T-313-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-313/12
ACCION DE TUTELA PARA REINTEGRO
LABORAL DE TRABAJADORES DISCAPACITADOS-Procedencia
excepcional por ser sujetos de especial protección constitucional
En el caso específico de la solicitud de reintegro al
cargo a través de la acción de tutela, se ha manifestado su improcedencia como
regla general, toda vez que, existen otros mecanismos de defensa judicial a los
cuales se puede acudir; tales como la jurisdicción ordinaria laboral y la
jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, la Corte ha
establecido una excepción: Que se trate de un trabajador que se encuentre en
situación de debilidad manifiesta o en una circunstancia que le otorgue el
derecho a la estabilidad laboral reforzada como es el caso de las personas con
discapacidad. En estos casos, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y
eficaz, para la protección laboral reforzada que señala concretamente nuestra
Carta a favor de las personas con discapacidad, cuya finalidad es expandir el
postulado de la igualdad real y efectiva, y de esta forma, garantizarles a las
personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad el ejercicio pleno de
sus derechos fundamentales. Es decir, que aunque no existe un derecho a
permanecer en el empleo, la desvinculación laboral de estas personas sólo podrá
efectuarse con la previa autorización del Ministerio de la Protección Social
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA
DISCAPACITADA-Reiteración de
jurisprudencia
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR
DISCAPACITADO-Carece de todo efecto
despido o terminación de contrato sin la autorización previa del Ministerio de
Trabajo
Debido a la situación de especial protección
constitucional que tienen las personas en situación de discapacidad, su
desvinculación laboral debe ser autorizada por el Ministerio de Trabajo, éste
tiene la obligación de autorizar o no el despido, pero de ninguna manera puede
realizarse sin la previa autorización de la entidad competente, lo anterior se
fundamenta en la Ley 361 de 1997. Lo anterior no
significa que el empleador para omitir la autorización del Ministerio de
Trabajo debe pagar la indemnización, puesto que el despido sin la previa
autorización es considerado como ineficaz, lo que significa que la
indemnización no lo faculta para realizarlo, sino que es una consecuencia de
éste
MINISTERIO DE TRABAJO-No puede abstenerse de pronunciarse
respecto de la autorización de despido de un trabajador con discapacidad
El Ministerio de Trabajo tiene que pronunciarse
respecto de la solicitud de autorización que realiza el empleador acerca del
despido de una persona en situación de discapacidad, esto debido a la especial
protección constitucional de la que gozan los mencionados. Además esta
obligación no constituye una mera formalidad sin sentido, por lo cual no es
dable que el Ministerio cumpla con este deber señalando que se abstiene de
emitir pronunciamiento alguno, pues éste tiene la obligación de analizar el
caso y emitir su concepto favorable o no respecto del tema cuestionado
Referencia : expediente T-3.292.582
Acción de Tutela instaurada por José Francisco
Sarmiento Martínez contra la empresa Sucesores de José Jesús Restrepo y CIA
S.A., sigla Casa Luker S.A.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil doce
(2012)
La Sala
Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-,
Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia dictada el veinticuatro
(24) de octubre de dos mil once (2011) por el Juzgado Sexto (6º) Civil del
Circuito de Bogotá, que confirmó la decisión de primera instancia proferida el cuatro
(4) de octubre de dos mil once (2011) por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil
Municipal de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela incoada por José
Francisco Sarmiento Martínez contra la empresa denominada Sucesores de José
Jesús Restrepo y CIA S.A., sigla Casa Luker S.A, en adelante Casa Luker.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del
Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Doce de la Corte
Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la
referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
José Francisco Sarmiento Martínez solicita al juez de tutela que ampare sus derechos
fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la estabilidad laboral
reforzada, al debido proceso y al mínimo vital. En consecuencia, pide se ordene
a Casa Luker, que lo reintegre al cargo que venía desempeñando o a uno de
mejores condiciones laborales, según los hechos que a continuación se resumen:
1.2.
HECHOS Y ARGUMENTOS DE
DERECHO
1.2.1. Señala el actor que ingresó a trabajar a Casa Luker
S.A. el siete (7) de enero de 1997, en el cargo de operario de producción con
un contrato a término indefinido.
1.2.2. Manifiesta que cumplió con sus funciones
ininterrumpidamente desde el día de su vinculación hasta el veintiséis (26) de
mayo de dos mil seis (2006), fecha en la que sufrió un accidente de trabajo en
su mano derecha operando la máquina Rovema dos, el cual le produjo quemaduras
de tercer grado, incluyendo pérdida de piel y de los tendones extensores de
tres dedos.
