T-313-17
Sentencia T-313/17
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Improcedencia
por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio
irremediable
Referencia:
Expediente T-5.938.851
Acción de tutela
interpuesta por María Trinidad Rojas Portilla en contra del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito
de Bucaramanga.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil
diecisiete (2017)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los
magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
Mediante
escrito de tutela la señora María Trinidad Rojas Portilla interpuso acción de
tutela alegando la violación a los derechos fundamentales a la seguridad social
en pensiones y al debido proceso, en el trámite ordinario de reconocimiento de
pensión de sobrevivientes, el cual fue adelantado directamente ante Colpensiones,
y posteriormente ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral. De acuerdo con la
accionada, el juez laboral habría desconocido la jurisprudencia constitucional
al proferir la sentencia en su caso, razón por la cual solicita “(i) se
revoque la alzada en el grado jurisdiccional de Consulta del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bucaramanga (Sala Laboral); y (ii) que como
consecuencia de lo anterior, se concedan todas las pretensiones de la demanda
de primera instancia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga[1]”[2].
B.
HECHOS RELEVANTES
1. Mediante Resolución GNR 236407 del 24 de junio de 2014, la
Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, “Colpensiones”), negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la
señora María Trinidad Rojas Portilla, quien contrajo matrimonio con el señor
Germán Darío Cacua Vega el dos (2) de junio de 1979[3] quien falleció el veintitrés (23) de enero de 2014[4].
2. De acuerdo con la
Resolución GNR 236407 expedida por Colpensiones, así como los hechos puestos de
presente por la señora Rojas Portilla, el señor Cacua Vega mantuvo una relación
con la Señora Maritza Jalabe Díaz. Por tal razón, señaló la mencionada
Resolución que correspondía al juez ordinario determinar a quién le asiste el
derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, o el porcentaje en
que debe ser reconocido tanto a la cónyuge supérstite como a la compañera
permanente[5].
3. La señora Rojas
Portilla, aseguró que le asiste el reconocimiento de la pensión de
sobreviviente, toda vez que el señor Cacua Vega nació el veinticinco (25) de
octubre de 1957, cotizó 1444.29 semanas, y falleció el veintitrés (23) de enero
de 2014, por lo cual, al momento del deceso, tendría acreditados los requisitos
para la pensión de vejez[6], de la cual ella sería beneficiaria.
4. En consecuencia, la
señora María Trinidad Rojas Portilla promovió un proceso ordinario laboral en contra de
Colpensiones[7], en el que solicitó el reconocimiento y
pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de
su cónyuge Germán Darío Cacua Vega[8]. En su demanda, afirmó que le asiste derecho
a la pensión de sobrevivientes, toda vez que su cónyuge, quien falleció el
veintitrés (23) de enero de 2014[9], cumplió con los requisitos para obtener
dicho derecho de pensión de sobrevivientes. Según consta en el expediente, la
compañera permanente del fallecido señor Cacua Vega, no fue vinculada.
5. Aunado a lo anterior, la señora Rojas Portilla afirmó
en la demanda ordinaria así como en la acción de tutela, que convivió con el
causante por ocho (8) años, entre 1979 y 1987, luego de lo cual el señor Cacua
Vega se fue del hogar, sin motivo alguno. Para probar esta afirmación dentro
del proceso, la señora Rojas Portilla aportó la partida de matrimonio católico,
en la que da fe de sus nupcias el dos (2) de junio de 1979[10], así como los registros
civiles de sus tres hijos, nacidos, el primero, el veinticuatro (24) de mayo de
1980[11]; el segundo, el diez (10) de
octubre de 1982[12]; y el tercero, el veintiséis
(26) de noviembre de 1984[13]. En adición a lo anterior,
solicitó, y fueron oídos dentro del proceso, los testimonios de Delta María
Tarazona Portilla, Luis Bernardo Rojas, Elizabeth Mendoza Arciniegas y Socorro
Portilla[14].
6. Tanto en la demanda ordinaria, como en la acción de tutela, la señora
Rojas Portilla manifestó que la sociedad conyugal no fue liquidada. Sin
embargo, señaló que como consecuencia de que el señor Cacua Vega abandonó el
hogar en el año de 1987, y con posterioridad a dicha fecha construyó una nueva
relación sentimental, no existía entre ella y el difunto obligación de socorro,
de ayuda mutua, ni de unidad familiar[15].
7. De dicho asunto conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Bucaramanga, quien profirió sentencia el cinco (5) de abril de 2016,
desestimando sus pretensiones al considerar que no se encontró probada la
convivencia entre la accionante y el señor Cacua Vega. Dicha decisión fue
confirmada por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala
Laboral-, el 28 de julio de 2016, superior que al resolver el grado
jurisdiccional de consulta, al razonar que no se demostró la convivencia
requerida por la ley con el causante[16].
8. La señora María
Trinidad Rojas Portilla interpuso acción de tutela en contra de las decisiones proferidas por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, quien en grado jurisdiccional
de consulta confirmó la sentencia del cinco (5) de abril de 2016[17], proferida por el Juzgado Cuarto Laboral
del Circuito en la que se resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR probada la
excepción de INEXISTENCIA DE LA OLBIGACIÓN propuesta por la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
“SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su
contra por la señora MARIA TRINIDAD ROJAS PORTILLA en la demanda.
“TERCERO: si no fuese apelada esta
decisión, CONSÚLTESE con el superior.
“CUARTO: CONDENAR en costas a la
demandante y fijar como agencias en derecho a su cargo la suma de CIENTO
VENTIDÓS MIL TRESCIENTOS TRECE PESOS ($122.213)”[18].
9. De acuerdo con la señora Rojas Portilla el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral- y el Juzgado Cuarto Laboral
del Circuito vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social en
pensiones y al debido proceso,
pues, el Tribunal reproduciendo el defecto en el que incurrió el Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito de Bucaramanga, al momento de resolver la consulta valoró
indebidamente las pruebas que le fueron presentadas en el acervo probatorio, al
no darle suficiente credibilidad a las pruebas documentales y testimoniales
que, en su concepto, acreditan los ocho (8) años de convivencia con el señor
Cacua Vega[19]. Con base en lo anterior,
solicitó al juez de tutela se concedan las pretensiones relacionadas en la
sección I. A anterior.
