Sentencia T-314 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
T-314-12 Sentencia T-314/12 Sentencia T-314/12 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jurídica y alcance El derecho a una vivienda digna consagrado en el artículo 51 de la Constitución no fue inicialmente tratado por la jurisprudencia como un derecho fundamental que pudiera ser exigido a través de la acción de tutela, por encontrarse dentro de los denominados derechos de segunda generación –económicos, sociales y culturales- que se caracterizan principalmente por su contenido prestacional. Además, se señalaba que dicho derecho requiere de un desarrollo legal previo que garantice su eficacia DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Desarrollo jurisprudencial/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Tesis de conexidad entre derecho prestacional y derecho fundamental En el desarrollo jurisprudencial de la tesis del carácter fundamental autónomo del derecho a la vivienda digna, la Corte ha descartado el argumento de que su contenido principalmente prestacional y de desarrollo progresivo impide su reconocimiento como fundamental. Como bien lo ha precisado esta Corporación en numerosos fallos, todos los derechos fundamentales tienen una faceta prestacional y progresiva –incluso los tradicionales derechos civiles y políticos- sin que ello tenga incidencia sobre su naturaleza constitucional. Lo determinante es su relación directa con el principio de dignidad humana DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Protección internacional/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Requisitos para ser considerada como tal/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Habitabilidad BIENES DE USO PUBLICO Y BIENES FISCALES-Distinción La clasificación de los bienes estatales entre bienes de uso público y bienes fiscales viene dada inicialmente por el artículo 674 del Código Civil, el cual denomina a los primeros como “bienes de la Unión”, cuya características principal es que pertenecen al dominio de la República. Seguidamente, establece que cuando el uso de estos bienes pertenece a los habitantes de un territorio como las calles, plazas, puentes, etc., se llaman “bienes de la Unión de uso público” o “bienes públicos del territorio”. Finalmente, cuando estos bienes se encuentran en cabeza del Estado, pero su uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman “bienes fiscales” o, simplemente, “bienes de la Unión” BIENES DE USO PUBLICO Y BIENES FISCALES-Protección legal y constitucional Por estar bajo la tutela jurídica del Estado, los bienes de uso público y los bienes fiscales son objeto de protección legal frente a eventos en los cuales los particulares pretendan apropiarse de ellos. Es por ello que para evitar estas situaciones, la misma Carta Política señala en su artículo 63, que todos los bienes de uso público del Estado “son inalienables, inembargables e imprescriptibles”, en razón a que están destinados a cumplir fines de utilidad pública en distintos niveles: los bienes de uso público tienen como finalidad estar a disposición de los habitantes del país de modo general y los bienes fiscales constituyen los instrumentos materiales para la operación de los servicios estatales. De este modo, al impedir que los particulares se apropien de los bienes fiscales, “se asegura o garantiza la capacidad fiscal para atender las necesidades de la comunidad” PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE ESPACIO PUBLICO-Alcance/PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Reubicación de desalojados en espacio público La Corte ha señalado que el deber de protección de los bienes de uso público a cargo de las autoridades, no las autoriza para desconocer el principio de confianza legítima sustentado en la buena fe de los ciudadanos, quienes a falta de espacios apropiados para el desempeño de un trabajo o la necesidad de una vivienda digna, se ven obligados a ocupar de hecho tales áreas. Además, también ha indicado que los derechos de estas personas no pueden desconocerse aun cuando la administración tenga la obligación legal de proceder a recuperar esos espacios, sino que deben procurar ofrecer alternativas de solución que garanticen sus derechos constitucionales fundamentales ESPACIO PUBLICO-Deber de la administración de informar acerca de alternativas de reubicación o inclusión en programas sociales para proteger los derechos de los ocupantes Aunque la Corte reconoce la obligación de las autoridades de proteger los bienes de uso público, ha señalado que tal deber no es óbice para desconocer el principio de confianza legítima y los derechos fundamentales de los particulares que los ocupan. Por ello, esta Corporación ha ordenado que antes de adelantar medidas para la recuperación de tales áreas, se ofrezcan alternativas de reubicación o inclusión en programas sociales para proteger los derechos de los ocupantes. La obligación que tiene la administración de recuperar los bienes que le pertenecen no puede sustraerse únicamente a una categoría específica de ellos, ya que como se expuso, tanto los de uso público como los fiscales, están destinados a la “utilidad pública”; es decir, ambos comparten esta especial connotación, pues forman parte del mismo patrimonio, lo que permite concluir que las reglas jurisprudenciales aplicables a la protección del espacio público son igualmente asimilables cuando se trata de bienes fiscales, en tanto ambos radican en cabeza del Estado y tienen objetivos idénticos, en función del servicio público. En consecuencia, por compartir características en cuanto a su naturaleza, la administración estatal, a cualquier nivel de organización administrativa, antes de cumplir con su deber legal de protegerlos y evitar su ocupación irregular, está obligada a proporcionar medidas que garanticen los derechos fundamentales y la protección del principio de confianza legítima de quienes se vean afectados por las acciones de recuperación DESALOJO FORZADO-Procedimiento El procedimiento de desalojo busca recuperar, a través de acciones policivas, la tenencia de un bien ocupado sin justo título y, en consecuencia, radicar en cabeza de su auténtico propietario la tenencia del mismo. Ahora, existen ocasiones en que el bien ocupado de manera ilegítima es un bien fiscal o de uso público, generando que las autoridades administrativas actúen en forma legítima para la recuperación del mismo, bajo el supuesto de que pertenecen a la colectividad y no pueden ser objeto de ocupaciones, en tanto son imprescriptibles, inalienables e inembargables DESALOJO FORZOSO-Debe adelantarse con el pleno respeto de los derechos fundamentales y debido proceso de las personas desalojadas DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE GRUPOS VULNERABLES FRENTE A ORDEN DE DESALOJO-Protección en el ámbito internacional ACCION DE TUTELA-Desalojo de demandantes que llevan más de 20 años ocupando un bien de uso público diseñado para una escuela VIVIENDA DIGNA-Reubicación de actores en condiciones idóneas Referencia: expedientes T-3.296.229, T-3.302.260 y T-3.312.262 Acción de Tutela instaurada por María Carlota Arenas Giraldo, Jhon Alexander Sarmiento y Soledad Pino Pérez en contra de la Caja de Vivienda Popular. