T-313-23
DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR DE EDAD-Mora en pago de acreencias debidas a
institución educativa no puede convertirse en obstáculo para entrega de
certificados de estudio
RETENCION DE DOCUMENTOS ACADEMICOS POR EL
NO PAGO DE OBLIGACIONES ECONOMICAS/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO
DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración
(…) la entrega de los certificados académicos de los
menores de edad estuvo precedida de la suscripción de un acuerdo de pago
respecto de la suma que adeudaba la actora.
EDUCACION PRIVADA-Entrega de certificados académicos debe estar precedida por un acuerdo
de pago para la cancelación de la deuda y así no fomentar la cultura del no
pago/DERECHO A LA EDUCACION-Requisitos para entrega de certificados de
estudios por no pago de pensión
(…) los padres de familia deben demostrar los
siguientes elementos: (i) una imposibilidad de pago; y (ii) la voluntad real de
cumplir con sus obligaciones.
IMPOSIBILIDAD DE PAGO GASTOS EDUCATIVOS-Configuración
(…)
puede suceder cuando (a) hay una afectación económica a los proveedores de
familia; (b) existen circunstancias adversas que impidan el pago; (c) la
familia tenga carencia de recursos económicos; o, (d) haya una justa causa.
DERECHO A LA EDUCACION-Modulación de orden de no retención de notas
VOLUNTAD DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
EDUCATIVAS-Acuerdo de pago
(…)
el acuerdo de pago debe sujetarse a los siguientes requisitos: (i) tiene que
«ajustarse a la capacidad económica del accionante»; (ii) debe «tener en
consideración la integridad de la deuda y los intereses causados», y (iii) no
puede «afectar el mínimo vital del accionante».
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
SENTENCIA T-313 DE 2023
Referencia: Expediente T-9.297.763
Acción de tutela
formulada por Liliana, en representación de sus hijos Rosalba, Javier
y Yesid, contra la institución educativa La Guajira
Procedencia: Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de
Montería (Córdoba)
Asunto: Carencia actual de objeto por entrega de certificados
académicos por parte de una institución educativa
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de
dos mil veintitrés (2023)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y
Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado
José Fernando Reyes Cuartas y, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de
única instancia emitido por el
Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Montería (Córdoba) el 27 de enero de 2023, que negó la acción
de tutela formulada por Liliana, en representación de sus hijos Rosalba,
Javier y Yesid, contra la institución educativa La Guajira.
Aclaración previa
En el presente caso, la Sala estudiará la posible
vulneración del derecho a la educación de tres niños. Por lo tanto, como medida
de protección de su intimidad, la Sala suprimirá de esta providencia, y de toda
futura publicación que de ella se haga, el nombre de los niños, así como el de
su representante. Lo anterior, de conformidad con la Circular Interna n.° 10 de
2022 de la Presidencia de esta corporación[1].
I.
ANTECEDENTES
1. Síntesis
del caso. El 27 de enero de 2023, Liliana,
en representación de los menores de edad Rosalba,
Javier y Yesid, interpuso
acción de tutela contra la institución educativa La Guajira. Consideró
que el plantel vulneró el derecho fundamental a la educación de los niños,
debido a que negó la entrega de los certificados académicos y de los boletines
de notas. Argumentó que requiere tales documentos para matricular a los menores
de edad en una institución educativa de carácter público. Por tal razón,
solicitó al juez constitucional ordenar su entrega.
Hechos
y pretensiones
2. Presentación
del caso. Liliana afirma que es madre
de los menores de edad Rosalba, Javier y Yesid. Para el momento de la interposición de la acción de
tutela, aquellos estaban matriculados en la institución educativa La Guajira[2].
3. Situación
económica de la demandante. La actora
afirma que en año 2022 perdió su trabajo, razón por la cual su familia entró en
crisis económica. Por tal motivo, no pudo continuar con el pago de la matrícula
mensual de sus hijos en la institución demandada[3].
4. Origen de
la presunta vulneración de derechos. Debido
a lo anterior, la accionante planteó al colegio alternativas de pago respecto
de la deuda que tenía. Sin embargo, los directivos del plantel le exigieron realizar
el pago «de manera inmediata»[4].
Posteriormente, la demandante solicitó los certificados de notas que acreditaran
que sus hijos «aprobaron los cursos y fueron promovidos para el siguiente año
escolar»[5].
Según la manifestación hecha por la actora, aquellos son necesarios para
inscribir a los niños en una institución de carácter público. Con todo, la
institución negó su entrega.
5. Pretensión.
En virtud de lo expuesto, el 27 de
enero de 2023[6]
la accionante solicitó al juez constitucional el amparo del derecho fundamental
a la educación de los tres niños. En consecuencia, pidió que se ordenara al
colegio entregar inmediatamente los «respectivos certificados académicos y
boletines de notas correspondientes de los menores [de edad]»[7]. Al respecto, adujo que
aquellos son imprescindibles para realizar la matrícula en el siguiente año
escolar en otra institución académica.
Actuaciones procesales en sede de tutela
6. Auto que avocó conocimiento. El 27 de enero de 2023, el Juzgado Primero
Penal Municipal para Adolescentes de Montería (Córdoba) admitió la acción de
tutela. Le otorgó a la institución educativa La Guajira el término de
dos días para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción[8].
