T-313-15
NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 479 de fecha 13 de octubre de 2015, el cual
se anexa en la parte final de esta providencia, se corrige el numeral quinto de
su parte resolutiva, en el sentido de corregir el error mecanográfico en el que
se incurrió al digitar el nombre de la accionante
Sentencia T-313/15
DERECHO A LA SALUD-Doble connotación al
ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público
DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteración de jurisprudencia sobre protección por tutela
En sede de revisión,
esta corporación ha analizado la procedencia de la acción de tutela en casos de
acceso efectivo al servicio, frente a la existencia del recurso judicial ante
la Superintendencia Nacional de Salud. En esas disertaciones ha constatado que,
pese a erigirse como mecanismo alterno, el instrumento jurídico bajo análisis
adolece de reglamentación suficiente que garantice su idoneidad y eficacia en
la protección efectiva de este derecho, particularmente cuando está
comprometido gravemente el acceso a los servicios de salud en términos de
continuidad, eficiencia y oportunidad.
DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteración de jurisprudencia
La
fundamentalidad del derecho a la salud se hace efectiva a partir del
cumplimiento de los principios de continuidad, integralidad y la garantía de
acceso a los servicios, entre otros. Ello implica que el servicio sea prestado
de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y de calidad. De otro
lado debe resaltarse que este derecho es tutelable de manera autónoma, sin
necesidad de que deba acudirse al criterio de conexidad para que pueda lograrse
su efectividad.
SERVICIOS DE SALUD INCLUIDOS Y NO INCLUIDOS EN EL PLAN OBLIGATORIO DE
SALUD-Fundamentabilidad del derecho a la salud
La
jurisprudencia ha señalado que
los conceptos incluidos en el POS deben ser suministrados de manera ineludible,
en razón a que es el médico tratante quien los ordena con base en la valoración
médica que ha hecho previamente a su paciente, es decir, que dicho estudio
permite al galeno establecer qué tecnología en salud es más eficaz e idónea
para prevenir, diagnosticar, tratar, rehabilitar o paliar su enfermedad, de tal
suerte que si la promotora de salud niega la prescripción médica
realizada, está vulnerando el derecho fundamental a la salud de los
afiliados. La Corte ha sostenido que no es constitucionalmente válido que se
niegue la prestación de cualquier tecnología en salud que se encuentre incluida
en el Plan de Beneficios y haya sido formulada por el médico tratante, ya que
tal accionar pone en riesgo la vida e integridad de la persona, máxime cuando
el servicio ya se encuentra financiado por la UPC.
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Tratamiento integral prescrito por médico tratante
Uno de los principios que rodean al
Sistema de Salud en Colombia, es el de integralidad entendido como la capacidad con la que
cuenta dicho esquema para garantizar las contingencias que afecten a la salud,
la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la
población. La jurisprudencia ha señalado que el principio de integralidad
supone que el servicio suministrado debe contener todos los componentes que el
médico tratante establezca como necesarios para el pleno restablecimiento de la
salud, o para la mitigación de las dolencias que le impiden al paciente mejorar
sus condiciones de vida.
MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL POS Y QUE
NO TIENEN REGISTRO SANITARIO DEL INVIMA-Jurisprudencia constitucional
La Corte ha fijado en sus pronunciamientos que cuando un
medicamento no cuenta con el registro sanitario del INVIMA, pero este es
requerido por el usuario para que su patología sea tratada, procede el amparo
constitucional con base en el principio de la evidencia científica.
ACCION DE TUTELA PARA SUMINISTRO DE
MEDICAMENTOS QUE NO TIENEN REGISTRO INVIMA-Vulneración por EPS al negar
medicamento ordenado por médico tratante, con base en la mejor evidencia
científica
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Vulneración por EPS por
negar medicamento que se encuentra dentro del POS
MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL POS Y QUE
NO TIENEN REGISTRO SANITARIO DEL INVIMA-Orden a EPS autorizar y hacer entrega
del medicamento formulado por el médico tratante
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
SALUD-Orden
a EPS suministrar medicamento ordenado por médico tratante, el cual se
encuentra cubierto por el POS
Referencia: expedientes T-4.716.116 y T- 4.791.141 y (acumulados).
Acciones de tutela interpuestas por Ignacio Restrepo Baquero contra Coomeva EPS; y Flor Ángela Bejarano de Castillo contra Aliansalud EPS, Secretaría
Distrital de Salud y el Fosyga
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., veintidós
(22) de mayo de dos mil quince (2015)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA:
Dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos por: (i) el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de
Oralidad de Cali y Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali en el
trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Ignacio Restrepo
Baquero en contra de Coomeva EPS (Exp. 4.716.116) y (ii) el Juzgado 24 Civil
Municipal de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Ángela
Bejarano de Castillo
contra Aliansalud EPS (Exp. T- 4.791.141)
I.
ANTECEDENTES
Expediente T-
4.716.116. Acción de tutela interpuesta por Ignacio Restrepo
Baquero contra Coomeva EPS y Coomeva prepagada.
2. Hechos
relevantes
2.1.
El
ciudadano Ignacio Restrepo Baquero ejerció la acción de tutela[1] contra la EPS
Coomeva por considerar que esta vulneró sus derechos fundamentales a la vida,
la salud, la seguridad social y la dignidad humana, al negar el suministro del
medicamento formulado por el médico tratante llamado Tocilizumab ampollas
por 200 mg #12, 800 mg EV.
2.2.
Señala
que se encuentra afiliado a la mencionada EPS desde hace mas de 20 años en
calidad de cotizante.
2.3.
Durante
el mes de diciembre del año 2012 le fue diagnosticada la enfermedad denominada Orbitopatía
por enfermedad de graves ocular, la cual ha deteriorado su salud así como
ha agudizado sus padecimientos al presentar dolor ocular, persistencia de proptosis
y diplopía, además de presión ocular alta y retracción palpebral.
2.4.
Afirma
que la gravedad de la enfermedad que padece es de tal magnitud que podría
perder la vista. Al ser constatado dicho padecimiento, su caso fue sometido de
urgencia a una junta médica conformada por siete (7) especialistas en
reumatología de la clínica Fundación Valle de Lili en la ciudad de Cali, en
donde se concluyó que el medicamento era el apropiado para atender la
enfermedad de base con la que cuenta el accionante.
2.5.
Señala
que la EPS, negó de manera verbal el medicamento aduciendo que este no se
encuentra dentro del Plan Obligatorio de Salud, además de no contar con el registro
sanitario por parte del INVIMA.
2.6.
Indica
que no cuenta con los recursos económicos para adquirir el medicamento
prescrito por el médico tratante adscrito a Coomeva EPS.
2.7.
Por
último, advierte que los medicamentos que con anterioridad le venían siendo
recetados no han obtenido resultados positivos, lo anterior, por cuanto su
organismo ha sido refractario a los mismos.
2.8.
