T-314-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-314/14
LEGITIMACION
POR ACTIVA-Agencia oficiosa
La legitimación por activa se
refiere a la capacidad del sujeto procesal titular de los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados para interponer la acción
de tutela. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se
reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política” dispone que la acción de tutela puede ser ejercida en todo
momento y lugar por cualquier persona que estime vulnerados o amenazados sus
derechos fundamentales, quien a su vez podrá actuar por sí misma o por
intermedio de representante. Específicamente el segundo inciso del artículo 10
del Decreto 2591 de 1991 dispone: “También se pueden agenciar derechos
ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su
propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la
solicitud”.
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Identidad de partes, hechos y pretensiones
OBJECION DE
CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Condiciones para que proceda su
protección
OBJECION DE
CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Creencias deben ser profundas,
fijas y sinceras
OBJECION DE
CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Ejercicio no requiere desarrollo
legislativo específico según sentencia C-728/09
DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS
Y DERECHO A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA-Orden al Ejército desincorporar del servicio
militar obligatorio al actor y expedir la correspondiente libreta militar
Referencia: Expediente T-4.159.638
Acción de tutela instaurada por María Concepción Becerra Meza agente
oficiosa de Jhonatan David Vargas Becerra contra Ministerio de Defensa Nacional
y otros.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá
D.C., mayo veintinueve (29) de dos mil catorce (2014).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva,
María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Santander, por fallo del diez (10) de mayo de dos mil trece
(2013) y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, por fallo del tres (3) de julio de dos mil trece (2013), que
resolvieron en primera y segunda instancia, respectivamente, la acción de
tutela instaurada por María Concepción Becerra Meza, como agente oficiosa de
Jhonatan David Vargas Becerra contra el Ministerio de Defensa Nacional, la
Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional de Colombia, el Comandante de
la Sexta Zona de Reclutamiento, el Comandante de la Quinta Zona de
Reclutamiento, el Comandante del Batallón 28 ASCP Bochica y el Comandante del
Distrito Militar No. 34 de Barrancabermeja.
I. ANTECEDENTES
De
acuerdo con la acción de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el
accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales con base en los
siguientes
1.
Hechos
1.1. La señora María Concepción Becerra
Meza, en calidad de agente oficiosa de su hijo Jhonatan
David Vargas Becerra, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Defensa
y otros para la protección del derecho a la libertad de conciencia y la
libertad de cultos de su hijo Jhonatan David Vargas Becerra, quien fue
reclutado y trasladado al Batallón 28 ASCP Bochica de Puerto Carreño (Vichada),
para prestar el servicio militar obligatorio. Esto a pesar de que el 16 de
marzo de 2013, el joven Jhonatan David Vargas Becerra se presentó al Distrito
Militar No. 34 de la ciudad de Barrancabermeja (Santander), con el fin de definir
su situación Militar, para lo cual aportó los certificados que acreditaban su
condición de estudiante inscrito en el nivel introductorio de la Universidad
Industrial de Santander y adujo razones de conciencia que le impedían formar
parte de las Fuerzas Militares, por ser miembro activo de la Iglesia Cristiana
Cuadrangular Central de ese municipio.
1.2. La señora María Concepción Becerra
señala que presentó varios derechos de petición ante el Ejército Nacional
solicitando el desacuartelamiento y la exoneración del servicio militar
obligatorio de su hijo con fundamento en su derecho a la educación, para lo
cual allegó certificado de estudios de la Universidad Industrial de Santander.
1.3. Indica que al no obtener respuesta
a las peticiones presentadas, instauró una acción de tutela por la violación
del derecho a la educación y al debido proceso de su hijo, que se ocasionó con
su incorporación al servicio militar obligatorio. Esta acción de tutela fue
conocida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga,
autoridad judicial que en providencia del 13 de abril de 2013 declaró su
improcedencia porque la accionante no estaba legitimada para interponer la
acción constitucional, ya que no logró demostrar su calidad de agente oficiosa
y debido a que la certificación de estudios aportada no acreditaba que su hijo
Jhonatan David Vargas Becerra se encontrara admitido en un programa
universitario de pregrado.
1.4. Explica la accionante que debido a
la permanencia de su hijo en las instalaciones militares en Puerto Carreño
(Vichada), éste se encontraba en imposibilidad física para instaurar la acción
de tutela por sí mismo, razón por la cual presentó una nueva acción de tutela
acreditando su condición de agente oficiosa, mediante un audio que hizo su hijo
en el batallón en el que fue acuartelado y en el que le solicita presentar la
acción de tutela en su nombre[1].
En
esta segunda acción de tutela la señora María Concepción Becerra Meza solicitó
el desacuartelamiento de su hijo Jhonatan David Vargas Becerra invocando los
derechos a la libertad de conciencia y a la libertad de cultos, teniendo en
cuenta que su hijo se encontraba realizando estudios especiales para ser líder
o pastor de la Iglesia Cristiana Cuadrangular Central, de la cual afirma es
miembro activo desde los ocho años de edad, lo que a su juicio le impide
ejercer todo tipo de violencia y en particular formar parte de actividades en
las que se utilicen armas o practiquen técnicas de combate.
1.5. La Defensoría del Pueblo mediante
oficio del 25 de junio de 2013[2],
suscrito por la Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales y el
Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales coadyuvó la acción de
tutela instaurada por Jhonatan David Vargas Becerra. En el escrito presentado la
Defensoría del Pueblo, entre otros aspectos, resalta el desconocimiento de la
jurisprudencia constitucional, en especial de la Sentencia T-018 de 2012, por
lo cual solicita a la Corte amparar los derechos fundamentales a la educación,
a la objeción de conciencia, a la libertad de cultos y a la igualdad del
accionante y, en consecuencia, se proceda a su desacuartelamiento inmediato.
1.6. Con fundamento en los hechos
anteriormente expuestos, el accionante solicita el amparo de los derechos
fundamentales a la libertad de conciencia y a la libertad de cultos, para que
se le ordene al Comandante del Batallón 28 ACSP Bochica de Puerto Carreño: “…que
en el término perentorio de 48 horas desacuartele o desafecte del servicio
militar obligatorio al señor JHONATAN DAVID VARGAS BECERRAS (sic), sea traslado
(sic) en el mismo término a Barrancabermeja y le sea entregada la libreta
militar o documento equivalente.”
