T-313-19
Sentencia T-313/19
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales
y especiales de procedibilidad
PRESCRIPCION DE LA
ACCION LABORAL-Contenido
PRESCRIPCION EXTINTIVA
COMO LIMITE A LA ACCION ORDINARIA LABORAL
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo por
interpretación errónea del artículo 488 del C.S.T., en proceso laboral
Expediente T-6.569.778
Acción de tutela presentada por el
Departamento de Nariño en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pasto
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve
(2019)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo
Schlesinger y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política,
pronuncia la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia proferida el
23 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, en primera instancia, y el fallo proferido por la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, dentro de la acción de
tutela promovida por el Departamento de Nariño en contra de la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Pasto.
El proceso de la referencia fue seleccionado para
revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos, mediante auto
proferido el 16 de febrero de 2018.
I. ANTECEDENTES
1.
Reseña fáctica
De acuerdo con lo expuesto por el ente
territorial demandante, los hechos más relevantes son los siguientes:
1.1. Un
grupo de trabajadores de la Empresa Licorera de Nariño fue despedido por la
entidad debido al proceso de liquidación que inició la empresa en septiembre de
2002. Dichos empleados presentaron demanda ordinaria laboral en contra de la
Empresa Licorera de Nariño en liquidación y del Departamento de Nariño, con el
propósito de que se ordenara: (i) el reintegro al cargo que desempeñaban
y la cancelación de los salarios
y prestaciones sociales dejados de percibir durante su desvinculación; y, de
manera subsidiaria, (ii) el
pago de la indemnización convencional
por despido sin justa causa y
la pensión convencional de jubilación.
1.2.
El proceso ordinario laboral referido se adelantó, en primera instancia, ante
el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el cual, mediante proveído
del 10 de diciembre de 2007, absolvió al departamento de Nariño de todas las pretensiones al
al considerar que “no
existe configuración del fenómeno jurídico de la sustitución patronal (...) en
tanto, son personas jurídicas diferentes e independientes con competencia
autónomas y responsabilidades para cada una y tampoco el Departamento de Nariño
asumió la prestación de los servicios que dispensaba la Empresa Licorera”[1]. Igualmente, condenó a la Licorera de Nariño al pago de las
pretensiones subsidiarias, esto es, el pago de la indemnización por despido sin
justa causa y la pensión de jubilación convencional.
1.3.
Los demandantes apelaron la anterior decisión por considerar que, entre otras
cosas, el Departamento de Nariño era responsable de todas las obligaciones
impuestas por el a quo. La apelación fue resuelta por la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto mediante Sentencia del 24
de febrero de 2009, la cual confirmó la decisión adoptada en primera instancia,
es decir, ordenó la cancelación de las acreencias por despido injusto y la
pensión de jubilación convencional. Así mismo, ordenó incluir a dos
trabajadores, los señores
José Ignacio Rosero Díaz y Alfredo Froilán Narváez, para
que les fuera reconocido y cancelada la pensión convencional de jubilación y el retroactivo
pensional correspondiente.
1.4.
El 25 de marzo de 2011 los demandantes iniciaron proceso ejecutivo en contra del
Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Nariño. Dicho proceso tuvo
como único propósito obtener el pago de las acreencias pensionales reconocidas
en el proceso ordinario, los retroactivos pensionales y los intereses
moratorios causados por tales acreencias, sin que sus pretensiones versaran
sobre el pago de indemnizaciones por despido injusto, ordenado en las
decisiones del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, y de la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en primera y
segunda instancia, respectivamente.
1.5.
Dichas pretensiones fueron negadas mediante auto de 12 de abril de 2011 proferido
por Juzgado Primero Laboral
del Circuito de Pasto, debido
a que, según el juez, el único título ejecutivo procedente para hacer exigible
la obligación es la decisión judicial, en la cual sólo se condenó a la Licorera de Nariño, empresa
liquidada, por lo que no era procedente vincular ni al Departamento de Nariño ni al Fondo Territorial
de Pensiones Públicas de Nariño, pues estos fueron absueltos de ello en el
proceso ordinario.
1.6.
El apoderado de los ejecutantes interpuso recurso de apelación el 15 de abril
de 2011, el cual fue resuelto mediante auto del 21 de mayo de 2012 proferido
por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, en la que se confirmó la
decisión, argumentando que:
“En primer
lugar, el Tribunal adujo
que, conforme al Decreto 351 de 1996, el Fondo Territorial de Pensiones
Públicas de Nariño se creó para sustituir el pago de las pensiones legales
a cargo de la Caja de Previsión Social de Nariño, concepto en el que no están
incluidas las pensiones de origen convencional cuyo reconocimiento y solución
estaba a cargo de entidades autónomas e independientes del departamento de
Nariño, como la Empresa Licorera de Nariño (LICONAR).
En segundo
lugar, sostuvo que el
artículo 12 de la Ordenanza No. 011 de 2002, proferida por la Asamblea
Departamental de Nariño, señala que el Fondo Territorial de Pensiones Públicas
de Nariño está encargado de asumir los pagos de pensiones de origen legal,
no convencional, de modo que las pensiones convencionales otorgadas por LICONAR
sólo obligan a esa empresa.
En tercer lugar, argumentó que en el Acta No. 001 del 13
de junio de 2002, el Comité de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuración de
Pasivos determinó que (i) el departamento de Nariño sólo asumiría el
pago de las pensiones de los pensionados de LICONAR que a esa fecha tuvieran
tal estatus y, (ii) en adelante, sólo se haría cargo de las pensiones de
origen legal y no de las convencionales otorgadas por LICONAR a sus
trabajadores sindicalizados, pues el Comité consideró que estas últimas sólo
obligan a esa empresa”[2].
1.7.
Inconformes con los fallos proferidos en el proceso ejecutivo descrito, los
demandantes presentaron acción de tutela por considerar que los jueces del
proceso ordinario desconocieron sus derechos al debido proceso, a la seguridad
social y al mínimo vital al no ordenar el mandamiento de pago de las acreencias
pensionales reconocidas por los jueces ordinarios.
Mediante Sentencia del 15 de mayo de 2012, decisión de
única instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
decidió negar el amparo solicitado. No obstante, en Sede de Revisión de dicho
fallo de tutela, la Corte Constitucional decidió amparar los derechos invocados
por los demandantes y ordenó, mediante la Sentencia T- 283 de 2013, dejar sin
efectos el auto del 21 de mayo de 2012 y proferir una nueva que tuviera en
cuenta los criterios señalados en la providencia derivada de la acción de
tutela.
