T-314-08
PROEYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-314/08
PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Demandado
no rinde informe solicitado por el juez
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver
ACCION DE TUTELA-Reiteración de
jurisprudencia sobre la procedencia excepcional para el pago de
acreencias laborales
SUSPENSION PAGO DE PENSIONES-Debe mediar
consentimiento del titular
DEBIDO PROCESO Y DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneración
por la suspensión del pago de la pensión de sobrevivientes y la desvinculación
del servicio de salud al actor mayor de edad, discapacitado que requiere
diálisis permanente
ACCION DE TUTELA-Orden al ISS para
reactivar el pago de la pensión de sobrevivientes y la afiliación al sistema de
salud del actor
Referencia: expediente T-1772628
Acción de tutela promovida por Jorge Eliécer Rivera García contra el
Instituto de Seguros Sociales.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio
González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado
Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, que resolvió la acción de tutela
promovida por Jorge Eliécer Rivera García en contra del Instituto de Seguros
Sociales.
I. ANTECEDENTES
Hechos y acción de tutela interpuesta
El señor Jorge Eliécer Rivera García, a través de apoderado, instauró
acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales por considerar que
con la decisión de suspender el pago de la pensión de sobrevivientes dicha
entidad está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida
digna, a la igualdad, al mínimo vital y a la salud. La acción interpuesta se
fundamenta en los siguientes hechos:
1. El apoderado del accionante
afirmó que mediante Resolución No. 000325 de 1994, el Instituto de Seguros
Sociales (en adelante ISS) reconoció la pensión de sobrevivientes a Esilda
García Villar, Ana Rosa Rivera García, Jorge Rivera García y Juan Carlos Rivera
García.
2. El abogado del señor
Jorge Eliécer Rivera García, señaló que su poderdante era hijo del causante, el
señor Jorge Rivera Upegui, y por tanto, fue reconocido como beneficiario de la
pensión de sobrevivientes.
3. De acuerdo con el
apoderado, el 15 de abril de 2007, fecha en que el accionante cumplió 20 años,
el Instituto de Seguros Sociales le suspendió el pago de la pensión de
sobrevivientes y lo excluyó de la nómina sin previa notificación.
4. El abogado del señor
Rivera García, manifestó que según certificación de medicina laboral su
poderdante tiene un diagnóstico de “TRASPLANTE RENAL EN TRATAMIENTO
INMUNOSUPRESOR, CON UNA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL DE 51.05%”.
5. El apoderado precisó que
el señor Jorge Eliécer Rivera García depende económicamente de su madre, la
señora Esilda María García Villar, dadas las condiciones físicas que le impiden
desempeñarse laboralmente.
6. A juicio del representante
del accionante la decisión del Instituto de Seguros Sociales desconoce el
artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797
de 2003, según el cual los hijos inválidos que dependían económicamente del causante
tienen derecho a la pensión.
7. El abogado del actor
manifestó que presentó derecho de petición el 20 de abril de 2007 ante el
Instituto de Seguros Sociales, con el propósito de que se reanudara el pago de
la pensión de sobrevivientes. En la petición se expone lo siguiente: “El
joven JORGE ELIECER RIVERA GARCÍA, le fue diagnosticado insuficiencia
renal desde hace más de 17 años, el cual se encuentra en tratamiento de
diálisis desde temprana edad, motivo por el cual está a la espera de la
donación de un riñón para su respectivo trasplante.”
8. El representante del
accionante afirmó que a la fecha de la interposición de la acción de tutela, el
Instituto de Seguros Sociales no había dado respuesta al derecho de petición
mencionado.
9. En virtud de lo expuesto,
el apoderado del señor Jorge Eliécer Rivera García instauró acción de tutela en
contra del Instituto de Seguros Sociales pues considera que la acción del
instituto vulnera los derechos al debido proceso, a la vida digna, a la
igualdad, al mínimo vital y a la salud pues no cuenta con recursos para
garantizarse su subsistencia, y por tanto, solicita que se ordene a la entidad
accionada restablecer el pago de la pensión de sobrevivientes así como el
servicio de salud.
