T-314-10
Sentencia T-314/10
Sentencia T-314/10
OBLIGACIONES EXIGIBLES A EMPRESAS PROMOTORAS DE
SERVICIOS DE SALUD DEL REGIMEN SUBSIDIADO EN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS
EXCLUIDOS DEL POS-S/ ENTES
TERRITORIALES RESPONSABLES DE LA ATENCION MEDICA A LA POBLACION SUBSIDIADA
ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR SERVICIO DE SALUD
NECESARIO PARA MEJORAR CALIDAD DE VIDA A PESAR DE ESTAR EXCLUIDO DEL POS-S-Reiteración de jurisprudencia
Considera la Sala que en el presente caso la
afectación de la salud del accionante guarda una especial relación con el
derecho a la vida en condiciones dignas, pues la patología que sufre,
indiscutiblemente no le permite llevar su vida en condiciones esperadas de
normalidad. Así mismo, la práctica del examen se requiere para determinar, por
una parte, el funcionamiento de los órganos comprometidos y, por otra, el
tratamiento médico o quirúrgico a seguir. En este orden de ideas, para la Sala
es claro que en este caso se encuentra vulnerado su derecho a la salud y,
además, su derecho a vivir en condiciones dignas toda vez que el tratamiento
adecuado sobre la enfermedad que padece el accionante le permitirá a éste
disfrutar de una mejor calidad de vida, lo que constituye presupuesto para el
ejercicio de las plenas facultades vitales, y el mejoramiento del goce de su
existencia. Por lo anterior, considera la Sala que es procedente la presente
acción de tutela y deben ampararse sus derechos. Considera la Sala necesario
ordenar a la Secretaría de Salud del Departamento de Risaralda, que preste la
atención que requiere el accionante, pues las ARS tienen la responsabilidad de
garantizar de manera preferente y especial la atención de sus afiliados, así el
procedimiento requerido o el medicamento solicitado se encuentre excluido del
P.O.S. subsidiado.
Referencia: expediente T-2.383.838
Acción de Tutela instaurada por Javer de
Jesús Rendón Agudelo, contra el Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia,
Risaralda.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil
diez (2010).
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los
magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside - Humberto Antonio
Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86
y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo de tutela
adoptado por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia, Risaralda, fechado
el 28 de julio de 2009, mediante el cual se niega el amparo solicitado por el
señor Javer de Jesús Rendón Agudelo.
1.
ANTECEDENTES
1.1.
SOLICITUD
El peticionario solicita al juez de tutela, proteger
sus derechos fundamentales, y ordenar a la entidad accionada autorizar el
servicio y tratamiento médico integral para la atención de su patología.
1.2.
HECHOS Y ARGUMENTOS DE
DERECHO
1.2.1 El señor Javer de Jesús Rendón Agudelo, es
beneficiario del régimen subsidiado SISBEN, con diagnóstico de “…PACIENTE CON
PRESENCIA DE EDEMA PERSISTENTE EN PREPUCIO CON VARIAS ABERTURAS Y SALIDA DE
MATERIAL SANGUINOPURULENTO.” Debido a esto, se le ordenó una valoración urgente
con el urólogo y realización de un tratamiento.
1.2.2 El accionante sostiene, que al presentar
la orden para la autorización, ésta le fue negada con el argumento de que no lo
cubría el SISBEN.
1.2.3 Dice, que ante el estado precario de
salud, acudió a la Liga Contra el Cáncer para que lo examinara un urólogo
particular, quien determinó que el paciente presentó “Prepucio
redundantefimosis y parafimosis”, relacionado con tumor maligno del cuerpo del
pene, y se le ordenó una biopsia de pene y prepuciotomía.
1.2.4 Afirma, que es una persona de escasos
recursos y no puede costear el procedimiento indicado por la Liga Contra el
Cáncer, ya que ésta no la cubre el Sisben, y por ello se está afectando su
calidad de vida, su estado de salud empeora y los dolores son insoportables.
1.2.5 Solicita se amparen sus derechos
fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la igualdad y se
ordene la autorización para la biopsia de pene y prepuciotomía, al igual que
todos los demás exámenes y tratamientos que se deriven de la enfermedad que
padece.
El Juzgado Promiscuo Municipal de La
Virginia, Risaralda, admitió la solicitud de tutela el día 13 de julio de 2009,
y requirió al Hospital San Pedro y San Pablo, para que se pronunciara sobre los
hechos motivos de la demanda de tutela.
1.3.
CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD
ACCIONADA
El Gerente del Hospital San Pedro y San Pablo de la
Virginia, Risaralda, pidió exonerar a la entidad que representa de toda
responsabilidad, manifestando lo siguiente:
·
Que la ESE Hospital
San Pedro y San Pablo de la Virginia Risaralda, no ha vulnerado los derechos
fundamentales del accionante, por cuanto ésta presta el servicio de salud que la
ARS contrata con la ESE, contenido en el Plan Obligatorio de Salud-POS.
·
Para el presente caso,
el accionante debe tramitar la solicitud de autorización de exámenes, servicios
y/o medicamentos que requiera a su EPS o, en su defecto, a la Secretaría de
Salud del Departamento, por cuanto éstos están por fuera del POS.
·
Así, la Secretaría de
Salud Departamental debe autorizar los servicios y contratará con un instituto
especializado, dado que el Hospital que representa no posee esa especialidad.
·
Por la anterior razón,
la ESE hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia Risaralda, no es
competente para autorizar los servicios que requiere el señor Javer de Jesús
Rendón Agudelo, por lo tanto solicita se le exonere de responsabilidad.
1.4.
DECISIÓN
JUDICIAL ÚNICA DE INSTANCIA
El Juzgado Promiscuo Municipal de La
Virginia, Risaralda, en fallo del 28 de julio de 2009, negó el amparo
solicitado por el señor Javer de Jesús Rendón Agudelo.
1.4.1. Consideraciones del juzgado
El Juez de Tutela, dentro del análisis que
hace de los hechos precisó:
“En el caso que se estudia se puede
observar que la E.S.E. HOSPITAL SAN PEDRO Y SAN PABLO no está vulnerando
derecho alguno del accionante ya que es ella la encargada de prestar los
servicios ordenados y contratados por la E.P.S. o A.R.S. y en este caso al
momento de contratar con la A.R.S. no está dentro del portafolio de servicios
el procedimiento requerido por el accionante; debe entonces éste proceder a
dirigir la tutela contra el SISBEN, quien es el encargado de ordenar todos y
cada uno de los procedimientos que requiera y remitirlo con la E.S.E. que tenga
la especialidad que necesita para recuperar su salud.”