7. Auto de vinculación a terceros. Posteriormente, el 2 de febrero de 2023, la
mencionada autoridad judicial vinculó a la Secretaría de Educación de Montería
(Córdoba) al proceso de la referencia. Para el efecto, le corrió traslado para
que, en el término de dos días, ejerciera sus derechos de defensa y
contradicción[9].
Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas
8. Respuesta de la institución La Guajira[10]. La institución educativa informó que la actora adeuda al colegio las matrículas
del año 2022 de los estudiantes Rosalba y Javier, así como las de
los años 2021 y 2022 del menor de edad Yesid. Agregó que, en su momento,
brindó a la accionante la posibilidad de que pagara el 50% de la deuda y el
saldo restante lo hiciera por cuotas.
9. Por otra parte, argumentó que es posible que los
colegios retengan los certificados de evaluación de los estudiantes, a menos
que los acudientes demuestren incapacidad para realizar el pago de las
mensualidades correspondientes. Al respecto, recordó que los padres de familia
tienen el deber de «cancelar oportunamente las obligaciones económicas contraídas
con la institución y estar a paz y salvo por todo concepto»[11].
10. Por último, destacó que, en asuntos similares, los
jueces han «negad[o] por improcedentes»[12]
las tutelas interpuestas en su contra. Lo anterior, debido a que las
autoridades judiciales han encontrado que el colegio no ha vulnerado el derecho
fundamental a la educación de los accionantes[13].
11. Respuesta de la Secretaría de Educación de Montería
(Córdoba)[14].
La entidad puso de presente que la
acción de tutela está dirigida contra un colegio de carácter privado. Por tal
razón, afirmó no tener competencia para intervenir en el asunto. Por otra parte,
aunque expresó que no le consta ninguno de los hechos expuestos en el escrito
de demanda, aseguró que la accionante puede demostrar a la institución accionada
su situación económica, con el fin de obtener los documentos solicitados.
Decisión objeto de revisión
12. Sentencia de única instancia[15]. El 9 de febrero de 2023, el Juzgado Primero
Penal Municipal para Adolescentes de Montería (Córdoba) negó el amparo.
Advirtió que, conforme a la Base de Datos Única de Afiliados de la
Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, la
actora está afiliada al régimen contributivo de la EPS Sanitas. En tal sentido,
concluyó que aquella percibe ingresos mensuales y que, por esa razón, no está
en una «situación insalvable»[16].
Adicionalmente, argumentó que no existe prueba de que la actora haya celebrado
acuerdos de pago o haya tomado las medidas necesarias para cancelar lo debido[17]. Dicha decisión no fue impugnada por las
partes.
Actuaciones en sede de revisión
13. Auto de selección. El 28 de abril de 2023, la Sala de Selección de
Tutelas Número Cuatro de esta corporación escogió este asunto para revisión[18].
El 15 de mayo de 2023, la Secretaría
General remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, para
lo de su competencia[19].
14. Decreto oficioso de pruebas[20]. El 29 de junio de 2023, la magistrada
sustanciadora decretó pruebas de oficio. Al respecto, solicitó información relacionada
con los siguientes asuntos: (i) el estado actual de matrícula de los
menores de edad sobre quienes se solicita el amparo; (ii) la situación
económica de la demandante y su núcleo familiar; (iii) el monto de la
deuda con la institución educativa accionada; (iv) los acuerdos
realizados entre las partes para solventar el pago de las obligaciones; (v) la
entrega de los certificados académicos y los boletines de notas de los menores
de edad; y (vi) las normas que regulan la entrega de certificados
académicos, en aquellas situaciones en que las familias de los estudiantes no
cuentan con los recursos para pagar las matrículas y pensiones.
15. Para tal efecto, ofició a la accionante,
a la institución educativa La Guajira, a la Secretaría de Educación de
Montería (Córdoba) y al Ministerio de Educación Nacional. Por último, solicitó
al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Montería (Córdoba)
remitir la totalidad del expediente objeto de revisión.
Contestación de las personas y entidades
oficiadas
Respuesta de la señora Liliana[21]
16. Situación familiar y económica. La demandante informó que es madre cabeza de
familia de tres hijos, y que debe apoyar económicamente a su madre y a su
hermano, quienes enfrentan algunos problemas de salud. Afirmó que debido a la
pandemia causada por la enfermedad Covid-19, perdió su empleo y se «separ[ó] de
[su] esposo»[22].
Manifestó que actualmente no tiene un trabajo estable y que suscribió un
contrato de prestación de servicios, en virtud del cual gana un salario mínimo.
Por tal razón, expresó que no pudo efectuar el pago de las matrículas de sus
hijos.
17. Solicitudes formuladas al colegio. De igual forma, manifestó que se acercó varias
veces a la institución educativa para exponer su situación económica. En
reiteradas oportunidades, las directivas del plantel le indicaron que debía
abonar la suma de cuatro millones de pesos. Añadió que, aunque la decisión de
primera instancia no fue favorable a sus intereses, logró que el colegio «fuera
más flexible»[23]
y le aceptaran la suma que tenía disponible en ese momento. En tal sentido, llegó
a un acuerdo de pago con el plantel, en el cual convinieron que pagaría de
manera mensual la suma de trescientos mil pesos. En consecuencia, pudo obtener
los certificados académicos para que los niños continuaran con sus estudios en
una institución educativa pública.
18. Situación actual de los niños. Por último, explicó que los menores de edad Rosalba
y Javier son sus «hijos de sangre»[24].
