T-314-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-314/06
ACCION DE TUTELA-Pago pensión de
jubilación por empresa en liquidación
Las
consideraciones precedentes, examinadas en su conjunto, llevan a esta Sala a
concluir que los mecanismos de defensa con que cuenta la demandante para
obtener el pago de su prestación social no son eficientes para garantizar la
protección de su derecho fundamental y que, por el contrario, de no utilizarse
oportunamente el mecanismo de la tutela, la demandante podría estar abocada a
perder definitivamente el pago de su pensión. Para la Sala, no resulta
proporcionado someter a la demandante, a quien ya se le reconoció el derecho
pensional por vía judicial, a un nuevo proceso de reclamación, sometido a la
contingencia de que el patrimonio dispuesto para pagar su deuda resulte
insuficiente. La demandante podría perder definitivamente el derecho a recibir
su pensión de jubilación si se la somete a esperar la culminación del proceso
liquidatorio y, además, se le obliga a iniciar un proceso contencioso
administrativo para reclamar el dinero que le ha sido judicialmente reconocido.
PROCESO LIQUIDATORIO DE EMPRESAS EN CONCORDATO-Presentación extemporánea del crédito
PROCESO LIQUIDATORIO DE EMPRESAS EN CONCORDATO-Normatividad aplicable
PROCESO LIQUIDATORIO DE EMPRESAS EN CONCORDATO-Inclusión de créditos
La inclusión de créditos en el trámite liquidatorio opera por doble
vía: la primera, establecida en el artículo 99 de la Ley 222 de 1995, se activa
con el oficio que el liquidador remite a todos los jueces y autoridades
administrativas competentes para que informen acerca de los procesos ejecutivos
y de jurisdicción coactiva que existan en contra de la entidad en liquidación.
Los procesos remitidos antes del traslado de créditos se incorporan a la
liquidación y corren la suerte de ésta. La segunda metodología de incorporación
de créditos es la prevista en el artículo 23 del Decreto 2211 de 2004, que
tiene lugar como consecuencia del emplazamiento que el liquidador hace a todas
las personas que tengan reclamaciones de cualquier índole y a quienes tengan en
su poder, a cualquier título, activos de la entidad, para los fines de su
devolución y cancelación.
PROCEDIMIENTO LIQUIDATORIO DE EMPRESAS EN CONCORDATO-Presentación extemporánea del crédito obedeció a razones ajenas a la
voluntad de la tutelante.
Hecho el recuento del trámite que se dio al expediente de la tutelante,
se evidencia que, en cumplimiento de lo prescrito en el artículo 99 de la Ley
222 de 1995, la entonces Superintendencia Distrital de Liquidaciones de
Barranquilla ofició al juzgado competente para que remitiera el proceso en el
que constaba el crédito de la demandante, pero, por razones ajenas a la
voluntad de la tutelante, su expediente no llegó a tiempo para ser incorporado
a la masa liquidatoria. Del anterior análisis se evidencia que fueron razones
ajenas a la voluntad de la demandante, provenientes del trámite a que se
sometió al oficio del liquidador del Hospital, las que impidieron la
incorporación oportuna del crédito pensional. Independientemente de la
responsabilidad que por el trámite inoportuno de la solicitud del liquidador
pueda caber, lo que resulta incuestionable es que las dilaciones y los
inconvenientes administrativos fueron la causa de la no incorporación del
crédito de la tutelante y que, por ello, la demandante no puede verse obligada
a soportar las consecuencias negativas de tal contrariedad.
INACTIVIDAD E INEFICIENCIA DE LA ADMINISTRACION-Sus consecuencias negativas no pueden trasladarse al particular
Referencia: expediente T-1299153
Peticionaria: María Gertrudis Coronel de Bolaño
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil seis (2006)
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio
Sierra Porto y Álvaro Tafur Galvis, ha proferido la siguiente,
S E N T E N C I A
en la revisión
del fallo de tutela correspondiente al proceso T-1’299.153, adelantado mediante
apoderado judicial por María Gertrudis Coronel de Bolaño, en contra el alcalde
distrital de Barranquilla y la superintendente distrital de liquidaciones
Empresa Social del Estado –ESE- Hospital General de Barranquilla en
Liquidación.
I.
ANTECEDENTES
Mediante auto
del 17 de marzo de 2006, la Sala de Selección número Tres de la Corte
Constitucional seleccionó para revisión el expediente de la referencia.
1. Hechos de
la demanda
El apoderado
judicial de la peticionaria, en demanda presentada el 23 de noviembre de 2005,
plantea así los hechos de la tutela:
a. Por sentencia
del 14 de agosto de 2001, el Juzgado 2º laboral del Circuito de Barranquilla
profirió sentencia condenatoria en contra del Hospital General de Barranquilla,
por la cual ordenó pagar a favor de María Gertrudis Coronel de Bolaño la
pensión vitalicia de jubilación, a partir de junio de 1986.
b. En
providencia del 3 de octubre de 2003 e incorporando como título ejecutivo la
citada sentencia, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Barranquilla profirió
mandamiento de pago en contra del Hospital General de la Barranquilla, a favor
de María Gertrudis Coronel de Bolaño.
c. Mediante
escrito presentado al juzgado el 14 de julio de 2004, el Hospital General de
Barranquilla y la demandante, María Gertrudis Coronel de Bolaño, llegaron a un
acuerdo de pago periódico de la obligación.
d. Ninguno de
los compromisos de pago periódico asumidos por la ESE hospitalaria fue
cumplido.
e. El 23 de
julio de 2004, es decir, 9 días después de la firma del acuerdo de pago
periódico de la obligación, el alcalde de Barranquilla profirió el Decreto 0254
de 2004 por el cual creó la Superintendencia Distrital de Liquidaciones,
organismo creado con el fin de tramitar la reestructuración administrativa y
liquidación de los entes públicos de la entidad territorial.
f. Mediante Decreto
0255 de 2004, el alcalde distrital de Barranquilla ordenó la liquidación del
Hospital General de Barranquilla.
g. Por
Resolución N° 003 del 5 de agosto de 2004, la Superintendencia Distrital de
Liquidaciones ordenó la toma de posesión y apertura del proceso de disolución y
liquidación de la ESE Hospital General de Barranquilla.
h. En desarrollo
del proceso liquidatorio, la Superintendencia Distrital de Liquidaciones ordenó
publicar los avisos de convocatoria a los acreedores de la empresa disuelta y
concedió plazo del 30 de agosto al 30 de septiembre de 2004 para que los
acreedores acreditaran la existencia de los créditos.
i. Vencido
el plazo, la Superintendencia Distrital de Liquidaciones mantuvo abiertos los
libros durante 5 días, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 25 del Decreto 2211 de 2004.
j. El
entonces apoderado de la tutelante María Gertrudis Coronel de Bolaño, mediante
escrito del 4 de octubre de 2004, acreditó la calidad de acreedora de la misma,
pero la solicitud no fue considerada por la entidad distrital porque el abogado
no probó la existencia de poder especial para adelantar dicha diligencia.
k. Los
documentos que acreditaban la calidad de acreedora de la demandante son las
providencias judiciales en que se condena al Hospital General de Barranquilla a
pagar cierta suma de dinero a la tutelante, providencias que habían sido
notificadas a la entidad de salud.
l. El
rechazo de la solicitud de incluir a la tutelante como acreedora en el proceso
liquidatorio se debió, además -dice su abogado-, al hecho de que el funcionario
liquidador omitió dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 155 y 22 de
la Ley 222 de 1995, que obligan a la entidad pública en liquidación a oficiar a
los juzgados de la ciudad para obtener el reporte de los procesos ejecutivos en
curso, especialmente de aquellos que el ente en liquidación desconoce, pues los
notificados, por sustracción de materia, deben ser relacionados en sus montos,
independientemente del estado en que se encuentren.