1.2.3. Añade que dentro del tratamiento de rehabilitación le
realizaron doce (12) cirugías: escarectomía en cuatro oportunidades, injerto de
piel en la palma de la mano, drenaje de hematoma en región donante de injerto,
colgajo inguinal derecho, transferencia tendinosa de los tendones extensores de
tres dedos y lipectomía del colgajo del dorso de mano en dos oportunidades.
1.2.4. Indica que las dos (2) intervenciones de colgajo
inguinal le atrofiaron su hombro derecho, ocasionándole mucho dolor e imposibilidad
total para moverlo, razón por la cual, el médico tratante de la ARP SURA le
ordenó fisioterapia. Dentro del tratamiento los funcionarios de la ARP SURA le
realizaron más de 300 sesiones de fisioterapia.
1.2.5. Expresa que como consecuencia de las lesiones sufridas
en su mano derecha y del dolor en el hombro, ha realizado un sobreesfuerzo en
su brazo izquierdo, razón por la cual la Nueva EPS inició la calificación del
origen de las enfermedades presentadas en su hombro y brazo izquierdo
diagnosticadas inicialmente como BURSITIS y TENDINOSIS SUBACROMIOCLAVICULAR.
1.2.6. Advierte que posteriormente se inició por parte de la
ARP SURA, el proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral de su
mano derecha, la cual fue calificada por la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez en un porcentaje del 35,59%, siendo indemnizada dicha incapacidad por
la ARP con un valor de $ 31.138.320.oo M/CTE.
1.2.7. Arguye que por estas circunstancias, el ambiente
laboral se tornó agresivo e intolerante dentro de la empresa accionada, pues
sus supervisores no toleraban que informara sobre las funciones que ya no podía
realizar, además les molestaba el hecho de que tuviera que asistir a citas médicas
y de fisioterapia constantemente.
1.2.8. Señala el actor que como consecuencia de lo anterior
se generaron en su contra una serie de ataques constantes al haberlo acusado e
inculpado por acciones que no le competía vigilar ni controlar, dentro de las
cuales destaca:
1.2.8.1. El 2 de junio de 2010, le realizaron llamado de
atención porque supuestamente contribuyó a omitir los procedimientos de
seguridad de trabajo en alturas, esto porque permitió que otro trabajador
manipulara el montacargas operado por el accionante.
1.2.8.2. El 15 de junio de 2010, el Jefe de Salud Ocupacional
lo llamó a descargos por supuestos inconvenientes que se han presentado. Posteriormente
el 16 de junio, es llamado nuevamente a descargos por el jefe de planta, porque
se había negado a firmar unos inventarios de bodega.
1.2.8.3. Añade que al mes es llamado nuevamente a descargos,
donde se le realiza un careo con el jefe de bodega, por negarse a firmar unos
inventarios. Sin embargo, no hubo sanción ni pronunciamiento al respecto.
1.2.9. Manifiesta que el 20 de agosto de 2010, se le hizo entrega
de un memorando, mediante el cual lo citaron a capacitación para su nuevo cargo
de Auxiliar de Centro de Acopio, razón por la cual, el 25 de agosto envío
documento a la jefe de recursos humanos explicando las razones por las cuales
dicho cargo no es compatible con las recomendaciones de la ARP.
1.2.10. Indica el actor que el 6 de septiembre de 2010, el jefe de gestión y
ambiente laboral de la entidad accionada, le hizo entrega de un documento
emanado de la ARP SURA, en el cual evaluó su desempaño laboral y, realizó
nuevas recomendaciones. Esta comunicación fue recibida el actor, quien manifestó
que no aceptaba la responsabilidad del contenido.
1.2.11. Agrega que el 11 de noviembre de 2010, la jefe de gestión y ambiente
laboral, elevó queja ante el jefe de planta, en la cual le informó que el
accionante no seguía según ella, las instrucciones de las recomendaciones para
el cargo.
1.2.12. Aduce el actor que ha realizado su mayor esfuerzo
para cumplir las recomendaciones dadas por la ARP y con las funciones dadas por
sus superiores en Casa Luker S.A., cumpliendo dentro de sus capacidades a
cabalidad con las labores encomendadas.