C.
RESPUESTAS DE LAS
ENTIDADES ACCIONADAS Y TERCEROS VINCULADOS
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Bucaramanga
Pese a ser notificado de la acción de
tutela interpuesta en su contra, el Juzgado mencionado, no se pronunció sobre
los hechos puestos a su consideración.
Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral
10. En oficio del veintidós (22) de septiembre de 2016 el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga[20],
señaló que no se incurrió en vicio alguno al momento de proferir su decisión en
grado de consulta. Afirma que no fue posible encontrar acreditado el requisito
de convivencia, puesto que ninguno de los medios de prueba aportados por la
señora Rojas Portilla demuestran que aquella se hubiera dado durante cinco (5)
años, en cualquier tiempo, anteriores al deceso del señor Cacua Vega. Afirman
que lo pretendido, realmente, por la accionante es una “tercera instancia”[21].
Administradora
Colombiana de Pensiones –Colpensiones
11. Por medio de oficio del veintisiete (27) de septiembre
de 2016[22], Colpensiones solicita sea
declarada la improcedencia de la acción de tutela, puesto que no es competencia
del juez de tutela decretar una pensión que ha sido debatida y negada en la
jurisdicción ordinaria. Añade que la acción de tutela no cumple con los
requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales[23].
D.
DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia: Sentencia proferida
por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el veintiocho
(28) de septiembre de 2016
12. La Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por unanimidad, negó la acción de
tutela interpuesta por la señora Rojas Portilla. Para afirmar lo anterior,
argumentó que la accionante, además de no apelar el fallo proferido por el
Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bucaramanga, contaba con el recurso
extraordinario de casación, el cual no puede ser desplazado por el amparo
constitucional. A juicio de la Corte Suprema, con el amparo constitucional se
pretende revivir etapas procesales vencidas o subsanar deficiencias en el
proceso imputables a la accionante o su apoderado[24].
Impugnación
13. Mediante escrito radicado el veintiséis (26) de octubre de 2016,
la señora Rojas Portilla interpuso la impugnación al fallo de tutela proferido
por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Allí afirma
que las “ineficiencias técnicas” de su abogado no pueden ser imputadas a
ella quien carece de “los conocimientos requeridos para defenderme en estas
situaciones”[25]. Agrega que las eventuales disputas sobre el derecho pensional se
encuentran superadas, toda vez que la compañera permanente del señor Cacua
Vega no se hizo parte en el proceso ordinario laboral. Además, aduce que en
el grado jurisdiccional de consulta se desconoció que es la cónyuge supérstite
del señor Cacua Vega, que es una persona de 67 años, quien padece afectaciones
físicas y no cuenta con recursos económicos para su sostenimiento propio.
14. Añadió que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debe
hacerse como “resarcimiento de los derechos” por ser, en su momento, una
“esposa abandonada con tres hijos”[26], los cuales “no fueron nacidos por obra y gracia del espíritu
santo ni por relaciones aventureras ni esporádicas” sino “nacidos de la
relación por más de 8 años y del matrimonio católico que nunca fue disuelto ni
anulado, pero que existió una separación de hecho que no fue ocasionada por la
suscrita, sino por infidelidad de mi esposo”[27].
Segunda
instancia: Sentencia proferida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el primero (1º) de
diciembre de 2016
15. La Sala de Decisión
de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
confirmó por unanimidad la sentencia de primera instancia. Sin embargo, en este
caso, la mencionada Sala de Decisión de Tutelas, señaló que no procedía declarar
su improcedencia por no encontrarse acreditado el requisito de subsidiariedad,
sino que debía señalar que los jueces de instancia en la Jurisdicción Ordinaria
Laboral no hicieron una interpretación ilegítima, caprichosa, arbitraria o
irracional de las normas y la jurisprudencia sobre pensión de sobrevivientes. En
este sentido, señalaron que los jueces de instancia afirmaron que “ninguno
de los medios de prueba aportados para tal fin, dieron cuenta de la presunta
comunidad de vida con vocación de permanencia, por lo menos durante 5 años
anteriores a su deceso, en cualquier tiempo”[28], lo cual “corresponde
a la valoración del juez de conocimiento, bajo el principio de la libre
formación del convencimiento”[29].
En virtud de lo anterior, concluyó, que lo pretendido por la accionante era
abrir una nueva instancia judicial, lo cual desconocía la autonomía de los
jueces de instancia.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
16. Esta Corte es
competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del
veinticinco (25) de noviembre de 2016, expedido por la Sala de Selección de
Tutela Número Once de esta Corte, que decidió someter a revisión las decisiones
adoptadas por los jueces de instancia.
B.
CUESTIONES PREVIAS
–PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales
17. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución
Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia[30], y los artículos
concordantes del Decreto 2591 de 1991, la
acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual, solo
procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo: (i)
cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o
(ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger
de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las
circunstancias del caso concreto. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio
cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a
un derecho fundamental. En el evento de proceder como
mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer dicha acción en un término
máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y la protección se
extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez
ordinario[31].
18. La Corte advierte que la presente acción se dirige contra
providencias proferidas por autoridades judiciales. Teniendo en cuenta que el
artículo 86 de la Constitución señala que las personas pueden acudir a la
acción de tutela cuando quiera que sus derechos resulten vulnerados “por
la acción u omisión de cualquier autoridad pública” (subrayas fuera del
texto original), la jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales.
19. Con todo, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica y la
autonomía judicial, ha reconocido que su procedencia es excepcional. Por tal
razón, ha definido una serie de requisitos generales de procedencia de la
tutela contra providencias judiciales, cuyo cumplimiento debe verificar el juez
constitucional antes de realizar el análisis de fondo del caso. Estos
requisitos tienen la finalidad de evitar que a través del amparo constitucional
se busque revivir debates que ya fueron zanjados por las autoridades judiciales
correspondientes dentro del marco de las acciones existentes dentro de un
proceso y, de esta manera, garantizar que la tutela sea un instrumento que
únicamente permita al juez constitucional corregir errores flagrantes, que no
pudieron ser remediados en los estadios normales del proceso o que, pudiendo
ser rectificados, no fueron observados por el juez.