2. Respuesta de las entidades accionadas
2.1. Mediante Oficio del 3 de mayo de
2013, el Comandante del Distrito Militar No. 34 de Barrancabermeja, en
respuesta a la acción de tutela impetrada señaló que los jóvenes incorporados
al servicio militar obligatorio no se encuentran en imposibilidad para promover
por sí mismos acciones judiciales, debido a que éstos son mayores de edad, razón
por la cual, debía declarase improcedente la acción ya que “…este despacho
no observa vulneración de los derechos fundamentales al joven soldado y como se
dijo anteriormente, el Ejército Nacional desconoce totalmente la presunta exención
de Ley por ser OBJETOR DE CONCIENCIA que alega la agenciada en la presente
acción.”[3]
2.2.
Por oficio del 7 de mayo de 2013, la
Dirección de Personal- Sección Jurídica- del Ejército Nacional manifestó que el
joven Jhonatan David Vargas Becerra: “cumple funciones de apoyo al combate y
no incursiona de forma directa en operaciones tácticas, sino operaciones
logísticas como apoyo a las demás Unidades…”[4]
y que como objetor de conciencia frente al servicio militar obligatorio, no se
probó que el Ejército Nacional tuviera conocimiento previo de la situación y,
así mismo, que las pruebas allegadas no permiten colegir que verdaderamente sea
objetor de conciencia puesto que: “La relación de la situación fáctica por
parte de la accionante, no se puede tomar como circunstancias comprobadas y
reales, ya que si bien es cierto se allega un certificado de que su hijo
pertenece a una religión, también lo es que dicha certificación solo prueba que
el suscrito hace parte de la religión o creencia en Dios y no de una calidad
especial, característica que se presenta prácticamente en el 95% del personal que
presta su servicio militar bajo las religiones católica, cristiana, evangélica
y demás, sin que la misma pueda usarce (sic) como excusa NO PROBADA para la
evasión del servicio militar…”[5]
3.
Decisiones judiciales objeto de revisión
3.1. Sentencia de primera instancia.
La
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Santander, mediante fallo del 10 de mayo de 2013, estableció la legitimación
por activa respecto de la agencia oficiosa ejercida por la madre del accionante
y declaró la improcedencia de la acción con fundamento en que, si bien en las
acciones de tutela presentadas los derechos fundamentales invocados son distintos,
aun así se trata de la misma pretensión, por lo cual el accionante debió
impugnar la primera tutela presentada y no interponer una segunda acción constitucional[6].
3.2.
Impugnación del fallo de primera
instancia.
El
17 de mayo de 2013 la señora María Concepción Becerra Meza, impugnó la
sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con base en
que los hechos y las pretensiones de la acción son distintos a los invocados en
la primera tutela presentada y, por tanto, le solicita al juez de segunda
instancia decidir de fondo sobre los derechos fundamentales cuya protección
reclama[7].
3.3.
Sentencia de segunda instancia.
La
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
mediante fallo del 3 de julio de 2013, modificó el fallo de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Santander que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, denegó
el amparo deprecado, por considerar que al haber presentado una primera tutela
invocando el derecho a la educación y, posteriormente, instaurar una segunda
acción de tutela con base en la objeción de conciencia, lo que realmente se
pretendía era evadir la prestación del servicio militar obligatorio.
4.
Pruebas relevantes que obran dentro del
expediente.
4.1.
Certificación expedida por la Universidad
Industrial de Santander Sede Barrancabermeja del 19 de marzo de 2013, en la que
consta que Jhonatan David Vargas Becerra se encuentra matriculado y cursando el
Nivel Introductorio en el primer semestre académico 2013 para ingresar a la
universidad, con una intensidad de veinte (20) horas semanales. (Cuaderno uno, fl. 8).
4.2.
Certificación expedida por la Iglesia Cristiana
Cuadrangular Central del 23 de abril de 2013, por medio de la cual la pastora
general hace constar que Jhonatan David Vargas Becerra es miembro activo de esa
comunidad religiosa desde los ocho años de edad y se encuentra realizando
estudios teológicos de preparación para ser líder en la iglesia. (Cuaderno uno, fl. 16).
4.3.
Copia del Oficio radicado en el Consejo
Superior de la Judicatura el 13 de julio de 2013, mediante el cual Jhonatan
David Vargas Becerra ratifica la agencia oficiosa ejercida por su señora madre
dentro de la acción de tutela presentada, manifestando que su incorporación a
las Fuerzas Militares contraría sus creencias religiosas. (Cuaderno dos, fl.
34)
4.4.
Declaración Juramentada rendida ante la Notaría
Primera del Círculo de Barrancabermeja fechada el 19 de julio de 2013, en la
que Jhonatan David Vargas Becerra declara ser objetor de conciencia del
servicio militar obligatorio con base en sus convicciones religiosas. (Cuaderno
dos, fl. 38).
4.5. En atención a que ha transcurrido
más de un año desde la fecha en que el accionante fue reclutado en el servicio
militar obligatorio y con el fin de verificar si se está ante un hecho superado
o una situación consumada, se solicitó a la Dirección de Reclutamiento del
Ejército Nacional informara a la Corte la situación militar del accionante.
La
Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional por intermedio de la Asesora
Cristina Cristancho[8]
en comunicación telefónica, informó que el accionante aún se encuentra
registrado en la base de datos como soldado incorporado al servicio militar,
pero no envió una certificación que diera cuenta de su situación militar, por
cuanto el asunto es de competencia de la Dirección de Personal del Ejército
Nacional.
La
Asesora Jurídica Janeth Patricia Sanabria Rodríguez[9] de la
mencionada dirección, informó que dentro de sus funciones conoce de casos de
soldados profesionales y no es competente para certificar el estado actual de
la situación militar del accionante, ya que éste tiene rango de soldado y,
precisó que el asunto se encuentra a cargo de un abogado que no está habilitado
para proporcionar la información requerida.
En
vista de lo anterior, la señora María Concepción Becerra Meza[10], agente
oficiosa de Jhonatan David Vargas Becerra indicó que su hijo estuvo reclutado
durante tres meses en el Batallón 28 ASCP Bochica de Puerto Carreño y, tan
pronto se le concedió permiso de salida, decidió no regresar al batallón por
ser objetor de conciencia y no haber realizado juramento de bandera. Además,
informó que actualmente él está cursando la carrera de ingeniería mecánica en
la Universidad Industrial de Santander y adelantando estudios teológicos en la
Iglesia Cristiana Cuadrangular Central. Finalmente, manifestó que el accionante
está siendo investigado por el delito de deserción.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para examinar las
decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
2.1.- En atención a los hechos expuestos,
concierne a la Sala determinar si la incorporación del accionante en el
Ejército Nacional para la prestación del servicio militar obligatorio, pese a
su manifestación de objeción de conciencia para participar en actividades
relacionadas con la disciplina militar, vulnera sus derechos a la libertad de
conciencia previsto en el artículo 18 y a la libertad de cultos y de religión
contenidos en el artículo 19 de la Constitución.