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil doce (2012) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro de los procesos radicados bajo los números T-3.296.229, T-3.302.260 y T-3.312.262 que fueron seleccionados y acumulados para ser fallados en una sola sentencia, por presentar unidad de materia en el Auto de la Sala de Selección número Doce de la Corte Constitucional, del 14 de diciembre de 2011. En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y decisiones judiciales de los expedientes. 1. ANTECEDENTES Los demandantes interpusieron acción de tutela en contra de la Caja de Vivienda Popular, por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a la vivienda digna y a una vida en condiciones dignas de los menores de 18 años que cada uno tiene a su cargo. En consecuencia, solicitan a la entidad accionada que proceda a reubicarlos en una vivienda adecuada antes de llevar a cabo su desalojo. Dado que los accionantes comparten situaciones similares en cuanto a los hechos en que basaron sus solicitudes de tutela, estos se expondrán de manera conjunta: 1.1. HECHOS 1.1.1. Manifiestan que en sus respectivos núcleos familiares son las únicas personas que aportan económicamente, y que tienen a cargo menores de 18 años, entre hijos, nietos y sobrinos. 1.1.2. Indican que sus ingresos provienen de trabajos que realizan a diario en oficios de carácter informal, como vendedores ambulantes o empleadas del servicio doméstico. 1.1.3. Sostienen que viven en un inmueble en situación de hacinamiento y sus ingresos no les permiten acceder a unas mejores condiciones de vida. La edificación se encuentra ubicada en la Calle 37ª No. 3-71 en el Barrio Guacamayas de la ciudad de Bogotá. 1.1.4. Describen el predio habitado como “una edificación diseñada para una escuela”, manifestando además, que se encuentran ante un inminente riesgo de desalojo por parte de la Caja de Vivienda Popular, entidad que, según ellos, no ha tenido consideración frente a situación social y personal. 1.1.5. En consecuencia, señalan que el Estado, a través de la Caja de Vivienda Popular, tiene el deber de reubicarlos antes de hacer efectivo el desalojo. 1.1.6. De forma particular, los accionantes María Carlota Arenas y Soledad Pino Pérez manifiestan que viven en el inmueble hace 31 años. El señor Jhon Alexander Sarmiento no manifestó nada al respecto. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDAS Los escritos de tutela fueron recibidos por los juzgados 39 Civil Municipal de Bogotá (Exp.T-3.296.229), 73 Civil Municipal de Bogotá (Exp.T-3.302.260) y 32 Civil Municipal de Bogotá (Exp.T-3.312.262), quienes admitieron las demandas y ordenaron correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. La Caja de Vivienda Popular respondió de manera uniforme a las tres acciones de tutela, conforme a los siguientes argumentos: 1.2.1. Caja de Vivienda Popular La Caja de Vivienda manifestó que mediante escritura pública No. 9087 de fecha 12 de diciembre de 1972 de la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá, adquirió “a título de compra venta los Globos de terreno “A y B” distinguido para esa fecha, con la nomenclatura urbana (…)” debidamente protocolizada. Señala que, posteriormente, en septiembre de 1977, realizó el englobe de la totalidad del globo A y parte del B, generando un nuevo terreno con una cabida de 162.564,26 metros cuadrados. Indica que sobre este inmueble de mayor extensión, la Caja de Vivienda Popular desarrolló una construcción transitoria localizada específicamente en el barrio Guacamayas de la ciudad de Bogotá, el cual se encuentra actualmente ocupado por 20 personas desde el año 1974, incluidos los demandantes y sus respectivas familias. Afirma que esas viviendas fueron construidas antes de la adopción de las normas de sismo resistencia NSR98, por lo cual no existe certeza acerca de la seguridad técnica de las familias que allí residen, lo que actualmente implica un riesgo tanto para la vida de los accionantes como de los demás ocupantes. Aduce que la Contraloría de Bogotá en el año 2007 determinó que la casa ubicada en el barrio Guacamayas “no estaba cumpliendo el objeto para el cual fue destinada, que es el de servir de relocalización temporal de familias que se encuentren en zonas de alto riesgo”. Como consecuencia de lo anterior, indica que dentro del Plan de Mejoramiento, la Caja de Vivienda Popular está comprometida a iniciar los procesos legales de restitución de la posesión. Señala que para efectos de lograr la restitución del inmueble y en virtud de la Ley 640 de 2001, adelantó una conciliación extrajudicial con los moradores de la vivienda, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad exigido para poder iniciar la respectiva acción reivindicatoria. Sostiene que el trámite conciliatorio se declaró fracasado por la falta de ánimo conciliatorio de los ocupantes del referido predio. Informa que la accionante y demás familias que ocupan el inmueble ubicado en la Calle 37 A No 3-71 Sur, Barrio Guacamayas en la ciudad de Bogotá, a la fecha de presentación de la tutela, aún se encontraban habitando el lugar, razón por la cual dicha entidad inició acción reivindicatoria en su contra, correspondiéndole por reparto al Juez 15 Civil del Circuito de Bogotá. Ante tales medidas, argumenta que se pretende por vía de tutela “saltar el procedimiento legal tendiente a evitar la restitución del inmueble que siendo de propiedad de la Entidad (sic) ya no reúne las condiciones de habitabilidad que en un principio tuvo por efecto de su construcción para atender situaciones apremiantes en el distrito capital, precisamente por cuanto su condición de transitoriedad, [reitera la entidad] no le permite ser considerada como una unidad de vivienda digna, (…) porque no reúne las mínimas condiciones de sismo-resistencia y menos aún, cumple con todas las normas de construcción”. Ante la situación en que se encuentran los accionantes, afirma que la pretensión dirigida a su reubicación se escapa de las funciones legales que tiene la Caja de Vivienda Popular, y tampoco se encuentra en alguno de los programas misionales de la entidad. Por estas razones, solicita desestimar sus pretensiones, por cuanto la acción de tutela no puede remplazar el procedimiento ordinario, escenario en el cual puede controvertir las decisiones tomadas por la entidad, particularmente al interior del proceso de restitución. 1.3. DECISIONES JUDICIALES 1.3.1. Decisiones de primera y segunda instancia. En todos los casos, los juzgados de tutela tanto de primera como de segunda instancia coincidieron en los argumentos que sustentaron la negativa a conceder la protección del amparo del derecho a la vivienda digna de los accionantes. Así, en forma genérica, indicaron que ellos cuentan con otros mecanismos de defensa judicial; esto es, la posibilidad de presentar excepciones en el curso del proceso reivindicatorio que cursa actualmente en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá. Particularmente, en el caso del señor Jhon Alexander Sarmiento (Exp. 3.302.260), a pesar de negar la petición, el a quo exhortó a la Alcaldía Mayor de Bogotá a que verificara su situación personal, social y económica, con el fin de que se estableciera el programa estatal aplicable a su caso. 1.4. PRUEBAS Obran en los expedientes las siguientes pruebas documentales: 1.4.1. Expediente T-3.296.229 - Copia de los registros civiles de nacimiento de los menores de 18 años a cargo de la señora María Carlota Arenas Giraldo. 