1.5.
PRUEBAS DOCUMENTALES
En el trámite de la acción de amparo se aportaron como
pruebas:
1.5.1 Carné del Sisben No. 0000422701104, del 14
de octubre de 2008.
1.5.2 Fotocopia de la cédula de ciudadanía
1.5.3 Historia clínica expedida por el Hospital
San Pedro y San Pablo de la Virginia, Risaralda, fechadas del 15 de mayo de
2009 y 11 de agosto de 2009.
1.5.4 Copia del diagnóstico expedido por la Liga
Contra el Cáncer, de fecha 2 de agosto de 2009.
1.6.
SOLICITUD DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
La Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional con el fin de clarificar los hechos y la
situación particular, ordenó mediante Auto del 1 de febrero de 2010, la
suspensión de términos del proceso y solicitó las siguientes pruebas:
1.6.1.
Solicitó a la Secretaría
de Salud del Departamento de Risaralda para que se pronuncie sobre el caso
denunciado por el señor Javer de Jesús Rendón Agudelo.
1.6.2.
Solicitó a la Liga
Contra el Cáncer Seccional Risaralda, para que informe lo concerniente al
tratamiento realizado al señor Javer de
Jesús Rendón Agudelo, en particular: a) los tratamientos y exámenes practicados
en esa institución; b) el costo total del tratamiento y lo asumido por el
accionante; y, d) qué tratamientos y/o procedimientos adicionales requiere.
1.6.3.
Mediante escrito del 11 de
febrero de 2010, la Liga Contra el Cáncer Seccional Risaralda, informa que el
señor Javer de Jesús Rendón Agudelo, fue atendido en las siguientes fechas:
·
Por consulta urología, el 2 de
julio de 2009, canceló el valor de $38.000.oo.
·
Por lectura de patología, el 13 de
agosto de 2009, canceló el valor de $67.500.oo.
·
Por lectura de patología, el 24 de
agosto de 2009, canceló el valor de $67.500.oo.
·
Por consulta urología, el 14 de
enero de 2010, canceló el valor de $38.000.oo. Se anexó copia.
·
Reporte de la cistoscopia
practicada el 15 de enero de 2010. Se anexó copia.
·
En consulta de urología de
control, el 4 de febrero de 2010, el médico especialista tratante diagnostica
“TUMOR MALIGNO DEL CUERPO DEL PENE” y registra en el campo de “OBSERVACIONES:
Cita en una semana para calibración uretral. Remito a Bogotá a cuarto nivel
para valorar posibilidad de reconstrucción de pene y/o alargamiento, pues el
muñón no le permite la penetración.” Se anexó copia.
1.6.4. Mediante escrito de la Secretaría de Salud
del Departamento de Risaralda, informa que la entidad no fue enterada con
anterioridad de la situación particular del señor Rendón, y que revisada la
base de datos, no se encontró solicitud alguna a nombre del accionante; por
ello se infiere que la atención integral la ha debido recibir a través de la red
pública en la forma como lo tiene previsto el ente departamental para atender
la población no asegurada y sin capacidad de pago, más conocida como vinculada,
calidad que sigue ostentando el accionante.
2.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
2.1.
COMPETENCIA
Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos
86 y 241 de la Constitución Nacional, y con el Decreto 2591 de 1991, para
revisar el presente fallo de tutela.
2.2.
EL PROBLEMA
JURÍDICO
Para decidir sobre el caso expuesto, corresponde a la
Sala analizar en esta oportunidad, si de acuerdo con los hechos narrados es
viable la solicitud de amparo que presenta una persona vinculada al régimen
subsidiado, que requiere atención médica y tratamientos sobre la patología que
padece y que no está incluida dentro del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado?
Y ¿Si se vulneraron los derechos fundamentales del demandante, al no autorizar
la valoración urgente con el urólogo y la realización del procedimiento
ordenado por su médico tratante?
Para determinar estos cuestionamientos la Sala de
Revisión examinará los siguientes
asuntos: i) obligaciones exigibles a las empresas promotoras de servicios de
salud del Régimen Subsidiado en la prestación de los servicios excluidos del
POS-S, y los entes territoriales
responsables de la atención médica a la población subsidiada; ii) la procedencia
de la acción de tutela para ordenar el servicio de salud necesario para mejorar
la calidad de vida de una persona, a pesar de estar excluido del POS-S; y iii) se
examinará el caso concreto.
2.2.1.
Obligaciones exigibles a
las empresas promotoras de servicios de salud del Régimen Subsidiado en la
prestación de los servicios excluidos del POS-S, y los entes territoriales responsables de la atención
médica a la población subsidiada.
El artículo 48 de la Constitución Política indica, que
la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se
prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que
establezca la Ley.
La Corte ha señalado en muchas ocasiones que, de
conformidad con el artículo 49 Superior, la salud tiene una doble connotación:
derecho y servicio público[1], precisando que todas las
personas deben acceder a él, y que al Estado le corresponde organizar, dirigir,
reglamentar y garantizar su prestación atendiendo los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad.[2]
En aplicación de
los mencionados principios, se estableció el régimen subsidiado, constituido
con el fin de satisfacer el derecho a la salud de la población “más pobre y
vulnerable del país”, mediante el pago por parte del Estado “de una cotización
subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad…”[3]
De igual manera, señaló como regla rectora del Sistema
que “La afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud es obligatoria para
todos los habitantes en Colombia. En consecuencia, corresponde a todo empleador
la afiliación de sus trabajadores a este Sistema y del Estado facilitar la
afiliación a quienes carezcan de vínculo con algún empleador o de capacidad de
pago.”[4]
Precisa así mismo, los tipos de participantes en el
servicio: unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o
subsidiado, cada uno con características propias y sobre los cuales la Corte se
ha pronunciado en reiteradas oportunidades[5], y otros lo harán en
forma temporal como participantes vinculados. Al primer tipo pertenece la
población con capacidad contributiva y sus beneficiarios, administrado a través
de las Empresas Promotoras de Salud (E.P.S.)[6]. Al segundo, y en
aplicación del principio de solidaridad, se afilia la población sin capacidad
contributiva; este régimen es administrado por las EPS-S. Y por último,
pertenece también al Régimen de Seguridad Social la población simplemente
“vinculada”, condición temporal sólo pueden vincularse al régimen subsidiado,
el cual está destinado a cubrir a la población pobre y vulnerable y, a sus
grupos familiares que no tengan capacidad de cotizar; su administración está
confiada a las direcciones locales, distritales y departamentales de salud.[7]
En efecto, debe precisarse que las entidades
encargadas de garantizar tal derecho a la población pobre y vulnerable, están
obligadas a permitir el acceso a los servicios de salud de todas las personas
que lo requieran. En ese sentido, el artículo 43.2 de la Ley 715 de 2001,
señala que es competencia de los departamentos, entre otras: “Gestionar la
prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con
calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que
resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de
salud públicas o privadas.”