Con
base en lo expuesto el ciudadano pretende: (i) que se ordene a la EPS Coomeva
entregar el medicamento Tocilizumab ampollas por 200 mg # 12,800 mg EV cada 4
semanas; (ii) que se ordene a la accionada suministrar de manera integral todos
los procedimientos, medicamentos, implementos, entre otros, que sirvan para
generar una mejor calidad de vida al petente.
3.
Contestación
de las entidades accionadas
3.1. Accionante,
señor Ignacio Restrepo Baquero
El accionante fue
citado a rendir interrogatorio, con el fin, a juicio del Juzgado de primera
instancia de aclarar hechos relativos a la capacidad económica del usuario, así
como la capacidad para financiar el tratamiento ordenado por su médico
tratante. La declaración ante el despacho se produjo el 20 de agosto de 2014[2],
allí indicó que sus ingresos mensuales ascienden a la suma de $ 7.000.000 m/cte,
en igual sentido informó que sus gastos están alrededor del valor antes
indicado, en relación a los bienes inmuebles de los cuales es propietario,
refirió dos apartamentos y un vehículo, así como unas acciones en una Sociedad
por Acciones Simplificadas. Por último, aseveró que tiene pasivos cercanos a
los $280.000.000 m/cte.
3.2. Coomeva
EPS
El 22 de agosto de
2014 la mencionada promotora de salud[3]
en lo que atañe al medicamento Tocilizumab, señaló que este no se
encuentra amparado por el POS, de ahí que la solicitud elevada se haya enviado al
Comité Técnico Científico para que este realizara el análisis respectivo. De
dicha valoración se obtuvo como resultado la negativa por parte de la EPS de
suministrar dicho medicamento, por cuanto la patología en mención no cuenta con
el registro sanitario por parte del INVIMA. Por lo anterior solicitó su
desvinculación inmediata del proceso puesto que no ha vulnerado los derechos
fundamentales del accionante.
En escrito que
data del 26 de agosto de 2014[4],
el representante legal de Coomeva EPS, reafirmó lo manifestado en el escrito anterior.
3.3. Médico
tratante, Dr. Fabio Bonilla Abadía
El 22 de agosto de
2014[5],
el profesional en mención señaló que el medicamento Tocilizumab “no
puede ser reemplazado por otro que pueda mejorar el estado de salud del señor
Restrepo.” Así mismo indicó que “El no suministro de este
medicamento puede sin duda afectar la salud e integridad física del paciente”.
Anexa historia clínica.
3.4. Clínica
Fundación Valle de Lili
El 27 de agosto de
2014[6],
la clínica elaboró el presupuesto aproximado del costo del medicamento Tocilizumab
ampollas por 200 mg #12, 800 mg EV, el cual arrojó un valor de Diez
Millones Ochocientos Mil Seiscientos Treinta Y Tres Pesos Moneda Corriente ($
10.800.633 m/cte) que comporta 12 unidades del medicamento en mención y 3
unidades de “clínica infusiones”.
4. Pruebas
- Formula
médica suministrada por el médico tratante, Dr. Fabio Bonilla Abadía[7].
- Justificación
de uso de medicamentos por fuera del plan de beneficios[8], en este
documento el médico tratante argumenta la necesidad del suministro del
medicamento para el tratamiento de la enfermedad de base, pese a no encontrarse
en el plan de beneficios.
- Copia
de la historia clínica[9],
en la cual se sintetizan los medicamentos suministrados, los tratamientos que
se han adelantado en aras de menguar el avance de la enfermedad.
- Fotocopia
de las tarjetas con las cuales acredita que su EPS es Coomeva y Coomeva
prepagada[10].
- Fotocopia
de la cédula de ciudadanía[11].
- Estados
financieros, cotización de medicamento y certificado de ingresos y retenciones
de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)[12].
5. Trámite
Procesal y síntesis de las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia.
5.1. Primera
instancia
La decisión
adoptada por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Oralidad de Cali[13]
fue conceder el derecho a la vida, la salud y la dignidad humana, teniendo
como fundamento la información consignada en la historia clínica por parte del
médico tratante y con la cual da a conocer la evidencia científica del
medicamento y la utilidad que este ha tenido en pacientes con igual
sintomatología que el accionante.
Así mismo, el Despacho
Judicial constató que la Entidad Promotora de Salud vulneró los derechos
invocados por el actor al negar el suministro de un medicamento que se
encuentra cubierto en el POS. Conforme a lo anterior señaló:
Principio Activo:
TOCILIZUMAB
Código ATC:
L04AC07
Descripción ATC:
TOCILIZUMAB
Concentración:
Incluye todas las concentraciones
Forma Farmacéutica:
Incluye todas las formas farmacéuticas
Aclaración:
Cubierto para uso en artritis reumatoide refractaria
a tratamiento con fármacos anti-reumáticos modificadores de la enfermedad
(FARME) no biológicos.
5.2. Impugnación
Coomeva EPS[14]
solicitó la revocación del fallo de tutela dictado en primera instancia, por considerar
que no es procedente otorgar un medicamento que no se encuentra incluido en el
plan de beneficios y que además no cuenta con el Registro Sanitario del INVIMA.
5.3. Segunda
instancia
En fallo de 6 de
octubre de 2014[15],
el Juzgado Décimo Civil del Circuito de oralidad de Cali revocó la sentencia de
primera instancia señalando que no es del resorte del Juez constitucional autorizar
mediante sus providencias, medicamentos que no cuentan con el Registro
Sanitario del INVIMA, pese a ser formulado por el médico tratante. La decisión
adoptada por el juez de segunda instancia tuvo como principal fundamento la
Sentencia T-042 de 2013[16]
emitida por esta Corporación.
Expediente T-
4.791.141. Acción de tutela interpuesta por Flor
Ángela Bejarano de Castillo contra Aliansalud EPS
6. Hechos
relevantes.
6.1.
Flor
Ángela Bejarano de Castillo, actuando en nombre propio, interpuso acción de
tutela[17]
contra la EPS Aliansalud por considerar que esta vulneró sus derechos
fundamentales a la vida, salud y seguridad social.
6.2.
Advierte
que se encuentra afiliada a dicha EPS como independiente desde el mes de marzo
de 2006, con un ingreso base de cotización de $ 616.000.
6.3.
Indica
que en el mes de julio del año 2010 le fue diagnosticado por los especialistas
de oncología de la mencionada promotora de salud, cáncer en el endometrio.
6.4.
Señala
que como medida para mitigar los efectos de su enfermedad, le fue formulado por
su médico tratante el medicamento “Carboplatino solución inyectable 450 mg.” No obstante,
sostiene que Aliansalud EPS no ha suministrado el medicamento, aduciendo que
este no se encuentra cubierto por el Plan Obligatorio de Salud -POS-. Además,
el Comité Técnico Científico rechazó la solicitud por cuanto dicho medicamento
no cuenta con registro sanitario por parte del INVIMA.
6.5.
Así
mismo, indicó que: “no tiene recursos económicos para adquirirlos en el
comercio, pues el único ingreso conque cuento es con la ayuda de mi hija para
mi congrua subsistencia.”
6.6.