1.4.2. Expediente T-3.302.260 - Copia de los registros civiles de nacimiento de los menores de 18 años a cargo del señor Jhon Alexander Sarmiento. 1.4.3. Expediente T-3.312.262 - Copia de los registros civiles de nacimiento de los menores de 18 años a cargo del señor Soledad Pino Pérez. 1.5. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA DE REVISIÓN 1.5.1. En auto proferido el 26 de marzo de 2012, el Magistrado sustanciador ordenó la práctica de las siguientes pruebas: “PRIMERO.- Con el propósito de tener un mejor conocimiento de los hechos que ocasionaron la presente acción de tutela y de la situación social, salubre y de habitabilidad de los accionantes, ORDENAR LA PRÁCTICA DE UNA INSPECCIÓN JUDICIAL en el inmueble ubicado en la Calle 37 A Sur No. 3-71, Barrio Guacamayas en la ciudad de Bogotá, para lo cual se COMISIONA al Juez 39 Civil Municipal de Bogotá. La diligencia deberá practicarse el día 17 de abril de 2012 a las 10 a.m., y en ella el juez comisionado deberá indagar: 1) Con exactitud, ¿cuántas personas, incluidos menores de 18 años, habitan en el inmueble ocupado? 2) ¿Con cuáles servicios públicos domiciliarios cuenta el inmueble? 3) ¿Cuántos baños, habitaciones con puerta y entradas de luz tiene el predio? 4) A cada uno de los accionantes: 4.1. En qué fecha llegaron a ocupar el lugar. 4.2. Qué circunstancias lo condujeron a alojarse en el inmueble. 4.2. Si cuentan con servicios públicos, a partir de qué momento los recibe. 4.3. Si ha recibido alguna propuesta de reubicación por parte de la Caja de Vivienda Popular o cualquier otra entidad distrital encargada de los planes de vivienda. 4.4. Qué actividades o acciones ha adoptado la Caja de Vivienda Popular para recuperar el inmueble. SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, OFICIAR a los accionantes María Carlota Arenas Giraldo, Jhon Alexander Sarmiento y Soledad Pino Pérez, ubicados en la Calle 37 A Sur No. 3-71 (B/Guacamayas, Bogotá), para que en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, remitan a esta Corporación documentos que evidencien el tiempo que llevan habitando el inmueble en mención, como las facturas de servicios públicos o los que consideren pertinentes. TERCERO.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá que, en un término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, allegue a esta Corporación el certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con la nomenclatura urbana Calle 37 A Sur No. 3-71, Barrio Guacamayas, de esta ciudad. CUARTO.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ORDENAR al Juez 15 Civil del Circuito de Bogotá que, una vez sea notificado del presente auto, como medida cautelar, suspenda el proceso radicado bajo el No. 2010-00406, dentro de la demanda reivindicatoria iniciada por la Caja de Vivienda Popular en contra de los ocupantes del inmueble en mención, lo cual tendrá efecto hasta tanto esta Corporación no se pronuncie de fondo sobre las acciones de tutela de la referencia. Del mismo modo, ORDENAR al Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, envíe copias de la totalidad del mencionado proceso a esta Corporación. QUINTO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, OFICIAR a la Alcaldía Mayor de Bogotá –Secretaría de Hábitat- para que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, envíe un informe detallado sobre los programas de reasentamiento y vivienda dirigidos a personas que se encuentran en una situación similar a la de los accionantes. SEXTO.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ORDENAR a la Caja de Vivienda Popular de Bogotá que, en un término de cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto, rinda un informe detallado acerca de los planes de reasentamiento y vivienda que promueve dicha entidad, los requisitos para acceder a ellos y, además, señale cuáles de estos están dirigidos a grupos en situación de vulnerabilidad diferentes a las víctimas del desplazamiento forzado o a los afectados por la ola invernal. SÉPTIMO.- COMUNICAR y remitir copia de esta providencia a las partes y a la Alcaldía Mayor de Bogotá –Secretaría de Hábitat-.” 1.5.2. En respuesta, se recibieron los siguientes escritos: 1.5.2.1. Los accionantes, Soledad Pino Pérez, María Carlota Arenas y John Sarmiento, adjuntaron copia de los recibos del impuesto predial del inmueble desde el año 1999 hasta 2006, copia del recibo de acueducto y alcantarillado, del servicio de luz y una certificación de residencia expedida por la junta de acción comunal del barrio Guacamayas. Igualmente, anexan el registro fotográfico del predio, identificando cada uno de sus compartimentos y divisiones. 1.5.2.2.Superintendencia de Notariado y Registro Señala que en el sistema, al consultar por índice de propietarios, cédulas de ciudadanía y direcciones existentes, no se pudo establecer información relativa al predio identificado con la nomenclatura urbana “Calle 37 A Sur No. 7-31 Barrio Guacamayas”. 1.5.2.2. Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá El despacho en mención remitió a esta Corporación copia del proceso ordinario de reivindicación iniciado por la Caja de Vivienda Popular en contra de los accionantes y otros, identificado con el número 2010-0046. 2. CONSIDERACIONES. 2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO. Las acciones de tutela de la referencia plantean la posible vulneración del derecho a la vivienda digna de un grupo de personas que, junto con varios menores de 18 años a cargo, temen su posible desalojo del inmueble en el que habitan desde hace varios años, por parte de la administración distrital a través de la Caja de Vivienda Popular. La característica común de los casos es que los demandantes comparten una vivienda de propiedad de la Caja de Vivienda Popular, donde, según relata cada familia, viven por lo menos hace más de 20 años en condiciones de hacinamiento. No obstante, reconocen que viven en precarias condiciones, sostienen que no tienen recursos para acceder a una mejor solución de vivienda, en caso de ser desalojados. Por esta razón, solicitan al juez de tutela que previamente al proceso de desalojo, se ordene a la entidad accionada que los incluya en planes de reubicación de vivienda, pues debido a sus escasos recursos económicos, no cuentan con más alternativas. Los jueces de tutela encontraron inviable la solicitud de protección a través de la acción de tutela, argumentando conjuntamente el carácter subsidiario de la misma y refiriéndose a la posibilidad que tienen las familias de utilizar los mecanismos judiciales al interior del proceso reivindicatorio iniciado por la Caja de Vivienda Popular ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, el cual, a juicio de los operadores judiciales, es el escenario idóneo para la defensa del derecho fundamental a la vivienda digna de los accionantes. Descrito así el panorama general de los casos a estudiar, la Sala deberá determinar si la Caja de Vivienda Popular está vulnerando el derecho a la vivienda digna de los demandantes y el principio de confianza legítima, al pretender desalojarlos del inmueble en el que residen desde hace varias décadas con su tolerancia, y sin ofrecerles una alternativa de vivienda. Para resolver este problema, la Sala primero reiterará la jurisprudencia en torno a la naturaleza y alcance del derecho fundamental a la vivienda digna; luego, como segundo tema, estudiará la protección que la jurisprudencia ha dado a las familias que se encuentran ante una situación de desalojo por parte de las autoridades administrativas y, finalmente, resolverá el caso concreto. 