10. El apoderado del
accionante aportó como pruebas los siguientes documentos: i) copia del derecho
de petición presentado al ISS el 20 de abril de 2007, en el que se solicita la
reanudación del pago de la pensión al señor Jorge Eliécer Rivera García; ii)
copia de la Resolución No 000325 de 1994, emitida por el ISS, mediante la cual
se reconoce al accionante como beneficiario de la pensión de sobrevivientes;
iii) copia de certificación mediante la cual se establece la pérdida de capacidad
laboral del accionante en 51.05%; iv) copia del registro civil de nacimiento de
Jorge Eliécer García Rivera, donde consta su fecha de nacimiento el 15 de abril
de 1987; v) copia de la cédula de ciudadanía de Jorge Eliécer Rivera García; y
vi) copia del comprobante de pago a pensionados emitido por el ISS a favor de
Jorge Eliécer Rivera García.
Respuesta de la entidad
accionada
11. Durante el trámite de
la acción de tutela, el Instituto de Seguros Sociales no se pronunció sobre los
hechos y pretensiones expuestos por el apoderado del señor Jorge Eliécer Rivera
García.
Decisión objeto de
revisión
12. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante
providencia de 5 de septiembre de 2007 concedió el amparo solicitado. A juicio
del juez de instancia en el caso resulta aplicable la presunción de veracidad
establecida por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la
entidad accionada no contestó la acción de tutela. En esa medida, consideró que
se desconoce el derecho de petición del señor Jorge Eliécer Rivera García pues
la petición presentada ante el ISS no fue resuelta oportunamente.
En particular, el juez resolvió: “(…) ordenar al INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES; DEPARTAMENTO DE PENSIONADOS, que dentro del término
perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación
del presente fallo, proceda a dar resolución a la petición incoada por el señor
JORGE ELIÉCER RIVERA GARCÍA, el día 20 de Abril del presente año, si aún no lo
hubiere hecho, y se le notifique a la decisión adoptada en debida forma; todo
de lo cual deberá remitir copia a este Despacho Judicial”.
Finalmente, concluyó que la
solicitud de inclusión del accionante en la nómina de pensionados excede la
competencia del juez constitucional toda vez que para la definición de derechos
de rango legal existen otros medios de defensa judicial.
Actuación realizada por la Corte Constitucional
13. Con el propósito de contar con mayores elementos de juicio al
momento de adoptar la decisión correspondiente, esta Corporación ofició, el seis
(6) de marzo de dos mil ocho (2008), al apoderado del accionante y al Instituto
de Seguros Sociales, Seccional Atlántico y Vicepresidencia de Pensiones
(Bogotá), con el objeto de que informaran las actuaciones adelantadas por la
entidad accionada para dar cumplimiento a la sentencia proferida el 5 de
septiembre de 2007 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro
de la acción de tutela promovida por Jorge Eliécer Rivera García.
14. Vencido el término probatorio la Secretaría General de esta
Corporación certificó que no se recibió comunicación alguna por parte del
apoderado del señor Jorge Eliécer Rivera García o del ISS.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta
Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de
tutela seleccionado.
Problema jurídico
2. Corresponde a esta Sala determinar si se vulneró el derecho de
petición del accionante ante la falta de contestación por parte de la entidad
accionada luego de trascurrido cerca de un año desde la presentación de la
solicitud de reanudación del pago de la pensión de sobrevivientes. Además, es
necesario definir si la acción de tutela es procedente para reclamar la
reanudación del pago de la pensión de sobrevivientes de una persona mayor de
edad inválida. Si la acción resulta procedente se deberá definir si se vulneró
el derecho al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital y a la salud del
accionante con la suspensión unilateral de la pensión de sobrevivientes que
realizó la accionada.
