T-314-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-314/95
ACCION DE TUTELA-Apoderado judicial/LEGITIMACION POR
ACTIVA EN TUTELA/ABOGADO-Título profesional/ABOGADO-Licencia
temporal vencida/ABOGADO-Actuación irregular
Cuando se ejerce la acción de tutela en
nombre de otra persona a título profesional y en virtud del mandato judicial
dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de
abogado, debe acreditarse la condición con la que se actúa según las normas
correspondientes; ello, no solamente por razón de la responsabilidad que
implica el ejercicio de la profesión, sino por la necesaria defensa de los
intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo
apodera puede actuar de conformidad con la ley y que responderá por su gestión.
Quien actúe a nombre de otro, con el poder debidamente otorgado, tiene además
que demostrar su condición de abogado inscrito, para así poder representar
legalmente al poderdante, dentro de las facultades establecidas para el efecto.
La actuación surtida en el proceso de la referencia, determina que el
peticionario no se encuentra debidamente legitimado para el ejercicio de acción
de tutela y que por el contrario incurrió en actuaciones que en principio
parecen contrariar el ordenamiento jurídico.
REF.:
Expediente No. T-65618
Indebido ejercicio
de la profesión de abogado y la acción de tutela.
Actor:
MARIA ADELA ALBA
DE GUALDRON
Magistrados:
Dr. FABIO MORON
DIAZ
-Ponente-
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Dr. JORGE
ARANGO MEJIA
Santafé de Bogotá
D.C., julio diecinueve (19) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala de Revisión
en asuntos de tutela, integrada por los Honorables Magistrados JORGE ARANGO
MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente,
resuelve sobre las decisiones judiciales relacionadas con la acción de la
referencia, proferidas en primera instancia por el Juzgado Veintitrés Civil del
Circuito el 16 de enero de 1995, y en segunda, por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 28 de febrero de 1995.
I. ANTECEDENTES
A. LA PETICION
El día 16 de
diciembre de 1994, el señor Jesús Antonio Palencia Ruíz, quien dice invocar su
condición de abogado y actuar en nombre y en representación de las señoras
María Adela Alba de Gualdrón y Luz Amelia Santos Basto, presentó ante la
oficina jurídica de esta ciudad, un escrito que por reparto correspondió al
Juzgado 23 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante el cual ejerce
acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Nacional,
para que le sea concedido el amparo judicial correspondiente a los derechos
constitucionales fundamentales de petición, trabajo y debido proceso de las
mencionadas señoras, ante la omisión de la CAR en la respuesta que corresponde
a la petición elevada el 18 de mayo de 1993.
Para la protección
judicial específica y directa de los derechos constitucionales fundamentales
mencionados, el peticionario solicita que se ordene a la Corporación Autónoma
Regional-CAR-, de las cuencas del Río Bogotá que se pronuncie otorgando el
respectivo permiso de concesión de agua, para la utilización de las mismas en
el desarrollo urbanístico San Rafael Sur Oriental.
Además, el
peticionario solicita que se condene en abstracto a la entidad mencionada, por
los perjuicios causados a sus representadas como consecuencia de la omisión en
que ha incurrido y que, también, se sancione como corresponde a los
funcionarios omisivos y negligentes causantes de los perjuicios reclamados.
Los fundamentos de
hecho y de derecho que señala el peticionario como causa de la acción impetrada
se resumen como sigue:
- Sostiene que las
personas interesadas son propietarias de unos terrenos ubicados en el Barrio
San Rafael de esta ciudad que en ejercicio de su derecho de propiedad
autorizaron a Carlos Arturo Gualdrón Arias y Cristóbal Marín García para que
adelantaran la legalización del proyecto de “lotificación” de la urbanización,
el cual fue aprobado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
- Señala que con
base en la autorización anterior, el Departamento Administrativo de Planeación
Distrital, mediante resolución No. 396 de mayo 29 de 1992, expidió la
correspondiente licencia para urbanizar.
