T-314-01
Sentencia T-314/01
Sentencia T-314/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL
MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-No afectación por no pago de prima
técnica
Referencia:
expediente T-389601
Actor: Maria Cecilia
Gualteros
Juzgado de origen:
Juzgado 8 Civil Municipal de Ibagué Tolima.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C.,
veintidós (22) de marzo de dos mil uno (2001).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela No. T-389601 promovida por la señora Maria Cecilia Gualteros contra
el Ministerio de Hacienda, de Educación y la Gobernación del Tolima.
I. ANTECEDENTES
1.
La peticionaria indica que es empleada del Departamento del Tolima y que no se
le ha cancelado su prima técnica desde 1993, a pesar de haber solicitado su
pago en varias oportunidades. Señala que la prima técnica es factor salarial, y
que por ende la omisión de las autoridades le vulnera su derecho a un salario
digno, móvil y justo. Además, según su parecer, esa situación es discriminatoria
pues a otras personas se les ha pagado la prima. Por ello solicita al juez de
tutela que le ampare sus derechos a la igualdad y al pago oportuno de los
salarios y al trabajo "en cuanto tiene implicaciones con el mínimo vital
personal y familiar", y que ordene a las autoridades el pago de la prima
técnica de 1993 a 1999, así como las indexaciones que se generen.
Para
sustentar sus afirmaciones, la actora adjunta, entre otros documentos, copia de
la resolución 0118 del 13 de julio de 1999 de la Gobernación del Tolima, en la
cual se le reconoce la prima técnica.
2. El
Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, a quien correspondió estudiar la
presente acción, admitió la solicitud y ofició a la Gobernación de Tolima para
que explicara si la peticionaria tenía o no derecho al cobro de la prima
técnica, y en caso afirmativo, qué sumas se le adeudaban y cuáles era los
motivos para su no cancelación.
3. La Secretaría de Educación y el Departamento de Asuntos Jurídicos
de la Gobernación del Tolima, en constancias enviadas al juez, certificaron
que a la peticionaria se le ha reconocido prima técnica en los años 1994, 1995,
1996, 1997 y 1998, pero que la calificación de servicios se encuentra
incompleta, por lo cual no se han podido hacer las liquidaciones para los años
1999 y 200. Además, la Gobernación precisó que está realizando las gestiones
para la consecución de los recursos para cancelar esas sumas, pero que en el
momento no existe disponibilidad presupuestal para pagar la prima técnica de la
peticionaria. En todo caso, según su parecer, la tutela es improcedente por
cuanto la actora cuenta con otra vía para cobrar esos dineros.
4. Por su parte, el
Ministerio de Hacienda y Crédito y el Ministerio de Educación Nacional enviaron
escritos al despacho explicando por qué era constitucional que no se hubiera
incrementado el salario de la peticionaria, asunto que no es el discutido en el
presente caso.
5. Por medio de
sentencia del 19 de junio de 2000, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué
concedió la tutela a la actora respecto del pago a las primas técnicas a que
tiene derecho, con la respectiva indexación, y ordenó a la Gobernación que
realizara las gestiones necesarias para que en el término de 48 horas
procediera, "de no haberlo hecho, a efectuar los pagos de prima técnica de
todos los años a que tenga derecho la accionante, incluida la indexación
respectiva". Según la sentencia, el retardo en el pago de la prima afecta
el derecho al trabajo en condiciones dignas y el derecho a la seguridad social,
y si bien la tutela no es la vía idónea para obtener el pago de acreencias
laborales, sin embargo esa acción es procedente cuando se afecta el mínimo
vital, como sucede en el presente caso, pues las reiteradas omisiones de las
autoridades han ocasionado un "perjuicio cierto" a la actora, y
"no únicamente en lo referente a la alimentación y vestuario sino en
cuanto a su continua subsistencia". Por ello, el juez concluye que la
tutela debe ser concedida para evitar un perjuicio irremediable a la
peticionaria.
6. En el expediente
figura un escrito del Secretario de Educación del Tolima, por medio del cual
adjunta fotocopia de un cheque por 24.818.202 pesos a favor de la peticionaria,
y en donde ese funcionario indica que por medio de ese pago se dio cumplimiento
al fallo de tutela.
7. La anterior
decisión no fue impugnada, y el expediente fue enviado a la Corte
Constitucional, quien la seleccionó para su revisión, por medio de auto del 24
de noviembre de 2000 de la Sala de Selección Número Once
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1. En mérito de lo
expuesto, esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela,
de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el
Decreto 2591 de 1991.
El asunto bajo
revisión
2. La actora considera que la demora en el
pago de la prima técnica durante varios años ha afectado su derecho a la igualdad
y a la especial protección al trabajo y al salario, en cuanto tiene
implicaciones con el mínimo vital. La entidad demandada reconoce que a la
peticionaria se le adeuda la cancelación de la prima técnica de varios años,
pero que la tutela es improcedente por cuanto la actora cuenta con otra vía
judicial para cobrar esos dineros. Para resolver este caso, la Corte recordará
entonces brevemente su doctrina sobre la posibilidad de recurrir o no a la
tutela para el pago de acreencias laborales, para luego estudiar el caso
concreto.
