona se pueda afiliar al sistema en el régimen
contributivo.
23.- La Corte Constitucional se ha
pronunciado sobre la introducción del artículo 32 de la Ley 1438 de 2011 en el
Sistema General de Seguridad Social en Salud. En Particular, en la sentencia
T-611 de 2014[56], al analizar un caso
de una joven que padecía de hipertensión pulmonar severa, a la que la
Secretaría de Salud del Distrito de Bogotá se negó a afiliar al régimen
subsidiado de salud y a exonerarla de copagos por cada servicio que requería
para atender su padecimiento, la Sala de Revisión concluyó que la Secretaría de
Salud del Distrito de Bogotá vulneró el derecho a la salud de la accionante, al
incumplir lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011. Lo anterior debido
a que omitió realizar las gestiones correspondientes para afiliar a la actora
al régimen subsidiado de salud, teniendo en cuenta que ya había sido calificada
por el Sisbén.
En esa oportunidad, este Tribunal indicó
que la implementación del artículo 32 de la Ley 1438 de 2011 en el ordenamiento
jurídico tiene dos consecuencias: (i) la desaparición de la figura de los
participantes vinculados consagrada en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y
(ii) y el aumento de la responsabilidad de las entidades territoriales de
garantizar un verdadero acceso al servicio de salud de las personas que no se
encuentran aseguradas.
La anterior regla jurisprudencial fue
reiterada por esta Corporación en la sentencia T-614 de 2014[57], al analizar el caso de un
menor de edad al que la Secretaría de Salud del Distrito de Bogotá y el Fondo
Financiero del Distrito de Bogotá le negaron la afiliación al sistema, debido a
que no se había realizado la encuesta para clasificarlos en el Sisbén. En esa
ocasión, la Corte reiteró:
“ La introducción del
artículo 32 implicó no solo la desaparición de la figura de “participantes
vinculados” del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, sino que además, generó una
mayor carga en las entidades territoriales, ya que es en estas últimas, en
quienes recae el deber de asumir de manera activa la obligación de garantizar
un verdadero acceso al servicio de salud a toda aquella población pobre no
asegurada, que no tiene acceso al régimen contributivo, máxime cuando se ha
establecido el carácter de fundamentalidad del derecho a la salud.”
24.- En consecuencia, esta Sala concluye que
la implementación del artículo 32 de la Ley 1438 de 2011 generó: (i) la
desaparición de la calidad de participante vinculado consagrada en el artículo
157 de la Ley 100 de 1993; (ii) la obligación de las entidades territoriales de
garantizar la prestación de los servicios básicos de salud a la población no
afiliada y de iniciar los trámites necesarios para su afiliación al Sistema
General de Seguridad Social en Salud de conformidad con los requisitos exigidos
por la ley.
Política migratoria del
Estado colombiano
25.- De acuerdo con lo establecido en el numeral 2º del
artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la
República dirigir las relaciones internaciones del Estado, lo que incluye la
política migratoria del País.
En desarrollo de lo anterior, se expidió el Decreto 4000 de
2004, el cual regulaba las disposiciones sobre la expedición de visas, control
de extranjeros y otras disposiciones en materia de migración. Asimismo, dicho decreto
dispuso que el ingreso y permanencia de extranjeros en el Estado Colombiano, es
de competencia discrecional del Gobierno Nacional. En consecuencia, se
estableció que la autoridad competente para otorgar, negar, o cancelar visas
sería el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Desarrollo normativo de la clasificación
de visas otorgadas a los extranjeros por el Estado Colombiano
26.- El artículo 21 del Decreto 4000 de 2004 establecía que
existían 7 clases de visas: (i) temporal; (ii) negocios; (iii) tripulante; (iv)
residente; (v) visitante y (vi) cortesía.
Posteriormente, el Ministerio de Relaciones Exteriores
profirió el Decreto 834 de 2013, mediante el cual se derogó el Decreto
4000 del 2004 y modificó algunas disposiciones en materia migratoria. En
particular, la norma redujo la clasificación de siete clases de visas a tres, a
saber: negocios (NE); temporal (TP) y residente (RE). En dicha normativa, se
indicó que el extranjero que desee ingresar al territorio nacional como cónyuge
o compañero(a) permanente de un nacional colombiano debería solicitar una visa
temporal TP-10. Eso fue reiterado en el Decreto 132 del 30 de enero de 2014.