- Señala el
peticionario que posteriormente y para cumplir con todos los requisitos
administrativos para la urbanización, en carta de mayo 18 de 1993 dirigida al
Subdirector de Recursos Naturales de la Corporación Autónoma Regional -CAR-,
las personas interesadas solicitaron el trámite y la aprobación de una
concesión de aguas para abastecer la urbanización, y que esta entidad mediante
auto de agosto 1 de 1993, dispuso la intervención de un ingeniero y ordenó la
práctica de una visita con el propósito de verificar las condiciones para
otorgar la concesión solicitada; además, a pesar de haberse realizado la
visita, el peticionario advierte que la CAR, no ha decidido de manera
definitiva sobre la concesión o el permiso de utilización, en desconocimiento
de las diferentes peticiones elevadas reiteradamente.
- Que como
consecuencia de la omisión en que ha incurrido la entidad contra la que se
dirige la acción de tutela, se les viene causando graves perjuicios económicos,
afectando la programación y el desarrollo del proyecto.
B. PRIMERA
INSTANCIA
El Juzgado 23 Civil
del Circuito mediante auto de 12 de enero del presente año, inadmitió la
demanda de tutela y ordenó al peticionario que allegase poder con el que dice
actuar.
En decisión de 16 de
enero del mismo año, y dado que el accionante aportó poder requerido pero no
demostró el derecho de postulación conforme lo demanda el artículo 63 del
Código Administrativo, en concordancia con el Decreto 196 de 1971 artículos 28
y 29, el Juzgado de instancia rechazó la demanda por la que se pretendía ejercer
la acción de tutela.
C. LA IMPUGNACION
El peticionario
Jesús Antonio Palencia, mediante escrito presentado en término ejerció el
recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión
anterior, cuyos fundamentos se resumen a continuación:
- Señala el
impugnante que actúa en nombre y representación de las señoras María A. de
Gualdrón y Luz A. Santos, porque ellas no están en capacidad de promover la
defensa de sus propios intereses y derechos, “por el desconocimiento que tienen
de las normas y tramitología que se debe surtir ante los diferentes entes
jurídicos”.
- Señala que de
conformidad con el artículo 86 de la Constitución Nacional que establece que
toda persona tendrá acción de tutela, y que esta puede adelantarse “por sí
misma o por quien actúe a su nombre”, resulta claro las personas que pretendan
ejercerla no tienen el deber de estar representadas por un abogado titulado;
además, advierte que esta disposición es concordante con el artículo 10 de
Decreto 2591 de 1991, que establece la agencia oficiosa cuando la persona no
está en capacidad de promover su propia defensa.
D. SEGUNDA
INSTANCIA
El Tribunal Superior
de Santafé de Bogotá - Sala Civil-, mediante auto de “Sala Unitaria” de la
magistrada María Teresa Plazas Alvarado, decidió inadmitir el recurso de
apelación, pues consideró que la decisión objeto de impugnación es la que
rechazó el escrito de tutela, y que ésta no es susceptible de impugnación o
recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591
de 1991.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. La Competencia
Esta sala de la
Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la
referencia, en atención a lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y
241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículo
33,34, 35, 36 del Decreto 2591 de 1991; además, este examen se hace en virtud
de la selección que de dicho acto practicó la Sala correspondiente y del reparto
que se verificó en la forma señalada por el reglamento de la Corporación.
B. La Materia
La demanda
presentada por Jesús Antonio Palencia Ruíz quien dice actuar como abogado y en
nombre y representación de María Adela Alba de Gualdrón y Luz Amelia Santos
Basto, se dirige a obtener la protección del derecho fundamental de petición,
trabajo y debido proceso, que considera vulnerados por la Corporación Autónoma
Regional de los ríos de Bogotá (CAR), al no obtener la correspondiente
respuesta a la solicitud de concesión de aguas para la urbanización San Rafael
de propiedad de sus representadas; empero, la Corte Constitucional seleccionó
las decisiones relacionadas con la mencionada acción para efectos de determinar
el acatamiento a la jurisprudencia de la Corte, en materia del derecho de
postulación como ocurre en este asunto, dada la trascendencia de las
irregularidades advertidas en el caso relacionadas con el ejercicio indebido de
la profesión de abogado. Por ello, en esta providencia la Corte no se ocupa de
la definición del asunto planteado en el fondo de la demanda relacionado con el
derecho de petición y de su respeto por las autoridades públicas.