Reseña
que la negativa de Aliansalud para autorizar el medicamento ha deteriorado su
salud, afectando su derecho a tener una vida digna, ya que los dolores que
padece producto de la enfermedad de base la obligan a pasar en “vigilia muy
buena parte de las noches.”
6.7.
Denota
la accionante que tiene 65 años de edad, por lo que pertenece al grupo etario
de la tercera edad, como sujeto de especial protección constitucional.
6.8.
Solicita
que por vía de tutela se ordene al director de Aliansalud EPS y/o a quien
corresponda, entregue el medicamento Carboplatino Solución Inyectable 450 mg;
además de garantizar un tratamiento integral a la patología que padece.
7. Contestación de las entidades accionadas
7.1.
Secretaría
Distrital de Salud de Bogotá
En escrito de 16 de septiembre de 2014[18], la Secretaría
Distrital de Salud informó que de acuerdo con la verificación efectuada en las
bases de datos correspondientes, la demandante se encuentra activa en el
régimen contributivo y afiliada a la EPS-C Aliansalud en calidad de cotizante.
Por otra parte, señaló que carecía de legitimación en
la causa por pasiva, debido a que los recursos que maneja tienen destinación
específica para la población pobre no asegurada y beneficiaria del régimen
subsidiado. Por lo anterior, solicitó ser desvinculada del proceso.
7.2.
Aliansalud EPS
En respuesta de 18 de septiembre de 2014[19],
Aliansalud EPS manifestó que revisados sus archivos, constató que la accionante
se encuentra afiliada a esa promotora de salud en calidad de cotizante con
fecha de ingreso de 24 de julio de 2010.
Así mismo, indica que en cumplimiento de sus deberes
constitucionales y legales remitió al Comité Técnico Científico la solicitud de
servicios médicos no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud. En tal sentido
el CTC de la mencionada EPS negó la entrega del medicamento No Pos requerido
por la paciente aduciendo que: “el medicamento solicitado no cuenta con
indicaciones terapéuticas registradas ante el INVIMA para ser utilizado en el
manejo del Cáncer Endometrial, se requiere revisión de la prescripción
realizada y aclaración de la misma.”
Informa la promotora de salud que no ha negado ningún
servicio médico requerido incluido en el POS. Respecto al suministro de un
tratamiento integral, advierte que no es procedente, toda vez que la Corte
Constitucional en algunos pronunciamientos[20]
ha sostenido que por vía de acción de tutela no es dable amparar derechos
inciertos y futuros.
7.3.
Ministerio de
Salud y Protección Social
En respuesta a la vinculación hecha por el Juzgado de
instancia, la entidad gubernamental atendió dicha orden y en suma respondió:
En relación al medicamento Carboplatino solución
inyectable 450 mg, señala que este se encuentra incluido en el anexo 1 de
la Resolución 5521 de 2013 en los siguientes términos:
10
9
L01XA020
1
CARBOPLATINO
450 MG, 450MG/45
ML
POLVO ESTERIL
PARA INYECCIÓN, SOLUCIÓN INYECTABLE, SUSPESIÓN INYECTABLE
Así mismo, en virtud del artículo 9[21] del citado
acto administrativo, le corresponde a las EPS garantizar todos aquellos
medicamentos y tecnologías en salud que se encuentren incluidos en el Plan de
beneficios. No obstante, señala que por estar incluido dicho fármaco en el
mencionado plan, la entidad promotora de salud no le asiste derecho a recobrar
suma alguna ante el FOSYGA.
Reitera que cuando una EPS niega un servicio que se encuentra
cubierto por el POS, esta vulnera el derecho a la salud de los usuarios. Para
resaltar su dicho recoge lo manifestado por la Corte Constitucional en la
Sentencia T-730 de 2006[22].
En relación a los copagos y las cuotas moderadoras,
señala que estos fueron creados por la Ley 100 de 1993 con la finalidad de
ayudar a financiar el Sistema de Salud, es decir, que si se ordena un
tratamiento de alto costo, debe ser pagado en parte por los usuarios. Expone,
que las cuotas moderadoras tienen por objeto la racionalización del uso de los
servicios de salud y estimular su buen uso. En suma, manifiesta que las cuotas
moderadoras serán aplicables a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios,
en tanto que los copagos son solo aplicables a los afiliados beneficiarios.
Finalmente, respecto de la solicitud de tratamiento
integral, considera que es muy genérica. Por tal motivo, el médico tratante es
quien deberá precisar cuáles son los medicamentos y/o procedimientos que el
paciente requiere. Para que de esta manera la promotora de salud pueda
establecer si se encuentran o no incluidos en el plan de beneficios.
8. Fallo
objeto de revisión constitucional.
8.1.
Mediante
Auto de 9 de septiembre de 2014[23],
el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal admitió la acción de tutela y dispuso
de oficio vincular a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, así como al
Fosyga.
8.2.
El
Juzgado[24]
negó el amparo deprecado, al considerar que: “no se puede constatar que el
medicamento prescrito, que no tiene registro sanitario del INVIMA para tratar
la enfermedad que padece la accionante, pueda ser suministrado sin que corra
riesgos en su salud al tener determinado tipo de contraindicaciones, no existen
pruebas técnico científicas que permitan al juez de tutela dilucidar si otorgar
el medicamento que solicita sea más gravoso para su estado de salud que
suministrarlo, no se tiene un conocimiento médico científico, que permitan al
juez constitucional establecer los perjuicios que pueda causarse al paciente la
entrega del medicamento ‘Carboplatino Solución inyectable 450 mg’, (v) aun
cuando fue el médico tratante quien ordenó el medicamento, el Comité Técnico Científico,
basado en razones de índole científica, fue quien decidió no autorizar el
suministro del medicamento en cuestión.”[25]
9.
Pruebas
9.1.
Documentales
- Fotocopia
de la Cédula de ciudadanía[26].
- Justificación
de medicamentos No Pos[27].
Señala de manera sucinta el tratamiento que se le ha seguido a la paciente
desde el día en que le fue diagnosticada la enfermedad de base.
- Resultados
de Resonancia Magnética de abdomen total con medio de contraste[28]. Ellos
concluyen que hay crecimiento de algunos órganos en la zona comprometida y
sobre la cual recae la enfermedad, así mismo señala que no hay ningún otro órgano
comprometido.
- Correo
electrónico donde el Comité Técnico Científico Niega el medicamento[29],
ello por cuanto el medicamento formulado no cuenta con indicaciones
terapéuticas registradas ante el INVIMA.
- Consulta
pública hecha en la página web del INVIMA sobre el medicamento[30]. Da a conocer
las indicaciones y los usos que se dan al medicamento Carboplatino solución
inyectable 450 mg.
- Formula
médica[31].
Allí se enlista el medicamento en mención, el cual fue ordenado por el médico
tratante.
- Historia
clínica[32].
Relata todos los tratamientos, medicamentos, exámenes que se han practicado y
suministrado a la paciente en aras de paliar el cáncer de endometrio.