20. En este sentido, a continuación se mencionan las causales genéricas
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial,
sistematizadas por esta Corte en la sentencia C-590 de 2005, así:
“Los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte
de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones. (…)
b. Que se hayan agotado todos los
medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al
alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de
un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del
actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema
jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. (…)
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez,
es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…)
d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora. (…)
e. Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…)
f. Que no se trate de sentencias de
tutela. (…)” (Todas las subrayas fuera de texto original)
21. De igual modo, en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005,
además de pronunciarse sobre los anteriores requisitos formales, se señalaron
las causales especiales o materiales para la procedibilidad de la acción de
amparo contra decisiones judiciales, a saber: (i) defecto orgánico[32];
(ii) defecto procedimental absoluto[33];
(iii) defecto fáctico[34];
(iv) defecto material o sustantivo[35];
(v) error inducido[36];
(vi) decisión sin motivación[37];
(vii) desconocimiento del procedente[38];
(viii) violación directa de la Constitución[39].
La Sala abordará más adelante el análisis, únicamente, de las causales
específicas en las que se encuadren los cargos formulados el accionante.
22. En conclusión, siempre que concurran los requisitos generales y por
lo menos una de las causales específicas de procedibilidad contra providencias
judiciales, es procedente ejercer la acción de tutela como mecanismo excepcional
por vulneración de derechos fundamentales. Por lo anterior, en el caso en
concreto, previo a plantearse el problema jurídico, la Sala procederá a
verificar su cumplimiento.
Procedencia
de la acción de tutela –Caso concreto
23. Antes de comenzar el
estudio de las causales genéricas de procedencia del amparo de tutela contra
providencias judiciales, la Sala estudiará si, además, en el presente caso se
cumple con el requisito de legitimación por activa y por pasiva.
24. Legitimación por activa: La señora María Trinidad Rojas Portilla, actúa mediante apoderada judicial, como
titular de los derechos invocados, razón por la cual, se encuentra legitimada
para promover la acción de tutela (C.P. art. 86º, Decreto 2591/91 art. 1º y
art.10°).
25. Legitimación por
pasiva: La acción de tutela
se dirige contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga-Sala
Laboral, autoridades de
naturaleza pública, pertenecientes a la rama judicial del poder, que ejerce
función jurisdiccional, y en esa calidad fueron demandadas en ambos procesos.
Por lo tanto, son susceptibles de ser demandadas
mediante el ejercicio de la acción de tutela (C.P. 86°, Decreto 2591 de
1991 art. 1° y art. 13°). Además, el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991
establece que ésta procede en contra de acciones u omisiones de toda autoridad
pública, por lo que se encuentra cumplido este supuesto de procedibilidad. De
otro lado, Colpensiones, que si bien no fue accionada directamente por la
señora Rojas Portilla, fue vinculada al proceso[40], es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como
entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo constitucional (C.P. 86°, Decreto 2591/91 art. 1° y art. 13°). Por
lo anterior, también cumple con el requisito de
legitimación por pasiva.
26. Relevancia
constitucional. Desde la perspectiva
constitucional, el asunto bajo estudio adquiere relevancia jurídica
constitucional, en tanto involucra temas como la presunta violación de los
derechos fundamentales a
la seguridad social en pensiones y al debido proceso.
27.
Inmediatez: Este requisito de
procedibilidad impone la carga al demandante de interponer la acción de tutela
en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa
la vulneración de derechos fundamentales[41]. En el caso concreto, la Sala observa que los hechos que la
accionante considera vulneran sus derechos a la vida, a la seguridad
social en pensiones, a la igualdad y no discriminación, a la dignidad, al
mínimo vital, a la salud, al debido proceso, entre otros, ocurrieron el veintiocho (28) de julio de
2016, con la adopción de la sentencia en la
que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga-Sala Laboral,
confirmó la sentencia consultada. Con base en lo anterior, la acción de tutela
fue interpuesta el cinco (5) de septiembre del mismo año; término que ni
siquiera supera dos (2) meses, por lo que la Sala lo considera prudente y
razonable para reclamar la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
28.
Subsidiariedad: El
artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”. Teniendo en cuenta esta norma, el artículo 6 del
Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia dicha acción la
existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la
posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para remediar un
perjuicio irremediable[42].
29.
La jurisprudencia constitucional ha entendido
que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de
manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y
cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se
consideran vulnerados o amenazados. Así, una acción judicial es idónea cuando
es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos
fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección
oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[43].
30.
Ahora bien, respecto del requisito de
subsidiariedad, es importante anotar que la acción de tutela resulta
improcedente contra providencias judiciales cuando es utilizada como mecanismo
alterno a los medios judiciales ordinarios consagrados por la ley o cuando se
pretende reabrir términos procesales por no haberse interpuesto oportunamente
los recursos en el desarrollo del proceso ordinario[44].
31.
La Corte Constitucional ha considerado que el
recurso extraordinario de casación debe ser agotado antes de cuestionar una
decisión judicial de instancia mediante acción de tutela. Así, en la sentencia
C-590 de 2005, sostuvo que para acudir a la acción de tutela contra una
sentencia judicial era necesario que se agotaran los mecanismos judiciales
disponibles, tanto ordinarios como extraordinarios, ya que ambos tienen como
propósito final lograr la protección adecuada de los derechos de las personas.
Por lo tanto, concluyó que solo cuando el recurso extraordinario de casación no
resulte adecuado ni eficaz para la protección de los derechos fundamentales de
una persona, esta queda habilitada para acudir ante la jurisdicción
constitucional en acción de tutela. A la misma conclusión ha llegado este
Tribunal en distintas ocasiones al realizar control concreto de
constitucionalidad[45].
32.
Ahora bien, la idoneidad y efectividad de
cualquier medio de defensa judicial no puede darse por sentada, ni ser
descartada de manera general sin consideración a las circunstancias
particulares del caso sometido a conocimiento del juez[46]. En otros
términos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre idóneos y
efectivos para lograr algunas pretensiones sin consideración a las
circunstancias del caso concreto.
33.