Esta disposición fue acatada por la Sala Laboral del
Tribunal de Pasto, mediante auto del 23 de julio de 2013, y, en consecuencia,
libró el mandamiento de pago, respecto de las mesadas pensionales adeudadas,
declarando la sucesión procesal entre la Liquidada Empresa Licorera de Nariño y
el Departamento de Nariño —Fondo Territorial de Pensiones Públicas de
Nariño—, en lo que respecta a las obligaciones
demandadas.
1.8. En
relación con las indemnizaciones por despido sin justa causa, estas no fueron
incluidas por los demandantes en el proceso ejecutivo antes referido, así como
tampoco fueron objeto de pronunciamiento por parte de los jueces de instancia
ni por esta Corporación. En este sentido, mediante la Sentencia T-283 de 2013 se
declaró la existencia de un título ejecutivo complejo a partir del cual se reconoció
únicamente el derecho pensional de los accionantes.
1.9. El
2 de agosto de 2013, “después de 4 años, 2 meses, de quedar ejecutoriada en
forma definitiva la sentencia del proceso ordinario laboral”[3], los ex trabajadores formularon una nueva demanda
ejecutiva, esta vez, con el fin de obtener el pago de la indemnización por
despido sin justa causa y los intereses moratorios respectivos. El 11 de
septiembre del mismo año, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, en
decisión de primera instancia, se abstuvo de librar mandamiento de pago, argumentando:
(i) “que ya se había iniciado el proceso ejecutivo propuesto por los mismos
demandantes, pero en contra del DEPARTAMENTO DE NARIÑO – FONDO TERRITORIAL DE
PENSIONES PUBLICAS DE NARIÑO, buscando el pago de la pensión convencional de
jubilación. Igualmente reconocidas en sentencias judiciales y que como quiera
que en esas providencias no se condenó al Departamento de Nariño, se abstuvo de
librar mandamiento”[4]; y (ii) que la Sentencia T-283 de 2013 de
la Corte Constitucional “sólo salvaguardó el tema pensional de los
ejecutantes, concluyendo que la sucesión procesal sólo se puede predicar
contra el DEPARTAMENTO DE NARIÑO – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES PÚBLICAS DE
NARIÑO, respecto al tema eminentemente pensional, sin embargo lo que ahora se
pretende son acreencias diferentes a las pensiones, por lo cual los documentos
agregados a la demanda ejecutiva, no pueden considerarse como títulos
ejecutivos en contra de la parte ejecutada”[5] (subraya en original).
1.10. Los
accionantes apelaron la anterior decisión, recurso que fue resuelto el 24 de
julio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Pasto, en la que se revocó la decisión tomada por el a quo y se
ordenó librar mandamiento contra el Departamento de Nariño al considerar que la
Sentencia T-283 de 2013 también tenía efectos a favor de los demandantes sobre
los derechos por despido injusto actualmente reclamados. En atención a este
fallo, el 5 de septiembre de 2014 se libró el mandamiento por los conceptos de
indemnización por despido sin justa causa e intereses moratorios causados desde
el 16 de abril de 2009.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto notificó
la anterior decisión al Departamento de Nariño, mediante auto de diciembre 09
de 2014, ante lo cual el ente territorial “interpuso los recursos del caso y
dio respuesta a la demanda ejecutiva, presentando las excepciones respectivas”,
entre estas, las excepciones de mérito y fondo por: (i) falta de
jurisdicción y competencia por la existencia de un acuerdo de reestructuración
de pasivos; (ii) inexistencia del título ejecutivo; (iii)
inexistencia de la sustitución procesal; (iv) inexistencia de la obligación
a cargo del demandado —pago de lo no debido—; (v) cosa juzgada; (vi) prohibición
legal de asumir pasivos pensionales a partir de la vigencia de la Ley 100 de
1993 y extralimitación en el mandamiento de pago; (vii) prescripción; y
(viii) falta de requisitos formales.
1.11.
A través de oficio calendado el 19 de marzo de 2015, el Departamento de Nariño
le reiteró al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto la solicitud de
declaratoria de la excepción de fondo por falta de compentencia por la
existencia de un acuerdo de reestructuración de pasivos, de conformidad con la
Ley 550 de 1999, requiriendo la suspensión del proceso y/o el levantamiento de
medida cautelar dentro del mismo, con fundamentos en los artículos 14 y 58.13
de la ley en comento. Peticiones que fueron denegadas.
1.12.
En audiencia de juzgamiento del 16 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Pasto, a quo del proceso ejecutivo, declaró
probada la excepción de prescripción debido a que habían transcurrido más de
tres años a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, sin que se
hubiera ejercido la acción ejecutiva. Los ejecutantes apelaron dicha decisión, argumentando
que “una vez proferida la sentencia del proceso ordinario (…) se presentó la
demanda ejecutiva y el juzgado negó el mandamiento de pago” llevando a la
presentación de la tutela que originó la Sentencia T-283 de 2013. Por lo tanto,
“los tres años con que cuenta el juez para declarar la prescripción, no
ocurrieron por inacción de la parte ejecutante, siendo la Sentencia T-283 de
2013 la que forma parte del título ejecutivo, naciendo el derecho a que se
libre mandamiento de pago”. No obstante, el ente territorial reiteró que en
la demanda inicial no se incluyeron las pretensiones actualmente reclamadas,
sino exclusivamente las del orden pensional.
1.13.
El 27 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto revocó
la decisión de noviembre 16 de 2016, declarando no probada la excepción de
prescripción e implícitamente resueltos los demás exceptivos de manera
negativa; así mismo ordenó seguir adelante con la ejecución en lo relacionado
con la indemnización por despido injusto y abstenerse de seguir la ejecución por
concepto de intereses moratorios. La decisión se sustentó en que, para el
referido Tribunal, el término trienal que alega el Departamento de Nariño debía
contarse a partir de la expedición de la Sentencia T-283 de 2013; esto es, mayo
16 de 2013.
1.14.
Mediante auto de junio 02 de 2017, el Juez Primero Laboral del Circuito de
Pasto, resolvió obedecer y cumplir la decisión de la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Pasto; y, en consecuencia, ordenó la liquidación del pago. Dicha
liquidación fue apelada en tanto que el ejecutante pretende el reconocimiento
de $1.556.977.711.77 y el ente territorial considera que la obligación es
inferior.