1.2.13. Relata que el 25 de noviembre de 2010, la sociedad
accionada, por medio de su directora de talento, le hizo entrega de un
documento en el cual le informa que se viene adelantando permiso para
despedirlo ante el Ministerio de la Protección social, razón por la cual lo
relevan temporalmente de la prestación del servicio y le continúan pagando los
salarios y demás beneficios hasta que el Ministerio resolviera la solicitud de
despido de la empresa.
1.2.14. Refiere que en virtud de lo anterior, el 15 de
diciembre de 2010, presentó ante el Ministerio de la Protección Social una
denuncia por acoso laboral, la cual actualmente se encuentra en la fase de
testimonios, pues aún no se ha fallado en primera instancia.
1.2.15. Menciona el actor que el Inspector de Trabajo del
Grupo de Atención al Ciudadano y Trámite, mediante Resolución No. 2696 del 29
de julio de 2011 negó la autorización del despido. No obstante, el 12 de agosto
de 2011 expidió la Resolución No. 2954, la cual modificó el artículo 1° de la
Resolución 2696 al señalar que el Ministerio se abstendría de adoptar decisión
alguna, puesto que, por competencia no le corresponde a los inspectores de
trabajo determinar la terminación de un contrato de trabajo por razones
diferentes a la ineptitud o discapacidad del trabajador, dejando con esto en
libertad a las partes para acudir a la justicia ordinaria.
1.2.16. Manifiesta el actor que el 22 de agosto de 2011, Casa
Luker S.A. le envió un documento mediante el cual le solicitó incorporarse a la
empresa el día 23 de agosto y reportarse con el director de planta, con la
finalidad de reanudar sus funciones.
1.2.17. Al dar cumplimiento a lo anterior, el director de
planta le hizo entrega de la carta de despido al actor, aduciendo justa causa
para terminar el contrato laboral, basándose en los siguientes motivos:
“(…) en reiteradas ocasiones usted no
aceptó las recomendaciones médico laborales enviadas por la ARP, entre otras,
el día 6 de septiembre de 2010, la empresa le hace entrega de las
recomendaciones enviadas por SURA el 2 de septiembre de 2010, y usted indicó:
“recibo 6 de septiembre de 2010 a las 2:40, se deja constancia que la presente
firma sólo manifiesta acuso de recibo, por lo tanto no acepto responsabilidad
alguno sobre el documento que representa”; el 12 de agosto de 2009, la compañía
fue informada por la líder de equipo de salud ocupacional acerca de una serie
de faltas graves cometidas por usted al rehusarse a recibir las recomendaciones
emitidas por la ARP y la empresa, igualmente, el día 3 de julio de 2009 su jefe
informó a salud ocupacional que usted se negó a recibir las recomendaciones
médico laborales emitidas por la ARP SURA, argumentando que estaba en
desacuerdo con esas recomendaciones; del mismo modo, el 26 de junio de 2009 la
compañía le hizo entrega de recomendaciones y usted se negó a firmarlas y a
cumplirlas, pese a q en repetidas ocasiones la empresa lo reubicó ajustando los
cargos para apoyar su recuperación y usted siempre se negó aceptarlas (…)”
1.2.18. En virtud de lo anterior, el actor solicita que se tutelen sus
derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la estabilidad
laboral reforzada, al debido proceso y al mínimo vital. En consecuencia, pide
se ordene a Casa Luker, que lo reintegre al cargo que venía desempeñando o a
uno de mejores condiciones laborales.
1.3.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá mediante
auto del veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011) admitió la acción de
tutela y, ofició a la entidad tutelada, para que en un término de dos (2) días diera
contestación puntual a cada uno de los cargos endilgados en la acción.
Casa Luker S.A. se pronunció dentro del término
concedido sobre el asunto. Al respecto manifestó:
“…El accionante Francisco Sarmiento presenta esta
acción de tutela en forma temeraria y fraudulenta, a sabiendas que su apoderada
la Dra. Marisol Freittes, quien lo representó en el tramite de autorización
ante el Ministerio de la Protección Social, había presentado la misma acción de
tutela de su compañero Luís Alfonso Tolosa Espinosa ante otro Juzgado 20 Civil
Municipal (sic), proceso que fue resuelto favorablemente para Casa Luker y que
en aras de buscar sentencias contradictorias deciden realizarlo a nombre
directo del señor sarmiento, pero saltando a la vista que se trata de la misma
pretensión y los mismos hechos, por lo que presentan simultáneamente la misma
tutela ante dos jueces diferentes configurándose el típico fraude procesal
Surge también la temeridad por cuanto existe un
pronunciamiento del Ministerio de la Protección Social, mediante el cual señala
que es a la jurisdicción ordinaria laboral, a quien le corresponde determinar
si la causal de terminación del contrato se encuentra dentro de los parámetros
de legalidad y esta es o no justa.