Así, por ejemplo, en casos en los que se
ha estudiado la procedencia de la acción de tutela contra una decisión judicial
sin que se haya agotado el recurso de casación, la Corte ha considerado si la
falta de cumplimiento de este requisito se encuentra justificada por la
condición del o de la accionante. De esta manera, para justificar la
improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial que no fue
cuestionada mediante recurso de casación, en la sentencia T-112 de 2013, la
Corte sostuvo lo siguiente:
“(…) la peticionaria no se encontraba bajo algún
grado de vulnerabilidad que hiciera flexible el análisis formal de
procedibilidad de conformidad con lo plasmado en el artículo 13 C.P., pues no
ostentaba la calidad de persona de la tercera edad, ni pertenecía a los
segmentos de la población colombiana con ingresos bajos, en estado de
discapacidad o históricamente discriminados”.
34.
Además, la Corte previamente ha identificado los criterios que
deben tenerse en cuenta para analizar la idoneidad y efectividad de los
recursos relacionados con casos sobre con el reconocimiento y pago de derechos
pensionales. Así, en la sentencia T-721 de 2012 insistió en que la aptitud de los
instrumentos judiciales ordinarios para resolver de manera efectiva los
problemas jurídicos relativos al reconocimiento y pago de derechos pensionales,
debe establecerse a partir de una evaluación exhaustiva del panorama fáctico y
jurídico que sustenta la pretensión de amparo.
35.
Por eso, esta Corte ha considerado que deben valorarse distintos aspectos
para establecer si la pretensión puede ser resuelta eficazmente a través de los
mecanismos ordinarios, o si, por el contrario, las dilaciones y complejidades
que caracterizan esos procesos judiciales podrían conducir a que la amenaza o
la vulneración iusfundamental denunciada se prolongue de manera
injustificada. Entre ellos se encuentran los siguientes: el tiempo de espera
desde la primera solicitud pensional a la entidad de seguridad social
(procedimiento administrativo), la edad (personas de la tercera edad), la composición
del núcleo familiar (cabeza de familia, número de personas a cargo), el estado
de salud (condición de discapacidad, padecimiento de enfermedades importantes),
las condiciones socioculturales (grado de formación escolar y potencial
conocimiento sobre sus derechos y los medios para hacerlos valer) y las
circunstancias económicas (promedio de ingresos y gastos, estrato
socioeconómico, calidad de desempleo) de quien reclama el amparo
constitucional.
36.
En suma, a partir de las
consideraciones expuestas, se observa que la acción de tutela por regla general
no es procedente para cuestionar una decisión judicial que no ha sido objeto
del recurso extraordinario de casación. Esta regla se exceptúa cuando dicho
recurso extraordinario, por las circunstancias del caso concreto, carece de
idoneidad o eficacia.
37.
La anterior regla no se opone a la fijada
en ocasiones anteriores por algunas decisiones de la Corte, en las que se
consideró que en ciertos casos, - atendiendo a las particulares condiciones de
las personas-, el recurso de casación no resulta ser efectivo y por eso no
están las personas en el deber de agotarlo antes de ejercer la acción de
tutela. La
Sala precisa que dicha regla ha sido utilizada excepcionalmente en casos de
indexación de la primera mesada pensional[47], así como en aplicación
del principio de condición más beneficiosa[48].
38.
Para el caso en concreto, la accionante, quien a
la fecha tiene 67 años[49],
no agotó el recurso de apelación razón por la cual la sentencia hizo tránsito
inmediato al grado jurisdiccional de consulta, en los términos de la ley, ni
recurrió en casación dicho fallo, alegando ineficiencias técnicas de su
abogado, las cuales no le pueden ser imputables ante su ausencia de
conocimiento de los trámites pertinentes (ver supra, numerales 13 y 14). Para la Corte, como se indica a
continuación, ninguno de estos argumentos demuestra la falta de idoneidad y
eficacia del recurso extraordinario de casación. El agotamiento de los
recursos judiciales ordinarios es una garantía del respeto a la coherencia de
criterios interpretativos en materia de derechos fundamentales y a las
competencias asignadas a los jueces de la República, pues es precisamente
mediante el análisis de nuevos casos sometidos a su conocimiento como los
jueces ordinarios pueden reconsiderar sus criterios y ajustarlos a la
jurisprudencia vinculante de la Corte Constitucional.
39.
Así
en el presente caso, con base en el acervo probatorio, la Corte evidenció que además
de no haber agotado el recurso de apelación, el cual, era el escenario idóneo y
eficaz para la discusión sobre la valoración probatoria hecha por el juez de
primera instancia, el recurso de casación –el cual tampoco fue presentado por
la accionante- también era idóneo y eficaz para la resolución del presente caso,
por cuanto:
(i) La accionante tiene
67 años, es decir, se trata de un adulto mayor, pero no de una persona de la
tercera edad; en efecto la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que en
temas pensionales, no puede equipararse a “adulto mayor” con “persona de la
tercera edad” pues esto eliminaría el carácter subsidiario de la acción de
tutela. En efecto, esta Corte ha señalado como “criterio para establecer la
tercera edad, la expectativa de vida de los colombianos certificada por el DANE
correspondiente a los 74 años”[50]. De acuerdo con la
jurisprudencia de esta Corte:
“Esta
sede judicial ha distinguido entre el concepto de vejez y el de tercera edad,
con el fin de visualizar que el conjunto de adultos mayores no es homogéneo.
Entre los adultos mayores, solo algunos son considerados personas de la tercera
edad, en desarrollo del principio de igualdad y con el fin de brindar una
protección especial a quienes precisan mayor apoyo para la realización de sus
derechos, entre las personas de avanzada edad. Ello impide vaciar las vías
ordinarias de defensa judicial laboral en materia pensional, pues considerar
que todas las personas en edad de jubilación son de la tercera edad y por ello
están en condición especial, implicaría asumir que materialmente la acción de
tutela es el único mecanismo eficaz para reclamar prestaciones pensionales, lo
cual trastoca la naturaleza de la acción de tutela y el sistema de distribución
de competencias judiciales y jurisdiccionales.
En
términos prácticos, de los distintos criterios (cronológico, fisiológico y
social[51]) que
sirven para fijar cuándo una persona puede calificarse en la tercera edad, esta
Corporación ha optado por la tesis de la vida probable. Según ella, una persona
pertenece a la tercera edad cuando haya superado la esperanza de vida
certificada por el DANE[52], que
varía año tras año.
8.
