T-314-96
Sentencia T-314/96
Sentencia T-314/96
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Reconocimiento de
pensiones
La pensión de
invalidez solicitada debe ser definida por la jurisdicción ordinaria laboral.
No puede el Juez Constitucional de tutela decretar una pensión de invalidez,
así sea en forma transitoria. Será el juez ordinario quien defina.
Referencia:
Expediente T-97731
Procedencia: Juzgado
12 Civil del Circuito de Barranquilla
Accionante:Orlando
Niebles Echeverría
Tema:
Subsidiaridad en la
tutela.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C.,julio (17) de de
mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Julio César Ortíz
Gutiérrez, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la acción de tutela instaurada por
Orlando Enrique Niebles contra Hugo Vargas.
ANTECEDENTES
1. Solicitud:
La síntesis del caso está reseñada en la
sentencia de segunda instancia en esta forma:
“El señor en primer
lugar mencionado (Orlando Niebles) impetró acción de tutela, como mecanismo
transitorio, con el fin de obtener se amparen sus derechos fundamentales a la
vida y a la salud o atención médica, solicitando SE ORDENE al señor HUGO VARGAS
ACUÑA que, hasta tanto SE DEFINA EL PROCESO ORDINARIO LABORAL que cursa en el
Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, se le reconozca y pague
por el demandado la pensión por invalidez y financie la atención médica que
necesita.
Conforme a los
hechos narrados, el hoy accionante prestó sus servicios laborales al señor
Vargas desde el 23 de mayo de 1990 hasta el 15 de septiembre del mismo año, en
razón de contrato verbal indefinido.
El 15 de
septiembre aludido, el trabajador sufrió un accidente de trabajo que le
ocasionó incapacidad total y permanente; el empleador no lo había inscrito en
el Instituto de Seguros Sociales y lo hizo sólo al producirse el accidente,
para más tarde, una vez practicados los servicios urgentes, retirarlo.
Incapacitado para
trabajar y de escasos recursos económicos, el afectado presentó demanda laboral
solicitando se le pensione y se le suministre la atención médica que requiere.
En razón de la
lentitud de los procesos judiciales, acude a la acción de tutela, como
mecanismo transitorio, mientras el juzgado laboral resuelva sobre la
procedencia de su demanda.”
2. Información que surge del expediente
a) Una médico particular informa que
Orlando Niebles está hemipléjico y recibe tratamiento.
b) El Instituto Nacional de Medicina Legal
conceptúa que el enfermo “presenta una serie de úlceras que necesitan
tratamiento por cirugía plástica, necesaria rehabilitación, necesita asistencia
médica en general... Estas úlceras en cualquier momento pueden sobreinfectar y
poner en peligro la vida del paciente”.
c) El Juzgado 5º Laboral de Barranquilla
informa que Orlando Enrique Niebles Echeverría instauró proceso ordinario
laboral contra Hugo Vargas Acuña, cuyas pretensiones son:
“1º- Que existió
contrato de trabajo verbal indefinido entre las partes.
2º- Que el
extrabajador y demandante tiene lesión permanente e incapacidad total,
ocasionada por accidente de trabajo sucedido durante el cumplimiento del
contrato de trabajo con el demandado.
3º- Que el
demandado debe reconocer y pagar al demandante la pensión por invalidez total
al señor Orlando Niebles Echeverria, a partir de la fecha de su incapacidad o
lesión.
4º- Solicita la
extra y ultra petita.