2.2. Con el fin de resolver este asunto,
la Sala se pronunciará en torno a: (i) la legitimación por activa en la acción
de tutela –agencia oficiosa-; (ii) los requisitos de procedibilidad de la acción
de tutela en cuanto a la temeridad; (iii) la posible carencia actual de objeto
por hecho superado o daño consumado; (iv) el alcance de los derechos
fundamentales a la libertad de conciencia y a la libertad de cultos en relación
con la objeción de conciencia para prestar el servicio militar obligatorio; y (v)
finalmente, se abordará el análisis del caso en concreto.
3. Legitimación por activa en la acción de tutela –agencia oficiosa-
La legitimación por activa se refiere a la capacidad del
sujeto procesal titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados
o amenazados para interponer la acción de tutela. El artículo 10 del Decreto
2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el
artículo 86 de la
Constitución Política” dispone que la acción de tutela puede ser ejercida
en todo momento y lugar por cualquier persona que estime vulnerados o
amenazados sus derechos fundamentales, quien a su vez podrá actuar por sí misma
o por intermedio de representante. Específicamente el segundo inciso del
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “También se pueden agenciar
derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de
promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá
manifestarse en la solicitud”.
Al respecto, la Sala observa que en esta acción de tutela
promovida por la agente oficiosa de Jhonatan David Vargas Becerra, la
legitimación por activa no se encuentra en discusión, ya que obran suficientes
elementos de prueba[11] que permiten constatar que el
accionante ratificó la agencia oficiosa[12] ejercida por su señora madre, como
en efecto se desprende de la declaración juramentada[13] y del
audio[14]
aportado al proceso.
4. Procedencia de la acción de tutela -temeridad-
El análisis que la Corte realizará se concentrará, en
primer término, en las condiciones de procedibilidad de la acción frente a una
posible temeridad, debido a la presentación de dos acciones de tutela para la
protección de los derechos fundamentales del accionante.
Para que exista temeridad, la Corte en reiterada
jurisprudencia[15]
ha señalado que en las acciones presentadas ante las diversas autoridades
judiciales debe existir identidad de partes, hechos y pretensiones:
“La jurisprudencia constitucional, en desarrollo
del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y
se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión
desfavorable y sanciones- se deberá verificar, en primer lugar, si existe una
identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela
interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de
que alguna haya sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si existe o no
justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y
descarte, en consecuencia, la mala fe del agente. Si alguno de estos dos
elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin
embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el
relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-,
podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias
fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la
jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se
hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o
porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación,
cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se
consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa
triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, de
contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de
tutela.”[16]
De acuerdo con los hechos relacionados en el
acápite de antecedentes, se observa que, si bien entre la acción de tutela
sometida a revisión de la Sala y la que fue conocida en única instancia por la
Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santander, existe identidad de
partes, habida cuenta de que se trata del mismo accionante y la misma autoridad
pública accionada, no es posible inferir lo mismo en cuanto a los hechos y la
pretensión que da lugar a la interposición de la acción, como quiera que en la
primera acción de tutela se invocó el derecho a la educación como fundamento de
la pretensión y, en cambio, en esta oportunidad se trata de una situación
fáctica distinta que está relacionada con la condición religiosa del accionante
en la que se procura la protección del derecho a la libertad de conciencia y de
cultos.
Así las cosas, la temeridad establecida en el
artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, no se configura en este caso y, por
tanto, se procederá a la revisión de fondo del fallo de tutela proferido por el
Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y, en segunda instancia, por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
5.
Posible carencia
actual de objeto
A través de las comunicaciones efectuadas por la
Corte Constitucional con la agente oficiosa, se tiene conocimiento de que Jhonatan
David Vargas Becerra estuvo reclutado durante tres meses en el Batallón 28 ASCP
Bochica de Puerto Carreño y tan pronto se le concedió permiso de salida para
visitar a su familia, decidió no regresar al batallón por ser objetor de
conciencia y no haber realizado juramento de bandera.
También se sabe que el accionante está siendo
investigado por el delito de deserción, el cual conforme a lo dispuesto en el
Artículo 109 del Código Penal Militar es sancionable con pena de ocho meses a
dos años de prisión.
De acuerdo con lo anterior, como quiera que aún
no ha sido definida la situación militar del accionante y de conformidad con la
jurisprudencia[17]
de esta Corporación, no existe un hecho superado o un daño consumado que
pudiera dar lugar a la declaratoria de carencia actual de objeto, ya que es
cierto que el accionante actualmente no se encuentra reclutado, pero, también
lo es que aún permanece incorporado al servicio militar, sin que se le haya
definido su situación. Tampoco hay un daño consumado, en la medida en que el
accionante no alcanzó a cumplir el tiempo de servicio estipulado en la Ley 48
de 1993.
6.
La objeción de
conciencia frente a la prestación del servicio militar obligatorio (reiteración
de jurisprudencia)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
10 de la Ley 48 de 1993, todo varón colombiano está obligado a definir su
situación militar a partir de la fecha en que cumpla la mayoría de edad. Esto a
excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes deben definir su
situación a partir del momento en que obtengan el respectivo título de
bachiller.
Sobre el alcance de esta disposición, en
relación con la objeción de conciencia[18]. Desde la Sentencia
C-728 de 2009 la Corte varió su postura jurisprudencial, al determinar que el
legislador con la expedición de la Ley 48 de 1993[19], no incurrió
en una omisión legislativa relativa al excluirla como causal de exención de la
prestación del servicio militar obligatorio, puesto que su aplicación no
requiere de un desarrollo legislativo posterior, dado que se desprende de la
fuerza normativa de la Constitución (art. 4 C.P.) y para lo cual basta invocar
los derechos fundamentales a la libertad de conciencia (Art. 18 de la C.P.) y a
la libertad de cultos y de religión (Art. 19 de la C.P.).
