T-314-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-314/94
ACTO
ACADEMICO
Los
actos académicos son objeto de tutela porque no son objeto de control por parte
de la justicia contencioso-administrativa.
REAPERTURA
DEL EXPEDIENTE DE TUTELA
Esta
situación sui generis se explica por el principio de eficacia y es desarrollo
del concepto de derecho útil. Esta forma de reabrir un proceso es una
posibilidad equitativa porque impide dejar desprotegidos los derechos
fundamentales. Esto no quiere decir que el fallo quede ineludiblemente atado al
compromiso que hubiere motivado el desistimiento. El Juez de Tutela, una vez
retomada la acción, y dentro del término hábil que le quede de los diez días
que da la ley para decidir, practicará las pruebas requeridas y sentenciará en
favor o en contra de lo pedido, según un análisis equitativo que le permita
dilucidar si se violó o no algún derecho fundamental. La satisfacción ofrecida
y que motivó la suspensión de la acción de tutela no será causa eficiente de un
derecho adquirido, salvo que reúna las condiciones necesarias para dar
nacimiento a una situación jurídica concreta. Si el ofrecimiento de satisfacer
la petición no es serio y se convierte en una falsa expectativa para quien
instauró la tutela, esta actitud puede ser apreciada como indicio grave en
contra de quien o quienes hicieron la promesa.
LIBERTAD
DE CATEDRA/AUTONOMIA DEL PROFESOR-Límites/ARBITRARIEDAD DEL
PROFESOR/REVISION DE NOTA ACADEMICA/ESTUDIANTE-Sanción por no llevar textos
El
profesor es autónomo para calificar, ni el Rector ni funcionarios
administrativos, pueden alterar el resultado de una evaluación. Pero la
autonomía del profesor es limitada, nunca puede ir hasta extremos de
irracionalidad, como sería el caso de una calificación contraevidente, pues
ésta atenta directamente contra el derecho a la verdad. El Estado, al velar por
la calidad de la enseñanza, no puede enervar su acción vigilante y correctiva
porque le antepongan la autonomía del profesor, ya que la libertad de cátedra
se viola por parte del mismo profesor cuando lo que se configura es el arbitrio
injustificado de éste, es decir, el libertinaje académico, que no puede ser
legítimo, bajo ningún aspecto. Cuando el estudiante cree que hay arbitrariedad,
puede acudir ante el profesor y pedir la revisión de la nota. Las decisiones
del profesor deben sustentarse. El profesor al definir el reclamo debe tener en
cuenta que una de las dimensiones del debido proceso es la motivación de la
decisión que se tome, no se trata solamente de que el profesor rechace de plano
la reclamación sino que debe expresar las razones de su determinación. si la
libertad de cátedra no es absoluta, habrá que concluir que el maestro al
calificar debe tener en cuenta que la nota sea justa, y si esto no ocurre,
porque en la evaluación se tuvo en cuenta un factor extraño al logro de los
objetivos del aprendizaje, el alumno puede reclamarle al profesor antes de que
los resultados pasen a la secretaría del plantel y el profesor puede
reconsiderar la calificación. No se puede castigar al alumno por no tener los
textos de clase.
ANULACION
DE NOTA ACADEMICA/ACTO PREPARATORIO/DEBIDO PROCESO-Vulneración
La
alumna solicitó oportunamente la revisión de la nota, pero hasta ahora no ha
habido contestación escrita y motivada de parte del profesor de la materia a la
reclamación de la alumna. La determinación tomada por el Rector y unos
funcionarios administrativos en el sentido de ordenar la anulación de la nota
es un precipitado acto preparatorio que no produjo efecto alguno. No puede
considerarse acto definitivo porque apenas impulsaba el proceso hacia su
terminación; pero como fué hecho por quien no era competente ni produjo
resultados prácticos, ni suplió la respuesta que debería haber hecho el
profesor de español, entonces ese presunto acto preparatorio no significó
definición a la reclamación. Hubo equivocación en el acta de anulación de la
nota, caso en el cual el error es un eslabón en una cadena de irregularidades,
y, entonces, debe rematarse el debido proceso con la razonable y motivada
decisión del profesor y no con un "Acta" firmada por el Rector y los
funcionarios de la Secretaría de Educación porque esto último violó la libertad
de cátedra y desconoció el debido proceso, al cual tienen derecho tanto la
alumna como el profesor.
FALLA
DEL SERVICIO DE EDUCACION/ACCION DE REPARACION DIRECTA
Ya
ha transcurrido medio año del grado siguiente. Este inconveniente permitía
solución si no se hubieran perdido los dos meses de la suspensión de la acción.