2.3. EL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA. 2.3.1. Naturaleza jurídica De conformidad con el Estado Social de Derecho como modelo adoptado por la Constitución de 1991, su parte dogmática establece una carta de derechos que el Estado debe garantizar. Entre ellos se encuentran los derechos económicos, sociales y culturales, los cuales abarcan prerrogativas que progresivamente deben tener la oportunidad de gozar y ejercer todos los ciudadanos colombianos. En efecto, la garantía de estos derechos está en cabeza del Estado, pero dado su carácter principalmente prestacional, en principio no pueden ser garantizados de forma inmediata, sino que requieren de un desarrollo progresivo. 2.3.1.1. Por estas razones, el derecho a una vivienda digna consagrado en el artículo 51 de la Constitución no fue inicialmente tratado por la jurisprudencia como un derecho fundamental que pudiera ser exigido a través de la acción de tutela, por encontrarse dentro de los denominados derechos de segunda generación –económicos, sociales y culturales- que se caracterizan principalmente por su contenido prestacional. Además, se señalaba que dicho derecho requiere de un desarrollo legal previo que garantice su eficacia. Esta postura fue adoptada en algunos de los primeros pronunciamientos de la Corte Constitucional, como en la sentencia T-495 de 1995[1], en la cual manifestó lo siguiente: “El derecho a la vivienda digna es un derecho de carácter asistencial que requiere un desarrollo legal previo y que debe ser prestado directamente por la administración o por las entidades asociativas que sean creadas para tal fin, sin olvidar que su aplicación exige cargas recíprocas para el Estado y para los asociados que pretendan beneficiarse de los programas y subsidios. Así, las autoridades deben facilitar la adquisición de vivienda, especialmente en los sectores inferiores y medios de la sociedad, donde aparece detectado un déficit del servicio; para tal efecto los particulares deben cumplir con los requisitos establecidos por la ley.”[2] En igual sentido, la sentencia T-258 de 1997[3] reafirmó el carácter asistencial que la jurisprudencia le venía otorgando al derecho a la vivienda digna: “La Constitución señaló el derecho que tienen toda persona para acceder a la vivienda en condiciones dignas. Dicho derecho, que se cataloga como de segunda generación y que se sitúa junto con otros derechos de carácter económico, no tiene la protección inmediata que le puede brindar la acción de tutela, pues en su condición de derecho asistencial, le corresponde al Estado la obligación de desarrollar planes de vivienda, ya sea directamente o por medio de contratos con particulares, todo de acuerdo con la ley. Por tal motivo, las condiciones jurídicas, económicas y materiales son las que determinarán la efectiva materialización de tal derecho”. 2.3.1.2. Sin embargo, la posición de la Corte no ha sido unívoca en torno al tema de la naturaleza jurídica del derecho a la vivienda diga y ha ido cambiando con el paso del tiempo. De este modo, la jurisprudencia ha distinguido algunas situaciones bajo las cuales existe un derecho subjetivo fundamental, sea por transmutación, por su conexidad con un derecho respecto del cual no existe discusión sobre su naturaleza fundamental[4] o por la afectación del mínimo vital[5], casos en los cuales es posible que se brinde la protección a través de la acción de tutela. En el caso de la transmutación, la Corte Constitucional en la Sentencia T-304 de 1998[6] explicó que dado el carácter programático de los derechos económicos, sociales y culturales, éstos “tienden a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en la medida en que se creen los elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la obligación de ejecutar una prestación determinada, consolidándose, entonces, lo asistencial en una realidad concreta en favor de un sujeto específico”. Así, según esta tesis, el derecho a la vivienda digna se convierte en fundamental cuando es dotado de contenido mediante la implementación de medidas legislativas y administrativas dirigidas a hacerlo efectivo. Respecto de la exigibilidad de esta clase de derechos prestacionales a través del criterio de conexidad, ésta Corporación ha indicado en el caso del derecho a la vivienda digna que “en abstracto no haría parte de los derechos fundamentales, pero en algunas circunstancias lo sería si está en conexidad con otros derechos fundamentales. La efectividad de la tutela respecto a la petición de una persona para que su vivienda sea digna dependerá de las condiciones jurídico-materiales del caso concreto.”[7] En cuanto a la protección fundada en la hipótesis de la vulneración del mínimo vital del accionante, ésta va dirigida a que el juez de tutela pueda proteger el derecho a la vivienda digna, “cuando dadas las circunstancias particulares de debilidad manifiesta en que se encuentra quien la posee, es o puede ser injustamente despojado de ella y con ello se afecta su mínimo vital o el de su familia, o cuando adquiere el rango de fundamental por el factor de conexidad con otro derecho fundamental”[8] 2.3.1.3. Ahora bien, más recientemente dentro de la amplia jurisprudencia constitucional se puede encontrar un criterio más por el cual la protección de los derechos económicos, sociales y culturales resulta exigible a través de un mecanismo como la acción de tutela. Se trata de su concepción como derechos fundamentales de forma autónoma. En este sentido, la Corte ha afirmado que el carácter programático de dichos derechos y su necesaria dependencia de una erogación presupuestaria no es suficiente para sustraerles su carácter fundamental: “Al respecto, se dice, debe repararse en que todos los derechos constitucionales fundamentales – con independencia de si son civiles, políticos, económicos, sociales, culturales, de medio ambiente - poseen un matiz prestacional de modo que, si se adopta esta tesis, de ninguno de los derechos, ni siquiera del derecho a la vida, se podría predicar la fundamentalidad. Restarles el carácter de derechos fundamentales a los derechos prestacionales, no armoniza, por lo demás, con las exigencias derivadas de los pactos internacionales sobre derechos humanos mediante los cuales se ha logrado superar esta diferenciación artificial que hoy resulta obsoleta así sea explicable desde una perspectiva histórica”.