2.
Fundamentos jurídicos de la demanda
Para el
apoderado judicial de la peticionaria, la negativa de la entidad pública
liquidadora de considerar a su poderdante como acreedora de la entidad se
deriva de varias imprecisiones jurídicas:
a.
En primer lugar, de que la Superintendencia
desconoció que la masa liquidatoria se forma por iniciativa del funcionario
liquidador.
b.
Que la información sobre la existencia de los
procesos ejecutivos –civiles o de jurisdicción coactiva- debe ser requerida a
iniciativa del liquidador de la entidad.
c.
Que las acreencias laborales no son objeto de
discusión en los procesos de liquidación, ya que se trata de créditos
preferentes que deben ser relacionados oficiosamente por el liquidador, a
diferencia de los civiles o de otro orden, sobre los cuales se debe pedir
información a los jueces y mediante ese trámite, tomas decisiones, tales como
incorporarlos a la masa liquidadora.
d.
La conducta de la liquidadora del Hospital
General de Barranquilla es constitutiva de fraude a resolución judicial, pues
el crédito de la demandante figura en providencias judiciales.
e.
El propósito de la comunicación a los jueces de
la apertura del proceso liquidatorio buscaba enterarse de los procesos abiertos
contra la entidad pública, poner en conocimiento de los jueces el hecho de la
liquidación, suspender los procesos ejecutivos iniciados, impedir la
presentación de nuevas demandas e incorporar los créditos laborales, pues son
créditos prelativos.
El crédito
de la demandante María Gertrudis Coronel de Bolaño es preferente y fue
declarado mediante sentencia, lo cual constituye un imperativo para el
funcionario liquidador.
Para el
abogado de la demandante, la conducta de la entidad es violatoria del debido
proceso (art. 29 C.P.), desconoce los fines del estado (art. 2º C.P.) y la
supremacía de la Constitución (art. 4º C.P.) y atenta contra los principios de
igualdad (art. 13 C.P.) y derecho de petición (art. 23 C.P.).
3.
Contestación de la demanda
Mediante
memorial del 30 de noviembre de 2005, la Superintendente Distrital de
Liquidaciones, en su calidad de representante legal del Hospital General de
Barranquilla en Liquidación, contestó la demanda en los siguientes términos:
a. Señaló
que en el trámite de disolución de la ESE Hospital General de Barranquilla, la
Resolución 000901 del 14 de marzo de 2005 rechazó las pretensiones invocadas
por el apoderado judicial de la tutelante, pues el mismo no acreditó
debidamente su condición. La resolución fue recurrida y confirmada por el
liquidador.
b. Indicó
que, según las formalidades de los procesos liquidatorios, establecidas en el
Decreto 2211 de 2004, el término con que se dispone para presentar
reclamaciones en dichos procesos no puede ser superior a un mes, contado a
partir de la fecha de publicación del ultimo aviso de emplazamiento.
c. El último
aviso de emplazamiento se publicó el 29 de agosto de 2004, por lo que el
término previsto en el Decreto 2211 de 2004 venció el 30 de septiembre, pero el
abogado de la peticionaria presentó la reclamación administrativa de manera
extemporánea, pues la radicó el 4 de octubre de 2004. Esta circunstancia deriva
en que el crédito de la peticionaria deba calificarse como un pasivo cierto no
reclamado, pero no permite que ingrese a la masa liquidatoria, porque así lo
impide expresamente la ley.
d. Indica
que, además del informe que el liquidador debe pedir a los juzgados de la
ciudad sobre los procesos ejecutivos en curso adelantados en contra de la
entidad liquidada, se requiere que las reclamaciones se presenten dentro del
término legal, ya que, de no presentarse la reclamación, se aplica lo previsto
en el artículo 46 de la Ley 222 de 1995 que dispone: “las condenas que
correspondan a reclamaciones que no fueron presentadas oportunamente serán
pagadas como pasivo cierto no reclamado”.
e. En cuanto
tiene que ver con el poder que el abogado de la peticionaria exhibió al momento
de presentar el crédito, la liquidadora de la empresa señala que en el proceso
liquidatorio también se aplican las normas del procedimiento civil y que, en el
caso concreto, dicho abogado no acreditó su condición de tal, en la medida en
que el poder que ostentaba no era un poder especial para el trámite que
pretendía adelantar, como tampoco presentó un poder general protocolizado
mediante escritura pública.
4.
Sentencia de Primera Instancia
El Juzgado
Sexto Civil Municipal de Barranquilla, en providencia del 7 de diciembre de
2005, concedió el amparo solicitado y ordenó a la Administración distrital dejar
sin efecto las resoluciones que negaron el reconocimiento del crédito y, por
consecuencia, aceptar la solicitud de inclusión del mismo.
El despacho
judicial consideró que, en principio, a la entidad pública le asistió razón al
negar el reconocimiento del crédito de la tutelante, ajustándose para los
efectos a la legislación del Decreto 2211 de 2004.
No obstante
–precisa- el juicio de legalidad sobre el comportamiento de la entidad pasa a
un segundo plano si el caso concreto se analiza desde la perspectiva de los
principios constitucionales: para el despacho judicial, resulta evidente que la
Superintendencia de Liquidaciones conocía de la existencia del crédito a su
cargo, por lo que su pago, que resulta preferente dada la naturaleza laboral de
la deuda, se imponía como necesario, por encima del “simple ritualismo”
procesal alegado.
Según el
despacho, la finalidad del proceso es el hallazgo de la verdad, por lo que, si
la empresa tenía conocimiento del proceso ejecutivo, al punto de que realizó un
acuerdo de pago con la tutelante, no es posible sacrificar la eficacia del
derecho por un “simple formalismo”. La verdad y el derecho al debido
proceso no pueden verse sacrificados por el procedimiento formal, pues los
principios constitucionales han impuesto una “pérdida de la importancia
sacramental del texto legal”, concluye diciendo el juzgado.
5.
Impugnación
En memorial
radicado el 15 de diciembre de 2005, el apoderado judicial de la Dirección
Distrital de Liquidaciones de Barranquilla presentó recurso de apelación en
contra de la decisión de primera instancia.
