T-314-12
Sentencia T-314/12
Sentencia
T-314/12
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jurídica y alcance
El derecho a una vivienda digna consagrado en el
artículo 51 de la Constitución no fue inicialmente tratado por la
jurisprudencia como un derecho fundamental que pudiera ser exigido a través de
la acción de tutela, por encontrarse dentro de los denominados derechos de
segunda generación –económicos, sociales y culturales- que se caracterizan
principalmente por su contenido prestacional. Además, se señalaba que dicho
derecho requiere de un desarrollo legal previo que garantice su eficacia
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Desarrollo jurisprudencial/DERECHO A LA VIVIENDA
DIGNA-Tesis de conexidad entre derecho prestacional y derecho fundamental
En el
desarrollo jurisprudencial de la tesis del carácter fundamental
autónomo del derecho a la vivienda digna, la Corte
ha descartado el argumento de que su
contenido principalmente prestacional y de desarrollo progresivo impide su reconocimiento como fundamental.
Como bien lo ha precisado esta Corporación en numerosos fallos, todos los
derechos fundamentales tienen una faceta
prestacional y progresiva –incluso los tradicionales
derechos civiles y políticos- sin que ello tenga incidencia sobre su naturaleza constitucional. Lo
determinante es su relación directa con el principio de dignidad humana
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Protección internacional/DERECHO A LA VIVIENDA
DIGNA-Requisitos para ser considerada como tal/DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Habitabilidad
BIENES DE USO PUBLICO Y BIENES FISCALES-Distinción
La clasificación de los bienes estatales entre bienes
de uso público y bienes fiscales viene dada inicialmente por el artículo 674
del Código Civil, el cual denomina a los primeros como “bienes de la Unión”,
cuya características principal es que pertenecen al dominio de la República. Seguidamente,
establece que cuando el uso de estos bienes pertenece a los habitantes de un
territorio como las calles, plazas, puentes, etc., se llaman “bienes de la
Unión de uso público” o “bienes públicos del territorio”. Finalmente, cuando
estos bienes se encuentran en cabeza del Estado, pero su uso no pertenece
generalmente a los habitantes, se llaman “bienes fiscales” o, simplemente,
“bienes de la Unión”
BIENES DE USO PUBLICO Y BIENES FISCALES-Protección legal y constitucional
Por estar bajo la tutela jurídica del
Estado, los bienes de uso público y los bienes fiscales son objeto de
protección legal frente a eventos en los cuales los particulares pretendan
apropiarse de ellos. Es por ello que para evitar estas situaciones, la misma
Carta Política señala en su artículo 63, que todos los bienes de uso público
del Estado “son inalienables, inembargables e imprescriptibles”, en razón a que
están destinados a cumplir fines de utilidad pública en distintos niveles: los
bienes de uso público tienen como finalidad estar a disposición de los
habitantes del país de modo general y los bienes fiscales constituyen los
instrumentos materiales para la operación de los servicios estatales. De este modo,
al impedir que los particulares se apropien de los bienes fiscales, “se asegura
o garantiza la capacidad fiscal para atender las necesidades de la comunidad”
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE ESPACIO
PUBLICO-Alcance/PRINCIPIO DE
CONFIANZA LEGITIMA-Reubicación de desalojados en espacio público
La Corte ha señalado que el deber de protección de los
bienes de uso público a cargo de las autoridades, no las autoriza para
desconocer el principio de confianza legítima sustentado en la buena fe de los
ciudadanos, quienes a falta de espacios apropiados para el desempeño de un
trabajo o la necesidad de una vivienda digna, se ven obligados a ocupar de
hecho tales áreas. Además, también ha indicado que los derechos de estas personas
no pueden desconocerse aun cuando la administración tenga la obligación legal
de proceder a recuperar esos espacios, sino que deben procurar ofrecer
alternativas de solución que garanticen sus derechos constitucionales
fundamentales
ESPACIO PUBLICO-Deber de la administración de informar acerca de alternativas de
reubicación o inclusión en programas sociales para proteger los derechos de los
ocupantes
Aunque
la Corte reconoce la obligación de las autoridades de proteger los bienes de
uso público, ha señalado que tal deber no es óbice para desconocer el principio
de confianza legítima y los derechos fundamentales de los particulares que los
ocupan. Por ello, esta Corporación ha ordenado que antes de adelantar medidas
para la recuperación de tales áreas, se ofrezcan alternativas de reubicación o
inclusión en programas sociales para proteger los derechos de los ocupantes. La
obligación que tiene la administración de recuperar los bienes que le
pertenecen no puede sustraerse únicamente a una categoría específica de ellos,
ya que como se expuso, tanto los de uso público como los fiscales, están
destinados a la “utilidad pública”; es decir, ambos comparten esta especial
connotación, pues forman parte del mismo patrimonio, lo que permite concluir
que las reglas jurisprudenciales aplicables a la protección del espacio público
son igualmente asimilables cuando se trata de bienes fiscales, en tanto ambos
radican en cabeza del Estado y tienen objetivos idénticos, en función del servicio
público. En consecuencia, por compartir características en cuanto a su
naturaleza, la administración estatal, a cualquier nivel de organización
administrativa, antes de cumplir con su deber legal de protegerlos y evitar su
ocupación irregular, está obligada a proporcionar medidas que garanticen los
derechos fundamentales y la protección del principio de confianza legítima de
quienes se vean afectados por las acciones de recuperación
DESALOJO FORZADO-Procedimiento
El
procedimiento de desalojo busca recuperar, a través de acciones policivas, la
tenencia de un bien ocupado sin justo título y, en consecuencia, radicar en
cabeza de su auténtico propietario la tenencia del mismo. Ahora, existen
ocasiones en que el bien ocupado de manera ilegítima es un bien fiscal o de uso
público, generando que las autoridades administrativas actúen en forma legítima
para la recuperación del mismo, bajo el supuesto de que pertenecen a la
colectividad y no pueden ser objeto de ocupaciones, en tanto son
imprescriptibles, inalienables e inembargables
DESALOJO FORZOSO-Debe adelantarse con el pleno respeto de los derechos fundamentales y
debido proceso de las personas desalojadas
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE GRUPOS VULNERABLES
FRENTE A ORDEN DE DESALOJO-Protección
en el ámbito internacional
ACCION DE TUTELA-Desalojo de demandantes que llevan más de 20 años ocupando un bien de
uso público diseñado para una escuela
VIVIENDA DIGNA-Reubicación
de actores en condiciones idóneas
Referencia: expedientes T-3.296.229, T-3.302.260 y T-3.312.262
Acción de Tutela instaurada por María Carlota Arenas
Giraldo, Jhon Alexander Sarmiento y Soledad Pino Pérez en contra de la Caja de
Vivienda Popular.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil doce
(2012)
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los
magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio
Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86
y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
de los procesos radicados bajo los números T-3.296.229, T-3.302.260 y
T-3.312.262 que fueron seleccionados y acumulados para ser fallados en una sola
sentencia, por presentar unidad de materia en el Auto de la Sala de Selección
número Doce de la Corte Constitucional, del 14 de diciembre de 2011.