Actualmente, aquellos están matriculados en la institución Santa Rosa de Lima,
en los grados décimo y octavo, respectivamente. Por su parte, Yesid es
su «hijo de crianza»[25].
Desde que tenía un mes de nacido, ha estado bajo su cuidado y sostenimiento
económico. Además, manifestó que aquel tiene una discapacidad cognitiva leve.
Por esa razón, el 8 de julio de 2023, culminó sus estudios de secundaria bajo un
programa de bachillerato acelerado en la institución Atenas.
Respuesta de la institución educativa La
Guajira[26]
19. Ingreso de los niños al colegio. El plantel educativo informó que, en el año
2018, el menor de edad Yesid se matriculó en el grado sexto. Asimismo, en
el año 2019, los menores de edad Rosalba y Javier ingresaron a la
institución para cursar los grados sexto y cuarto, respectivamente. De
aquellos, funge como acudiente la demandante.
20. El acuerdo de pago y la entrega de
certificados. El colegio
informó que la accionante se acercó al colegio para comentar su situación
económica y llegar a un acuerdo de pago, ya que su deuda con la institución ascendía
a la suma de seis millones de pesos. Por lo anterior, en marzo de 2023,
acordaron que la actora pagaría los días quince de cada mes la suma de
$300.000. A pesar de que dicho acuerdo ha sido incumplido por la actora, indicó
que el 22 de marzo de 2023, le entregó los certificados y los informes
académicos que había solicitado.
21. Documentos allegados. La institución adjuntó la resolución n° 1582
de 2022 de la Secretaría de Educación de Montería, que fija los criterios para
establecer los costos de matrícula de las instituciones de carácter privado[27],
así como los comprobantes de abono de la deuda sobre el menor de edad Yesid
del 9 de marzo y del 13 de abril de 2023. Aquellos tienen un valor de $900.000
y $300.000, respectivamente[28];
también, remitió los certificados de notas de Rosalba y Javier[29],
y el certificado laboral de la accionante. En este último consta que, desde el
1° de febrero de 2023, aquella desempeña el cargo de «auxiliar administrativo»
en Asisde IPS, bajo un contrato por obra y labor[30].
Respuesta de la Secretaría de Educación de
Montería (Córdoba)[31]
22. Funciones sobre el servicio educativo. Explicó que, a través de un «plan operativo
anual de inspección y vigilancia»[32],
realiza un seguimiento a las instituciones educativas de carácter privado. Según
aquel plan, cada año los establecimientos educativos deben establecer las
tarifas de sus matrículas, pensiones y demás cobros periódicos. Para tal
efecto, se sujetan a los criterios definidos en el artículo 202 de la Ley 115
de 1994[33].
En caso de incumplir la norma, los padres de familia pueden denunciar la situación
ante la entidad.
23. Igualmente, señaló que imparte orientaciones a
los padres de familia y a los colegios, en los eventos en los cuales una
institución se niega a entregar los certificados académicos a los estudiantes
cuyas familias están en mora de pago. Sobre el particular, explicó que promueve
la celebración de convenios. Sin embargo, advirtió que no impone las multas a
las que se refiere el parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 1650 de 2013[34]
por cuanto no ha recibido delegación formal por parte del Ministerio de
Educación Nacional.
24. Situación actual de los niños. Por último, la Secretaría informó que,
actualmente, los menores de edad Rosalba y Javier están
matriculados en el colegio Santa Rosa de Lima. De igual forma, afirmó que el
niño Yesid recibe el servicio educativo en la institución educativa
Atenas. Como prueba de lo anterior, adjuntó los certificados de estudio de los
menores de edad[35].
Respuesta del Ministerio de Educación Nacional[36]
25. Competencia de las entidades territoriales. El Ministerio recordó que los artículos sexto[37]
y séptimo[38]
de la Ley 715 de 2001 proclamaron el principio de «descentralización de la
educación»[39].
En aplicación de esta directriz, argumentó que a los departamentos les
corresponde «prestar asistencia técnica educativa, financiera y administrativa
a los municipios, cuando ello haya lugar»[40].
Por su parte, los municipios deben dirigir, planificar y prestar el servicio
educativo en los niveles de preescolar, básica y media. Además, están obligados
a ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en el
territorio de su jurisdicción.
26. Facultad para imponer multas. La cartera señaló que las entidades
territoriales pueden imponer multas a los colegios que retengan las
calificaciones de los estudiantes. Lo expuesto, en los eventos en los cuales
las familias demuestren que no tienen la capacidad para cumplir con sus
obligaciones económicas[41].
Al respecto, señaló que aunque las matrículas se rigen por el derecho privado, en
ningún caso los establecimientos educativos pueden impedir que sus estudiantes
participen en su proceso educativo.
Respuesta del Juzgado Primero Penal Municipal
para Adolescentes de Montería (Córdoba)[42]
27. Remisión del expediente. El despacho judicial que conoció esta acción
de tutela aportó las piezas procesales que no habían sido allegadas al
expediente digital.