(…) En este caso, salta a la vista, que la causal de
terminación del contrato es completamente ajena a la incapacidad que para la
fecha padecía el entonces trabajador. Así pues, el demandante no puede amparase
en la disminución laboral que lo aqueja para sustraerse de las recomendaciones
de la ARP ni acatar las órdenes e instrucciones de su empleador, convencido de
que es inamovible valiéndose y sacando provecho de su condición (…)
Para el caso objeto de estudio existe otra vía
judicial encargada de dirimir la controversia suscitada, siendo la jurisdicción
ordinaria laboral la correspondiente, por tanto el juez de tutela podría
adentrarse en la competencia del juez laboral (…)
En cuanto al debido proceso se le ha dado cumplimiento
a los parámetros establecidos por la ley para llevar a cabo el despido del
señor Sarmiento Martínez, pues los trámites se iniciaron desde junio de 2010,
razón por la cual resulta ser temeraria las afirmaciones del actor, en lo que
atañe a que la accionada no ha dado cabal cumplimiento con el debido proceso
para lo pertinente a su despido con justa causa. El motivo de su despido nada
tiene que ver con la discapacidad laboral del accionante (…)”
1.4.
DECISIONES JUDICIALES
1.4.1.
Sentencia de primera instancia
- Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá.
En sentencia proferida el cuatro (04) de octubre de
dos mil once (2011), el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá negó
la solicitud de amparo que invocó el tutelante, argumentando que no se
evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor, de igual
forma señala que la accionada ha dado todas las garantías constitucionales para
poder reubicarlo o sostenerlo en la empresa y, es al demandante a quien le
corresponde probar ante la jurisdicción ordinaria laboral, que la causal de su
despido fue injusta. Así las cosas expresa que la jurisdicción laboral es la
competente para dirimir la controversia suscitada.
1.4.2.
Impugnación
El accionante impugnó el fallo proferido por el Juez
Constitucional de primera instancia con base en los siguientes argumentos:
“…Incurre el Doctor Pinzón Quintero, apoderado
judicial de la accionada, en un delito al acusarme de presentar la acción de
tutela en forma temeraria y fraudulenta, acusación de la cual haré conocedora a
la autoridad competente (Fiscalía general de la Nación), pues no puede el Señor
Abogado emitir juicios sin contar con los elementos probatorios suficientes o
acusar a los trabajadores de esta forma porque tenga el poder de autorización
de hacerlo.
Es necesario que el Juez verifique como puede la
empresa Casa Luker S.A., intentar opacar sus verdaderas intenciones al
presentar una respuesta a demás de absurda, pretender que se juzguen los casos
de dos personas totalmente distintas de igual forma.
Falta a la verdad el apoderado de la accionada al
afirmar que el Ministerio de la Protección Social les profirió autorización
para el despido, NO es cierto que el Ministerio haya dado esa autorización,
basta con leer la Resolución 002957 del 12 de agosto de 2011 para confirmar lo
manifestado, al respecto señaló: “ARTÍCULO SEGUNDO: ABSTENERSE DE TOMAR
DECISIÓN ALGUNA, teniendo en cuenta que por competencia no corresponde a
inspectores de trabajo determinar la terminación de un contrato de trabajo por
razones diferentes a la ineptitud o discapacidad del trabajador de conformidad
con el artículo 24 de la ley 361 de 1997…”
En cuanto al cumplimiento del debido proceso por parte
de la empresa accionada, es evidente que es uno de los derechos fundamentales
vulnerados por la misma, dentro del “supuesto” proceso disciplinario que se me
realizó, no se advirtió o confirmó que el suscrito había incurrido en una
causal de despido, no sancionó de ninguna forma y no probó siquiera que la
conducta fuera reiterativa o estuviera enmarcada dentro de las causales que
sirvieran de soporte para que el Ministerio de Protección Social pudiera
determinar si autorizaba o no el despido.