2. Pretensión
El Departamento de Nariño presentó acción de tutela
contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, en procura del amparo de
sus derechos fundamentales al debido proceso, el derecho a la defensa y el
acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la parte
accionada pues considera se cometió una irregularidad procesal e incurrió en vías
de hecho al haber librado mandamiento de pago en su contra dentro del
proceso ejecutivo radicado con el Nº 2005-287. En particular, la parte actora asevera que la acción bajo
análisis es procedente, no solo por cumplir con los requisitos generales de
procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino además, porque se
configuraron los defectos sustantivo,
fáctico, por error inducido y por violación directa a la Constitución.
3. Documentos relevantes cuyas copias obran
en el expediente
Obran en el Cuaderno 1 del
expediente, copia de los siguientes documentos:
-Auto del 16 de febrero de
2018, proferido por la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional
(folios 3-19).
- Auto de solicitud de pruebas
proferido el 24 de mayo de 2018 (folios 29- 31).
- Respuesta al Oficio No.
OPT-A-1553/2018 remitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto
del 6 de junio de 2018 (folio 37).
- Respuesta al Oficio No. OPT-A-1553/2018 remitida por
el Departamento de Nariño el día 13 de junio de 2018 (folios 38-129).
- Comunicación del 15 de junio de 2018, remitida por
el Departamento de Nariño en respuesta al oficio No. OPT.-A-1554 de 2018
(folios 130- 138).
- Comunicación del Departamento de Nariño del 27 de
junio de 2018, por medio el cual los tutelantes reiteran peticiones presentadas
en la acción de tutela (folios 150-152).
- Escrito presentado por los señores Erlinto Francisco
Cerón Santacruz, entre otros, en junio de 2018 (folios 157-159).
- Auto del 19 de septiembre de 2018, proferido por la
Corte Constitucional, por medio del cual se solicitan pruebas y se amplía el
término para fallar (folios 171-172).
- Respuesta a los oficios OPT-A-2961/2018 y
OPT-A-2962/2018, remitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pasto (folios 178-182).
- Respuesta remitida por el Sindicato Nacional de
Trabajadores de la Industria de Bebidas Alcohólicas, Fermentadas y Espumosas
“SINTRABECOLICAS” (folios 184-192).
Obran en el Cuaderno 2 del
expediente, copia de los siguientes documentos:
-Solicitud presentada por el apoderado del
Departamento de Nariño, solicitando se ratifique la decisión proferida por la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (folios 4-6).
-Fallo de segunda instancia, proferido el 23 de
noviembre de 2017, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia (folios 7-18).
Obran en el Cuaderno 3 del
expediente, copia de los siguientes documentos:
- Acción de tutela presentada por el Departamento de
Nariño, a través de Camilo Ernesto Romero Galeano, en su condición de
Gobernador de ese departamento (folios 1-23).
- Decisión de Primera Instancia, proferida por el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso ordinario
laboral No. 2005-0287, en audiencia realizada el 10 de diciembre de 2007
(folios 30-75).
- Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Pasto, en segunda Instancia, en el marco del proceso ordinario laboral No.
2005-0287, en audiencia realizada el 24 de febrero de 2009 (folios 76-105).
- Demanda ejecutiva laboral presentada por Erlinto
Francisco Cerón Santacruz, Brígida Natalia Benavidez de Hidalgo, Bertha Cecilia
Lagos Hidalgo, José Ignacio Rosero Díaz, Omary del Socorro Ortega, Elsy Lidia
Gorlato Arroyo y Alfredo Froilan Narváez, presentada el día 11 de marzo de
2011, contra la Empresa Licorera de Nariño liquidada (folios 106- 120).
- Auto del 12 de abril de 2011, del Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Pasto, en el marco del proceso ejecutivo promovido por
los señores Erlinto Francisco Cerón Santacruz y otros, en el que se abstiene de
librar mandamiento de pago (folios 122-124).
- Recurso de apelación en contra del auto del 12 de
abril de 2011, interpuesto a través de apoderado judicial, por Erlinto
Francisco Cerón Santacruz y otros (folios 120-136).
- Decisión que resuelve el recurso de apelación,
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de
Decisión Laboral, el 21 de marzo de 2012 (folios 143-154).
- Copia de la Sentencia T-283 de 2013 proferida por la
Corte Constitucional (folios 155-201).
- Auto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Pasto, Sala de Decisión Laboral, proferido el 23 de julio de 2013, en
cumplimiento de lo decidido en la Sentencia T-283 de 2013 (folio 203-225).
- Demanda ejecutiva laboral en continuación de proceso
ordinario laboral, interpuesta por Erlinto Francisco Cerón Santacruz y otros,
presentada en agosto de 2013 contra el Departamento de Nariño, como sucesor
procesal de la Empresa Licorera de Nariño para obtener el pago de la
indemnización por despido de justa causa e intereses moratorios (folios
226-237).
- Decisión de primera instancia, del 11 de septiembre
de 2013, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, en el marco del
proceso ejecutivo laboral a continuación del proceso ordinario No. 2005-00287
(folios 245-250).
- Recurso de apelación interpuesto por los accionantes
en contra de la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito, del 11 de
septiembre de 2013 (folios 252-265).
- Fallo de segunda instancia, del 24 de julio de 2014,
del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto que revocó la decisión de
primera instancia, y ordenó librar mandamiento de pago (folios 266-276).
- Auto del 5 de septiembre de 2014, proferido por el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, que libró mandamiento de pago a
los accionantes por concepto de despido injustos (folios 279-283).
- Escrito del 16 de enero de 2015, por medio del cual
el Departamento de Nariño, a través de apoderado, formuló excepciones previas
contra mandamiento de pago en el proceso ordinario laboral No. 2005-287 (folios
287-298).
- Decisión del 16 de noviembre de 2016, en audiencia
por el Juzgado Laboral del Circuito de Pasto, Nariño, por medio de la cual se
declaró probada la excepción de prescripción (folios 299-313).
- Fallo del 27 de abril de 2017, de la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Pasto, proceso ejecutivo 2005-287, por medio de la
cual se declaró no probada la excepción de prescripción (folios 317-325).
Obran en el Cuaderno 4 del
expediente, copia de los siguientes documentos:
- Auto de 15 de agosto de 2017, por medio del cual la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admite la tutela
instaurada por el Departamento de Nariño contra la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pasto (folios 2-3).
- Contestación de la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el marco de la tutela interpuesta
por el Departamento de Nariño (folios 18-20).