Posteriormente, en virtud de que el Consejo de Mercado
Común de Mercosur decidió atribuir a la República de Colombia la condición de
Estado Asociado del MERCOSUR, el Ministerio de Relaciones Exteriores dictó el
Decreto 941 de 2014, por medio del cual se añadió una nueva categoría dentro de
las visas temporales. En efecto, tal normativa incluyó la visa TP-15 que se
otorga a los extranjeros de los Estados Partes de MERCOSUR y sus asociados, que
vayan a ingresar o hubieran ingresado al territorio nacional con la finalidad
de solicitar su residencia en el territorio colombiano.
Finalmente, el 26 de mayo de 2015, el Ministerio de
Relaciones Exteriores emitió el Decreto 1067 de la misma anualidad, mediante el
cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de
Relaciones Exteriores. A pesar de que dicha normativa derogó los decretos
anteriormente mencionados, mantiene las mismas disposiciones sobre
clasificación de visas.
Particularmente, el artículo 2.2.1.11.7 establece lo
siguiente sobre las visas temporales TP-10 y TP-15:
“La Visa Temporal se otorgará al
extranjero que desee ingresar al país sin el ánimo de establecerse en él. El
Ministerio de Relaciones Exteriores podrá expedir la Visa TP en los siguientes
casos:
(…)
TP-10. Al extranjero que ingresar
al territorio nacional como cónyuge o compañero(a) permanente de nacional
colombiano. En el presente caso la vigencia de la visa será tres (3) años.
(…)
TP-15. Al extranjero nacional de
alguno de los Estados Partes de Mercosur y sus Asociados que desee ingresar o
haya ingresado al territorio nacional y solicite residencia temporal en el
marco del Acuerdo sobre Residencia para los Nacionales de los Estados Parte del
Mercosur, Bolivia y Chile. El extranjero titular de la visa TP-15 quedará
autorizado con esta visa a ejercer cualquier ocupación legal en el país,
incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculación o contrato
laboral. En el presente caso la vigencia de la visa será de dos (2) años.
La permanencia del extranjero
titular de esta visa será del total de su vigencia”.
Por otra parte, el artículo 2.2.1.11.8 del decreto
anteriormente referido, establece que la visa de residente RE se otorgará al
extranjero que desee ingresar al Estado colombiano con el fin de establecerse
en él. Con fundamento en lo anterior, la norma dispone los casos en los que se
puede expedir la visa de residente dentro de los que se encuentran los
siguientes:
(i) Cuando el extranjero haya sido titular de una visa TP-10
durante un tiempo mínimo de 3 años continuos e ininterrumpidos.
(ii)Cuando el extranjero haya sido titular de la visa
TP-15 durante un tiempo mínimo de 2 años continuos e ininterrumpidos.
Otorgamiento de salvoconducto a
extranjeros con permanencia irregular en el territorio colombiano
27.- De acuerdo con lo establecido en el artículo
2.2.1.11.4.9. del Decreto 1067 de 2015, el salvoconducto es un documento con
carácter temporal, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Migración
Colombia, dirigido a los extranjeros que incurran o estén a punto de incurrir
en permanencia irregular en el territorio colombiano. La norma establece que
existen dos tipos de salvoconducto: el SC-1 y el SC-2.
En primer lugar, el Decreto consagra el salvoconducto SC-1,
el cual se expide para salir del país cuando el extranjero: (i) incurra en
permanencia irregular, previo cumplimiento de las sanciones monetarias que se
hubieran impuesto en su contra; (ii) sea deportado o expulsado del territorio
colombiano; (iii) se le haya cancelado su visa o permiso para permanecer en el
país; (iv) se le haya negado una solicitud de visa en otro país y (v) se le
haya vencido el término de permanencia autorizado y por fuerza mayor o caso
fortuito previamente demostrados, no hubiere podido salir del país. Este
documento tiene una vigencia de 30 días dentro de los cuales el extranjero
deberá abandonar el territorio colombiano.
En segundo lugar, el decreto anteriormente referido
establece el salvoconducto SC-2, que se expide al extranjero para permanecer en
el país que: (i) deba
permanecer en el territorio nacional en libertad provisional o condicional o
por orden de autoridad competente; (ii) deba permanecer en el territorio
nacional hasta tanto se defina su situación administrativa; (iii) deba
permanecer en el país, mientras resuelve su situación de refugiado o asilado y
la de su familia; (iv) cuya permanecía sea requerida por la autoridad
migratoria del país; (v) deba solicitar la visa; y (iv) pudiendo solicitar
visa en el territorio nacional, haya incurrido en permanencia irregular, previa
la cancelación de la sanción a la que hubiere lugar.