5º- Condénese en
costas incluyendo agencias en derecho a la parte demandada.”
d) Está la fotocopia del libelo de demanda,
que, evidentemente, contiene tales peticiones y un aviso de notificación al
demandado (fecha: 3 de diciembre de 1993) lo cual hace deducir que el proceso
laboral ya va a completar 3 años. La tercera audiencia laboral se fijo para el
15 de julio del presente.
e) El particular contra quien se dirige la
tutela (quien es el mismo demandado en el juicio laboral), reconoce que sí hubo
relación laboral con Niebles, que sí hubo un accidente, pero que pagó los
gastos de clínica y hubo conciliación.
f) La conciliación fue suscrita el 28 de
febrero de 1991, en el Juzgado 6º Laboral de Barranquilla, es del siguiente
tenor:
“el señor Juez
concede el uso de la palabra al trabajador, Orlando Niebles Echeverría, quien
manifiesta: He trabajado con el ingeniero Hugo Vargas Acuña, como Almacenista
desde el día 23 de mayo de 1990, devengando un salario de cuarenta y cinco mil
pesos (45.000,oo) mensual. El día 15 de septiembre del año de 1990, sufrí un
accidente al sufrir una caída, lo que trajo como consecuencia lesiones que me
han producido incapacidad permanente por lo que hemos procedido a llegar a un
acuerdo sobre el reconocimiento de indemnización y conlleve la terminación del
contrato de trabajo, por lo cual comprenderá el pago de las prestaciones. Al
igual que solicito el pago de las mensualidades hasta el término de la obra.
Eso es todo. Seguidamente el señor Juez concede el uso de la palabra al señor
Hugo Vargas Acuña, quién manifiesta: Es cierto lo manifestado por el
ex-trabajador y respecto a este asunto hemos llegado a un acuerdo, lo que
motiva esta audiencia ante este despacho. En consecuencia hago entrega de los
cheques números 1259191 del Banco Bogotá (Suc. Ejecutivo), 1259192 del Banco
Bogotá (Suc. Ejecutivo) y 1259191 del banco Bogotá (Suc. Ejecutivo), el primero
por la suma de $1.239. 750,oo, el segundo por $73.253.80 y el tercero y último
por $64.937.03, los cuales suman un total de un millón trescientos sesenta y
ocho mil novecientos cuarenta pesos con 83/100 ($1.368.940,83) moneda legal
colombiana y comprende las siguientes prestaciones; indemnización total y
definitiva de las lesiones sufridas en accidente que han causado invalidez
permanente. Comprende lo ordenado en los artículos 209 y ss. del Código Laboral
y además el pago de las prestaciones sociales y sueldos de diciembre y primera
quincena de enero/91, fecha en que se finaliza la abra para la que había sido
contratado. En este estado el trabajador manifiesta que acepta y recibe el pago
antes señalado, y declara por estar conforme a paz y salvo por todo concepto de
prestaciones legales y extralegales al señor Hugo Vargas Acuña.”
3. Petición
Se pide que mediante tutela y como
mecanismo transitorio se ordene, mientras se defina el proceso laboral “que el
demandado Hugo Vargas Acuña me reconozca y pague la pensión por invalidez y
financie la atención médica a la que todo ser humano como yo necesita”.
4. Decisión de primera instancia.
El Juzgado 12 Civil del Circuito de
Barranquilla, el 26 de marzo de 1996, denegó la tutela impetrada porque, en su
criterio, no existe situación de subordinación ni de indefensión respecto al
particular contra quien se dirige la acción, en razón de no estar vigente la
relación laboral y haberse llegado a una conciliación en un Juzgado del
Trabajo. Igualmente considera el a-quo que está pendiente un juicio laboral y
es allí donde deben decidirse las pretensiones planteadas.
5. Fallo de segunda instancia
La Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito de Barranquilla, el 25 de abril del presente año, confirmó el fallo
que oportunamente había sido impugnado por el interesado.
Estos razonamientos se hicieron por el ad-quem:
“En el caso bajo
examen, no hay prueba alguna que permita concluir que el demandado Hugo Vargas
pretenda causarle la muerte al accionante, pues su conducta no aparece dirigida
a lograr tal finalidad. Que se oponga a las pretensiones de su ex-trabajador no
significa, en manera alguna, que busque la muerte del hoy accionante, o que -al
menos- desee poner en peligro su derecho a la vida. Simplemente, en ejercicio
del derecho de contradicción inherente a toda persona demanda, estima haber
cumplido con sus obligaciones patronales al haber conciliado con el señor
Niebles, ante el Juzgado 6º Laboral del Circuito, el 28 de febrero de 1991.
