T-314-13
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-314/13
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Madre en representación de hijo con esquizofrenia
Corresponde al juez de tutela verificar en cada
caso si, en efecto, el titular de los derechos cuya protección se busca por
esta vía judicial constitucional, no puede ejercer por sí mismo su defensa, que
es lo que ciertamente ocurre en el presente caso, pues el agenciado sufre
“esquizofrenia, no especificada”, que hace evidente la imposibilidad del señor
para demandar directamente el amparo de los derechos fundamentales que le
podrían estar quebrantado al no accederse a suministrarle un medicamento
prescrito por el médico tratante, de donde surge válido y plausible que sea
agenciado por su propia progenitora.
HECHO SUPERADO-Concepto
Esta Corte ha reiterado
que si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos o
circunstancias que neutralicen el riesgo o hagan cesar la vulneración de los
derechos fundamentales, queda sin materia el
amparo y pierde razón cualquier orden que pudiera impartirse, que ningún efecto
produciría, al no subsistir conculcación o amenaza alguna que requiriere
protección inmediata.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Hecho superado por entrega por Sisbén del medicamento
para enfermo de esquizofrenia
Referencia: expediente T-3762325
Acción de tutela instaurada por María
Diosa Edilma Agudelo de Galeano, como agente oficioso de su hijo Wilder
Yeidfrith Galeano Agudelo, contra el Sistema de Selección de Beneficiarios -SISBEN- y la Alcaldía de Itagüí, Antioquia.
Procedencia: Juzgado Tercero Civil
Municipal de Itagüí.
Magistrado sustanciador: NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos
mil trece (2013).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo único de
instancia proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí,
Antioquia, no impugnado, dentro de la acción de tutela promovida por María
Diosa Edilma Agudelo de Galeano, como agente oficioso de su hijo Wilder
Yeidfrith Galeano Agudelo, contra
el Sistema
de Selección de Beneficiarios -SISBEN- y la
Alcaldía de Itagüí.
El expediente llegó a esta corporación por remisión que
hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado en el inciso
final del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; en febrero 15 de 2013, la Sala Dos
de Selección lo eligió para revisión.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana María
Diosa Edilma Agudelo de Galeano, actuando como agente oficiosa de su hijo
Wilder Yeidfrith Galeano Agudelo, de 31
años de edad, promovió acción de tutela en noviembre 27 de 2012 contra el Sistema de Selección de Beneficiarios -SISBEN- y la Alcaldía de Itagüí, para reclamar sus derechos “a la salud, seguridad social integral
en conexión con la igualdad material, el derecho a la vida y la salud, y la
dignidad humana”, a raíz de los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y narración efectuada en la
demanda
1. María Diosa Edilma Agudelo
de Galeano manifestó que su hijo y agenciado Wilder Yeidfrith Galeano Agudelo
padece “esquizofrenia, no especificada” y que desde hace más de “20
años” (sic) es beneficiario del Sistema de Seguridad Social en Salud
del régimen subsidiado, Sisben, nivel 3, siendo atendido en el Hospital del Sur
Gabriel Jaramillo Piedrahita (f. 11 cd. inicial.).
2. Expresó que “la droga que le recetan siempre ha
sido cubierta por el Sisben, no obstante dado que además de la esquizofrenia
esta padeciendo rigidez y no lo mejora”, el médico tratante ordenó la
entrega del medicamento “olanzapina de 10 miligramos”, que se encuentra
dentro del POS (f. 4 ib.).
Sin embargo, al presentar lo requerido para que la entidad
demandada autorizara de inmediato la entrega del medicamento, recibió como
respuesta que tal suministro “solo
cubría a estrato 1 y 2” y no al 3, ante lo cual la madre y agente oficiosa
del enfermo explicó que su situación económica es precaria y no tiene los
recursos para adquirir la medicina prescrita.
4. Por todo lo anterior, solicitó se ordene “la
protección integral para que se me entregue la droga ordenada y recetada
denominada olanzapina para salvaguardar la salud de mi hijo” (f. 2 ib.).
B. Documentos relevantes cuya copia obra en el
expediente
1. Solicitud de autorización de servicios
de salud (f. 3 ib.).
2. Copia de la orden
de noviembre 14 de 2012, expedido por MEDISALUD, para la entrega del
medicamento “olanzapina de 10
miligramos” (f. 4 ib.).
3. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora
María Diosa Edilma Agudelo de Galeano (f. 6 ib.).
II. ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí, mediante
auto de noviembre 27 de 2012, decidió admitir la acción de tutela y comunicó esa decisión al representante legal del Sistema de Selección de
Beneficiarios -SISBEN- y a la Alcaldía de Itagüí,
para que ejerzan el derecho de defensa, de conformidad con lo establecido en el
artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, otorgándoles un término de dos días para
contestar.
A. Respuesta de la Alcaldía de Itagüí
Por intermedio de apoderado, la Alcaldía
de Itagüí planteó, en escrito de noviembre 30 de 2012, que la presente acción
de tutela deviene improcedente, por cuanto el señor Wilder Yeidfrith Galeano
Agudelo no se encuentra en la base de datos del régimen subsidiado del
municipio de Itagüí, dado que tiene un puntaje en SISBEN de 75.81%, superando
el límite para acceder a una EPS-S (del régimen subsidiado).
Además, “en ningún momento han recibido
un trato indigno o discriminatorio por parte de las autoridades en materia de
salud, y del SISBEN, pues el usuario tiene derecho a ser atendido por el
servicio de salud del Hospital del Sur Gabriel Jaramillo Piedrahita de esta
localidad” (f. 11 ib.).
B. Respuesta del Sistema de Selección de Beneficiarios –SISBEN-
El administrador municipal del SISBEN,
mediante oficio N° 1446 del 3 de diciembre de 2012, se opuso a la acción interpuesta
argumentando que “el SISBEN no es un sistema de afiliación o una entidad
prestadora de salud, por lo tanto NO es un requisito para recibir atención en
salud, la droga que manifiesta la accionante de tutela la suministran los
hospitales que prestan el servicio de salud” (f. 22 ib).
Solicitó, en consecuencia, decretar improcedente la
acción de tutela por no existir violación de algún derecho fundamental, en la
medida que no le ha sido negado el acceso a la inscripción a la base de datos
del sistema.
C. Sentencia única de instancia
Mediante fallo de diciembre 5 de 2012, el Juzgado Tercero
Civil Municipal de Itagüí negó el amparo pedido, al considerar que el objetivo
principal de esta acción de tutela es el suministro del medicamento prescrito a
su hijo, quien padece “esquizofrenia, no especificada” y en
ningún momento hace referencia a la inscripción en el Sistema de Selección de
Beneficiarios. Argumentó que al SISBEN no le compete garantizar la atención en
salud y menos aún suministrar medicamentos, puesto que “solo se encarga de
la encuesta y selección de beneficiarios tendiente a calibrar y medir su
posición socioeconómica para poder acceder a los servicios que allí brinden”.
Concluyó que ni el SISBEN ni la Alcaldía de Itagüí han
vulnerado derechos del señor Wilder Yeidfrith Galeano Agudelo, dado que con las
pruebas obrantes en el expediente se puede verificar que no existe negación del
servicio por parte de dichas entes, al no estar encargados de prestar servicios
de salud.
D. Actuaciones en sede de
revisión
Con fundamento en sus atribuciones legales, mediante
auto de abril 16 de 2013 el Magistrado sustanciador dispuso vincular al Hospital
del Sur Gabriel Jaramillo Piedrahita y a la Secretaria de Salud de Itagüí, para
configurar adecuadamente la legitimación de la causa por pasiva, concediéndoles
un término de 2 días para que expusieran sus criterios acerca de los hechos y las
pretensiones de la agente oficiosa y aportaran los elementos de demostración
que estimaran necesarios.
i) Mediante escrito de abril 26 de 2013, el
representante legal de la ESE Hospital del Sur Gabriel Jaramillo Piedrahita,
manifestó que “de acuerdo a la historia clínica el señor Wilder Agudelo fue
remitido de forma ambulatoria para evaluación por especialista (psiquiatra)” (f.
10 cd. Corte).
Indicó que “la consulta por psiquiatría corresponde
a un segundo nivel de atención, siendo responsabilidad para este caso de la
Dirección Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia posibilitar la
atención por el especialista y todos los servicios que se deriven de esta
atención, como fue el caso de la formulación del medicamento olanzapina”.