Esto es lo que en la categorización propuesta por Zagrebesky[20],
se denominan normas de eficacia directa cuya estructura es lo suficientemente
completa, de tal manera que operan frente a casos concretos; siempre y cuando
se cumplan determinadas condiciones.
En la citada Sentencia C-728 de 2009, la Corte precisó las
condiciones las condiciones que debe cumplir el objetor de conciencia para
exonerarse del servicio militar obligatorio, a saber:
“5.2.6.1. En primer lugar, cabe resaltar que las convicciones o
las creencias que son objeto de protección constitucional, tienen que definir y
condicionar la actuación de las personas. Esto es, su obrar, su comportamiento
externo. No puede tratarse de convicciones o de creencias que tan sólo estén en
el fuero interno y vivan allí, que no transciendan a la acción. En tal sentido,
si una convicción o una creencia han permanecido en el fuero interno durante
algún tiempo, al llegar el momento de prestar el servicio militar obligatorio,
tal convicción o creencia puede seguir limitada a ese ámbito interno. No existe
en tal caso, en principio, un deber constitucional de garantizar el derecho a
no ser obligado a actuar en contra de su conciencia.
5.2.6.2. En tal sentido, todo objetor de conciencia tendrá la
mínima obligación de demostrar las manifestaciones externas de sus convicciones
y de sus creencias. Es su deber, probar que su conciencia ha condicionado y
determinado su actuar de tal forma, que prestar el servicio militar obligatorio
implicaría actuar en contra de ella.
5.2.6.3. Ahora bien, las convicciones o creencias que se invoquen,
además de tener manifestaciones externas que se puedan probar, deben ser
profundas, fijas y sinceras.
5.2.6.3.1. Que sean profundas implica que no son una convicción o
una creencia personal superficial, sino que afecta de manera integral su vida y
su forma de ser, así como la totalidad de sus decisiones y apreciaciones. Tiene
que tratarse de convicciones o creencias que formen parte de su forma de vida y
que condicionen su actuar de manera integral.
5.2.6.3.2. Que sean fijas, implica que no son móviles, que no se trata
de convicciones o creencias que pueden ser modificadas fácil o rápidamente.
Creencias o convicciones que tan sólo hace poco tiempo se alega tener.
5.2.6.3.3. Finalmente, que sean sinceras implica que son honestas,
que no son falsas, acomodaticias o estratégicas. En tal caso, por ejemplo, el
comportamiento violento de un joven en riñas escolares puede ser una forma
legítima de desvirtuar la supuesta sinceridad, si ésta realmente no existe.
En la Sentencia T-018 de 2012 se aplicaron las pautas fijadas en la
pluricitada Sentencia C-728 de 2009 para que una persona con base en sus
convicciones religiosas se exonerara del servicio militar obligatorio. En dicha
oportunidad la Corte señaló:
“El amparo constitucional a través de la acción de tutela de las
convicciones y creencias, bien sean de carácter religioso, ético, moral o
filosófico, que impidan prestar el servicio militar obligatorio mediante la
figura de la objeción de conciencia deben cumplir con los siguientes
requisitos: i) tienen que definir y condicionar la conducta del objetor
mediante manifestaciones externas y comprobables de su comportamiento; igualmente, deben ser ii) profundas; iii) fijas; y iv)
sinceras.”
Bajo estos supuestos el objetor de conciencia al servicio militar
obligatorio es aquella persona cuyas convicciones religiosas, filosóficas, éticas,
morales más profundas entran en conflicto con la obligación de formar parte de
un cuerpo regido por la disciplina militar que se caracteriza por el uso de la
fuerza. Este derecho a objetar emana de la dignidad de la persona y en tal
sentido es, ante todo, un derecho fundamental reconocido tanto en la
Constitución como en la
Declaración Universal de los Derechos Humanos[21],
norma que se incorpora al ordenamiento interno por vía remisoria del bloque de
constitucionalidad.
La cuestión central a resolver entonces, se resume en cómo debe abordarse
el conflicto entre conciencia y obligación, lo cual necesariamente concierne a la
doble dimensión[22]
de lo que es a la vez un derecho moral y un deber jurídico frente al Estado.
Esta aparente colisión, para la Sala, en algunos casos debe resolverse
en favor de la persona[23],
pues es indiscutible que en una sociedad pluralista fundada en el respeto de la
dignidad humana, no se deba obligar a las personas a realizar acciones
contrarias a las convicciones más profundas de su conciencia. Se trata de un
espacio vedado o inmune a la coacción, inherente a la persona por su condición
racional e implica que ningún pensamiento o acción pueda ser impuesto a
personas con cosmovisiones
diversas que definan su personalidad, a tal punto que las torne incompatibles
con lo que la ley prescribe, en particular en cuanto a la disciplina militar en
la que el uso de la fuerza es un elemento de la esencia.
En la Sentencia T-430 de 2013 la Corte reconoció que la objeción de
conciencia al servicio militar obligatorio es un derecho fundamental de
aplicación inmediata derivado de la libertad de conciencia. La sentencia sostuvo al respecto:
“La protección de la libertad de conciencia tiene funciones y
propósitos estructurales en un estado social y democrático de derecho. Aunque
no le corresponde a la Corte Constitucional establecer una definición completa
y definitiva de lo que se ha de entender por ‘libertad de conciencia’ y menos
aún por ‘conciencia’, si se ha referido a algunas de las maneras de usar el
concepto en el campo de los derechos fundamentales. La jurisprudencia
constitucional se ha referido al ejercicio de la libertad de conciencia en
diferentes contextos y ámbitos humanos. La libertad de conciencia, en tanto
derecho fundamental, se protege ante todo como una facultad individual, propia
de cada persona, sin perjuicio de las protecciones propias de comunidades
étnicas y tradicionales de la nación. Desconocer la libertad de conciencia de
una persona, obligándola a revelar sus creencias o a actuar en contra de ellas,
es una de las maneras más graves e impactantes de violentar un ser humano. La
conciencia requiere que el estado, la sociedad y las instituciones en general,
den el espacio que todo ser humano necesita para poder reflexionar, atender su
conciencia y actuar según ella. Este espacio amplio de libertad busca, como
dijo la jurisprudencia, asegurar la posibilidad de realizar ‘aquellas acciones
que la conciencia ordena sin estorbo o impedimento.”