Como demandado
que es dentro de un proceso laboral, le asiste al señor Vargas pleno derecho a
esperar la decisión del Juez competente, que será en últimas, acatando lo
dispuesto por el Art. 29 de la Carta, el llamado a establecer si dicha
conciliación resulta o no válida, ajustada o contrario al derecho laboral
sustantivo.
La tutela puede
utilizarse como MECANISMO TRANSITORIO cuando, existiendo otros medios de
defensa judicial, no se ha acudido aún a ellos y para evitar un perjuicio
irremediable; pero, como lo advierte el Art. 8º del Decreto 2591, ese otro
medio de defensa judicial debe ejercerse “en un término máximo de cuatro (4)
meses a partir del fallo de tutela” y de no instaurarse la otra acción, cesarán
los efectos de éste.”
FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional para conocer dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso segundo y 241 numeral
noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 35 y
42 del Decreto No. 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la
selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del reparto
que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.
2. Subsidiaridad en la tutela
En reiteradas oportunidades se ha dicho que
es de la característica de la tutela la subsidiariedad. Valgan algunos
ejemplos: En la sentencia T-002/95 (M.P. José Gregorio Hernández) se dijo que
una persona invalida a quien el I.S.S. le niega la pensión de invalidez, no
puede acudir a la tutela para controvertir tal decisión, sino que debe hacer
uso de la acción contenciosa correspondiente. Se reiteró lo anterior en
sentencia T-022/91 del mismo Magistrado Hernández Galindo, agregándose que es
improcedente la tutela máxime si el proceso contencioso ya está en curso.
En caso similar al que se analiza en la
presente acción, en la sentencia T-133A/95, con ponencia del Magistrado
Vladimiro Naranjo Mesa se dijo:
“Como tantas veces lo ha dicho esta Corporación, la acción de tutela no
existe para remplazar la jurisdicción ordinaria, sino para fortalecer la
eficacia de los derechos constitucionales fundamentales. El Estado entra a
proteger el derecho inherente a la persona, conculcado o inminentemente
amenazado en su núcleo esencial, cuando ve que no hay otro medio de defensa judicial,
o que existiendo éste, se justifique la actuación inmediata de protección como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras,
lo que pretende el Estado no es obviar las vías ordinarias y adecuadas, sino
evitar que por no existir éstas se quede sin proteger un derecho humano. Es,
pues, la acción de tutela un medio subsidiario y residual por antonomasia.
Así las cosas, esta Sala insiste en que el empleo oportuno de las vías
ordinarias conduce a una adecuada invocación del derecho, y permite que la
administración de justicia tenga un desarrollo lógico y armónico, sin
desgastarse en cuestiones que pasan por extraordinarias, cuando en la realidad
son ordinarias.
La administración de justicia tiene su cauce ordinario, y se desajuste
la recta disposición del aparato jurisdiccional cuando se pretende ventilar
todos los procesos por la vía de la tutela, porque de este modo una pretensión,
que puede ser válida, se agota por inadecuada, y entonces la mora es mayor y
además se entorpece el normal funcionamiento de la justicia.
Invocar problemas que atañen a la jurisdicción ordinaria por medio de la
tutela, no sólo perjudica al peticionario sino que implica desconocer el
artículo 95 superior que impone el deber a todo ciudadano y persona en general
de colaborar con la justicia. Ahora bien, una de las maneras de colaborar con
la justicia es acudir oportunamente y por la vía adecuada ante ella, con lo
cual se garantiza el recto funcionamiento del Estado en la aplicación de la
justicia.