[9] En este orden de ideas, no puede asumirse que por el hecho de estar frente a la exigencia de un derecho económico, social o cultural, la tutela no sea procedente. Así por ejemplo, en el caso paradigmático del derecho a la salud[10], a pesar de que en un comienzo la jurisprudencia no fue unánime respecto a su naturaleza, razón por la cual se valió de caminos argumentativos como el de la conexidad y el de la transmutación en derecho fundamental en los casos de sujetos de especial protección constitucional, hoy la Corte acepta la naturaleza fundamental autónoma de tal derecho, atendiendo, entre otros factores, a que por vía normativa y jurisprudencial se han ido definiendo sus contenidos, lo que ha permitido que se torne en una garantía subjetiva reclamable ante las instancias judiciales. 2.3.1.4. En el desarrollo jurisprudencial de la tesis del carácter fundamental autónomo del derecho a la vivienda digna, la Corte ha descartado el argumento de que su contenido principalmente prestacional y de desarrollo progresivo impide su reconocimiento como fundamental. Como bien lo ha precisado esta Corporación en numerosos fallos, todos los derechos fundamentales tienen una faceta prestacional y progresiva –incluso los tradicionales derechos civiles y políticos- sin que ello tenga incidencia sobre su naturaleza constitucional[11]. Lo determinante es su relación directa con el principio de dignidad humana. 2.3.2. Alcance y contenido del derecho a la vivienda digna. El concepto de vivienda digna implica contar con un lugar, propio o ajeno, que le permita a la persona desarrollarse en unas mínimas condiciones de dignidad y satisfacer su proyecto de vida[12]. Igualmente, el artículo 51 de la Constitución Política consagra el acceso a una vivienda digna como un derecho de todas las personas, y asigna al Estado la obligación de fijar las condiciones necesarias para hacerlo efectivo a través de la promoción de planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas para la ejecución de dichos programas. Conforme con lo indicado por la Observación General No. 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas[13], para que una vivienda pueda considerarse adecuada en los términos del PIDESC (Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales), es necesario lo siguiente: “7. En opinión del Comité, el derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad. Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte. Y así debe ser por lo menos por dos razones. En primer lugar, el derecho a la vivienda está vinculado por entero a otros derechos humanos y a los principios fundamentales que sirven de premisas al Pacto. Así pues, "la dignidad inherente a la persona humana", de la que se dice que se derivan los derechos del Pacto, exige que el término "vivienda" se interprete en un sentido que tenga en cuenta otras diversas consideraciones, y principalmente que el derecho a la vivienda se debe garantizar a todos, sean cuales fueren sus ingresos o su acceso a recursos económicos. En segundo lugar, la referencia que figura en el párrafo 1 del artículo 11 no se debe entender en sentido de vivienda a secas, sino de vivienda adecuada. Como han reconocido la Comisión de Asentamientos Humanos y la Estrategia Mundial de Vivienda hasta el Año 2000 en su párrafo 5: "el concepto de "vivienda adecuada"... significa disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable.” (Subrayas propias). 2.3.2.1. Igualmente, esta Corporación, con fundamento en la Observación General No. 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, fijó los requisitos para que una vivienda digna sea considerada como tal. Al respecto, la Sentencia T-585 de 27 de julio de 2006, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra, expresó que: “En primer lugar, debe presentar condiciones adecuadas, las cuales dependen de la satisfacción de los siguientes factores, entre otros: (i) Habitabilidad, es decir, que la vivienda cumpla con los requisitos mínimos de higiene, calidad y espacio necesarios para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad física y su salud. (ii) Facilidad de acceso a los servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición de sus ocupantes. (iii) Ubicación que permita el fácil acceso a opciones de empleo, centros de salud y educativos, y otros servicios sociales, y en zonas que no pongan en riesgo la salud de los habitantes. (iv) Adecuación cultural a sus habitantes. En segundo lugar, debe rodearse de garantías de seguridad en la tenencia, condición que comprende, entre otros aspectos: (i) Asequibilidad, que consiste en la existencia de una oferta suficiente de vivienda y de posibilidades de acceso a los recursos requeridos para satisfacer alguna modalidad de tenencia, entre otros. (…). (ii) Gastos soportables, que significa que los gastos de tenencia –en cualquier modalidad- deben ser de un nivel tal que no comprometan la satisfacción de otros bienes necesarios para la garantía de una vida digna de los habitantes de la vivienda. Para satisfacer este componente, el Estado debe, por ejemplo, crear subsidios para quienes no puedan sufragar el costo de la tenencia y sistemas de financiación que permitan a las familias acceder a la vivienda sin comprometer su vida en condiciones dignas, proteger a los inquilinos contra aumentos desproporcionados en los cánones de arrendamiento y facilitar el acceso a materiales de construcción. (iii) Seguridad jurídica en la tenencia, que implica que las distintas formas de tenencia estén protegidas jurídicamente, principalmente contra el desahucio, el hostigamiento, o cualquier forma de interferencia arbitraria e ilegal”. (Negrilla y subrayado fuera del texto). 2.3.2.2. En el mismo sentido, en Sentencia C-444 del 8 de julio de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se destacaron como importantes los siguientes conceptos sobre el derecho a la vivienda digna, contenidos en la Observación General No. 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas: “a) El contenido del derecho a la vivienda digna abarca las condiciones de habitabilidad de la vivienda, que consisten en que ella pueda “ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. Debe garantizar también la seguridad física de los ocupantes.[14] (Negrillas fuera del texto original) b) En relación con la habitabilidad de la vivienda digna, los Estados miembros del PIDESC (Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales) tienen la obligación de adoptar “medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho”, de conformidad con lo que al respecto indica el artículo 11 de dicho Pacto.” 2.3.2.3. Del contenido de las referidas sentencias se desprende que el derecho a la vivienda digna está íntimamente relacionado con el derecho a la vida en condiciones dignas y que de conformidad con la Observación General No 4 antes citada, debe procurarse que la materialización del derecho no adolezca de a) la seguridad jurídica de la tenencia; b) disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; c) gastos soportables; d) habitabilidad; e) asequibilidad y g) adecuación cultural. 