Así lo han entendido la gran mayoría de ordenamientos ante la
creciente multiculturalidad de las sociedades contemporáneas. En Estados Unidos,
por ejemplo, desde el caso Clay v. United States[24] la Corte
Suprema revocó una decisión del Quinto Circuito de apelaciones que le había
negado la objeción de conciencia al boxeador Casius Clay “Muhamed Ali”, quien
se opuso al reclutamiento militar con base en su creencia religiosa en los
principios del Islam, por lo que fue condenado a cinco años de prisión. Pero,
el 28 de junio de 1971 la Corte Suprema dejó sin efectos esta decisión,
reconociendo su derecho a la objeción de conciencia.
En Europa es un referente la decisión del Tribunal de Estrasburgo[25] del 7 de julio
de 2011, por medio de la cual fue condenada la República de Armenia por la
violación del derecho fundamental a la libertad de conciencia del ciudadano
Vahan Bayatyan quien fue condenado y encarcelado por ser objetor de conciencia
frente al servicio militar obligatorio de su país, con base en su creencia en
la doctrina religiosa de los testigos de jehová. El Tribunal de Estrasburgo
reconoció por vez primera a nivel europeo que el Artículo 9o del
Convenio Europeo de Derechos Humanos ampara de manera directa el derecho a la
objeción de conciencia frente al servicio militar obligatorio.
En la esfera del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, es
sabido que la Resolución 1995/83 de la Comisión de Derechos Humanos de las
Naciones Unidas define la objeción de conciencia al servicio militar como: “…el
derecho de toda persona a tener objeciones de conciencia al servicio militar
como ejercicio legítimo del derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia
y de religión enunciado en el artículo 18 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos y en el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos”
Este
breve ámbito comparativo permite demostrar que la libertad
de cultos, no sólo comporta el derecho a profesar una religión, sino que,
además, se extiende a la libertad de actuar conforme a las creencias que se
tengan, lo cual implica el derecho a la libertad de apartarse de las
actividades contrarias a esa forma de vivir. En esta medida, el artículo 19 de
la Constitución despliega su efecto de aseguramiento de la libertad en esferas
vitales como la objeción de conciencia. Dicho de manera más simple, el derecho
a vivir conforme se piensa.
7. Estudio del caso concreto
De
acuerdo con el problema jurídico formulado, corresponde a la Sala determinar si
la incorporación y permanencia del accionante en el Ejército Nacional para la
prestación del servicio militar obligatorio, a pesar de su manifestación de
objeción de conciencia, vulnera sus derechos fundamentales a la libertad de
conciencia (Art. 18 de la C.P.) y a la libertad de cultos y de religión (Art.
19 de la C.P.).
En
la citada Sentencia T-430 de 2013, frente a tres casos de objeción de
conciencia al servicio militar obligatorio, la Corte se pronunció en los
siguientes términos:
“Es tan claro el reconocimiento del derecho a la objeción de
conciencia, y su importancia en el orden constitucional vigente, que la
jurisprudencia constitucional ha insistido en que el desconocimiento
generalizado de las reglas aplicables en materia de objeción de conciencia al
servicio militar obligatorio, por parte de las autoridades encargadas de
adelantar los procesos de reclutamiento, representa una amenaza constante a los
derechos de libertad de conciencia y libertad de religión y cultos, de aquellas
personas cuyas creencias se ven gravemente afectadas por el cumplimiento de
dicho deber constitucional. En la sentencia T-018 de 2012, al igual que ocurre
en el presente caso, “diversas dependencias del Ejército Nacional […]
contestaron de forma disímil la presente acción de tutela.” En consecuencia, se
ordenó al Ministerio de Defensa que adelantara una campaña de divulgación de la
sentencia C-728 de 2009 dirigida a “[…] todos los integrantes de la fuerza
pública, en particular, a quienes tienen responsabilidades relacionadas con el
reclutamiento para la prestación del servicio militar obligatorio […]”
Teniendo
en cuenta la claridad que existe en la jurisprudencia constitucional con
relación al problema jurídico planteado, corresponde entonces a la Sala
verificar si las convicciones y/o creencias de Jhonatan David Vargas Becerra
como objetor de conciencia frente al servicio militar obligatorio, cumple con
los requisitos trazados por la jurisprudencia de esta Corporación, esto es si:
i) definen y condicionan su conducta mediante manifestaciones externas y
comprobables de su comportamiento; ii) son profundas; iii) son fijas; y iv) son
sinceras.
Las
pruebas que obran en el expediente le permiten a la Sala constatar que el
accionante pertenece a una comunidad religiosa y que la profesa de manera
constante desde temprana edad, así como que la Dirección de Reclutamiento del
Ejército Nacional conocía de esa pertenencia religiosa, por las reiteradas manifestaciones
que tanto el accionante, como su agente oficiosa hicieron en ese sentido, pero,
que sin embargo, no fueron atendidas.
Al
respecto, la Dirección de Personal -Sección Jurídica- del Ejército Nacional
señaló que no se probó que el Ejército Nacional tuviera conocimiento previo de
la situación y que las pruebas allegadas tampoco permiten colegir que
verdaderamente sea objetor de conciencia, pues: “La relación de la situación
fáctica por parte de la accionante, no se puede tomar como circunstancias
comprobadas y reales, ya que si bien es cierto se allega un certificado de que
su hijo pertenece a una religión, también lo es que dicha certificación solo
prueba que el suscrito hace parte de la religión o creencia en Dios y no de una
calidad especial, característica que se presenta prácticamente en el 95% del
personal que presta su servicio militar bajo las religiones católica,
cristiana, evangélica y demás, sin que la misma pueda usarce (sic) como excusa
NO PROBADA para la evasión del servicio militar…”[26]
En
cuanto a los fallos que se revisan, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Santander declaró la improcedencia de la
tutela por considerar que, si bien las acciones de tutela presentadas difieren
en cuanto a los derechos fundamentales invocados, no obstante, se trata de la
misma pretensión. Con base en ello determinó que el accionante debió impugnar
la primera tutela y no proceder a presentar una segunda acción constitucional[27].