En virtud de ello, igualmente ha considerado la Corte
que el compromiso del Estado con la prestación de los servicios médico
asistenciales que demandan las personas que requieren atención en salud, a fin
de garantizar la existencia misma y su derecho a vivir dignamente y que no
cuentan con los recursos para tal fin, no está sujeto a las restricciones que
imponen los Planes Obligatorios. Por tal razón, si una persona bajo estas
circunstancias demanda la atención idónea y oportuna, o requiere de un
tratamiento, procedimiento, cirugía o medicamento, excluidos del Plan
Obligatorio que rige su vinculación, debe ser atendido por la entidad que le
preste el servicio, la cual puede exigir el reintegro de los gastos en que
incurra en cumplimiento de lo anterior.[8]
Se infiere entonces que la anterior responsabilidad
por parte de las entidades prestadoras del servicio de salud cobra aún más
importancia cuando se trata de una persona afiliada al régimen de seguridad
social subsidiado, pues, según se estableció en la Sentencia T-541 de 2003, MP.
Jaime Araujo Rentaría, “por su misma condición de debilidad manifiesta se
encuentren en desventaja respecto de aquellas que pertenecen al régimen
contributivo, quienes tienen más posibilidad de costear con sus propios
recursos los procedimientos, tratamientos y medicamentos excluidos del P.O.S.”
En varias oportunidades la Corte ha reiterado que, de
conformidad con lo normado en el artículo 4º del Acuerdo No. 72 de 1997 del
CNSSS, y en armonía con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 806 de 1998,
los beneficiarios del régimen subsidiado de salud que requieran servicios no
incluidos en el Plan Obligatorio de Salud y no tengan capacidad de pago, podrán
acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con
el Estado, que tendrán la obligación de atenderlos, caso en el cual las
instituciones están facultadas para cobrar una cuota de recuperación con
sujeción a las normas vigentes.[9]
Así mismo, esta Corporación ha considerado que el juez
de tutela no puede absolver a las E.P.S y a las A.R.S. de toda responsabilidad
respecto de la atención de los usuarios del Sistema de Seguridad Social en
Salud, bajo el argumento de que el procedimiento requerido no se encuentra
incluido en los Planes Obligatorios que rigen la prestación del servicio,
porque aunque la actividad no esté incluida en el Plan y determinadas acciones
y procedimientos no les corresponda adelantarlos directamente, el afectado
sigue siendo su afiliado y por ende su recuperación se encuentra bajo su
cuidado y responsabilidad.[10]
Con fundamento en lo anterior, la Corte ha sostenido
que dependiendo de las particularidades del caso y el grado de afectación al
derecho a la salud en condiciones dignas, en los eventos en los cuales las ARS
no están obligadas a realizar intervenciones quirúrgicas, prestar determinados
servicios médicos o suministrar medicamentos, por no estar incluidos en el plan
obligatorio de salud subsidiado POS-S, la protección de los derechos
fundamentales invocados por el actor puede llevarse a cabo de dos maneras[11]:
“i) mediante la orden a la ARS para que realice la
intervención, preste el servicio o suministre los medicamentos, evento en el
cual se autoriza a la entidad para que repita contra el Fondo de Solidaridad y
Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA, o ii)
mediante la orden a la ARS de que coordine la atención del usuario con las
entidades públicas o las privadas con las que el Estado tenga contrato. Esta
dualidad obedece a las fuentes de financiación del régimen subsidiado de salud:
con recursos del citado fondo o con los del subsector oficial de salud que se
destinen para el efecto”.[12]
En síntesis, cuando la
prestación del servicio que se requiere se encuentra excluido en el POS-S, la
protección constitucional del derecho a la salud, puede llevarse a cabo a
través de las alternativas mencionadas.
Conforme a lo expuesto, frente a la complejidad de la
reglamentación de protección de seguridad social en salud, dentro del régimen
subsidiado y vinculado, son las entidades de carácter administrativo las
encargadas de coordinar la clasificación de la población en el SISBEN, y las
encargadas de autorizar los servicios con recursos a la oferta, y las que
prestan los servicios médicos (EPSS), por ello es importante que éstas asuman
un papel pedagógico para facilitar la utilización de servicios del mencionado
régimen por parte de los habitantes.
Concluyendo lo
anterior relacionado al funcionamiento de las EPS del Régimen Subsidiado y su
responsabilidad en la prestación de los servicios médicos requeridos por sus
afiliados, esta Corte ha indicado que de conformidad con lo dispuesto en la Ley
100 de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se
dictan otras disposiciones”, las direcciones de salud territoriales suscribirán
contratos de administración del subsidio con las Entidades Promotoras de Salud,
quienes a su vez, afiliarán a los beneficiarios del subsidio, y prestarán
directa o indirectamente los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de
Salud del Régimen Subsidiado – POS-S, para lo cual deberán asumir un papel
pedagógico con el fin de que los afiliados conozcan los procedimientos para
acceder a estos beneficios.
2.2.2.
Procedencia de la acción de
tutela para ordenar el servicio de salud necesario para mejorar la calidad de
vida de una persona, a pesar de
estar excluido del POS-S. Reiteración de Jurisprudencia.
Uno de los
componentes del derecho a la salud, es el acceso a la seguridad social consagrado
en el articulo 48 de la Carta Política; bajo estas directrices, esta
disposición define la seguridad social como “… un servicio público de carácter
obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del
Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad
en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el
derecho irrenunciable a la seguridad social (...)”.