Procedencia excepcional de la tutela para
el pago de acreencias laborales.
3.
En numerosas oportunidades, esta Corte ha señalado que el derecho de los
trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una garantía constitucional
(art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva
directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo[1].
Igualmente ha precisado que para la protección judicial del derecho al pago
oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido genérico, pues
lo integran “todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor
desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones
que puedan asignarles la ley o las partes contratantes”[2].
La
jurisprudencia ha indicado que por regla general, la tutela es improcedente
para reclamar el derecho al pago oportuno del salario, ya que existen otros
medios judiciales, pero que sin embargo, excepcionalmente, este derecho puede
protegerse por medio de la acción de tutela, pues “la no cancelación de los
salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable
que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la
subsistencia”[3].
La
Corte ha explicado que el concepto de mínimo vital del trabajador, que puede
verse afectado por el no pago del salario, no debe confundirse con la noción de
salario mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los salarios y las
demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que
en una consideración meramente cuantitativa”[4]. Según la jurisprudencia el
accionante tiene la carga de indicar la vulneración al mínimo vital que alega,
y el juez podrá valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que
deberá presumirse (C.P. art. 83) (Sentencia SU-995 de 1999).
La Corte precisó que
en principio no procede la acción de tutela
para el reconocimiento, liquidación o reliquidación de obligaciones laborales.
Por lo tanto, la tutela sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del
salario cierto e indiscutible[5].
Esta
Corporación también ha indicado que la situación económica del empleador, sea
este público o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber
legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores.
No obstante, si la deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela “deberá
ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una partida
presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para
obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados
al mínimo vital, gozan de prelación constitucional”[6].
Finalmente,
conforme a la jurisprudencia, la orden que imparte el juez de tutela para
proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podrá
extenderse a la totalidad de las sumas debidas. Así, la sentencia SU-995/99 precisó que para lograr la completa protección de
los derechos fundamentales comprometidos, la orden debe extenderse no sólo a
las sumas adeudadas, sino a la garantía de pago de las mesadas futuras.
Tratándose de entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez
de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.
El caso concreto.
4. Con base en los
anteriores criterios, es claro que en principio la prima técnica hace parte del
concepto amplio de salario, por lo cual, su no cancelación afecta el derecho
fundamental de la peticionaria al pago oportuno del salario. Sin embargo, eso
no significa que la tutela deba ser obligatoriamente concedida, por cuanto es
necesario que la mora en el pago de esa acreencia laboral haya afectado el
mínimo vital de la actora, y por ende sea susceptible de ocasionarle un
perjuicio irremediable, puesto que en principio existen otros mecanismos judiciales
para que las personas reclamen el pago de esas acreencias laborales.
Ahora bien, en
ninguna parte la actora siquiera afirma que la demora en el pago de la prima
técnica haya afectado su mínimo vital. Es cierto que el escrito solicita al
juez que le proteja el pago al salario, "en cuanto tiene implicaciones con
el mínimo vital", pero la peticionaria no explica, siquiera brevemente,
que esas demoras hayan puesto en peligro su derecho a una subsistencia digna.
No es entonces claro que la demora en el pago de la prima técnica haya afectado
en este caso el mínimo vital, sobre todo si se tiene en cuenta que la
peticionaria no indica que no se le esté cancelando el salario mensual por su
trabajo como secretaria del Instituto Técnico Femenino, por lo cual es
razonable suponer que cuenta con esos ingresos para satisfacer sus necesidades
más urgentes.
No se reúnen
entonces los requisitos establecidos por la doctrina constitucional para la
procedencia excepcional de la tutela en estos eventos, por lo cual la sentencia
revisada será revocada. Sin embargo, la Corte precisa que esta decisión de no
tutelar a la actora deriva exclusivamente de que en este caso la tutela no era
procedente para ordenar la cancelación de estas acreencias laborales, pero ella
no implica que la peticionaria no tenga derecho a ellas; por ello, esta
sentencia de la Corte no debe ser interpretada como una autorización a la
dilación de esos pagos por parte de la entidad demandada. Y obviamente si las
sumas ya fueron cancelados, la revocatoria del fallo de instancia no implica la
devolución de esos dineros por cuanto se trató del pago de lo debido.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 19 de junio de 2000 del
Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, que concedió la tutela a la actora
Maria Cecilia Gualteros respecto del pago a las primas técnicas a que tiene
derecho, con la respectiva indexación, y en su lugar, negar el amparo
solicitado, por las razones expuestas en este fallo.
SEGUNDO. Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas
en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS
HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencias
T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992
[2] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[3] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Ver igualmente sentencias T-144 de 1999,
T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995
[4] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[5] Sentencias T-01 de 1997 y
SU-995 de 1999
[6] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.