(…) al ser despedido de manera arbitraria, se vulnera
mi derecho a la estabilidad laboral reforzada y por ésta vía se llega a la
vulneración de otros derechos pues al encontrarme en disminución de mi capacidad
laboral en un 35.59% no podré conseguir trabajo como lo haría una persona sin
esta discapacidad y por ende no tendré acceso a los derechos y garantías
mínimas contempladas en la constitución en el artículo 53, de esta forma los
demás derechos que me garantiza la Constitución se verán vulnerados también.
De igual forma me encuentro en trámite de calificación
de origen de las enfermedades presentadas en mis hombros y brazo izquierdo, así
como también presenté como prueba el examen médico de egreso realizado el 25 de
agosto de 2011, donde el Doctor Ciro Alberto Moreno calificó mi retiro como NO
SATISFACTORIO, remitiéndome a salud ocupacional y ortopedia, prueba suficiente
para demostrar que no poseo las condiciones físicas para desarrollar las
labores que realizaba antes del accidente y que el empleador debía observar con
respeto y cuidado mi discapacidad en la asignación de las nuevas condiciones
laborales; del mismo modo es claro que no podré conseguir un nuevo empleo, por
lo tanto de no acceder a la protección de mis derechos por vía de tutela tendré
que vivir junto con mi núcleo familiar de la caridad, para poder esperar que se
emita el fallo en la jurisdicción laboral ordinaria…”
1.4.3.
Sentencia de segunda
instancia – Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá
En sentencia proferida el veinticinco (25) de octubre
de dos mil once (2011), el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá confirmó
la decisión del a-quo.
Señaló que el juez carece de competencia en el
presente caso, toda vez que quien tiene que resolver las peticiones del actor
es la jurisdicción ordinaria laboral, además añade que la decisión de este
asunto en sede de tutela implicaría ir en contra del orden legal, puesto que
acceder por vía de tutela excede notoriamente el campo de sus propias
competencias.
1.5.
PRUEBAS DOCUMENTALES
En el trámite de la acción de amparo se aportaron como
pruebas:
1.5.1.
Copia del registro civil de
nacimiento del niño Jefferson David Sarmiento Vásquez, hijo del actor (Folio 14,
cuaderno No.2).
1.5.2.
Declaración extraproceso,
mediante la cual la señora Ana Cecilia Martínez, madre del actor, manifiesta
que depende económicamente de él para subsistir (Folio 15, cuaderno No 2).
1.5.3.
Declaración extraproceso,
mediante la cual su compañera permanente y madre de su hijo, manifiesta que al
igual que su hijo, ella también depende económicamente del actor para subsistir
(Folio 16, cuaderno No 2).
1.5.4.
Copia del contrato de trabajo
a término indefinido suscrito entre el señor José Francisco Sarmiento Martínez y
la empresa Casa Luker S.A. (Folios 17-18, cuaderno No. 2).
1.5.5.
Original del Certificado de
Existencia y Representación Legal de la empresa Casa Luker S.A. (Folios 19-25,
cuaderno No. 2).
1.5.6.
Copia del reporte de accidente
de trabajo sufrido por el señor José Francisco Sarmiento Martínez el 26 de mayo
de 2006 (Folios 64-65, cuaderno No.2).
1.5.7.
Copia de la historia clínica
ocupacional del señor José Francisco Sarmiento Martínez, expedido por ARP SURA
(Folios 66-91, cuaderno No. 2).
1.5.8.
Copia del oficio a través de
cual la ARP SURA ordenó a la empresa accionada, el reintegro laboral del actor (Folios
92-93, cuaderno No. 2).
1.5.9.
Copia de las recomendaciones
médico laborales para el reintegro del señor José Francisco Sarmiento Martínez
a la empresa Casa Luker S.A. (folios 94-95, cuaderno No. 2).
1.5.10. Copia del formato de apoyo al empleador en el proceso
de reintegro laboral del empleado José Francisco Sarmiento Martínez, expedido
el 05 de febrero de 2008 por la ARP SURA (Folios 96-97, cuaderno No. 2).
1.5.11. Copia del oficio mediante el cual Casa Luker S.A
reubicó laboralmente al actor (Folio 98-99, cuaderno No. 2).
1.5.12. Copia del informe de seguimiento laboral realizado por
la ARP SURA a la empresa Casa Luker el 09 de julio de 2009 (folios 100-101,
cuaderno No. 2).