- Solicita
que el Juzgado oficie a la Aliansalud EPS con el fin de que establezca cual es
el ingreso base de cotización de la accionada y el valor que cotiza
mensualmente.
- Solicita
que se practiquen algunas pruebas testimoniales[33] para establecer
que la accionante no cuenta con los recursos para realizar copagos.
-
Señora
Doris Janeth Pérez.
-
Señora
Rosa Aura Pérez.
10. Actuaciones
en sede de revisión
Mediante Auto de 7
de mayo de 2015, el Magistrado Sustanciador con el fin de aclarar puntos que
interesan al proceso y obtener mayores elementos de juicio para adoptar una
decisión de fondo, decretó algunas pruebas ordenando:
“PRIMERO: Ordenar al Ministerio de Salud y Protección
Social que en el término de un (1) día informe si los medicamentos Carboplatino solución inyectable 450 mg y
Tocilizumab ampollas por 200 mg #12, 800 mg se encuentran incluidos en el Plan
Obligatorio de Salud (POS).
SEGUNDO: Ordenar al Instituto Nacional de Vigilancia de
Medicamentos y Alimentos (INVIMA)[34]
que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de este
proveído, señale si los medicamentos Carboplatino solución inyectable 450 mg y Tocilizumab
ampollas por 200 mg #12, 800 mg. se encuentran incluidos o no en el registro sanitario. En igual
sentido deberá informar el uso que se da a estas medicinas y para que
enfermedades aplica
TERCERO: Ordenar
al Dr.
Fabio Ernesto Grosso Ospina[35],
médico tratante de la señora Ángela Bejarano de Castillo adscrito a la EPS Aliansalud, que en el término de dos (2) días
contados a partir de la notificación de este proveído, indique este despacho,
por qué formuló el medicamento Carboplatino solución inyectable 450 mg ya que este no cuenta con
registro sanitario por parte del INVIMA; De otro lado, informe si este
medicamento puede ser reemplazado por algún otro que cuente con el registro
sanitario y que ofrezca igual o mejor nivel en la cura de la enfermedad de base
de la paciente; por último señale su concepto respecto de la efectividad del
medicamento en lo atañe al tratamiento de cáncer de endometrio y si este causa
efectos negativos en la salud del usuario.
CUARTO:
Ordenar al Dr. Fabio
Bonilla Abadía[36]
médico tratante del señor Ignacio Restrepo Baquero y adscrito a la
EPS Coomeva, para que en el término de dos (2) días contados a partir de la
notificación de este auto, indique a este despacho por qué formuló el
medicamento Tocilizumab
ampollas por 200 mg #12, 800 mg EV. Si este no cuenta con registro INVIMA; igualmente señale si este
medicamento puede ser reemplazado por algún otro que cuente con el registro
sanitario y que ofrezca igual o mejor nivel en la cura de la enfermedad Orbitopatia
por enfermedad de graves; finalmente exponga su concepto respecto de la
efectividad del medicamento formulado en el manejo de la patología antes
mencionada y si este al ser usado causa algún efecto adverso en las salud del
paciente.”
10.1. El
Ministerio de Salud y Protección Social informó que los medicamentos Carboplatino
solución inyectable 450 mg y Tocilizumab ampollas por 200 mg #12, 800 mg. se encuentran
incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, en el anexo 1 de la Resolución
005521 de 27 de febrero de 2013, ajustada por la Resolución 5926 de 23 de
diciembre de 2014.
10.2. El
INVIMA por su parte señaló que el medicamento Carboplatino solución inyectable
450 mg y Tocilizumab ampollas por 200 mg #12, 800 mg cuentan con el
registro sanitario
debidamente emitido por esa entidad. No obstante indicó que dentro de los usos
autorizados no se encuentran establecidas ninguna de las enfermedades de las
que se hablan en el caso sub examine.
La mencionada
entidad aclaró que: “(…) será el médico tratante de la patología puntual del
paciente, quien defina sobre la conveniencia o no de un medicamento, precisamos
que corresponde a este hacer tal análisis, ya que es el, el profesional idóneo
que conoce la historia clínica del paciente, y es él quien toma las decisiones
según su criterio científico conveniente para la patología”.
Así mismo destacó
que: “La función del Invima por ministerio de la Ley, se circunscribe a
otorgar el Registro Sanitario y ejecutar políticas públicas en materia de
vigilancia sanitaria y de control de calidad de medicamentos, productos
biológicos, alimentos, bebidas, cosméticos, dispositivos y elementos médicos –
quirúrgicos, odontológicos, productos naturales, homeopáticos y los generados
por biotecnología, reactivos de diagnóstico y otros que pueden tener impacto en
la salud individual y colectiva.”
Finalmente,
sostiene dicha entidad que: “de prosperar alguna petición, esta deberá ser
satisfecha por la EPS teniendo en cuenta la necesidad del paciente, previo concepto
médico de cada caso en específico si fuere el caso y en criterio de la EPS, no
en cuanto a la expedición de un registro sanitario, sino frente a la entrega
del medicamento, toda vez que como ya se mencionó el medicamento indicado
cuenta con el respectivo registro sanitario otorgado por este instituto, en el
cual insertamos, además la información técnica pertinente del producto que
deberá ser valorada por el facultativo que asiste el caso puntual del paciente,
incluyendo dentro de sus estudio y análisis, si la molécula es la apropiada.”
10.3. El Dr.
Bonilla Abadía (Exp. T-
T-4.716.116) médico
tratante del señor Ignacio Restrepo Baquero, indicó los beneficios obtenidos con
la aplicación del medicamento Tocilizumab en pacientes que padecen Orbitopatía
por enfermedad de graves. En consonancia con lo anterior, indicó: “la literatura
mundial (Treadmen of active corticosteroide-resistant Grave´s orbitophaty. Jose
Vicente perez-moreiras, Alejandro Alvarez-LOPEZ, Estanislao Cardiel Gomez.
Ophthal Plast reconstr Surg 2014: 300: 162-167. Donde se demostró
estadísticamente significativo mejoría del score de actividad de enfermedad ,
disminución de inmunoglobina estimulante de tiroides, reducción de proptosis
(72%), mejoría de la movilidad ocular (83%, resolución de dipolopia (53%)), en
donde se encuentra un papel predominante de la IL-6 como citoquina
proinflamatoria con aumento de la expresión del auto antígeno (receptor TSH)
sobre tejido orbital (interleukin-6 stimulates thyrotropin receptor expression
in human orbital preadipocyte fibroblast from patients with Grave´s
ophthalmopathy. Thyroid Vol 11, number 10, 2001), dar manejo con Tocilizumab
(Acmonoclonal humanizado contra el receptor de IL-6 soluble y unido a membrana)
a dosis de 8 mg/kg cada 4 semanas como herramienta terapéutica en este caso tan
complejo y refractario a multiples intervenciones descritas”. Aunado a
ello, señaló que dicho medicamento no puede ser reemplazado por algún otro que
cuente con registro sanitario, puesto que es este el indicado para el manejo de
la patología padecida por el paciente.