Con fundamento en lo anterior, la Sala
concluye que el salvoconducto es un documento que legaliza y prolonga la
estadía de un extranjero en el territorio colombiano, que esté a punto de
incurrir o haya incurrido en permanencia irregular.
Derechos de los extranjeros
28.- De conformidad con lo establecido en
el artículo 100 Superior, “los extranjeros disfrutarán en Colombia de los
mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá,
por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el
ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros”.
Adicionalmente, el mismo artículo
establece que los extranjeros en el territorio colombiano gozarán de las mismas
garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones establecidas en
la Carta Política y la ley.
29.- Esta Corporación se ha pronunciado
sobre las implicaciones que tiene la norma anteriormente mencionada. En efecto,
en la sentencia T-215 de 1996[58], este Tribunal indicó
que esta disposición constitucional garantiza que los extranjeros sean tratados
en condiciones de igualdad y asegura la protección jurídica de los mismos
derechos que tienen los nacionales colombianos.
Adicionalmente, la Corte señaló que el
reconocimiento de derechos genera al mismo tiempo una responsabilidad a los
extranjeros de cumplir la misma normatividad consagrada para todos los
residentes en el territorio Colombiano, tal y como lo establece el artículo
4º Constitucional el cual dispone que “[E]s deber de los nacionales y de los
extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y
obedecer a las autoridades”.
Lo anterior fue reiterado en las sentencias
T-321 de 2005[59] y T-338 de 2015[60], en las que esta Corporación
indicó que la Constitución Política reconoce una condición general de igualdad
de derechos civiles y políticos entre los colombianos y los extranjeros, los
cuales pueden ser excepcionalmente subordinados a condiciones especiales, o
incluso se puede negar el ejercicio de determinados derechos por razones de
orden público. Asimismo, se reiteró que el reconocimiento de derechos a los
extranjeros, genera la obligación de cumplir todos los deberes establecidos
para todos los residentes del territorio colombiano.
30.- Por otra parte, en la sentencia
C-834 de 2007[61], al analizar la
constitucionalidad del artículo 1º de la Ley 789 de 2002, que establece que el
“sistema de protección social se constituye como el conjunto de políticas
públicas orientadas a disminuir la vulnerabilidad y a mejorar la calidad de
vida de los colombianos”, este Tribunal se pronunció de forma particular
sobre el derecho a la seguridad social de los extranjeros. En esa
oportunidad, la Corte indicó que todos los extranjeros que se encuentren en
Colombia tienen derecho a recibir un mínimo de atención por parte del Estado en
casos de necesidad y urgencia con el fin de atender sus necesidades más
elementales y primarias, lo que no restringe al Legislador para
ampliar su protección con la regulación correspondiente.
31.- En esta oportunidad, la Corte reitera
las reglas jurisprudenciales en las que se establece que los extranjeros: (i)
deben ser tratados en condiciones de igualdad respecto de los nacionales
colombianos; (ii) tienen la obligación de cumplir la Constitución Política y
las leyes establecidas para todos los residentes en Colombia; (iii) tienen
derecho a recibir un mínimo de atención por parte del Estado en casos de
urgencia con el fin de atender sus necesidades básicas, especialmente las relacionadas
con asuntos de salud.
La afiliación de extranjeros al Sistema
General de Seguridad Social en Salud
32.- Las reglas de afiliación al Sistema
General de Seguridad Social en Salud se encuentran establecidas en el Decreto
780 emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social el 6 de mayo de 2016.
De conformidad con lo dispuesto en los
artículos 2.1.3.2 y 2.1.3.4 de dicha normativa, la afiliación se realiza por
una sola vez y con ella se adquieren todos los derechos y obligaciones
derivados del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Asimismo, se
establece que la afiliación al sistema es obligatoria para todos los
residentes en el país.
33.- Por otra parte, el artículo 2.1.3.5
del decreto anteriormente mencionado establece que los ciudadanos deben presentar
alguno de los siguientes documentos para poder afiliarse al Sistema General de
Seguridad Social en Salud:
“Artículo 2.1.3.5 Documentos
de identificación para efectuar la afiliación y reportar las novedades. Para efectuar la afiliación
y reportar las novedades, los afiliados se identificarán con uno de los
siguientes documentos:
1. Registro Civil Nacimiento
o en su defecto, el certificado de nacido vivo para menores de 3 meses.
