T-313-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-313/24
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL INTERMEDIA-Reintegro para madres y padres cabeza de
hogar que ocupan cargos provisionales
(...) el
accionante tiene derecho a ser reintegrado a un cargo equivalente al que desempeñaba
al momento de su desvinculación, porque (i) tiene la calidad de padre cabeza de
hogar y (ii) cumple con los requisitos para obtener la protección especial que
se le otorga a quienes ocupan cargos provisionales.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL INTERMEDIA-Reglas para otorgar protección especial a
madres y padres cabeza de hogar que ocupan cargos provisionales
(i) Que tenga a
cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas
para trabajar. (ii) Que esa responsabilidad sea de carácter permanente. (iii)
No sólo debe haber una ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la
pareja, sino que: (a) se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como
padre; o (b) no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a
un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial,
psíquica o mental o, como es obvio, la muerte. (iv) Que haya una deficiencia
sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la
responsabilidad solitaria para sostener el hogar.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionada dio respuesta de fondo al derecho de
petición, antes de la expedición del fallo de instancia
DESVINCULACION EN
CARGO DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD-Procedencia de tutela cuando afecta
derechos fundamentales
PADRE CABEZA DE
FAMILIA-Presupuestos
jurisprudenciales para que un hombre sea considerado como tal
CARRERA
ADMINISTRATIVA-Acceso
mediante concurso público de méritos
EMPLEADO NOMBRADO
EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Goza de
estabilidad relativa o intermedia
PERSONA EN
CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protección especial en materia laboral
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Tercera de Revisión-
SENTENCIA
T-313 de 2024
Referencia: expediente T-10.027.532
Asunto: acción de tutela
presentada por Rafael a nombre propio, en representación de su hija
menor de edad y como agente oficioso de su hijo, contra el Instituto Colombiano
Agropecuario (ICA).
Magistrada ponente: Diana Fajardo
Rivera
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil
veinticuatro (2024)
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Vladimir
Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Santa Marta el 4 de julio de 2023, y por la Sala Civil-Familia del
Tribunal Superior de Santa Marta el 6 de septiembre de 2023.
1. Síntesis
de la decisión
La Sala amparó los derechos a la
estabilidad laboral relativa, al mínimo vital, a la seguridad social y a la
dignidad humana de un funcionario del ICA que estaba vinculado en
provisionalidad. El accionante alegó que fue retirado de su cargo sin que se
tuviera en cuenta su calidad de padre cabeza de hogar, y que posteriormente el
ICA le ofreció un empleo equivalente en otro municipio, pero nunca se
materializó su nombramiento.
La Corte al resolver la controversia resaltó la
importancia de la carrera administrativa basada en el mérito en nuestro sistema
constitucional, y reiteró las reglas jurisprudenciales para el tratamiento de
los sujetos vulnerables que ocupan cargos sin haber pasado por un concurso de
méritos. Concluyó que el accionante cumplía con los requisitos para ser
considerado padre cabeza de hogar, al tener a su cargo la responsabilidad
permanente de su núcleo familiar, integrado por su esposa y dos hijos con
especiales condiciones de salud que les impiden trabajar. Si bien la decisión
de separar al accionante de su cargo por la conformación de una lista de
elegibles en un concurso público era legítima, la Sala determinó que el ICA
había incumplido su deber de adoptar acciones afirmativas para protegerlo, que
se tradujeron en una vulneración del mínimo vital y la seguridad social de su
núcleo familiar.
La Sala de Revisión al hallar la existencia de
vacantes en cargos equivalentes al que ocupaba ordenó su reintegro en la sede geográfica
con más cercanía a su domicilio, para que no se rompiera la unidad familiar.
Condicionó su duración hasta que el cargo sea provisto en propiedad mediante
concurso de méritos, o se cumplan los requisitos exigidos en la jurisprudencia
constitucional para su retiro dado que la estabilidad laboral relativa no
implica un derecho a permanecer indefinidamente en provisionalidad. También
dispuso que el ICA debía implementar una política para la protección de los
padres y madres cabeza de hogar nombrados en provisionalidad en los procesos de
vinculación y de desvinculación de personal de acuerdo con los estándares
constitucionales, con el apoyo de la Comisión Nacional del Servicio Civil, y le
ordenó que mantuviera actualizados sus datos sociodemográficos con el propósito
de identificar a los titulares de especial protección constitucional.
2. Aclaración
preliminar: supresión de datos sensibles
Dado que el presente caso involucra datos sensibles de
la historia clínica de tres personas, incluida una menor de edad, esta Sala,
como medida de protección de su intimidad, decidió suprimir la información que
permita su identificación en la versión de esta providencia disponible para el
público. Por lo tanto, y de acuerdo con el artículo 62 del Reglamento Interno de
la Corte Constitucional, se registrará en dos archivos: uno con los nombres
reales, que la secretaría general remitirá a las partes con
el fin de que los responsables de dar cumplimiento a las órdenes impartidas
dentro del fallo ejecuten las decisiones proferidas;
y otro con los nombres ficticios del accionante y de su familia, que seguirá el
canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública.
3. Antecedentes
§1.
Rafael[1]
presentó una acción de tutela el 31 de marzo de 2023 contra el Instituto
Colombiano Agropecuario (en adelante ICA), al considerar que vulneró los
derechos fundamentales de petición, a la estabilidad laboral
reforzada, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana de su
núcleo familiar. Actuó a nombre propio, en representación de su hija menor de
edad, y como agente oficioso de su hijo mayor. Los hechos en los que se
fundamenta el presente caso se desarrollan a continuación.
3.1. Hechos
y argumentos del escrito de tutela[2]
§2.
Rafael trabajaba para el ICA en
un cargo provisional desde el 27 de agosto de 2015[3].
Fue desvinculado el 1 de junio de 2017[4],
pero su reintegro fue ordenado en un proceso de tutela en 2018 al acreditar su condición
de padre cabeza de hogar y el estado de salud delicado de sus dos hijos[5]:
(i) Ana, de 17 años, tiene una enfermedad renal crónica, fue sometida a
un trasplante y requiere de diálisis y múltiples tratamientos especializados; y
(ii) Felipe, de 34, tiene una discapacidad mental y cognitiva severa
causada por hipoxia cerebral al momento de su nacimiento.
La entidad accionada acató la orden el 8 de mayo de 2018[6].
§3.
El
accionante participó en dos procesos de selección promovidos por el ICA, en los
que solicitó la aplicación de acciones afirmativas para garantizar su
continuidad en un cargo similar o equivalente al que ocupaba. El primero tuvo
lugar en 2021, con el propósito de proveer vacantes, y se ofertó el cargo que
venía desempeñando. Indica que ocupó el séptimo lugar en la lista de elegibles.
El segundo fue una convocatoria abierta en noviembre de 2022 para empleos
transitorios mediante nombramiento provisional, en el que fue admitido con 2
personas más el 12 de diciembre 2022[7].