No siendo imputable esta circunstancia a la petente, según se ha explicado
suficientemente, es obligación del Colegio y de la Secretaría de Educación
enmendar su falta en forma objetiva, de lo contrario, a la alumna y a su madre
les queda abierto el camino para acudir ante la jurisdicción
contencioso-administrativa para que en ejercicio de la acción de REPARACION
DIRECTA tal jurisdicción juzgue si hubo o no responsabilidad del Departamento y
sus agentes por estas fallas del servicio.
REF:
EXPEDIENTE T-33694
Peticionaria:
Martha Pacheco de Castellanos.
Procedencia:
Juzgado Promiscuo Municipal Fuentedeoro.
Temas:
- Reapertura de un expediente de
tutela.
- Libertad de cátedra: Autonomía del
profesor para calificar. Las autoridades administrativas no pueden anular
notas.
- Debido proceso a las reclamaciones de
los alumnos.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO.
Santa
Fe de Bogotá D.C., once (11) de julio de mil novecientos noventa y cuatro
(1994).
La
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, compuesta por los
Magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo
Mesa.
EN
NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR
MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de tutela identificado con el número de radicación T-33694,
adelantada por Martha Pacheco de Castellanos.
I.
ANTECEDENTES
Con
base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto Nº 2591
de 1991, la Sala de Selección de la Corte Constitucional escogió, para efectos
de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De
conformidad con el artículo 34 del Decreto Nº 2591, esta Sala de Revisión de la
Corte entra a dictar sentencia.
1.
Solicitud.
Martha
Pacheco de Castellanos, madre de Claudia Cecilia Castellanos Pacheco, niña
menor de edad, estudiante del Colegio Departamental de Fuentedeoro, Meta,
instauró tutela contra el Rector FREDYS ENRIQUE TAPIA QUINTANA y contra el
profesor de español YESID FERNANDO MARTINEZ SALAS porque éste incluyó como
porcentaje para una calificación la nota de uno (1) a Claudia Cecilia y otros
compañeros de grupo por no llevar el periódico "El Tiempo" para un
trabajo literario. Esta nota significó en una de las evaluaciones un promedio
de cuatro (4) sobre diez (10) en el cuarto período y por eso Claudia perdió la
materia y perdió el año ya que fueron 3 las asignaturas que no pasó. La madre
dice que se violó el derecho a la educación y solicita "ordenar la
anulación de este uno". Dice doña Martha que su hija no llevó el periódico
porque "en este municipio es cuestión del que llegue primero y en el
momento oportuno en que el bus de la Macarena lo trae, puesto que el día
domingo es muy poco (sic) los periódicos que traen y muchos los lectores"
La
acción se presentó el 26 de noviembre de 1993, en el Juzgado Promiscuo
Municipal de Fuentedeoro, después de terminado el año lectivo.
2.
Petición de suspensión y desistimiento
El
2 de diciembre de 1993, en declaración juramentada dentro de la acción de
tutela, la petente dijo:
"Solicito
al Juzgado, que en vista que un día anterior vino una comisión de la
secretaría de Educación del Meta, se levantó un acta en que ellos le quitaban
el uno en la materia de español sin que llegare a haber represalias por parte
de los profesores ni del rector, por lo que la niña debe habilitar en el
colegio, solicito se suspenda el tramite de la tutela, mientras se establece si
por parte del colegio se da cumplimiento al citado acuerdo o de lo contrario me
reservo el derecho que me asiste para continuar con la acción de tutela que
estoy entablando, por lo tanto en el momento desisto de la acción."
Por
auto de 6 de diciembre "se suspende la actuación impugnada, por haberse
realizado acuerdo extraprocesal de los derechos reclamados (art.26 del
Decreto 2591 de 1991)".
3.
Reapertura del Expediente
Dos
meses después de pedida la suspensión de la tutela, la señora Martha Pacheco de
Castellanos le comunicó al Juzgado.
"En
vista de que no se llego a ningún acuerdo con el profesor Yesid Martínez (área
de Español) y el señor Fredy Enrique Tapias rector del colegio departamental
de Fuente de Oro pido sea tramitada nuevamente la acción de tutela puesta en
noviembre 25 de 1993 y la cual no se había fallado por un acta que se había
firmado entre los señores de la secretaría de educación del Meta y el señor
rector Fredy Enrique Tapias en visita que hicieron el día 1 de diciembre de
1993 y en el cual se habían comprometido a retirar el uno en la materia de
español por cuestión de un periódico que no había llevado y así poder
habilitar las otras materias en enero y en vista de que esto no se
cumplió y ya agoté el dialogo con ellos y la respuesta que me dan es que ni
siquiera el ministro de educación les puede ordenar esto, yo había accedido
a dejar quieta la acción de tutela hasta que esto se aclarara y mi hija pudiera
habilitar y veo que me han engañado porque no dieron cumplimiento al acta
firmada la cual adjunto copia, siendo así dejo en manos de la autoridad
competente este caso." (subrayas propias).