- Escrito presentado por Harold Mosquera Rivas, en
representación de los señores Erlinto Francisco Cerón Santacruz y otros (folios
21-34).
- Sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral
de Circuito del Proceso Ejecutivo Laboral de Primera Instancia No. 2005-00287
del 16 de noviembre de 2016 (folios 51-68).
- Escrito de audiencia del 27 de abril de 2017,
proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Pasto, en
el marco del proceso ejecutivo 2005-287 (folios 69-76).
- Auto de mandamiento de pago proferido por el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Pasto, proferido el 2 de junio de 2017 (folio
93).
- Sentencia de primera instancia, de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 23 de agosto de 2017
(folios 95-101).
- Escrito de impugnación presentado por Erlinto
Francisco Cerón Santacruz, Brígida Natalia Benavidez de Hidalgo, Bertha Cecilia
Lagos Hidalgo, José Ignacio Rosero Díaz, Omary del Socorro Ortega, Elsy Lidia
Gorlato Arroyo y Alfredo Froilan Narváez (folios 114-125).
- Providencia del 27 de septiembre de 2017, proferida
por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de
la cual se admite recurso de impugnación (folios 150-152).
4. Respuesta de la entidad accionada
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, mediante providencia del 15 de agosto de 2017, admitió la acción de
tutela y vinculó al proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto,
así como a los demandantes y demás partes intervinientes en el proceso
ejecutivo laboral con radicado No. 2005-00287. Así mismo, corrió traslado a la
entidad demandada y a las partes vinculadas para ejercer su derecho de defensa
y pronunciarse sobre la acción de tutela.
4.1. Sala Laboral del Tribunal Superior del Circuito
Judicial de Pasto
En respuesta del 17 de agosto de 2017, manifestó la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Pasto, que con el auto
del 27 de abril de 2017, expedido en el marco del proceso ejecutivo laboral
2005-287, no se vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia del actor. Afirmó que el término de prescripción
debe ser contabilizado desde el 16 de mayo de 2013, fecha en la que se profirió
la Sentencia T-283 de 2013, decisión en la que se declaró la calidad de sucesor
procesal a cargo del Departamento de Nariño de la Licorera de Nariño, y por
tanto, fue posible hacer uso de la acción ejecutiva en contra de la entidad
territorial. Siendo que la acción ejecutiva se impetró el 2 de agosto de 2013,
esta se encuentra en el término legal previsto para ello. Afirma entonces que
el auto emitido “simplemente recogió los pronunciamientos anteriores
proferidos en el curso del proceso ejecutivo a continuación del ordinario
2005-287 y que le fueron en su oportunidad debidamente notificados al demandado
hoy accionante”[6],
por lo que no se vulneró derecho alguno.
Con fundamento en lo anterior, solicita sean
declaradas desfavorables todas las pretensiones incoadas por los accionantes en
la acción de tutela, ahora bajo revisión.
4.2. Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de
Pasto
El Juez Primero Laboral del Circuito de Pasto informó
que dentro del proceso al que se refiere la acción de tutela, libró mandamiento
de pago contra el Departamento de Nariño mediante auto de septiembre 05 de
2014, obedeciendo la orden de la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pasto. Así mismo, resaltó que el proceso en mención, se
encuentra en el aludido Tribunal. Por lo anterior, ese Despacho considera que
actuó bajo los parámetros y preceptos legales, y estará a lo que se disponga en
el presente proceso de tutela absteniéndose de formular juicio alguno.
4.3. Ex trabajadores de la Licorera de Nariño,
interesados en la acción de tutela, a través de apoderado
El señor Harold Mosquera Rivas, actuando como
apoderado de los ex trabajadores de la Licorera de Nariño accionantes en la
demanda de ejecutiva, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de
tutela interpuesta por el Departamento de Nariño por considerar, en primer
lugar, que se trata de una de tutela en contra de sentencia judicial carente de
los requisitos exigidos para este tipo acciones. En segundo lugar, el proceso
ejecutivo que fundamentó la acción de tutela se encuentra en proceso, pues
resta todavía la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto
sobre la liquidación del crédito.
En tercer lugar, alegan la no concreción de la
prescripción reclamada por haber acudido los demandantes, por vía ordinaria y
de tutela, a la exigencia de sus acreencias laborales como ex trabajadores de
la Empresa Licorera de Nariño, concluyendo en la Sentencia T-283 de 2013
proferida por la Corte Constitucional.
5. Decisión judicial que se revisa
5.1. Primera Instancia
En decisión del 23 de agosto de 2017, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió tutelar el derecho
fundamental al debido proceso del Departamento de Nariño, dejando sin efectos
la providencia del 27 de abril de 2017 dictada por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Pasto y, ordenando a dicha autoridad judicial que profiriera una
decisión en la cual se contabilizara el término prescriptivo desde la
ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, momento en el cual se hizo
exigible la obligación. El a quo siguió la regla de derecho procesal
según la cual el término de prescripción se contabiliza desde que la obligación
se haya hecho exigible, es decir, “el término trienal debía computarse a
partir de la ejecutor(ia) de la sentencia de segunda instancia, luego, no es
dable revivir términos lo cual genera una inseguridad jurídica o un abuso del
derecho para reemplazar de forma desproporcionada los términos perentorios”[7].
Por tanto, el juez de primera instancia resolvió
amparar el derecho incoado pues si bien en la Sentencia T-283 de 2013 se
estableció que el Departamento de Nariño era el sucesor procesal de la extinta
Licorera de Nariño, no considera la autoridad judicial que a partir de esta se
hiciera exigible una obligación, pues el sujeto procesal recibe la litis
en el mismo estado que en que lo dejó la entidad liquidada. Concluye por tanto que
la obligación se hizo exigible a partir de la firmeza de la primera
providencia, de manera que la Sentencia T-283 de 2013 no es un título complejo.
5.2. Impugnación
Por medio de apoderado, los señores Erlinto Francisco
Cerón Santacruz y otros, presentaron escrito de impugnación alegando que,
contrario a lo dispuesto por el juez de primera instancia, el término de
prescripción de la acción se contabiliza a partir de la ejecutoria de la
Sentencia T-283 de 2013, ya que a través de dicha decisión se reconoció al
Departamento de Nariño como sucesor procesal de la Empresa licorera, y por
tanto, como responsable de cancelar la indemnización por despido sin justa
causa.