En enero del año siguiente reiteró su solicitud de protección, pero el ICA no
le contestó. Fue desvinculado de su cargo el 14 de febrero de 2023[8] al
conformarse la lista de elegibles del proceso de selección 1506 de 2020. No
hubo modificaciones a su estado laboral desde su reintegro en mayo de 2018.
§4.
Rafael presentó una acción de
tutela para obtener una respuesta a su petición. El ICA le indicó durante el
trámite que había realizado un estudio de la planta de personal y que podía
ofrecerle una vacante para el mismo cargo en el municipio de Buenaventura,
Valle del Cauca[9].
El accionante le manifestó a los pocos días que le resultaba difícil aceptarlo
por su calidad de padre cabeza de hogar y el estado de salud de sus hijos. Le
pidió al ICA que lo nombrara provisionalmente en La Guajira[10], y puso de
presente que aceptaría la oferta para irse a Buenaventura si lo anterior no era
posible.
§5.
Como
no obtuvo respuesta, el accionante demandó su vinculación en un cargo igual o
equivalente al que ocupaba antes de su retiro, o que, de forma subsidiaria, el
ICA se pronunciara de fondo sobre el nombramiento pretendido en La Guajira.
Alega que es un sujeto de especial protección constitucional, que su presencia
en el hogar es determinante para el bienestar de sus hijos, que su única fuente
de ingresos era su salario como empleado del ICA, que no cuenta con recursos
para garantizar su mínimo vital ni el de su familia y que su cobertura de salud
en el régimen contributivo estaba próxima a terminarse al momento de presentar
la tutela. Argumenta que la jurisprudencia constitucional[11] ha
reconocido una estabilidad laboral intermedia para los funcionarios nombrados
en provisionalidad y que el ICA tiene el deber de adoptar acciones afirmativas
para los que son sujetos de especial protección, como los padres y madres
cabeza de hogar.
3.2. Trámite
de la acción de tutela
§6.
El
Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta admitió la demanda el 31 de
marzo de 2023, vinculó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, y le corrió
traslado a la accionada para que se pronunciara[12]. Se
recibieron las intervenciones que a continuación se presentan.
3.2.1. Respuesta
del ICA
§7.
El
ICA le respondió al accionante durante el trámite que reiteraba su ofrecimiento
para el cargo en Buenaventura, y que, tras un estudio de planta de personal,
concluyó que el nombramiento en La Guajira no era posible[13]. El 12 de
abril manifestó que la acción era improcedente al no haberse vulnerado ningún
derecho fundamental[14].
Alegó que se configuró un hecho superado, porque su respuesta satisfacía
plenamente lo pretendido por el accionante y garantizaba sus derechos, y que
adelantó las acciones afirmativas para que fuese reubicado con base en las
vacantes disponibles en la entidad.
3.2.2. Intervención
del accionante
§8.
Rafael manifestó que tenía
plena certeza de que el cargo ofrecido en La Guajira estaba vacante, y que su
pretensión era ser nombrado en Santa Marta o en la sede más cercana posible
para no poner en riesgo la salud física, mental y emocional[15] de sus hijos[16]. Solicitó
que el juez de primera instancia le ordenara (i) al ICA que rindiera un informe
sobre todas las vacantes disponibles en el país, con su perfil y rango
salarial; y (ii) a la Comisión Nacional del Servicio Civil que indicara las
vacantes reportadas por el ICA.
3.2.3. Contestación
de la Comisión Nacional del Servicio Civil
§9.
La
Comisión Nacional del Servicio Civil contestó que la acción de tutela era
improcedente (i) por subsidiariedad, debido a que el accionante podía acudir a
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; y (ii) por falta de
legitimación en la causa por pasiva, dado que no tiene la competencia para
administrar la planta de personal del ICA, ni facultades nominadoras, ni
incidencia en la expedición de actos administrativos por parte de dicha entidad[17].
Argumentó que el accionante no puede pretender perpetuarse en un empleo en el
que está provisional ni afectar los derechos adquiridos que tienen las personas
frente a las listas de elegibles de las que hacen parte. Explicó que, en todo
caso, la administración está obligada a analizar la situación de cada sujeto de
especial protección constitucional, para protegerlos y garantizar el acceso al
empleo público del elegible.
3.3. Primera
instancia
§10.
El
Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta negó el amparo en la
sentencia del 20 de abril de 2023[18].
Determinó que el accionante no demostró su condición de padre cabeza de hogar
porque no acreditó si convivía o no con la madre de los niños, ni su situación
económica en caso de convivir con ella. En su criterio podía concluirse que el
accionante contaba con medios materiales suficientes, porque, según la base de
datos de la ADRES, estaba afiliado a Sanitas EPS en el régimen contributivo. El
Juzgado consideró que el ICA tuvo en cuenta la condición alegada de padre
cabeza de hogar, en virtud de la cual le ofreció un cargo en Buenaventura.
Declaró la carencia de objeto frente al derecho de petición, porque la negativa
a su solicitud de vinculación en La Guajira era una respuesta de fondo.
3.3.1. Impugnación
§11.
Rafael solicitó la revocatoria
del fallo de primera instancia. Alegó que no había un hecho superado porque el
ICA no se había pronunciado sobre su aceptación del cargo en Buenaventura [19]. Argumentó
que la asunción de que no estaba en una situación económica grave por estar
afiliado el régimen contributivo era errónea: la razón para acudir a la acción
de tutela era la necesidad de asegurar una atención médica para sus hijos, dado
que la cobertura en aquel régimen estaba cerca de finalizar por la
desvinculación de su cargo. Además, informó que destinó su liquidación para el
pago de aportes a seguridad social para la salud de sus hijos, que su salario
era su única fuente de ingresos, que tenía 61 años y no cumplía con los
requisitos para acceder a la pensión de vejez y que se puso en riesgo el mínimo
vital de su familia. A su juicio, su condición de padre cabeza de hogar era un
hecho acreditado ante el ICA y probado en un proceso judicial anterior[20]. También resaltó
que la juez no hizo mención alguna acerca de los derechos de sus hijos, pese a
que se acreditó su situación de debilidad manifiesta.
3.4. Nulidad
§12.
La
Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta declaró la nulidad de
lo actuado en el auto del 6 de junio de 2023[21].
Consideró que hubo una indebida integración del contradictorio, porque había
sujetos que podrían ser afectados por el eventual amparo de los derechos
reclamados. En consecuencia, ordenó la vinculación de la Defensoría y
Procuraduría de Familia, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta,
la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta y la EPS en [la] que
se encuentran afiliados los hijos del accionante”. El Juzgado Primero Civil del
Circuito de Santa Marta les corrió traslado para que se pronunciaran sobre los
hechos que motivaron la acción[22].
Se recibieron las siguientes intervenciones:
3.4.1. Intervenciones
§13.