Comunicación telefónica con la accionante[43]
28. El 9 de agosto de 2023, el despacho de la
magistrada sustanciadora entabló comunicación telefónica con la demandante. A
través de esta, le pidió que precisara si la institución educativa accionada
había entregado los certificados académicos de los tres menores de edad sobre
quienes interpuso la acción de tutela. La actora informó que en efecto cuenta
con dichos documentos, incluidos los del menor de edad Yesid. Al
respecto, adujo que obtuvo los certificados tras acercarse al plantel educativo
y acordar una forma de pago respecto de la deuda que tenía con la institución.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
29. La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela dictado dentro del
proceso de la referencia. Ello, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de revisión
30. Asunto por definir. En el caso objeto de estudio, la demandante solicita
la entrega de los certificados académicos y los boletines de notas de sus hijos
Rosalba, Javier y Yesid.
Lo anterior, con el fin de matricularlos en una institución educativa de
carácter público. Al respecto, señala que la accionada negó la entrega debido a
que no ha pagado la matrícula mensual de sus hijos.
31. En sede de revisión, tanto la accionante como
la institución demandada manifestaron que los certificados académicos
solicitados fueron debidamente entregados. Asimismo, informaron que, en el mes
de marzo de 2023, las partes suscribieron un acuerdo de pago. De esta manera,
actualmente los menores de edad están matriculados en una institución educativa
de carácter oficial.
32. El amparo procura la protección del derecho
fundamental a la educación de los menores de edad. En consecuencia, la
demandante pide que el juez de tutela ordene la entrega de los certificados
académicos y los boletines de notas. Lo expuesto, para realizar la respectiva
matricula de los cursos escolares del año académico en curso.
33. Metodología. Con el fin de resolver este asunto, de manera previa, la
Sala analizará la eventual configuración del fenómeno de la carencia actual de
objeto. Para tal efecto, (i) reiterará la jurisprudencia sobre el particular y
(ii) recordará las reglas sobre la entrega de documentos académicos en los
casos en que haya incumplimiento de obligaciones económicas por parte de los
padres de familia. Posteriormente, (iii) analizará el caso concreto. En caso de
que se constate el mencionado fenómeno, la Sala se abstendrá de analizar de
fondo la situación.
Carencia actual de objeto
34. Objeto de la acción de tutela. De acuerdo con el artículo 86 de la
Constitución, la acción de tutela tiene como finalidad asegurar la protección
inmediata de los derechos fundamentales, cuando aquellos estén amenazados o
vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular[44].
En tal sentido, la intervención del juez constitucional tiene como objetivo
hacer cesar la vulneración y, en consecuencia, garantizar la protección cierta
y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados[45].
35. Carencia actual de objeto. Sin embargo, en algunos eventos es posible que
la acción de tutela pierda su razón de ser porque desparecen las circunstancias
que dieron origen a la presunta vulneración o amenaza de derechos[46].
En tales casos, la situación que genera la vulneración o amenaza «es superada o
finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de
amparo»[47].
En dichos escenarios, en principio, no tiene sentido un pronunciamiento por
parte del juez constitucional, pues «la posible orden que imparti[ría] caería
en el vacío»[48].
A pesar de lo anterior, en algunos eventos es necesario emitir algunas declaraciones,
como pasa a explicarse.
36. Taxonomía de la carencia actual de objeto. La jurisprudencia constitucional ha
identificado tres hipótesis en las cuales se configura el fenómeno de la
carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado,
(ii) cuando se presenta un daño consumado; y (iii) cuando acaece
una situación sobreviniente[49].
37. Hecho superado. Aquel se presenta cuando, entre la interposición de la
acción de tutela y el momento en que se dicta la decisión del juez
constitucional, ha desaparecido la vulneración o amenaza al derecho fundamental
cuya protección se invoca. En estos eventos, corresponde al juez constatar que (i)
se hubieren satisfecho por completo[50]
las pretensiones del accionante[51],
(ii) como producto de la conducta de la parte demandada[52]. De esta
forma, lo que se analiza es que la demandada corrija la violación del derecho
fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a la
emisión de una orden judicial[53].
38. La Corte ha definido tres criterios[54]
para determinar la posible configuración del fenómeno de la carencia actual de
objeto por hecho superado: (i) que con anterioridad a la acción de tutela
exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya
protección sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el trámite de la
acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho; y (iii) si
la acción pretende el suministro de una prestación y, «dentro del trámite de
dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho
superado»[55].
39. Daño consumado. Este ocurre cuando «la amenaza o la vulneración del
derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la
acción de tutela»[56].
En consecuencia, debido a que la situación que se buscaba evitar aconteció, no
es factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la
situación[57].
Sin embargo, en caso de que el daño se haya consumado durante el trámite de la
acción de tutela, el juez puede pronunciarse de fondo y dictar órdenes
adicionales con el fin de «proteger la dimensión objetiva del derecho
[vulnerado]»[58],
«evitar que situaciones similares se produzcan en el futuro»[59] o «identificar
a los responsables»[60].
40. Hecho sobreviniente. Se presenta en casos en
los cuales, por una modificación en los hechos que originaron la acción de
tutela, (i) el accionante «asumió la carga que no le correspondía» para superar la
situación que generó la vulneración[61]; (ii) «a raíz de dicha
situación, perdió interés en el resultado de la litis»[62];
(iii) un
tercero —distinto al accionante y a la entidad demandada— ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga
en lo fundamental[63];
o, (iv) «fuera imposible (…) llevar a cabo» la
pretensión del accionante «por razones que no son atribuibles a la
entidad demandada»[64].
A diferencia del hecho superado, esta categoría no
tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de
tutela.