1.5.13. Copia de la actualización de las recomendaciones
médico laborales realizadas por la ARP SURA al señor José Francisco Sarmiento
Martínez (Folios 102-103, cuaderno No. 2).
1.5.14. Copia de las recomendaciones realizadas por la ARP
SURA para el desempeño por parte del actor de las actividades propias de su
nuevo cargo (Folios 104-105, cuaderno No. 2).
1.5.15. Copia del informe de evaluación de desempeño para la
reubicación laboral realizado por la ARP SURA al señor José Francisco Sarmiento
Martínez (Folios 106-114, cuaderno No. 2).
1.5.16. Copia de la solicitud de despido del señor José
Francisco Sarmiento Martínez realizada ante el Ministerio de la Protección
Social por Casa Luker S.A. (Folio 120, cuaderno No. 2).
1.5.17. Copia del oficio mediante el cual se suspende la
aplicación del artículo 140 del C.S.T y en consecuencia, se le solicita al
señor José Francisco Sarmiento Martínez, reincorporarse a sus labores y
presentarse con el jefe de planta (Folio 121 y Folios 128-135, cuaderno No. 2).
1.5.18. Copia del oficio mediante el cual la empresa accionada
Casa Luker S.A. le comunica al señor José Francisco Sarmiento Martínez, la decisión
de dar por terminado su contrato de trabajo (Folios 122-123, cuaderno No. 2).
1.5.19. Copia de la Resolución No. 004436 del 12 de noviembre
de 2010, expedida por el Ministerio de la Protección Social, mediante la cual
SE ABSTIENE de tomar decisión de fondo dentro de la solicitud de despido del
señor José Francisco Sarmiento Martínez (Folios 136-140, cuaderno No. 2).
1.5.20. Copia de la Resolución 002696 del 29 de julio de 2011,
expedida por el Ministerio de la Protección Social, mediante la cual NIEGA la
terminación del contrato al trabajador en situación de discapacidad José
Francisco Sarmiento Martínez (Folios 141-144, cuaderno No. 2).
1.5.21. Copia de la Resolución 002957 del 12 de agosto de 2011,
expedida por el Ministerio de la Protección Social, mediante la cual resolvió
el recurso de apelación interpuesto por la empresa Casa Luker S.A. y decidió en
consecuencia: (i) modificar el artículo 1º de la Resolución No. 002696, (ii)
abstenerse de pronunciarse sobre el asunto y, (ii) dejar en libertad a las
partes para que acudan a la jurisdicción laboral ordinaria para que sea ésta
quien determine si existe o no justa causa para terminar el contrato. (Folios
145-148, cuaderno No. 2).
1.5.22. Copia de la evaluación final y del dictamen de
pérdida de capacidad laboral del señor José Francisco Sarmiento Martínez,
expedido por la ARP SURA el 16 de julio de 2009. (Folios 149-151, cuaderno No.
2).
1.5.23. Copia del oficio de notificación del dictamen de
pérdida de capacidad laboral del señor José Francisco Sarmiento Martínez,
expedido por la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá (Folios 152-169,
cuaderno No. 2).
1.5.24. Copia de la queja por acoso laboral en contra del
señor Wilmar López Díaz (Jefe de planta de Casa Luker S.A.), presentada por el
señor José Francisco Sarmiento Martínez ante el Ministerio de la Protección Social
(Folios 170-176, cuaderno No. 2).
1.5.25. Copia de la declaración de la señora Diana Marcela
Fandiño, dentro del proceso adelantado ante el Ministerio de la Protección
Social contra el Señor Wilmar López Díaz, jefe de planta de la empresa Casa
Luker S.A. (Folio 177, cuaderno No. 2).
1.5.26. Copia de la certificación de afiliación a salud del
señor José Francisco Sarmiento Martínez, expedida por la nueva EPS. (Folio 179,
cuaderno No. 2).
2.
ACTUACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
2.1.
PRUEBAS SOLICITADAS POR LA
SALA.
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, mediante auto del 14
de marzo de 2012, con el fin de contar con mayores elementos de juicio y
proteger el derecho al debido proceso, a través de la Secretaría General de
esta Corporación, vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social y a la ARP
SURA, quienes no habían sido vinculados al proceso, de igual manera decretó las
siguientes pruebas:
2.1.1.
Solicitó al Ministerio de
Salud y Protección Social responder las siguientes preguntas:
2.1.1.1.