2.4. LA RECUPERACIÓN DE LOS BIENES FISCALES NO PUEDE DESCONOCER EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA. 2.4.1. La ocupación de los bienes pertenecientes al Estado ha sido motivo de diversos pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional, generalmente en lo relacionado con la recuperación del espacio público, entendido como subcategoría de los bienes de uso público. Ahora bien, el caso particular que estudia la Sala hace necesario expresar algunas consideraciones en cuanto a la ocupación, ya no de los bienes de uso público, sino de los denominados fiscales. Por tanto, el presente capítulo estará dedicado a la caracterización de lo que se entiende por bienes de uso público y bienes fiscales desde el punto de vista legal y constitucional, con el objetivo de dar a entender por qué la jurisprudencia sobre la recuperación de los bienes de uso público es aplicable a los bienes fiscales. 2.4.2. La clasificación de los bienes estatales entre bienes de uso público y bines fiscales viene dada inicialmente por el artículo 674 del Código Civil, el cual denomina a los primeros como “bienes de la Unión”, cuya características principal es que pertenecen al dominio de la República. Seguidamente, establece que cuando el uso de estos bienes pertenece a los habitantes de un territorio como las calles, plazas, puentes, etc., se llaman “bienes de la Unión de uso público” o “bienes públicos del territorio”. Finalmente, cuando estos bienes se encuentran en cabeza del Estado, pero su uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman “bienes fiscales” o, simplemente, “bienes de la Unión”.[15] De conformidad con dicha norma, la diferencia entre los bienes de uso público y los bienes fiscales, radica en su forma de utilización. Los bienes de uso público[16] están destinados al uso general de los habitantes de un territorio, pertenecen al Estado, pero él no los utiliza en beneficio propio sino que se encuentran a disposición de la comunidad. Por su lado, los bienes fiscales comparten la misma titularidad estatal[17], pero no están al servicio libre de los asociados, sino destinados al uso privado del Estado, para la realización de sus fines, por lo que la doctrina los ha denominado “bienes de dominio privado del Estado”[18], en tanto los administra como si fuera un particular; en consecuencia, el régimen jurídico aplicable es el del ordenamiento civil o comercial. En concordancia, la Corte Constitucional[19], citando jurisprudencia emanada de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, ha adoptado la siguiente caracterización acerca de los bienes de uso público y bienes fiscales: “Bienes de uso público y bienes fiscales conforman el dominio público del Estado, como resulta de la declaración del artículo 674 del Código Civil. La distinción entre “bienes fiscales” y “bienes de uso público”, ambos pertenecientes al patrimonio del Estado, esto es, a la hacienda pública, hecha por las leyes, no se funda pues en una distinta naturaleza sino en cuanto a su destinación y régimen. Los segundos están al servicio de los habitantes del país, de modo general, de acuerdo con la utilización que corresponda a sus calidades, y los primeros constituyen los instrumentos materiales para la operación de los servicios estatales o son reservas patrimoniales aplicables en el futuro a los mismos fines o a la satisfacción de otros intereses sociales. Es decir que, a la larga, unos y otros bienes del Estado tienen objetivos idénticos, en función de servicio público, concepto equivalente pero no igual al de “función social”, que se refiere exclusivamente al dominio privado.”[20] 2.4.3. En este orden de ideas, es claro que por estar bajo la tutela jurídica del Estado, los bienes de uso público y los bienes fiscales son objeto de protección legal frente a eventos en los cuales los particulares pretendan apropiarse de ellos. Es por ello que para evitar estas situaciones, la misma Carta Política señala en su artículo 63, que todos los bienes de uso público del Estado “son inalienables, inembargables e imprescriptibles”, en razón a que están destinados a cumplir fines de utilidad pública en distintos niveles: los bienes de uso público tienen como finalidad estar a disposición de los habitantes del país de modo general y los bienes fiscales constituyen los instrumentos materiales para la operación de los servicios estatales. De este modo, al impedir que los particulares se apropien de los bienes fiscales, “se asegura o garantiza la capacidad fiscal para atender las necesidades de la comunidad”[21]. 2.4.4. Ahora bien, como se advirtió al inicio de este acápite, existen casos a nivel constitucional en los que esta Corporación ha debido pronunciarse para resolver tensiones jurídicas entre el principio de confianza legítima y el de interés general sobre el particular, el primero involucrado en la protección de los bienes de uso público y el segundo, representado en un asentamiento u ocupación. Pero antes de desarrollar la jurisprudencia al respecto, es menester explicar en qué consiste la confianza legítima en relación con la ocupación de los bienes de uso público, conforme a la interpretación realizada por la Corte Constitucional. La confianza legítima guarda estrecha relación con el principio general de buena fe. En los casos de ocupaciones del espacio público[22], este principio usualmente se manifiesta en la protección de aquellos ocupantes que creen equivocadamente contar con un derecho sobre este “porque el Estado no solamente les ha permitido sino facilitado que ejecuten actos de ocupación, y han pasado muchos años en esta situación que la Nación y el Municipio contribuyeron a crear”, razón por la cual la Corte ha considerado que “no es justo que esos ocupantes queden desamparados porque estamos en un Estado social de derecho”[23]. El problema radica entonces, en la situación de vulnerabilidad a la que son expuestos quienes son desalojados por ocupar bienes de uso público, pese a que la Administración ha tolerado por años que residan o realicen sus actividades económicas en dichos lugares. Así, la modificación de la situación jurídicamente creada por la administración, la obliga a proporcionarles los medios necesarios para reequilibrar su posición, como la adopción de medidas por un periodo transitorio para que los desalojados se puedan adaptar con pocos traumatismos a la nueva realidad[24]. De acuerdo con lo anterior, la Corte ha señalado que el deber de protección de los bienes de uso público a cargo de las autoridades, no las autoriza para desconocer el principio de confianza legítima sustentado en la buena fe de los ciudadanos, quienes a falta de espacios apropiados para el desempeño de un trabajo o la necesidad de una vivienda digna, se ven obligados a ocupar de hecho tales áreas. Además, también ha indicado que los derechos de estas personas no pueden desconocerse aun cuando la administración tenga la obligación legal de proceder a recuperar esos espacios, sino que deben procurar ofrecer alternativas de solución que garanticen sus derechos constitucionales fundamentales. 