41. En consecuencia, cuando
se encuentre probada alguna de estas circunstancias, el juez constitucional
deberá declarar la carencia actual de objeto. De lo contrario, las decisiones y
órdenes carecerían de sentido, habida cuenta de «la superación de los
hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las
pretensiones del actor»[65].
42. Deberes del
juez de tutela ante la carencia actual de objeto. De forma reiterada, la Corte ha señalado que a pesar de la
carencia actual de objeto, es posible que «el proceso amerite un
pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la
tutela —el cual desapareció por sustracción de materia—, pero sí por otras razones que superan el caso
concreto»[66].
Por tal
razón, sistematizó su jurisprudencia respecto de los deberes del juez de tutela
en los escenarios de carencia actual de objeto, para lo cual estableció las
siguientes subreglas[67]:
42.1. En los eventos de daño consumado: es perentorio un
pronunciamiento de fondo del juez de tutela, con el fin de «precisar si se
presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo». Además,
habida cuenta de las circunstancias particulares del caso[68],
el juez constitucional podrá adoptar las siguientes actuaciones: (i) «advertir
a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a
incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela»[69]; (ii) «informar
al [accionante] o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de
toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño»[70]; (iii) «compulsar
copias […] a las autoridades competentes»[71]; o, (iv) «proteger
la dimensión objetiva de los derechos transgredidos»[72].
42.2. En los casos de hecho superado o hecho
sobreviniente, el juez no
está obligado a dictar un pronunciamiento de fondo[73]. Sin embargo,
puede «realizar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la
interposición de la tutela»[74].
Entre otras cosas, puede (i) «llamar la atención sobre la falta de
conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar
medidas para que los hechos [que generaron la vulneración] no se repitan»[75];
(ii) «advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las
sanciones pertinentes»[76];
(iii) «corregir las decisiones judiciales de instancia»[77]; o, (iv) «avanzar
en la comprensión de un derecho fundamental»[78].
La retención de documentos académicos por
incumplimiento de obligaciones económicas. Reiteración de jurisprudencia
43. Regla jurisprudencial. De manera reiterada, la Corte ha establecido
que la
retención de los documentos académicos puede afectar la garantía de acceso y
permanencia al sistema educativo[79]. En razón de lo anterior, «las instituciones educativas no pueden retener
documentos académicos por falta de pago, en casos en los que se acredite que
hay una imposibilidad real de pagar por parte del deudor pero una voluntad para
hacerlo»[80].
44. Requisitos de aplicación de la regla. En concreto, para que opere la anterior regla
la Corte ha determinado que los padres de familia deben demostrar los
siguientes elementos: (i) una imposibilidad de pago; y (ii) la voluntad real de
cumplir con sus obligaciones[81].
Respecto al primer requisito, esta corporación ha afirmado que puede suceder
cuando (a) hay una afectación económica a los proveedores de familia; (b)
existen circunstancias adversas que impidan el pago; (c) la familia tenga
carencia de recursos económicos; o, (d) haya una justa causa[82]. Por su parte,
la voluntad de pago se demuestra cuando: (a) los interesados han adelantado
acciones necesarias para pagar lo debido; (b) no existe renuencia o mala fe por
parte de los padres de familia; o (c) se suscribe algún título valor o acuerdo
de pago[83].
45. Orden por impartir. Una vez se verifica el cumplimiento de dichos
requisitos, el juez constitucional debe ordenar a la institución educativa que
entregue los documentos retenidos. Esto, con el objetivo de superar la
violación o amenaza del derecho a la educación. Sin embargo, dicha orden deberá
estar sujeta a que «se realice un nuevo acuerdo de pago y se suscriban los
títulos valores en favor del colegio accionado»[84].
46. Requisitos de la suscripción de acuerdos de
pago[85].
Adicionalmente, el acuerdo de pago debe
sujetarse a los siguientes requisitos: (i) tiene que «ajustarse a la capacidad
económica del accionante»[86]; (ii) debe «tener en
consideración la integridad de la deuda y los intereses causados»[87], y (iii) no puede «afectar el
mínimo vital del accionante»[88].
47. Carencia actual de objeto por entrega de
documentos. Cuando el juez constate
que, durante el trámite de tutela, los documentos académicos fueron entregados,
debe declarar la carencia actual de objeto. En varias oportunidades[89],
la Corte ha determinado que, dado que las instituciones educativas accionadas
habían entregado los certificados escolares a los accionantes antes del momento
de dictar el fallo de tutela, no había lugar a un pronunciamiento de fondo. Al
respecto, ha indicado que las pretensiones han sido satisfechas. Por tal razón,
las situaciones que habían originado la presentación de las acciones de tutela
habían desaparecido. De manera que, «el pronunciamiento del juez de tutela ha
perdido su finalidad»[90].
Caso concreto
48. Presentación del caso. Liliana interpuso acción de tutela contra la
institución educativa La Guajira. A su juicio, dicha entidad vulneró el
derecho a la educación de sus hijos Rosalba, Javier y Yesid
porque no le suministró los certificados
académicos y los boletines de notas. En su criterio, aquellos son necesarios
para que los menores de edad sean matriculados en una institución educativa
pública. En consecuencia, solicitó al juez constitucional que ordenara a la
accionada entregar esos documentos.
