T-314-99
Sentencia T-314/99
Sentencia
T-314/99
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DE LOS PENSIONADOS-Pago oportuno de
mesadas
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expedientes T-205106
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santafé de Bogotá
D.C., a los seis (6) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve
(1999).
Los actores son
pensionados del municipio de Líbano (Tolima), y desde el mes de noviembre de
1998, no se les cancela su mesada pensional. Señalan los actores que para ellos
y sus familias, dicha mesada pensional se constituye en la única fuente de
ingresos, razón por la cual ven afectadas sus condiciones mínimas de vida.
Solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad,
seguridad social y trabajo, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. El alcalde del Municipio accionado, manifestó no contar con los
recursos suficientes para atender el pago de las mesadas que se adeudan a los
pensionados.
Mediante sentencia
de única instancia, el Juzgado Penal del Circuito de Líbano (Tolima), tuteló
transitoriamente los derechos fundamentales invocados como violados. Respecto
de los demandantes que tenían setenta (70) o más años, ordenó pagar la
totalidad de las mesadas pensionales no canceladas, condicionando su pago a la
existencia de partida presupuestal para ello. Respecto de los demás demandantes
con menos de setenta (70) años de edad, se negó la tutela por existir otro
mecanismo de defensa judicial.
Esta Corporación ha
determinado en varios de sus fallos que la acción de tutela es procedente de
manera excepcional para obtener el pago de acreencias laborales, cuando la
falta de aquellas afecta el mínimo vital del solicitante.[1]
Ahora bien, en el caso de los pensionados, estos ya cumplieron su ciclo de
trabajo, razón por la cual se encuentran prácticamente excluidos del mercado
laboral y frente a una gran dificultad para sustituir el único ingreso que
constituye, sin lugar a dudas, su mínimo vital.[2]
En el presente caso
se observa, que en virtud del fallo de primera instancia, el Alcalde de Líbano,
mediante oficio No. 0221 del 19 de febrero de 1999 comunicó la efectiva
cancelación de las mesadas pensionales adeudadas a los actores que se
encontraban en el rango de la tercera edad. Lo anterior, coloca a la Corte ante
un hecho superado, respecto del cual no existe orden para emitir. En relación
con los demás demandantes que no tienen setenta (70) o más años de edad, si
bien les asiste otra vía de defensa judicial, sus condiciones mínimas de vida
también se ven afectadas ante la carencia de sus mesadas, razón por la cual se
le protegerán sus derechos [3],
y se ordenará reanudar el pago de las mesadas en lo correspondiente al mínimo
vital de la pensión de cada uno de los demandantes.[4]
Por su parte, el
Municipio de Líbano (Tolima), deberá proceder a cumplir lo ordenado en un plazo
máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente
sentencia, siempre y cuando exista partida presupuestal. Si esta fuere
insuficiente, dispondrá del término ya señalado para iniciar las gestiones
tendientes a obtener los recursos necesarios para el pago efectivo y completo
señalado.
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR los numerales primero y segundo de la sentencia proferida por el
Juzgado Penal del Circuito de Líbano (Tolima), del diecisiete (17) de febrero
de 1999, por presentarse un hecho superado, tal y como se señaló en la parte
considerativa de esta sentencia.
Segundo. REVOCAR
el numeral tercero de la sentencia en cuestión. En su lugar, TUTELAR, los
derechos fundamentales de los demandantes contenidos en el numeral tercero de
la sentencia de instancia, para lo cual se ordenará al Municipio de Líbano,
reanudar el pago de las mesadas en lo correspondiente al mínimo vital de la
pensión de cada uno de dichos actores.
Tercero. ORDENAR
al Municipio de Líbano (Tolima), que deberá proceder a cumplir lo aquí ordenado
en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación de
la presente sentencia, siempre y cuando exista la correspondiente partida
presupuestal. Si esta fuere insuficiente, dispondrá del término ya señalado
para iniciar las gestiones tendientes a obtener los recursos necesarios para el
pago efectivo y completo señalado.
Cuarto. LÍBRENSE por
la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Magistrado Secretario
General (E)
[1] Corte Constitucional, sentencias T-426 y T-527 de 1992; T-147 y
T-244 de 1995; T-212 y T-608 de 1996; T-001 de 1997; T-008, T-098, T-327,
T-330, T-357, T-544, T- 658 y T-791 de 1998; T-005 y T-075 de 1999, y, SU-062
de 1999.
[2] Corte Constitucional, Sentencias T-323 de 1996, T-299 de 1997, y
T- 225 de 1998.
[3] Corte Constitucional, sentencias T-544 de 1998, M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa, T-238 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] Sobre cuándo procede y cuándo no procede el pago de las mesadas
atrasadas por medio de la acción de tutela, ver Corte Constitucional,
sentencias T-278 de 1997, T-559 y T-788, de 1998, y sentencias T-017 y T-090 de
1999, en donde se ha establecido que para las personas que no son de la tercera
edad, aunque sean pensionadas, es procedente la tutela solamente para obtener el
restablecimiento de las mesadas pensionales en lo que constituye el mínimo
vital.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.