2.4.5. Al respecto, en la sentencia T-053 de 2008[25], la Corte estudió la situación de una comerciante, quien se vio afectada por el acto administrativo proferido por la Subsecretaría de Convivencia y Seguridad Ciudadana de Cali, mediante el cual ordenó la recuperación del espacio público que se destinaría a la implementación de las obras del nuevo sistema de transporte masivo de la ciudad, particularmente el retiro del quiosco propiedad de la actora, por no contar con el respectivo permiso de la administración municipal. La respectiva Sala de Revisión consideró que la decisión adoptada por la administración municipal desconoció “abiertamente el principio de confianza legítima del que es titular la accionante y, de contera, vulnera sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital”. Allí se evidenció que la accionante llevaba ocupando el espacio hace más de 22 años, manifestación que no fue controvertida por la Subsecretaría de Convivencia y Seguridad Ciudadana de Cali. Así las cosas, la Corte consideró que, como quiera que la entidad demandada no adoptó alguna medida alternativa para la preservación del principio de confianza legítima y la salvaguarda de los derechos fundamentales de la actora y de su núcleo familiar, el acto administrativo de desalojo lesionó desproporcionadamente sus intereses y constituyó una medida regresiva. Por ello, la Sala Cuarta de Revisión tuteló los derechos fundamentales invocados por la accionante y le ordenó a la entidad demandada que en un término 48 horas estableciera “un plan contentivo de medidas adecuadas, necesarias y suficientes para reubicar a la accionante”. En otra oportunidad, centrada más en la protección del espacio público, la Corte Constitucional en la sentencia T-1098 de 2008[26] estudió el caso de una tutelante, quien se encontraba ocupando de hecho una vía pública en la ciudad de Ibagué. En ese caso, la administración municipal inició el proceso policivo y posteriormente llevó a cabo la diligencia de restitución del espacio público, en el que la accionante solicitó un plazo adicional que no fue concedido. Allí, el desalojo se llevó a cabo, por lo que, en principio, la acción de tutela parecía ineficaz, pues estaba destinada a evitar que esto ocurriera. No obstante, ante la situación particular de la accionante y sus evidentes condiciones de vulnerabilidad, la respectiva Sala determinó que: “(…) el Estado tiene la obligación constitucional de velar por la protección de la (sic) integral del espacio público, a fin de garantizar el acceso a todos los ciudadanos al goce y utilización común de tales espacios colectivos, la administración debe propender porque la preservación del interés colectivo no obligue a los administrados que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, atendiendo a sus condiciones físicas y económicas, a soportar una carga indebida y desproporcionada. En este sentido, las medidas de desalojo del espacio público deben estar precedidos por un cuidadoso estudio y evaluación de las condiciones y características de la realidad social de cada caso particular.” En este sentido, la Corte concluyó que las autoridades encargadas de preservar el interés general deben procurar que en su actuar se minimice el daño que eventualmente se pueda ocasionar a las personas afectadas con el desalojo, ante lo cual pueden acudir a programas “de atención a la población que se encuentre en situación de desplazamiento masivo, pobreza, indigencia, entro otros factores característicos de este grupo vulnerable, que se ven obligados a utilizar el espacio público, ya sea para desarrollar actividades comerciales o establecer su vivienda.” Por lo anterior, la Corte ordenó a la Alcaldía de Ibagué que informara a la accionante sobre los subsidios a la población indigente, así como iniciar de los trámites necesarios para su inclusión en dichos programas. 2.4.6. En retrospectiva, tenemos que aunque la Corte reconoce la obligación de las autoridades de proteger los bienes de uso público, ha señalado que tal deber no es óbice para desconocer el principio de confianza legítima y los derechos fundamentales de los particulares que los ocupan. Por ello, esta Corporación ha ordenado que antes de adelantar medidas para la recuperación de tales áreas, se ofrezcan alternativas de reubicación o inclusión en programas sociales para proteger los derechos de los ocupantes. 2.4.7. La Sala estima que las anteriores reglas jurisprudenciales son también aplicables a los casos en los que las autoridades están en la obligación de proteger los bienes fiscales, pues aunque por destinación no pueden equipararse a los bienes de uso público, ambos coinciden en que cumplen una “utilidad pública”, pertenecen al Estado y son inembargables, imprescriptibles e inalienables. En este sentido, la obligación que tiene la administración de recuperar los bienes que le pertenecen no puede sustraerse únicamente a una categoría específica de ellos, ya que como se expuso, tanto los de uso público como los fiscales, están destinados a la “utilidad pública”; es decir, ambos comparten esta especial connotación, pues forman parte del mismo patrimonio, lo que permite concluir que las reglas jurisprudenciales aplicables a la protección del espacio público son igualmente asimilables cuando se trata de bienes fiscales, en tanto ambos radican en cabeza del Estado y tienen objetivos idénticos, en función del servicio público. En consecuencia, por compartir características en cuanto a su naturaleza, la administración estatal, a cualquier nivel de organización administrativa, antes de cumplir con su deber legal de protegerlos y evitar su ocupación irregular, está obligada a proporcionar medidas que garanticen los derechos fundamentales y la protección del principio de confianza legítima de quienes se vean afectados por las acciones de recuperación. 2.5. PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA EN RELACIÓN CON EL PROCEDIMIENTO DE DESALOJO. Ahora bien, hasta ahora la Sala ha expuesto algunos casos con los que pretende ilustrar cómo la Corte Constitucional ha resuelto situaciones sobre ocupación de los bienes de uso público en general, partiendo de la realidad de los comerciantes informales. Siguiendo el orden argumentativo, en seguida se expondrá jurisprudencia que abarca concretamente las situaciones de personas que ante la falta de una vivienda, se han visto en la obligación de ocupar sin autorización los espacios destinados al uso público e inclusive, otras categorías de bienes pertenecientes a la Nación, como son los bienes fiscales. A partir de allí, se analizará el procedimiento de desalojo forzoso del que son objeto, sus consecuencias y las medidas que deben adoptarse para garantizar su derecho a la vivienda digna. 2.5.1. Fundamentos jurisprudenciales De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el procedimiento de desalojo busca recuperar, a través de acciones policivas, la tenencia de un bien ocupado sin justo título y, en consecuencia, radicar en cabeza de su auténtico propietario la tenencia del mismo[27]. Ahora, existen ocasiones en que el bien ocupado de manera ilegítima es un bien fiscal o de uso público, generando que las autoridades administrativas actúen en forma legítima para la recuperación del mismo, bajo el supuesto de que pertenecen a la colectividad y no pueden ser objeto de ocupaciones, en tanto son imprescriptibles, inalienables e inembargables. 