10.4. De
otro lado, el médico tratante Dr. Fabio Grosso Ospina (Exp. T- 4.791.141) da respuesta a lo requerido
dando a conocer la evidencia científica del medicamento Carboplatino solución
inyectable 450 mg indicado: “Este es el tratamiento para el
manejo de esta enfermedad en el mundo, en una paciente con cáncer de endometrio
avanzado con rápida progresión. Las guías de tratamiento de cáncer a nivel
mundial soportan el uso de este esquema de quimioterapia. Las guías americanas
(NCCN - National Comprehensive Cancer Network y las del NCI – National Cancer
Institute), las guías Europeas (ESMO – European Society of Medical Oncology),
entre otras.”
Referente a si el
medicamento Carboplatino solución inyectable 450 mg, puede ser reemplazado por
otro que cuente con registro sanitario del INVIMA y que ofrezca
igual o mejor nivel en la cura de la enfermedad de base de la paciente, el
médico tratante se limitó a decir no.
Respecto a la
efectividad del medicamento en lo que atañe al tratamiento de cáncer de
endometrio y si este causa efectos negativos en la salud del usuario, el
profesional de la salud señaló: “Hasta hace algunos años el tratamiento del
cáncer de endometrio avanzado con enfermedad rápidamente progresiva era la
quimioterapia con doxorubicina, cisplatino y paclitaxel, este tratamiento
mostró en un estudio fase III, aumentar la supervivencia de los pacientes
(Reducción en riesgo relativo de muerte en un 25%), aumentar la supervivencia
libre de progresión (vida con enfermedad tumoral controlada – Reducción
relativa en el riesgo de progresión del 40%), reducir el tamaño del tumor más
que otro esquema de quimioterapia (G. Fleming, et al. J clin
oncol 22: 2159-2166 – Phase III Trial of Doxorubicin plus cisplatin with or
without paclitaxel plus filgrastim in advanced endometrial carcinoma: A
Gynecologic Oncology Group Study). En el 2012 se presentó en el congreso
mundial de cáncer ginecológico (Miller DS, Filiaci G, Mannel R, et al. Randomized
Phase III Noninferiority Trial of First Line Chemotherapy for Metastatic or
Recurrent Endometrial Carcinoma: A Gynecologic Oncology Group Study. LBA2.
Presented at the 2012 Society of Gynecologic Oncology Annual Meeting, Austin,
TX.) un estudio que comparò el esquema de doxorubicina, cisplatino y
paclitaxel con el esquema de paclitaxel y carboplatino, mostrando iguales
resultados pero con menos efectos tóxicos. Este tratamiento puede llevar a
efectos tóxicos principalmente hematológicos y renales que usualmente son
manejables, pero el no tratamiento de la enfermedad lleva a la muerte. Teniendo
en cuenta lo anterior el mejor tratamiento que puede recibir la paciente es el
tratamiento formulado, la paciente fue informada de los riesgos y beneficios
del tratamiento.”
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala de revisión es competente para
revisar los fallos de tutela mencionados, de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Política y el Decreto Estatutario 2591 de
1991.
2. Problema jurídico
Para los actores, las EPS Aliansalud y
Coomeva vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida, la
salud y la seguridad social, al negarles la autorización de los medicamentos
Carboplatino Solución Inyectable 450 mg y Tocilizumab ampollas por 200 mg #
12,800 mg EV, ordenados por sus médicos tratantes para el manejo de sus
enfermedades de cáncer de endometrio y Orbitopatía por
enfermedad de graves ocular, respectivamente, por estar
excluidos del POS y no contar con el registro sanitario del INVIMA para su uso
en dichas patologías.
Para resolver el asunto sub examine, la
Sala desarrollará los siguientes puntos: (i) procedencia
directa de la acción de tutela para la protección del acceso efectivo al
derecho fundamental a la salud (ii) el derecho a la salud como derecho
fundamental; (iii) La negación de tratamientos o
medicamentos incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud; (iv) el derecho al tratamiento
integral en materia de seguridad social en salud; (v) la solicitud de
medicamentos que no cuentan con registro sanitario del INVIMA y el uso o
no en las patologías autorizadas por dicho instituto; para luego (vi) efectuar el
análisis del caso concreto.
3. La procedencia directa de la acción de tutela para la
protección del acceso efectivo al derecho fundamental a la salud
3.1.
Esta Corte ha observado, a partir
de lo normado en el artículo 49 superior, entre otras disposiciones y en
consonancia con la dignidad humana y con la vida misma, que la salud, dentro
del ordenamiento jurídico nacional, presenta la doble connotación de servicio
público esencial[37]
y de derecho fundamental[38].
3.2.
De tal dualidad ha emergido una
correlatividad entre sus alcances como derecho fundamental y como servicio
público, en tanto la atención ha debido ajustarse al contenido propio que se le
ha reconocido y, a su vez, se ejerce dentro de los parámetros dispuestos en la
regulación del servicio, siempre con ajuste al desarrollo constitucional que
corresponde al derecho fundamental.
3.3.
Cabe recordar que, en principio, a
la salud no le fue reconocido un carácter fundamental per se, que
permitiera su exigibilidad directa por vía de tutela, pues se excluía tal
característica bajo el argumento de ser un derecho prestacional, procediendo a
su amparo únicamente en los eventos en que se observaban vulnerados conexamente
derechos fundamentales como la vida y la integridad personal.
3.4.
Posteriormente, la corporación
observó que la fundamentalidad del derecho no podía depender de la manera como
se hacía efectivo, sino de su esencia intrínseca, lo cual, en el caso del
derecho a la salud, podía constatarse fácilmente en cuanto propiciaba las
condiciones de dignidad inherentes a la existencia humana, razón suficiente
para tutelarlo directamente.
3.5.
Adicionalmente, se ha realzado que
el derecho a la salud tiene una “naturaleza compleja tanto por su
concepción, como por la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por
la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del
Estado y de la sociedad en general, complejidad que implica a efectos de
garantizar el goce efectivo del mismo que esté supeditado a los recursos
materiales e institucionales disponibles”[39].
3.6.
Bajo esta premisa, que supone la
complejidad de servicios que deben ser prestados para la efectividad plena del
derecho a la salud, han sido acogidas las consideraciones expuestas en la
Observación Catorce del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de
las Naciones Unidas[40],
sobre (i) el carácter fundamental de tal derecho, asumido como el disfrute del
más alto nivel posible de salud, que permita a las personas vivir dignamente y
(ii) la necesidad de implementar para su efectividad “numerosos
procedimientos complementarios, como la formulación de políticas en materia de
salud, la aplicación de los programas de salud elaborados por la Organización
Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos concretos”[41].
3.7.
Así, cuando el Estado, en
desarrollo del deber de organizar, dirigir y regular la prestación del servicio[42], diseña e
implementa el marco legal para el funcionamiento del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, el plan obligatorio del mismo y demás normas
complementarias, surge para las personas la posibilidad de acudir ante un juez
de tutela a exigir las prestaciones contenidas en la reglamentación nacional,
lo que a su vez comporta, de un lado, un avance sobre la perspectiva meramente
programática del derecho a la salud y, de otro, una concreción del contenido
normativo de esta garantía como derecho subjetivo.