Para el
funcionario, el liquidador de la ESE Hospital General de Barranquilla tenía
sólo 5 días después de la toma de posesión de la entidad, por parte de la
Superintendencia de Liquidaciones del Distrito, para convocar a los acreedores
de la entidad con el fin de que se hicieran presentes para reclamar el pago de
su crédito. Indica que era responsabilidad de los acreedores acercarse a
presentar su crédito, porque resulta imposible que en 5 días el liquidador
conozca de la existencia de los créditos contra la entidad.
Para el
impugnante, el ente liquidador desconocía la existencia del crédito laboral a
favor de la tutelante, por lo que la carga de presentarlo pesaba sobre ella,
tal como pesó sobre los aproximadamente 1.000 acreedores que sí hicieron la
reclamación a tiempo. Sobre el particular, asegura que las normas que regulan
la materia parten del supuesto de que el liquidador desconoce los débitos que
pesan sobre la entidad liquidada, por lo que se requiere que el mismo haga
pública la convocatoria para que se acerquen a reclamar todos los que crean
tener derecho a hacerlo.
La
demandante no se presentó a tiempo para pedir que su crédito fuera incluido en
la masa liquidatoria, por lo que no puede ahora decretarse tal inclusión.
Hacerlo constituiría violación del derecho a la igualdad de los acreedores que
sí tramitaron oportunamente sus solicitudes y violación de la presunción de
legalidad de las resoluciones que resolvieron desfavorablemente la solicitud de
la tutelante.
Para el
impugnante, el juez de tutela concedió la protección del derecho a la igualdad,
pero no justificó su decisión, amén de que no comparó la situación de la
demandante con la de nadie. Por el contrario, el derecho a la igualdad de los
demás acreedores se ve violentado si se acepta el ingreso del crédito de la
demandante en la masa liquidatoria.
A lo
anterior agrega que en el proceso de reclamación de la tutelante se han
respetado los mandatos impuestos por el principio del debido proceso –que
reseña-, mandatos que precisan que el crédito de la demandante no será excluido
de pago, sino que ingresa al llamado pasivo cierto no reclamado.
6.
Sentencia de segunda instancia
El Juzgado
12 Civil del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 1º de febrero de 2006,
revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó el amparo
solicitado.
Sostuvo que,
según las normas que rigen el proc’eso liquidatorio, particularmente el
artículo 99 de la Ley 222 de 1995, “los procesos, demandas ejecutivas y los
de ejecución coactiva se tendrán por incorporados al concordato (liquidación,
en el caso concreto) y estarán sujetos a la suerte de aquél. Los créditos que
en ellos se cobren se tendrán por presentados oportunamente, siempre y cuando
tal incorporación se surta antes del traslado de créditos”.
El crédito
de la demandante fue presentado tardíamente y por fuera del supuesto previsto
por la ley, amén de que no constituye violación al debido proceso el hecho de
que se imponga al acreedor un tiempo específico para presentar su solicitud.
Adicionalmente, dice el despacho, el crédito de la tutelante se califica como
pasivo cierto no reclamado, lo que indica que será cancelado en su momento como
pensión de jubilación.
En cuanto a
las razones esbozadas por el juez de primera instancia, el ad quem precisa
que el derecho procesal también es un derecho fundamental, por lo que no es
cierto que el cumplimiento de las disposiciones procesales sea una simple
ritualidad. Además, en el caso sometido a estudio, la presentación inoportuna
del crédito no conduce a su exclusión, sino a un tratamiento jurídico diverso.
7.
Pruebas
El
expediente de la referencia contiene, entre otras, las siguientes piezas
probatorias:
a.
Sentencia del 14 de agosto de 2001 por la cual
el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla condena al Hospital
General de Barranquilla a reconocer y pagar pensión vitalicia de jubilación a
favor de María Coronel de Bolaño (folios 13 a 18, cuaderno 2)
b.
Auto de mandamiento de pago del 3 de octubre de
2003, dictado por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Barranquilla, a favor
de María Gertrudis Coronel de Bolaño y en contra del Hospital General de
Barranquilla (folio 19 a 20, cuaderno 2)
c.
Solicitud de suspensión provisional del proceso
suscrita por las partes en la que se informa al despacho judicial que ha habido
acuerdo de pago entre acreedor y deudor (folios 21 a 24, cuaderno 2).
d.
Copia de la Resolución 1371 del 09 de septiembre
de 2005 mediante la cual la Superintendente distrital de Liquidaciones resuelve
desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por el apoderado
judicial de la tutelante María Gertrudis Coronel de Bolaño en contra de la Resolución
000901 del 14 de marzo de 2005 (folios 26 a 29, cuaderno 2).
e.
Copia de la Resolución 000901 del 14 de marzo
de 2005, mediante la cual la Superintendente distrital de Liquidaciones
despacha desfavorablemente la reclamación elevada por el apoderado judicial de
la tutelante, en la cual se solicitaba a la entidad pública tener en cuenta el
crédito de esta última para que fuera incluido en la masa liquidatoria de la
ESE Hospital General de Barranquilla(folios 31 a 34, cuaderno 2).
f.
Solicitud elevada el 4 de octubre de 2004 por el
abogado Fernando Arturo Niño Molina, en representación de María Gertrudis
Coronel de Bolaño, con el fin de que se incluya el crédito reconocido de la
peticionaria en el patrimonio de acreencias del Hospital de Barranquilla,
destinado a liquidación (folios 35 a 36, cuaderno 2).
g.
Recurso de reposición contra la Resolución 00001
de 2005 de la Superintendencia Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, ESE
Hospital General de Barranquilla, en liquidación (folios 37 a 41, cuaderno 2).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en
desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°
de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991,
es competente para revisar las decisiones judiciales que resolvieron la tutela
de esta referencia.
2. Problemas jurídicos
El análisis
hecho por los jueces de instancia en el proceso de esta referencia omitió, como
primera medida, estudiar la procedencia de la tutela en el caso concreto.
Ciertamente, los jueces de instancia se adentraron en la evaluación de la
vulneración del derecho fundamental invocado sin haber profundizado en el
primer análisis que el juez de tutela está llamado a hacer: la procedencia de
la acción constitucional.
Así las cosas,
el primer problema que la Corte estudiará será el de la procedencia de la
demanda presentada por María Gertrudis Coronel de Bolaño.
En segundo
término, si la tutela resulta procedente, la Sala se adentrará en el estudio
del conflicto jurídico de fondo, que consiste en determinar si los derechos
fundamentales de la tutelante se han visto conculcados por la decisión de la
entidad de mandada en liquidación de dejar por fuera de la masa liquidatoria el
crédito judicialmente reconocido que la hace titular de una pensión de
jubilación.
La Sala
estudiará inicialmente la normativa que regula el procedimiento de
incorporación de créditos a un proceso liquidatorio para verificar, con
posterioridad, si dicho procedimiento se cumplió en el caso de la tutelante.