También informó que al agenciado se le brindó atención
dentro del primer nivel por parte del Hospital del Sur, razón por la cual, al
no existir vulneración de derecho fundamental alguno, la ESE debe ser desvinculada
del trámite de tutela.
ii) Por su parte, la Secretaría de Salud Municipal de Itagüí,
en escrito de abril 25 de 2013, informó que “el ente territorial municipal
no puede brindar la atención y los medicamentos que este paciente requiere, ya
que se trata de una atención especializada, que en su condición de población
vinculado, deberá ser suministrada por el ente territorial departamental,
Secretaría Seccional de Salud de Antioquia”. Agregó que “en lo que
respecta a la atención de primer nivel de complejidad, estamos dispuestos a
brindar la atención necesaria, a través de la ESE de orden municipal, Hospital
del Sur Gabriel Jaramillo Piedrahita” (f. 19 ib.).
iii) En mayo 15 de 2013, una auxiliar judicial del despacho del Magistrado
sustanciador se comunicó telefónicamente con la señora María Diosa Edilma
Agudelo de Galeano, teléfono 034-3772890, quien manifestó que en abril 26 del presente año,
el Hospital de Bello, le suministró el
medicamento “olanzapina” requerido por su hijo y objeto de la presente acción
de tutela (f. 25 ib.).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia
Esta corporación es competente para
examinar el presente asunto, en Sala de Revisión, al tenor de lo dispuesto en
los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 del Decreto 2591 de
1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis
Esta Sala de
Revisión debería determinar si los derechos a la “seguridad social integral en conexión con la igualdad
material, el derecho a la vida y la salud, y la dignidad humana”, que invocó la señora María
Diosa Edilma Agudelo de Galeano,
fueron vulnerados por las entidades accionadas al no brindarle el servicio
requerido a su hijo Wilder Yeidfrith Galeano Agudelo.
Sin embargo,
previamente debe establecerse si el hecho generador de la presente acción de tutela
se encuentra superado, perdiendo razón que se emita orden alguna a las entidades demandadas, al no
subsistir la presunta afectación de los derechos alegados como vulnerados, de
acuerdo con la línea jurisprudencial diseñada sobre el tema.
Lo anterior
no impide que sea abordado, así sea brevemente, el análisis de la procedencia
de la agencia oficiosa en materia de tutela, precisamente para propiciar el
amparo de derechos como la seguridad social, la salud y la vida digna, de quien no esté en condición de hacerlos
valer por sí mismo.
Tercera. La agencia
oficiosa en la acción de tutela. Legitimación en la causa por activa.
Reiteración de jurisprudencia
En principio, la tutela es
una acción cuyo derecho de postulación se encuentra radicado en la persona a
quien le vulneran o amenazan derechos fundamentales suyos, por la acción u
omisión de una autoridad pública o, excepcionalmente, de un particular, en los
casos que señala la ley.
La actuación por otro en
materia de tutela, habilitada constitucionalmente desde el artículo 86 superior
y desarrollada en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, otorga la
posibilidad de agenciar derechos ajenos oficiosamente, cuando su titular no esté en condiciones de promover su
propia defensa, circunstancia que, en principio, deberá explicitarse en la
demanda[1], en términos
que indiquen esa condición, así no sean expresamente los mismos utilizados en
la previsión legal, pero que no deje duda de que se actúa legítimamente por
otro.
Corresponde al juez de tutela verificar en cada
caso si, en efecto, el titular de los derechos cuya protección se busca por
esta vía judicial constitucional, no puede ejercer por sí mismo su defensa, que
es lo que ciertamente ocurre en el presente caso, pues el agenciado sufre “esquizofrenia,
no especificada”, que hace evidente la imposibilidad del señor Wilder
Yeidfrith Galeano Agudelo para demandar directamente el amparo de los derechos
fundamentales que le podrían estar quebrantado al no accederse a suministrarle
un medicamento prescrito por el médico tratante, de donde surge válido y
plausible que sea agenciado por su propia progenitora.
Cuarta. Concepto de hecho
superado. Reiteración de jurisprudencia
Esta Corte ha reiterado que
si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos o
circunstancias que neutralicen el riesgo o hagan cesar la vulneración de los
derechos fundamentales, queda sin materia el amparo y pierde razón cualquier orden
que pudiera impartirse, que ningún efecto produciría, al no subsistir conculcación
o amenaza alguna que requiriere protección inmediata[2].
Teniendo en cuenta que la
finalidad de la acción de tutela es precisamente defender los derechos
fundamentales, su objetivo se extingue cuando “la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que
configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo.
Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr
mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden”, según expuso primigeniamente esta
corporación en el fallo T-519
de septiembre 16 de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, en el cual
también se lee[3]:
"En efecto, la acción de tutela tiene
por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o
amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en
sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la
persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que
si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en
términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado
está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en
consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo
cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86
de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela..."