En
consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y decisiones
judiciales de los expedientes.
1.
ANTECEDENTES
Los demandantes interpusieron acción de tutela en
contra de la Caja de Vivienda Popular, por considerar que dicha entidad vulneró
sus derechos fundamentales a la vivienda digna y a una vida en condiciones
dignas de los menores de 18 años que cada uno tiene a su cargo. En
consecuencia, solicitan a la entidad accionada que proceda a reubicarlos en una
vivienda adecuada antes de llevar a cabo su desalojo.
Dado que los accionantes comparten situaciones
similares en cuanto a los hechos en que basaron sus solicitudes de tutela,
estos se expondrán de manera conjunta:
1.1.
HECHOS
1.1.1. Manifiestan que en sus respectivos núcleos familiares son las únicas
personas que aportan económicamente, y que tienen a cargo menores de 18 años,
entre hijos, nietos y sobrinos.
1.1.2. Indican que sus ingresos provienen de trabajos que realizan a diario en
oficios de carácter informal, como vendedores ambulantes o empleadas del
servicio doméstico.
1.1.3. Sostienen que viven en un inmueble en situación de hacinamiento y sus
ingresos no les permiten acceder a unas mejores condiciones de vida. La
edificación se encuentra ubicada en la Calle 37ª No. 3-71 en el Barrio
Guacamayas de la ciudad de Bogotá.
1.1.4. Describen el predio habitado como “una edificación diseñada para una
escuela”, manifestando además, que se encuentran ante un inminente riesgo
de desalojo por parte de la Caja de Vivienda Popular, entidad que, según ellos,
no ha tenido consideración frente a situación social y personal.
1.1.5. En consecuencia, señalan que el Estado, a través de la Caja de Vivienda
Popular, tiene el deber de reubicarlos antes de hacer efectivo el desalojo.
1.1.6. De forma particular, los accionantes María Carlota Arenas y Soledad
Pino Pérez manifiestan que viven en el inmueble hace 31 años. El señor Jhon
Alexander Sarmiento no manifestó nada al respecto.
1.2.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE
LAS DEMANDAS
Los escritos de tutela fueron recibidos por los juzgados
39 Civil Municipal de Bogotá (Exp.T-3.296.229), 73 Civil Municipal de Bogotá
(Exp.T-3.302.260) y 32 Civil Municipal de Bogotá (Exp.T-3.312.262), quienes admitieron
las demandas y ordenaron correr traslado a la entidad accionada para que
ejerciera su derecho de contradicción y defensa.
La Caja de Vivienda Popular respondió de manera
uniforme a las tres acciones de tutela, conforme a los siguientes argumentos:
1.2.1. Caja de Vivienda Popular
La Caja de Vivienda manifestó que mediante escritura
pública No. 9087 de fecha 12 de diciembre de 1972 de la Notaría Sexta del
Círculo de Bogotá, adquirió “a título de compra venta los Globos de terreno
“A y B” distinguido para esa fecha, con la nomenclatura urbana (…)”
debidamente protocolizada.
Señala que, posteriormente, en septiembre de 1977,
realizó el englobe de la totalidad del globo A y parte del B, generando un
nuevo terreno con una cabida de 162.564,26 metros cuadrados.
Indica que sobre este inmueble de mayor extensión, la
Caja de Vivienda Popular desarrolló una construcción transitoria localizada
específicamente en el barrio Guacamayas de la ciudad de Bogotá, el cual se
encuentra actualmente ocupado por 20 personas desde el año 1974, incluidos los
demandantes y sus respectivas familias.
Afirma que esas viviendas fueron construidas antes de
la adopción de las normas de sismo resistencia NSR98, por lo cual no existe
certeza acerca de la seguridad técnica de las familias que allí residen, lo que
actualmente implica un riesgo tanto para la vida de los accionantes como de los
demás ocupantes.
Aduce que la Contraloría de Bogotá en el año 2007
determinó que la casa ubicada en el barrio Guacamayas “no estaba cumpliendo
el objeto para el cual fue destinada, que es el de servir de relocalización
temporal de familias que se encuentren en zonas de alto riesgo”. Como consecuencia
de lo anterior, indica que dentro del Plan de Mejoramiento, la Caja de Vivienda
Popular está comprometida a iniciar los procesos legales de restitución de la
posesión.
Señala que para efectos de lograr la restitución del
inmueble y en virtud de la Ley 640 de 2001, adelantó una conciliación
extrajudicial con los moradores de la vivienda, con el fin de agotar el
requisito de procedibilidad exigido para poder iniciar la respectiva acción
reivindicatoria. Sostiene que el trámite conciliatorio se declaró fracasado por
la falta de ánimo conciliatorio de los ocupantes del referido predio.
Informa que la accionante y demás familias que ocupan
el inmueble ubicado en la Calle 37 A No 3-71 Sur, Barrio Guacamayas en la
ciudad de Bogotá, a la fecha de presentación de la tutela, aún se encontraban habitando
el lugar, razón por la cual dicha entidad inició acción reivindicatoria en su
contra, correspondiéndole por reparto al Juez 15 Civil del Circuito de Bogotá.
Ante tales medidas, argumenta que se pretende por vía de tutela “saltar el
procedimiento legal tendiente a evitar la restitución del inmueble que siendo
de propiedad de la Entidad (sic) ya no reúne las condiciones de
habitabilidad que en un principio tuvo por efecto de su construcción para
atender situaciones apremiantes en el distrito capital, precisamente por cuanto
su condición de transitoriedad, [reitera la entidad] no le permite ser
considerada como una unidad de vivienda digna, (…) porque no reúne las
mínimas condiciones de sismo-resistencia y menos aún, cumple con todas las
normas de construcción”.
Ante la situación en que se encuentran los accionantes,
afirma que la pretensión dirigida a su reubicación se escapa de las funciones
legales que tiene la Caja de Vivienda Popular, y tampoco se encuentra en alguno
de los programas misionales de la entidad. Por estas razones, solicita
desestimar sus pretensiones, por cuanto la acción de tutela no puede remplazar
el procedimiento ordinario, escenario en el cual puede controvertir las
decisiones tomadas por la entidad, particularmente al interior del proceso de
restitución.
1.3.
DECISIONES JUDICIALES
1.3.1. Decisiones de primera y segunda instancia.
En todos los casos, los juzgados de tutela tanto de
primera como de segunda instancia coincidieron en los argumentos que
sustentaron la negativa a conceder la protección del amparo del derecho a la
vivienda digna de los accionantes.
Así, en forma genérica, indicaron que ellos cuentan
con otros mecanismos de defensa judicial; esto es, la posibilidad de presentar
excepciones en el curso del proceso reivindicatorio que cursa actualmente en el
Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá.
Particularmente, en el caso del señor Jhon Alexander
Sarmiento (Exp. 3.302.260), a pesar de negar la petición, el a quo
exhortó a la Alcaldía Mayor de Bogotá a que verificara su situación personal,
social y económica, con el fin de que se estableciera el programa estatal
aplicable a su caso.