Esta
información la hizo la petente el 31 de enero de 1994, cuando cayó en la cuenta
de lo calificado por ella como "engaño" de parte de la dirección del
colegio.
4.
Satisfacción ofrecida e incumplida.
Obra
en el proceso un acta firmada por el rector del Colegio, Señor Tapias Quintana
por Octavio Cabrera y Uriel Serrano Romero, supervisores de educación y por el
Director del Núcleo, Edilberto Buitrago, ellos se refieren a la
"revisión" de la nota sin aclarar si el procedimiento se ajustó a
reglamento, dicen ellos:
"Estudiados
los pro y contra de tal calificación, encontramos que ella no es adecuada por
cuanto no "mide" el nivel de conocimiento de los alumnos ni sirve
para remediar la situación académica de tal grupo de alumnos.
Como
consecuencia, hemos acordado anular tal calificación por inconveniencia para el
grupo de alumnos que hizo parte del equipo de trabajo; por lo tanto no se debe
tener en cuenta ese 1.0 para obtener las calificaciones de 4º. período de
ninguno de tales estudiantes."
Esta
"acta", de 1º de diciembre de 1993, en la cual NO participó el
profesor de la materia, no tuvo efectividad porque la nota se reportó sin
modificación y la niña perdió el curso. La Corte Constitucional requirió al
Rector para que informara en qué se fundamentó la "revisión" de la
nota mencionada. No hay datos respecto a la respuesta concreta y escrita por
parte del profesor y hay confusión sobre la fecha de remisión de resultados a
la Secretaría del plantel, porque por un lado se habla de "anular" la
nota lo cual hace suponer su existencia en libro de calificiaciones, pero por
otro lado se adjuntó al expediente el listado de notas de todas los alumnos y
en el encabezamiento dice "1994" y al finalizar las hojas se
escribió: "fecha de proceso = 02-04-1994".
5.
Explicaciones del profesor:
El
profesor reconoce que si se hiciere caso omiso del uno (1), la alumna
"aprueba el área de español y le da derecho a habilitar las otras dos
áreas perdidas", agrega que las calificaciones parciales del 4º período
surgieron de cinco rubros: sustentación oral del Otoño del Patriarca (5.0),
trabajo escrito de la misma obra (6.5.), nota de análisis de periódico según
guía (4.0), nota de análisis de periódico según guía (7.0), sustentación
oral de El Llano en Llamas" (5.5). De ahí el promedio de 5.6. Si no
hubiera tenido en cuenta el "1" por la no presentación del periódico,
el rubro "nota de análisis de periódico según guía: 4.0",
hubiera sido: 7 y el promedio en español del cuarto período subiría a 6.2. El
profesor agrega que el periódico está en la biblioteca, que se le dieron a la
alumna facilidades para recuperar el área y no lo hizo, que se le dijo que se
le quitaría el "1" a cambio de un guión radial y no cumplió a pesar
de dársele un mes de plazo y que la nota obedeció al programa "prensa
escuela"; e informa que la señora Martha Pacheco ya está sancionada por la
Alcaldía por incidente con otra profesora. Todas estas apreciaciones están
consignadas en la declaración rendida en el juzgado el 4 de febrero de 1994 y
en la respuesta al oficio Nº 263 remitido por el Director de Núcleo para que
explicara lo de la nota, respuesta presentada por escrito al Rector del Colegio
el 16 de noviembre de 1993; pero el profesor no respondió motivadamente y por
escrito al reiterado reclamo de la alumna.
Hay
prueba de la sanción a Martha Pacheco de Castellanos, por $50.000.oo, suscrita
el 9 de noviembre de 1993, se debió a amenazas contra Mariela Piñeros,
profesora de inglés, área que también perdió Claudia Castellanos Pacheco. Pero
de las afirmaciones del profesor, respecto a las oportunidades desaprovechados
por la alumna, solamente existe la declaración juramentada del docente.
6.
Sentencia de 10 de febrero de 1994
El
Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro no concedió la tutela. Opinó que no
se vulneró el derecho a la educación y dijo:
"...
Concluye el Despacho que en el caso en particular se ha desnaturalizado la
acción de tutela y utilizado equivocadamente para intentar enderezar un agravio
personal de común ocurrencia, al cual es ajena la institución de la
tutela." (subrayas propias).
7.