Para resolver los problemas
jurídicos planteados se reiterará la jurisprudencia constitucional sobre: (i)
la presunción de veracidad en los casos en que la entidad demandada no se
pronuncie durante el trámite de la acción de tutela; (ii) las reglas especiales
en cuanto al término para resolver derechos de petición relacionados con
pensiones; (iii) la procedencia excepcional de la acción de tutela en asuntos
de pensiones, en particular, cuando se trata de la suspensión unilateral de la
pensión de sobrevivientes.
Reiteración de
jurisprudencia. La presunción de veracidad de los hechos planteados en la
acción de tutela ante la falta de respuesta de la entidad accionada.
3. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha dado
aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[1],
según el cual se presumirán como ciertas las afirmaciones del accionante cuando
la entidad accionada no de respuesta oportuna a la acción de tutela y el juez
constitucional considere que no es necesario ninguna otra averiguación[2].
Reiteración de
jurisprudencia. Reglas especiales sobre el término para la contestación de un derecho
de petición cuando se trata de pensiones.
4. De manera genérica el Código Contencioso Administrativo dispone
que las autoridades administrativas cuentan con un término de 15 días hábiles
para resolver peticiones. Sin embargo, en el evento en que el derecho de
petición verse sobre pensiones, la Corte Constitucional, mediante Sentencia
SU-975 de 2003[3], señaló los siguientes
plazos:
“6) los plazos con que
cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste
pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya
inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son
los siguientes:
“(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional
–incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que
el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos
relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver
sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor
a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole
lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición
y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un
recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
“(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes
en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con
fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a
los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
“(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al
reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la
vigencia de la Ley 700 de 2001.
“Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en
cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho
fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6
meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho a la seguridad
social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial
de pensiones como los pedidos en el presente proceso.”
5. En esa medida, corresponde al juez constitucional
verificar si el derecho de petición presentado se enmarca dentro de aquellas solicitudes
relacionadas con pensiones para así determinar el plazo que tiene la
administración para responderla oportunamente. Una vez establecido el término
para contestar debe definir si hubo vulneración del derecho de petición por una
respuesta extemporánea.
Reiteración de
jurisprudencia. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reclamo
de prestaciones sociales. La suspensión del pago de la prestación sin el
consentimiento del beneficiario.
6. En reciente jurisprudencia la Corte resumió las reglas para la
procedencia de la acción de tutela cuando se pretende el reconocimiento y pago
de acreencias laborales o pensionales. En efecto, la sentencia T-043 de 2008[4],
advierte lo siguiente: “Dado
el carácter subsidiario de la acción de tutela,[5] la Corte
ha señalado de manera reiterada que ésta no procede para ordenar el reconocimiento
de pensiones, cuando existan medios ordinarios idóneos para tramitar dichos
asuntos, no se evidencie la vulneración de un derecho fundamental,[6]
o cuando no se haya interpuesto para evitar un perjuicio irremediable.[7]
Para esta Corporación, dado el carácter
excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos, la
acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios
establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.[8]
Para determinar si la acción de tutela es
procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En
primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso
examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si
existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como
mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en
relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la
jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar
el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha
posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el
accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso
ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio.[9]
En segundo lugar, cuando la tutela se
interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un
medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria
para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la
jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que
se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser
grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico
de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se
requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv)
porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea
adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.[10]
Cuando lo que se alega como perjuicio
irremediable es la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que si
bien en casos excepcionales es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como
consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe
acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, pues la
informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea
de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.[11]
En ese evento, la Corte analiza las circunstancias
concretas en cada caso,[12] teniendo
en cuenta, por ejemplo, la calidad de la persona que alega la vulneración del
mínimo vital, el tiempo durante el cual se ha afectado supuestamente ese
derecho, el tipo de pago reclamado y el tiempo que deberá esperar para que la
acción ordinaria a través de la cual puede reclamar el pago de sus acreencias
laborales o pensionales.[13]”.