Las personas de la tercera edad que además de su condición etaria, tengan otra
suerte de limitación o debilidad, bien sea por factores culturales, económicos,
sociales, físicos o psicológicos, que reduzcan aún más la posibilidad de
interactuar en las mismas condiciones que el resto, ya no de la población en
general, sino del conjunto particular de personas de la tercera edad, ameritan
un trato si se quiere, doblemente especial”.
En efecto, en el presente
caso, no se está en presencia de una persona que en razón de su edad sea sujeto
de especial protección constitucional, pues la señora María Trinidad Rojas
Portilla, no puede ser considerada como una persona de la tercera edad, pues
aun no supera la expectativa de vida promedio de los colombianos, razón por la
cual, en su caso en concreto, no resulta desproporcionado el exigirle el haber
agotado los recursos ante la jurisdicción ordinaria, en este caso los recursos
de apelación y el extraordinario de casación.
(ii) De otro lado, la
accionante tampoco aportó pruebas que den cuenta de una situación de
vulnerabilidad, como por ejemplo el padecer una grave enfermedad, que amerite
una especial protección por parte de este tribunal.
(iii) Así mismo, no
existe una prueba contundente en el acervo probatorio de una posible afectación al mínimo vital de la accionante, producto del no
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que justifique la intervención
del juez de tutela. Como lo reconoció esta Corte desde la sentencia C-896 de
2006, la pensión de sobrevivientes cumple con la finalidad de evitar la
desprotección de los familiares más cercanos al causante; en este caso, la
acción de la señora Rojas Portilla parece encaminada a buscar “el
resarcimiento de los derechos que le asisten como esposa abandonada”[53],
que sacó adelante a sus tres hijos (quienes hoy en día tienen 37 años[54],
35 años[55],
y 33 años[56].
Sin embargo, la accionante no aporta pruebas, ni señala cómo se ven afectadas
actualmente el acceso a las condiciones básicas para su subsistencia digna.
40.
Finalmente,
en punto de subsidiariedad debe hacer mención esta Sala a la afirmación hecha
por la señora Rojas Portilla en el sentido de que no le pueden ser trasladadas
a ella las consecuencias de la “ineficiencia técnica” de su apoderado,
en el proceso ordinario. Para la Corte, dicho argumento no logra evidenciar de
forma alguna la falta de idoneidad y eficacia del recurso de apelación y del
recurso extraordinario de casación. Si bastara aludir de manera general que
determinado recurso no es idóneo ni efectivo, sin referencia específica al caso
concreto, alegando de forma general una ausencia o falta de cumplimiento de los
deberes del apoderado judicial, tendría necesariamente que concluirse que dicho
medio de impugnación es inadecuado e inefectivo en todos los casos, lo cual
supondría que este no tiene nunca que ser agotado, por lo que en últimas
llevaría a admitir que es inconstitucional.
41.
Por
último, no obstante la afirmación de la señora Rojas Portilla, en el expediente
reconoce que
tuvo defensa técnica en el proceso ordinario, y que a pesar de ella el fallo le
fue adverso:
“El fallo no fue apelado, pero
surtió el GRADO DE CONSULTA en el cual mi apoderado judicial acudió a
esta instancia y presentó los argumentos legales y jurisprudenciales para que
se profiriera un fallo en justicia, pero se profirió sentencia confirmatoria”[57] (énfasis fuera del texto
original)
Así,
es palmario que la censura de la señora Rojas Portilla se encamina a la
decisión tomada por los jueces en el proceso ordinario, y no a la ausencia de
defensa por parte su apoderado.
42. En
consecuencia, esta Sala concluye que la presente acción de tutela es
improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, motivo por el
cual se revocará la decisión de segunda instancia que denegó el amparo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
REVOCAR por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia
proferida por la la Sala de Decisión de Tutelas No. 1
de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el primero (1º)
de diciembre de 2016, misma que confirmó la decisión proferida por la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral del veintiocho (28) de septiembre de 2016,
las cuales negaron la protección invocada. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE
la acción de tutela formulada por la señora María Trinidad Rojas Portilla en contra del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito de Bucaramanga.
SEGUNDO.-
LIBRAR las
comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como
DISPONER las notificaciones a las partes –a través de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia–, previstas en el artículo 36
del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
cúmplase.
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Con aclaración de voto
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
Con aclaración de voto
ROCÍO
LOAIZA MILIÁN
Secretaria
General (E)
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA
MAGISTRADA
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
A LA SENTENCIA T-313/17
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE LA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Eficacia debe hacerse en torno a las condiciones
particulares del caso y no del mecanismo en abstracto (Aclaración de voto)
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-No tiene ninguna relación con la gestión
del profesional del derecho (Aclaración de voto)
La valoración de este requisito, en este caso concreto, no tiene relación con la diligencia del abogado (elemento
subjetivo), sino con el agotamiento previo de todos los medios con los que
contaba la parte procesal para controvertir la decisión que se cuestiona por
tutela (elemento objetivo)
Referencia: Expediente T-5.938.851
Acción de tutela
interpuesta por María Trinidad Rojas Portilla en contra del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito
de Bucaramanga.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Con el acostumbrado respeto por las
decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, presento las razones que
me conducen a aclarar el voto en la sentencia T-313 de 2017, adoptada
por la mayoría de la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en
sesión del 11 de mayo de ese mismo año.
Si bien comparto la decisión y la mayoría
de sus fundamentos, disiento de algunas consideraciones hechas en función del
principio de subsidiariedad, como paso a explicar.
1. La Sentencia T-313 de 2017 fue proferida con
ocasión de la solicitud de amparo elevada por María Trinidad Rojas Portilla.
Ella reclamó ante COLPENSIONES la pensión de sobreviviente, como quiera que su
esposo (fallecido el 23 de enero de 2014) había acumulado las semanas necesarias
para pensionarse. El 24 de junio de 2014, la Administradora negó la prestación
porque el causante había mantenido una relación con la señora Maritza Jalabe Díaz, razón por la cual la
titularidad y el porcentaje del derecho pensional debían ser objeto de análisis
del juez laboral. En consecuencia, la accionante acudió ante esa jurisdicción y
en su demanda aseguró que estuvo casada con el causante y que este, luego de
ocho años de convivencia, en 1987 dejó el hogar sin ningún motivo.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga
profirió sentencia el 5 de abril de 2016. Negó las pretensiones porque no
encontró probada la convivencia entre la accionante y el causante. El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión el 28 de
julio de 2016, al resolver el grado jurisdiccional de consulta.
