T-313-18
Sentencia
T-313/18
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES REALIZADAS EN EL TRAMITE DE LA
ACCION DE TUTELA-Procedencia
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Contenido
RECHAZO DE ACCION DE TUTELA-Está previsto en el artículo 17 del Decreto
2591/91/RECHAZO DE ACCION DE
TUTELA-Carácter excepcional
De
conformidad con la jurisprudencia constitucional, el rechazo de la tutela, que
regula el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, es una consecuencia
excepcional, que procede cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la
razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) haya solicitado al
demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres
(3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún
pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que
ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar
los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo. Por tanto, cualquier
elemento necesario para resolver la solicitud (diferente a “el hecho o la razón
que motiva la solicitud de tutela”), debe ser deducido por el Juez
Constitucional, pues, en virtud del principio de oficiosidad tiene la
obligación de asumir un papel activo en la conducción del proceso, no solo para
interpretar la solicitud de amparo, sino para indagar por los elementos que
requiera para adoptar una decisión de fondo.
DERECHO A IMPUGNAR LOS FALLOS DE TUTELA-Se predica incluso
si el fallo asume la modalidad de rechazo
RECHAZO DE ACCION DE TUTELA-Jueces deben enviar
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL
MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
Y EL DERECHO A IMPUGNAR AUTO DE RECHAZO DE ACCION DE TUTELA
JUEZ DE TUTELA TIENE EL DEBER DE REMITIR EL
EXPEDIENTE PARA SU EVENTUAL REVISION A LA CORTE CONSTITUCIONAL
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
por defecto material o sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto
en trámite de acción de tutela
En el caso sub judice, se acreditó la configuración de un defecto
material o sustantivo y de un defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Popayán obstaculizó el acceso a la administración de justicia de la tutelante y
de los miembros del Consejo Comunitario Afrocolombiano “El Futuro”, en
representación de quienes elevó la solicitud de amparo. Dicha vulneración se
presentó en varios momentos: (i) cuando procedió a solicitar la corrección de la
tutela en un plazo inferior al previsto por el Decreto 2591 de 1991 y requirió
información que ya había sido facilitada o que no se necesitaba para resolver
de fondo, (ii) cuando
rechazó la tutela sin haber hecho uso de los poderes que le otorgaba el
ordenamiento jurídico como juez constitucional, para determinar los hechos
objeto de debate, (iii) cuando
imposibilitó que se desatara el recurso de impugnación y, finalmente, (iv) cuando omitió
enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su revisión eventual. Pese
a que existen restricciones legítimas al derecho de acceso a la administración
de justicia, estas deben aplicarse de manera estricta y bajo criterios de
razonabilidad y proporcionalidad, en especial cuando se trata de acciones
constitucionales, como la tutela. En este caso, las providencias de la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, proferidas en
el curso de la tutela identificada con el radicado 19001220500220170017200, se
apartaron de la normativa vigente y de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional relativa al alcance del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. En
consecuencia, el rechazo de la acción de tutela no operó de manera excepcional
ni con respeto y primacía de la sustancia sobre las formas, ni en acatamiento
de los principios de informalidad y oficiosidad que rigen la acción de tutela.
Referencia: expediente T-6.619.802
Acción
de tutela interpuesta por Amanda Sinisterra Campaz contra la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
Magistrado
ponente:
CARLOS BERNAL
PULIDO
Bogotá, D.C., treinta
y uno (31) de julio del año dos mil dieciocho (2.018).
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero y
Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales, legales y reglamentarias, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión del fallo de tutela proferido, en primera instancia, por
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 30 de noviembre
del año 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Amanda Sinisterra
Campaz contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Popayán.
El
expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante Auto del 12 de
marzo de 2018, de la Sala de Selección número Tres[1],
con fundamento en el “criterio objetivo” de “asunto novedoso”.
I.
ANTECEDENTES
1.
Amanda Sinisterra Campaz formuló acción de tutela contra el magistrado
de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán
Leonidas Rodríguez Cortés, como consecuencia de las decisiones proferidas por
este durante el trámite del expediente de tutela identificado con el radicado 19001220500220170017200.
1.
Hechos
probados
2.
El 03 de noviembre de 2017, Amanda Sinisterra Campaz, quien se
identificó como presidenta y representante legal del Consejo Comunitario
Afrocolombiano “El Futuro”, interpuso acción de tutela en contra del Ministerio
de Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de Tierras y el Banco
Agrario de Colombia[2],
por hechos relacionados con el “derecho a tener un territorio nuestro y la
inscripción en el registro de etnias minoritarias en el Ministerio del Interior”.
La actora aportó una certificación expedida por el Secretario de Gobierno,
Tránsito, Transporte y Participación Comunitaria de Cajibío (Cauca), en la que
constaba que tenía la calidad de representante legal de dicha organización.
Igualmente, aportó varios documentos sobre los trámites que había adelantado
ante el Banco Agrario y la Agencia Nacional de Tierras, con el fin de obtener
un crédito hipotecario para la compra de un predio en el cual pretendía
desarrollar un proyecto productivo junto con los miembros del Consejo
Comunitario. Dicho crédito fue negado.
3.
El mismo día, la acción de amparo fue asignada, por reparto, al
magistrado Leonidas Rodríguez Cortés, de la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Popayán[3],
bajo el radicado 19001220500220170017200. El mencionado magistrado consideró
que la tutela no era suficientemente clara, por lo que ordenó, mediante auto de
7 de noviembre de 2017, que la accionante, en el término perentorio de un (1)
día, acreditara las siguientes exigencias:
“1.1. Informe quiénes son las personas
afectadas por la presunta vulneración de sus derechos, indicando nombres, apellidos,
número de identificación y su dirección para notificación.
1.2. Informe cuáles son los derechos
constitucionales que sostienen existió vulneración, quién produjo esta
afectación y cuándo se produjo.
1.3. Informe lo que pretende con la acción constitucional, es
decir, la petición principal de la acción de tutela, o en otras palabras qué es
lo que pretende con el presente proceso constitucional, en vista a la falta de
claridad al respecto, y acompañe las pruebas de su pretensión”[4].