7. En virtud de lo
expuesto, la Sala reitera el carácter excepcional de la procedencia de acción
de tutela para el reconocimiento y pago de pensiones. De tal forma que, para
evaluar la procedencia de la acción constitucional es preciso recordar que corresponde
al juez valorar si ésta es utilizada como un mecanismo principal o transitorio.
En el primer evento, deberá definir la existencia de otro medio de defensa
judicial o la falta de idoneidad del mecanismo previsto. En el segundo evento,
una vez identificado el otro medio de defensa judicial deberá establecer que
aún es oportuno acudir a éste pero que ante la inminente consumación de un
perjuicio irremediable resulta procedente la acción de tutela.
8. Adicionalmente, la Corte ha considerado procedente la acción de
tutela cuando se ha presentado la suspensión unilateral de esta prestación. En
efecto, la sentencia T-941 de 2005, reconoció que: “(…) la acción de tutela es un instrumento idóneo para
solicitar el pago de una pensión previamente reconocida cuando su no pago
afecte derechos fundamentales como la vida digna y el mínimo vital. En el caso
de la suspensión del pago de una pensión, la regla general es que siempre debe
mediar el consentimiento y aprobación de su titular, de lo contrario se
desconocerían los principios de respeto de acto propio, el de buena fe, y el
confianza legítima y los derechos al debido proceso, a la vida y el mínimo
vital. Lo anterior debido a que, los únicos casos en los cuales no es necesario
el consentimiento para suspender o revocar un acto administrativo que reconoce
una pensión son, cuando el acto o resolución es creada por medios ilegales o es
fruto del silencio administrativo positivo.
Así las cosas, cuando la autoridad
accionada suspende el pago de una pensión, sin el consentimiento de su titular
y sin que el acto que la reconoce haya sido creado por medios ilegales o sea el
fruto del silencio administrativo positivo, procede la acción de tutela para la
protección del derecho al debido proceso y, eventualmente, de otros derechos de
rango fundamental que también pueden verse afectados con una decisión de este
tipo, como son, por ejemplo, los derechos a la vida digna y el mínimo vital.”[14]
Estudio del
caso concreto
9. Durante el trámite de la acción de tutela promovida por el
representante del señor Jorge Eliécer Rivera García, el Instituto de Seguros
Sociales no se pronunció sobre los hechos y pretensiones del accionante pese a
haber sido notificado oportunamente. Igualmente, en sede de revisión, la
entidad accionada se abstuvo de contestar las pruebas solicitadas por la Corte
Constitucional.
En consecuencia, ante el silencio del Instituto de Seguros Sociales
opera la presunción de veracidad de los hechos expuestos por el accionante, por
tanto, la Corte tendrá por cierto lo afirmado por el apoderado del señor Jorge
Eliécer Rivera García en virtud del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
10. En este orden de ideas, quedó establecido que el señor Jorge
Eliécer Rivera García tiene 20 años de edad[15], padece
insuficiencia renal desde hace aproximadamente 17 años[16]
por lo que recibe tratamiento de diálisis. Al respecto, la Corte destaca la
certificación expedida por el ISS, el 18 de julio de 2006, en la que el médico
laboral señala que: “el beneficiario RIVERA GARCÍA JORGE ELIÉCER
identificado con cédula de ciudadanía N°. 1042421604 tiene Diagnóstico de TRASPLANTE
RENAL EN TRATAMIENTO INMUNOSUPRESOR, CON UNA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL DE
51.05% hijo del pensionado y/o afiliado GARCÍA VILLAR ESILDA MARÍA identificada
con cédula de ciudadanía N° 32816589, quien tiene derecho a carné para atención
de Salud. Requiere Curaduría”[17].