1.4.
PRUEBAS
Obran en los expedientes las siguientes pruebas documentales:
1.4.1. Expediente T-3.296.229
-
Copia de los registros civiles de
nacimiento de los menores de 18 años a cargo de la señora María Carlota Arenas
Giraldo.
1.4.2. Expediente T-3.302.260
-
Copia de los registros civiles de
nacimiento de los menores de 18 años a cargo del señor Jhon Alexander
Sarmiento.
1.4.3. Expediente T-3.312.262
-
Copia de los registros civiles de
nacimiento de los menores de 18 años a cargo del señor Soledad Pino Pérez.
1.5.
PRUEBAS DECRETADAS POR LA
SALA DE REVISIÓN
1.5.1. En auto proferido el 26 de marzo de 2012, el Magistrado sustanciador
ordenó la práctica de las siguientes pruebas:
“PRIMERO.-
Con el propósito de tener un mejor conocimiento de los hechos que
ocasionaron la presente acción de tutela y de la situación social, salubre y de
habitabilidad de los accionantes, ORDENAR LA PRÁCTICA DE UNA INSPECCIÓN
JUDICIAL en el inmueble ubicado en la Calle 37 A Sur No. 3-71, Barrio Guacamayas en la ciudad de
Bogotá, para lo cual se COMISIONA al Juez 39 Civil Municipal de Bogotá.
La diligencia deberá practicarse el día 17 de abril de 2012 a las 10 a.m., y en
ella el juez comisionado deberá indagar:
1)
Con
exactitud, ¿cuántas personas, incluidos menores de 18 años, habitan en el
inmueble ocupado?
2)
¿Con
cuáles servicios públicos domiciliarios cuenta el inmueble?
3)
¿Cuántos
baños, habitaciones con puerta y entradas de luz tiene el predio?
4)
A
cada uno de los accionantes:
4.1. En qué fecha
llegaron a ocupar el lugar.
4.2. Qué circunstancias
lo condujeron a alojarse en el inmueble.
4.2. Si cuentan con
servicios públicos, a partir de qué momento los recibe.
4.3. Si ha recibido
alguna propuesta de reubicación por parte de la Caja de Vivienda Popular o
cualquier otra entidad distrital encargada de los planes de vivienda.
4.4. Qué actividades o acciones ha adoptado la Caja de Vivienda Popular
para recuperar el inmueble.
SEGUNDO.- Por intermedio de la
Secretaría General de la Corte Constitucional, OFICIAR a los accionantes
María Carlota Arenas Giraldo, Jhon
Alexander Sarmiento y Soledad Pino Pérez, ubicados en la Calle 37 A Sur No.
3-71 (B/Guacamayas, Bogotá), para que en el término de cinco (5) días hábiles
siguientes a la notificación de la presente providencia, remitan a esta
Corporación documentos que evidencien el tiempo que llevan habitando el
inmueble en mención, como las facturas de servicios públicos o los que
consideren pertinentes.
TERCERO.- Por intermedio de la
Secretaría General de la Corte Constitucional, ORDENAR a la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá que, en un término de cinco (5)
días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, allegue a esta
Corporación el certificado de libertad y tradición del inmueble identificado
con la nomenclatura urbana Calle 37 A Sur No. 3-71, Barrio Guacamayas, de esta
ciudad.
CUARTO.- Por intermedio de la
Secretaría General de la Corte Constitucional, ORDENAR al Juez 15 Civil
del Circuito de Bogotá que, una vez sea notificado del presente auto, como
medida cautelar, suspenda el proceso radicado bajo el No. 2010-00406, dentro de
la demanda reivindicatoria iniciada por la Caja de Vivienda Popular en contra
de los ocupantes del inmueble en mención, lo cual tendrá efecto hasta tanto
esta Corporación no se pronuncie de fondo sobre las acciones de tutela de la referencia.
Del mismo modo, ORDENAR
al Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá que, dentro de los tres
(3) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, envíe copias
de la totalidad del mencionado proceso a esta Corporación.
QUINTO.- Por Secretaría General
de la Corte Constitucional, OFICIAR a la Alcaldía Mayor de
Bogotá –Secretaría de Hábitat- para que, dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes a la notificación del presente auto, envíe un informe detallado
sobre los programas de reasentamiento y vivienda dirigidos a personas que se
encuentran en una situación similar a la de los accionantes.
SEXTO.- Por intermedio de la
Secretaría General de la Corte Constitucional, ORDENAR a la Caja de
Vivienda Popular de Bogotá que, en un término de cinco (5) días siguientes a
la notificación del presente auto, rinda un informe detallado acerca de los
planes de reasentamiento y vivienda que promueve dicha entidad, los requisitos
para acceder a ellos y, además, señale cuáles de estos están dirigidos a grupos
en situación de vulnerabilidad diferentes a las víctimas del desplazamiento
forzado o a los afectados por la ola invernal.
SÉPTIMO.- COMUNICAR y remitir copia de esta
providencia a las partes y a la Alcaldía Mayor de Bogotá –Secretaría de
Hábitat-.”
1.5.2.
En
respuesta, se recibieron los siguientes escritos:
1.5.2.1.
Los
accionantes, Soledad Pino Pérez, María Carlota Arenas y John Sarmiento,
adjuntaron copia de los recibos del impuesto predial del inmueble desde el año
1999 hasta 2006, copia del recibo de acueducto y alcantarillado, del servicio
de luz y una certificación de residencia expedida por la junta de acción
comunal del barrio Guacamayas.
Igualmente, anexan el
registro fotográfico del predio, identificando cada uno de sus compartimentos y
divisiones.
1.5.2.2.Superintendencia de Notariado y Registro
Señala que en el sistema,
al consultar por índice de propietarios, cédulas de ciudadanía y direcciones
existentes, no se pudo establecer información relativa al predio identificado
con la nomenclatura urbana “Calle 37 A Sur No. 7-31 Barrio Guacamayas”.
1.5.2.2.
Juzgado
15 Civil del Circuito de Bogotá
El despacho en mención
remitió a esta Corporación copia del proceso ordinario de reivindicación
iniciado por la Caja de Vivienda Popular en contra de los accionantes y otros,
identificado con el número 2010-0046.
2. CONSIDERACIONES.
2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, con base en las
facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la
Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el
proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección
realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma
establecida por el reglamento de la Corporación.
2.2.
PROBLEMA JURÍDICO.
Las acciones de tutela de la referencia plantean la
posible vulneración del derecho a la vivienda digna de un grupo de personas
que, junto con varios menores de 18 años a cargo, temen su posible desalojo del
inmueble en el que habitan desde hace varios años, por parte de la
administración distrital a través de la Caja de Vivienda Popular.