Según el
planteamiento de la actora, la sentencia emitida por el Tribunal lesionó sus derechos
fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, al valorar en forma indebida las pruebas
documentales y testimoniales que -aseguró- sí acreditan ocho años de
convivencia con el causante. A causa de lo anterior, solicitó dejar sin efectos
las decisiones y conceder la prestación pensional.
La Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo porque la
interesada no apeló el fallo ordinario proferido por el juez de circuito y no
agotó el recurso extraordinario de casación contra el emitido por el Tribunal.
La señora Rojas
impugnó esa decisión y destacó que (i) la ineficiencia de su abogado no puede
tener efectos sobre ella y que (ii) ya no existen disputas sobre la pensión,
como quiera que la compañera permanente del causante no se hizo parte en el
proceso ordinario laboral. La accionante agregó que tiene 67 años, presenta
afectaciones físicas y no tiene capacidad económica. Hizo énfasis en que el
reconocimiento de la pensión debe hacerse para resarcir el abandono y la
infidelidad de su esposo.
En sede de
tutela, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la
sentencia de primera instancia. Advirtió que los jueces ordinarios, en forma
razonable, concluyeron que no hubo convivencia durante los cinco años
anteriores a la muerte del causante.
2. En relación con esta situación, la Sala Tercera de Revisión
abordó los requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra
providencias judiciales, con base en lo cual encontró que la accionante no
había hecho uso del recurso de apelación contra la sentencia ordinaria de
primera instancia, ni del extraordinario de casación, de modo que la tutela se
torna improcedente en este asunto. No se acreditó una condición apremiante que
permita valorar en forma flexible el requisito de subsidiariedad, pues la edad
de la accionante sugiere que ella es una adulta mayor, pero no una persona de
la tercera edad[58] que merezca especial
protección y, además, ella no acreditó que su mínimo vital se encuentre
comprometido.
3. Para llegar a esa conclusión, la sentencia presentó consideraciones sobre el
principio de subsidiariedad que no comparto y por esa razón debo apartarme de
ellas, a pesar de compartir la decisión y algunas de las razones que la
apoyaron. Pasaré a referirlas brevemente.
Primero. Planteó la eficacia del medio como un asunto abstracto,
relacionado con el proceso en sí y no con las particularidades del caso, y
trajo a colación reglas jurisprudenciales ajenas al asunto
4. Al
estudiar la eficacia del proceso ordinario, la sentencia desarrolló dos
consideraciones específicas. La primera está relacionada con el principio de
subsidiariedad y el alcance del juicio sobre la viabilidad del medio judicial
y, la segunda, con el uso que se hace de uno de los criterios para evaluarla.
5. Aun
cuando comparto los fundamentos teóricos que se hacen sobre la subsidiariedad,
hay una idea que los contradice y con la que no estoy de acuerdo. En el
fundamento jurídico 34 se afirma que el análisis de la subsidiariedad debe
considerar, entre otros, “si (…) las dilaciones y complejidades que
caracterizan esos procesos judiciales [los ordinarios] podrían conducir
a que la amenaza o la vulneración iusfundamental denunciada se prolongue de
manera injustificada”.
Desde
mi punto de vista, la eficacia del medio no puede ser estimada en función del
proceso en sí mismo considerado, del tiempo que tarde un trámite judicial, de
las dilaciones en él o de las complejidades que puedan surgir eventualmente,
pues cualquier proceso puede presentarlas. Ese sería un juicio abstracto, que
no tiene lugar en el análisis de tutela. Considero que la falta de efectividad
del medio de defensa implica un análisis de las condiciones particulares de la
persona y no del trámite judicial. Es en relación con aquellas que, en el
control constitucional por vía de tutela, se evalúa la vocación protectora del
medio en el caso concreto, para determinar si en el asunto específico exigir
acudir a la vía ordinaria constituye una carga desproporcionada para el actor.
Por ende, inclusive el proceso que menor tiempo amerite podrá resultar ineficaz
ante una situación en la que la intervención del juez resulte de suma urgencia,
de cara a sus particularidades.
La
valoración sobre la efectividad del medio, a mi juicio, debe hacerse en torno a
las condiciones del actor y no del mecanismo en abstracto, de modo que sus
dilaciones o complejidades, consideradas en abstracto, en modo genérico y sin
abordarlas en forma específica y objetiva, no son determinantes para definir la
procedencia de la acción, como si lo es, de cara al caso concreto, la urgencia
que presenta el asunto y la necesidad de la pronta intervención del juez
constitucional.
6. Como
un segundo punto respecto del juicio de subsidiariedad, en el fundamento
jurídico 35, la sentencia señaló que con el propósito de apreciar si el medio
judicial es eficaz para definir un asunto, la Corte Constitucional ha fijado
criterios, entre los cuales se encuentra “el tiempo de espera desde la
primera solicitud pensional a la entidad de seguridad social (procedimiento
administrativo)”. Junto con él la Sala enlistó algunos otros, como la edad
o la condición socioeconómica de quien formula la acción.
Si
bien es cierto que en varias decisiones (concretamente en las Sentencias T-721
de 2012[59], T-482 de 2015[60],
T-122 de 2017[61] y T-194 de 2017[62])
la Corte aludió a este elemento, en términos semejantes, cabe hacer varias
precisiones al respecto. Primero, es importante recordar que en cada uno de
esos pronunciamientos se hizo énfasis en que el tiempo que una persona aguarda
por la definición de su derecho a la pensión, en el trámite administrativo
surtido ante su administradora de pensiones o entidad pública concernida, puede
traducirse en la agudización de la situación de quien reclama la pensión, por
ejemplo, en la dimensión socioeconómica. La espera, por ejemplo, puede provocar
la disminución de los recursos con los que cuente para subsistir, por lo que
tiene relevancia para analizar la condición específica del tutelante y la
existencia de un perjuicio irremediable.