Prueba aportada durante la Revisión:
A
solicitud de la Corte Constitucional, el Rector del Colegio Departamental de
Fuentedeoro remitió un informe que en sus conclusiones dice:
"El
Acta Unica de fecha Diciembre 1º de 1993 adolece de vicios de nulidad por
cuanto se ignoró a una parte vital del proceso como es el docente Martínez
Salas y además en su contenido no se mencionan normas de tipo legal como
decretos, o resoluciones.
La
revisión de las notas de la alumna CLAUDIA CASTELLANOS PACHECO se realizó de
conformidad con las normas y utilizando el informe de fecha Noviembre 16 de
1993 expedido por el Licenciado YESID FERNANDO MARTINEZ además de las
plantillas de calificaciones correspondientes al cuarto período del año lectivo
1993. Por la brevedad del tiempo : 10:00 A.M. a 01:00 P.M. de 1993 en mi
concepto como Rector y firmante del Acta Unica no se realizó un estudio
minucioso y profundo del caso y se pecó por no tener en cuenta la presencia del
profesor YESID FERNANDO MARTINEZ SALAS."
II.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
1.
Competencia.
Es
competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir
sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con
fundamento en los artículos 86 inciso 3º y 241 numeral 9º de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción
practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma
señalada por el Reglamento de esta Corporación.
2.
Temas jurídicos en estudio
En
el caso de estudio de la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
se desarrollarán estos temas:
a.
Los actos académicos frente a la tutela
b.
Reapertura del expediente de tutela
c.
Libertad de cátedra
d.
Debido proceso en las reclamaciones de los alumnos
a.
Los actos académicos frente a la tutela:
En
un caso parecido la Corte Constitucional determinó que los actos académicos son
objeto de tutela porque no son objeto de control por parte de la justicia
contencioso-administrativa, la Corte se remitió a esta providencia del Consejo
de Estado que no aceptó examinar actos académicos:
"1.
Que de lo contrario se desmororarían los centros educativos oficiales, pues
todos sus actos (fijación de calendario estudiantil, exámenes de admisión,
horario de clases, llamamiento a lista, programas, cuestionario de exámenes,
calificaciones, grados, sanciones estudiantiles etc. etc.) pasarían
inmediatamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; esos
planteles se verían cohibidos para el desarrollo de sus fines por temor a los
litigios, y tendrían que dedicar tiempo y esfuerzos requeridos por dichos fines
a la atención de los procesos; de institutos educativos se tornarían en centro
querellantes, cambio que en parte alguna prevé la legislación.
2.
Que se implantaría una diferencia desprovista de todo fundamento entre los
planteles públicos, cuyas sanciones académicas estarían sujetas a la
jurisdicción, y a los privados, cuyas sanciones académicas escaparían a
aquella, consecuencia de lo cual sería mayor autoridad académica y mayor orden
en estos, menor en aquellos. En ninguna norma legal se ha querido establecer
tal desventaja.
3.
Que los centros educativos tanto públicos como privados, están sometidos a la
inspección y vigilancia de la Rama Ejecutiva del Estado, ante la cual pueden
ejercer los estudiantes cuando consideren injustas e ilegales las sanciones que
se les haya impuesto"1
Por
consiguiente, si no son susceptibles de control contencioso-administrativo, el
único medio de defensa que tiene la persona frente a actos académicos será el
de control constitucional ante los casos de violación de derechos
fundamentales.
b.
Reapertura del expediente
Dice
la parte final del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991:
"Cuando
el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los
derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en
cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado
incumplida o tardía."
Esta
situación sui generis se explica por el principio de eficacia (art.3
ibidem) y es desarrollo del concepto de derecho útil. Esta forma de
reabrir un proceso es una posibilidad equitativa porque impide dejar
desprotegidos los derechos fundamentales.
Esto
no quiere decir que el fallo quede ineludiblemente atado al compromiso que
hubiere motivado el desistimiento. El Juez de Tutela, una vez retomada la
acción, y dentro del término hábil que le quede de los diez días que da la ley
para decidir, practicará las pruebas requeridas y sentenciará en favor o en
contra de lo pedido, según un análisis equitativo que le permita dilucidar si
se violó o no algún derecho fundamental. La satisfacción ofrecida y que motivó
la suspensión de la acción de tutela no será causa eficiente de un derecho
adquirido, salvo que reúna las condiciones necesarias para dar nacimiento a una
situación jurídica concreta.
Si
el ofrecimiento de satisfacer la petición no es serio y se convierte en una
falsa expectativa para quien instauró la tutela, esta actitud puede ser
apreciada como indicio grave en contra de quien o quienes hicieron la promesa.