3. Procedencia de la acción de tutela
De conformidad
con el texto del artículo 86 constitucional, la acción de tutela procede a
favor de cualquier persona, con el fin de obtener la protección inmediata y
eficaz de sus derechos fundamentales, cuando quiera que los mismos resulten
vulnerados por la decisión u omisión de una autoridad pública.
No obstante, la
acción de tutela es una acción subsidiaria, es decir, únicamente opera cuando
para la protección del derecho fundamental invocado no existen mecanismos
judiciales de defensa o los mismos resultan insuficientes para dispensar la
protección solicitada.
De acuerdo con
la jurisprudencia constitucional, el carácter subsidiario de la acción de
tutela se manifiesta en el hecho de que dicha acción es improcedente si el
titular del derecho afectado puede lograr su protección efectiva a través de
medios judiciales distintos. Sobre dicho particular, la Corte sostuvo:
De dicha interpretación se deduce que
frente a la existencia de otras vías judiciales de defensa, la acción de tutela
no actúa como mecanismo principal de protección, sino, -apenas- como
herramienta subsidiaria. La índole subsidiaria de la acción de tutela se
justifica, entre otras cosas, en la necesidad de preservar los espectros de
competencia de las jurisdicciones ordinarias. Efectivamente, al instaurar la
tutela como mecanismo subsidiario de amparo, el constituyente quiso evitar la
intromisión del juez de tutela en la órbita decisoria del juez natural,
conservando a su vez la estructura de las jurisdicciones ordinarias y, por
ende, la organización de la Administración de Justicia. (Sentencia T-1190 de
2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)
Ahora bien,
frente a la hipótesis de la vulneración de un derecho fundamental por parte de
una autoridad administrativa, la Corte Constitucional ha reconocido la
aplicación plena del principio de subsidiariedad de la acción, pues admite que
en tanto las decisiones de la Administración son susceptibles de ser demandadas
en vía jurisdiccional, la tutela sólo es procedente de manera excepcional,
cuando quiera que se verifica la existencia de un perjuicio irremediable.
“Pero, si se trata de una decisión proferida en proceso
administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de
una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela
es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la
jurisdicción contenciosa administrativa. (T-418 de 2003 M.P. Alfredo
Beltrán Sierra )
En el caso
sometido a estudio, la demandante impugna la decisión de la Superintendencia
Distrital de Liquidaciones de dejar por fuera de la masa liquidatoria el
crédito que judicialmente se le reconoció, pero que supuestamente fue
presentado de manera extemporánea.
Atendiendo a las
explicaciones suministradas por la Superintendencia, el crédito
extemporáneamente presentado por la tutelante no fue tenido en cuenta en la
masa liquidatoria, sino que fue catalogado como pasivo cierto no reclamado,
según lo establece el artículo 23 del Decreto 2211 de 2004, que indica que será
pagado después de los créditos que sí ingresaron a la masa liquidatoria.
En estas condiciones,
una primera aproximación al problema jurídico planteado arrojaría como
resultado la improcedencia de la tutela, pues es claro que la demandante,
además de que todavía puede cobrar sus créditos, cuando se haya hecho lo propio
con la masa liquidatoria, podría demandar ante la jurisdicción contencioso
administrativa la decisión de la Superintendencia de dejarla por fuera de la
masa liquidatoria.
No obstante,
consideraciones precisas llevan a la Sala a estimar que, en este caso, la
protección conferida por esos mecanismos es insuficiente para proteger el
derecho de la tutelante.
En primer lugar,
la Sala percibe que derecho reclamado es un crédito cierto, reconocido
judicialmente por un juez de la República, sobre cuyo reclamo existe ya una
sentencia ejecutiva en firme y un acuerdo de pago por parte de la entidad en
liquidación. En estas condiciones, el crédito de la demandante no es
discutible, no se encuentra en entredicho y había sido asumido por la ESE
Hospital Distrital de Barranquilla, tal como lo demuestra el acuerdo de pago al
que llegó con la demandante.
En segundo
término, la Sala observa que el crédito reclamado está vinculado con la
seguridad social de la tutelante, en tanto que la suma que le adeuda el
Hospital Distrital de Barranquilla corresponde a su pensión de jubilación. La
demandante afirma en su escrito de ampliación de la demanda que recibe una
pensión mínima y que se encuentra enferma de diabetes –hecho que la entidad
demandada no contradice- por lo que debe entenderse que la falta de pago de la
pensión de jubilación que ya le fue reconocida por la jurisdicción ordinaria
podría comprometer su derecho al mínimo vital.
Finalmente, aunque el crédito de la demandante no ha sido desconocido
por la liquidadora del Hospital Distrital de Barranquilla, es evidente que al
entrar a formar parte del masa que la entidad denomina pasivo cierto no
reclamado, la demandante podría perder definitivamente el derecho a recibir
su pensión de jubilación si se la somete a esperar la culminación del proceso
liquidatorio y, además, se le obliga a iniciar un proceso contencioso
administrativo para reclamar el dinero que le ha sido judicialmente reconocido.
Ciertamente, como pasivo cierto no reclamado, el artículo 29 del Decreto 2211
de 2004 dispone que será pagado cuando se hayan pagado todas las deudas de la
empresa.
Artículo 29. Pasivo cierto no reclamado. Si atendidas las obligaciones excluidas de la masa y aquellas a
cargo de ella, de acuerdo con las reglas previstas en el presente decreto,
subsisten recursos, el liquidador mediante acto administrativo, determinará el
pasivo cierto no reclamado a cargo de la institución financiera intervenida
señalando su naturaleza, prelación de acuerdo con la ley y cuantía. Para el
efecto, se tendrán en cuenta los pasivos que no fueron reclamados oportunamente
pero que aparezcan debidamente registrados en los libros oficiales de
contabilidad de la intervenida, así como las reclamaciones presentadas
extemporáneamente que estén debidamente comprobadas.
Para efectos de la notificación de la resolución que
determine el pago del pasivo cierto no reclamado, así como de los recursos
interpuestos contra la misma se atenderá el procedimiento previsto en los
artículos 27 y 28 de este decreto.
Parágrafo. Dentro del pasivo cierto no reclamado a
cargo de la institución financiera no se incluirán las obligaciones respecto de
las cuales se hayan cumplido los términos de prescripción o caducidad.
Las
consideraciones precedentes, examinadas en su conjunto, llevan a esta Sala a
concluir que los mecanismos de defensa con que cuenta la demandante para
obtener el pago de su prestación social no son eficientes para garantizar la
protección de su derecho fundamental y que, por el contrario, de no utilizarse
oportunamente el mecanismo de la tutela, la demandante podría estar abocada a
perder definitivamente el pago de su pensión. Para la Sala, no resulta
proporcionado someter a la demandante, a quien ya se le reconoció el derecho
pensional por vía judicial, a un nuevo proceso de reclamación, sometido a la
contingencia de que el patrimonio dispuesto para pagar su deuda resulte
insuficiente.