La característica común de los casos es que los
demandantes comparten una vivienda de propiedad de la Caja de Vivienda Popular,
donde, según relata cada familia, viven por lo menos hace más de 20 años en
condiciones de hacinamiento. No obstante, reconocen que viven en precarias
condiciones, sostienen que no tienen recursos para acceder a una mejor solución
de vivienda, en caso de ser desalojados. Por esta razón, solicitan al juez de
tutela que previamente al proceso de desalojo, se ordene a la entidad accionada
que los incluya en planes de reubicación de vivienda, pues debido a sus escasos
recursos económicos, no cuentan con más alternativas.
Los jueces de tutela encontraron inviable la solicitud
de protección a través de la acción de tutela, argumentando conjuntamente el
carácter subsidiario de la misma y refiriéndose a la posibilidad que tienen las
familias de utilizar los mecanismos judiciales al interior del proceso
reivindicatorio iniciado por la Caja de Vivienda Popular ante el Juzgado 15 Civil
del Circuito de Bogotá, el cual, a juicio de los operadores judiciales, es el
escenario idóneo para la defensa del derecho fundamental a la vivienda digna de
los accionantes.
Descrito así el panorama general de los casos a
estudiar, la Sala deberá determinar si la Caja de Vivienda Popular está
vulnerando el derecho a la vivienda digna de los demandantes y el principio de
confianza legítima, al pretender desalojarlos del inmueble en el que residen
desde hace varias décadas con su tolerancia, y sin ofrecerles una alternativa
de vivienda.
Para resolver este problema, la Sala primero
reiterará la jurisprudencia en torno a la naturaleza y alcance del derecho
fundamental a la vivienda digna; luego, como segundo tema, estudiará la
protección que la jurisprudencia ha dado a las familias que se encuentran ante
una situación de desalojo por parte de las autoridades administrativas y,
finalmente, resolverá el caso concreto.
2.3. EL DERECHO A LA VIVIENDA
DIGNA.
2.3.1. Naturaleza jurídica
De conformidad con el Estado Social de Derecho como
modelo adoptado por la Constitución de 1991, su parte dogmática establece una
carta de derechos que el Estado debe garantizar. Entre ellos se encuentran los
derechos económicos, sociales y culturales, los cuales abarcan prerrogativas
que progresivamente deben tener la oportunidad de gozar y ejercer todos los
ciudadanos colombianos. En efecto, la garantía de estos derechos está en cabeza
del Estado, pero dado su carácter principalmente prestacional, en principio no
pueden ser garantizados de forma inmediata, sino que requieren de un desarrollo
progresivo.
2.3.1.1. Por estas razones, el derecho a una vivienda digna
consagrado en el artículo 51 de la Constitución no fue inicialmente tratado por
la jurisprudencia como un derecho fundamental que pudiera ser exigido a través
de la acción de tutela, por encontrarse dentro de los denominados derechos de
segunda generación –económicos, sociales y culturales- que se caracterizan
principalmente por su contenido prestacional. Además, se señalaba que dicho
derecho requiere de un desarrollo legal previo que garantice su eficacia. Esta
postura fue adoptada en algunos de los primeros pronunciamientos de la Corte
Constitucional, como en la sentencia T-495 de 1995[1],
en la cual manifestó lo siguiente:
“El derecho a la vivienda
digna es un derecho de carácter asistencial que requiere un desarrollo legal
previo y que debe ser prestado directamente por la administración o por las
entidades asociativas que sean creadas para tal fin, sin olvidar que su aplicación
exige cargas recíprocas para el Estado y para los asociados que pretendan
beneficiarse de los programas y subsidios. Así, las autoridades deben facilitar
la adquisición de vivienda, especialmente en los sectores inferiores y medios
de la sociedad, donde aparece detectado un déficit del servicio; para tal
efecto los particulares deben cumplir con los requisitos establecidos por la
ley.”[2]
En igual sentido, la
sentencia T-258 de 1997[3] reafirmó el carácter
asistencial que la jurisprudencia le venía otorgando al derecho a la vivienda
digna:
“La Constitución señaló el derecho que
tienen toda persona para acceder a la vivienda en condiciones dignas. Dicho
derecho, que se cataloga como de segunda generación y que se sitúa junto con
otros derechos de carácter económico, no tiene la protección inmediata que le
puede brindar la acción de tutela, pues en su condición de derecho asistencial,
le corresponde al Estado la obligación de desarrollar planes de vivienda, ya
sea directamente o por medio de contratos con particulares, todo de acuerdo con
la ley. Por tal motivo, las condiciones jurídicas, económicas y materiales son
las que determinarán la efectiva materialización de tal derecho”.
2.3.1.2. Sin embargo, la posición de la Corte no ha sido
unívoca en torno al tema de la naturaleza jurídica del derecho a la vivienda
diga y ha ido cambiando con el paso del tiempo. De este modo, la jurisprudencia
ha distinguido algunas situaciones bajo las cuales existe un derecho subjetivo
fundamental, sea por transmutación, por su conexidad con un derecho respecto del
cual no existe discusión sobre su naturaleza fundamental[4]
o por la afectación del mínimo vital[5], casos en los cuales es
posible que se brinde la protección a través de la acción de tutela.
En el caso de la transmutación, la Corte
Constitucional en la Sentencia T-304 de 1998[6] explicó que
dado el carácter programático de los derechos económicos, sociales y
culturales, éstos “tienden a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en la
medida en que se creen los elementos que le permitan a la persona exigir del
Estado la obligación de ejecutar una prestación determinada, consolidándose,
entonces, lo asistencial en una realidad concreta en favor de un sujeto
específico”. Así, según esta tesis, el derecho a la vivienda digna se
convierte en fundamental cuando es dotado de contenido mediante la
implementación de medidas legislativas y administrativas dirigidas a hacerlo
efectivo.