Al
Juez de Tutela le queda también abierta la posibilidad de juzgar si la
insatisfacción puede ocasionar la violación a la dignidad, entendiendo que:
"El
respeto de la dignidad humana debe inspirar todas las actuaciones del Estado.
Los funcionarios públicos están en la obligación de tratar a toda persona, sin
distinción alguna, de conformidad con su valor intrínseco (CP arts. 1, 5 y 13).
La integridad del ser humano constituye razón de ser, principio y fin último de
la organización estatal."2
Si
el ofrecimiento de solución se formula después de haberse iniciado la tutela, y
esto ocurre desafortunadamente con alguna frecuencia como táctica para quitarle
fuerza a la acción, y luego hay incumplimiento, por desidia o por imposibilidad,
habrá que prevenir a la autoridad para que en ningún caso vuelva a incurrir en
tales actuaciones y que, si procediere de manera contraria, será sancionado sin
perjuicio de las responsabilidades en que hubiere incurrido (art. 24 Decreto
2591 de 1991).
c.
Libertad de cátedra
Ya
esta Sala de Revisión había fijado parámetros para la libertad de cátedra:
"La
"libertad de cátedra", tiene un destinatario único y este es el
educador, cualesquiera fuese su nivel o su especialidad. El profesor, conocedor
de su materia y preparado en el área, es libre de escoger el sistema que guiará
el desarrollo de la materia y determinará la forma de avaluación, conforme a las
disposiciones que reglamentan la actividad educativa.
Por
lo tanto, la libertad de cátedra es el derecho garantizado constitucionalmente
a todas las personas que realizan una actividad docente a presentar un programa
de estudio, investigación y evaluación que según su criterio, se refleja en el
mejoramiento del nivel académico de los educandos. Esto no quiere decir que la
libertad de cátedra sea absoluta. sus límites están dados por la Constitución y
la ley, sin que en su ejercicio puedan desatenderse los fines de la educación:
formar colombianos que respeten los derechos humanos, la paz y la democracia.
Por
libertad de cátedra se había entendido una libertad propia sólo de los docentes
en la enseñanza superior o, quizá más precisamente, de los titulares de los
cargos docentes denominados precisamente "cátedras" y todavía hoy en
la doctrina alemana se entiende, en un sentido análogo, que tal libertad es
predicable sólo respecto de aquellos profesores cuya docencia es proyección de
la propia labor investigadora.
Pero
la interpretación más conforme con la Constitución es, que la libertad de
cátedra es aplicable a todos los docentes, sea cual fuere el nivel de
enseñanza en el que actúan y la relación que media entre su docencia y su
propia labor investigadora."
"Por
lo tanto, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional considera que en
desarrollo de la libertad de cátedra los planteles educativos -sean públicos o
privados-, deben permitir que los profesores libremente determinen la forma en
que consideran debe desarrollarse la materia y realizarse las evaluaciones,
claro está que la decisión debe ser comunicada a las directivas con el fin de
velar por la calidad, el cumplimiento en las labores docentes y por la mejor
formación intelectual los educandos."3
El
profesor es autónomo para calificar, ni el Rector ni funcionarios
administrativos, pueden alterar el resultado de una evaluación. Pero es
indispensable precisar:
La
autonomía del profesor es limitada, nunca puede ir hasta extremos de
irracionalidad, como sería el caso de una calificación contraevidente, pues
ésta atenta directamente contra el derecho a la verdad.
Además,
el proceso académico se sujeta a la promoción del conocimiento, y la verdad es
un criterio objetivo dentro de proceso pedagógico.
El
Estado, al velar por la calidad de la enseñanza, no puede enervar su acción
vigilante y correctiva porque le antepongan la autonomía del profesor, ya que
la libertad de cátedra se viola por parte del mismo profesor cuando lo que se
configura es el arbitrio injustificado de éste, es decir, el libertinaje
académico, que no puede ser legítimo, bajo ningún aspecto.
Cuando
el estudiante cree que hay arbitrariedad, puede acudir ante el profesor y pedir
la revisión de la nota.
El
Juez de tutela analizará si se respetó el debido proceso y si ello no ocurrió
ordenará cumplirlo, pero la valoración académica que hace un profesor,
respaldada en el ejercicio de la libertad de catédra, no puede ser alterada por
un Juez; éste solamente podrá hacer cumplir el debido procedimiento a seguir en
la revisión de una nota, para que la autoridad educativa correspondiente lleve
hasta el final el trámite de la revisión, ponderando la existencia de dos
valores: el derecho a la educación y la libertad de cátedra.
d.
Debido Proceso en las reclamaciones de los alumnos.