4.
El 14 de noviembre de 2017, el magistrado Leonidas Rodríguez Cortés
rechazó de plano la acción de tutela y ordenó archivar el expediente. Argumentó
que tras haber transcurrido un término superior a 3 días, desde la notificación
del auto del 7 de noviembre de 2017[5],
la accionante no había allegado la información solicitada y, a partir de los
elementos propuesto en la acción de tutela, no era posible identificar las
personas cuyos derechos fundamentales estaban siendo afectados, la entidad que
presuntamente vulneró los mismos, la pretensión principal o los hechos
generadores de la posible vulneración[6].
5.
El 20 de noviembre de 2017, la accionante radicó, en la Secretaría de la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, escrito mediante el cual impugnó
el “fallo de tutela” del 14 de noviembre de 2017[7]. Manifestó
que el 7 de noviembre había recibido un correo electrónico en el que se le
pedía que corrigiera la tutela. Según indica, imprimió dicho documento hasta el
día 15 de noviembre, fecha en que, además, se enteró del “fallo”[8], al momento
de abrir su correo electrónico[9].
Señaló que la tutela no debió rechazarse porque (i) no era necesario
aportar los nombres de los comuneros, dado que ella había acreditado su calidad
de representante legal del Consejo Comunitario “El Futuro” y además, la vida de
aquellos podría correr peligro si revelaba su identidad, (ii) en el
escrito de tutela hizo referencia a más de 20 artículos constitucionales que
alegó habían sido vulnerados por parte del Ministerio de Agricultura, la
Agencia Nacional de Tierras y el Banco Agrario de Colombia y, finalmente, (iii)
la pretensión estaba orientada a que la Agencia Nacional de Tierras y la
Dirección de Asuntos Étnicos hicieran efectivas las funciones que les fueron
encomendadas en el Decreto 2363 de 2015.
6.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán
declaró improcedente la impugnación y ordenó archivar el expediente en
providencia de fecha 21 de noviembre de 2017, con fundamento en que la decisión
mediante la cual se rechaza una tutela, por ausencia de corrección, no admite
recurso alguno[10].
7.
Por lo anterior, Amanda Sinisterra Campaz acudió a la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial de la ciudad de Popayán con el fin de
radicar una acción de tutela contra el Magistrado Leonidas Rodríguez Cortés de
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, la cual
solicitó fuera remitida a la Corte Suprema de Justicia, pues ella no contaba
con recursos económicos para hacerlo[11].
Dicha tutela fue recibida en la Corte Suprema de Justicia el 24 de noviembre de
2017[12].
2.
Pretensiones
y fundamentos de la acción
8.
Cuestionó la tutelante que el Magistrado Leonidas Rodríguez Cortés,
mediante auto del 7 de noviembre de 2017, hubiera solicitado las listas de los
comuneros del Consejo Comunitario Afrocolombiano “El Futuro”, ya que ella tenía
la calidad de presidenta y representante legal. Señaló que resultaba
innecesario y peligroso que se le solicitara esta información, ya que reposaba
en la Alcaldía de Cajibío (Cauca) y en el archivo de la Dirección de Asuntos
para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio
del Interior[13].
Agregó que ha recibido amenazas de toda índole, así como ataques contra su
integridad física y que teme por los comuneros del Consejo Comunitario
Afrocolombiano “El Futuro”. Finalmente, solicitó protección para aquellos y
rogó se vigilaran las tutelas que le correspondieran al Magistrado Leonidas
Rodríguez Cortés, con el fin de evitar que estas fueran “usadas contra la
vida y la seguridad de los miembros del Consejo Comunitario El Futuro”[14]. La accionante
consideró vulnerados los derechos contenidos en los artículos 11[15] y 12[16] de la
Constitución Política.
3.
Respuesta
de la parte accionada
9.
El Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Popayán Leonidas Rodríguez Cortés, mediante oficio 3443 del 4 de
diciembre de 2017[17],
indicó que al encontrar que la tutela formulada por la señora Amanda Sinisterra
Capaz no cumplía con la claridad requerida frente a los supuestos fácticos,
derechos fundamentales alegados y lo pretendido, ordenó, en auto del 7 de
noviembre de 2017, corregir el escrito de tutela en el término de 1 día. Señaló
que la accionante no acató la solicitud, por lo que procedió a rechazar la
tutela mediante auto del 14 de noviembre de 2017[18]. Además,
indicó que en providencia del 21 de noviembre de 2017 declaró improcedente la
“impugnación” presentada por la actora contra la decisión del 14 de noviembre
de 2014, en virtud de lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991[19].
10.
La Agencia Nacional de Tierras, así como el Ministerio de Agricultura,
mediante oficios de fecha 5 y 6 de noviembre de 2017, respectivamente,
solicitaron ser desvinculados de la acción de tutela[20].
4.
Decisión
objeto de revisión
11.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 13 de
diciembre de 2017, negó el amparo con fundamento en las siguientes razones: (i)
en principio, no es posible reexaminar vía tutela las decisiones proferidas
en desarrollo de otra acción constitucional; (ii) la decisión de la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán de rechazar la
tutela encuentra sustento en lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 2591
de 1991; (iii) no puede pretender la tutelante subsanar por medio de la
acción de amparo, las consecuencias derivadas de no haber corregido la tutela; (iv)
la actora puede interponer nuevamente la acción de tutela y exponer, de
manera concreta, las razones de la vulneración de sus derechos, así como los
otros requisitos para su estudio[21].
5.
Actuaciones
en sede de revisión
12.
Mediante auto del 16 de abril de 2018, el
magistrado sustanciador del proceso requirió a la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Popayán para que, en el término de cinco (5)
días contados a partir de la notificación, remitiera el expediente de tutela
19001-22-05-002-2017200 que correspondía a la acción de amparo interpuesta por
Amanda Sinisterra Campaz en contra del Ministerio de Agricultura, la Agencia
Nacional de Tierras y el Banco Agrario de Colombia[22].
13.