Argumentaron que el Departamento de Nariño se
encuentra en proceso de reestructuración de pasivos de la Ley 550 de 1999 desde
2002 hasta diciembre de 2017, el cual en el artículo 13 señala se suspende el
término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones de crédito a
cargo de la entidad territorial, por lo que el juez laboral no podía declarar
la prescripción de créditos nacidos en el año 2009 por sentencia judicial.
5.3. Segunda Instancia
La Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,
de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 23 de noviembre de 2017,
resolvió confirmar el fallo de primera instancia por medio del cual se
ampararon los derechos fundamentales a favor del Departamento de Nariño. Afirma
el ad quem, que el cuestionamiento del recurrente relativo a la
suspensión del término de prescripción y caducidad de la acción no tiene
soporte alguno en tanto fue posible iniciar proceso ejecutivo sin que versara
en él discusión alguna sobre el proceso de restructuración de pasivos en el que
se encontraba el Departamento de Nariño, como se resolvió en Sentencia T-283 de
2013.
Concluye que concuerda con la decisión de primera
instancia al considerar que “el ad quem en el ejecutivo laboral se equivocó
al contabilizar el término de prescripción desde la fecha de la Sentencia T-283
de 2013 y considerar el título ejecutivo complejo, pues dicha sentencia
estableció al aquí demandante como sucesor procesal de la extinta Licorera de
Nariño, es decir, que dicho sujeto procesal recibió la litis en el estado que
la dejó la entidad liquidada, yerro que condujo a revocar la decisión del aquo
que había declarado probada la excepción de prescripción”[8].
II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN
1. Auto de pruebas
Con el propósito de clarificar los supuestos de hecho
que motivaron la presente acción de tutela y para un mejor proveer en el
presente asunto, mediante auto del 24 de mayo de 2018, el Magistrado Sustanciador
solicitó le informaran lo siguiente:
1.1. Al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto: ¿Cuál es el estado del proceso ejecutivo
laboral, continuación del proceso ordinario laboral No. 2005-00287, adelantado
por Erlinto Francisco Cerón y otros, contra el Departamento de Nariño, mediante
el cual se solicitó librar mandamiento de pago en contra del Departamento de
Nariño como sucesor procesal de la Empresa Licorera de Nariño? y ¿Cuál es el
estado de objeción a la liquidación presentada por los ejecutantes del presente
proceso, y objetada por el Departamento de Nariño?; así como remitir copia
completa del expediente de la referencia.
Por medio de comunicación del 6 de junio de 2018, el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto dio respuesta al Oficio No.
POT-A-1553/2018, informando que en el proceso ordinario laboral No. 2005-00287
se surtieron todas las etapas del proceso, acatando lo decidido por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pasto en providencia de septiembre de 2017, mediante
la cual no se encontró probada la excepción de prescripción alegada por la
parte pasiva y se resolvió de manera negativa los demás exceptivos, ordenando
no seguir adelante con la ejecución. Igualmente, manifestó que la objeción a la
liquidación del crédito interpuesta por la entidad territorial fue aprobada y
debidamente ejecutoriada.
Igualmente, remitió copia simple completa del proceso
requerido por el Magistrado Sustanciador.
1.2. Al Departamento de Nariño, a través de su Gobernador, o quien haga
sus veces, informe si ha efectuado algún pago relacionado con la indemnización
por despido sin justa causa de los demandantes del proceso laboral No.
2005-00287, ejecutantes en el proceso ejecutivo, señores Erlinto Francisco
Cerón Santacruz, Brígida Natalia Benavidez de Hidalgo, Bertha Cecilia Lagos
Hidalgo, José Ignacio Rosero Díaz, Omary del Socorro Ortega, Elsy Lidia Gorlato
Arroyo y Alfredo Froilan Narváez.
El Departamento de Nariño, en comunicación del 15 de
junio de 2018, manifestó que hasta el momento no se habían realizado pagos por
concepto de indemnización por despido injusto, costas procesales e intereses
moratorios a favor de los demandantes en el proceso ordinario, por considerar
que solo fue condenada la Empresa Licorera.
Igualmente, mediante escrito del 21 de junio de 2018,
presentó un recuento de los hechos que confirman, a su parecer, las razones por
las cuales se debe ratificar la decisión proferida por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirmada por decisión de la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de proteger el derecho
fundamental al debido proceso del ente territorial, así como el patrimonio
público de los colombianos. Para sustentar su posición, adjuntó los siguientes
documentos: copia de la demanda ejecutiva presentada por el Doctor Harold
Mosquera el 25 de marzo de 2011 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Pasto; copia de escrito de apelación presentado por el apoderado Mosquera del
15 de abril de 2011; copia de la demanda ejecutiva por concepto de
indemnización por despido injusto y otros, interpuesta el 1 de agosto de 2013,
copia del auto del 5 de septiembre de 2014 proferido por el Juzgado Primero
Laboral del Circuito; copia de acta de las audiencias celebradas los días 16 de
noviembre de 2016, 27 de abril de 2017 y 11 de septiembre de 2017; copia de la
Tesorería del Departamento de Nariño donde se informa que no se ha realizado
pago alguno por concepto de indemnización por despido injusto.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
La Corte Constitucional, por conducto de esta Sala de
Revisión, es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso
de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241,
numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala Quinta de Revisión determinar si
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto incurrió en un defecto sustancial, fáctico, error
inducido y/o por violación a la Constitución al declarar
no probada la excepción de prescripción y, por tanto, vulneró el derecho al
debido proceso del Departamento de Nariño, en el marco del proceso ejecutivo
2005-287. Esto al contabilizar el término de prescripción de la acción
ordinaria laboral desde la fecha de ejecutoria de la Sentencia T-283 de 2013,
proferida por la Corte Constitucional, decisión que designó al Departamento de
Nariño como sucesor procesal de la Empresa Licorera de Nariño, es decir, 16 de
mayo de 2013, y no a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que reconoció
el derecho a la indemnización por despido injustificado, dictado por la Sala de
Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 24 de
febrero de 2009.
Con el objeto de resolver el cuestionamiento
planteado, la Sala de Revisión abordará los siguientes temas: (i) la
acción de tutela contra providencias judiciales: defecto material o sustantivo,
fáctico, por error inducido y por violación directa a la Constitución; (ii)
la prescripción de la acción en materia laboral; y (iii) resolverá el
caso concreto.