Sobre este
punto, valga la pena mencionar que el derecho a recibir pensión de jubilación
ha sido considerado por la Corte Constitucional como un derecho fundamental, en
tanto que quien es titular de la pensión se entiende, por su misma condición,
excluido de las oportunidades normales del mercado laboral y, por tanto,
incapaz de proveerse los recursos necesarios para su manutención. Sobre este
punto, la Corte ha dicho:
“Esta Corporación ha determinado en varios de sus fallos que la
acción de tutela es procedente para obtener el pago de acreencias laborales,
cuando la falta de aquellas afecta el mínimo vital del solicitante.[1]
Ahora bien, en el caso de los pensionados, estos ya cumplieron su ciclo de
trabajo, razón por la cual se encuentran prácticamente excluidos del mercado
laboral y frente a una gran dificultad para sustituir el único ingreso que
constituye, sin lugar a dudas, su mínimo vital.[2]”
(Sentencia T-238 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)
Verificado que,
en el caso sometido a estudio, la acción de tutela resulta procedente, pasa la
Sala a estudiar la posible vulneración del derecho fundamental de la
demandante.
4.
Procedimiento de reclamación de créditos en proceso liquidatorio
El debate que en
esta oportunidad se suscita gira en torno a la presentación oportuna del
crédito de la tutelante en el proceso liquidatorio de la entidad deudora, la
ESE Hospital Distrital de Barranquilla en Liquidación.
La entidad en
liquidación manifiesta que la reclamación del crédito se hizo de manera
extemporánea y que la que se presentó lo fue por un apoderado que no estaba
legitimado para adelantar el trámite. La demandante asegura que su crédito
había sido reconocido previamente por la entidad y que, por tanto, la
presentación extemporánea no era razón suficiente para excluirlo de la masa
liquidatoria, además de que la entidad incumplió con la obligación de obtener
la información requerida por parte de los juzgados competentes de la ciudad.
Para comenzar,
sea pertinente recordar que la Ley 222 de 1995 es el estatuto encargado de
regular el procedimiento al que deben sujetarse las empresas en concordato. En
este contexto, la Ley 222 regula también los procedimientos propios de la
liquidación de empresas, a los que, en muchos de sus apartes, se aplican las
normas relativas al concordato (art. 208 Ley 222 de 1995). Entre las
disposiciones que conforman esta normativa, destacan las que regulan las
funciones del liquidador.
Ciertamente, el
artículo 166 de la citada ley prescribe que el liquidador deberá “1.
Ejecutar todos los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización
de una liquidación del patrimonio rápida y progresiva”, a lo cual se agrega
que dicho funcionario está obligado a “5. Continuar con la contabilidad del
deudor en los mismos libros, siempre y cuando se encuentren debidamente
registrados. En caso de no ser posible, deberá proveer a su reconstrucción e
iniciar la contabilidad de la liquidación, en libros que deberá registrar en la
Cámara de Comercio”.
En ejercicio de
la depuración del capital de la empresa, el liquidador debe asumir las
obligaciones asumidas por la entidad, para lo cual debe “8. [a]tender con
los recursos de la liquidación, todos los gastos que ella demande, cancelando
en primer término el pasivo externo, observando el orden de prelación
establecido en la providencia de graduación y calificación” y a “16.
Presentar a consideración de la junta asesora, un plan de pago de las
obligaciones, teniendo en cuenta el inventario y la providencia de calificación
y graduación de créditos”.
De lo dicho se
tiene entonces que es obligación del liquidador asumir la determinación de las
deudas que pesan sobre la entidad en liquidación, con el fin de proceder al
pago correspondiente.
Ahora bien, el
artículo 151 de la Ley 222 de 1995 indica que la apertura del proceso
liquidatorio implica “5. La remisión e incorporación al trámite de la
liquidación de todos los procesos de ejecución que se sigan contra el deudor.
Con tal fin se oficiará a los jueces que puedan conocer de procesos ejecutivos
contra el deudor”.
En desarrollo de
la obligación contenida en la norma precedente, el artículo 99 de la Ley 222 de
1995, que regula el concepto de preferencia del concordato -aplicable al
procedimiento de liquidación obligatoria por remisión del artículo 208 de la
misma Ley 222 de 1995- dispone:
Artículo 99. PREFERENCIA DEL CONCORDATO.
A partir de la providencia de apertura y durante la ejecución del
acuerdo, no podrá admitirse petición en igual sentido, ni proceso de ejecución
singular o de restitución del inmueble donde desarrolle sus actividades la
empresa deudora.
La Superintendencia de Sociedades librará oficio a los jueces y
funcionarios administrativos competentes para conocer de procesos judiciales o
de cualquier procedimiento o actuación administrativa de carácter patrimonial
contra el deudor, para que le informen la naturaleza y estado de la actuación,
en la forma y con el detalle que ella indique.
Tratándose de procesos ejecutivos o de ejecución coactiva, dentro de
los tres días siguientes al recibo del oficio, el Juez o funcionario ordenará
remitir el expediente a la Superintendencia de Sociedades. Una vez ordenada la
remisión, se procederá a efectuarla dentro de los tres días siguientes a la
ejecutoria del auto que la ordene.
El Juez o funcionario declarará de plano la nulidad de las
actuaciones que se surtan en contravención a lo prescrito en el inciso
anterior, por auto que no tendrá recurso alguno.
El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos
anteriores incurrirá en causal de mala conducta, salvo que pruebe causa
justificativa.
Los procesos, demandas ejecutivas y los de ejecución coactiva, se
tendrán por incorporados al concordato y estarán sujetos a la suerte de aquél.
Los créditos que en ellos se cobren se tendrán por presentados oportunamente,
siempre y cuando tal incorporación se surta antes del traslado de créditos.
Cuando se remita un proceso ejecutivo en el que no se hubieren
decidido de manera definitiva las excepciones de mérito propuestas, éstas se considerarán
objeciones, y serán decididas como tales. Las pruebas recaudadas en el proceso
remitido serán apreciadas en el trámite de la objeción.
Si en los referidos procesos se hubieren propuesto como excepciones
de mérito las de nulidad relativa, simulación o lesión enorme, el Juez remitirá
copia del expediente, conservando el original para resolver las referidas
excepciones y cualquier otra que se hubiere propuesto junto con éstas.
Del texto del artículo en cuestión se infiere, entonces, que una vez
se decreta la apertura de la liquidación, el funcionario liquidador está
obligada a oficiar a los jueces y funcionarios administrativos competentes para
que informen acerca de cualquier procedimiento o actuación que pueda seguirse
contra el deudor, de manera que se conozca por este medio la naturaleza y
estado de la actuación, en la forma y con el detalle que ella indique.
En el caso de
los procesos ejecutivos, la norma en cita es clara al señalar que dentro de los
tres días siguientes al recibo del oficio, el juez o funcionario ordenará
remitir el expediente a la superintendencia y que una vez ordenada la remisión
se procederá a efectuarla dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria
del auto.
Con el ánimo de
que dicho procedimiento se adelante en forma expedita, a fin de que el
funcionario liquidador conozca oportunamente de los procesos que se adelantan
contra la entidad en liquidación, el artículo 99 de la Ley 222 de 1995 advierte
que “[e]l Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos
anteriores incurrirá en causal de mala conducta, salvo que pruebe causa
justificativa”.