49. Premisa de la Sala. Luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, la
Sala considera que en el presente asunto se configura una carencia actual de
objeto por hecho sobreviniente. Este juicio se basa en las siguientes
premisas: (i) las pretensiones de la demanda fueron satisfechas, ya que el
colegio entregó a la actora la documentación solicitada y (ii) dicha
entrega ocurrió como consecuencia de la gestión realizada por la accionante. A
continuación, la Sala expondrá las razones que sustentan su conclusión.
50. Las pretensiones de la demanda fueron
satisfechas. El 27 de enero
de 2023, la actora presentó la acción de tutela[91]. Por su
parte, el 22 de marzo siguiente, la institución educativa accionada entregó a
la demandante los certificados académicos de los menores de edad Rosalba,
Javier y Yesid[92].
Así lo señaló tanto la accionante como el plantel educativo. En particular, la
demandante afirmó que, a raíz de la presente demanda, «logr[ó] que el colegio
fuera más flexible y [l]e aceptaran lo que en el momento tenía para abonar y
[…] poder obtener los certificados para que los niños siguieran estudiando en
una institución pública»[93].
De tal suerte, las pretensiones de la actora en relación con sus representados
están satisfechas.
51. Actuaciones desplegadas por la accionante. Para la Sala, la entrega de los certificados
académicos, por parte del colegio, no fue voluntaria sino como resultado del
abono parcial de la deuda realizado por la demandante. En efecto, en sede de
revisión, la actora informó que se acercó a la institución «con un dinero el
cual pud[o] reunir para conseguir hacer un acuerdo de pago el cual [le]
permitiera hacer[le] entrega de los certificados que necesitaba»[94].
Asimismo, en los documentos aportados por el colegio, consta, entre otros, un
recibo de pago del 9 de marzo de 2023, por un valor de novecientos mil pesos
por concepto de «abono saldo 2021»[95].
En consecuencia, es claro que la demandante obtuvo los certificados académicos
una vez llegó a un convenio con el plantel educativo.
52. El acuerdo de pago suscrito. Por su parte, el colegio señaló que el 9 de
marzo de 2023 suscribió un documento con la accionante, en el que esta última
se obligó a pagar, en veintidós cuotas mensuales, la suma de trescientos mil
pesos[96].
Lo anterior, debido a que la deuda ascendía a la suma de $7’200.000[97].
La Sala observa que dicho acuerdo se ajusta a las reglas jurisprudenciales
decantadas por esta corporación. En efecto, el mencionado convenio (i) contiene
la integralidad de la deuda ya que especifica cuál es el monto adeudado; (ii)
se ajusta a la capacidad económica de la demandante porque aquella afirmó
que la suma acordada correspondía al monto máximo que podía pagar de manera
mensual[98];
y (iii) no se evidencia que el pacto afecte el mínimo vital de la
accionante ni de su familia.
53. Configuración del hecho sobreviniente. Debido a lo anterior, la Sala considera que el
hecho vulnerador fue superado, no por la iniciativa exclusiva del colegio, como
para afirmar la ocurrencia de un hecho superado, sino como consecuencia del
actuar de la accionante respecto al colegio. En concreto, la entrega de los
certificados académicos de los menores de edad estuvo precedida de la
suscripción de un acuerdo de pago respecto de la suma que adeudaba la actora. Por
lo tanto, de conformidad con la jurisprudencia de esta corporación, en estos
eventos, la carencia de objeto se presenta por un hecho sobreviniente[99].
54. Conclusión. En suma, la Sala concluye que la pretensión de la
accionante respecto de la entrega de los certificados académicos de los menores
de edad Rosalba, Javier y Yesid fue satisfecha, porque la
entidad accionada efectivamente entregó los certificados académicos solicitados
en el escrito de tutela. Lo anterior, debido a la gestión realizada por la
actora para obtener los mencionados documentos. En tal sentido, la amenaza a las
garantías iusfundamentales de los menores de edad que dio lugar a la
presentación de la acción de tutela ya fue superada. Por tal razón, la Sala
estima que un pronunciamiento de fondo carecería de sentido[100].
Síntesis de la decisión
55. En esta oportunidad, la Sala estudió la acción
de tutela interpuesta en contra de una institución educativa de carácter
privado debido a que negó la entrega de unos certificados académicos y unos
boletines de notas. La accionante pidió al juez constitucional ordenar dicha entrega.
En su criterio, tales documentos son de suma importancia para que los menores
de edad continúen sus estudios en un plantel educativo de carácter público. Sin
embargo, el plantel educativo señaló que la actora adeudaba algunas sumas de
dinero relacionadas con la matrícula de sus tres hijos.
56. Para resolver esta cuestión, de manera previa,
la Sala verificó la posible configuración de la carencia actual de objeto. En
tal sentido, reiteró la jurisprudencia sobre (i) la carencia actual de objeto y
(ii) la retención de documentos académicos por incumplimiento de obligaciones
económicas. Sobre esto último, destacó que las instituciones educativas no
pueden retener documentos académicos por falta de pago, en casos en los que se
acredite que hay una imposibilidad real de pagar por parte del deudor, pero una
voluntad para hacerlo.