La jurisdicción ordinaria tiene una razón de ser, sólida y respetable, y
obedece a una tradición que se remonta a los orígenes mismos de la civilización
occidental; y por ello es totalmente impropio pretender desconocerla para
remplazarla por un medio extraordinario, cuando éste está señalado no como vía
alterna, sino subsidiaria. Cuando hay dos vías, una principal y otra
subsidiaria, es absurdo tomar la segunda existiendo la primera.
De lo anterior se colige que, como se ha explicado, la acción de tutela
es aquel mecanismo extraordinario con que eventualmente cuenta toda persona,
natural o jurídica, para exigir la protección inmediata del Estado, cuando las
vías ordinarias son insuficientes para esto, siempre como medio subsidiario o
transitorio, según el caso, que el juez debe apreciar en concreto, con la
condición de que se esté lesionando el núcleo esencial de un derecho
fundamental o que se presente contra él una amenaza grave e inminente, de
suerte que el afectado se encuentre en evidente indefensión.
Esta indefensión es la base de la protección inmediata del derecho
fundamental, cuya eficacia es fin del Estado. Pues cuando se presenta la
indefensión plena y total, el Estado, como supremo tutor, ha de asumir, por
medio de la tutela, dicha defensa especial exigida por la naturaleza de la
persona. Por ello, cuando el sujeto de derecho tiene medios ordinarios de defensa,
no está en indefensión, y al no estarlo, la tutela no tiene razón de
ser, es decir, es infundada.”
3. La tutela como mecanismo transitorio
La lentitud en los juzgados para definir
controversias, no es argumento suficiente para considerar que transitoriamente
se debe decidir mediante tutela. Esta Corte Constitucional ha dicho que para
que tenga cabida la acción debe haber un perjuicio irremediable, debe estar en
relación directa con el derecho violado o amenazado. De la existencia de una
enfermedad grave no se deduce el pago automático de una pensión de invalidez
decretada mediante tutela.
4. Tutela entre particulares
Sólo en los casos del artículo 42 del
decreto 2591 de 1991 cabe la tutela contra un particular. Uno de ellos, el de
la existencia de subordinación o indefensión. Si un contrato laboral finaliza
por dos causas: porque la obra para la cual fue contratado un obrero ya se hizo
y porque de común acuerdo ambas partes dan por finalizado el contrato, es obvio
que no hay subordinación, máxime cuando la obra y el acuerdo ocurrieron varios
años antes de instaurarse la tutela.
5. El caso concreto
La pensión de invalidez solicitada por
Orlando Enrique Niebles debe ser definida (decretándose o no) por la
jurisdicción ordinaria laboral en donde precisamente el juicio ya está en
tercera audiencia de trámite.
La posible demora del Juzgado no es
argumento en contra del particular demandado. No puede el Juez Constitucional
de tutela decretar una pensión de invalidez, así sea en forma transitoria. Será
el juez ordinario quien defina.
Si la relación laboral aparece terminada
por finalización de la obra y por acuerdo mutuo, habiéndo inclusive una
conciliación judicial que formalmente la respalda, la validez de esa
conciliación respecto a la finalización del contrato no puede ser cuestionada
por el Juez de tutela será la jurisdicción ordinaria la que dilucida el caso controvertido,
pero no el juez constitucional porque la subordinación desapareció y no hay
estado de indefensión. Se podría pensar que, de todas maneras, a medida que
pasa el tiempo se agravaría la situación del enfermo y que la causa se remonta
a un accidente de trabajo, pero la verdad es que el empleador se apersonó y
pagó el tratamiento inmediato de Orlando Enrique Niebles, que no hay ninguna
calificación de invalidez en el expediente y que el argumento principal del
solicitante radica en lo dispendioso de los procedimientos ordinarios
laborales, como lo reitera en el escrito de impugnación y este no es motivo
para que la tutela prospere contra un particular.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR las sentencias proferidas en la presente acción por el Juzgado 12
Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de dicha ciudad.
Segundo.-
Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el Juzgado de
origen hará las notificaciones y tomará las medidas adecuadas.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaría
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.