Por
su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura concluyó en el caso bajo estudio que no se configuraban los
requisitos exigidos para estructurar la objeción, porque lo que el accionante
realmente se propone es evadir el cumplimiento del servicio militar: “Así
las cosas, observa la Sala que en el presente asunto no se reúnen los elementos
jurisprudenciales exigidos para acceder a la pretensión depredada por la
accionante, toda vez que una vez efectuada la ponderación del mismo, se colige
que si bien dentro del expediente fue allegada la constancia de que el joven
JHONATAN DAVID VARGAS BECERRA, es miembro activo de la Iglesia Cristiana Cuadrangular
Central del Municipio de Barrancabermeja, Santander, ello no es suficiente para
que por vía constitucional se disponga su exoneración de la prestación del
servicio militar por razones de conciencia y libertad de culto, ya que de los
medios probatorios aportados a la tutela se observa, tales como haber invocado
en la primera acción de tutela la protección del derecho a la educación del
joven Vargas Becerra, por encontrarse cursando estudio (sic) universitarios en
la Universal (sic) Industrial de Santander, para el primer semestre de 2013,
pues lo que parecería es que el joven busca rehuir el deber constitucional
impuesto, circunstancia que no puede ser aceptada por este juez
constitucional.”
Para
la Sala esta inferencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura contraría la presunción de la buena fe[28] que rige las
actuaciones que los particulares adelantan ante las autoridades públicas (art.
83 de la C.P.), pues se parte del supuesto de que el accionante por el hecho de
presentar dos acciones de tutela, intencionalmente pretende burlar la obligación
del servicio militar e inobserva las circunstancias puntuales del caso, las
cuales se analizaran en atención a los requisitos fijados en la tantas veces
citada Sentencia C-728 de 2009.
Sobre
las manifestaciones externas y comprobables relacionadas con la objeción de
conciencia del accionante frente al servicio militar obligatorio, obran en el
expediente las siguientes pruebas:
Declaración
Juramentada[29]
rendida ante la Notaría Primera del Circulo de Barrancabermeja de fecha 19 de
julio de 2013, en la que Jhonatan David Vargas Becerra declara ser objetor de
conciencia del servicio militar obligatorio por sus convicciones religiosas y en
la que manifiesta lo siguiente: “Es cierto y me consta que en uso de mis
facultades mentales, hago esta declaración de manera libre y espontánea, de mi
condición de OBJETOR DE CONCIENCIA, basado en una convicción firme y profunda
que se fundamenta en mi condición de doctrina cristiana y sobre no violencia,
recibidas en la iglesia CRISTIANA CUADRANGULAR CENTRAL en la que perteneciente
a la iglesia cristiana cuadrangular de Colombia (sic): la enseñanza de Jesucristo
consignada en los evangelios y en las cartas de los apóstoles .- la sentencia
paulina que registra la carta a los romanos capítulo 12 verso 18 que dice
“hasta donde dependa de ustedes, hagan cuanto puedan por vivir en paz con
todos”- La enseñanza recibida en la iglesia cuadrangular central.- mis
convicciones de no violencia y no al uso de las armas, bajo ninguna
circunstancia.- la constitución (sic) de 1991 que defiende plenamente las
libertades de conciencia y religión de los objetores; - el artículo 18 de la
Constitución política (sic) de Colombia; El artículo 18 de la declaración
universal (sic( de los DDHH de la Asamblea General de la ONU en 1948, suscrita
por Colombia y que hace parte del bloque constitucional;- la parte conclusiva
de la sentencia C-728 de octubre de 2009, que la letra dice: Los Magistrados
que salvamos el voto, concluimos (sic) la exposición de las razones que
compartimos plenamente la decisión de la Corte Constitucional de considerar
que, bajo el orden constitucional vigente, (i) toda persona tiene el derecho a
objetar por razones de conciencia, o con base en sus creencias, su obligación a
prestar servicio militar obligatorio y (ii) el goce efectivo de ese derecho
puede ser garantizado judicialmente, incluso si el legislador ha omitido
contemplarlo y desarrollarlo.” (Subrayas fuera del texto)
La
Dirección de Personal del Ejército Nacional se limitó a decir que el
accionante: “cumple funciones de apoyo al combate y no incursiona de
forma directa en operaciones tácticas, sino operaciones logísticas como apoyo a
las demás Unidades…”, inobservando por completo, conforme se desprende de
la declaración juramentada trascrita, que los postulados de la creencia
religiosa que acompañan a Jhonatan David Vargas Becerra desde su niñez son
incompatibles con actividades relacionadas con el uso de la fuerza.
Su
pertenencia a la Iglesia mencionada se acredita con la certificación expedida
por la señora Abigail Mlacker, en su condición de Pastora General de la Iglesia
Cuadrangular Central, quien da cuenta del compromiso y permanencia del
accionante en las actividades de esa comunidad religiosa, precisando que forma
parte de ésta desde los ocho años de edad. Indica este documento que: “…el
joven Jhonatan David Vargas Becerra identificado con la cedula de ciudadanía N
1.096.230.107 es miembro activo de nuestra congregación desde sus 8 años de
edad siempre involucrado con la no violencia y en contra del porte de armas,
realizó el estudio de LIDEREZGO NIVEL 1 en el año 2012 y actualmente LOS
ESTUDIOS TEOLOGICOS “ESCUELA DE FORMACIÓN” comenzó febrero 14 de 2013. Líder
del ministerio de jóvenes siempre saliendo en las calles realizando obras
sociales para un mejoramiento de nuestra sociedad, es fiel servidor en el
ministerio de Audiovisuales. Además la Madre MARÍA CONCEPCION BECERRA MEZA es
PASTORA ASOCIADA de nuestra congregación a cargo de varios ministerios.”[30]
Para
la Sala la objeción de conciencia invocada por el accionante está ligada a su convicción
religiosa cristiana, de cuya doctrina conforme lo expresa en la declaración
juramentada hace parte esencial el credo de la no violencia. Y, si bien para la
Corte es claro que profesar una determinada religión no necesariamente conlleva
a que frente a todos los casos exista incompatibilidad con la prestación del
servicio militar obligatorio, se pueden presentar situaciones específicas en las
que la forma en que una persona asume los postulados de una determinada creencia,
determina el ámbito individual de su forma de vivir.
Este
es el caso del accionante en el que su doctrina religiosa le impide participar
en actividades relacionadas con el servicio militar obligatorio por estar
ligadas a la utilización de armas o el apoyo a quienes las utilizan.
En
segundo lugar, sus convicciones pueden ser calificadas de profundas, pues se
observa que desde su niñez lo han acompañado infundiendo de manera integral su
forma de pensar, actuar y en definitiva determinan el sentido de las decisiones
que le dictamina su conciencia.