En
segundo lugar, cabe aclarar que en los casos que fueron abordados en las
sentencias citadas se trató siempre de acciones de tutela promovidas en contra
de las administradoras de fondos de pensiones. Ninguna de ellas estudió amparos
formulados respecto de las decisiones de los jueces ordinarios laborales, como
lo impone este caso.
Ello
sugiere que el argumento sobre el tiempo que se tardan las administradoras en
definir la situación jurídica del accionante es útil cuando la espera tiene
consecuencias directas en la situación particular del actor y lo hace más
vulnerable desde la perspectiva del mínimo vital. Es interesante para
determinar si existe urgencia en la intervención del juez de tutela.
A
diferencia de ello, esa información no sirve para definir si se emplearon todos
los recursos y medios de defensa con los que contaba la parte procesal al
interior del trámite ordinario laboral. Tampoco para justificar que no se hayan
utilizado. Para todos esos efectos el tiempo de gestión administrativa que se
tomó la Administradora parecería inconducente e insignificante.
Cuando
se debate la afectación del derecho al debido proceso en una acción de tutela
que controvierte una providencia, el tiempo que se tomó la administradora de
pensiones en dar una respuesta al interesado es ajena y anterior al proceso
judicial, por lo que se torna irrelevante, como quiera que no aporta al debate
sobre la afectación a esa garantía.
Por
ende, aclaro el voto en el sentido de manifestar que el tiempo de demora en la
definición del derecho pensional por parte de la administradora es útil para
identificar un posible perjuicio irremediable, cuando la conducta cuestionada
es la del fondo de pensiones. Por el contrario, no tiene incidencia cuando el
amparo se dirige contra una providencia judicial, en búsqueda del
restablecimiento del derecho al debido proceso. En esa medida, desde mi punto
de vista, la alusión a dicho criterio no tiene cabida en este caso concreto.
Segundo. Cuestionó el quehacer profesional de los abogados, en general
sin sustento ni competencia para ello
7. Con
el ánimo de responder a las afirmaciones de la accionante sobre la
imposibilidad de atribuirle a ella los efectos de la conducta de su abogado, al
no haber formulado los recursos de los que disponía en el proceso ordinario
laboral, la Sala indicó lo siguiente:
“dicho argumento no logra evidenciar de forma alguna la
falta de idoneidad y eficacia del recurso de apelación y del recurso
extraordinario de casación. Si bastara aludir de manera general que determinado
recurso no es idóneo ni efectivo, sin referencia específica al caso concreto, alegando
de forma general una ausencia o falta de cumplimiento de los deberes del
apoderado judicial, tendría necesariamente que concluirse que dicho medio de
impugnación es inadecuado e inefectivo en todos los casos, lo cual supondría
que este no tiene nunca que ser agotado, por lo que en últimas llevaría a
admitir que es inconstitucional.”
8. Tal
aseveración niega que el juicio sobre la subsidiariedad dependa de la ausencia
o falta de cumplimiento de los deberes de los apoderados judiciales. Con esta
premisa estoy de acuerdo. La valoración de este requisito, en este caso
concreto, no tiene relación con la diligencia del abogado (elemento subjetivo),
sino con el agotamiento previo de todos los medios con los que contaba la parte
procesal para controvertir la decisión que se cuestiona por tutela (elemento
objetivo).
Sin
embargo, la redacción del resto del apartado podría parecer problemática porque
permitiría entender que la Sala considera que los abogados, en general, no
llevan sus casos en forma diligente y que, por lo tanto, si se aceptara el
planteamiento de la accionante, todas las acciones de tutela contra decisiones
judiciales serían procedentes. Respecto de esta lectura hay que tener en cuenta
que no tenemos ni la competencia, ni los elementos de juicio suficientes para
inferir una conclusión de ese alcance y, sobre todo, que en este caso concreto
el problema jurídico no estaba orientado a valorar la diligencia del abogado.
La sola posibilidad de dar a entender la poca diligencia que, en general,
llevan los abogados los procesos, ameritaba un cambio de redacción del párrafo
y una aproximación distinta que no suponga una falta de respeto de esa magnitud
ni una soberbia intelectual inexplicable.
Por
ende, hago énfasis en que la idea que debería derivarse de las afirmaciones
citadas es que, en este asunto, la subsidiariedad no tiene ninguna relación con
la gestión del profesional del derecho, sin más.
De esta manera, expongo las razones que me
conducen a aclarar el voto respecto de la sentencia T-313 de 2017,
adoptada por la Sala Tercera de Revisión.
Fecha ut supra,
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
[1] Las pretensiones en la demanda ordinaria fueron las siguientes: “PRIMERO.-
Se declare el reconocimiento de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE a favor de MARIA
TRINIDAD ROJAS PORTILLA por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPESIONES).
“SEGUNDO.- Que se condene a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), pago de la Pensión de
Sobreviviente a favor de la señora MARIA TRINIDAD ROJAS PORTILLA.
“TERCERO.- Que se condene a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al reconocimiento y pago
del Retroactivo pensional a favor de la señora MARIA TRINIDAD ROJAS PORTILLA.
“CUARTO.- Que se condene a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), a la indexación de las
sumas reconocidas a favor de la señora MARIA TRINIDAD ROJAS PORTILLA.
“QUINTO.- Que se condene a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al reconocimiento y pago
de intereses moratorios a favor de la señora MARIA TRINIDAD ROJAS PORTILLA.”
[2] Ver, Cuaderno principal, folio 3.
[3] Ver, Cuaderno principal, folio 17.
[4] Ver, Cuaderno principal, folio 19.
[5] Ver, Cuaderno principal, folios 41 a 46.
[6] Ver, Cuaderno principal, demanda ante la jurisdicción ordinaria,
folios 47 al 49 e historia pensional aportada, folios 24 al 33.
[7] Dicho proceso es promovido luego de que la Administradora
Colombiana de Pensiones – Colpensiones negara el reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes, en razón a la existencia de una controversia entre la señora
María Trinidad Rojas Portilla –cónyuge supérstite- y la señora Maritza Jalabe
Díaz –compañera permanente-, la cual debía ser resulta por la jurisdicción
competente. Resolución GNR 236407, del 24 de junio de 2014; Ver, Cuaderno principal,
folios 41 al 46.
[8] Ver, Cuaderno principal, folios 47 al 55.
[9] Ver, Cuaderno principal, folio 2 y 19.