2. Registro Civil Nacimiento
para los de 3 meses y menores de siete (7) años edad.
3. Tarjeta de identidad para
los mayores (7) años y menores de dieciocho (18) años de edad.
4. Cédula de ciudadanía para
los mayores de edad.
5 Cédula de extranjería, pasaporte,
carné diplomático o salvoconducto de permanencia, según corresponda, para los
extranjeros.
6. Pasaporte de la
Organización de las Naciones Unidas para quienes tengan la calidad refugiados o
asilados”.
(…)
Con fundamento en lo anterior, se
evidencia que el sentido de la norma indica que todos los ciudadanos, deben
tener un documento de identidad válido para poderse afiliar al Sistema
General de Seguridad Social en Salud, toda vez que la misma norma da opciones
para diferentes personas, tanto mayores como menores de edad, y nacionales y
extranjeros. Por lo tanto, si un extranjero se encuentra con permanencia
irregular en el territorio colombiano, no puede presentar el pasaporte como
documento de identificación válido para afiliarse al sistema, en la medida en
que la ley consagra la obligación de regularizar su situación a través del
salvoconducto de permanencia, el cual se admite como documento válido para
su afiliación.
Caso concreto
Análisis del cumplimiento de los
requisitos de procedencia en el caso concreto
34.- Con base en las consideraciones
anteriormente expuestas, la Sala analizará si en el caso bajo estudio se
cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
Legitimación por activa
35.- De acuerdo con los fundamentos
jurisprudenciales anteriormente señalados, la Sala encuentra que en el caso
objeto de estudio se acredita la legitimación por activa de la señora Aura Inés de la Santísima
Trinidad Aristizabal Aristizabal en calidad de agente oficiosa del señor Carlos
Walter Schule. En efecto, se demuestra que: (i) la señora Aura Inés de la
Santísima Trinidad Aristizabal Aristizabal manifestó en el escrito de tutela
que actuaba en calidad de agente oficiosa de su esposo[62]; (ii) de la historia
clínica del accionante, se evidencia que el señor Schule es una persona que se
encuentra en un estado de vulnerabilidad, toda vez que el actor fue
hospitalizado desde el 16 hasta el 20 enero de 2015 en el Hospital de Suba en
Bogotá D.C[63]
y su esposa afirmó que fue intervenido quirúrgicamente en brazo y en la pierna
derecha por urgencias como consecuencia de su diabetes; y (iii) el agenciado
ratificó ante el juez de primera instancia las pretensiones de la acción de
tutela y su voluntad de solicitar el amparo constitucional[64].
Asimismo, se reitera que, tal como se determinó
en los fundamentos 5 a 7 de esta providencia, el hecho de que el señor Schule
sea de nacionalidad argentina no limita su derecho a solicitar el amparo
constitucional de sus derechos fundamentales. Por consiguiente su legitimación
por activa se encuentra acreditada en el presente caso.
Subsidiariedad
36.- De conformidad con las
consideraciones del presente fallo y la jurisprudencia de este Tribunal, la
Corte concluye que en este caso la acción de tutela es procedente para resolver
la controversia objeto de estudio, en la medida en que se solicita la
protección del derecho fundamental a la salud de una persona que no se
encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social de Salud, lo cual, se
encuentra por fuera de la competencia jurisdiccional de la Superintendencia de
Salud. En efecto, una de las cuestiones debatidas en el presente proceso es la
posibilidad de afiliar al accionante al sistema.
En este sentido, el amparo
constitucional se transforma en el mecanismo idóneo, ante la amenaza o
vulneración del derecho fundamental a la salud del señor Carlos Walter Schule.
En consecuencia, se acredita el cumplimiento del principio de subsidiariedad
como requisito de procedencia de la acción de tutela.
No se acredita una
vulneración del derecho fundamental a la salud
37.- De acuerdo con las
pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que no existió ninguna
acción u omisión por parte de las entidades demandadas que amenace o vulnere el
derecho fundamental a la salud del señor Carlos Walter Schule.
En particular, se comprobó
que el accionante fue atendido en urgencias en el Hospital de Suba en Bogotá
D.C[65],
en donde estuvo hospitalizado desde el 16 hasta el 20 de enero d...
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