La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Popayán remitió el expediente, mediante oficio 0588 del 18 de abril
de 2018[23],
el cual fue recibido en el Despacho del Magistrado sustanciador el 2 de mayo de
2018[24].
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
14.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para
revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9 del
artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con lo prescrito por
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problemas
jurídicos
15.
Pese a que la accionante reclama la protección de los derechos previstos
en los artículos 11 y 12 de la Constitución, como consecuencia del peligro que
pudieran correr los miembros de la organización que representa si se revelan
sus nombres y direcciones, del escrito de tutela se desprende que lo que
realmente cuestiona es el contenido de los autos del 7 y 14 de noviembre de
2017, proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Popayán, dentro del trámite del expediente de tutela identificado con el
radicado 19001220500220170017200, promovido por la accionante en contra del
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de Tierras y
el Banco Agrario de Colombia.
16.
Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si la acción de
tutela es procedente por satisfacer los requisitos generales de procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales (problema jurídico de
procedibilidad). En caso de que proceda, determinar si las providencias que se cuestionan
adolecen de un defecto sustantivo, por desconocer disposiciones de la
Constitución y del Decreto 2591 de 1991, así como la jurisprudencia de la Corte
frente al alcance del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, y de un defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto, en detrimento de los derechos
fundamentales de la tutelante y de los miembros del Consejo Comunitario
Afrocolombiano “El Futuro”, en especial, del derecho de acceso a la
administración de justicia (problemas jurídicos sustanciales[25]).
3.
Análisis
del problema jurídico de procedibilidad
17.
La acción de tutela fue concebida
como un mecanismo de protección inmediato, oportuno y adecuado para las
garantías fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneración, por la
acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos
excepcionales. De lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución y el
Decreto 2591 de 1991 se ha considerado por esta Corte que son requisitos para
la procedencia o estudio de fondo de la acción de tutela la acreditación de (i)
legitimación en la causa, (ii) un ejercicio oportuno (inmediatez) y (iii)
un ejercicio subsidiario.
18.
En caso de que la acción se interponga contra una autoridad judicial,
con el fin de cuestionar una providencia suya, en ejercicio de su función
jurisdiccional, algunos de estos requisitos se modulan y, además, es necesario
satisfacer otras condiciones que la jurisprudencia constitucional ha
considerado necesarias[26]:
(i)
que el caso tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible
vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se
cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que, al interior del
proceso se hubiesen agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance
del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii)
que se cumpla el requisito de inmediatez, esto
es, que la tutela se hubiese interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración; (iv)
que se trate de una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la
providencia que se impugna[27]; (v) que el tutelante
identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración y los
derechos vulnerados, así como, de haber sido posible, la etapa en que fueron
alegados en el proceso ordinario
y, finalmente, (vi) que la decisión judicial que se cuestione no sea de
tutela[28].
3.1.
Legitimación
en la causa
19.
En
el presente caso se cumplen los requisitos de legitimación en la causa por
activa y por pasiva[29]. Por una
parte, la tutelante promovió la acción de tutela dentro de la cual se
profirieron los autos de fecha 7 de noviembre y 14 de noviembre de 2017 objeto
de la solicitud de amparo. De otra parte, la acción se interpuso en
contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Popayán, la cual emitió dichas providencias.
3.2.
Inmediatez
20.
En cuanto a la inmediatez, la acción se ejerció de manera oportuna, pues
pese a que no se tiene certeza sobre la fecha exacta en la que la actora solicitó
que su tutela fuera enviada a la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que se
recibió en dicha Corporación el 24 de noviembre de 2017[30], y los
autos objeto de la acción de amparo se profirieron el 7 y 14 de noviembre del
mismo año, esto es, pocos días antes de que se instaurara la acción de tutela, periodo que se considera razonable, según el precedente de esta
Corte[31].
3.3.
Subsidiariedad
21.
En
el presente asunto se satisface el requisito de subsidiariedad[32] de la acción de tutela, en
la medida en que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Popayán, mediante decisión del 21 de noviembre de 2017, declaró
improcedente la impugnación presentada por la actora frente al auto de rechazo
de la tutela del 14 de noviembre de la misma anualidad y ordenó archivar el
expediente. Luego, no existe otro medio de defensa judicial al que pueda acudir
la tutelante, quien oportunamente[33]
interpuso el mencionado recurso.
3.4.
Relevancia
constitucional del caso[34]
22.
El asunto objeto de revisión
involucra la posible vulneración del derecho fundamental de la accionante y los miembros del Consejo
Comunitario Afrocolombiano “El Futuro”
a la tutela judicial efectiva, el cual hace parte del debido proceso
constitucional (artículo 29 de la Constitución).
23.
La presunta vulneración de
este derecho tiene origen en los autos proferidos por la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante los cuales
solicitó corregir la solicitud, rechazó la tutela por ausencia de esta
corrección, declaró improcedente la impugnación en contra del auto de rechazo y
ordenó archivar el expediente. Estas actuaciones, en los términos a que se hizo
referencia en el numeral 1 del acápite de “I. Antecedentes” supra,
evidencian una posible afectación del derecho de acceso a la
administración de justicia, particularmente frente al derecho a que se resuelva
de fondo la solicitud, a que se conceda la impugnación y a que el fallo sea remitido
a la Corte Constitucional para su eventual revisión, lo que permite superar el requisito
de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias
judiciales. Lo anterior es así, en la medida en que el caso supone la
interpretación y alcance de las disposiciones estatutarias que regulan la
acción de tutela y de las que, presuntamente, se deriva la vulneración de las
garantías fundamentales cuya protección se solicita.
3.5.
Carácter
decisivo de la irregularidad procesal frente a la providencia que se impugna
24.
En
el asunto que se analiza, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Popayán rechazó de plano la tutela presentada por Amanda Sinisterra
Campaz, en calidad de representante legal del Consejo Comunitario Afrocolombiano “El Futuro”, porque la
actora no allegó la información solicitada por el Despacho.
25.