Con base en las normas
jurídicas que regulan la autorización para despedir a las personas que se
encuentran en situación de discapacidad, ¿Cuál es el trámite que realiza el
Ministerio para negar o autorizar el despido?
2.1.1.2.
¿Puede el Misterio abstenerse
de tomar decisión alguna, acerca de la autorización de despido de un trabajador
que se encuentra en situación de discapacidad?
2.1.1.3.
Al momento de recibir una
solicitud de autorización de despido de un trabajador que se encuentra en
situación de discapacidad, ¿Qué margen de discrecionalidad tiene el inspector
de trabajo para negar o aceptar la autorización?
2.1.1.4.
En el caso objeto de estudio,
¿En qué normatividad se fundamentó el Ministerio para abstenerse de tomar
decisión alguna acerca de la autorización de despido?
2.1.2.
Solicitó a la ARP SURA
responder las siguientes preguntas:
2.1.2.1 ¿Qué tratamiento ha recibido el señor José Francisco
Sarmiento Martínez para mejorar su calidad de vida y su desempeño laboral
después del accidente?
2.1.2.2 ¿Cómo ha sido la recepción por parte del trabajador de
las recomendaciones emitidas por Ustedes para el desempeño del cargo?
2.1.2.3 ¿En qué casos concretos no se han seguido las
recomendaciones emitidas por la ARP? Allegar la documentación que lo acredite.
2.1.2.4 ¿Cómo ha sido la recepción por parte del empleador
Casa Luker S.A de las recomendaciones emitidas por ustedes para mejorar el
desempeño laboral del actor?
2.1.2.5 ¿Se le ha prestado terapia ocupacional y
acompañamiento al señor José Francisco Sarmiento Martínez en su reintegro
laboral? Allegar la documentación que lo acredite.
2.1.2.6 ¿Se ha reubicado al trabajador en cargos acordes con
su situación de discapacidad? Allegar documentación que acredite su
acompañamiento.
2.1.3.
Solicitó a la empresa Casa
Luker S.A que enviara a este Despacho un soporte documental que demuestre sus
afirmaciones para terminar el contrato del señor José Francisco Sarmiento
Martínez y copia del expediente completo del proceso disciplinario que adelantó
esta empresa contra el actor.
2.2.
INFORMES RECIBIDOS EN SEDE
DE REVISIÓN.
2.2.1.
Mediante informe que remitió la
Secretaría General de esta Corporación al Despacho del Magistrado sustanciador
el 23 de marzo de 2012, comunicó que durante el término probatorio se
recibieron las siguientes pruebas:
2.2.1.1.
El veintitrés (23) de marzo de
dos mil doce (2012), el Doctor Allan Iván Gómez Barreto, representante legal de
la ARP SURA allegó al Despacho oficio mediante el cual señala: (i) que el 26 de
mayo de 2006 el señor Sarmiento Martínez sufre atropamiento con quemadura en
mano derecha, y ha recibido múltiples tratamientos: reconstrucción quirúrgica
(12 procedimientos en total), con injertos en mano derecha, múltiples terapias
físicas, ocupacionales, valoraciones por sicología y clínica del dolor, (ii) las
sugerencias otorgadas al actor después de la valoración y, (iii) que el 13 de
abril de 2007 se inició proceso de reintegro del actor a la entidad demandada
con valoración funcional y acompañamiento, pero la actitud del actor siempre ha
sido muy negativa frente al reintegro y manejo en general.
2.2.1.2.
De igual manera, el veintidós
(22) de marzo de dos mil doce (2012), el Doctor Jaime Pinzon Quintero,
representante legal de la empresa Casa Luker S.A allegó al Despacho las
siguientes pruebas:
2.1.2.2.1.
Documento suscrito por la
Doctora Marisol Freites, mediante el cual acredita que lo asistió antes,
durante y después del trámite de despido.
2.1.2.2.2.
Copia de los llamados de
atención del 24 de marzo, 2 y 15 de junio de 2010, los cuales el actor se negó
a firmar.
2.1.2.2.3.
Copia del memorando enviado al
actor el 20 de agosto de 2010, mediante el cual lo llaman a capacitación como
auxiliar del centro de acopio.
2.1.2.2.4.
Copia del oficio mediante el
cual se informa al actor que será trasladado al cargo de auxiliar del centro de
acopio y las funciones que deberá ejercer.
2.1.2.2.5.
Oficio mediante el cual, la
Dra. Alejandra Grisales González, Jefe de Gestión Ambiental, informa al Dr.