Respecto de la exigibilidad de esta clase de derechos prestacionales a
través del criterio de conexidad, ésta Corporación ha indicado en el caso del
derecho a la vivienda digna que “en abstracto no haría
parte de los derechos fundamentales, pero en algunas circunstancias lo sería si
está en conexidad con otros derechos fundamentales. La efectividad de la tutela
respecto a la petición de una persona para que su vivienda sea digna dependerá
de las condiciones jurídico-materiales del caso concreto.”[7]
En cuanto a la protección fundada en la hipótesis de la vulneración del
mínimo vital del accionante, ésta va dirigida a que el juez de tutela pueda
proteger el derecho a la vivienda digna, “cuando dadas las circunstancias
particulares de debilidad manifiesta en que se encuentra quien la posee, es o
puede ser injustamente despojado de ella y con ello se afecta su mínimo vital o
el de su familia, o cuando adquiere el rango de fundamental por el factor de
conexidad con otro derecho fundamental”[8]
2.3.1.3. Ahora bien, más recientemente dentro de la amplia jurisprudencia
constitucional se puede encontrar un criterio más por el cual la protección de
los derechos económicos, sociales y culturales resulta exigible a través de un
mecanismo como la acción de tutela. Se trata de su concepción como derechos
fundamentales de forma autónoma. En este sentido, la Corte ha afirmado que el
carácter programático de dichos derechos y su necesaria dependencia de una
erogación presupuestaria no es suficiente para sustraerles su carácter
fundamental:
“Al respecto, se dice, debe repararse en que todos los derechos constitucionales
fundamentales – con independencia de si son civiles, políticos, económicos,
sociales, culturales, de medio ambiente - poseen un matiz prestacional de modo
que, si se adopta esta tesis, de ninguno de los derechos, ni siquiera del
derecho a la vida, se podría predicar la fundamentalidad. Restarles el carácter
de derechos fundamentales a los derechos prestacionales, no armoniza, por lo
demás, con las exigencias derivadas de los pactos internacionales sobre
derechos humanos mediante los cuales se ha logrado superar esta diferenciación
artificial que hoy resulta obsoleta así sea explicable desde una perspectiva
histórica”.[9]
En este orden de ideas, no puede asumirse que por el hecho de estar
frente a la exigencia de un derecho económico, social o cultural, la tutela no
sea procedente. Así por ejemplo, en el caso paradigmático del derecho a
la salud[10], a pesar
de que en un comienzo la jurisprudencia no fue unánime respecto a
su naturaleza, razón por la cual se valió
de caminos argumentativos como el de la conexidad y el de la transmutación en derecho fundamental en los casos de
sujetos de especial protección
constitucional, hoy la Corte acepta la naturaleza fundamental autónoma de tal derecho, atendiendo, entre
otros factores, a que por vía normativa y
jurisprudencial se han ido definiendo sus
contenidos, lo que ha permitido que se torne en una garantía subjetiva reclamable ante las instancias
judiciales.
2.3.1.4. En el desarrollo jurisprudencial de la
tesis del carácter fundamental
autónomo del derecho a la vivienda digna, la Corte
ha descartado el argumento de que su
contenido principalmente prestacional y de desarrollo progresivo impide su reconocimiento como fundamental.
Como bien lo ha precisado esta Corporación en numerosos fallos, todos los
derechos fundamentales tienen una faceta
prestacional y progresiva –incluso los tradicionales
derechos civiles y políticos- sin que ello tenga incidencia sobre su naturaleza constitucional[11]. Lo determinante es su relación directa con el
principio de dignidad humana.
2.3.2.
Alcance y contenido del derecho a la vivienda digna.
El concepto de vivienda digna implica
contar con un lugar, propio o ajeno, que le permita a la persona desarrollarse
en unas mínimas condiciones de dignidad y satisfacer su proyecto de vida[12]. Igualmente,
el
artículo 51 de la Constitución Política consagra el acceso a una vivienda digna
como un derecho de todas las personas, y asigna al Estado la obligación de
fijar las condiciones necesarias para hacerlo efectivo a través de la promoción
de planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a
largo plazo y formas asociativas para la ejecución de dichos programas.
Conforme con lo indicado por la Observación General
No. 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones
Unidas[13], para que una vivienda
pueda considerarse adecuada en los términos del PIDESC (Pacto Internacional de
Derechos Económicos Sociales y Culturales), es necesario lo siguiente:
“7. En opinión del Comité, el
derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o
restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero
hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente
como una comodidad. Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en
seguridad, paz y dignidad en alguna parte. Y así debe ser por lo menos
por dos razones. En primer lugar, el derecho a la vivienda está
vinculado por entero a otros derechos humanos y a los principios fundamentales
que sirven de premisas al Pacto. Así pues, "la dignidad
inherente a la persona humana", de la que se dice que se derivan los
derechos del Pacto, exige que el término "vivienda" se interprete en
un sentido que tenga en cuenta otras diversas consideraciones, y principalmente
que el derecho a la vivienda se debe garantizar a todos, sean cuales fueren sus
ingresos o su acceso a recursos económicos. En segundo lugar, la
referencia que figura en el párrafo 1 del artículo 11 no se debe
entender en sentido de vivienda a secas, sino de vivienda adecuada. Como
han reconocido la Comisión de Asentamientos Humanos y la Estrategia Mundial de
Vivienda hasta el Año 2000 en su párrafo 5: "el
concepto de "vivienda adecuada"... significa disponer de un lugar
donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada,
iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada
y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos,
todo ello a un costo razonable.” (Subrayas
propias).
2.3.2.1. Igualmente,
esta Corporación, con fundamento en la Observación General No. 4 del Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, fijó los requisitos para que una
vivienda digna sea considerada como tal. Al respecto, la Sentencia T-585 de 27
de julio de 2006, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra, expresó que:
“En primer lugar, debe presentar condiciones
adecuadas, las cuales dependen de la satisfacción de los siguientes factores,
entre otros: (i) Habitabilidad, es decir, que la vivienda cumpla con los
requisitos mínimos de higiene, calidad y espacio necesarios para que una
persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad física y su
salud. (ii) Facilidad de acceso a los servicios indispensables para la
salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición de sus ocupantes. (iii)
Ubicación que permita el fácil acceso a opciones de empleo, centros de salud y
educativos, y otros servicios sociales, y en zonas que no pongan en riesgo la salud de los habitantes. (iv) Adecuación cultural a sus habitantes. En
segundo lugar, debe rodearse de garantías de seguridad en la tenencia,
condición que comprende, entre otros aspectos: (i) Asequibilidad, que consiste
en la existencia de una oferta suficiente de vivienda y de posibilidades de
acceso a los recursos requeridos para satisfacer alguna modalidad de tenencia,
entre otros. (…). (ii) Gastos soportables, que significa que los gastos de
tenencia –en cualquier modalidad- deben ser de un nivel tal que no comprometan
la satisfacción de otros bienes necesarios para la garantía de una vida digna
de los habitantes de la vivienda. Para satisfacer este componente, el Estado
debe, por ejemplo, crear subsidios para quienes no puedan sufragar el costo de
la tenencia y sistemas de financiación que permitan a las familias acceder a la
vivienda sin comprometer su vida en condiciones dignas, proteger a los
inquilinos contra aumentos desproporcionados en los cánones de arrendamiento y
facilitar el acceso a materiales de construcción. (iii) Seguridad jurídica en
la tenencia, que implica que las distintas formas de tenencia estén protegidas
jurídicamente, principalmente contra el desahucio, el hostigamiento, o
cualquier forma de interferencia arbitraria e ilegal”. (Negrilla
y subrayado fuera del texto).
2.3.2.2. En
el mismo sentido, en Sentencia C-444 del 8 de julio de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se destacaron como
importantes los siguientes conceptos sobre el derecho a la vivienda digna,
contenidos en la Observación General No. 4 del Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales de las Naciones Unidas:
“a) El
contenido del derecho a la vivienda digna abarca las condiciones de
habitabilidad de la vivienda, que consisten en que ella pueda “ofrecer espacio
adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del frío, la humedad,
el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de
riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. Debe garantizar
también la seguridad física de los ocupantes.[14] (Negrillas
fuera del texto original)
b) En relación con la habitabilidad de la vivienda
digna, los Estados miembros del PIDESC (Pacto Internacional de Derechos
Económicos Sociales y Culturales) tienen la obligación de adoptar “medidas
apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho”, de conformidad con lo
que al respecto indica el artículo 11 de dicho Pacto.”