[10] Ver, Cuaderno principal, folio 17.
[11] Ver, Cuaderno principal, folio 21.
[12] Ver, Cuaderno principal, folio 22.
[13] Ver, Cuaderno principal, folio 23.
[14] Ver, Cuaderno principal. Folio 56.
[15] Ver, Cuaderno principal. Folio 3
[16] Ver, Cuaderno principal. Cd anexo, 67, 68 y 69.
[17] Ver, Cuaderno principal, folios 64 y 65.
[18] Ver, Cuaderno principal, folio 57.
[19] Ver, Cuaderno principal, folio 13.
[20] Suscrito por los Magistrados Henry Lozada Pinilla y Henry Octavio
Moreno Ortiz.
[21] Ver, Cuaderno principal, folio 17.
[22] Suscrito por Carlos Parra Satizabal, Vicepresidente de
Financiamiento e Inversiones-.
[23] Ver, Cuaderno principal, folio 19-21.
[24] Corte Suprema de Justicia, STL 14360-2016; Radicación No. 44700,
Acta 36. M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz
[25] Ver, Cuaderno 2, folio 42.
[26] Ibíd., folio 43.
[27] Ver, Cuaderno 2, folio 43.
[28] Ver, Cuaderno 3, folio 9.
[29] Ver, Cuaderno 3, folio 11.
[30] Ver, entre otras, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de
2015 y T-548 de 2015, y T-317 de 2015.
[31] Decreto 2591 de 1991, artículo 8. La tutela
como mecanismo transitorio. “Aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial,
la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará
expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el
término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo
sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá
ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del
fallo de tutela. (…)”.
[32] Sobre la carencia absoluta de competencia del funcionario que dicta
la sentencia, ver la sentencia T-267 de 2013, entre otras.
[33] Cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento
establecido. Ver sentencias T-008/98, T-937 de 2001, SU-159 de 2002, T-196 de
2006, T-996 de 2003, entre otras.
[34] Surge cuando el juez carece del suficiente apoyo probatorio que le
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Ver
sentencias T-1068 de 2006 y T-266 de 2009, las cuales se refieren a la
producción, validez o apreciación del material probatorio.
[35] Cuando la decisión se fundamenta en normas inexistentes o
inconstitucionales o en fallos que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión, ver la sentencia C-590 de
2005.
[36] Cuando el juez o tribunal es víctima de un engaño por parte de
terceros y ese engaño lo conduce a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales. Ver sentencias T-1180 de 2001, SU-846 de 2000, T-145 de 2014.
[37] Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar
cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional. Ver sentencia T-114 de 2002.
[38] Se presenta por ejemplo cuando habiendo la Corte Constitucional
establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una
ley limitando dicho alcance. Ver sentencias SU-640 de 1998.
[39] Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa
abiertamente contrario a la Constitución o, cuando no se aplica la excepción de
inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna
de las partes en el proceso, ver sentencia T-701 de 2004, T-831 de 2014 y T-369
del 2015.
[40] Ver, Cuaderno 2, folio 17 al 20.
[41] Ver, sentencia SU-961 de 1999.
[42] Ver, sentencia T-333 de 2014.
[43] Ver, sentencia T-211 de 2009.
[44] Ver, entre otras, sentencia T-006 de 2015.
[45] Ver, entre otras, las siguientes: (i) sentencia SU-599 de 1999, en
la cual la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela por cuanto se
encontraba pendiente ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el
recurso extraordinario de casación, oportunamente presentado por el accionante,
y advirtiendo que no se presentaba en el caso concreto un perjuicio
irremediable que hiciera procedente de manera transitoria la acción de tutela;
(ii) sentencia T-852 de 2011, en la cual la Corte consideró improcedente la
acción de tutela por cuanto no se había agotado el recurso extraordinario de
casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin exponer
razones que mostraran que en el caso concreto este carecía de idoneidad o
eficacia; (iii) sentencia T-112 de 2013, en la que declaró improcedente la
acción de tutela por no haber agotado el recurso extraordinario de casación
ante la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin que la accionante se
encontrara en una situación que pudiera dar lugar a un examen más flexible del
requisito de subsidiariedad; (iv) sentencia T-272 de 2013, en la que la Corte
declaró improcedente una acción de tutela contra la decisión penal condenatoria
proferida en segunda instancia, por considerar que el accionante no agotó el
recurso extraordinaria de casación ni justificó que existiera en su caso un
perjuicio irremediable; (v) sentencia T-704 de 2014, en la cual consideró
improcedente una acción de tutela que cuestionaba una decisión judicial laboral
de segunda instancia contra la cual se encontraba pendiente de resolverse un
recurso extraordinario de casación, anotando que en el caso concreto no se
advertía la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el
recurso; y (vi) sentencia T-238 de 2016, en la cual la Corte consideró
improcedente la acción de tutela por cuanto la apoderada del accionante
desistió del recurso extraordinario de casación cuando fue notificada de la
decisión de la Corte de seleccionar la tutela para su revisión.
[46] Ver, sentencia T-222 de 2014.
[47] Ver, sentencia T-046 de 2008, reiterada en la sentencia SU-1073 de
2012.
[48] Ver, sentencia T-084 de 2017.
[49] Ver. Cuaderno principal, folio 66.
[50] Ver, sentencias T-067 de 2013, T-844 de 2014, T-047 de 2015 y T-598
de 2017
[51] CEPAL et al. Los derechos de las personas mayores. En:
http://www.cepal.org/celade/noticias/documentosdetrabajo/2/43682/Modulo_1.pdf
(Mayo 3 de 2017)
[52] Sentencia T-047 de 2015
[53] Ver, cuaderno 2, folio 43.
[54] Ver, cuaderno principal, folio 21.
[55] Ver, cuaderno principal, folio 22.
[56] Ver, cuaderno principal, folio 23.
[57] Ver, cuaderno 2, folio 43.
[58] Cabe recordar que, de conformidad de la tesis de la vida probable,
es adulto mayor quien tiene 60 años o más, conforme lo establecido en la Ley
1276 de 2009, pero es una persona de la tercera edad quien supera la
expectativa de vida establecida por el DANE.
[59] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[60] M.P. Alberto Rojas Ríos.
[61] M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.
[62] M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.