De acreditarse que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Popayán solicitó información que no resultaba indispensable para
conocer de fondo la tutela, existiría una irregularidad procesal que, sin duda,
habría sido determinante para proferir la providencia que se impugna, que no es
otra que el auto de rechazo de fecha 14 de noviembre de 2017, el cual se
fundamentó, precisamente, en la ausencia de corrección de la tutela.
3.6.
Identificación
razonable de los hechos y derechos vulnerados
26.
En
el asunto sometido a revisión de esta Sala, pese a que la tutelante expresa de
forma confusa los hechos por los que acude a la acción de amparo, es posible
inferir que cuestiona las decisiones proferidas por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, durante el trámite de la
tutela 19001220500220170017200. En particular, cuestiona el
requerimiento del Despacho accionado de aportar el listado de los miembros del
Consejo Comunitario “El Futuro”, información que la actora consideró no debía
solicitarse porque ella acreditaba su calidad de representante legal de dicha
organización, amén del peligro que, consideró, representaba revelar la
identidad de quienes reclamaban derechos en el departamento del Cauca. Esta
razón sí la expresó con claridad, por lo que, al referirse a los derechos
vulnerados, citó los artículos 11 y 12 de la Constitución.
27.
Así las cosas, se acredita esta exigencia, pues lo que debe constatarse
es que quien acude a la acción de amparo “tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial”[35], más allá
de la forma de presentación de los hechos. En el caso sub judice, con
independencia de que la tutela se hubiere redactado de manera oscura, es
evidente que la actora tenía claridad acerca del origen de la presunta
vulneración. Sobre este aspecto, vale la pena señalar que es posible que en
algunos casos, como consecuencia de las circunstancias sociales, económicas,
personales o familiares del tutelante, no sea exigible un estándar exhaustivo
en cuanto a la acreditación de este requisito, pues una redacción confusa no
puede constituir un obstáculo para que se estudie de fondo el asunto, cuando de
la tutela puedan desprenderse los fundamentos de la presunta vulneración, tal
como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional[36].
3.7.
La
providencia cuya constitucionalidad se cuestiona no es una sentencia de tutela
28.
En el asunto que se examina, la
acción de tutela no se dirige contra un fallo de tutela, sino contra ciertos autos
proferidos en el curso del trámite de amparo. La Corte Constitucional unificó
su jurisprudencia en la sentencia SU-627 de 2015[37],
en la que consideró que la tutela sí era procedente frente a actuaciones
arbitrarias de los jueces de tutela, que se hubieran realizado antes o después
de proferir el fallo[38], por lo que este requisito de
procedencia se encuentra superado.
4.
Análisis
de los problemas jurídicos sustanciales del caso
29.
Como conclusión del análisis que
se realizó en los numerales 3.1 a 3.7 supra, la Sala concluye que en el
presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales. Por tanto, es procedente el estudio
del problema jurídico sustancial de que da cuenta el numeral 2 supra.
30.
Las reglas de decisión que utilizará la Sala para resolver el problema
jurídico sustancial del caso son las siguientes: (i) el rechazo de la
acción de tutela es excepcional y facultativo. (ii) El juez solo puede
solicitar información adicional sobre los hechos o razones que motivaron la
solicitud de amparo, de modo que cualquier otra información debe ser deducida o
averiguada por aquel. (iii) El plazo que debe otorgar al accionante para
corregir la solicitud de amparo es de 3 días, los cuales deben señalarse en el
auto correspondiente. (iv) El derecho a impugnar se predica también del
auto mediante el cual se rechaza la tutela. Finalmente, (v) la autoridad
judicial tiene el deber ineludible de remitir el expediente a la Corte para su
eventual revisión, incluso en los casos en que se hubiere rechazado la acción
de tutela.
4.1.
El
derecho de acceso a la administración de justicia y su estrecha relación con la
solicitud de corrección y la decisión de rechazo de la acción de tutela
31.
Esta garantía, integrante del debido proceso constitucional[39],
constituye un pilar de la estructura de un modelo de Estado Social de Derecho[40]. Como
garantía inherente a la condición humana[41],
faculta a las personas para acudir, en condiciones de igualdad, antes los
jueces y tribunales de justicia, para reclamar la protección de sus derechos o
pretender la integridad del orden jurídico[42].
32.
Es un deber correlativo de las autoridades
públicas, para la garantía de este derecho, promover las condiciones necesarias
para que el acceso a la administración de justicia sea efectivo[43]. En
consecuencia, las restricciones al derecho de acceso a la administración de
justicia deben obedecer a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, así
como consultar el contenido de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.
Finalmente, su realización exige, que la aplicación de las reglas procesales,
que se encuentran al servicio del derecho sustancial, no puedan considerarse o
ser utilizadas para hacerla nugatoria[44].
33.
En consonancia con estas disposiciones, y de conformidad con la
jurisprudencia constitucional, el rechazo de la tutela, que regula el artículo
17 del Decreto 2591 de 1991[45],
es una consecuencia excepcional, que procede cuando el juez (i) no pueda
determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii)
haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en
un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio
sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv)
llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y
facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de
amparo[46].
Por tanto, cualquier elemento necesario para resolver la solicitud (diferente a
“el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela”), debe ser
deducido por el Juez Constitucional, pues, en virtud del principio de oficiosidad
tiene la obligación de asumir un papel activo en la conducción del proceso[47], no solo
para interpretar la solicitud de amparo, sino para indagar por los elementos
que requiera para adoptar una decisión de fondo[48].
34.
Lo anterior es consecuente con el carácter informal del
proceso de tutela, pues su interposición, así como su trámite, están
desprovistos de requisitos especiales, ya que fue concebido como un medio judicial al alcance de todas
las personas, con prescindencia de su edad, origen, raza, condición económica, social o profesional[49]. Por ello es posible que en algunos casos el
juez se enfrente a un escrito de tutela ambiguo, incompleto o confuso, que no
le permita establecer prima facie los hechos o fundamentos en los que se
sustenta la solicitud, lo cual no es óbice para que se garanticen los derechos
constitucionales fundamentales cuya protección se solicita, pues, en tales
eventos, y en consonancia con el carácter protector de la acción de tutela[50], el juez tiene el deber de hacer uso de las
amplias atribuciones con las que cuenta para dilucidar la situación de hecho
que llevó al actor a solicitar el amparo constitucional. Lo contrario
equivaldría a convertir en ilusorio e inalcanzable[51] un
mecanismo concebido, precisamente, para la garantía de tales derechos, en
especial, cuando se trata de personas que se encuentran en situación de
vulnerabilidad.