En la misma
línea de la Ley 222 de 1995, el Decreto 254 de 2000, por el cual se regula el régimen para la liquidación de las entidades
públicas del orden nacional, y que resulta aplicable al caso en cuestión por
disposición de su artículo 1º, establece en su artículo 6º como función
específica del liquidador:
d) Dar aviso a los jueces de la república del inicio
del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos
en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de
liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la
entidad sin que se notifique personalmente al liquidador;
Ahora bien, por
disposición del artículo 23 del Decreto 2211 de 2004, norma aplicable al
proceso liquidatorio de la empresa demandada[3], dentro de los
5 días siguientes a la fecha en que se disponga la liquidación, es obligación
del liquidador emplazar a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole
contra la entidad intervenida, para los fines de devolución y cancelación. La
disposición prescribe la necesidad de publicar avisos, anuncios televisivos, y
de advertir, en el aviso de emplazamiento, los siguientes elementos:
“a) La citación a todas las personas naturales o
jurídicas de carácter público o privado que se consideren con derecho a
formular reclamaciones de cualquier índole contra la institución financiera en
liquidación, a fin de que se presenten con prueba siquiera sumaria de sus
créditos, en el lugar que para el efecto se señale. Cuando se trate de
derechos incorporados en títulos valores deberá presentarse el original del
título. Sin embargo, cuando sea necesaria la presentación de un título valor en
varios procesos liquidatorios a la vez, el original del título valor se
aportará en uno de los procesos liquidatorios y en los demás se aportará copia
del mismo con certificación del liquidador del proceso en que se haya aportado
el original, sobre la existencia del mismo. Si los créditos constan en títulos
valores que hayan sido depositados en depósitos centralizados de valores la
existencia del crédito se probará con los documentos a que se refiere el
artículo 26 de la 4ey 27 de 1990. El depositante en el depósito centralizado de
valores podrá autorizar al liquidador para solicitar el certificado a que se
refiere dicho artículo;
b) El término para presentar las reclamaciones
oportunamente, con la advertencia de que una vez vencido este, el Liquidador
no tendrá facultad para aceptar ninguna reclamación, y que las obligaciones no
reclamadas y las reclamaciones presentadas en forma extemporánea, que aparezcan
debidamente comprobadas en los libros de contabilidad oficiales de la
intervenida, serán calificadas como pasivo cierto no reclamado;
c) La advertencia sobre la cesión y terminación de
los contratos de seguro, de conformidad con el artículo 117 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero;
d) La advertencia sobre la suspensión de los procesos
de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta
clase, así como la obligación de los secuestres, auxiliares de la justicia y
demás funcionarios que tengan activos de la intervenida para que procedan de
manera inmediata a entregarlos al liquidador, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 1° del presente decreto.
En concordancia
con la norma transcrita, el artículo 24 asegura que el “término que se establezca
para presentar las reclamaciones no podrá ser superior a un (1) mes contado a
partir de la fecha de publicación del último aviso de emplazamiento y el
artículo”, y finalmente, el artículo 46 del mismo decreto reitera lo dicho por el artículo 23 en su literal b) al asegurar, respecto de
créditos consignados en sentencias condenatorias, que los que no se presenten a
tiempo se calificarán como “pasivo cierto no reclamado”.
No obstante, en aplicación de las normas del Decreto 2211 de 2004,
el liquidador también está obligado a oficiar a los jueces y autoridades
administrativas competentes que pudieren tener conocimiento de procesos
adelantados contra la entidad, en la manera en que lo prevén los 99 y 100 de la
Ley 222 de 1995, pues así lo dispone el artículo 1º del citado Decreto 2211
cuando enuncia las medidas preventivas obligatorias que deben decretarse en el
acto administrativo que ordena la toma de posesión de la entidad en
liquidación:
Artículo 1º El acto
administrativo que ordene la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios
de una institución vigilada por la Superintendencia Bancaria dispondrá las
siguientes medidas preventivas:
d) La comunicación a los jueces de la República y a
las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la
suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de
admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de
posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, y la
obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 99 y 100
de la Ley 222 de 1995;
De todo lo dicho se tiene entonces que la inclusión de créditos en
el trámite liquidatorio opera por doble vía: la primera, establecida en el
artículo 99 de la Ley 222 de 1995, se activa con el oficio que el liquidador
remite a todos los jueces y autoridades administrativas competentes para que
informen acerca de los procesos ejecutivos y de jurisdicción coactiva que
existan en contra de la entidad en liquidación. Los procesos remitidos antes
del traslado de créditos se incorporan a la liquidación y corren la suerte de
ésta.
La segunda metodología de incorporación de créditos es la prevista
en el artículo 23 del Decreto 2211 de 2004, que tiene lugar como consecuencia
del emplazamiento que el liquidador hace a todas las personas que tengan reclamaciones de cualquier índole y a quienes tengan en su
poder, a cualquier título, activos de la entidad, para los fines de su
devolución y cancelación.
Restula importante tener en cuenta la doble metodología de inclusión
de créditos en la masa liquidatoria de la empresa, porque es a partir de esa
diferencia que se suscita el conflicto jurídico planteado en la tutela. Hechas esta precisión, pasa la Sala a estudiar el caso concreto.
5. Estudio del caso concreto
En el debate jurídico de esta referencia, la entidad en liquidación
sostiene que el crédito de la tutelante no fue incluido en la masa liquidatoria
porque su titular lo presentó de manera extemporánea, cuando ya había vencido
el término previsto en el artículo 24 del Decreto 2211 de 2004, que era de un
mes.
Ciertamente, el aviso de emplazamiento a que se refiere la entidad
se publicó el 29 de agosto de 2004 y el término para presentar reclamaciones
empezó a correr el 30 de agosto, por lo que el vencimiento ocurrió el 39 de
septiembre de ese mismo año. Tal como consta a folio 35 del expediente
(cuaderno #2), la demandante María Gertrudis Coronel de Bolaño presentó,
mediante apoderado judicial, solicitud de reconocimiento e inclusión de su
crédito el 4 de octubre de 2004, por lo que debe entenderse que, en efecto, la
solicitud de inclusión de la demandante fue extemporánea.
En aplicación estricta del literal b) del artículo 23 del Decreto
2211 de 2004, la solicitud de la tutelante no podría admitirse, dado que la
norma expresamente indica que en el acto de emplazamiento, el liquidador debe
advertir a los acreedores que una vez vencido el término “el Liquidador no tendrá facultad para aceptar ninguna reclamación,
y que las obligaciones no reclamadas y las reclamaciones presentadas en forma
extemporánea, que aparezcan debidamente comprobadas en los libros de
contabilidad oficiales de la intervenida, serán calificadas como pasivo cierto
no reclamado”.
Así pues, de aplicarse exclusivamente el artículo 23 del Decreto
2211 de 2004, no habría alternativa distinta a reconocer que la solicitud de la
demandante no puede ser tenida en cuenta por el liquidador, ya que se acreditó
a destiempo.