2.3.2.3. Del contenido de las referidas sentencias se
desprende que el derecho a la vivienda digna está íntimamente relacionado con
el derecho a la vida en condiciones dignas y que de conformidad con la
Observación General No 4 antes citada, debe procurarse que la materialización
del derecho no adolezca de a) la seguridad jurídica de la tenencia; b)
disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; c)
gastos soportables; d) habitabilidad; e) asequibilidad y g) adecuación
cultural.
2.4. LA RECUPERACIÓN DE LOS
BIENES FISCALES NO PUEDE DESCONOCER EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA.
2.4.1. La ocupación de los bienes pertenecientes al Estado
ha sido motivo de diversos pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional,
generalmente en lo relacionado con la recuperación del espacio público,
entendido como subcategoría de los bienes de uso público. Ahora bien, el caso
particular que estudia la Sala hace necesario expresar algunas consideraciones
en cuanto a la ocupación, ya no de los bienes de uso público, sino de los
denominados fiscales. Por tanto, el presente capítulo estará dedicado a la
caracterización de lo que se entiende por bienes de uso público y bienes fiscales
desde el punto de vista legal y constitucional, con el objetivo de dar a
entender por qué la jurisprudencia sobre la recuperación de los bienes de uso público
es aplicable a los bienes fiscales.
2.4.2. La clasificación de los bienes estatales entre bienes
de uso público y bines fiscales viene dada inicialmente por el artículo 674 del
Código Civil, el cual denomina a los primeros como “bienes de la Unión”, cuya
características principal es que pertenecen al dominio de la República.
Seguidamente, establece que cuando el uso de estos bienes pertenece a los
habitantes de un territorio como las calles, plazas, puentes, etc., se llaman
“bienes de la Unión de uso público” o “bienes públicos del territorio”.
Finalmente, cuando estos bienes se encuentran en cabeza del Estado, pero su uso
no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman “bienes fiscales” o,
simplemente, “bienes de la Unión”.[15]
De conformidad con dicha
norma, la diferencia entre los bienes de uso público y los bienes fiscales,
radica en su forma de utilización. Los bienes de uso público[16]
están destinados al uso general de los habitantes de un territorio, pertenecen
al Estado, pero él no los utiliza en beneficio propio sino que se encuentran a
disposición de la comunidad. Por su lado, los bienes fiscales comparten la
misma titularidad estatal[17], pero no están al
servicio libre de los asociados, sino destinados al uso privado del Estado,
para la realización de sus fines, por lo que la doctrina los ha denominado
“bienes de dominio privado del Estado”[18], en tanto los administra
como si fuera un particular; en consecuencia, el régimen jurídico aplicable es
el del ordenamiento civil o comercial.
En
concordancia, la Corte Constitucional[19], citando jurisprudencia
emanada de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, ha adoptado la
siguiente caracterización acerca de los bienes de uso público y bienes fiscales:
“Bienes de uso público y
bienes fiscales conforman el dominio público del Estado, como resulta de la
declaración del artículo 674 del Código Civil. La distinción entre “bienes
fiscales” y “bienes de uso público”, ambos pertenecientes al patrimonio del
Estado, esto es, a la hacienda pública, hecha por las leyes, no se funda pues
en una distinta naturaleza sino en cuanto a su destinación y régimen. Los
segundos están al servicio de los habitantes del país, de modo general, de
acuerdo con la utilización que corresponda a sus calidades, y los primeros
constituyen los instrumentos materiales para la operación de los servicios
estatales o son reservas patrimoniales aplicables en el futuro a los mismos
fines o a la satisfacción de otros intereses sociales. Es decir que, a la
larga, unos y otros bienes del Estado tienen objetivos idénticos, en función de
servicio público, concepto equivalente pero no igual al de “función social”,
que se refiere exclusivamente al dominio privado.”[20]
2.4.3. En este orden de ideas, es claro
que por estar bajo la tutela jurídica del Estado, los bienes de uso público y
los bienes fiscales son objeto de protección legal frente a eventos en los cuales
los particulares pretendan apropiarse de ellos. Es por ello que para evitar estas
situaciones, la misma Carta Política señala en su artículo 63, que todos los
bienes de uso público del Estado “son inalienables, inembargables e
imprescriptibles”, en razón a que están destinados a cumplir fines de
utilidad pública en distintos niveles: los bienes de uso público tienen como
finalidad estar a disposición de los habitantes del país de modo general y los
bienes fiscales constituyen los instrumentos materiales para la operación de
los servicios estatales. De este modo, al impedir que los particulares se
apropien de los bienes fiscales, “se asegura o garantiza la capacidad fiscal
para atender las necesidades de la comunidad”[21].
2.4.4. Ahora bien, como se advirtió al inicio de
este acápite, existen casos a nivel constitucional en los que esta Corporación
ha debido pronunciarse para resolver tensiones jurídicas entre el principio de
confianza legítima y el de interés general sobre el particular, el primero involucrado
en la protección de los bienes de uso público y el segundo, representado en un
asentamiento u ocupación.
Pero antes de desarrollar la
jurisprudencia al respecto, es menester explicar en qué consiste la confianza
legítima en relación con la ocupación de los bienes de uso público, conforme a
la interpretación realizada por la Corte Constitucional.
La confianza legítima guarda
estrecha relación con el principio general de buena fe. En los casos de
ocupaciones del espacio público[22], este
principio usualmente se manifiesta en la protección de aquellos ocupantes que creen
equivocadamente contar con un derecho sobre este “porque el Estado no
solamente les ha permitido sino facilitado que ejecuten actos de ocupación, y
han pasado muchos años en esta situación que la Nación y el Municipio
contribuyeron a crear”, razón por la cual la Corte ha considerado que “no
es justo que esos ocupantes queden desamparados porque estamos en un Estado
social de derecho”[23]. El problema
radica entonces, en la situación de vulnerabilidad a la que son expuestos
quienes son desalojados por ocupar bienes de uso público, pese a que la
Administración ha tolerado por años que residan o realicen sus actividades
económicas en dichos lugares. Así, la modificación de la situación
jurídicamente creada por la administración, la obliga a proporcionarles los
medios necesarios para reequilibrar su posición, como la adopción de
medidas por un periodo transitorio para que los desalojados se puedan adaptar
con pocos traumatismos a la nueva realidad[24].
De acuerdo con lo anterior, la Corte ha
señalado que el deber de protección de los bienes de uso público a cargo de las
autoridades, no las autoriza para desconocer el principio de confianza legítima
sustentado en la buena fe de los ciudadanos, quienes a falta de espacios
apropiados para el desempeño de un trabajo o la necesidad de una vivienda
digna, se ven obligados a ocupar de hecho tales áreas. Además, también ha
indicado que los derechos de estas personas no pueden desconocerse aun cuando
la administración tenga la obligación legal de proceder a recuperar esos
espacios, sino que deben procurar ofrecer alternativas de solución que
garanticen sus derechos constitucionales fundamentales.