En desarrollo de este mandato constitucional, el
legislador reglamentó a través de la expedición de la Ley 100 de 1993, el
sistema de seguridad social “por la cual se crea el sistema de seguridad social
integral y se dictan otras disposiciones”, con el fin de configurar entre
otros, el Sistema General de Seguridad Social en Salud, así mismo desarrollar
sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de una
cobertura universal[13], basada en dos regímenes
-contributivo y subsidiado- bajo la dirección general del Estado.
En concordancia con la norma constitucional, se puede
consultar el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, según el cual, “1. Los Estados Partes en el presente
Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel
posible de salud física y mental. 2. Entre las medidas que deberán adoptar los
Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este
derecho, figurarán las necesarias para: a) La reducción de la mortinatalidad y
de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) El
mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio
ambiente; c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas,
endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) La
creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios
médicos en caso de enfermedad.” En el mismo sentido, se encuentra la
Observación No 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. El
derecho al disfrute del nivel más alto posible de salud. “1. La salud es un
derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás
derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel
posible de salud que le permita vivir dignamente.”
Ahora bien, es preciso determinar si la salud, como
bien jurídico amparado por el texto constitucional y los tratados
internacionales, lo cual permite su configuración como derecho fundamental
autónomo, permite a su vez, la posibilidad de demandar su satisfacción por vía
de tutela.
Para abordar lo anterior, inicialmente debemos tratar
el tema de la naturaleza jurídica del derecho a la salud y su protección a
través del amparo, el cual ha pasado por varias etapas jurisprudenciales.
En efecto, esta
Corporación ha señalado que la protección del derecho a la salud no es una
pretensión que resulte prima facie procedente por vía de tutela. Sin
embargo, desde sus más tempranos pronunciamientos, tal consideración ha sido
matizada con el objetivo de brindar una efectiva protección de los derechos
fundamentales que pueden resultar afectados cuando se trata de problemas
relacionados con la salud de los ciudadanos.
Así, por un amplio período, la Corte Constitucional
sostuvo que el derecho a la salud en sí mismo, no ostentaba el carácter de
fundamental, y que únicamente en casos excepcionales era viable su protección,
cuando en su vulneración se desconocen otras garantías de carácter fundamental,
como la vida, y la integridad física.
En este punto resulta oportuno volver sobre lo
establecido por la Sala Plena de esta Corporación en sentencia SU-819 del 20 de
octubre de 1999[14], en la cual fue señalada
la vocación de transmutación que caracteriza a la totalidad de los derechos
sociales, categoría dentro de la que se inscribe el derecho a la salud, en
virtud de la cual se reconoce que, en la medida en que los órgano competentes
llenan de contenido tales garantías, éstas abandonan el campo aparentemente
indeterminado que dificulta su judicialización para convertirse, entonces, en
verdaderos derechos subjetivos cuya protección puede solicitarse, entre otras
instancias, ante los estrados judiciales.
Igualmente, la Corte mediante sentencia T-941 del 24
de julio de 2000[15], se pronunció en la
siguiente forma:
“Si bien el derecho a la salud no es en sí mismo un
derecho fundamental, sí puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la
inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan
necesario garantizar este último, a través de la recuperación del primero, a
fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad. De ahí que el derecho
a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente, en los eventos en que
por conexidad, su perturbación pone en peligro o acarrea la vulneración de la
vida u otros derechos fundamentales de las personas”.[16]
Así las cosas, no era necesario que la vida de la
persona corriera peligro, pues, bastaba con que la afectación de su derecho a
la salud le impidiera el desarrollo normal de sus actividades diarias, así como
el despliegue de sus facultades corporales y espirituales.[17]
De otro lado, la Corte
estableció en sentencia T-227 del 17 de marzo de 2003[18],
que el catálogo de derechos fundamentales comprendidos en el texto
constitucional, no constituye un listado cerrado que impida el reconocimiento
de garantías iusfundamentales diferentes, pues, una conclusión en
contrario no sólo perdería de vista la dinámica vital de las sociedades a la
cual la jurisprudencia siempre debe estar volcada en busca de la más alta
realización de la libertad y la dignidad humana, sino que se opondría a lo
establecido en el artículo 94 superior.
Dando aplicación a esta
disposición, la Corte concluyó en la providencia en comento que el juez de
constitucionalidad cuenta con un instrumento adicional a la obligatoria
consulta de la Constitución y los referidos tratados para establecer la
naturaleza fundamental de un determinado derecho, cuya aplicación demanda un
examen dirigido a la confirmación de dos criterios: (i) en primer lugar, se
debe establecer que el derecho bajo análisis se encuentre orientado a la
realización del principio de la dignidad humana. (ii) En segundo término, el
juez se encuentra llamado a definir si dicha garantía se puede traducir a un
derecho subjetivo, lo cual supone examinar si en el caso concreto existe una
prestación definida y, a su vez, si se encuentran determinados los sujetos de
aquélla.
Igualmente, la Corte
mediante Sentencia T-1048 del 31 de octubre de 2003[19],
explicó lo siguiente:
“el ser humano necesita mantener ciertos niveles de
salud para sobrevivir y desempeñarse, de modo que cuando la presencia de
ciertas anomalías en la salud, aún cuando no tenga el carácter de enfermedad,
afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta válido
pensar que el paciente tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a
procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la
posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con
dignidad”. [20]
Al respecto,
en la sentencia T-573 del 27 de mayo de 2005[21] la Corporación indicó:
“Inicialmente se dijo que el derecho a la salud no era
por sí mismo un derecho fundamental y que únicamente sería protegido en sede de
tutela cuando pudiera mostrarse su estrecha conexión con el derecho a la vida.
(…) Con el paso del tiempo, no obstante, esta diferenciación tiende a ser cada
vez más fluida, hasta el punto en que hoy sería muy factible afirmar que el
derecho a la salud es fundamental no sólo por estar conectado íntimamente con
un derecho fundamental - la vida - pues, en efecto, sin salud se hace imposible
gozar de una vida digna y de calidad - sino que es en sí mismo fundamental.