El
artículo décimo de la Resolución 17.486 de 7 de noviembre de 1984 del
Ministerio de Educación dice:
"Los
resultados de las evaluaciones de cada uno de los períodos serán comunicados a
los alumnos por su profesor, quien atenderá los posibles reclamos antes de
pasar los resultados a la Secretaría del plantel,"
Lo
anterior significa que es el profesor y sólo él quien podrá modificar o
mantener la nota, lo cual reafirma su autonomía, como expresión de la libertad
de cátedra, salvo que los reglamentos digan otra cosa.
La
Corte ha expresado:
"Debe
señalarse que, según ya lo tiene dicho esta Corporación, la educación ofrece un
doble aspecto. Es un derecho-deber, en cuanto no solamente otorga
prerrogativas a favor del individuo, sino que comporta exigencias de cuyo
cumplimiento depende en buena parte la subsistencia del derecho, pues quien no
se somete a las condiciones para su ejercicio, como sucede con el discípulo que
desatiende sus responsabilidades académicas o infringe el régimen disciplinario
que se comprometió a observar, queda sujeto a las consecuencias propias de
tales conductas: la pérdida de las materias o la imposición de las sanciones
previstas dentro del régimen interno de la institución, la más grave de las
cuales, según la gravedad de la falta, consiste en su exclusión del
establecimiento educativo."4
La
calificación dada por un profesor es vinculante hasta tanto no haya un
reglamentario proceso que justifique el cambio de la nota. Proceso que debe ser
transparente y ceñido al reglamento del colegio y/o a la Resolución 17.486 de 7
de noviembre de 1984 del Ministerio de Educación. Y si como punto final de la
revisión se ordenare reconsiderar la nota, entra en juego una situación
jurídica concreta en favor del estudiante, que no puede soslayarse.
La
Corte Constitucional ha dicho también que dentro de este debido proceso las
decisiones del profesor deben sustentarse. El profesor al definir el reclamo
debe tener en cuenta que una de las dimensiones del debido proceso es la
motivación de la decisión que se tome, no se trata solamente de que el profesor
rechace de plano la reclamación sino que debe expresar las razones de su
determinación. Esto ha dicho la Corporación:
"Con
fundamento en el artículo 29 de la Constitución, que consagra el debido proceso
en actuaciones judiciales y administrativas, cada decisión que se adopte por
parte de una universidad oficial y que comporte una actuación administrativa
-de cualquier índole-, debe en consecuencia respetar el debido proceso.
Ahora
bien, una de las dimensiones del debido proceso es la motivación del acto,
según se desprende de la expresión "con observancia de la plenitud de las
formas", de que trata el artículo 29 de la Constitución.
Todo
acto debe ser motivado con expresión de las razones justificativas, como
desarrollo del principio de legalidad, para determinar si este se ajusta a la
ley o si correponde a los fines señalados en la misma.
La
motivación de las decisiones garantiza el cumplimiento de los principios
rectores de la administración pública, contenidos en el artículo 209 de la
Constitución, que consagra:
La
función administrativa está en el servicio de los intereses generales y se
desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia,
economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
El
principio de la imparcialidad está desarrollado en los artículos 30 y 33 del
Código Contencioso Administrativo. Y la motivación en la adopción de las
decisiones la establece el artículo 35 de la misma codificación.
El
principio de publicidad -conocimiento de los hechos-, se refiere a que las
actuaciones de la administración -en general-, pueden ser conocidas por
cualquier persona, aún más cuando se trata de actos de la administración que lo
afectan directamente. Se exceptúan de la regla general aquellos casos en
donde las disposiciones legales especialmente no permiten la publicidad.
Finalmente,
la motivación -que es la expresión del principio de publicidad-, ante todo debe
ser seria, adecuada o suficiente e íntimamente relacionada con la decisión que
se pretende, rechazándose así la que se limite a expresar fórmulas de comodín o
susceptible de ser aplicada a todos los casos. Estas fórmulas se estiman
insuficientes y el acto que la presenta como justificación, carente de
motivación."5
Pues
bien, si la libertad de cátedra no es absoluta, habrá que concluir que el
maestro al calificar debe tener en cuenta que la nota sea justa, y si esto no
ocurre, porque en la evaluación se tuvo en cuenta un factor extraño al logro de
los objetivos del aprendizaje, el alumno puede reclamarle al profesor antes
de que los resultados pasen a la secretaría del plantel (art.10 Resolución
17486 de 1984 del Ministerio de Educación) y el profesor puede reconsiderar la
calificación. Es inadmisible que se ordene anular una nota porque así lo
acordaren el Rector y unos funcionarios de la Secretaría de Educación, sin que
tal determinación obedezca a un reglamentario trámite que se inicia con la
reclamación del alumno ANTES de que la nota se registre. Después de pasados los
resultados a la Secretaría del plantel, la nota no podrá cambiarse, a no ser
que el reglamento, en casos muy excepcionales, lo permita o que se haya
violado el debido proceso, caso en el cual prospera la tutela por este
aspecto.