57. A partir de lo anterior, la Sala encontró que
en el asunto bajo revisión operó la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente
porque las pretensiones de la demanda fueron satisfechas. Al respecto, aclaró
que la entrega de los certificados académicos de los menores de edad no
obedeció a la voluntad de la institución demandada sino a la gestión que la
accionante realizó para obtener la documentación. En concreto, aquella acudió
al plantel educativo y suscribió un acuerdo de pago respecto de la suma de
dinero que adeudaba al colegio. Dicho acuerdo tuvo en cuenta la integralidad de
la deuda, la capacidad económica de la actora y el respeto por su mínimo vital.
De manera que, la entrega de la documentación solicitada estuvo precedida de la
suscripción de un convenio por parte de la actora.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de
Montería (Córdoba) el 9 de febrero de 2023, que negó el amparo
solicitado por Liliana, en
representación de los menores de edad Rosalba, Javier
y Yesid. En su lugar, DECLARAR la
carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, conforme a las razones
expuestas en esta providencia.
Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1]
Dicho documento señala: «se deberán omitir de las providencias que se publican
en la página web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas
en los siguientes casos: || a) Cuando se haga referencia a su historia clínica
u otra información relativa a la salud física o psíquica».
[2]
En expediente digital. Escrito de tutela, f. 1.
[3]
Ib.
[4]
Ib.
[5]
Ib.
[6]
En expediente digital. Acta de reparto del 27 de enero de 2023.
[7]
Escrito de tutela, op. cit., f. 2.
[8]
En expediente digital. Auto del 27 de enero de 2023.
[9]
En expediente digital. Auto del 2 de febrero de 2023.
[10] En expediente digital.
Respuesta de la institución educativa accionada.
[11] Respuesta de la
institución educativa accionada, op. cit., f. 6
[12] Ib.
[13] La institución educativa
remitió copia de la acción de tutela interpuesta por la señora Yuliet Paola
Martínez Vellojín con radicado no. 23-001-40-03-003-2023-00039-00. En aquella
se resolvió negar el amparo constitucional contra la institución educativa accionada.
Ib., f. 7.
[14] En expediente digital.
Respuesta de la institución educativa accionada. Respuesta de la Secretaria de
Educación de Montería.
[15] En expediente digital.
Sentencia del 9 de febrero de 2023 del Juzgado Primero Penal Municipal para
Adolescentes de Montería Córdoba.
[16] Ib., f. 11.
[17] Al respecto, el Juzgado
citó la sentencia T-715 de 2017 de la Corte Constitucional.
[18] Auto del 28
de abril de 2023 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro.
[19] Constancia
del 15 de mayo de 2023 suscrita por la Secretaría General de esta Corporación.
[20] En expediente digital.
Auto de pruebas del 29 de junio de 2023.
[21] En expediente digital.
Respuesta de la accionante al auto de pruebas.
[22] Ib.
[23] Ib.
[24] Ib.
[25] Ib.
[26] En expediente digital.
Respuesta de la demandada al auto de pruebas.
[27] Ib., ff. 19 a 22.
[28] Ib., ff. 8 y 9.
[29] Ib., ff. 14 y 15.
[30] Ib., f. 10.
[31] En expediente digital.
Respuesta de la Secretaría de Educación de Montería al auto de pruebas.
[32] Ib., f. 1.
[33] Ley 115 de 1994. Artículo
202. COSTOS Y TARIFAS EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS PRIVADOS. Para definir
las tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos originados en la
prestación del servicio educativo, cada establecimiento educativo de carácter
privado deberá llevar los registros contables necesarios para establecer los
costos y determinar los cobros correspondientes. || Para el cálculo de tarifas
se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […]
[34] Ley 1650 de 2013. Artículo
2°. […] Parágrafo 2°. El establecimiento educativo que infrinja el parágrafo
anterior se hará acreedor a sanciones que impondrá el Ministerio de Educación
Nacional o las Secretarías de Educación en las que delegue esta facultad, que
pueden ir desde multas sucesivas de carácter pecuniario de 50 a 100 salarios
mínimos legales mensuales vigentes. Dichos dineros ingresarán a la Tesorería
Nacional, Departamental o Municipal según el caso.
[35] En
expediente digital. Certificados de estudio de los menores de edad Rosalba,
Javier y Yesid.
[36] En expediente digital.
Respuesta del Ministerio de Educación Nacional al auto de pruebas.
[37] Ley 715 de 2001. Artículo
6°. Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras
normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las
siguientes competencias: 6.1. Competencias Generales. 6.1.1. Prestar asistencia
técnica educativa, financiera y administrativa a los municipios, cuando ello
haya lugar. 6.2. Competencias frente a los municipios no certificados. 6.2.1.
Dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de
preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de
equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley.
[38] Ley 715 de 2001. Artículo
7°. Competencias de los distritos y los municipios certificados. 7.1. Dirigir,
planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica
y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos
definidos en la presente ley. […]7.8. Ejercer la inspección, vigilancia y
supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación
que para tal fin realice el Presidente de la República.
[39] Respuesta
del Ministerio de Educación., op. cit., f. 3.
[40] Ib.
[41] Al respecto,
citó el artículo 2° de la Ley 1650 de 2013.
[42] En expediente digital.
Respuesta del Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Montería
(Córdoba).
[43]
En expediente digital. Constancia de comunicación telefónica del 9 de agosto de
2023.
[44] Constitución Política.
Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los
jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y
sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de
sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública. || La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de
quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será
de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo
caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ||
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable. || En ningún caso podrán transcurrir más de
diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. || La ley establecerá
los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados
de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y
directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se
halle en estado de subordinación o indefensión.