(…)
Así las cosas, se puede considerar que el derecho a la
salud es un derecho fundamental cuya efectiva realización depende, como suele
suceder con otros muchos derechos fundamentales, de condiciones jurídicas,
económicas y fácticas, así como de las circunstancias del caso concreto. Esto
no implica, sin embargo, que deje de ser por ello un derecho fundamental y que
no pueda gozar de la debida protección por vía de tutela, como sucede también
con los demás derechos fundamentales. (…)
De esta manera y en aras de proteger los derechos
fundamentales a la salud y a la vida digna, en varias ocasiones[22],
ésta Corte se ha pronunciado sobre el derecho a la prestación igualitaria,
universal, continua, permanente y sin interrupciones, de los servicios de
atención médica y de recuperación de la salud.”
Importa destacar aquí lo establecido por esta Corporación
en sentencia T-1041 del 5 de diciembre de 2006[23]:
“Ahora bien, el contenido del derecho fundamental a
la salud no se agota en las prestaciones establecidas en estos planes, sino que
incorpora aquellas obligaciones que, de acuerdo a la observación general 14 del
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, son de inmediato
cumplimiento por parte de los Estados por el hecho de haber ratificado el Pacto
Internacional. En ese sentido, el Estado Colombiano tiene la obligación de (i)
ofrecer los servicios de salud sin discriminación de ningún tipo, (ii) adoptar
medidas para la realización del artículo 12 del Pacto, y (iii) abstenerse de
acoger medidas regresivas que limiten el margen de protección del derecho a la
salud. En este último evento, en caso de restringir el espectro de protección,
el Estado debe ofrecer una justificación suficiente que de cuenta de las
medidas alternativas adoptadas, las cuales deben asegurar la satisfacción del
resto de derechos consagrados en el tratado con base en la “plena utilización
de los recursos máximos disponibles del Estado Parte”
Ahora
bien, en sentencia C-463 del 14 de mayo de 2008[24]
ésta Sala señaló acerca de los principios y el carácter fundamental del derecho
a la salud lo siguiente:
“… La
naturaleza constitucional del derecho a la seguridad social en salud junto con
los principios que la informan ha llevado a esta Corte a reconocer el carácter
fundamental del derecho a la salud.
(…)
En virtud del entendimiento del derecho a la salud
como un derecho constitucional con vocación de universalidad y por tanto de
fundamentabilidad, esta Corte en su jurisprudencia, ha resaltado la importancia
que adquiere la protección del derecho fundamental a la salud en el marco del
estado social de derecho, en cuanto afecta directamente la calidad de vida[25].
Aunque de manera reiterada, la Corte Constitucional ha
sostenido que el derecho a la salud eventualmente puede adquirir el estatus de
derecho fundamental autónomo[26] y por conexidad[27],
de forma progresiva la jurisprudencia constitucional ha reconocido su carácter
de derecho fundamental considerado en sí mismo[28].”
Y por último, recientemente en
sentencia T-760 del 31 de julio de 2008[29], esta
Corporación ha ampliado su posición, reconociendo el carácter de fundamental y
autónomo del derecho a la salud. Ha dicho la Corte:
"Siguiendo
esta línea jurisprudencial, entre otras consideraciones, la Corte
Constitucional en pleno ha subrayado que la salud es un derecho fundamental que
debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos. No hacerlo
conduce a que se presente un déficit de protección constitucionalmente
inadmisible. (…) En este caso resolvió reiterar la decisión jurisprudencial de
reconocer “(…) que el derecho a la salud es, autónomamente, un derecho
fundamental y que, en esa medida, la garantía de protección debe partir de las
políticas estatales, de conformidad con la disponibilidad de los recursos
destinados a su cobertura.”[30]
En este orden de ideas, tenemos que las disposiciones
legales y reglamentarias que dan alcance a las obligaciones que en materia de
salud, el Estado y, el Sistema de seguridad social han adquirido, están
definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan
Obligatorio de Salud Subsidiado, y cuya responsabilidad se encuentra en cabeza
de las entidades que conforman el Sistema.
Ahora bien, en aquellas hipótesis en las cuales el
tipo de dolencia o el procedimiento o medicamento no se encuentra incluido en
los mencionados listados de los planes obligatorios, el compromiso del Estado
con la prestación del servicio que demandan las personas que requieren atención
en salud a fin de garantizar la existencia misma y su derecho a vivir
dignamente y que no cuenten con los recursos para tal fin, no está sujeto a las
restricciones que éstos imponen.
En efecto, el juez de tutela está llamado a hacer una
valoración de la dimensión de la vulneración de la salud cuya protección no ha
sido considerada por los aludidos planes. En ello, el juez no solo debe atender
la afectación sino que, adicionalmente, debe atender otros criterios, como la
situación económica del paciente, la posibilidad de ofrecer un sucedáneo del
medicamento o procedimiento, entre otros, con el objetivo de determinar si es
necesario emitir una orden de amparo, pues en estos casos excepcionales, según
la normatividad de seguridad social, corresponde a la persona asumir el costo
de tales servicios.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha
reiterado que el derecho a la salud, rebasa las divisiones formales que
prescriben la exclusión de algunos tratamientos y medicamentos de los planes
obligatorios de salud, cuando esto es el fundamento para su no reconocimiento [31],
y de ello se derive que:
“(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza
los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el
servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan
obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas
que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra
autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan
distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un
médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio
a quien está solicitándolo.[32]” [T-1022 de 2005]. El
anterior criterio ha sido utilizado por esta Corporación indistintamente, se
trate del régimen contributivo[33] o del régimen subsidiado[34]”.
En resumen, la
jurisprudencia ha hecho énfasis en la estructuración de la salud como un
derecho constitucionalmente autónomo, el cual, en la medida en que se encuentra
orientado a la realización del principio de la dignidad humana y se configura
como un derecho subjetivo, allana el camino hacia la posibilidad de demandar su
cumplimiento por vía de tutela.
Igualmente, la Corte ha reiterado que para ordenar la
prestación del servicio de salud excluido del POS, se deben atender ciertos
criterios relacionados con el derecho a la salud, el cual rebasa las divisiones
formales que prescriben la exclusión de algunos tratamientos y medicamentos de
los planes obligatorios de salud.
Con fundamento en
las consideraciones precedentes, procede esta Sala de Revisión a resolver la
petición de amparo interpuesta por el señor Javer de Jesús Rendón Agudelo.
