T-314-00
Sentencia T-314/00
Sentencia T-314/00
DERECHO A LA VIDA
DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
Referencia: expediente T-262691
Acción de tutela
instaurada por Marco Tulio Viveros contra las Empresas Públicas Municipales de
Buenaventura.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil (2000).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al
proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Buenaventura al resolver sobre la acción de tutela instaurada por
Marco Tulio Viveros contra las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura.
I. ANTECEDENTES
A Marco Tulio
Viveros, quien se encuentra pensionado por las Empresas Públicas Municipales de
Buenaventura, se le adeudan 7 mesadas, lo cual, según la demanda, le afecta sus
condiciones normales de vida, pues debe mantener 4 hijos, darles alimentación,
educación y pagar arriendo. Ha tenido que recurrir a prestamistas que lo
agobian por los intereses, y no tiene otra manera de proceder, distinta a la
acción de tutela para que se le protejan sus derechos.
Manifiesta que a
otros pensionados sí se les han cancelado las mesadas atrasadas, mas no a él.
Pide que mediante la tutela se le protejan sus derechos a la igualdad y al
trabajo.
II. SENTENCIA
OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito
concedió el amparo solicitado bajo la siguiente argumentación:
“Ante un estado de cosas como la que le
acaece al peticionario todo lo anterior parece ser mera retórica , porque la
indolencia oficial ha hecho metástasis y en lugar de ser paradigma de virtudes,
con la acción , la misión y el ejemplo, lo que se pregona es el desamor, la
mentira, el incumplimiento, la insolidaridad y en el irrespeto, antivalores
rayanos en la mana educación atentatoria de la dignidad humana que compromete
los más íntimos y grandes valores y hasta la moral.
“Seguramente lo que le acaece al accionante
y muchos oros es el sub producto del desgreño no sólo de todo el país sino,
también, especialmente de Buenaventura, caos que es notorio y público
conocimiento que ha rebasado sus linderos y los del Valle del Cauca. Crisis y
desgreño que a todos carcome, pero se focaliza contra las personas mas
necesitadas y a las que es menester poner mayor atención para prodigar cuidado
y cariño para solventarles sus más apremiantes carencias”.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El mínimo vital y el derecho al pago
oportuno de las pensiones
Respecto al pago
oportuno de las mesadas de jubilación y a su indiscutible carácter de
retribución única que reemplaza el salario del trabajador activo, esta
Corporación debe reiterar:
“Es claro y diáfano el mandato contenido en
el inciso tercero del artículo 53 de la Carta, en virtud del cual el Estado
tiene a su cargo el deber de garantizar el derecho de los pensionados al pago
oportuno de sus mesadas pensionales, para efectos de lo cual está en la
obligación de adelantar las gestiones y adoptar los mecanismos que hagan
efectivo el derecho. El Estado adquiere pues, el compromiso de garantizar el
pago oportuno de las pensiones, para lo cual debe proveer en los respectivos
presupuestos del orden nacional, departamental, distrital y municipal las
partidas necesarias para atender de manera cumplida y satisfactoria su
obligación constitucional, especialmente cuando quienes se ven afectados por el
incumplimiento o la desidia de las autoridades estatales, son personas de la
tercera edad, a quienes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 46
constitucional, el Estado debe concurrir con la sociedad y la familia a su
protección y asistencia, así como a garantizarles los servicios de la seguridad
social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.
Estas personas requieren del pago oportuno de
sus mesadas pensionales en orden a garantizar su subsistencia y las condiciones
mínimas para su existencia digna. Se trata además, de personas quienes
legítimamente tienen el derecho a un pago oportuno y cumplido, teniendo en
cuenta que han prestado sus servicios al Estado y esperan de él como mínima
retribución, que se les paguen sus mesadas pensionales”. (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-147 del 4 de abril de 1995.
M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara).
Así, la procedencia
de la tutela se ha admitido normalmente para los casos en que el mínimo vital
de las personas de la tercera edad, en condiciones de debilidad manifiesta, se
encuentra afectado o en riesgo, como en este caso, que exhibe las siguientes
características:
Al peticionario le fue reconocida la
pensión de jubilación por parte de las Empresas Públicas Municipales de
Buenaventura desde el año de 1998. De conformidad con la declaración que
rindiera ante el juzgado de instancia, se tiene que le adeudan parte de las
mesadas correspondientes al año pasado y lo que va corrido del presente, lo
cual lo llevó a afirmar:
“He
sido relegado a tener que acudir en forma miserable a las personas para
conseguir pagar mis obligaciones de servicios como energía y agua lo que no se
compadece con mi condición de jubilado de una empresa y por eso la gente no me
presta, porque se considera que al estar jubilado tengo que tener con qué
conseguir lo mínimo para vivir. Mi vida se ha convertido en un caos y mi
desesperación es tal que no puedo vivir”.
Por su parte, el
Gerente General del Fondo de Pasivo Social de las Empresas Públicas Municipales
de Buenaventura en su declaración manifestó que se han pagado algunos meses,
que se contempla la posibilidad de vender algunos activos como solución
transitoria, pero permanece la deuda con los jubilados, dado la crisis que
atraviesa el Fondo.
Los
pensionados son titulares de un derecho de rango constitucional (art. 53 de la
Constitución Política) a recibir puntualmente sus mesadas pensionales y por
ello, se confirmará parcialmente la decisión de instancia, modificando la
providencia para lograr la cancelación de todas las mesadas adeudadas.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR la providencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Buenaventura, en tanto concedió el amparo solicitado por Marco Tulio Viveros.
Segundo. ORDENAR
al Fondo de Pasivo Social de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura,
el pago de las mesadas adeudadas al actor en el término de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de este fallo, so pena de las sanciones
por desacato.
Tercero. Por Secretaría, LÍBRESE
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.