Así mismo, es claro que mediante Resolución No 000325 de 1994, el
Instituto de Seguros Sociales reconoció al señor Rivera García como
beneficiario de la pensión de sobrevivientes[18]. No obstante,
cuando el accionante cumplió 20 años de edad[19], el ISS
suspendió unilateralmente el pago de la pensión de sobrevivientes al accionante.
La suspensión de la pensión de sobrevivientes ocasionó la
desvinculación del señor Jorge Eliécer Rivera García del sistema de seguridad
social en salud, lo que ha generado un grave riesgo para su salud puesto que el
accionante requiere la diálisis para el tratamiento de la insuficiencia renal
que padece.
Bajo estas circunstancias, el apoderado del señor Jorge Eliécer
Rivera García presentó, el 20 de abril de 2007, derecho de petición ante el ISS[20],
con el propósito de que se reanudara el pago de la pensión y se restableciera
de manera inmediata la atención médica del accionante. Ante la falta de
respuesta por parte de la entidad accionada el apoderado del actor promovió, el
22 de junio de 2007, la presente acción de tutela.
11. En lo relacionado con el derecho de petición, en principio sería
relevante identificar si la solicitud es sobre pensiones para aplicar la
ampliación de plazos que ha fijado la jurisprudencia para dar respuesta, sin
embargo, comoquiera que transcurrido casi un año sin que se hubiere contestado,
la Corte concluye que es evidente la violación del derecho de petición del
señor Jorge Eliécer Rivera García. De hecho a pesar de la sentencia proferida
por el juez de instancia en la que se ordenó responder la solicitud al
accionante en el término de 48 horas, a la fecha no se ha tenido noticia del
cumplimiento del fallo aún cuando esta Sala requirió información sobre el
particular al ISS.
12. En este orden de ideas, correspondería a la Corte confirmar el
fallo proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, que
concedió la protección del derecho de petición al señor Jorge Eliécer Rivera
García. No obstante, ante el amparo que requiere el accionante como persona
discapacitada que necesita atención médica permanente para la Sala en este caso
no basta el análisis de forma sobre la oportunidad para contestar el derecho de
petición interpuesto ante el ISS sino que se hace imperativo un pronunciamiento
sobre la solicitud de reanudación del pago de la pensión de sobrevivientes.
13. En virtud de lo
anterior, corresponde a la Corte definir si en el caso resulta procedente la
acción de tutela para reclamar la reanudación del pago de la pensión de
sobrevivientes de la cual era beneficiario Jorge Eliécer Rivera García y que
fue suspendida de forma unilateral por el ISS. Esto, en consideración a la
pretensión expuesta por el representante del accionante de la siguiente forma:
“(…) ordénese al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL I.S.S. (PENSIONES) volver a ser
incluido en nómina con derecho a una cuota de la pensión que venía recibiendo
según resolución No. 000325.”.
14. De acuerdo con las
reglas jurisprudenciales expuestas cuando sin el consentimiento del
beneficiario se suspende el pago de una pensión, que no ha sido reconocida por
medios ilegales o como resultado del silencio administrativo positivo, la
acción de tutela resulta procedente en tanto se entiende vulnerado el derecho
al debido proceso y eventualmente los derechos a la vida digna y al mínimo
vital.
Ciertamente, advierte la Corte que al señor Jorge Eliécer Rivera
Gómez se le suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes sin su
consentimiento. Así, la mencionada suspensión unilateral de la pensión de
sobrevivientes reconocida mediante Resolución No 000325 de 1994 del ISS hace
procedente la acción de tutela por la vulneración del derecho al debido
proceso.
Además, constata la Corte que en este caso también se han vulnerado
los derechos a la vida digna, al mínimo vital y a la salud comoquiera que el
accionante es una persona discapacitada cuya única fuente de ingresos era la
pensión. En efecto, el no pago de la pensión ocasionó la desvinculación del
sistema de salud del señor Rivera García quien padece insuficiencia renal y
necesita el tratamiento de diálisis.