Sin embargo, tal como se estableció en las consideraciones generales
de este fallo, la metodología prevista en el artículo 23 del Decreto 2211 de
2004 no es la única metodología prevista para incluir créditos en la masa
liquidatoria de la entidad. El artículo 1º del propio Decreto 2211 de 2004
indica que una de las medidas preventivas obligatorias que el liquidador debe
llevar a cabo con el fin de garantizar la correcta liquidación de la empresa es
la de oficiar a los jueces y funcionarios administrativos competentes para
conocer de procesos judiciales o de cualquier procedimiento o actuación
administrativa de carácter patrimonial contra el deudor, para que informen la
naturaleza y estado de la actuación, en la forma y con el detalle que ella
indique.
De acuerdo con esta disposición, que se activa a partir de que se
formaliza la toma de posesión y liquidación de la empresa, era obligación del
liquidador de la ESE Hospital General de Barranquilla oficiar a todos los
jueces y autoridades competentes para que remitieran al proceso liquidatorio
los procesos ejecutivos y de jurisdicción coactiva tramitados contra la
entidad. Lo anterior, ha de concluirse, con el fin de que dichos procesos se
integren a la liquidación y corran la suerte de ésta.
El Superintendente Distrital de Liquidaciones de Barranquilla
cumplió con dicha obligación el 6 de agosto de 2004, tal como consta a folio
104 del expediente (cuaderno #2). En efecto, allí reposa el oficio remitido por
dicho funcionario al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla en
donde –cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de
1995- le solicita ordenar la remisión al proceso liquidatorio “dentro de los
tres días siguientes al recibo del presente oficio” de los expedientes
respectivos a los procesos ejecutivos adelantados en contra del Hospital
General de Barranquilla (entre otras instituciones de salud), luego de lo cual
la remisión deberá efectuarse dentro de los tres días siguientes a la
ejecutoria del auto.
No obstante, según consta en el expediente, las diligencias
contentivas del proceso ejecutivo adelantado por la tutelante en contra del
Hospital General de Barranquilla no fueron allegadas a tiempo, tal como se
reseña en seguida:
En primer lugar, tal como consta a folio 13 del cuaderno #3 del
expediente, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito informó a la Superintendente
Distrital de Liquidaciones que en atención a su solicitud, radicada el 9 de
agosto de ese año, y en cumplimiento de lo ordenado por el despacho judicial
mediante auto del 8 de septiembre de 2004, remitía a esa oficina el expediente
radicado N° A.D. 2003-00235, de María Gertrudis Coronel de Bolaño en contra
del Hospital General de Barranquilla, compuesto de 89 folios.
En certificación enviada por el mismo Juzgado Cuarto Laboral del
Circuito de Barranquilla al juez de tutela de primera instancia (folio 11,
cuaderno #3), se observa que aquél remitió a la Superintendencia de
Liquidaciones de Barranquilla el expediente contentivo del proceso ejecutivo de
María Gertrudis Coronel de Bolaño sólo el 22 de septiembre de 2004, y que el
mismo no fue radicado en la superintendencia sino hasta el 16 de noviembre de
2004 porque, dice esa oficina judicial, “inicialmente en el Distrito de
Barranquilla, no recibieron los procesos, porque había que llevarlos a cada una
de las entidades demandadas”.
Ahora bien, tal como se desprende del informe rendido por la
Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla (nombre con el que
posteriormente fue denominada la anterior Superintendencia Distrital de
Liquidaciones), el traslado de los créditos a que se refiere el artículo 99 de
la Ley 222 de 1995 se surtió entre el 1º y el 7 de octubre de 2004, por lo que
el crédito de la tutelante, que terminó radicándose en la entidad el 6 de
noviembre de 2004, no pudo incorporarse a la masa liquidatoria y, por tanto, no
pudo ser tenido en cuenta para pago prioritario.
Hecho el recuento del trámite que se dio al expediente de la
tutelante, se evidencia que, en cumplimiento de lo prescrito en el artículo 99
de la Ley 222 de 1995, la entonces Superintendencia Distrital de Liquidaciones
de Barranquilla ofició al juzgado competente para que remitiera el proceso en
el que constaba el crédito de la demandante, pero, por razones ajenas a la
voluntad de la tutelante, su expediente no llegó a tiempo para ser incorporado
a la masa liquidatoria.
Para ilustrar con detalle este punto, repárese en lo siguiente: el 6
de agosto de 2004, la Superintendencia de liquidaciones ofició a los juzgados
competentes para que remitieran cualquier proceso ejecutivo adelantado en
contra del Hospital General de Barranquilla. La solicitud advierte sobre los
términos en que dicha información debía remitirse -que están previstos en la
Ley 222 de 1995-: tres días para dictar el auto que ordena la remisión y tres
días para efectuarla.
A pesar de la brevedad del plazo legal, el Juzgado Cuarto Laboral
dictó el auto correspondiente el 8 de septiembre de 2004, es decir, un mes
después de habérsele oficiado el requerimiento. La remisión del expediente sólo
se hizo efectiva el 22 de septiembre de ese año, esto es, 14 días después de
haberse dictado el auto, porque las oficinas del Distrito de Barranquilla
–dice el despacho judicial- se negaron a recibirlo, ya que el mismo debía ser
entregado directamente en la entidad demandada. Finalmente, el expediente se
radicó en la entidad en liquidación el 16 de noviembre de 2004 a las 2:48 pm.,
tiempo vencido ya para ser incorporado a la masa liquidatoria, pues el traslado
de los créditos había finalizado el 7 de octubre.
En suma, desde el momento en que el liquidador remitió el ofició al
juzgado hasta el momento en que el expediente contentivo del proceso llegó a la
entidad, transcurrieron un poco más de tres meses, tiempo excesivo a la luz del
trámite de la Ley 222 de 1995 e insuficiente para incluir a la masa
liquidatoria el crédito de la demandante.
Del anterior análisis se evidencia que fueron razones ajenas a la
voluntad de la demandante, provenientes del trámite a que se sometió al oficio
del liquidador del Hospital, las que impidieron la incorporación oportuna del
crédito pensional. Independientemente de la responsabilidad que por el trámite
inoportuno de la solicitud del liquidador pueda caber, lo que resulta incuestionable
es que las dilaciones y los inconvenientes administrativos fueron la causa de
la no incorporación del crédito de la tutelante y que, por ello, la demandante
no puede verse obligada a soportar las consecuencias negativas de tal
contrariedad.
La Corte Constitucional ha establecido sobre este particular que las
consecuencias negativas de la inactividad e ineficiencia de la Administración
no pueden ser trasladadas al particular. En este sentido, la Corte ha dicho:
Por eso, encuentra la Corte que cuando el patrono se
demora en el pago de los aportes de seguridad social de sus trabajadores, no
puede el Instituto de Seguros Sociales invocar dicha demora como excusa para no
reconocer al trabajador su derecho a la seguridad social. Sentencia T-1160 A de
2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)
Y en otra oportunidad, manifestó:
La amplia jurisprudencia de la Corte ha fijado una y
otra vez el criterio consistente en que la administración no puede trasladar al
peticionario las fallas o deficiencias en el manejo de la información que está
obligada a guardar en sus archivos. Ha señalado, además, que el ejercicio de un
derecho fundamental no puede verse truncado por el descuido administrativo con
el que se maneja su archivo documental.