2.2.3.
Consideraciones sobre el
caso concreto.
EL señor Javer de Jesús Rendón Agudelo presentó acción
de tutela contra el Hospital San Pedro y San Pablo
de la Virginia, Risaralda, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos
fundamentales a la salud y a la vida digna, presuntamente vulnerados al
negársele la práctica de los exámenes de patología ordenados por el urólogo y
del tratamiento que requería su enfermedad, por estar éstos por fuera del
POS-S.
De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente,
se observa que la Historia Clínica del Hospital San Pedro y San Pablo de la
Virginia Risaralda, de fecha del 11 de julio de 2009, da constancia del
siguiente hallazgo: “PACIENTE CON PRESENCIA DE EDEMA PERSISTENTE EN PREPUCIO
CON VARIAS ABERTURAS Y SALIDA DE MATERIAL SANGUINOPURULENTO. HA RECIBIDO MANEJO
PREVIO CON MEDICACION SIN RESPUESTA FAVORABLE. RECIBIO VALORACION PREVIA POR
UROLOGÍA QUIEN REFIERE DEBE REALIZARSE BIOPSIA DE PREPUCIO Y PREPUCIECTOMIA A
FIN DE DESCARTAR POSIBLE CANCER.” Seguido, el Plan de Manejo dice: “VALORACIÓN
URGENTE POR UROLOGÍA Y REALIZACIÓN DE PROCEDIMIENTOS A FIN DE DEFINIR CONDUCTA
INMEDIATA EN EL PACIENTE.”
Debido a la gravedad de su enfermedad, el accionante
solicitó al Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia Risaralda, orden para
la realización de los exámenes allí recomendados.
Al examinar el expediente no se encuentra respuesta de
la entidad accionada, y tan solo se cuenta con la afirmación que hace el
accionante de la negativa en la práctica de los exámenes, por cuanto éstos no
los cubría el SISBEN.
Ahora bien, como se encuentra en el expediente que el
peticionario pertenece al régimen subsidiado SISBEN, procederá entonces la Sala
a analizar las circunstancias fácticas que determinarán la entidad responsable
para atender los servicios no contemplados en el POS-S, de conformidad con las
alternativas planteadas en la presente Sentencia.
En el caso objeto de estudio se observa que el
Hospital San Pedro y San Pablo le negó el servicio al accionante, bajo el
argumento de no estar contemplado en el Plan Obligatorio de Salud
Subsidiado-POSS, y porque, a su juicio, la obligación de practicarle el examen
de biopsia de prepucio y prepuciectomia, de conformidad con el artículo 4º del
Acuerdo 72 de 1997 del CNSSS, le corresponde a la Secretaría de Salud del
Departamento de Risaralda.
A su vez, la Secretaría de Salud del Departamento de
Risaralda, indicó que una vez revisada la base de datos de esta entidad, se
pudo constatar que el accionante no se ha acercado a solicitarle el servicio
médico que requiere y que tan pronto solicite sus servicios, adelantará las
gestiones necesarias tendientes a garantizar el derecho a la salud del
accionante.
Como se indicó en líneas precedentes, de conformidad
con lo normado en el artículo 4º del Acuerdo No. 72 de 1997 del CNSSS, y en
armonía con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 806 de 1998, los
beneficiarios del régimen subsidiado de salud que requieran servicios no
incluidos en el Plan Obligatorio de Salud y no tengan capacidad de pago, podrán
acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con
el Estado, las cuales tendrán la obligación de atenderlos de conformidad con su
capacidad de oferta, caso en el cual las instituciones están facultadas para
cobrar una cuota de recuperación con sujeción a las normas vigentes.
De lo anterior se deduce que las labores de
orientación que las A.R.S. y las E.S.E. realizan a los usuarios relacionadas
con la información de los trámites y las entidades a las cuales deben dirigirse
para obtener las autorizaciones para los servicios no contemplados en el POS-S,
no han sido suficientes para garantizar la prestación efectiva del servicio,
pues como se observa del caso en estudio, la Secretaría de Salud del
departamento de Risaralda, al no encontrar solicitud a nombre del accionante,
infiere que la atención ha sido prestada a través de la red pública.
Como quiera que el señor Javer de Jesús Rendón Agudelo
por falta de información no le fuera autorizado el examen y tratamiento que
requería en forma urgente y ante su precario estado de salud, acudió a la Liga
Contra el Cáncer Seccional Risaralda, para que lo examinara un urólogo
particular.
Según el escrito recibido por la Liga Contra el Cáncer
Seccional Risaralda el día 11 de febrero del presente año, informó que en
agosto de 2009 al paciente se le realizaron los exámenes de patología y
cistoscopia, y posteriormente, en consulta de urología el médico tratante le
diagnosticó “TUMOR MALIGNO DEL CUERPO DEL PENE” y registra en el campo de
“OBSERVACIONES: Cita en una semana para calibración uretral. Remito a Bogotá a
cuarto nivel para valorar posibilidad de reconstrucción de pene y/o
alargamiento, pues el muñón no le permite la penetración.”
Considera la Sala que en el presente caso la
afectación de la salud del accionante guarda una especial relación con el
derecho a la vida en condiciones dignas, pues la patología que sufre,
indiscutiblemente no le permite llevar su vida en condiciones esperadas de
normalidad. Así mismo, la práctica del examen se requiere para determinar, por
una parte, el funcionamiento de los órganos comprometidos y, por otra, el
tratamiento médico o quirúrgico a seguir.
En este orden de ideas, para la Sala es claro que en
este caso se encuentra vulnerado su derecho a la salud y, además, su derecho a
vivir en condiciones dignas toda vez que el tratamiento adecuado sobre la
enfermedad que padece el accionante le permitirá a éste disfrutar de una mejor
calidad de vida, lo que constituye presupuesto para el ejercicio de las plenas
facultades vitales, y el mejoramiento del goce de su existencia. Por lo
anterior, considera la Sala que es procedente la presente acción de tutela y
deben ampararse sus derechos.