2.4.5. Al respecto, en la sentencia T-053 de 2008[25],
la Corte estudió la situación de una comerciante, quien se vio afectada por el
acto administrativo proferido por la Subsecretaría de Convivencia y Seguridad
Ciudadana de Cali, mediante el cual ordenó la recuperación del espacio público
que se destinaría a la implementación de las obras del nuevo sistema de
transporte masivo de la ciudad, particularmente el retiro del quiosco propiedad
de la actora, por no contar con el respectivo permiso de la administración
municipal.
La respectiva Sala de Revisión consideró que la
decisión adoptada por la administración municipal desconoció “abiertamente el principio de confianza
legítima del que es titular la accionante y, de contera, vulnera sus derechos
fundamentales al trabajo y al mínimo vital”. Allí se evidenció que
la accionante llevaba ocupando el espacio hace más de 22 años, manifestación
que no fue controvertida por la Subsecretaría de Convivencia y Seguridad
Ciudadana de Cali. Así las cosas, la
Corte consideró que, como quiera que la entidad demandada no adoptó alguna
medida alternativa para la preservación del principio de confianza legítima y
la salvaguarda de los derechos fundamentales de la actora y de su núcleo
familiar, el acto administrativo de desalojo lesionó desproporcionadamente sus
intereses y constituyó una medida regresiva.
Por ello, la Sala Cuarta
de Revisión tuteló los derechos fundamentales invocados por la accionante y le
ordenó a la entidad demandada que en un término 48 horas estableciera “un
plan contentivo de medidas adecuadas, necesarias y suficientes para reubicar a
la accionante”.
En otra oportunidad, centrada más en la protección
del espacio público, la Corte Constitucional en la sentencia T-1098 de 2008[26]
estudió el caso de una tutelante, quien se encontraba ocupando de hecho una vía
pública en la ciudad de Ibagué. En ese caso, la administración municipal inició
el proceso policivo y posteriormente llevó a cabo la diligencia de restitución
del espacio público, en el que la accionante solicitó un plazo adicional que no
fue concedido. Allí, el desalojo se llevó a cabo, por lo que, en principio, la
acción de tutela parecía ineficaz, pues estaba destinada a evitar que esto
ocurriera. No obstante, ante la situación particular de la accionante y sus
evidentes condiciones de vulnerabilidad, la respectiva Sala determinó que:
“(…) el
Estado tiene la obligación constitucional de velar por la protección de la (sic) integral del
espacio público, a fin de garantizar el acceso a todos los ciudadanos al goce y
utilización común de tales espacios colectivos, la administración debe
propender porque la preservación del interés colectivo no obligue a los
administrados que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta,
atendiendo a sus condiciones físicas y económicas, a soportar una carga
indebida y desproporcionada. En este sentido, las medidas de desalojo del
espacio público deben estar
precedidos por un cuidadoso estudio y evaluación de las condiciones y
características de la realidad social de cada caso particular.”
En este sentido, la Corte concluyó que las autoridades
encargadas de preservar el interés general deben procurar que en su actuar se
minimice el daño que eventualmente se pueda ocasionar a las personas afectadas
con el desalojo, ante lo cual pueden acudir a programas “de atención a la población que se
encuentre en situación de desplazamiento masivo, pobreza, indigencia, entro
otros factores característicos de este grupo vulnerable, que se ven obligados a
utilizar el espacio público, ya sea para desarrollar actividades comerciales o
establecer su vivienda.” Por lo anterior, la Corte ordenó a la
Alcaldía de Ibagué que informara a la accionante sobre los subsidios a la
población indigente, así como iniciar de los trámites necesarios para su inclusión
en dichos programas.
2.4.6. En retrospectiva, tenemos que aunque la Corte
reconoce la obligación de las autoridades de proteger los bienes de uso público,
ha señalado que tal deber no es óbice para desconocer el principio de confianza
legítima y los derechos fundamentales de los particulares que los ocupan. Por
ello, esta Corporación ha ordenado que antes de adelantar medidas para la
recuperación de tales áreas, se ofrezcan alternativas de reubicación o inclusión
en programas sociales para proteger los derechos de los ocupantes.
2.4.7. La Sala estima que las anteriores reglas
jurisprudenciales son también aplicables a los casos en los que las autoridades
están en la obligación de proteger los bienes fiscales, pues aunque por
destinación no pueden equipararse a los bienes de uso público, ambos coinciden
en que cumplen una “utilidad pública”, pertenecen al Estado y son
inembargables, imprescriptibles e inalienables.
En este sentido, la obligación que tiene la
administración de recuperar los bienes que le pertenecen no puede sustraerse
únicamente a una categoría específica de ellos, ya que como se expuso, tanto
los de uso público como los fiscales, están destinados a la “utilidad pública”;
es decir, ambos comparten esta especial connotación, pues forman parte del
mismo patrimonio, lo que permite concluir que las reglas jurisprudenciales
aplicables a la protección del espacio público son igualmente asimilables cuando
se trata de bienes fiscales, en tanto ambos radican en cabeza del Estado y
tienen objetivos idénticos, en función del servicio público.
En consecuencia, por compartir características en
cuanto a su naturaleza, la administración estatal, a cualquier nivel de
organización administrativa, antes de cumplir con su deber legal de protegerlos
y evitar su ocupación irregular, está obligada a proporcionar medidas que
garanticen los derechos fundamentales y la protección del principio de
confianza legítima de quienes se vean afectados por las acciones de
recuperación.
2.5.
PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA EN RELACIÓN CON EL PROCEDIMIENTO DE DESALOJO.
Ahora
bien, hasta ahora la Sala ha expuesto algunos casos con los que pretende
ilustrar cómo la Corte Constitucional ha resuelto situaciones sobre ocupación
de los bienes de uso público en general, partiendo de la realidad de los
comerciantes informales.
Siguiendo el orden argumentativo, en seguida se
expondrá jurisprudencia que abarca concretamente las situaciones de personas
que ante la falta de una vivienda, se han visto en la obligación de ocupar sin
autorización los espacios destinados al uso público e inclusive, otras
categorías de bienes pertenecientes a la Nación, como son los bienes fiscales.
A partir de allí, se analizará el procedimiento de desalojo forzoso del que son
objeto, sus consecuencias y las medidas que deben adoptarse para garantizar su
derecho a la vivienda digna.
2.5.1. Fundamentos jurisprudenciales
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el
procedimiento de desalojo busca recuperar, a través de acciones policivas, la
tenencia de un bien ocupado sin justo título y, en consecuencia, radicar en
cabeza de su auténtico propietario la tenencia del mismo[27].
Ahora, existen ocasiones en que el bien ocupado de manera ilegítima es un bien fiscal
o de uso público, generando que las autoridades administrativas actúen en forma
legítima para la recuperación del mismo, bajo el supuesto de que pertenecen a
la colectividad y no pueden ser objeto de ocupaciones, en tanto son
imprescriptibles, inalienables e inembargables.