3. La procedencia excepcional
de la tutela contra providencias judiciales[9]
Este Tribunal
ha señalado que los procesos judiciales ordinarios constituyen el primer
escenario de garantía de los derechos fundamentales y de la vigencia de la
Constitución Política[10], en virtud de la “omnipresencia” del Texto Superior en todas
las áreas jurídicas[11]. Justamente, esa supremacía sumada a la obligación estatal de
asegurar la vigencia de los derechos y deberes[12], la finalidad de la acción de tutela[13] y el compromiso internacional de proveer
un recurso efectivo para la protección de los derechos humanos[14] constituyen el fundamento normativo para
que se haya aceptado que el juez constitucional debe intervenir
excepcionalmente cuando advierta la trasgresión de garantías constitucionales
en las actuaciones judiciales[15].
En un
principio[16], la Corte empleó la teoría de las vías de hecho, según la cual las
providencias judiciales que carecieran de fundamento objetivo y que fueran el
producto de una actitud arbitraria y caprichosa podían ser objeto de amparo[17]. A partir de la sentencia C-590 de 2005,
adoptó una nueva aproximación que permitía el control de aquellas actuaciones
judiciales ilegítimas que afectaran derechos fundamentales, aunque no
representaran una burda trasgresión de la Carta. Con el fin de respetar los
principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial, así como la
seguridad jurídica, estableció que le correspondía al juez de tutela verificar
el cumplimiento de condiciones generales de procedibilidad, que le permitirían
adentrarse en el estudio del contenido de la providencia, a saber:
i)
si la problemática
tiene relevancia constitucional;
ii) si han sido agotados todos los recursos o
medios –ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que
se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean
ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario;
iii) si se cumple el requisito de la inmediatez
(es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho
que originó la violación);
iv) si se trata de irregularidades procesales,
que ellas hubieran tenido incidencia en la decisión cuestionada, salvo que de
suyo afecten gravemente los derechos fundamentales;
v) si el actor identifica debidamente los
hechos que originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si –de
haber sido posible- lo mencionó oportunamente en las instancias del proceso
ordinario o contencioso;
vi) si la providencia impugnada no es una
sentencia de tutela.
Una
vez verificados esos requisitos, debe comprobar la existencia de por lo menos
una de las siguientes causales específicas de procedibilidad, que se refieren a
la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo
cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales, a saber: i)
defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto
fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi)
decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente, y viii)
violación directa de la Constitución.
Se
destaca que “la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para
que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de
la respectiva causa”[18]. El juez de tutela no se convierte en el máximo intérprete del
derecho ni puede suplantar al juez natural, simplemente ejerce la “vigilancia
de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales
pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia”[19].
3.1. Caracterización del defecto material o sustantivo
Este defecto se da cuando la decisión judicial se sustenta en disposiciones claramente
inaplicables al caso concreto, que la excluye del marco de la juridicidad[20]. Este Tribunal ha indicado que se presenta
cuando: i) se aplica una norma inexistente, que ha sido derogada o
declarada inexequible; ii) se aplica una norma vigente que resulta
inconstitucional frente al caso concreto sin usar la excepción de
inconstitucionalidad, iii) se aplica una norma que resulta incompatible
con la materia objeto de definición judicial; iv) la norma pertinente es
inobservada e inaplicada, v) la interpretación que se hace de la norma
en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que
han definido su alcance; o vi) se fija el alcance de una norma
desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso, que son necesarias para
efectuar una interpretación sistemática[21].
3.2. Caracterización del defecto fáctico
Un defecto fáctico[22] se configura cuando el juez incurre en
fallas en el fundamento probatorio de la providencia judicial, es decir, “desconoce
la realidad probatoria del proceso”[23]. Derivado de acciones u omisiones, la
jurisprudencia constitucional lo ha denominado respectivamente la dimensión
positiva y negativa del defecto fáctico[24]. La jurisprudencia constitucional ha
definido que “en
el análisis probatorio, el defecto fáctico debe satisfacer los requisitos de irrazonabilidad y trascendencia: (i) El error denunciado debe ser “ostensible,
flagrante y manifiesto”, y (ii) debe tener
“incidencia directa”, “transcendencia
fundamental” o “repercusión
sustancial” en la decisión judicial adoptada, lo que quiere
decir que, de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta”[25].
3.3. Caracterización del defecto por error inducido
La jurisprudencia constitucional ha sido clara en definir que el defecto
por error inducido “se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales”[26]. En estos casos, la falta no es atribuible al funcionario
judicial que profiere la decisión cuestionada, pues esta se resolvió de manera
razonada y con el fundamento normativo aplicable; acontece entonces que el
defecto deviene de la actuación inconstitucional de otros externos, “fallas
originadas en órganos estatales”[27].
3.4. Caracterización
del defecto por violación directa a la
Constitución
Este defecto autónomo se presenta, como su nombre lo señala, ante el
“desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el
mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera
preferente la aplicación de sus postulados”[28]. Esta situación se puede presentar en varios hipótesis, la
primera porque no se aplicó una disposición iusfundamental al caso[29], generando una afectación a los derechos fundamentales al
(i) desconocer el precedente constitucional respecto de la aplicación de una
disposición en concreto[30], (ii) cuando versa sobre un derecho fundamental de
aplicación inmediata o (iii) cuando no se tuvo en cuenta el principio de
interpretación conforme a la Constitución. En segundo lugar, cuando se da
aplicación de una disposición al margen de los preceptos constitucionales[31].
4. El fenómeno de la prescripción extintiva
como límite a la acción ordinaria laboral
La prescripción extintiva es una “forma
de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción,
cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se
realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia
indicada”[32].
En materia laboral, este Tribunal ha indicado que la existencia de esa
institución jurídica no supone el desconocimiento del derecho al trabajo, por
cuanto su finalidad es el establecimiento de un término para el ejercicio de la
acción laboral concurrente con la función del Estado de garantizar la vigencia
y efectividad del principio de seguridad jurídica. Resulta entonces congruente
con dicho principio, el imponer límite a la existencia de conflictos para que
estos no perduren indefinidamente, siendo resueltos por medios pacíficos entre
patronos y trabajadores[33].
Así, la prescripción extintiva ha sido
definida como un medio para extinguir la acción frente a una pretensión
concreta, sin que por esto se cercene el derecho fundamental al trabajo. En
materia laboral, el término de prescripción es sustancialmente inferior al
definido en el Código Civil, pues el primero pretende dotar de seguridad la
vida jurídica de los trabajadores al brindarle “la oportunidad para reclamar
el derecho que le ha sido concedido, pero ponen a dicha oportunidad un límite
temporal, determinado por la inmediatez que emana de la relación laboral.