Así entonces, dadas las características particulares
que rodean este caso, en la medida que se trata de una persona que viene
sufriendo de un tumor maligno que afecta directamente a la dignidad humana, y
que a pesar de haber sido sometida a controles por parte de una entidad
particular, su problema de salud no mejora, estima la Corte que la protección
efectiva de sus derechos se logra por medio de una orden concreta orientada a
que se le practiquen oportunamente los exámenes y tratamientos que requiere la
patología que padece con la entidad que de manera más eficiente asegure la
prestación del servicio y que le permita ejercer el goce efectivo de sus
derechos fundamentales.
Ahora bien, de las pruebas que reposan en el
expediente se puede establecer que el Hospital San Pedro y San Pablo ha
manifestado que no posee la especialidad que requiere el accionante, la
Secretaría de Salud del Departamento de Risaralda, podrá autorizar para que a
través de un instituto especializado se le preste de manera eficiente el
servicio médico, exámenes y/o medicamentos que requiere el peticionario para
recuperar su salud.
Así pues, considera la Sala necesario ordenar a la
Secretaría de Salud del Departamento de Risaralda, que preste la atención que
requiere el señor Javer de Jesús Rendón Agudelo, pues como se explicó, las ARS
tienen la responsabilidad de garantizar de manera preferente y especial la
atención de sus afiliados, así el procedimiento requerido o el medicamento
solicitado se encuentre excluido del P.O.S. subsidiado.
3.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del veintiocho (28) de julio de 2009, proferida por el
Juzgado Promiscuo Municipal de la Virginia, Risaralda, y en su lugar CONCEDER
la tutela y amparar los derechos a la salud y a la vida digna del señor Javer
de Jesús Rendón Agudelo.
SEGUNDO: ORDENAR
a la Secretaría de Salud del Departamento de Risaralda para que dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia,
autorice la prepuciotomía y reconstrucción de pene al señor Javer de Jesús
Rendón Agudelo, en una institución especializada con la cual tenga contrato el
Departamento.
TERCERO: ORDENAR
a la Secretaría de Salud del Departamento de Risaralda, para que dentro del
mismo término, autorice los demás exámenes y suministre tratamiento integral
del POS-S y no POS-S que requiera el señor Javer de Jesús Rendón Agudelo, para
tratar la patología que padece.
QUINTO:
LEVANTAR la suspensión de términos para fallar el presente
asunto, decretada por la Sala en auto del 1 de febrero de 2010.
SEXTO: Por
Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista por el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cópiese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ver entre otras las Sentencias T-134 del 28 de febrero de 2002
MP. Álvaro Tafur Galvis y T-544 del 18 de julio de 2002 MP. Eduardo Montealegre
Lynett.
[2] Sobre la ubicación del derecho a salud en la Constitución
Política se pueden consultar entre otras las Sentencias T-207 del 12 de mayo de
1995 MP. Alejandro Martínez Caballero; T- 409 del 12 de septiembre de 1995 MP.
Antonio Barrera Carbonel y C-577 del 4 de diciembre de 1995 MP. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[3] Artículo 211 de la Ley 100 de 1993.
[4] Artículo 153 inciso 2º Ley 100 de 1993.
[5] Sentencia C-130 del 26 de febrero de
2002, MP. Jaime Araujo Rentería.
[6] Artículo 157 Ley 100 de 1993.
[7] Artículo 43.2 Ley 715 de 2001.
[8] El artículo 201 de la Ley 100 de 1993, dispone que en sistema general
de salud coexisten dos regímenes el contributivo y el subsidiado, el artículo
29 del Decreto reglamentario 806 de 1998 establece que la población pobre y
vulnerable del País será afiliada al régimen subsidiado del sistema general de
seguridad social en salud, el artículo 30 de la misma disposición
garantiza a los afiliados al régimen subsidiado el alcance progresivo de los
servicios incluidos en el plan obligatorio de salud del régimen contributivo, y
el artículo 31 del decreto en mención prevé que cuando el afiliado al régimen
subsidiado requiera un servicio no incluido en el POSS y no tenga capacidad de
pago para asumir sus costos puede acudir a una entidad pública o privada que
tenga contrato con el Estado para demandar la prestación del servicio.
[9] Sentencias T-593 del 17 de julio de 2003 MP. Álvaro Tafur Galvis y
T-1048 del 31 de octubre de 2003 MP. Clara Inés Vargas Hernandez.
[10] Sentencias T-593 del 17 de julio de 2003 MP. Álvaro Tafur Galvis y
T-1048 del 31 de octubre de 2003 MP. Clara Inés Vargas Hernandez.
[11] Ver entre otras sentencias la T-1087 del 12 de octubre de 2001 MP.
Manuel José Cepeda Espinosa ; T- 972 del 7 de septiembre de 2001 MP.
Manuel José Cepeda Espinosa ; T-754 del 13 de septiembre de 2002 MP.
Manuel José Cepeda Espinosa ; T-911 del 25 de octubre de 2002 MP. Manuel
José Cepeda Espinosa ; T-410 del 23 de mayo de 2002 MP. Marco Gerardo
Monroy Cabra y T- 632 del 8 de agosto de 2002 MP. Jaime Córdoba Triviño.
[12] Ver sentencia T-1048 del 31 de octubre de 2003
MP. Clara Inés Vargas Hernandez.
[13] Artículo 152 de la Ley 100 de 1993.
[14] MP. Álvaro Tafur Galvis.
[15] MP. Alejandro Martínez Caballero.
[16] Posición reiterada en las sentencias T-593 del 17 de julio de
2003, MP. Álvaro Tafur Galvis; SU- 111 del 6 de marzo de 1997 MP. Eduardo
Cifuentes Muñoz; SU-039 del 19 de febrero de 1998 MP Hernando Herrera Vergara;
T-236 del 21 de mayo de 1998 MP: Fabio Morón Díaz; T-395 del 3 de agosto de 1998
MP. Alejandro Martínez Caballero; T-489 del 11 de septiembre de 1998 MP
Vladimiro Naranjo Mesa; T-560 del 6 de octubre de 1998 MP. Vladimiro Naranjo
Mesa; T-171 del 17 de marzo de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero; T-271
del 23 de junio de 1995 MP. Alejandro Martínez Caballero; T-494 del
28 de octubre de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[17] Ver Sentencia T-499 del 21 de agosto de
1992, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[18] MP. Eduardo Montealegre Linett.