2.5.1.1. Pues bien, ante los procesos de desalojos forzosos, la Corte Constitucional ha sentado una línea jurisprudencial muy clara en torno a la protección de los derechos fundamentales de las personas sobre quienes recae tal procedimiento. En particular, el derecho a la vivienda digna es en estos casos, es el derecho fundamental cuya vulneración se hace más evidente y frente al cual se ha proporcionado más garantías. Así, al abordar el tema, esta Corporación ha estudiado la situación de personas que se han visto en la necesidad de ocupar de manera irregular terrenos y lugares que se enmarcan dentro de la categoría de bienes de uso público o fiscales, quienes posteriormente han sido objeto de acciones policivas tendientes a la recuperación de dichas áreas. Para una mejor comprensión de la situación descrita, la Sala expondrá las sentencias más representativas frente al tema y los criterios utilizados para resolver los respectivos problemas jurídicos que en cierta medida, guardan relación con el caso que ahora se revisa: 2.5.1.2. En la sentencia T-323 de 2010[28], la Sala Sexta de Revisión analizó la situación de dos familias que al advertir la presencia de alrededor de 200 familias en un área determinada de la comuna 18 de Cali, decidieron también instalarse allí. Posteriormente, la Alcaldía municipal de la ciudad inició el proceso de desalojo de todas las personas que habitaban el sector. Los accionantes solicitaban en la tutela que se suspendiera la diligencia de desalojo hasta tanto no se garantizara el derecho a la vivienda digna de los ocupantes. La Sala determinó que de acuerdo con las particularidades de cada caso, debía estudiarse la protección del derecho a la vivienda digna, y por ejemplo era menester examinar la existencia de un sujeto de especial protección que se encontrara en riesgo. En el caso concreto, se evidenció que ninguno de los accionantes había acudido ante las autoridades administrativas para solicitar la inclusión en los programas subsidiados para acceder a una vivienda de interés social, por lo tanto, se negó el amparo solicitado. No obstante, la Corte requirió a la Alcaldía municipal de Cali para que le brindara la asistencia necesaria a los accionantes, con el fin de que pudieran acceder eficazmente al subsidio familiar de vivienda de interés social u otros programas con que contara el municipio[29]. 2.5.1.3. En la sentencia T-068 de 2010[30], la presente Sala Séptima revisó el caso de una mujer indígena en estado de embarazo y de su suegro de 83 años, víctimas del desplazamiento forzado, quienes arribaron al municipio de Fusagasugá y ocuparon de hecho y sin violencia un inmueble de interés social propiedad de la alcaldía, el cual encontraron abandonado y desocupado. La administración municipal inició querella de lanzamiento por ocupación de hecho para efectuar el desalojo de la casa ocupada por los tutelantes. En el escrito de tutela, se solicitó la protección del derecho a la vida digna, al mínimo vital y a los derechos del niño, debido a su situación de desplazamiento de los demandantes y, en consecuencia, que se declarara la prescripción de la diligencia de lanzamiento, dado que se habían superado los tres meses necesarios para poder realizarla. La Sala concluyó que la falta de vivienda incide decisivamente en la desintegración del grupo familiar y en la vulneración de otros derechos constitucionales prevalentes y superiores de los niños, más aún cuando se trata de población en condiciones de desplazamiento. Así, la Corte encontró que sería desproporcionado continuar con la diligencia policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, pues se estaría contrariando el principio de progresividad y las normas de derecho internacional[31], y se dejaría a los accionantes en una situación de total vulnerabilidad e indefensión, abocándolos a un problema mayor en relación con el derecho a la vivienda digna. Con base en lo anterior, la Sala Séptima concedió la protección a los derechos fundamentales de los accionantes y, en consecuencia, ordenó a la Alcaldía Municipal de Fusagasugá que suspendiera definitivamente la querella policiva dirigida al lanzamiento por ocupación de hecho de los actores. Además, como medida de protección del derecho a la vivienda digna, ordenó que en un plazo no mayor a treinta días, procedieran “a ejecutar o diseñar todas las medidas a su alcance para entrar a solucionar el problema de vivienda planteado con la ocupación del inmueble, y en el entretanto lo preserven como albergue provisional para esta familia de desplazados y lo mantengan en condiciones dignas de habitabilidad”. 2.5.1.4. Más adelante, en la sentencia T-282 de 2011[32], la Sala Novena de Revisión analizó conjuntamente dos casos en los cuales los peticionarios, integrantes de un grupo de 120 familias indígenas desplazadas por la violencia, se asentaron en un bien baldío al que accedieron 9 meses antes de la interposición de la tutela. El predio ocupado se encuentra ubicado en el barrio Alto Nápoles de la ciudad de Cali. Debido a esto, la inspección de policía correspondiente al sector inició el proceso de desalojo mediante lo que se denominó “restitución de bien fiscal”[33]. Los peticionarios manifestaron que las actuaciones de la inspección de policía quebrantarían su derecho a la vivienda digna, por cuanto tras el desalojo, quedarían a la deriva y sin un lugar a donde ir ni alojarse junto con sus familias; en consecuencia, solicitaron la suspensión de la medida policiva. En dicha oportunidad, la Corte determinó que la protección de las comunidades indígenas y su derecho a un territorio resultaba primordial ante el proceso de desalojo de los bienes fiscales que se encontraban ocupando. Así, dadas las circunstancias del caso particular, la garantía del derecho a la vivienda digna era procedente debido a las condiciones de vulnerabilidad de los asentamientos indígenas (especialmente por su condición de desplazados); sin embargo, no se avaló la ocupación irregular de terrenos del Estado, puesto que los derechos de carácter legal sobre los bienes fiscales no pueden ser desconocidos por vías de hecho. Por lo anterior, se ordenó “suspender la diligencia de desalojo y el procedimiento de lanzamiento por ocupación de bien fiscal” de las familias asentadas en dicho predio, el cual se preservó como su albergue temporal, hasta tanto pudieran acceder a los programas de adjudicación de tierras adelantados por el Estado colombiano. 2.5.1.5. Recientemente, en la sentencia T-527 de 2011[34], esta Corporación conoció la situación de 27 personas que interpusieron acción de tutela para solicitar la protección de su derecho a la vivienda digna, por cuanto eran ocupantes materiales y poseedores de los lotes que se encontraban “ubicados la margen izquierdo del dique perimetral del Rio Guatiquia” en la ciudad de Villavicencio. Al advertir de la ocupación, la alcaldía ordenó la restitución de los bienes, para lo cual se programó diligencia de lanzamiento. Los accionantes manifestaron que nunca fueron notificados de la resolución que ordenó el desalojo y, además, que durante los años qu...

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