Rafael puso de presente que un
compañero de trabajo en condiciones similares había sido desvinculado de su
cargo, y un juez de tutela le concedió el reintegro[23]. Solicitó
que se le diera un trato igual. En un segundo escrito[24] informó (i)
que el ICA aún no se había pronunciado sobre su aceptación del nombramiento
provisional en Buenaventura, por lo que nunca hubo una intención real de
aplicar una medida afirmativa a su favor, sino de inducir a error al juzgador;
(ii) que convive con la madre de sus hijos, pero que ella no genera recursos
económicos para el núcleo familiar y que su condición de salud le impide
atender las tareas domésticas y encargarse de su cuidado[25]; (iii) que
ha realizado el pago de los aportes a salud como independiente, con el apoyo de
algunos familiares que se han solidarizado con su situación; y (iv) que el ICA
creó 308 empleos nuevos mediante la resolución 091 del 24 de enero de 2022 y
que existen varias vacantes afines a su perfil pese el desarrollo de un
concurso de méritos reciente. Solicitó que el juez analizara la
conducta evasiva del ICA y que materializara el reintegro en Santa Marta para
poder cuidar a sus hijos.
§14.
La
Comisión Nacional del Servicio Civil presentó los mismos argumentos de su
intervención antes de la nulidad[26]
(ver §9 supra).
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar coadyuvó las pretensiones del
accionante[27].
En su criterio, el ICA pasó por alto la condición de padre cabeza de hogar de Rafael
y la estabilidad reforzada a la que tiene derecho. Resaltó que sus hijos tienen
un interés superior y están en vulnerabilidad por su estado de salud, por lo
que requieren apoyo económico y emocional. No se recibieron respuestas
adicionales.
3.4.2. Nueva
sentencia de primera instancia e impugnación
§15.
El
Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta negó el amparo en la
sentencia del 4 de julio de 2023[28],
con los mismos argumentos de la providencia original que fue anulada (ver §10 supra).
El accionante la impugnó el 6 de julio de 2023, y reiteró sus argumentos[29]. Informó que
su hija recibía tratamientos en la Clínica San Vicente de Paúl en Medellín
gracias a una acción de tutela fallada a su favor. Indicó que estaba en la
etapa de asimilación del trasplante, por lo que era vulnerable a infecciones y
el rechazo del órgano, y requería una buena alimentación, correctas condiciones
de higiene y el acompañamiento de su núcleo familiar, especialmente de su papá.
A la fecha el ICA no se había pronunciado sobre su aceptación del cargo en
Buenaventura.
3.5. Segunda
instancia
§16.
En
la sentencia del 6 de septiembre de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal
Superior de Santa Marta declaró la improcedencia por subsidiariedad frente a la
pretensión de vinculación a un cargo igual o equivalente[30]. Consideró
que el accionante podía acudir al incidente de desacato, porque existía una
acción de tutela fallada a su favor en 2018 en la que se pretendía lo mismo: su
reintegro al ICA. El Tribunal concluyó que no había temeridad por la existencia
de hechos nuevos. También determinó que hubo una carencia de objeto frente a la
solicitud presentada el 4 de marzo de 2023, porque el ICA la respondió de fondo
al ofrecerle una vacante en Buenaventura el 11 de abril siguiente. No aceptó
los argumentos sobre la violación del derecho a la igualdad, por tratarse de
puntos nuevos que no hicieron parte de la demanda y frente a los que no se
podía garantizar el derecho de defensa de la contraparte.
4. Actuaciones
en sede de revisión
§17.
La
Sala de Selección de Tutelas Número Tres, integrada por la magistrada Diana
Fajardo Rivera y el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, seleccionó el
expediente T-10.027.532 para revisión mediante el Auto del 22 de marzo de 2024[31]. El proceso
fue remitido al despacho ponente el 15 de abril de 2024.
4.1. Práctica
de pruebas
§18.
La
magistrada sustanciadora requirió al accionante y al ICA mediante el Auto del 6
de mayo de 2023, con el propósito de aclarar los supuestos fácticos y contar
con elementos de juicio suficientes para resolver el caso. Se recibieron las
siguientes respuestas.
4.1.1. Respuesta
del accionante[32]
§19.
Rafael manifiesta que está
desempleado desde el 14 de febrero de 2023 y que no tiene ninguna fuente de
ingresos para su sostenimiento y el de su familia. Cotiza solamente en salud
como independiente, y aduce que tuvo que retirar la totalidad de su ahorro
individual en pensiones para el pago de deudas y gastos, que son de
aproximadamente $5.000.000 mensuales.
§20.
El
accionante sostiene que al momento de su desvinculación le faltaban 360 semanas
para pensionarse, y alega que se le generó un daño irremediable por la imposibilidad
de regresar al sistema. Indica que ha cubierto sus necesidades básicas con
ayudas de familiares y en un 80% con préstamos con personas naturales. Aunque
aceptó el nombramiento para el cargo en Buenaventura, señala que nunca se
expidió la resolución de nombramiento correspondiente. Asegura que el cargo en
La Guajira estaba vacante, porque la convocatoria fue publicada en la página
web del ICA. Declara que ocupó el primer lugar, pero que la entidad manifestó
posteriormente que no existían vacantes.
§21.
El
accionante considera que tiene la calidad de padre cabeza de hogar por las
siguientes razones: (i) asume en forma exclusiva, permanente y sin apoyo alguno
la manutención de su hogar; (ii) tiene a su cargo dos hijos con estado de salud
vulnerable; y (iii) su esposa, Patricia, ha sido principalmente la
cuidadora de sus hijos, y quien acompaña a Ana a todos los tratamientos
y controles médicos. El accionante resalta que la salud de Patricia se
ha afectado por el alto nivel de estrés producido por la condición de sus hijos
y la situación económica resultante de la pérdida de su empleo. En la
actualidad se está realizando distintos exámenes médicos por varios síntomas
que ha sufrido[33],
y desde el nacimiento de Ana no ha podido trabajar.
4.1.2. Respuesta
del ICA
§22.
El
ICA explicó que no tiene un protocolo para el tratamiento de padres y madres
cabeza de hogar en concursos de mérito público y para la provisión de empleos,
pero que aplica acciones afirmativas para que quienes estén en provisionalidad
y acrediten circunstancias especiales: reubicación en vacante, si hay
disponibilidad de planta de personal, o que sean los últimos en ser retirados.
También informó que en su planta de personal hay 451 empleos en
provisionalidad, que son ocupados por 219 mujeres y 232 hombres.
§23.
El
ICA manifestó que no contaba con datos sobre cuántos de los trabajadores son
padres o madres cabeza de hogar, aunque planean realizar una encuesta en junio
de 2024 para actualizar su perfil sociodemográfico. Señaló que nombró a dos
personas en provisionalidad que habían sido desvinculadas tras un proceso de
selección[34]
como acción afirmativa, tras acreditar su condición de padre o madre cabeza de
hogar. Reportó que en la actualidad hay 23 empleos provisionales iguales al que
tenía el accionante.