En otras palabras, la situación
nociva o amenazante debe ser real y actual, no simplemente que se haya
presentado, pues no puede requerir protección un hecho subsanado, ni algo que
se había dejado de efectuar pero ya se realizó.[4]
Quinta. Caso concreto
5.1. Ya se
indicó que la presente acción de tutela está legitimada por activa, al haber
sido incoada como agente oficiosa por la señora María Diosa Edilma Agudelo de Galeano, madre del agenciado Wilder Yeidfrith Galeano Agudelo, que
aunque es mayor de edad (31 años), padece una forma no especificada de esquizofrenia,
que le impide actuar por sí mismo, para el caso en defensa de sus derechos a la
“seguridad social integral en conexión con la igualdad material, el derecho
a la vida y la salud, y la dignidad humana”.
5.2. Tales derechos le habían sido transitoriamente
conculcados, a raíz de la negativa a entregarle el medicamento “olanzapina
de 10 miligramos”, que el médico tratante le había prescrito, pero que no
le fue autorizado porque tal suministro “solo
cubría a estrato 1 y 2” y no al 3 de SISBEN, en el que está inscrito el
paciente, sin que surtiera en principio efecto que la madre y agente oficiosa
del enfermo indicara, en aseveración que no fue confutada, que su precaria situación
económica no le permitía asumir la adquisición.
Es continua
la línea jurisprudencial constitucional que propende por la protección de la
vida en forma integral y por la preservación de la salud como derecho
fundamental per se, buscando que la persona obtenga del Sistema General de
Seguridad Social una solución satisfactoria a quebrantos físicos y sicológicos,
que afecten el normal desarrollo humano en sociedad[5].
5.3. Ello
conducía a que el Juzgado Tercero Civil
Municipal de Itagüí hubiere concedido la tutela instada, lo cual no hizo y, en
consecuencia, será revocado su fallo de diciembre 5 de 2012, que erradamente
declaró improcedente la acción.
5.4. Con todo, reportado telefónicamente
por la señora María Diosa Edilma Agudelo
de Galeano, quien en agencia oficiosa propició el presente diligenciamiento,
que recibió en el Hospital de Bello, el 26 de abril
de 2013, el medicamento “olanzapina”
que le había sido prescrito por el
médico tratante a su hijo Wilder
Yeidfrith Galeano Agudelo, cuyo no suministro motivó la demanda, resulta claro
que en el asunto sub examine se ha configurado la superación del
hecho vulnerador, lo cual conlleva que se declare la carencia actual de objeto,
al haber desaparecido la razón jurídica para proveer una decisión judicial.
5.5. De otra parte, en
acatamiento de lo dispuesto por el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se
prevendrá a la administración municipal
del SISBEN, al Hospital del Sur Gabriel
Jaramillo Piedrahita ESE y a la Secretaría de Salud Municipal, todos de Itagüí,
por conducto de los respectivos administrador, gerente y secretario, o quienes
hagan sus veces, para que en ningún caso, dentro de similares circunstancias, vuelvan
a negar ni a retardar la entrega de las medicinas o la realización de los
procedimientos de salud que le sean prescritos por el médico tratante al señor Wilder Yeidfrith Galeano Agudelo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero
Civil Municipal de Itagüí, en diciembre 5 de 2012, que declaró improcedente la
acción de tutela instaurada por María
Diosa Edilma Agudelo de Galeano, como agente oficioso de su hijo Wilder
Yeidfrith Galeano Agudelo.
Segundo.- DECLARAR la carencia actual de objeto en el presente asunto,
por hecho superado.
Tercero.- PREVENIR a la administración
municipal del SISBEN, al Hospital del Sur
Gabriel Jaramillo Piedrahita ESE y a la Secretaría de Salud Municipal, todos de
Itagüí, por conducto de los respectivos administrador, gerente y secretario, o
quienes hagan sus veces, para que en ningún caso, dentro de similares
circunstancias, vuelvan a negar ni a retardar la entrega de las medicinas o la
realización de los procedimientos de salud que le sean prescritos por el médico
tratante al señor Wilder Yeidfrith Galeano Agudelo.
Cuarto.- Por
Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Cfr. T-294 de marzo 25 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-750 de julio 14 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-279 de abril 20 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.
[2]
Cfr. T-054 de febrero 1 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-170 de marzo 18 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-283 de marzo 14 de 2008, M. P. Mauricio González Cuervo;
[3]
Cfr. además, entre muchas otras,
T-100/95 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-325/04 M.P. Eduardo Montealegre Lynett;
T-272/06, T-542/06, T-1057/06 y
T-429/07, en todas estas últimas M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[4]
T- 431 de mayo 29 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[5]
T-152 de marzo 2 de 2012, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.