Son
fijas, en tanto no son variables ni modificables con facilidad, conforme se
desprende de las pruebas obrantes en el expediente, ya que el accionante
participa activamente en diversas actividades de su iglesia que lo han
vinculado permanentemente con su credo y lo inducen a una vocación para ser
líder dentro de su comunidad religiosa, tanto así, que al momento del
reclutamiento se encontraba cursando el programa de estudios teológicos para
ser pastor de su iglesia.
Es
importante señalar que esta situación no fue considerada por el Ejército
Nacional, autoridad que debió dar aplicación al literal d del artículo 29 de la
Ley 48 de 1993, que prescribe como causal de aplazamiento: “Haber sido
aceptado o estar cursando estudios en establecimientos reconocidos[31] por
las autoridades eclesiásticas como centros de preparación de la carrera
sacerdotal o de la vida religiosa;”
Es
posible valorar como sinceras las creencias del accionante, esto es que “no
son falsas, meramente estratégicas o acomodaticias”[32], en
la medida en que se evidencia que sus convicciones no surgieron de manera
accidental, casual o repentina para justificar la negativa a ser reclutado o
como un medio para evadir el deber legal que impone el servicio militar
obligatorio, como erradamente lo consideró el juez de segunda instancia.
A
modo de conclusión, la Sala observa que las convicciones religiosas manifestadas
por el accionante para declararse objetor de conciencia frente a la prestación
del servicio militar obligatorio, cumplen con las pautas fijadas por la
jurisprudencia constitucional para relevarlo del cumplimiento de ese deber
legal, esto es, como ya se dijo, que son convicciones manifestadas externamente
y que condicionan su conducta de manera profunda, fija y sincera.
Ahora
bien, transcurrido más de un año desde la fecha en que el accionante fue
reclutado en el servicio militar obligatorio, se solicitó vía telefónica a la
Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional informara la situación militar
del accionante. Conforme se expuso en el acápite de pruebas, la Dirección de
Reclutamiento del Ejército Nacional por intermedio de la Asesora Cristina
Cristancho[33],
informó que el accionante aún se encuentra registrado en la base de datos como
soldado incorporado al servicio militar, pero dicha funcionaria no envió una
certificación que diera cuenta de su situación militar, debido a que el asunto
es de competencia de la Dirección de Personal del Ejército Nacional.
Por
su parte, Janeth Patricia Sanabria Rodríguez[34]
en su condición de Asesora Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército
Nacional informó que su competencia se extiende a los casos de soldados
profesionales y no de aquellos que prestan servicio militar obligatorio y, por
tanto, no es competente para certificar el estado actual de la situación
militar del accionante, precisando además que el asunto se encuentra a cargo de
un abogado que no está habilitado para proporcionar la información requerida.
Al
respecto, la Sala advierte de manera enfática que tratándose del servicio
militar obligatorio no existe información reservada para los distintos
operadores de justicia, quienes deben atender las acciones constitucionales
interpuestas para la protección de los derechos fundamentales y, frente a lo
cual se prevendrá al Ejercito Nacional para que en adelante aporte la
información que le sea requerida y, así mismo, cuente con una base de datos
actualizada que le facilite proporcionar este tipo de información.
Cabe
advertir que la Sala observa un continuo desconocimiento por parte de las
diversas autoridades del Ejército Nacional sobre la jurisprudencia
constitucional atinente a la objeción de conciencia, en particular de la Sentencia
C-728 de 2009. Ello a pesar de que la Corte mediante la Sentencia T-018 de
2012, le ordenó al Ministerio de Defensa adelantar una campaña de divulgación
dirigida a todos los integrantes de la fuerza pública, en particular, a quienes
ejercen funciones relacionadas con el reclutamiento para la prestación del
servicio militar obligatorio.
Sobre este punto, se impone una consideración adicional que la
Sala no debe pasar por alto, relacionada con la responsabilidad del Estado
(Art. 90 C.P.), ya que cuando las autoridades militares producto de su
actuación inobservan las particulares condiciones que configuran la objeción de
conciencia, pueden dar lugar a la declaratoria de responsabilidad por el
periodo en el que una persona es obligada a actuar contra sus convicciones más
profundas, lo cual es demandable ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, sin que el Estado pueda alegar en su defensa el cumplimiento de
un deber legal, puesto que en determinados casos, como ya se dijo, el objetor
de conciencia tiene el derecho fundamental de vivir conforme piensa. Cuestión
que ha sido reiterada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, no
obstante, la Sala observa un continuo desconocimiento de las providencias
judiciales que en esta específica materia han conformado una consolidada línea
jurisprudencial.
En virtud de lo anterior, la Sala revocará las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura de Santander y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura que resolvieron en primera instancia declarar
improcedente la acción de tutela y en segunda instancia negar la acción de
tutela promovida por el accionante. En su lugar, se concederá la tutela de los
derechos fundamentales a la libertad de conciencia, a la libertad de cultos y
de religión del accionante, en consecuencia, se ordenará a la Dirección
de Reclutamiento del Ejército Nacional[35]
proceda a la desincorporación y a la expedición de la correspondiente libreta
militar del accionante.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia del 10 de
mayo de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Santander que declaró improcedente la protección
de los derechos invocados y del 3 de julio de 2013 de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que denegó el amparo
deprecado por María Concepción Becerra Meza, en calidad de agente oficiosa de
Jhonatan David Vargas Becerra. En su lugar, AMPARAR los derechos
fundamentales a la libertad de conciencia, a la libertad de cultos y de
religión de Jhonatan David Vargas Becerra, por las razones expuestas en la
parte motiva de esta providencia.
Segundo.- ORDENAR a la Dirección de
Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional y al Distrito Militar
No. 34 de Barrancabermeja, procedan en el término de 48 horas siguientes a la
notificación de la providencia, a la desincorporación del servicio militar
obligatorio de Jhonatan David Vargas Becerra y a la expedición de la
correspondiente libreta militar.
Tercero.- PREVENIR al
Ejército Nacional para que en el futuro no vuelva a incurrir en actuaciones que
desconozcan los derechos fundamentales de los objetores de conciencia y para
que atienda las solicitudes de información relacionadas con la situación
militar de quienes se encuentren prestando servicio militar obligatorio.
Cuarto.- Por Secretaría General líbrense
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
A LA SENTENCIA T-314/14
Comparto la decisión adoptada en el fallo
de la referencia, en tanto amparó los derechos fundamentales que la Policía
Nacional le vulneró a la accionante al incumplir la sentencia que, en 2008,
había ordenado su reintegro sin solución de continuidad. Estimo, en efecto, que
la peticionaria tiene derecho a que las decisiones sobre sus ascensos
consideren los años que estuvo por fuera del servicio por cuenta del acto
administrativo que posteriormente se declaró nulo.