[19] MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[20] En el mismo sentido, pueden consultarse
las Sentencias T-224 del 5 de mayo de 1997 MP. Carlos Gaviria Díaz; T-099 del
18 de febrero de 1999 MP. Alfredo Beltrán Sierra; T-722 del 5 de julio de 2001
MP. Rodrigo Escobar Gil y T-281 del 3 de abril de 2003 MP. Álvaro Tafur
Galvis.
[21] MP. Humberto Antonio Sierra Porto.
[22] Sentencias T-837 del 12 de octubre de 2006 MP. Humberto Antonio Sierra Porto; T-672 del 17
de agosto de 2006 MP Clara Inés Vargas; T-335 del 2 de mayo de 2006 MP.
Álvaro Tafur Galvis; T-922 del 2 de septiembre de 2005 MP. Manuel José Cepeda
Espinosa; T-842 del 12 de agosto de 2005 MP. Manuel José Cepeda Espinosa;
T-573 del 27 de mayo de 2005 MP. Humberto Antonio Sierra Porto; T-568 del 26 de mayo de 2005 MP. Clara Inés Vargas; T-128 del 17 de
febrero de 2005 MP. Clara Inés Vargas; T-442 del 29 de mayo de 2003 MP. Eduardo
Montealegre Lynett; T-1198 del 5 de diciembre de 2003 MP. Eduardo Montealegre
Lynett; T-308 del 1 de abril de 2005 MP. Jaime Córdoba Triviño, entre otras.
[23] MP. Humberto Antonio Sierra Porto.
[24] MP: Jaime Araujo Rentería.
[25] Ver entre otros muchos pronunciamientos de esta Corte la sentencia
T-597 del 15 de diciembre de 1993 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[26] En el caso de los niños, las personas de la tercera
edad y las personas con discapacidad física o mental. Al respecto, se pueden
consultar las siguientes sentencias: T-085 del 9 de febrero de 2006 MP. Clara
Inés Vargas; T-850 del 10 de octubre de 2002 MP. Rodrigo Escobar Gil; T-1081 del
11 de octubre de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-822 del 21 de octubre
de 1999 MP. Álvaro Tafur Galvis; SU-562 del 4 de agosto de 1999 MP. Alejandro
Martínez Caballero; T-209 del 13 de abril de 1999 MP. Carlos Gaviria Díaz;
T-248 del 26 de mayo de 1998 MP. José Gregorio Hernández.
[27] Cuando su afectación involucra derechos fundamentales
tales como la vida, la integridad personal y la dignidad humana Al respecto, se
pueden consultar las siguientes sentencias: T-133 del 22 de febrero de 2007 MP.
Humberto Antonio Sierra Porto; T-964 del 23 de noviembre de 2006 MP. Clara Inés
Vargas; T-888 del31 de octubre de 2006 MP. Jaime Araujo Rentería; T-913 del 1
de septiembre de 2005 MP. Clara Inés Vargas; T-805 del 4 de agosto de 2005 MP.
Marco Gerardo Monroy Cabra y T-372 del 8 de abril de 2005 MP. Clara Inés
Vargas.
[28] Para el efecto, se pueden consultar las sentencias
T-016 del 22 de enero de 2007 MP. Humberto Antonio Sierra Porto y T-1041 del 5
de diciembre de 2006 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.
[29] MP. Manuel Cepeda Espinosa.
[30] En la sentencia C-811 del 3 de octubre de 2007 MP.
Marco Gerardo Monroy Cabra.
[31] Sentencia T-557 del 18 de julio de 2006, MP. Humberto Antonio
Sierra Porto.
[32] [Cita del aparte trascrito] Estos criterios fueron establecidos
en estos términos por la sentencia T-1204 de 2000, en el contexto del régimen
contributivo de salud; en este caso la Corte ordenó a la entidad encargada de
garantizarle al peticionario la prestación del servicio de salud (Colmena Salud
EPS) que autorizara la practicara del servicio requerido (examen de carga
viral). La Corte tuvo en cuenta que según la jurisprudencia constitucional, el
juez de tutela puede ordenar “(…) la prestación de los servicios de salud, a
los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin
ellos se haría nugatoria la garantía a derechos constitucionales
fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos
derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier
circunstancia ajena a su núcleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentación
legal (decisión política) o la carencia de recursos para satisfacerlos.” Esta
decisión, defendida por la jurisprudencia constitucional desde su inicio [ver
al respecto, entre otras, las sentencias T-484 de 1992, T-505 de 1992 y T-548
de 1992], sigue los precedentes establecidos por la Corte Constitucional en
materia de acceso a los servicios médicos en el Sistema de Seguridad Social en
Salud [ver al respecto, entre otras, las sentencias T-224 de 1997, SU-480 de
1997, T-236 de 1998, T-631, T-628 y T-691 de 1998 y SU-819 de 1999].
[33] En la T-1022 del 7 de octubre de 2005 MP. Manuel José Cepeda
Espinosa, se citan los siguientes ejemplos, en casos del régimen contributivo:
sentencias T-080 del 29 de enero de 2001 MP. Fabio Morón Díaz; T-591 del 17 de
julio de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett; T-058 del 29 de enero de 2004 MP.
Manuel José Cepeda Espinosa; T-750 del 6 de agosto de 2004 MP. Rodrigo Uprimny
Yepes; T-828 del 1 de septiembre de 2004 MP. Rodrigo Uprimny Yepes; T-882 10 de
septiembre de 2004 MP. Manuel José Cepeda Espinosa; T-901 del 16 de septiembre
de 2004 MP. Clara Inés Vargas; T-984 del 8 de octubre de 2004 MP. Humberto
Antonio Sierra Porto; T-016 del 20 de enero de 2005 MP. Rodrigo Uprimny Yepes;
T-024 del 20 de enero de 2005 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-086 del 3 de
febrero de 2005 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.
[34] En la T-1022 del 7 de octubre de 2005 MP. Manuel José Cepeda
Espinosa se citan los siguientes ejemplos, en casos del régimen subsidiado:
sentencias T-829 del 1 de septiembre de 2004 MP; T-841 del 1 de septiembre de
2004 MP. Rodrigo Upimny Yepes; T-833 del 1 de septiembre de 2004 MP. Álvaro
Tafur Galvis; T-868 del 6 de septiembre de 2004 MP. Jaime Córdoba Triviño y
T-096 del 4 de febrero del 2005 MP. Jaime Córdoba Triviño.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.