Después de ese lapso, no hay un verdadero interés en el reclamo, puesto que no
ha manifestado su pretensión dentro de un tiempo prudente para exteriorizar su
razón jurídica.”[34]
En materia laboral —por exigirse una prestación social—, las disposiciones aplicables para determinar la
prescripción de una acción ejecutiva son las contenidas en los artículos 488 de
Código Sustantivo del Trabajo (CST), y los artículos 100, 101 y 151 del Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT). Por regla general, en
material laboral, se ha de aplicar lo dispuesto en el artículo 488 del CST,
según el cual los derechos regulados en dicha normativa prescriben en tres (3)
años, contados desde que la obligación se hace exigible. Este contenido es
congruente con lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo
y de la Seguridad Social, que establece que “(l)as acciones que emanen de
las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la
respectiva obligación se haya hecho exigible”, es decir, desde la sentencia
ordinaria en firme. Cabe aclarar que no en todos los casos la exigibilidad de
los derechos laborales se da desde que la sentencia ordinaria queda en firme.
La determinación de tres (3) años como
término de prescripción en materia laboral, ha sido reiterada en jurisprudencia
tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional. Esta
última, a través de una vasta jurisprudencia[35], ha señalado la legalidad del término
de prescripción fijado legalmente en materia laboral:
“(i) El núcleo esencial del
derecho al trabajo no se desconoce, por el hecho de existir la prescripción de
la acción laboral concreta. (ii) La prescripción extintiva lo es de la acción,
pero en momento alguno hace referencia al derecho protegido por el artículo 25
constitucional. (iii) No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley
fije términos para el ejercicio de la acción laboral. El derecho de los
trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se
le da un término razonable para ello. El núcleo esencial del derecho al trabajo
no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo,
en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la
supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y
protección oportunas. Así, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer
oportuna la acción; de ahí que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad
de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el
derecho-deber del trabajo. (iv) La finalidad de la prescripción es adecuar a la
realidad el sentido mismo de la oportunidad, con lo cual logra que no se
desvanezca el principio de la inmediatez, que, obviamente, favorece al
trabajador, por ser la parte más necesitada en la relación laboral. (v) Es
acertado el racionamiento del legislador ya que, por unanimidad doctrinal -y
también por elementales principios de conveniencia- lo justo jamás puede ser
inoportuno, puesto que al ser una perfección social, siempre será adecuado a
las circunstancias determinadas por el tiempo, como factor en el que opera lo
jurídico. (vi) Las prescripciones de corto plazo buscan también la seguridad jurídica,
que al ser de interés general, es prevalente (art. 1o. superior). Y hacen
posible la vigencia de un orden justo (art. 2o. superior), el cual no puede ser
jamás legitimador de lo que atente contra la seguridad jurídica, como sería el
caso de no fijar pautas de oportunidad de la acción concreta derivada del
derecho substancial. (vii) Las normas acusadas, lejos de atentar contra la
dignidad del trabajador, se caracterizan por establecer una seguridad jurídica,
por razones de beneficio mutuo de los extremos de la relación laboral, que se
ven en situación de inmediatez y prontitud, razón por la cual una prescripción
de largo plazo dificultaría a patronos y a trabajadores la tenencia o
conservación de pruebas que faciliten su demostración en el juicio. Es por ello
que la prescripción de tres años de la acción laboral es proporcionada con las
necesidades, y por tanto no es contraria a la igualdad, ya que ésta consiste en
una equivalencia proporcional, y no en una homologación jurídica absoluta de
materias diversas, lo cual sería, a todas luces, un absurdo. (viii) Las normas
acusadas son en beneficio directo del trabajador, pues buscan la seguridad en
la vida jurídica. Se le brinda a aquel la oportunidad para reclamar el derecho
que le ha sido concedido, pero ponen a dicha oportunidad un límite temporal,
determinado por la inmediatez que emana de la relación laboral. Después de ese
lapso, no hay un verdadero interés en el reclamo, puesto que no ha manifestado
su pretensión dentro de un tiempo prudente para exteriorizar su razón jurídica.”[36]
Conforme a lo expuesto, es claro que el
Alto Tribunal Constitucional ha consagrado como constitucional la determinación
de un término de prescripción, con el fin de dotar de seguridad jurídica las
acciones judiciales, concepto que se concibe protegido con la determinación de tres
(3) años determinada en los artículos 488 del CST y el artículo 151 del CPT.
Esta noción se ve respaldada por el artículo 90 del CPC, según el cual se
plantea la posibilidad de que el término de tres años se entienda interrumpido
con la presentación de una demanda, “sólo si se cumple el requisito de que
el auto admisorio sea notificado a la parte demandada en un tiempo máximo de un
año contado desde que el actor se hubiera notificado de la admisión de la
demanda. Si aquello no ocurre, el fenómeno prescriptivo solo se interrumpirá
cuando se lleve a cabo la notificación de la demanda al demandado”[37].
Igualmente, en decisión del 11 de
septiembre de 2011, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia[38]
resolvió una acción de tutela interpuesta contra la decisión judicial que
determinó la configuración de la excepción de prescripción en un proceso
ejecutivo. En esta oportunidad, el órgano de cierre en materia laboral,
manifestó que:
“ (…) extraña a esta Sala
Laboral, la aplicación del artículo 2536 del C. C., por parte del Tribunal
accionado cuando para ello hay norma especial como lo es el artículo 151 del
C. P. del T. y de la S. S., que estatuye que “Las acciones que emanen de las
leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la
respectiva obligación se haya hecho exigible”, medida a la cual no hizo
referencia el a quem, pese a que lo reclamado en el proceso ejecutivo se
trataba de un derecho social que le fue reconocido a través de una sentencia
judicial, situación que conllevaba a efectos de definir si resultaba exigible
la obligación a cargo de la parte vencida (…)”
De esta manera, la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema concluye que en los casos en que un derecho social es
reconocido a través de fallo judicial, la posibilidad de interponer la acción
conducente a hacerlo exigible es de tres (3) años, contados desde la ejecutoria
del mismo, previo a que se configure el fenómeno de la prescripción. Lo anterior,
se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 331 del Código de Procedimiento
Civil, conforme al cual se dictaminan dos supuestos en los cuales una decisión
judicial queda ejecutoriada: (i) cuando carecen de recursos o han vencido
los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes; o
(ii) cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los recursos
interpuestos.