Es
que no se puede obstaculizar el derecho a la educación. No es esta una mera
proclamación simbólica, sino una realidad que debe superar la incredulidad de
nuestros compatriotas.
El caso particular
El
profesor del área de español y literatura del colegio departamental de
Fuentedeoro (Meta), desarrollando el proyecto educativo
"Prensa-Escuela" les exigió a los alumnos del grado 9-2 adquirir el
periódico "El Tiempo" en su edición dominical, leer cualquier
artículo y explicarlo en clase.
La
alumna Claudia Cecilia Castellanos Pacheco, según el profesor, no hizo la tarea
en forma completa porque no llevó el material de trabajo ("El
Tiempo"). En la sustentación de la prueba la alumna obtuvo nota de
"7" pero por la no presentación del periódico se hizo acreedora a
"1".
Dice
la madre de Claudia Cecilia que el periódico no se presentó porque son pocos
los ejemplares que llegan a Fuentedeoro y, como ocurre en muchos municipios de
Colombia, los lectores están atentos a la "flota" que transporta el
diario para comprarlo, casi en rebatiña. Esto forma parte de la idiosincrasia
de provincia.
Responde
el profesor que "El Tiempo" se consigue también en la biblioteca del
colegio y que se le dieron a la alumna otras oportunidades para recuperar la
nota y ella no se preocupó por acogerse a esas "facilidades". En
verdad no se trataba de recuperar una calificación, puesto que la niña presentó
su tarea y pasó, sino de juzgar si esa nota de "7" podría ser
disminuida por no aparecer la alumna en clase con el periódico en la mano.
Antes
que todo hay que aclarar que el "1" no fue la calificación del cuarto
período de Claudia Cecilia Castellanos Pacheco. El "1" contribuyó a
la baja nota de "4" (sobre 10) dentro de las 5 calificaciones del
último período lectivo. Hecha esta aclaración, el profesor debe dilucidar este
dilema: exigir la compra del periódico, con la dificultad para conseguirlo,
podría significar que la nota fue arbitraria?, no sacarlo prestado en la
biblioteca del colegio, demuestra desidia de la alumna? será el profesor quien
decida, teniendo en cuenta elementos objetivos e insertandolos en el mundo
posible del comportamiento de la alumna.
Hay
que actuar con prudencia máxime cuando la directriz para los establecimientos
educativos es que no se puede castigar al alumno por no tener los textos de
clase.
Las
anteriores acotaciones no son camisa de fuerza para el profesor. La Corte cree
que los educadores ciñen sus actuaciones a los postulados de la buena fé
(artículo 83 de la Constitución) y por consiguiente, se parte del principio de
que el profesor que actualmente desempeñe el área de español y literatura (se
supone que es Yesid F. Martínez) definirá razonablemente la reclamación de la
alumna, lo cual deberá hacer el profesor en escrito motivado.
Considera
la Corte Constitucional que Claudia Cecilia Castellanos solicitó oportunamente
la revisión de la nota. Se hace esta afirmación porque la petente así lo
expresa y porque el Rector del Colegio de Fuentedeoro y los funcionarios de la
Secretaría de Educación del Meta, dijeron por escrito (acta del 1º de diciembre
de 1993) que la alumna solicitó la revisión de la calificación que dió origen a
la presente tutela.
Hasta
ahora no ha habido contestación escrita y motivada de parte del profesor de la
materia a la reclamación de Claudia Cecilia Castellanos.
La
determinación tomada por el Rector y unos funcionarios administrativos en el
sentido de ordenar la anulación de la nota es un precipitado acto preparatorio
que no produjo efecto alguno.
No
puede considerarse acto definitivo porque apenas impulsaba el proceso hacia su
terminación; pero como fué hecho por quien no era competente ni produjo
resultados prácticos, ni suplió la respuesta que debería haber hecho el
profesor de español, entonces ese presunto acto preparatorio no significó
definición a la reclamación.
El
Rector y los funcionarios administrativos se equivocaron en la interpretación
del artículo 11 de la Resolución 17486 del Ministerio de Educación que dice:
"Después
de cada período y especialmente al final del curso escolar, las directivas del
centro docente deben analizar los resultados de las evaluaciones, a fin de
orientar y corregir oportunamente las situaciones deficientes en el proceso de
enseñanza-aprendizaje, particularmente cuando haya un alto porcentaje de
alumnos no aprobados".