Aunque en el caso concreto no sólo se encuentra involucrada una
entidad administrativa, sino también una autoridad jurisdiccional, es
indiscutible que ambas representan en un todo al Estado y hacen parte, en sus
órbitas especializadas, de la Administración Pública. En este sentido,
independientemente del sujeto en que recaiga la responsabilidad por el manejo
de esta trámite, el derecho a reclamar la pensión de jubilación de la
peticionaria no puede quedar en entredicho por la deficiencia en el trámite
previsto en la Ley 222 de 1995, deficiencia que involucra atentado directo
contra los principios que inspiran el correcto funcionamiento de la
administración pública (art. 209 C.P.).
Ahora bien, podría argüirse, como en efecto se hizo por parte de la
entidad demandada, que la tutelante estaba de todos modos obligada a remitir el
crédito al proceso liquidatorio, con el fin de que se incluyera en la masa
patrimonial por liquidar. No obstante, para esta Sala, el hecho de que la
demandante haya incumplido oportunamente con ese deber no eximía a las
autoridades competentes de la obligación que les asignó la Ley 222 de 1995.
Así, independientemente de que la demandante hubiese presentado su crédito por
fuera de la oportunidad prevista y mediante abogado cuya representación fue
puesta en duda por la entidad en liquidación, ninguna de las autoridades
administrativas –incluidas las judiciales- estaba eximida de cumplir con los
compromisos de tramitar oportunamente, en los términos fijados por el artículo
99 de la Ley 222 de 1995, el expediente de María Gertrudis Coronel de Bolaño.
A lo anterior se suma que, atendiendo al tenor del artículo 99 de la
Ley 222 de 1995, y a que, por disposición de esa norma, las autoridades judiciales
están obligadas a remitir oportunamente la información requerida por el
liquidador, la demandante estaba en el legítimo derecho de esperar que el
juzgado en donde se tramitó el proceso ejecutivo en que resultó favorecida,
enviara oportunamente las diligencias para que fueran tenidas en cuenta en el
proceso liquidatorio. De allí que, mediando la obligación expresa que figura en
el artículo 99 de la Ley 222 de 1995, no le fuera exigible a la demandante
diligenciar la reclamación directa.
En estos términos, la Sala entiende que el procedimiento adecuado
para la incorporación del crédito de la demandante, que constaba en una
sentencia judicial ejecutiva, era el propio del artículo 99 de la Ley 222 de
1995, y no el del artículo 23 del Decreto 2211 de 2004, relativo a créditos
consignados en otro tipo de documentos y sentencias. En esa medida, visto que
la Administración Pública impidió el normal acceso de la demandante al
procedimiento de incorporación de su crédito en el trámite liquidatorio y que
dicho procedimiento se encontraba expresamente regulado en la ley, esta Sala
considera que el derecho al debido proceso de la demandante se vio vulnerado y,
por tanto, es indispensable ordenar la protección que se solicita.
Las
consideraciones anteriores se refuerzan si se tiene en cuenta que la sentencia
del juez laboral ordinario, ejecutada posteriormente en contra de la entidad,
condenó al Hospital General de Barranquilla a pagar a la tutelante una pensión
vitalicia de jubilación, lo que significa que el crédito que en esta
oportunidad se reclama es de jerarquía privilegiada. La jerarquía de este
crédito, que lleva inmersa la protección de seguridad social a que se hace
acreedora la tutelante, no vulnera por sí misma el principio de igualdad entre
los acreedores de la liquidación, por lo que su inclusión en la masa
liquidatoria no es óbice para que se siga guardando la equidad entre los demás
titulares de créditos. Así lo ha hecho saber la jurisprudencia constitucional,
uno de cuyos fallos se cita:
“Es suficientemente sabido que en el proceso de liquidación forzosa
administrativa “el bien jurídico más importante a proteger es el de la igualdad
de los acreedores” (sentencia C-403 de 2001), lo que se conoce como el
principio par conditio creditorum (igualdad entre los acreedores en los
procesos liquidatorios). Las consecuencias que este objetivo trae consigo se
traducen en que los activos de la empresa en liquidación se convierten en
prenda común de todos los acreedores, y que ante la insuficiencia de activos, los
derechos de los acreedores se satisfacen a prorrata, es decir, a través de la
llamada “comunidad de pérdidas”. Estos parámetros operan como regla general
para todos los acreedores, excepto, cuando se está ante créditos derivados de
acreencias laborales, dado que en estos casos, dicha clase de acreencias goza
no sólo de la prelación o privilegio reconocido por la ley, sino que,
inclusive, cuando se está ante una mora en el pago oportuno de mesadas
pensionales o en el pago de salarios, y éstos constituyen “la única fuente
para satisfacer las necesidades personales y familiares" (SU-995/99), el
juez de tutela puede amparar el pago oportuno, no obstante que la empresa
responsable del pago se encuentre en proceso concursal.
En efecto, la circunstancia de que la entidad se encuentre en alguna
de las modalidades del trámite concursal : (1) concordato o acuerdo de
recuperación de los negocios del deudor; o, (2) concurso liquidatorio respecto
de los bienes que conforman el patrimonio del deudor (art. 89 de la Ley 222 de
1995), si existe el vínculo entre el incumplimiento de las obligaciones
relacionadas con el pago de salarios o de mesadas pensionales y la afectación
del mínimo vital, el proceso de liquidación no puede convertirse en patente de
corso para sustraerse del cumplimiento de estas obligaciones. (Sentencia
T-575 de 2003 Alfredo Beltrán Sierra)
De todo lo dicho
esta Sala de Revisión encuentra que no le asiste razón al juez de segunda
instancia al considerar que, por una sujeción estricta al tenor del artículo 23
del Decreto 2211 de 2004, la demandante no tiene derecho a incluir su crédito
en la masa liquidatoria, porque la solicitud fue extemporánea. La
interpretación integral de la norma, con las demás que regulan el procedimiento
liquidatorio, imponía estudiar si también en el trámite previsto en el artículo
99 de la Ley 222 de 1995 y en el artículo 1º del Decreto 2211 de 2004 se
cumplieron las previsiones legales y la conclusión que aquí se expone es que
aquello no ocurrió, por inoperancia de la Administración Pública.
En consecuencia
de lo anterior, esta Sala revocará la decisión de segunda instancia y
confirmará la de primera, que en su oportunidad concedió el amparo solicitado,
pero lo hará por las razones expuestas en esta providencia.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R
E S U E L V E
Primero.- Por las razones expuestas en
la parte considerativa de esta providencia, REVOCAR la sentencia del 1º
de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Doce Civil del Circui...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.