3.8.
Al respecto, se expuso en fallo
T-859 de septiembre 25 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, que el
derecho a la salud, en principio, no puede ser considerado fundamental, pues no
es subjetivo; sin embargo, observó que “(a)l adoptarse internamente un
sistema de salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las
enfermedades, males, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores
que el sistema va a atender para lograr la recuperación y el disfrute del
máximo nivel posible de salud en un momento histórico determinado, se supera la
instancia de indeterminación que impide que el propósito funcional del derecho
se traduzca en un derecho subjetivo”.
3.9.
Lo anterior permite reafirmar la
fundamentalidad del derecho a la salud y su inescindible acceso efectivo
a las prestaciones contenidas en el POS y en el plan de beneficios (Ley 100 de
1993 y normas complementarias), por la categorización de los derechos
prestacionales como subjetivos.
3.10. Por tanto, en escenarios en los que se analiza la
denegación del acceso efectivo al servicio asistencial de salud, no será
necesario que exista amenaza a la vida o a otro derecho fundamental para satisfacer
el primer elemento de procedibilidad de la acción de tutela. De ahí que el
análisis sobre la existencia de otro medio de defensa judicial no procederá,
salvo que exista un procedimiento específico para enfrentar el problema
jurídico que se estudia.
3.11. De otra parte, con la expedición de la Ley 1122 de
2007, el legislador, en ejercicio de lo previsto en el artículo 116 de la
Constitución Política, atribuyó funciones jurisdiccionales a la
Superintendencia Nacional de Salud para resolver, con las facultades propias de
un juez, las controversias que se susciten entre las entidades promotoras de
salud y sus usuarios[43].
3.12. Dicha competencia cobijó, inicialmente[44], las controversias
relativas a (i) la negativa de reconocimiento de prestaciones del derecho a
la salud contenidas en el POS, cuando dicha negativa amenace la salud del
usuario; (ii) el reconocimiento de gastos económicos por concepto de
atención de urgencias autorizadas por la EPS, en instituciones (IPS) con las
que no tengan contrato, o porque las EPS nieguen dicho reconocimiento por
incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada;
(iii) problemas de multiafiliación; y (iv) conflictos relacionados con la
posibilidad de elegir la EPS libremente y/o trasladarse dentro del Sistema
General de Seguridad Social.
3.13. En la sentencia C-117 de febrero 13 de 2008, M. P.
Manuel José Cepeda Espinosa, se determinó la exequibilidad de esta vía judicial
frente al cargo planteado en la demanda, relativo al desconocimiento del
principio de independencia e imparcialidad, en el entendido de que ningún
funcionario de la Superintendencia Nacional de Salud podrá ejercer funciones
jurisdiccionales respecto de casos en los cuales se hubiera pronunciado con
anterioridad, en razón de sus funciones administrativas ordinarias de
inspección, vigilancia y control.
3.14. En la sentencia C-119 del mismo día, con ponencia del
Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, esta Corte analizó otro cargo de
inconstitucionalidad contra la misma disposición, referente a la presunta
vulneración al debido proceso, ante la competencia del juez de tutela para
decidir en casos concretos sobre la cobertura del POS, hallándose exequible el
demandado artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, en cuanto:
“… según se prevé en el inciso tercero del artículo 86
de la Constitución Política, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario
o residual, que implica que sólo resulta procedente cuando no existen otros
mecanismos de defensa judicial, salvo cuando habiéndolos, se interponga como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas,
cuando en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, la Superintendencia
Nacional de Salud conozca y falle en derecho, con carácter definitivo y con las
facultades propias de un juez, asuntos referentes a la ‘(c)obertura de los procedimientos,
actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa
por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen,
ponga en riesgo o amenace la salud del usuario’, en modo alguno estará
desplazando al juez de tutela, pues la competencia de este último es residual y
subsidiaria, mientras que la de la Superintendencia será principal y
prevalente. Sin que lo anterior implique que la acción de tutela no esté
llamada a proceder ‘como mecanismo transitorio’, en caso de inminencia de
consumación de un perjuicio irremediable, o cuando en la práctica y en un caso
concreto, las competencias judiciales de la Superintendencia resulten
ineficaces para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, pues
entonces las acciones ante esa entidad no desplazarán la acción de tutela, que
resultará siendo procedente. Ciertamente, la Corte ha explicado que ‘la
procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o
no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos
fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual
existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario
evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas’.”
3.15. Bajo tales presupuestos, esta corporación en sentencia
T-825 de octubre 19 de 2012, M. P. Mauricio González Cuervo, declaró la
improcedencia de la acción de tutela que se estudiaba en esa oportunidad, por
incumplimiento del requisito de subsidiaridad, explicando:
“En el presente caso, la acción de tutela instaurada
por las señoras Erika
Pardiz Redondo y Yasmith Maritza Gaona contra Saludcoop EPS resulta
improcedente, en la medida en que se logró verificar el incumplimiento del
principio de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto la pretensión de las
accionantes y la conducta que vulnera los derechos fundamentales de sus hijos
menores tienen que ver con la negativa de la entidad prestadora de servicios de
suministrar algunos tratamientos médicos excluidos del Plan Obligatorio de
Salud. Así, tal como se mencionó anteriormente, la Superintendencia Nacional de
Salud es competente para resolver este tipo de conflictos.”
3.16. Dicha sentencia y otras que ratifican ese
criterio interpretativo[45],
han resaltado que el procedimiento introducido por la Ley 1438 de 2011, para
resolver las controversias que se suscitan entre las EPS u otras entidades que
se les asimilen y los usuarios del SGSSS, resulta eficaz e idóneo para lograr
la protección efectiva del derecho fundamental a la salud, dado su carácter informal, sumario, principal y preferente.
3.17. Por tanto, como se ha expuesto con anterioridad,
dichas determinaciones tienden a apoyar la tesis relativa a que se debe agotar el mecanismo establecido por
el legislador en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, pero previa
consideración de la eficacia que dicho procedimiento puede prodigar en el caso
concreto, pues “tal como sucede con los demás derechos fundamentales cuya
protección procede por mecanismos jurídicos distintos a la acción de tutela, se
debe analizar en cada caso particular si el mecanismo en cuestión resulta
eficaz e idóneo, o si por el contrario su utilización puede derivar en la
configuración de un perjuicio irremediable que autorizara la interposición de
una tutela por la urgencia de la protección”[46].
3.18. No obstante, resulta significativo recordar que, en
sede de revisión, esta corporación ha analizado la procedencia de la acción de
tutela en casos de acceso efectivo al servicio, frente a la existencia del
recurso judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud. En esas
disertaciones ha constatado que, pese a erigirse como mecanismo alterno, el
instrumento jurídico bajo análisis adolece de reglamentación suficiente que
garantice su idoneidad y eficacia en la protección efectiva de este derecho, particularmente
cuando está comprometido gravemente el acceso a los servicios de salud en
términos de continuidad, eficiencia y oportunidad.