En primer lugar se
tiene que el principio de informalidad que rige el proceso de acción de tutela
y que fluye de su regulación constitucioonal y legal contenida específicamente
en el artículo 86 de la Constitución Nacional y los Decretos reglamentarios
2561 de 1991 y 306 de 1992, no esta reconocido para patrocinar el
desconocimiento de los requisitos mínimos que las normas imponen para ejercicio
de la profesión de abogado, ni para patrocinar posibles fraudes a la ley penal
ni al régimen disciplinario de la mencionada profesión.
En efecto, de
conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el artículo 10° del
Decreto 2591 de 1991, establece las reglas básicas que rigen el tema de la
legitimación para el ejercicio de la acción de tutela, así:
1. Puede ser
ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada
en uno de sus derechos fundamentales.
2. Cuando la persona
no acude directamente el ejercicio de la acción, puede hacerlo por intermedio
de otra, y para ello tiene dos mecanismos:
a. A través de
representante judicial debidamente habilitado que debe cumplir con las condiciones
básicas y fundamentales para el ejercicio de la profesión de abogado.
b. Mediante la
figura de agencia oficiosa, siempre que se manifieste las razones por las
cuales los interesados no pueden actuar directamente.
c. Además, se ha
dejado en claro que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991, cuando la acción de tutela se ejerce a través de
representante, es necesario que éste tenga la calidad de abogado inscrito; así
lo ha manifestado esta Corporación en otras decisiones en la que ha advertido
que quien realiza una solicitud en nombre de otra persona, debe acreditar la
facultad con que lo hace y el juzgador no podrá dar viabilidad al proceso sin
el cumplimiento de dicho requisito.
Además, también se
ha dejado en claro que, el poder para iniciar el proceso cuando se actúe por
medio de apoderado, constituye un anexo de la demanda y su ausencia, según las
normas señaladas, es causal de indagación de la misma. En este sentido no cabe
duda de que quien manifieste actuar en nombre de otra persona, debe probar el
mandato judicial conferido, a través del poder expresamente otorgado para el
efecto.
En efecto no
obstante ser claro que la acción de tutela no requiere para su ejercicio de
apoderado judicial, artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 1,10,14, del Decreto 2591 de 1991, también es cierto que
cuando una persona actúa por medio de mandatario judicial, las circunstancias
procesales cambian, por cuanto en este evento, se hace necesario acompañar a
la demanda el poder por medio del cual se actúa, so pena de infracción al
régimen de la acción de tutela y al del ejercicio de la profesión de abogado.
Al respecto esta
Corporación señaló en sentencia T-550 de 30 de noviembre de 1993, que cuando
se ejerce la acción de tutela en nombre de otra persona a título profesional y
en virtud del mandato judicial dentro del marco legal y las reglas propias del
ejercicio de la profesión de abogado, debe acreditarse la condición con la que
se actúa según las normas correspondientes; ello, no solamente por razón de la
responsabilidad que implica el ejercicio de la profesión, sino por la necesaria
defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con
certidumbre que quien lo apodera puede actuar de conformidad con la ley y que
responderá por su gestión.
Se observa que quien
actúe a nombre de otro, con el poder debidamente otorgado, tiene además que
demostrar su condición de abogado inscrito, para así poder representar
legalmente al poderdante, dentro de las facultades establecidas para el efecto.
Con base en las
anteriores consideraciones, la actuación surtida en el proceso de la
referencia, determina que el peticionario no se encuentra debidamente
legitimado para el ejercicio de acción de tutela y que por el contrario
incurrió en actuaciones que en principio parecen contrariar el ordenamiento
jurídico, pues en la demanda de tutela Jesús Antonio Palencia Ruíz dice actuar
como abogado, en nombre y representación de María Adela Alba de Gualdrón y Luz
Amelia Santos Basto, sin embargo no acredita su condición de profesional del
derecho ni el poder que se exige para actuar en dicha condición en los asuntos
judiciales; en este sentido, el Juzgado 23 Civil del Circuito de esta ciudad,
al conocer de la acción de la referencia en primera instancia, mediante auto de
12 de enero de 1995 inadmite y concede al accionante el término de tres días
para que allegue el poder debidamente otorgado.