Pese a eso, debo aclarar que me opuse a
que la parte motiva de la Sentencia T-incluyera una línea relativa al "derecho
constitucional al ascenso de los integrantes de las fuerzas armadas", considerando que
la Carta Política no contempla tal derecho. Lo que ha reconocido la Corte, como
acertadamente se indica en el fallo, es la importancia de ese régimen de
carrera especial, que asociado a criterios de mérito, aptitud y capacidad,
garantice la probidad de los integrantes de la Policía Nacional.
Ya que el hecho de que el artículo 218
superior le haya asignado al legislador la tarea de definir el régimen de
carrera, prestacional y disciplinario de la Policía Nacional no implica que sus
integrantes tengan un derecho constitucional de ascenso, propuse titular la
línea de una manera distinta, que aludiera, por ejemplo, a la garantía del
debido proceso en el sistema de ascenso de los miembros de la Policía Nacional,
o a la naturaleza de la carrera especial de los integrantes de esa institución.
La mayoría no acogió mi sugerencia, por lo cual aclaro mi voto en los términos
expuestos.
Fecha ut supra
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
[1]
El audio obra en cd a folio 1 del cuaderno 2.
[2]
Cuaderno No. 2 fl. 5 al 32.
[3]
Cuaderno No. 1, fl. 63.
[4]
Cuaderno No. 1, fl. 112.
[5]
Cuaderno No. 3, fl. 113.
[6]
Cuaderno No. 1, fl. 84.
[7]
Cuaderno No. 1 fl.115-120.
[8]
Cuaderno No. 3, fl.103 y 104.
[9]
Cuaderno No. 3, fl. 105.
[10]
Cuaderno No. 3 fl. 106 y 107.
[11]
La legitimación por activa fue reconocida por el juez constitucional de primera
instancia: “Al respecto, la Sala debe indicar que en su
sentir existe legitimidad por activa al actuar la accionante como agente
oficiosa de su hijo, pese a que el joven JHONATAN DAVID es mayor de edad, lo
anterior, teniendo en cuenta la manifestación clara y expresa de este último de
su imposibilidad para salir del Batallón en el que se encuentra, como también
lo explica claramente la accionante, y que finalmente el mismo interesado
ratificó vía telefónica la demanda.” (Cuaderno
No. 1, fl. 82)
[12]
En la sentencia T-372 de 2010, la Corte, en relación con la agencia
oficiosa de padres de quienes están prestando el servicio militar obligatorio
señaló: “En una primera fase, la jurisprudencia relacionada con acciones de
tutela presentadas por los padres de quienes están prestando el servicio
militar obligatorio sin tener la obligación de hacerlo, porque están inmersos
en causales de exención o aplazamiento del servicio, reconocía implícitamente
la legitimidad de los accionantes. En una segunda fase esta posición fue
modificada: se determinó (i) que los lazos afectivos y/o de consanguinidad de
los padres con el titular de los derechos no constituyen una razón suficiente
para presentar en su nombre una acción de tutela. (ii) que es necesario que el
accionante señale expresamente que actúa como agente oficioso. Y (iii) que el
servicio militar obligatorio no constituye razón suficiente para demostrar la
imposibilidad física, material o mental de una persona capaz y mayor de edad
para presentar por sí misma la tutela. Para la Sala, las conclusiones a las que
se llegó en esa segunda fase deben precisarse a la luz del análisis de toda la
línea jurisprudencial y del examen de otros elementos. Es plenamente razonable
considerar que las personas que han perdido la patria potestad sobre sus hijos,
porque estos han cumplido la mayoría de edad, deben demostrar los elementos de
la agencia oficiosa (reglas (i) y (ii)). Esto es indispensable para responder a
los postulados constitucionales de protección de la autonomía y la libertad
individual. Sin embargo, carece de igual razonabilidad concluir que la
prestación del servicio militar obligatorio no imposibilita en ningún caso a
quien lo presta para instaurar por sí mismo la acción de tutela tendiente a su
desacuartelamiento (regla (iii)). Estima esta Sala que para determinar la
legitimidad de un padre que presenta acción de tutela como agente oficioso de
su hijo mayor de edad que está prestando el servicio militar, debe tenerse en
cuenta que (i) los lazos de consanguinidad de los padres con el titular de los
derechos que tenga plena capacidad jurídica no constituyen razón suficiente
para presentar en su nombre una acción de tutela, y que, en razón de ello,
deben concurrir en la demanda de tutela los dos elementos propios de la agencia
oficiosa. Por esta razón, (ii) el accionante debe manifestar que actúa como
agente oficioso; pero, apartándose de las decisiones anteriores, (iii) es
necesario que figure expresamente o se infiera del contenido de la tutela que
el titular de los derechos no está en condiciones materiales para promover su
propia defensa, porque está prestando el servicio militar obligatorio, lo que
implica someterse a condiciones de concentración y obediencia debida a su
superior jerárquico.”
[13]
Cuaderno No. 2 fl. 38.
[14]
Cuaderno No. 2, fl. 1.
[15]
Sentencias T-1034/04, T-661/11, T-718/11 y T-661/013.
[16]
Sentencia T-084/ 2012.
[17]
En la sentencia T-200 de 2012, la Corte Constitucional se refiere a la carencia
actual de objeto en los siguientes términos: “El fenómeno de la carencia
actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la
juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría
ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta,
generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre
el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se
satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi
gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se
reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier
orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello
que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes
de que el mismo diera orden alguna. En estos casos, se debe demostrar que en
realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción
de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a
declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a
prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a
prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a
advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma
se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. Por otro lado, la
carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración
o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía
evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la
violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el
resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental.”
[18]
Cfr. Sentencias T-018/12, T-357/12, T-603/12, T-430/13.
[19]
Ley 48 de 1993. ARTÍCULO 27. EXENCIONES EN TODO TIEMPO.
Están exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de
compensación militar:
a. Los
limitados físicos y sensoriales permanentes.
b. Los
indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural,
social y económica.
[20]
Gustavo Zagrebelsky, la Constitución y sus normas. El derecho dúctil,
Madrid: Editorial Trotta, 2009.
[21]
Declaración Universal de los Derechos Humanos. Artículo 18 Toda persona tiene...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.