Este
artículo se refiere al "proceso de enseñanza aprendizaje" y no a una
instancia de revisión de notas. Es más, el mismo Rector, en comunicación a la
Corte reconoce la equivocación cometida.
Debiera
haber finalizado el procedimiento debido, con el criterio del profesor sobre el
reclamo, manteniendo la nota o corrigiendo el error.
Por
el contrario, el Rector le dijo a la alumna que volviera en enero de 1994
(puesto que se entraba a vacaciones) para habilitar las materias que había
perdido en razón de que al pasar español salvaba el año, y quedó en el aire el
trámite de la revisión. La conclusión es clara: hubo equivocación en el acta
de anulación de la nota, caso en el cual el error es un eslabón en una cadena
de irregularidades, y, entonces, debe rematarse el debido proceso con la
razonable y motivada decisión del profesor y no con un "Acta" firmada
por el Rector y los funcionarios de la Secretaría de Educación porque esto
último violó la libertad de cátedra y desconoció el debido proceso, al cual
tienen derecho tanto la alumna como el profesor.
El
problema radica en que ya ha transcurrido medio año del grado siguiente. Este
inconveniente permitía solución si no se hubieran perdido los dos meses de la
suspensión de la acción. No siendo imputable esta circunstancia a la petente,
según se ha explicado suficientemente, es obligación del Colegio y de la
Secretaría de Educación enmendar su falta en forma objetiva, de lo contrario, a
la alumna y a su madre les queda abierto el camino para acudir ante la
jurisdicción contencioso-administrativa para que en ejercicio de la acción de
REPARACION DIRECTA tal jurisdicción juzgue si hubo o no responsabilidad del
Departamento y sus agentes por estas fallas del servicio.6 Pero, en lo
que tiene que ver con la acción de tutela, al haber una cohabitación de
derechos (derecho a la educación, libertad de cátedra, debido proceso) se
impone buscar la solución más justa posible.
Medidas a tomar:
El
profesor del Area de español y literatura del curso 902 (Yesid Martínez si
continúa en el Colegio o quien lo reemplazare si ya no está al frente del área)
definirá dentro del término del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 (cuarenta
y ocho horas)el reclamo de la alumna Claudia Cecilia Castellanos, teniendo en
cuenta la justicia y su criterio.
En
la hipótesis de que el profesor considere que la reclamación prospera, el
Colegio y la Secretaría de Educación del Meta deberán entrar de inmediato a
solucionarle el problema a la alumna, con seriedad, sin represalias, aminorando
los perjuicios ocasionados. Pero, se repite, el profesor es autónomo para tomar
determinaciones.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO:
REVOCAR
la sentencia de 10 de febrero de 1994 proferida por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Fuentedeoro.
SEGUNDO:
TUTELAR
el derecho a la educación y al debido proceso y consecuencialmente ORDENAR al
profesor del área de español y literatura del colegio de Fuentedeoro finalizar
el proceso de revisión de la nota de español (tanto del cuarto período como de
la definitiva) de la alumna CLAUDIA CECILIA CASTELLANOS PACHECO, dando
contestación motivada y escrita a la reclamación.
TERCERO:
PREVENIR
a los ciudadanos Edilberto Buitrago, Uriel Serna Romero, Octavio Cabrera Romero
y Fredys Enrique Tapias Quintana, para que no vuelvan a incurrir en las
actuaciones que motivaron el "acta" que anuló una nota.
CUARTO:
Notifíquese
a MARTHA PACHECO DE CASTELLANOS, CLAUDIA CECILIA CASTELLANOS PACHECO, Yesid
Fernando Martínez Salas, Fredys Enrique Tapia Quintana, Rector del Colegio,
Secretaría de Educación del Meta y Defensor del Pueblo.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Ponente
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA.
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA
Secretaria
General
1 Consejo de Estado. Expediente 4665. Auto 17 de marzo de 1984.
Consejero Ponente Dr. Samuel Buitrago Hurtado.
2 Sentencia Nº T-499, 21 de agosto de 1992, Magistrado Ponente Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
3 Sentencia T-92/94, Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
4 Sentencia Nº T-493, 12 de agosto de 1992, Magistrado Ponente José
Gregorio Hernández Galindo
5 Sentencia T- 187 de 12 de mayo de 1993, Ponente: Alejandro Martínez
Caballero.
6 Ver Sentencia del Consejo de Estado,
8 de agosto de 1988, ponente Carlos Ramírez Archila. Se condenó al Distrito de
Bogotá al pago de daños, morales subjetivos por perjuicios ocasionados por
fallas en el servicio en la tramitación y registro de un diploma de bachiller.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.