Como quedó visto en
la parte que resume los antecedentes del caso, el peticionario Jesús Antonio
Palencia Ruíz, dentro de la oportunidad concedida, allega al Juzgado un
documento en el que aparece el poder conferido en fecha posterior a la demanda
por las representadas en el asunto de la referencia, pero no demuestra la
calidad de abogado inicialmente reclamada en la demanda y mucho menos la de
abogado inscrito y, por si fuera poco, posteriormente, ante la observación del
despacho de instancia que le inadmite la demanda y le brinda el término para
corregirla, confiesa que su licencia temporal está vencida; pero además, el
mismo peticionario allega al expediente poder especialmente conferido por las
interesadas en la acción de tutela para tal efecto en el que igualmente aparece
como profesional.
En consecuencia, y
teniendo en cuenta las consideraciones advertidas inicialmente por la Sala, el
accionante no reúne los requisitos exigidos para actuar como representante de
las señoras María Adela Alba de Gualdrón y Luz Amelia Santos Basto y por ello
la decisión del juez de primera instancia de ajusta plenamente a derecho, lo
que no ocurre con la decisión de segunda instancia proferida en Sala Unitaria
de la Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, que no sólo pasa
por alto esta situación, sino que despacha sin mayores consideraciones la
actuación en desconocimiento de las reglas que se aplican para el caso de la
impugnación de las decisiones con las que termina una actuación judicial de
tutela de los derechos constitucionales fundamentales.
En relación con la
breve consideración de la providencia de segunda instancia, esta Corporación
encuentra que no asiste razón al juzgador pues la impugnación que se permite
ante el juez de segunda instancia en la acción de tutela cabe contra las
decisiones por las que se dé por terminada una actuación de tutela y que ponga
fin al conocimiento de la demanda correspondiente y no como lo manifiesta el
despacho mencionado según el cual sólo se podrían impugnar las decisiones que
resuelven en el fondo la petición; no debe olvidarse que toda actuación final
en estos asuntos corresponde a una actuación que resuelve sobre la petición y
como tal es susceptible de recurso.
Por último, no
podría considerarse la actuación del peticionario como si fuese la del agente
oficioso, teniendo en cuenta que tampoco cumple con los presupuestos de la
figura en la acción de tutela, dado que no indicó en la solicitud los motivos
por los cuales los directamente afectados con la supuesta omisión de la
administración no pueden acudir al proceso, ni indicó que actuaba como tal. En
este asunto la Corte encuentra que existen circunstancias que reclaman
investigación penal y disciplinaria.
Por todo esto la
Corte Constitucional no puede dejar pasar por alto que existe una conducta que
debe ser investigada penal y disciplinariamente y ordenará, en consecuencia que
se compulsen copias de las actuaciones al Consejo Seccional de la Judicatura y
a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.
Por las razones que
anteceden, la Corte Constitucional en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero: Confirmar la decisión proferida por el Juzgado
Veintitrés Civil del Circuito el dieciséis (16) de enero de mil novecientos
noventa y cinco (1995), y revocar la de la Sala Unitaria de la Sala Civil del
tribunal de Santafé de Bogotá, del veintiocho (28) de febrero de mil
novecientos noventa y cinco (1995).
Segundo: Enviar copia de toda la actuación surtida
con ocasión de la acción de tutela de la referencia, al Consejo Seccional de la
Judicatura con competencia en el Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, para
que conozca de la conducta del Señor Jesús Antonio Palencia Ruiz contenida en
las correspondientes diligencias, y si es de su competencia adelante la
investigación disciplinaria que proceda de conformidad con las disposiciones
vigentes en materia del ejercicio de la profesión de abogado.
Tercero: Enviar copia de toda la actuación surtida
con ocasión de la acción de tutela de la referencia a la Fiscalía General de la
Nación, Seccional Santafé de Bogotá, para que conozca de la conducta del Señor
Jesús Antonio Palencia Ruíz, que aparece en las actuaciones correspondientes al
expediente de la referencia, y para que, si es de su competencia, adelante la
investigacion penal que proceda de conformidad con las disposiciones vigentes
en materia del ejercicio de la profesión de abogado.
Cuarto: Por Secretaría General de esta
Corporación, envíense la comunicaciones en la forma y para los efectos
previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese
y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.