3.19. En ese orden, ha advertido las lesivas consecuencias
que comporta la competencia preferente otorgada al ente de la Rama
Administrativa para conocer sobre la protección de garantías tan sensibles como
el acceso al derecho fundamental a la salud, consignada en un recurso judicial
que carece de suficiente desarrollo normativo y de la capacidad tuitiva del
juez de tutela para amparar de manera idónea el acceso al derecho a la salud.
3.20. En efecto, la sentencia T-206 de abril 15 de 2013, M.
P. Jorge Iván Palacio Palacio, al abordar el juicio de procedibilidad de la
acción incoada contra una EPS-S, por no aprobar los costos de transporte que
requería una menor de edad para acceder a especialidades de reumatología y
dermatología pediátrica, estableció que si bien el procedimiento de la
Superintendencia fue instituido como “preferente y sumario”[47], hay
vacíos normativos que debilitan su eficacia. Al respecto precisó:
“Por
consiguiente, tanto la flexibilización del juicio de procedibilidad de la
acción de tutela ante sujetos de protección constitucional reforzada, como la
inseguridad causada por el vacío normativo, conllevan a que la acción de tutela
se valoré materialmente pese a la existencia de un mecanismo ordinario, para
que se dirima la controversia surgida en torno al derecho a la salud de una
persona.
Es inaceptable que cualquier juez de tutela
se abstenga de estudiar un asunto de esta naturaleza, bajo el argumento de que
existe otro medio judicial para atender los requerimientos del accionante,
habida cuenta que éste debe iniciar nuevamente otro procedimiento que exigirá
el cumplimiento de los términos legales para su decisión, los cuales por
perentorios que sean suponen un doble gasto de tiempo para la definición de la
situación del peticionario, lo que claramente puede agravar su condición médica
e incluso comprometer su vida o su integridad personal.”
3.21. Acorde a todo lo expuesto y conforme a la reafirmada
jurisprudencia constitucional sobre el acceso indefectible al servicio de salud
y los criterios interpretativos que deben orientar la labor del servidor
judicial, no puede entenderse desplazada la competencia principal del juez de
tutela para garantizar la protección directa e imperativa del derecho
fundamental a la salud en los casos en los que se invoca la protección del
acceso efectivo al servicio.
3.22. Cabe recordar que, al asumir el análisis sobre la
competencia preferente de la Superintendencia Nacional de Salud, es necesario
hacer una distinción entre la naturaleza de los asuntos sometidos a su
conocimiento; de un lado, deben observarse los relativos a (i) conflictos sobre
multiafiliación, el reconocimiento y pago de prestaciones económicas por parte
de la EPS o el empleador, movilidad dentro del SGSSS y reembolsos por asunción
de gastos médicos; y del otro, (ii) los casos que envuelvan el acceso a las
actividades, procedimientos e intervenciones, con relación al POS.
3.23. Tal distinción permite discernir que no puede
predicarse, indistintamente, la idoneidad del recurso judicial que se analiza
frente a todos los asuntos sujetos a su competencia, dadas las garantías que
devienen comprometidas en unos u otros conflictos y el nivel de intensidad con
que resultan lesionados los atinentes derechos fundamentales.
3.24. En ese orden, no debe asimilarse la naturaleza de los
conflictos contenidos en el primer ítem, a la relativa, exclusivamente, al
acceso efectivo al servicio, en razón a las garantías fundamentales que
envuelve este último y su conexión indefectible con derechos tan sensibles como
la dignidad humana, la salud y la vida misma.
3.25. Por las razones expuestas, no puede entenderse
desplazada la competencia del juez de tutela en el escenario constitucional de
acceso efectivo al servicio (actividades, procedimientos e intervenciones en
relación con el POS), en tanto que lo que está en discusión es la protección
directa del derecho fundamental a la salud, ámbito sobre el cual el juez de
tutela inexorablemente conserva la competencia.
4.
El
derecho a la salud como derecho fundamental. Reiteración jurisprudencial
4.1.
La
Constitución Política consagra la seguridad social[48] en ese entendido determina
que la salud es un derecho y un servicio público esencial a cargo del Estado[49]. Este Tribunal
ha desarrollado el derecho a la salud y a través de la jurisprudencia ha determinado
las pautas de alcance y aplicación.
4.2.
En esa medida, la
Corte en la Sentencia T-760 de 2008 reiteró su posición en relación a que el
derecho a la salud tiene el carácter de fundamental autónomo al señalar:
“(…) la salud es
un derecho fundamental que debe ser garantizado a todos los seres humanos
igualmente dignos. No hacerlo conduce a que se presenta un déficit de
protección constitucionalmente inadmisible. Por ejemplo, la Corte decidió que
representaba una violación al derecho a la dignidad humana excluir del régimen
de salud a la pareja de una persona homosexual, extendiendo así el alcance de
la primera sentencia de constitucionalidad relativa al déficit de protección en
que se encuentran las parejas homosexuales. En este caso resolvió reiterar la
decisión jurisprudencial de reconocer “(…) que
el derecho a la salud es, autónomamente, un derecho fundamental y que, en esa
medida, la garantía de protección debe partir de las políticas estatales, de
conformidad con la disponibilidad de los recursos destinados a su cobertura.”
Esta decisión se adoptó considerando la estrecha relación entre la salud y el
concepto de la ‘dignidad humana’, “(…) elemento
fundante del estado social de derecho que impone a las autoridades y a los
particulares el trato a la persona conforme con su humana condición.”
“El reconocimiento
de la salud como un derecho fundamental en el contexto constitucional
colombiano, coincide con la evolución de su protección en el ámbito
internacional. En efecto, la génesis y desenvolvimiento del derecho a la
salud, tanto en el ámbito internacional como en el ámbito regional, evidencia
la fundamentalidad de esta garantía. (…) El Comité [de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales] advierte que ‘todo ser humano tiene derecho al disfrute
del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente’,[50] y
resalta que se trata de un derecho ampliamente reconocido por los tratados y
declaraciones internacionales y regionales, sobre derechos humanos.[51]
Observa el Comité que el concepto del ‘más alto nivel posible de salud’
contemplado por el PIDESC (1966), tiene en cuenta tanto las condiciones
biológicas y socioeconómicas esenciales de la persona como los recursos con que
cuenta el Estado, en tal sentido es claro que éste no está obligado a garantizar
que toda persona goce, en efecto, de ‘buena salud’, sino a garantizar ‘toda una
gama de facilidades, bienes y servicios’ que aseguren el más alto nivel posible
de salud.[52]”
“(…) Así pues, la
jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la
salud ‘en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal’, para
pasar a proteger el derecho ‘fundamental autónomo a la salud’. Para la jurisprudencia constitucional
“(…) no brindar los medicamentos
previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la
realización de las cirugías amparadas por el plan, constituye una vulneración
al derecho fundamental a la salud.” La
Corte también había considerado explícitamente que el derecho a la salud es
fundamental y tutelable, en aquellos casos en los que la persona que requiere
el servicio de salud es un sujeto de especial protección constitucional. Así lo
ha considerado la jurisprudencia, por ejemplo, con relación a las personas de
la tercera edad.