35.
Finalmente, esta Corte ha señalado que el derecho a impugnar los fallos
de tutela se predica “incluso si el fallo asume la modalidad de rechazo” y
que en caso de rechazarse la acción de amparo, los jueces deben enviar el
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión [52].
4.2.
El
presunto defecto material o sustantivo de las decisiones judiciales atacadas y
lo probado en el proceso
36.
La Corte Constitucional ha indicado que se configura un defecto material
o sustantivo, entre otros eventos, cuando se desconocen sentencias con efectos erga
omnes que han definido el alcance de una disposición, o cuando una norma
pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada[53].
37.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 2591 de
1991, el plazo que debe otorgarse al demandante para que corrija la tutela es
de 3 días, término que además debe señalarse en la providencia correspondiente.
En el caso, se encuentra demostrado que la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Popayán, en el auto del 7 de noviembre de 2017, indicó
que la tutelante debía corregir la tutela en el término de un (1) día. Luego,
es evidente que la autoridad judicial desconoció el contenido normativo de la
disposición en cita[54].
38.
El artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 regula la información adicional
que puede solicitar el Juez de tutela. Esta, como se indicó en el numeral que
antecede (4.1 supra), se circunscribe al hecho o razón que motiva la
solicitud. A diferencia de este contenido, en el auto del 7 de noviembre de
2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán
solicitó una serie de datos distintos a los hechos y razones que motivaron la
petición de tutela. Estos, de haberse considerado necesarios para decidir,
debieron haber sido deducidos o averiguador por el juez, en ejercicio de los
poderes y facultades que le otorga el ordenamiento.
39.
En todo caso, resalta la Sala que la mayor parte
de la información que se solicitó ya reposaba en el expediente de tutela, tal
como la actora lo puso de presente en el escrito mediante el cual impugnó la
providencia del 14 de noviembre de 2017 (que rechazó la tutela). Así, por
ejemplo, el juez solicitó que la tutelante indicara los derechos
constitucionales que consideraba vulnerados y señalara la autoridad o persona
que produjo dicha vulneración. Lo anterior, pese a que los derechos
presuntamente vulnerados aparecían en el encabezado de la tutela bajo el título
“derechos vulnerados” y también se mencionaban en el contenido de la
solicitud de amparo: “derecho a tener un territorio nuestro y la inscripción
en el registro de etnias minoritarias en el Ministerio del Interior”.
Además, la tutelante especificó en la acción, que las autoridades accionadas
eran el Ministerio de Agricultura, la Agencia Nacional de Tierras y el Banco
Agrario de Colombia. Finalmente, aportó una serie de documentos de los cuales
se deducía que aquellas eran las entidades que presuntamente habían ocasionado
la vulneración de los derechos reclamados.
40.
Por otro lado, en relación con la solicitud del listado de personas
presuntamente afectadas y la dirección en la que podían ser notificados los integrantes
del Consejo Comunitario Afrocolombiano “El Futuro” (a que ya se ha hecho
referencia), cabe señalar que esta información no se enmarca en los supuestos
del artículo 17 del Decreto 2591 de 2017 y tampoco era necesaria para resolver
de fondo la solicitud. Lo anterior, tomando en cuenta que la accionante obraba
en calidad de representante de dicho Consejo Comunitario, calidad que probó
mediante certificación expedida por el Secretario de Gobierno, Tránsito,
Transporte y Participación Comunitaria de Cajibío (Cauca).
41.
Finalmente, aun cuando la tutela fue redactada de manera oscura, del
relato allí vertido y de las pruebas aportadas, podía deducirse que el hecho
que suscitaba la solicitud de amparo había sido la negativa del Banco Agrario a
otorgar un crédito hipotecario, con el que la accionante pretendía que los
miembros del Consejo Comunitario adquirieran un predio para desarrollar un
proyecto productivo. Luego, tampoco resultaba indispensable que la autoridad
judicial accionada solicitara a la actora información acerca de cuál era la
pretensión en sede de tutela, así como pruebas adicionales para sustentar la
solicitud.
42.
Por otro lado, el auto de 14 de noviembre de 2017, mediante el cual se
rechazó la acción de tutela y se ordenó archivar el expediente, desconoció el
derecho de la demandante a impugnar el fallo de tutela y, por ende, lo
dispuesto en los artículos 31 inciso 1º y 86 inciso 2º de la Constitución y los
artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Tal como se indicó con antelación,
la jurisprudencia constitucional ha considerado que el derecho a impugnar se
predica también frente a las providencias mediante las cuales se rechaza la
acción de tutela[55],
luego no le era dado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Popayán ordenar el archivo del expediente, pues debió haber
otorgado el término legal para que la actora impugnara la decisión.
43.
Ahora bien, en gracia de discusión, incluso si la Sala del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Popayán consideraba que contra el auto de
rechazo no procedía recurso alguno, debió haber enviado el expediente a la
Corte Constitucional para su revisión y, como en su lugar ordenó archivar el
expediente, no cabe duda que también desconoció lo dispuesto por el artículo 31
del Decreto 2591 de 1991.
44.
Finalmente, en el auto del 21 de noviembre de 2017 la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró improcedente la
impugnación presentada por la tutelante, tras considerar que contra el auto de
rechazo no cabía recurso alguno y nuevamente ordenó archivar el expediente.
Frente a esta providencia son procedentes iguales consideraciones a las
expuestas frente al auto del 14 de noviembre de 2017, en relación con el
desconocimiento del derecho a impugnar y el deber ineludible de enviar el
expediente a esta Corte para su eventual revisión.
45.