En conclusión, fundado en las disposiciones
normativas, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte
Suprema de Justicia, cuando en una sentencia judicial se hayan consagrado
derechos derivados de la aplicación de leyes sociales, el titular del derecho
tendrá un término máximo de tres (3) años para impetrar acción conducente a
exigir sus derechos, so pena de no hacerlo, estos se encuentren prescritos.
5. Análisis constitucional del caso concreto
Antes de analizar las causales genéricas de
procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Sala procederá a
estudiar si se cumple con los requisitos de legitimación.
5.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución Política establece
que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir
cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la
posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando “el titular de
los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa”. En
la misma norma, se establece que la legitimación por activa para presentar
la tutela se acredita: (i) en ejercicio directo de la acción; (ii)
por medio de representantes (caso de los menores de edad, los incapaces
absolutos, los interdictos y las personas jurídicas); (iii) a través de apoderado
judicial; y (iv) utilizando la figura jurídica de la agencia oficiosa[39].
En esta oportunidad, la acción de tutela fue
interpuesta por el Departamento de Nariño, representado por Camilo Ernesto
Romero Galeano, Gobernador de dicho departamento, a través de apoderado, el
señor Jaime Hugo Rosero Tovar. Reconocido como jefe de la administración
seccional y representante legal del departamento, conforme a lo dispuesto en el
artículo 303 Constitucional, el Gobernador Romero Galeano, elegido
popularmente, se encuentra envestido con la capacidad para reclamar la
protección del derecho fundamental a favor de la entidad territorial que
representa, y por tanto, delegar a un tercero para ejercer todas las labores
concernientes al proceso judicial.
Conforme a lo expuesto, queda claro que señor Jaime
Hugo Rosero Tovar está legitimado en la causa por activa para reclamar la
protección de los derechos fundamentales invocados a favor del Departamento de
Nariño, representado por su gobernador, Camilo Ernesto Romero Galeano.
5.2. Legitimación pasiva
Siguiendo lo establecido por la ley y la
jurisprudencia constitucional, la legitimación pasiva en la acción de tutela se
refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a
efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o
más derechos fundamentales[40].
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva
encuentra la Sala que el acto sobre el cual se presenta la acción de tutela
contra providencia judicial, es el auto dictado el 27 de abril de 2017, por la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, en el marco del proceso ejecutivo
No. 2005-287. Encuentra este Tribunal que se halla acreditada la legitimación
por pasiva, por ser esa una autoridad judicial de la cual se predica la
vulneración de los derechos en cuestión y, por lo tanto, está legitimada como
parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio.
5.3.
Causales genéricas de procedencia
5.3.1. Relevancia constitucional de las
cuestiones discutidas
En
el proceso objeto de estudio, el Tribunal Superior de Pasto revocó la decisión
del a quo, declarando no probada la excepción de prescripción, y por
tanto, ordenó seguir con la cancelación de indemnización por despido sin justa
causa, por lo cual el Juez Primero Laboral del Circuito de Pasto libró
mandamiento de pago en contra del departamento demandado, dictaminando el pago
de las sumas por dicho concepto. La entidad territorial accionante esgrime que
esa decisión desconoció que la acción para reclamar esos dineros había
prescrito, entre otras razones, situación que afectó sus derechos
fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y al acceso a la justicia.
En caso de hallarse fundados los cargos, la decisión judicial atentaría contra
la garantía de seguridad jurídica, del orden constitucional, así como podría
afectar recursos públicos. En consecuencia, el asunto sometido a consideración
de la Sala Plena tiene evidente relevancia constitucional.
5.3.2. Agotamiento de todos los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial
Según lo establecido en el artículo 86 de la
Constitución Política de 1991, la acción de tutela sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en
que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de
un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la procedencia
definitiva del amparo de tutela en aquellas situaciones en las que, existiendo
recursos judiciales, los mismos no sean idóneos o eficaces para evitar la
vulneración del derecho constitucional fundamental[41].
En el caso concreto, el Departamento de Nariño no
cuenta con recurso judicial adicional a la tutela para reclamar la protección
de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración
de justicia ya que la entidad demandante ha agotado los recursos existentes
para hacer efectivos sus derechos. Con el fin de evitar la vulneración de sus
derechos, los tutelantes presentaron excepciones de mérito contra el auto del 5
de septiembre de 2014, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito en
el proceso ejecutivo que continúo el ordinario laboral No. 2005-00287, por
medio del cual se libró mandamiento de pago. Si bien en auto del 16 de
noviembre de 2016 la autoridad judicial encontró probada la excepción de
prescripción, esta decisión fue apelada, y decidida a favor de los accionantes,
por lo que no tienen los accionantes recurso alguno adicional que conduzca a
evitar la vulneración alegada.
5.3.3. Cumplimiento del requisito de la
inmediatez
Este requisito de procedibilidad impone la carga al demandante
de presentar la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto
del hecho o la conducta que causa la vulneración de sus derechos fundamentales[42].
En el caso concreto, se observa que el día 31 de julio
de 2017 fue radicada la acción de tutela interpuesta por el Departamento de
Nariño, a través de apoderado judicial; acción que fue admitida en decisión del
15 de agosto de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia. Dicha tutela se interpuso en contra de la providencia del 27 de abril
de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, en el
marco del proceso ejecutivo 2005-287. Es decir, transcurrió alrededor de 3
meses entre uno y otro evento, término que resulta prudente y razonable para reclamar
la protección de los derechos vulnerados.
Por lo anterior, la Sala Quinta de Revisión considera
que se acredita el requisito de inmediatez y, en consecuencia, pasará a
examinar de fondo el asunto.
5.3.4. Identificación razonable de los hechos que generan
la violación
La Corte encuentra
que el Departamento de Nariño presentó de una forma suficiente y razonable los
argumentos que se dirigen a denunciar el supuesto yerro cometido por el Tribunal Superior de Pasto, al declarar no probada la excepción de prescripción, y por tanto,
ordenar al Juez Primero
Laboral del Circuito de Pasto librar mandamiento de pago dentro del proceso
ejecutivo 2005-287. Cuestión que también fue alegada por el accionante dentro de ese
proceso.
5.3.5. No se trata de sentencia de tutela
La presente acción de tutela no se dirige contra una providencia
de la misma naturaleza, sino contra el auto del 27 de abril de 2017 proferido
por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto.
5.4. Causales específicas
Conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta
providencia, la Sala encuentra que en el caso sub examine, la decisión...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.