2.5.1.1. Pues bien, ante los procesos de desalojos forzosos, la
Corte Constitucional ha sentado una línea jurisprudencial muy clara en torno a
la protección de los derechos fundamentales de las personas sobre quienes recae
tal procedimiento. En particular, el derecho a la vivienda digna es en estos
casos, es el derecho fundamental cuya vulneración se hace más evidente y frente
al cual se ha proporcionado más garantías.
Así, al abordar el tema, esta Corporación ha estudiado
la situación de personas que se han visto en la necesidad de ocupar de manera
irregular terrenos y lugares que se enmarcan dentro de la categoría de bienes
de uso público o fiscales, quienes posteriormente han sido objeto de acciones
policivas tendientes a la recuperación de dichas áreas.
Para una mejor comprensión de la situación descrita, la
Sala expondrá las sentencias más representativas frente al tema y los criterios
utilizados para resolver los respectivos problemas jurídicos que en cierta
medida, guardan relación con el caso que ahora se revisa:
2.5.1.2. En la sentencia T-323 de 2010[28],
la Sala Sexta de Revisión analizó la situación de dos familias que al advertir
la presencia de alrededor de 200 familias en un área determinada de la comuna
18 de Cali, decidieron también instalarse allí. Posteriormente, la Alcaldía
municipal de la ciudad inició el proceso de desalojo de todas las personas que
habitaban el sector. Los accionantes solicitaban en la tutela que se
suspendiera la diligencia de desalojo hasta tanto no se garantizara el derecho
a la vivienda digna de los ocupantes.
La Sala determinó que de acuerdo con las particularidades
de cada caso, debía estudiarse la protección del derecho a la vivienda digna, y
por ejemplo era menester examinar la existencia de un sujeto de especial
protección que se encontrara en riesgo. En el caso concreto, se evidenció que
ninguno de los accionantes había acudido ante las autoridades administrativas
para solicitar la inclusión en los programas subsidiados para acceder a una
vivienda de interés social, por lo tanto, se negó el amparo solicitado. No
obstante, la Corte requirió a la Alcaldía municipal de Cali para que le
brindara la asistencia necesaria a los accionantes, con el fin de que pudieran
acceder eficazmente al subsidio familiar de vivienda de interés social u otros
programas con que contara el municipio[29].
2.5.1.3. En la sentencia T-068 de 2010[30],
la presente Sala Séptima revisó el caso de una mujer indígena en estado de
embarazo y de su suegro de 83 años, víctimas del desplazamiento forzado,
quienes arribaron al municipio de Fusagasugá y ocuparon de hecho y sin
violencia un inmueble de interés social propiedad de la alcaldía, el cual
encontraron abandonado y desocupado. La administración municipal inició
querella de lanzamiento por ocupación de hecho para efectuar el desalojo de la
casa ocupada por los tutelantes. En el escrito de tutela, se solicitó la
protección del derecho a la vida digna, al mínimo vital y a los derechos del
niño, debido a su situación de desplazamiento de los demandantes y, en
consecuencia, que se declarara la prescripción de la diligencia de lanzamiento,
dado que se habían superado los tres meses necesarios para poder realizarla.
La Sala concluyó que la falta de vivienda incide
decisivamente en la desintegración del grupo familiar y en la vulneración de
otros derechos constitucionales prevalentes y superiores de los niños, más aún
cuando se trata de población en condiciones de desplazamiento. Así, la Corte
encontró que sería desproporcionado continuar con la diligencia policiva de
lanzamiento por ocupación de hecho, pues se estaría contrariando el principio
de progresividad y las normas de derecho internacional[31],
y se dejaría a los accionantes en una situación de total vulnerabilidad e indefensión,
abocándolos a un problema mayor en relación con el derecho a la vivienda digna.
Con base en lo anterior, la Sala Séptima concedió la
protección a los derechos fundamentales de los accionantes y, en consecuencia,
ordenó a la Alcaldía Municipal de Fusagasugá que suspendiera definitivamente la
querella policiva dirigida al lanzamiento por ocupación de hecho de los
actores. Además, como medida de protección del derecho a la vivienda digna,
ordenó que en un plazo no mayor a treinta días, procedieran “a ejecutar o
diseñar todas las medidas a su alcance para entrar a solucionar el problema de
vivienda planteado con la ocupación del inmueble, y en el entretanto lo
preserven como albergue provisional para esta familia de desplazados y lo
mantengan en condiciones dignas de habitabilidad”.
2.5.1.4. Más adelante, en la sentencia T-282 de 2011[32],
la Sala Novena de Revisión analizó conjuntamente dos casos en los cuales
los peticionarios, integrantes de un grupo de 120 familias indígenas
desplazadas por la violencia, se asentaron en un bien baldío al que accedieron
9 meses antes de la interposición de la tutela. El predio ocupado se encuentra
ubicado en el barrio Alto Nápoles de la ciudad de Cali. Debido a esto, la
inspección de policía correspondiente al sector inició el proceso de desalojo
mediante lo que se denominó “restitución de bien fiscal”[33].
Los peticionarios manifestaron que las actuaciones de la inspección de policía
quebrantarían su derecho a la vivienda digna, por cuanto tras el desalojo,
quedarían a la deriva y sin un lugar a donde ir ni alojarse junto con sus
familias; en consecuencia, solicitaron la suspensión de la medida policiva.
En dicha oportunidad, la Corte determinó que
la protección de las comunidades indígenas y su derecho a un territorio
resultaba primordial ante el proceso de desalojo de los bienes fiscales que se
encontraban ocupando. Así, dadas las circunstancias del caso particular, la
garantía del derecho a la vivienda digna era procedente debido a las
condiciones de vulnerabilidad de los asentamientos indígenas (especialmente por
su condición de desplazados); sin embargo, no se avaló la ocupación irregular
de terrenos del Estado, puesto que los derechos de carácter legal sobre los
bienes fiscales no pueden ser desconocidos por vías de hecho. Por lo anterior,
se ordenó “suspender la diligencia de desalojo y el procedimiento de
lanzamiento por ocupación de bien fiscal” de las familias asentadas en
dicho predio, el cual se preservó como su albergue temporal, hasta tanto
pudieran acceder a los programas de adjudicación de tierras adelantados por el
Estado colombiano.
2.5.1.5. Recientemente, en la sentencia T-527 de 2011[34],
esta Corporación conoció la situación de 27 personas que interpusieron acción
de tutela para solicitar la protección de su derecho a la vivienda digna, por
cuanto eran ocupantes materiales y poseedores de los lotes que se encontraban “ubicados
la margen izquierdo del dique perimetral del Rio Guatiquia” en la ciudad de
Villavicencio. Al advertir de la ocupación, la alcaldía ordenó la restitución
de los bienes, para lo cual se programó diligencia de lanzamiento. Los
accionantes manifestaron que nunca fueron notificados de la resolución que
ordenó el desalojo y, además, que durante los años qu...
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