§24.
El
ICA indicó que, tras revisar la planta de personal, hay 74 vacantes definitivas
en cargos iguales o superiores al desempeñado por el accionante, y que
coinciden con su formación como ingeniero agrónomo[35]. Frente al
proceso de selección adelantado en 2022, aclaró que se ofrecieron 138 empleos
en provisionalidad, de los cuales 17 correspondían a un nivel igual o superior
al que tenía el accionante.
§25.
De
acuerdo con la entidad, en el proceso de selección que tuvo lugar en 2021, se
ofrecieron 408 empleos vacantes, 106 de los cuales correspondían al mismo en el
que estaba el accionante. El ICA señaló que tuvo en cuenta la calidad de padre
cabeza de hogar y de “recensionado”[36]
(sic) para ofrecerle el cargo en Buenaventura.
5. Consideraciones
5.1. Competencia
§26.
La
Sala Tercera de Revisión es competente para pronunciarse en el asunto de la
referencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en
virtud del Auto del 22 de marzo de 2024 de la Sala de Selección Número Tres de
2024, que escogió para revisión las decisiones adoptadas por los jueces de
instancia.
5.2. Cuestiones
previas
§27.
En
atención a los argumentos presentados durante el trámite de instancia, la Sala
se pronunciará sobre (i) la inexistencia de cosa juzgada y (ii) la carencia de
objeto por hecho superado respecto del derecho de petición.
5.2.1. La
inexistencia de cosa juzgada
§28.
Rafael presentó una acción de
tutela en 2017 que guarda similitudes importantes con la que hoy su estudia:
(i) la accionada era el ICA, (ii) pretendía el reintegro al mismo cargo[37],
y (iii) alegaba que su condición de padre cabeza de hogar no fue tenida en
cuenta al momento de su desvinculación. Sin embargo, la Sala considera que no
existe cosa juzgada[38].
§29.
En
el caso bajo estudio no existe identidad fáctica. La Sala encuentra un hecho
nuevo que lo diferencia del fallado en 2018 y que impide predicar una identidad
fáctica entre ambos procesos: la desvinculación del accionante obedeció a una
causal objetiva, que corresponde a la conformación de la lista de elegibles del
proceso de selección 1506 de 2020. De allí se deriva la necesidad de un nuevo
análisis, en el que se tengan en cuenta las circunstancias del accionante y de
la entidad nominadora al momento de la desvinculación y del posible
nombramiento.
§30.
Tal
como se desarrollará con más detalle en las consideraciones del caso (ver §63 infra),
las medidas especiales de protección para padres cabeza de hogar nombrados en
provisionalidad dependen de que (i) acrediten dicha calidad al ser retirados
del cargo; (ii) esta persista al momento de su posible reintegro; y (iii) la
entidad para la que trabajaban tenga la posibilidad de ofrecerles un puesto
equivalente o de retirarlos de último, porque es un asunto que también involucra
los derechos adquiridos de las personas nombradas en la carrera administrativa
en virtud de un concurso de méritos. Además, la provisionalidad es una
situación excepcional y transitoria que no implica un derecho a permanecer
indefinidamente en un cargo.
§31.
De
este modo, las consideraciones que fundamentaron el reintegro en el proceso
fallado en 2018 no pueden trasladarse automáticamente al presente caso. En
aquella oportunidad la desvinculación fue la consecuencia de un concurso de
méritos distinto[39] y fue necesario
analizar la situación en la que se encontraba Rafael para concederle el
amparo y si el ICA estaba en capacidad de darle un empleo equivalente. Por lo
tanto, aunque hubiera podido acudir al incidente de desacato o a la solicitud
de cumplimiento de aquel fallo, el escenario cambió por el concurso de méritos
1506 de 2020 y se requiere una nueva valoración de las circunstancias que lo
rodean por parte del juez de tutela para determinar si el amparo es procedente.
§32.
Así
mismo, existe otro elemento bajo análisis en esta nueva solicitud, pues el ICA
realizó una oferta de un cargo en Buenaventura que a la fecha no se ha
materializado, por lo que se trata de un factor que debe ser tenido en cuenta
para el estudio de la vulneración de los derechos y el contexto que rodea al
accionante en el presente caso. Lo anterior también implica que no existe
identidad en las pretensiones, dado que el accionante también planteó la
necesidad de su vinculación a uno que guarde cercanía geográfica con el
domicilio de su núcleo familiar.
5.2.2. Carencia actual de
objeto por hecho superado respecto del derecho de petición[40]
§33.
La
tutela fue diseñada por la Constitución de 1991 como un procedimiento
preferente y sumario al alcance de todas las personas, con el fin de brindar “protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública”[41].
En ocasiones, sin embargo, la alteración o el desaparecimiento de las
circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos,
conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser[42] como
mecanismo extraordinario de protección judicial[43]. La doctrina
constitucional ha agrupado estos casos bajo la categoría de carencia actual
de objeto; y si bien el concepto central se ha mantenido uniforme, con el
devenir de la jurisprudencia se ha venido ajustando su clasificación y las
actuaciones que se desprenden para el juez de tutela ante estos escenarios.
§34.
El
hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la
expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en
tutela[44],
como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que
se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de
que el mismo diera orden alguna[45].
Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela
constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo[46]
lo que se pretendía mediante la acción de tutela[47]; (ii) y
que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu
proprio, es decir, voluntariamente[48].
§35.
La
Sala advierte que se configuró un hecho superado sobre el derecho de petición[49]. Aunque no
fue oportuna[50],
la respuesta remitida por el ICA el 11 de abril de 2023 es clara, de fondo,
suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado. La accionada expresó con
claridad que negaba el nombramiento en La Guajira, junto con las razones que la
motivaron, por lo que le resolvió materialmente la solicitud. En consecuencia,
el ICA satisfizo voluntariamente la pretensión tercera[51] del escrito
de tutela, porque el derecho de petición no implica el de obtener una respuesta
favorable a lo solicitado[52].
§36.
Sin
perjuicio de lo anterior, la carencia de objeto respecto del derecho de
petición no excluye en sí misma la posible vulneración de otros derechos
fundamentales. Por lo tanto, la oferta del cargo en Buenaventura y la posterior
inactividad del ICA para materializarla se analizarán en el caso concreto desde
la perspectiva de la protección especial de las madres y padres cabeza de hogar
nombrados en provisionalidad.
5.3. Análisis del
cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela
§37.
La
Sala advierte que en esta oportunidad se cumplen todos los requisitos de
procedencia de la acción de tutela. Los argumentos que sustentan dicha
conclusión se exponen a continuación.
§38.