En conclusión, para esta Sala de Revisión, las providencias del 7 de
noviembre, 14 de noviembre y 21 de noviembre de 2017, proferidas por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, adolecen de un
defecto material o sustantivo, pues se apartaron de lo consagrado en varias
disposiciones del Decreto 2591 de 1991 y de la Constitución, así como del
alcance que la Corte otorgó al artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, en la
sentencia C-483 de 2008. En consecuencia, no le asiste razón a la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en primera instancia,
resolvió negar el amparo, al considerar que las decisiones de la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán se ajustaban a lo
dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. Por el contrario, se
advierte que este era, precisamente, uno de aquellos eventos en los que
procedía la acción de tutela contra decisiones proferidas antes del fallo de tutela,
por acreditarse un supuesto de vulneración al debido proceso.
4.3.
El
presunto defecto procedimental por exceso ritual manifiesto
46.
El defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el funcionario
judicial, so pretexto de aplicar rigurosamente las normas de un procedimiento,
renuncia a decidir el caso de fondo, y desconoce que el derecho procesal ha
sido concebido para facilitar la materialización de los derechos sustanciales[56].
47.
Tal como se ha señalado, la tutela presentada
por Amanda Sinisterra Campaz contra del Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de Tierras y el Banco Agrario de Colombia fue redactada de forma confusa, por lo que, en principio, podría
parecer ajustada a derecho la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Popayán de rechazar la tutela tras no haber sido
corregida por la accionante.
48.
En el escrito de tutela, sin embargo, se percibe
que el afán de la actora era el de relatar con la mayor amplitud y detalle los
hechos que daban origen a la solicitud de amparo. Si bien es cierto que tal
pretensión dio lugar a un efecto contrario, pues la tutela resultaba difícil de
interpretar, no puede olvidarse que esta acción constitucional fue concebida
para que cualquier persona pudiera interponerla. De esta manera, en casos como
el presente, en los que el Juez de Tutela se enfrenta ante una redacción
ambigua, debe analizar si la solicitud de corrección impone una carga excesiva
al accionante en atención a sus circunstancias económicas, intelectuales,
físicas o sociales, que no sea posible subsanar en ejercicio de los poderes que
el ordenamiento jurídico le otorga. En el presente asunto, tal como se indicó
en el numeral anterior (4.2 supra), era posible deducir “el
hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela” (de que trata el
artículo 17 del Decreto 2591 de 1991), del material probatorio obrante. Y, en
gracia de discusión que no lo fuera, era posible que el Juez, en ejercicio de
las facultades que el ordenamiento le otorga, determinara aquellos, sin acudir
al rechazo de la acción.
49.
Adicionalmente, la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Popayán omitió valorar las circunstancias en
las que se encontraba la actora, las cuales podía deducir a partir del escrito
de tutela y por las cuales debió haber asumido un papel activo en la
interpretación de la solicitud de amparo. Se resalta que dicha petición, así
como la impugnación, fueron redactadas en máquina de escribir y, si bien es
cierto que la accionante aportó un correo electrónico para ser notificada, era
posible inferir que no tenía acceso inmediato a recursos tecnológicos como un
computador o Internet, lo cual fue resaltado por la tutelante, quien en el
escrito de impugnación manifestó que el correo electrónico del 7 de noviembre
de 2017, en el que se le solicitó corregir la solicitud, lo había impreso solo
hasta el día 15 de noviembre del mismo año. De ello se sigue que, en el
presente asunto, la solicitud de corrección de la acción, fue desproporcionada,
en atención a lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 y las
condiciones de la tutelante. De haberse considerado, en especial, esta última
circunstancia, con independencia de la decisión que se hubiere adoptado, se
habría resuelto de fondo la tutela y, por ende, se habría salvaguardado el
derecho al debido proceso de la accionante.
50.
En suma, se advierte que la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán aplicó el artículo 17 del
Decreto 2591 de 1991 de manera irreflexiva y excesivamente formalista, que dio
lugar a la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto.
5.
Conclusión
del análisis del caso
51.
Esta Sala de Revisión revocará la sentencia del 30 de noviembre de 2017,
proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en
su lugar, ordenará que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Popayán resuelva de fondo la tutela instaurada por Amanda
Sinisterra Campaz, como representante legal del Consejo Comunitario
Afrocolombiano “El Futuro”, contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural, la Agencia Nacional de Tierras y el Banco Agrario de Colombia. De
considerarlo necesario, deberá hacer uso de las atribuciones que tiene como
juez constitucional para establecer los hechos que motivaron el amparo. Se
advierte, en todo caso, que debe resolver de fondo la acción, sin requerir que
la parte actora aporte los nombres y direcciones de notificación de los
miembros de la referida organización, pues se demostró que obra como
representante legal de la misma.
6. Síntesis de la
decisión
52.
En el caso sub judice, se acreditó la configuración de un defecto
material o sustantivo y de un defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Popayán obstaculizó el acceso a la administración de justicia de la tutelante y
de los miembros del Consejo Comunitario Afrocolombiano “El Futuro”, en
representación de quienes elevó la solicitud de amparo. Dicha vulneración se
presentó en varios momentos: (i) cuando procedió a solicitar la
corrección de la tutela en un plazo inferior al previsto por el Decreto 2591 de
1991 y requirió información que ya había sido facilitada o que no se necesitaba
para resolver de fondo, (ii) cuando rechazó la tutela sin haber hecho
uso de los poderes que le otorgaba el ordenamiento jurídico como juez
constitucional, para determinar los hechos objeto de debate, (iii)
cuando imposibilitó que se desatara el recurso de impugnación y, finalmente, (iv)
cuando omitió enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su revisión
eventual.
53.
Pese a que existen restricciones legítimas al derecho de acceso a
la administración de justicia, estas deben aplicarse de manera estricta y bajo
criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en especial cuando se trata de
acciones constitucionales, como la tutela. En este caso, las providencias de la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, proferidas
en el curso de la tutela identificada con el radicado 19001220500220170017200,
se apartaron de la normativa vigente y de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional relativa al alcance del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. En
consecuencia, el rechazo de la acción de tutela no operó de manera excepcional
ni con respeto y primacía de la sustancia sobre las formas, ni en acatamiento
de los principios de informalidad y oficiosidad que rigen la acción de tutela.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 30 de noviembre de 2017
proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En
su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de
Amanda Sinisterra Campaz y de los demás miembros del Consejo Comunitario
Afrocolombiano “El Futuro”, en los términos expuestos en la presente decisión.