4.3. Adicionalmente en
la misma providencia este Tribunal precisó que el derecho a la salud es
susceptible de ser amparado mediante la acción de tutela, puesto que el
carácter de fundamental hace que su garantía se obtenga sin necesidad de acudir
al criterio de conexidad con otro derecho, en ese entendido indicó:
“La jurisprudencia
constitucional señaló tempranamente que la acción de tutela es el medio
judicial idóneo para defender el derecho a la salud. (…)”
4.4.
Además,
es preciso referir que recientemente en Sentencia C-313 de 2014, esta
Corporación al analizar el Proyecto de Ley Estatuaria que regula el derecho a
la salud en sede de control abstracto de constitucionalidad, reiteró la
fundamentalidad del derecho a la salud consagrada por el legislador en dicho proyecto,
al expresar que dicho mandato tiene por objeto garantizar el derecho
fundamental a la salud así como regularlo y establecer sus mecanismos de
protección.
4.5.
En
el mismo cuerpo normativo[53],
el legislador sostuvo que el derecho fundamental a la salud tiene el carácter
de autónomo. Al respecto, la Corte en el examen realizado indicó:
“En cuanto al
enunciado normativo contenido en el artículo 2°, cabe decir, en primer lugar,
que caracteriza el derecho fundamental a la salud como autónomo e
irrenunciable, tanto en lo individual como en lo colectivo. En segundo lugar,
manifiesta que comprende los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y
con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.
En tercer lugar, radica en cabeza del Estado el deber de adoptar políticas que
aseguren la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de
promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación
para todas las personas. Finalmente, advierte que la prestación de este
servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable
dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del
Estado.”
4.6.
Cabe
señalar que para esta Corporación la salvaguarda del derecho fundamental a la
salud se debe conceder conforme los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad del sistema general de seguridad social, expresamente consagrados
en el artículo 49 Superior.
4.7. Los afiliados
tienen derecho a que la prestación del servicio sea óptima, en el sentido de
que los actores del sistema cumplan con la finalidad primordial de éste, es
decir, brindar una atención oportuna, eficiente y de calidad, en suma “el
derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama
de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más
alto nivel posible de salud”[54].
4.8. La Sala concluye
que la fundamentalidad del derecho a la salud se hace efectiva a partir del
cumplimiento de los principios de continuidad, integralidad y la garantía de
acceso a los servicios, entre otros. Ello implica que el servicio sea prestado
de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y de calidad. De otro
lado debe resaltarse que este derecho es tutelable de manera autónoma, sin
necesidad de que deba acudirse al criterio de conexidad para que pueda lograrse
su efectividad.
5. La
negación de procedimientos, tratamientos o medicamentos incluidos dentro del
Plan Obligatorio de Salud. Reiteración jurisprudencial
5.1. La Corte abordará lo
concerniente a la negación de servicios de salud incluidos en el Plan
Obligatorio de Salud (POS), puesto que a la luz de la jurisprudencia
constitucional, esto constituye una vulneración al derecho fundamental a la
salud de los usuarios. Así las cosas la Ley 100 de 1993[55] señaló que la Unidad de
Pago por Capitación tiene como finalidad la financiación de los servicios
incluidos en el Plan de Beneficios, por tal motivo las EPS están negando
servicios de salud que se encuentran pagos por el Estado.
5.2. La jurisprudencia[56] ha señalado
que los conceptos incluidos en el POS deben ser suministrados de manera
ineludible, en razón a que es el médico tratante quien los ordena con base en
la valoración médica que ha hecho previamente a su paciente, es decir, que
dicho estudio permite al galeno establecer qué tecnología en salud es más
eficaz e idónea para prevenir, diagnosticar, tratar, rehabilitar o paliar su
enfermedad[57],
de tal suerte que si la promotora de salud niega la prescripción médica
realizada, está vulnerando el derecho fundamental a la salud de los afiliados.
5.3. Por lo anterior, la
Corte ha sostenido que no es constitucionalmente válido que se niegue la
prestación de cualquier tecnología en salud que se encuentre incluida en el
Plan de Beneficios y haya sido formulada por el médico tratante, ya que tal
accionar pone en riesgo la vida e integridad de la persona, máxime cuando el
servicio ya se encuentra financiado por la UPC.
5.4. El solo hecho de
negar un servicio cubierto por el POS ocasiona un efecto adverso entre los
pacientes, debido a que se transgrede el derecho a la salud del usuario cuando
se le obliga a acudir a la administración de justicia para hacer valer sus
derechos constitucionales. Por consiguiente, ante la sistemática interposición
de acciones de tutela para reclamar dichos servicios, este Tribunal concluye
que no se está garantizando de manera efectiva el acceso que tienen los
usuarios para acceder a los servicios de salud.
5.5. Finalmente, la
negación de este tipo de tecnologías en salud genera una solicitud de recobro
ilegal, que de plano es improcedente, como quiera que el Estado pagó por el
servicio incluido en el plan de beneficios. Por tanto, no puede bajo ningún
motivo generarse un segundo pago a cargo del erario por un mismo concepto, en
esa medida la EPS no asumió ningún rubro que no hubiere estado obligado normativamente
a cancelar[58].
En tal contexto, no se puede permitir que las promotoras de salud recobren esos
dineros ante el Fosyga o el ente territorial, puesto que constituye un pago de
lo no debido[59].
Por ello, la Corte Constitucional deja establecido que en ningún caso podrá ser
procedente una solicitud de recobro por prestaciones incluidas en el POS.
5.6. De
manera reciente, la Ley 1751 de 2015 “por medio de la cual se regula el
derecho fundamental a la salud”, contempló en su artículo 14[60],
la prohibición de la negación de prestación de servicios de salud.
5.7. En ese
entendido, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-313 de 2014
realizó el examen de constitucionalidad a dicha norma, allí esta Corporación
reiteró: “el
vigor del principio de universalidad en materia del derecho fundamental a la
salud y, recordar que las cargas administrativas no tiene la entidad para hacer
nugatorio el goce efectivo del derecho a la salud.[61]”
5.8. De otro lado, la
Sala Plena consideró “que no se acompasan con lo dispuesto en el artículo 2
y en el inciso primero del artículo 49 de la Carta, elementos que restrinjan o
amenacen la realización efectiva del derecho. No se garantiza el acceso al
servicio de salud cuando se dispone que existe la posibilidad de oponer cargas
administrativas a la prestación del mismo en materia de urgencias cuando no se
trate de atención inicial, o se condicione a situaciones que deben ser
determinadas por el Ministerio de Salud.[62]”
5.9. Con base en lo
anterior, declaró: “la inexequibilidad de las expresiones “inicial” y “en
aquellas circunstancias que determine el Ministro de Salud y Protección
Social”. Los restantes apartados del enunciado legal fueron valora...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.