La
legitimación en la causa por activa[53]
se satisface, dado que el accionante actúa en nombre propio, como titular de
los derechos cuya protección se invoca. Sin embargo, aunque es el representante
legal de su hija[54]
y puede actuar como agente oficioso de su hijo mayor en condición de
discapacidad[55],
el accionante es el único titular de la estabilidad laboral relativa
pretendida, y el destinatario del reintegro a la planta de personal del ICA.
Por lo tanto, la Sala considera que es quien tiene el interés legítimo para
solicitarlo, sin perjuicio de las consecuencias que su desvinculación haya
traído para su núcleo familiar. Por lo tanto, aunque hay afectaciones para su
mínimo vital, acceso a la seguridad social y dignidad, Rafael es el
único que tiene la legitimación para reclamar la pretensión principal del
presente caso.
§39.
También
se acredita la legitimación en la causa por pasiva[56], debido a
que la violación de los derechos fundamentales del accionante se le atribuye a
la conducta del ICA[57].
El accionante cuestiona la decisión de retirarlo del cargo, pese a su condición
de padre cabeza de hogar, sin haberlo vinculado a uno equivalente o superior al
que tenía. En consecuencia, el ICA tiene la aptitud jurídica para ser vinculado
a este proceso y responder a los hechos reclamados.
§40.
La
Sala estima que la vinculación de la Comisión Nacional del Servicio Civil
resulta adecuada, pues es la entidad responsable de la administración y
vigilancia de las carreras de los servidores públicos, salvo de los que tienen
regímenes especiales exceptuados en la Constitución[58]. Sus
facultades incluyen la elaboración de la convocatoria para el concurso y de sus
eventuales modificaciones[59].
Por lo tanto, es parte de la discusión que se estudia en este caso. Por el
contrario, los jueces de instancia que le concedieron el reintegro en 2018, el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la EPS Sanitas y la Procuraduría no
tienen legitimación en la causa por pasiva, al no estar llamadas a responder
por los hechos alegados por el accionante.
§41.
El
requisito de inmediatez[60]
se cumple, al haber transcurrido un plazo razonable entre los hechos que dieron
origen a la acción de tutela y su presentación ante los Jueces de la República:
Rafael fue desvinculado el 14 de febrero de 2023 e interpuso la demanda
un mes y medio después, el 31 de marzo siguiente.
§42.
La
Sala considera que la subsidiariedad[61]
también se supera, dado que el accionante no cuenta con otro mecanismo judicial
idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales. Los hechos
expuestos en la demanda muestran que está en una situación de vulnerabilidad
que lo hace titular de una especial protección constitucional y que habilita la
intervención del juez de tutela para pronunciarse sobre lo pretendido: (i) el
accionante tiene 62 años y no tiene ninguna fuente de ingresos. Lleva casi un
año y medio sin trabajar, y su edad limita la posibilidad de encontrar un nuevo
empleo; (ii) es padre cabeza de hogar, por lo que sus dificultades económicas
afectan a todo su núcleo familiar; (iii) sus dos hijos tienen condiciones
graves de salud y dependen económicamente de él; y (vi) su esposa, quien
también tiene problemas de salud, está en incapacidad de trabajar.
§43.
Aunque
la situación de vulnerabilidad del accionante sería suficiente para darle
acceso a la acción de tutela como mecanismo preferente para la protección de
los derechos invocados, la Sala también destaca que no cuenta con mecanismos
idóneos ni efectivos para su garantía. La mera existencia de un medio de
defensa judicial no significa la improcedencia automática o absoluta del amparo
constitucional[62].
Por lo tanto, la Sala se referirá a los dos mecanismos que, a primera vista, el
accionante podría haber utilizado para obtener lo pretendido.
§44.
En
principio parecería que el accionante pudo haber acudido a la Jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo para cuestionar la resolución que lo separó de su
cargo. Sin embargo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no
resulta idónea ni eficaz para el amparo pretendido, tanto por las
circunstancias de vulnerabilidad del accionante, como por las particularidades
de aquel medio de control.
§45.
El
accionante es una persona de la tercera edad, que está desempleado y es el
responsable del sostenimiento de su núcleo familiar, integrado por dos hijos
con graves patologías y una esposa en incapacidad de trabajar originada en
padecimientos de salud. Por lo tanto, someterlo a un proceso judicial de
nulidad y restablecimiento del derecho sería una carga desproporcionada, debido
a los costos de asesoría jurídica que debería asumir para la presentación de la
demanda y el agotamiento de las distintas etapas del proceso, y el tiempo de
espera para obtener una decisión en ambas instancias[63]. Existe un
riesgo de un perjuicio irremediable, porque es un caso que involucra las
necesidades básicas e inmediatas del accionante y de quienes dependen
económicamente de él. Por lo tanto, la acción de tutela procede como el
mecanismo definitivo para el amparo de los derechos.
§46.
La
acción de nulidad y restablecimiento del derecho también carece de idoneidad,
debido a que la cuestión que se analiza trasciende la órbita del estudio de
legalidad del acto administrativo que lo desvinculó[64]. Rafael
no pretende su anulación, ni alega la existencia de alguna irregularidad en su
expedición, motivación ni las finalidades que persigue. Tampoco controvierte el
resultado del concurso de méritos. Por el contrario, su reproche tiene un
fundamento constitucional: la omisión por parte del ICA de concederle la
protección especial que ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta
Corporación para los padres y madres cabeza de hogar nombrados en
provisionalidad[65].
Solicita un cargo equivalente, sin que implique dejar sin efectos la decisión
del ICA de separarlo del que antes ocupaba.
§47.
En
consecuencia, lo pretendido por Rafael tiene a la acción de tutela como
su escenario natural de discusión. El análisis que podría realizar un juez
administrativo en la nulidad y restablecimiento del derecho está delimitado por
las causales establecidas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011[66], por lo que
no responde a lo alegado por el accionante, que se centra en un asunto por
fuera del acto administrativo que podría cuestionarse por aquel medio de
control.
§48.
El
incidente de desacato y la solicitud de cumplimiento[67] tampoco son
mecanismos idóneos para garantizar los derechos reclamados por el accionante.
La protección requerida no es posible a través de ellas, porque se orientarían
a hacer efectiva una sentencia proferida en un caso en el que no hay identidad
de hechos ni pretensiones[68]
(ver §§28-§32 supra).
Aunque el accionante hubiera podido hacer uso de dichos instrumentos procesales
para oponerse a una eventual desvinculación, en el presente caso media una
causal objetiva que lo hace imposible: la realización de un nuevo concurso de
méritos, en virtud del que se requiere un nuevo análisis para determinar si el
amparo solicitado es procedente.
§49.
En
consecuencia, las circunstancias que rodean la presente acción de tutela deben
ser tenidas en cuenta para el análisis de fondo del caso. Lo pretendido por el
accionante, consistente en el trato laboral preferencial que se deriva de la
condición de padre cabeza de hogar, (i) no implica un derecho a permanecer de
forma indefinida en un cargo provisional y (ii) requiere la demostración de
alguna cuestión que implique especial protección constitucional al momento de
su desvinculación y en la época del posible nombramiento (ver §63 infra).