SEGUNDO.- DEJAR SIN
EFECTOS las
providencias del 7, 14 y 21 de noviembre de 2017, proferidas por la Sala
laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del
proceso de tutela identificado con el radicado 19001220500220170017200.
TERCERO.-
ORDENAR
a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que
resuelva de fondo la acción de tutela identificada con el radicado
19001220500220170017200, para lo cual debe hacer uso de las atribuciones que
tiene como juez constitucional, con miras a establecer los hechos que motivaron
el amparo y abstenerse de solicitar a la actora los nombres y direcciones de
notificación de los miembros del Consejo Comunitario Afrocolombiano “El
Futuro”.
CUARTO.-
REMITIR el
expediente 19001220500220170017200, enviado en préstamo, a la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
QUINTO.-
EMITIR,
por Secretaría General, las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Comuníquese y cúmplase,
CARLOS
BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada
Con aclaración de voto
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
DIANA FAJARDO RIVERA
A LA SENTENCIA T-313/18
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término
razonable debe valorarse en cada caso concreto (Aclaración de voto)
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término de seis meses no ha sido definido de
manera absoluta (Aclaración de
voto)
La jurisprudencia constitucional no ha establecido ningún
término específico para efectos del estudio del requisito de inmediatez en la
acción de tutela.
M.P. CARLOS BERNAL PULIDO
Con el respeto acostumbrado
hacia las decisiones de la Corte me permito aclarar el voto en la presente
oportunidad, porque si bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo,
considero importante hacer algunas precisiones frente al análisis que hace la
sentencia del requisito de inmediatez[57].
La
decisión encontró satisfecho el cumplimiento del requisito de inmediatez al
estimar que la acción de tutela se interpuso a los pocos días de proferidas las
providencias por parte de la autoridad accionada, período que encontró razonable.
No obstante, en la nota al pie de página No. 31, la sentencia expone una serie
de consideraciones sobre la razonabilidad del término para interponer la
tutela, indicando que “el término que en principio se ha considerado como
razonable para tal efecto es de 6 meses”.
Considero que tal
afirmación es imprecisa, pues se trata de una postura defendida por la Sala
Plena del Consejo de Estado que se opone justamente a la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, que no ha fijado plazos ni términos específicos para la
presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha
precisado que el requisito de inmediatez debe valorarse por el juez en cada
caso concreto de acuerdo a sus particularidades.
Así, la Sentencia T-328
de 2010[58],
señaló que en algunos casos 6 meses pueden ser suficientes para declarar
la tutela improcedente, pero en otros un término de 2 años puede resultar
razonable, ya que todo dependerá de las especificidades del caso[59].
En igual sentido, la Sentencia T-1028 de 2010[60], sostuvo
que el caso cumplía con el requisito de inmediatez, a pesar de haber
transcurrido 2 años y 10 meses entre la fecha en que se profirió la sentencia
del proceso ordinario y la presentación de la acción de tutela.
Más adelante, la
Sentencia T-217 de 2013[61],
indicó que el establecimiento de un término perentorio para la presentación de
la tutela contra providencias judiciales, es inconstitucional. En la Sentencia
SU-407 de 2013[62],
la Sala Plena de esta Corte encontró satisfecho el requisito de inmediatez,
luego de 2 años de proferida la sentencia cuestionada; así mismo, la Sentencia
T-246 de 2015[63],
objetó el plazo de 6 meses establecido por el Consejo de Estado, para
determinar la inmediatez frente a tutela contra providencias
judiciales. En la sentencia SU-499 de 2016[64],
se acredita la inmediatez, luego de transcurridos 5 años y 3 meses desde la
sentencia de casación; y, en sentencia T-237 de 2017[65],
se reitera que el plazo de 6 meses dispuesto por la Sección 5 del Consejo de
Estado es inadmisible.
Con base en lo
anterior, queda claro que la jurisprudencia constitucional no ha establecido
ningún término específico para efectos del estudio del requisito de inmediatez
en la acción de tutela. En estos términos dejo consignada mi aclaración de voto.
Fecha ut supra.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
[1] La Sala de
Selección número Tres estuvo integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz
Delgado y el magistrado Alejandro Linares Cantillo.
[2] Folio 2,
Cuaderno 1 y folios 1 al 23, Cuaderno principal del expediente de tutela
19001220500220170017200.
[3] Folios 24 y
25, Cuaderno principal del expediente de tutela 19001220500220170017200.
[4] Folio 4, Cuaderno 1 y folios 26 y 27, Cuaderno principal del
expediente de tutela 19001220500220170017200
[5] Se indica en
el auto de 14 de noviembre de 2017, que la accionante fue notificada por correo
certificado y por medio del correo electrónico que había suministrado.
[6] Folio 38
Cuaderno 2 y folios 30 al 31, Cuaderno principal del expediente de tutela
19001220500220170017200.
[7] Folios 37 a
41, Cuaderno principal del expediente de tutela 19001220500220170017200.
[8] Al parecer se
refiere al auto del 14 de noviembre de 2017
[9] Folio 38,
Cuaderno principal del expediente de tutela 19001220500220170017200.
[10] Folio 37,
Cuaderno 2 y folio 67 del Cuaderno principal del expediente de tutela
19001220500220170017200.
[11] Folio 1,
Cuaderno 1.
[12] Folio 2,
Cuaderno 2.
[13] Folio 2
Cuaderno 1
[14] Folio 3
Cuaderno 1
[15] Constitución
Política, artículo 11. “El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de
muerte”
[16] Constitución
Política, artículo 12. “Nadie será sometido a desaparición forzada, a
torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.