[45] Corte
Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019.
[46] Corte
Constitucional. Sentencia T-369 de 2017.
[47] Ib.
[48] Corte
Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019.
[49] Corte
Constitucional. Sentencias SU-522 de 2019,
T-038 de 2019, T-205A de 2018, T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016,
T-200 de 2013, entre otras.
[50] Corte Constitucional.
Sentencia T-009 de 2019.
[51] Corte Constitucional.
Sentencia SU-225 de 2013.
[52] Corte Constitucional
Sentencia T-403 de 2018. Sin embargo, «aunque en algunos fallos se ha sugerido
que el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una providencia
judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacta en
la solicitud original, siempre será preferible que la entidad demandada corrija
la violación a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin
tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la
Constitución y la ley es un deber inmediato y universal para todos los
residentes del territorio nacional». Cfr. Sentencias SU-522 de 2019 y SU-124 de
2018.
[53] Corte
Constitucional. Sentencia T-193 de 2022.
[54] Corte
Constitucional. Sentencias T-011 de 2016, SU-225 de 2013, T-856 de 2012, T-035
de 2011, T-1027 de 2010, T-170 de 2009 y T-515 de 2007. Cfr. Sentencia T-319 de
2018.
[55] Corte
Constitucional. Sentencias T-375 de 2017, T-330 de 2017, T-238 de 2017, T-021
de 2017, T-695 de 2016, T-059 de 2016, entre otras. Cfr. Sentencia T-319 de
2018.
[56] Corte
Constitucional. Sentencia T-011 de 2016.
[57] Corte
Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019.
[58] Ib.
[59] Corte Constitucional.
Sentencia T-011 de 2016. Cfr. Sentencia T-319 de 2018
[60] Corte
Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019.
[61] Corte Constitucional.
Sentencia T-481 de 2016.
[62] Ib.
[63] Corte Constitucional.
Sentencias SU-522 de 2019 y T-152 de 2019.
[64] Corte Constitucional.
Sentencias SU-522 de 2019, T-200 de 2013, T-585 de 2010, T-988 de 2007, entre
otras.
[65] Corte
Constitucional. Sentencia SU-771 de 2014.
[66] Corte
Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019.
[67] Corte
Constitucional. Sentencia SU-522 de 2018.
[68] Corte Constitucional.
Sentencia T-495 de 2010.
[69] Corte Constitucional.
Sentencias T-248 de 2021, T-198 de 2017, T-803 de 2005 y T-428 de 1998. Cfr.,
también, sentencia SU-522 de 2018.
[70] Corte Constitucional.
Sentencia T-248 de 2021 y T-576 de 2008.
[71] Corte Constitucional.
Sentencias T-248 de 2021, T-808 de 2005, T-662 de 2005, T-980 de 2004 y T-496
de 2003.
[72] Corte Constitucional.
Sentencia T-248 de 2021 y T-576 de 2008.
[73] Corte Constitucional.
Sentencias T- 076 de 2019, T-149 de 2018, T-011 de 2016 y T-970 de 2014.
[74] Corte Constitucional. Sentencia T-406 de 2019, reiterada por
la T-248 de 2021.
[75] Corte Constitucional. Sentencias T-039 de 2019 y T-387 de
2018.
[76] Corte Constitucional. Sentencias T-152 de 2019, T-038 de 2019, T-205A de 2018 y
T-236 de 2018.
[77] Corte Constitucional. Sentencias T-155 de 2017 y T-842 de
2011.
[78] Corte Constitucional. Sentencias T-152 de 2019 y T-205A de
2018.
[79] Corte Constitucional.
Sentencia T-100 de 2020.
[80] Corte Constitucional.
Sentencia T-444 de 2022.
[81] Corte Constitucional.
Sentencia SU-624 de 1999.
[82] Corte Constitucional.
Sentencia T-100 de 2020.
[83] Ib.
[84] Corte Constitucional. Sentencias T-100 de 2020, T-380A de 2017,
T-854 de 2014 y T-666 de 2013.
[85]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-444 de 2022.
[86]
Corte Constitucional. Sentencias
T-100 de 2020, T-380A de 2017, T-854 de 2014 y T-666 de 2013.
[87]
Ib.
[88]
Ib.
[89] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-426 de 2010 y T-635 de 2013.
[90] Corte Constitucional.
Sentencia T-635 de 2013. Cfr. Sentencia T-426 de 2010.
[91] En expediente digital.
Acta de reparto del 27 de enero de 2023.
[92] En expediente digital.
Respuesta de la demandada al auto de pruebas.
[93] En expediente digital.
Respuesta de la accionante al auto de pruebas.
[94] En expediente digital.
Respuesta de la accionante al auto de pruebas.
[95] En expediente digital.
Respuesta de la demandada al auto de pruebas, ff. 8 y 9.
[96]
En expediente digital. Respuesta de la demandada al auto de pruebas, f. 5.
[97]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-444 de 2022, T-100 de 2020,
T-380A de 2017, T-854 de 2014 y T-666 de 2013.
[98] En efecto, la accionante
señaló que: «estipule seguir pagando cuotas de 300 mil pesos mensuales que es
lo que puedo pagar de acuerdo a mis ingresos mensuales». En expediente digital.
Respuesta de la accionante al auto de pruebas.
[99]
Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2023.
[100] Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia T-248 de 2021.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.