Por lo tanto, hace necesario un pronunciamiento en el que se valore su
situación y se determine si se concede o no el amparo solicitado, sin que sea
posible pretender el cumplimiento de una decisión previa y que tuvo en cuenta
las condiciones del momento en el que fue proferida.
5.4. Problema jurídico
y estructura de la decisión
§50.
A
la Sala le corresponde estudiar el siguiente problema jurídico: ¿el ICA vulneró
los derechos a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al
mínimo vital y a la dignidad humana de un trabajador padre cabeza de familia,
al no haberlo vinculado en un cargo igual o equivalente al que tenía al momento
de ser desvinculado en virtud de la lista de elegibles conformada en el proceso
de selección, pese a haberle ofrecido una vacante en otro municipio?
§51.
Para
resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) se referirá a la
importancia de los concursos de méritos para el acceso a empleos públicos; (ii)
abordará el tratamiento jurisprudencial de la estabilidad laboral para madres y
padres cabezas de familia nombrados en provisionalidad; y, finalmente, (iii)
analizará si los derechos fundamentales reclamados fueron vulnerados en el caso
concreto[69].
5.5. Los concursos de
méritos para el acceso a empleos públicos
§52.
La
carrera administrativa basada en el mérito tiene una especial importancia en
nuestro sistema, al tratarse de un instrumento para la materialización de las
finalidades institucionales y la garantía de derechos fundamentales[70]. Como lo
establece el artículo 125 de la Constitución, es el mecanismo general y
preferente de acceso a la función pública[71]
y para asegurar la selección de servidores cuyas capacidades, experiencia,
conocimiento y dedicación permitan atender las finalidades del Estado Social de
Derecho.
§53.
La
carrera promueve la igualdad, la imparcialidad y los principios que orientan la
función administrativa, al buscar que las personas mejor cualificadas
integralmente se vinculen al Estado en igualdad de oportunidades y bajo
parámetros objetivos, no discriminatorios, transparentes y claros. Además,
permite la participación en el ejercicio del poder público[72], y establece
garantías laborales como la estabilidad y la capacitación profesional[73]. Esto hace
del mérito “el principio transversal y la piedra angular sobre la cual se
instituye el servicio público”[74],
y lo erige como una herramienta que busca erradicar el clientelismo, el
favoritismo y el nepotismo[75].
§54.
La
jurisprudencia ha reconocido el carácter de principio constitucional de la
carrera administrativa basada en el mérito y, como tal, de norma jurídica
superior de aplicación inmediata, cuyo desconocimiento vulnera la totalidad del
ordenamiento constitucional[76]
y “podría acarrear la sustitución de la Constitución”[77]. Es uno de
los criterios con los que se construye el Estado Social de Derecho[78].
§55.
Por
tal razón, la Corte ha señalado desde sus primeras decisiones que la autoridad
nominadora debe respetar el orden en la lista de elegibles que se conforman de
acuerdo con los puntajes obtenidos luego de haberse superado las etapas del
concurso[79].
Una vez que quedan en firme son inmodificables, y su desconocimiento constituye
una flagrante violación de los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido
proceso y al acceso a cargos públicos de quienes hayan ocupado los primeros
lugares en el concurso.
§56.
Aunque
la carrera administrativa debe ser siempre la regla general para el acceso a
cargos en el Estado[80],
se ha admitido la validez de los nombramientos provisionales de personas que no
han superado concursos de méritos en eventos excepcionales, con el propósito de
que las entidades públicas garanticen la continuidad en la prestación del
servicio[81].
Sin embargo, no se puede desnaturalizar su carácter transitorio, y su duración
está condicionada a la selección de funcionarios a través de la evaluación de
sus méritos en un concurso público. Sus implicaciones en la estabilidad laboral
de dichos funcionarios se analizan a continuación.
5.6. La estabilidad
laboral relativa de los servidores nombrados en provisionalidad
§57.
La
estabilidad laboral es un principio mínimo de las relaciones de trabajo
previsto en el artículo 53 de la Constitución, que corresponde al derecho de
los trabajadores a permanecer en sus empleos, salvo que exista una justa causa
para su desvinculación[82].
En armonía con los principios de igualdad, prohibición de la discriminación,
solidaridad e integración social, la jurisprudencia de esta corporación
desarrolló el derecho a la estabilidad laboral reforzada, que se concreta en la
adopción de medidas especiales de protección para personas en situación de
vulnerabilidad[83].
El grado de estabilidad laboral que se le confiere a los funcionarios públicos
varía según la forma de vinculación[84].
§58.
Quienes
acceden a un cargo en virtud de un concurso público de méritos tienen el mayor
nivel de protección: una estabilidad reforzada, que implica que el
retiro sólo se podrá hacer por una por calificación no satisfactoria en el
desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás
causales previstas en la Constitución o la ley. Su propósito es garantizar que
las razones ajenas al servicio puedan determinar el nombramiento, ascenso o
remoción de las personas que ocupan dichos cargos[85]. La
superación del concurso implica un derecho adquirido sobre el cargo al que
están vinculados, y esto impide que sean retirados a partir de criterios
meramente discrecionales.
§59.
Los
cargos de libre nombramiento y remoción no gozan de dicha protección[86]. Son
servidores cuya vinculación y retiro depende de la discrecionalidad del nominador
y de un asunto que no es posible medir de manera objetiva: la confianza que
este deposita en ellos.
§60.
Los
servidores nombrados en provisionalidad tienen una protección intermedia: gozan
de una estabilidad relativa, en virtud de la cual solo pueden ser desvinculados
por causales legales, como la calificación de desempeño para esta modalidad de
servidores, la comisión de faltas disciplinarias, la cesación de la situación
que generó la vacancia o la provisión del cargo en propiedad por concurso de méritos.
§61.
Es
decir, los servidores nombrados mediante un concurso público de méritos tienen
un mejor derecho, por lo que la terminación del vínculo en provisionalidad como
consecuencia de aquella forma de provisión de empleos no desconoce los derechos
de quienes acceden al cargo de forma transitoria[87]. En dichas
circunstancias solo hay una garantía mínima derivada del derecho fundamental al
debido proceso y al principio de publicidad: el acto administrativo que los
retira del cargo debe estar motivado y contener las razones de la decisión[88].
§62.
Sin
perjuicio de esto, la Corte ha reconocido un trato preferencial para sujetos de
especial protección constitucional que ocupan un cargo en provisionalidad, como
las madres y padres cabeza de familia[89],
las personas próximas a pensionarse, o a quienes estén en una situación de
discapacidad o debilidad manifiesta por causa de una enfermedad[90].
§63.