[17] Folios 37 a
39 Cuaderno 2.
[18] Folios 37 al
39 Cuaderno 2
[19] Folio 38
Cuaderno 2
[20] Folios 25 al
35 y 40 al 44 Cuaderno 2
[21] Folios 65 al
68 Cuaderno 2
[22] Folio 16,
Cuaderno de revisión
[23] Folio 20,
Cuaderno de revisión
[24] Folio 19,
Cuaderno de revisión
[25] El análisis
sustancial del caso, en los términos de la jurisprudencia constitucional,
supone la valoración acerca de si se configura alguno de los siguientes
defectos (cfr., de
manera general, la sentencia C-590 de 2005): (i) material
o sustantivo (cfr., Corte
Constitucional, sentencias SU-448 de 2011, SU-424 de 2012 y SU-132 de 2013), (ii) fáctico
(cfr., Corte
Constitucional, sentencias SU-159 de 2002 y SU-226 de 2013), (iii) procedimental
(cfr., Corte
Constitucional, sentencia SU-215 de 2016), (iv) decisión sin motivación (cfr., Corte Constitucional, sentencia
T-709 de 2010), (v) desconocimiento del precedente (cfr., Corte Constitucional, sentencias
C-083 de 1995, C-836 de 2001, C-634 de 2011, C-816 de 2011, C-818 de 2011 y
C-588 de 2012), (vi) orgánico (cfr., Corte Constitucional, sentencias T-929 de 2008 y SU-447 de 2011), (vii) error
inducido (cfr., Corte
Constitucional, sentencia T-863 de 2013) o (viii)
violación directa de la Constitución.
[26] Corte
Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.
[27] Este requisito
no supone que la decisión cuestionada comporte necesariamente una irregularidad
procesal, sino que la irregularidad que se alega por el tutelante tenga un
efecto determinante en la providencia que se cuestiona.
[28] Cfr., Corte
Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001.
[29] Con relación a
este requisito, el inciso 1º del artículo 1 (de manera general), los artículos
5 e inciso 1º del 13 (en cuanto a la legitimación por pasiva) y el artículo 10
(en cuanto a la legitimación por activa) del Decreto 2591 de 1991,
respectivamente, disponen: “Artículo 1. Objeto. Toda persona tendrá
acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe
a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en
los casos que señala este Decreto”; “Artículo 5. Procedencia de la
acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de
las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera
de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley. También procede
contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido
en el Capítulo lll de este Decreto. La procedencia de la tutela en
ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se
haya manifestado en un acto jurídico escrito”; “Artículo 13. Personas
contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra
la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o
amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento
de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o
aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo
que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública,
la acción se tendrá por ejercida contra el superior”; “Artículo 10.
Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento
y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes
se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.
[30] Folio 2,
Cuaderno2
[31] La definición
acerca de cuál es el término “razonable” que debe mediar entre la fecha
de ocurrencia de la presunta afectación de los derechos fundamentales y su
cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pacífica en la jurisprudencia. Por
tal razón, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como prima
facie, pues su valoración concreta está sujeta a las circunstancias
específicas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su
situación concreta de vulnerabilidad), a los intereses jurídicos creados a
favor de terceros por la actuación que se cuestiona y a la jurisprudencia
constitucional en casos análogos. El término que en principio se ha considerado
como razonable para tal efecto es de 6 meses. Sin embargo, según la jurisprudencia
constitucional, por la razón antes mencionada, de conformidad con las
circunstancias del caso, este término puede considerarse como excesivo o
insuficiente. Con relación a esta última inferencia, cfr. entre
otras, las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, SU-961 de 1999, T-575 de 2002, T-526 de 2005, T-033 de 2010, T-060 de
2016, SU-391 de 2016 y SU-427 de 2016). En particular, en la sentencia SU-427
de 2016, al hacer referencia, de manera general al alcance que la
jurisprudencia constitucional le ha otorgado al requisito de inmediatez,
indicó: “7.6. Ahora, si bien la Constitución
y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en
la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual
de un derecho fundamental, este Tribunal,
en varias providencias, ha sostenido que ante la inexistencia de un término
definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis
meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a
menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se
encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante107.
En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos
supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable108”.
En el primer pie de página de la providencia en cita, se hizo referencia a las
sentencias T-328 de 2010 y T-1063 de 2012. Finalmente, la exigencia de
razonabilidad, según la jurisprudencia constitucional, es más estricta en caso
de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia
judicial (cfr., sentencias C-590 de 2005, T-594 de 2008 y T-265 de
2015).
[32] Este
requisito, cuando se trata de valorar la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, supone verificar que el accionante hubiere
agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Esto
es así, por cuanto, en estos casos, el rol del juez constitucional “se
reduce exclusivamente a intervenir para garantizar, de manera residual y
subsidiaria, en los procesos ordinarios o contencioso administrativos, la
aplicación de los derechos fundamentales, cuyo intérprete supremo, por expresa
disposición de la Constitución, es la Corte Constitucional” (Sentencia
C-590 de 2005, cfr., sentencia SU-026 de 2012).
[33] Mediante
escrito radicado en la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Popayán el 20 de noviembre de 2017, la actora impugnó el
auto del 14 de noviembre de 2017. Folios 37 a 41, Cuaderno principal del
expediente de tutela 19001220500220170017200
[34] Este
requisito, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, implica evidenciar
que “la cuestión que se entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”
(Sentencia C-590 de 2005), pues “el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones” (Sentencia C-590 de 2005). Este requisito, de conformidad con aquella, persigue, por lo
menos, las siguientes tres finalidades: (i) preservar la competencia y
la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la
constitucional (cfr., sentencia
C-590 de 2005) y, por tanto,
evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera
legalidad (cfr., sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007 y T-406 de
2014); (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones
de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales (cfr., C-590
de 2005) y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se
convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones
de los jueces (cfr., sentencia T-102 de 2006). Por tanto, solo la
evidencia prima facie de una afectación de derechos fundamentales
permite superar el requisito de relevancia constitucional de la tutela
en contra de providencias judiciales.
[35] Sentencia
C-590 de 2005
[36] Ibíd.
[37] En este
mismo sentido, pueden consultarse la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.