Al respecto, este Tribunal debe precisar que según documento que
obra en el expediente el médico laboral del ISS, Jorge Luis Rivera Hernández,
certifica la pérdida de la capacidad laboral del señor Jorge Eliécer Rivera
García en un 51.05%, lo que lo hace beneficiario de la pensión de
sobrevivientes no por su minoría de edad sino por su condición de invalidez.
En esa medida, la Corte le protegerá los derechos a la vida digna,
seguridad social, salud y mínimo vital del señor Jorge Eliécer Rivera García, y
en consecuencia, ordenará al Instituto de Seguros Sociales reactivar el pago de
la pensión de sobrevivientes.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo
proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, y en su
lugar, CONCEDER la acción de tutela promovida por Jorge Eliécer Rivera
García para la protección de sus derechos al debido proceso, a la vida digna,
al mínimo vital y a la salud.
Segundo. ORDENAR al Instituto de Seguros
Sociales que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación del presente fallo tome las medidas necesarias, si aún no lo ha
hecho, a fin de reconocer la situación de invalidez en que se encontraba Jorge
Eliécer Rivera García para la época de la suspensión de la pensión, y en
consecuencia, proceda a reactivar el pago de las mesadas pensionales y su
afiliación al sistema de salud.
Tercero: Por Secretaría General líbrense
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Al respecto pueden consultarse entre otras las sentencias:
T-040/08; T-021/08; T-802/07; T-758/ 07; T-698/07; T-528/07; T-204/07; y
SU-813/07.
[2] Decreto 2591 de 1991, Artículo 20: “Presunción de veracidad.
Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por
ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime
necesaria otra averiguación previa.”
[3] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[4] Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda
Espinosa.
[5] Artículo 86. Constitución Política. “(…) Esta acción solo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. (…)”.
[6] En la sentencia T-043 de 2007. MP. Jaime Córdoba Triviño, la
Corte reiteró que “de manera general, la acción de tutela
resulta improcedente para el reconocimiento de pensiones. No obstante lo
anterior, el amparo constitucional será viable excepcionalmente, cuando en el
caso sujeto a examen concurran las siguientes tres condiciones: (i) que la
negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez se
origine en actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores
puedan, prima facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las
actuaciones de la administración pública; (ii) que esa negativa de
reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental; y
(iii) que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de
un perjuicio iusfundamental irremediable”.
[7] Ver entre otras, las sentencias T-100 de
1994. MP. Carlos Gaviria Díaz, T-1338 de 2001. MP. Jaime Córdoba Triviño
y SU-995 de 1999, MP. Carlos Gaviria Díaz, T-859 de 2004, MP: Clara Inés Vargas
Hernández, T-043 de 2007. MP. Jaime Córdoba Triviño.
[8] Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera
Carbonell. La Corte afirmó que la posibilidad de acudir a la acción de tutela “(...)sólo
tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la
realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger
instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por
virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de
particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que
siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del
caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u
omisión.” Ver también, la sentencia T-480 de 1993, MP: José Gregorio
Hernández Galindo.
[9] Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812 de 2000.
[10] Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte
Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP:
Eduardo Montealegre Lynett, T-1316 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes,
T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras.
[11] Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999, MP: Carlos Gaviria
Díaz, T-1088 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero.
[12] Ver por ejemplo la sentencia T-043 de 2007, MP: Jaime Córdoba
Triviño.
[13] Sobre las características que debe tener el perjuicio
irremediable, ver entre muchas otras, las sentencias T-1316 de 2001, MP (E):
Rodrigo Uprimny Yepes, T-225 de 1993, MP: Vladimiro Naranjo Mesa.
[14] Magistrado Ponente: Clara Inés Vargas Hernández.
[15] Folio 13, en el que obra copia de la
cédula de ciudadanía del accionante.
[16] Folio 7, derecho de petición presentado
ante el ISS.
[17] Folio 11.
[18] Folios 9 y 10.
[19] El 15 de abril de 2007.
[20] Folios 6, 7 y 8.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.