A
continuación, se sintetizan las reglas jurisprudenciales que se han establecido
para armonizar la importancia que nuestro sistema constitucional le atribuye a
la carrera administrativa basada en el mérito, los derechos de los funcionarios
que acceden al empleo público por esta vía, y el mandato constitucional de
adoptar medidas especiales de protección para los nombrados en provisionalidad
que están en una especial situación de vulnerabilidad[91]:
(i) El mérito es el
criterio que prevalece para la asignación de empleos en la carrera
administrativa.
(ii) El trato preferencial no implica un
derecho a permanecer de forma indefinida en un cargo provisional. Su
vinculación se prolonga hasta que los cargos sean provistos en propiedad
mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos
exigidos en la jurisprudencia constitucional.
(iii)
La
entidad nominadora debe adoptar medidas afirmativas para los sujetos de
especial protección constitucional, consistentes en (a) que sean los últimos en
ser removidos de sus cargos; (b) y, en lo posible, vincularlos de manera
provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que
venían ocupando.
(iv)
La
vinculación provisional en un nuevo cargo vacante requiere que se demuestre
alguna circunstancia que implique especial protección constitucional al momento
de su desvinculación y en la época del posible nombramiento.
(v) Si la vinculación a un nuevo cargo
vacante no es posible por la existencia de una persona con mejor derecho al
haber ganado un concurso público, la entidad nominadora debe hacer el
nombramiento si se abren vacantes en el futuro[92].
5.7. Los requisitos
jurisprudenciales para ser considerado madre o padre cabeza de hogar[93]
§64.
Aunque
el artículo 43 de la Constitución reconoce la igualdad de derechos y
oportunidades entre las mujeres y los hombres, también establece una protección
especial para la mujer cabeza de familia. Los desarrollos legislativos[94] le atribuyen esta
calidad a quienes de forma permanente tienen a su cargo, económica o
socialmente, hijos menores u otras personas en incapacidad de trabajar, y no
tienen otra forma de generar ingresos. Esta situación se da sin importar si la
mujer es soltera o casada, ante la ausencia o incapacidad del cónyuge o
compañero permanente para asumir dicho rol, o por la deficiencia sustancial de
ayuda por parte de los demás miembros del núcleo familiar. Por lo tanto, el
solo hecho de que la dirección del hogar esté a cargo de una mujer no la hace cabeza
de familia[95], sino que dicha
calidad se deriva de las obligaciones y responsabilidades de cuidado asumidas
en una situación de falta de alternativas económicas.
§65.
La
Corte ha resaltado que la protección de la mujer cabeza de familia se
diferencia de las acciones afirmativas reconocidas en el artículo 13 de la
Constitución a las mujeres en general. Es una garantía relacionada con el
amparo de los hijos menores de edad o de las personas en situación de
discapacidad, y que busca el beneficio de toda la familia y no de uno de sus
miembros en particular[96]. Por lo tanto,
también su titularidad se reconoció respecto de los hombres que asumen el rol
de cabeza de hogar[97].
§66.
De
acuerdo con lo señalado, a continuación se reiteran los requisitos
jurisprudenciales para que una persona pueda ser considerada madre o padre
cabeza de hogar, en el marco de la protección especial que se les concede
cuando están vinculados en provisionalidad[98]:
(i) Que tenga a cargo
la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para
trabajar.
(ii) Que esa responsabilidad sea de
carácter permanente.
(iii)
No
sólo debe haber una ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la
pareja, sino que: (a) se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como
padre; o (b) no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a
un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial,
psíquica o mental o, como es obvio, la muerte.
(iv)
Que
haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia,
lo cual significa la responsabilidad solitaria para sostener el hogar.
6. Análisis del caso
concreto
§67.
La
Sala considera que el accionante tiene derecho a ser reintegrado a un cargo
equivalente al que desempeñaba al momento de su desvinculación, porque (i)
tiene la calidad de padre cabeza de hogar y (ii) cumple con los requisitos para
obtener la protección especial que se le otorga a quienes ocupan cargos
provisionales. Después de este análisis, (iii) se expondrán los remedios que se
adoptan.
6.1. El accionante
tiene la calidad de padre cabeza de hogar
§68.
Durante
el trámite de la acción de tutela quedó demostrado que Rafael era el
único integrante de su núcleo familiar que tenía un empleo remunerado, y que su
hogar dependía económicamente de él. Su hija Ana es menor de edad y
nació con problemas renales graves, que han implicado diálisis, un trasplante,
y distintos viajes a Medellín para su tratamiento por especialistas. Su hijo Felipe
sufrió hipoxia cerebral al nacer, y esto le dejó secuelas motoras y cognitivas[99]. Es evidente
que están en situación de vulnerabilidad, que necesitan un acompañamiento
cotidiano, y que sus cuidados implican un esfuerzo importante de tiempo y
recursos, que no puede adelantar la esposa del accionante.
§69.
La
Sala toma en consideración lo manifestado por el accionante durante el trámite
de la tutela, donde se indicó que los quebrantos de salud de su esposa le han
impedido hacerse cargo del cuidado de sus hijos[100], pese a que
tuvo que dedicarse principalmente a esta actividad desde el nacimiento de Ana.
En el expediente consta que también ha requerido atención médica y que ha
sufrido dolores, edemas y entumecimiento de sus extremidades[101]. Es
razonable que esto implicara mayor tiempo del accionante para cuidar a la
familia, además de las labores remuneradas que adelantaba y con las que proveía
lo necesario, atendiendo que esas múltiples afectaciones de salud del grupo
familiar implican mayores gastos económicos. De allí se puede colegir la
existencia de responsabilidades compartidas frente al cuidado de sus hijos, que
se hicieron más pesadas para el accionante cuando su esposa enfermó.
§70.
También
debe tenerse en cuenta que la esposa, Patricia, tiene 55 años y que no
trabaja desde que nació Ana, en 2007. Es decir, existe un motivo
verdaderamente poderoso[102]
que le impide a Patricia asumir la manutención de quienes integran su
hogar: el cumplimiento de sus obligaciones como madre dada la situación de
vulnerabilidad por la salud del entorno familiar y de ella misma.
§71.
El
accionante, en consecuencia, tiene el carácter de padre cabeza de hogar por ser
el responsable solitario del sostenimiento de su núcleo familiar. Él era
quien asumía las cargas económicas para la subsistencia de tres personas sin la
capacidad de realizar una actividad remunerada, al punto que tuvo que retirar
sus ahorros pensionales y obtener préstamos para la satisfacción de sus
necesidades básicas y las atenciones médicas que requieren sus hijos. Los
elementos de este caso evidencian el carácter dinámico de la familia y de cómo
calificar al cabeza de hogar y dan cuenta de la importancia e interdependencia
de las responsabilidades que ambos asumieron, el impacto que tienen el bienestar
de todos, y la especial protección constitucional a la que tienen derecho.
§72.
Aunque
Rafael manifestó durante el trámite de revisión que ha recibido apoyo
económico de su familia para poder sobrevivir[103], son sumas
que no son suficientes para asegurar la satisfacción de sus necesidades básicas
y de los cuidados requeridos por la situación de salud de sus hijos. Aclaró que
más del 80% de los recursos que ha obtenido desde que quedó desempleado han
provenido de préstamos con personas naturales. Por lo tanto, no cambia el hecho
de que el accionante es quien carga con la responsabilidad solitaria de
mantener a su núcleo familiar, en incapacidad de trabajar. Por lo tanto,
resulta claro que no pueden depender de los demás miembros de su familia para
que sufraguen los gastos de su vida cotidiana.
§73.
Finalmente,
debe resaltarse que dicha calidad de padre cabeza de hogar no es objeto de
discusión. La entidad demandada lo reconoce en este expediente, y ya existe un
proceso judicial anterior en el que se llegó a la misma conclusión, y se tomó
en consideración la situación del núcleo familiar de Rafael y el rol que
tuvo asumir para asegurar la subsistencia de sus integrantes. La Sala no
encuentra elementos de juicio que la lleven a establecer lo contrario.
6.2. Los derechos del
accionante deben ser amparados
§74.
La
Sala concluye que el ICA vulneró la estabilidad laboral relativa[104] y afectó el
mínimo vital, la seguridad social y la dignidad humana del accionante. Sin
embargo, el impacto en sus derechos fundamentales no se deriva de la decisión
de separarlo de su cargo. La conformación de la lista de elegibles del proceso
de selección 1506 de 2020 es una razón objetiva y suficiente para desvincular a
Rafael. El ICA respetó el mejor derecho que tienen quienes ocuparon los
primeros puestos en el concurso de méritos frente a los nombrados en
provisionalidad y expidió un acto debidamente motivado en el que se exponen con
claridad las razones que lo justifican. El reproche constitucional se origina
en la falta de medidas de protección adecuadas para un padre cabeza de hogar.
§75.
El
accionante fue separado de su empleo sin que se evidenciara ninguna actividad
orientada (i) a que fuera de los últimos en ser removido de su cargo, pese a
que su situación familiar era plenamente conocida por el ICA, ni (ii) para
vincularlo en uno equivalente o de superior jerarquía al que ocupaba. Si bien
es cierto que el ICA realizó un estudio de personal y le ofreció un puesto en
Buenaventura, dichas gestiones no fueron el resultado de una labor diligente y
consciente de las circunstancias particulares del accionante, ni parecen haber
tenido el propósito real de materializarse. El tutelante pidió en julio y
septiembre de 2022 y en enero de 2023 la aplicación de acciones afirmativas
para garantizar la continuidad en su trabajo. Sin embargo, solo obtuvo
respuesta en marzo de 2023, tras presentar una acción de tutela por violación
del derecho de petición en relación con dichas solicitudes[105].
§76.
Aunque
en dicha oportunidad el ICA reconoció su calidad de padre cabeza de hogar, no
hizo nada para materializar el nombramiento en el cargo que le había ofrecido[106]. El
accionante lleva casi un año y medio sin trabajar, y sin que el ICA se
pronuncie sobre el puesto que había ofertado al accionante y que este había
aceptado incluso en un lugar distante de su núcleo familiar, como lo es
Buenaventura, para poder satisfacer las necesidades de su esposa e hijos[107]. A esto se
le suma que el ICA tampoco tiene información sobre cuáles de sus funcionarios
son madres o padres cabeza de hogar, lo que pone en duda que haya cumplido con
su deber de adoptar acciones afirmativas adecuadas para los sujetos de especial
protección constitucional en cargos provisionales[108]. Todas
estas circunstancias analizadas en conjunto muestran que el ICA incumplió su
deber de darle estabilidad laboral relativa a un padre cabeza de hogar.
§77.
Dicha
omisión de se tradujo en la vulneración del mínimo vital de una familia, pues
perdieron su única fuente de ingresos, y ninguno de sus otros miembros está en
capacidad de trabajar. Su desprotección por parte del ICA puso en riesgo su
derecho a la seguridad social, porque a sus 62 años tuvo que retirar la
totalidad de sus ahorros pensionales para atender las necesidades básicas de su
hogar[109];
y el de sus hijos, que pueden perder su acceso a los cuidados médicos que
requieren si Rafael deja de realizar los aportes a salud para
mantenerlos afiliados. Todo esto implica una afectación de su dignidad, debido
a que están en una condición en la que cada vez les es más difícil la
satisfacción de sus necesidades básicas, con un riesgo de que se torne
imposible.
§78.
En
consecuencia, y a diferencia de lo concluido por el juez de primera instancia,
el hecho de que esté afiliado al régimen contributivo no puede interpretarse
como una prueba de que cuenta con medios económicos suficientes para su
subsistencia. Es, por el contrario, una muestra de los esfuerzos que ha tenido
que hacer para que su familia pueda tener una vida digna, y para que sus hijos
reciban todas las atenciones médicas que requieren, pese a su ausencia de
ingresos[110].
§79.
Todo
lo anterior deja claro que se deben adoptar medidas para garantizar los
derechos del accionante. Sin embargo, existe una tensión constitucional con la
carrera administrativa basada en el mérito, donde los concursos públicos deben
ser la regla general de vinculación y los cargos en provisionalidad deben tener
un carácter excepcional. La Sala armonizará ambas perspectivas en los remedios
ordenados en esta decisión.
6.3. Remedios que se
adoptan
§80.
En
el expediente está acreditado (i) que el accionante y su núcleo familiar
estaban en circunstancias que implicaban una especial protección constitucional
en la época de su desvinculación, y que han perdurado hasta la fecha; (ii) que
el ICA no realizó acciones afirmativas adecuadas para la garantía de sus
derechos; y (iii) que en la actualidad hay 74 vacantes definitivas en cargos
equivalentes y superiores que coinciden con el perfil del accionante. Por lo
tanto, la Sala revocará la decisión de segunda instancia, y ordenará el
reintegro del accionante a un cargo equivalente al que tenía. Deberá ser
vinculado al que guarde la mayor cercanía geográfica con su domicilio[111], para que
no se rompa la unidad familiar[112]
y para facilitar las labores de cuidado a su cargo.
§81.
Dado
que la estabilidad laboral relativa que se le reconoce no implica un derecho a
permanecer de forma indefinida en provisionalidad, su vinculación se prolongará
hasta que el cargo sea provisto en propiedad mediante concurso de méritos, o se
cumplan los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional para su
retiro. Así mismo, y con el propósito de no desnaturalizar el carácter
transitorio y excepcional de los cargos en provisionalidad, su nombramiento no
podrá superar más tiempo del que requeriría para el cumplimiento de los
requisitos para acceder a una pensión de vejez.
§82.
La
Sala también encuentra necesario dictar órdenes para que la entidad introduzca
mecanismos de protección adecuados en relación con las madres y...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.