Wilmar López Díaz, Director de Planta de Cacao y Aseo de la entidad demandada,
que el Sr. José Sarmiento no sigue las instrucciones ni las recomendaciones
dadas para el cargo como auxiliar del centro de acopio, que se ausenta
permanentemente del área de trabajo sin justificación alguna afectando la
productividad y ejerce influencia negativa sobre los demás operarios.
2.1.2.2.6.
Copia del oficio mediante el
cual Dra. Noreen Ortiz Florez, Jefa de Gestión Ambiental, le envía al actor las
recomendaciones enviadas por la ARP.
2.1.2.2.7.
Copia del análisis de
adaptación laboral del señor José Francisco Sarmiento enviado por la líder del
equipo de salud ocupacional a la entidad accionada el 12 de agosto de 2009,
mediante el cual le indica la falta de colaboración del trabajador con el
proceso y le señala que en repetidas ocasiones éste se ha negado a recibir las
recomendaciones emitidas por la ARP.
2.1.2.2.8.
Copia del oficio mediante el
cual le informan al actor que será trasladado al cargo de auxiliar del almacén
y las funciones que deberá ejercer.
2.1.2.2.9.
Copia del oficio mediante el
cual la líder del equipo de salud ocupacional de la empresa Casa Luker le hace
entrega al actor de las recomendaciones emitidas por la ARP para el desempeño
del nuevo cargo.
2.1.2.2.10.
Copia de la citación a conciliación
enviada por la Fiscalía General de la Nación con el propósito de buscar una
solución pacífica a la controversia suscitada entre el señor José Sarmiento
Martínez y la empresa Casa Luker S.A.
2.1.2.3.
Del mismo modo, el 27 de marzo
de 2012, el Doctor Pablo Edgar Pinto Pinto, Director Territorial de
Cundinamarca-Ministerio de Trabajo, allegó al Despacho oficio mediante el cual
señaló el marco legal a seguir en el caso de despido de personas en situación
de discapacidad.
2.1.2.4.
El 9 de abril de 2012, el
Doctor Diego Emiro Escobar Perdigón, Asesor de la Oficina Jurídica del
Ministerio del Trabajo, allegó al Despacho oficio mediante el cual señala que
se están surtiendo las instancias para dar respuesta congruente a los
requerimientos de éste Despacho, razón por la cual solicita se extienda el
plazo dado para responder de manera específica las inquietudes planteadas. No
obstante, el Ministerio de trabajo no envió la información solicitada.
3.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
3.1.
COMPETENCIA
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en
desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la
Corporación es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el
proceso de esta referencia.
3.2.
PROBLEMA JURÍDICO
3.2.1.
Conforme a la situación
fáctica reseñada le corresponde a la Sala Séptima de Revisión de Tutelas establecer
si en el caso bajo estudio, la entidad accionada Casa Luker S.A. desconoció los
derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la estabilidad
laboral reforzada, al debido proceso y al mínimo vital del actor, al despedirlo
sin tener en cuenta su situación de discapacidad y sin previa autorización del
Ministerio de Trabajo.
3.2.2.
Para solucionar el problema
jurídico planteado, esta Sala examinará: primero, la procedencia
excepcional de la acción de tutela cuando se ponen en riesgo los derechos
fundamentales de sujetos de especial protección. Reiteración de
jurisprudencia, segundo, la estabilidad
laboral reforzada de las personas en situación de discapacidad. Reiteración
jurisprudencial, y tercero, las obligaciones del Ministerio de
Trabajo en cuanto a las personas que se encuentran en situación de
discapacidad.
3.3.
ASUNTO PREVIO:
LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA
ACCIÓN DE TUTELA CUANDO SE PONEN EN RIESGO LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
La acción de tutela se encuentra
consagrada en el artículo 86 de la Constitución, se caracteriza por ser
preferente, sumaria y subsidiaria, es decir, que tal y como lo ha expresado la
Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, ésta puede ser utilizada ante
la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando: i) No exista otro
medio judicial a través del cual se pueda resolver un conflicto relacionado con
la vulneración de un derecho fundamental, ii) Existiendo otras acciones, éstas
no resultan eficaces o idóneas para la protección del derecho de que se trate,
o, iii) Existiendo acciones ordinarias, resulte necesaria la intervención del
juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.[1]
En este sentido, la subsidiariedad y la excepcionalidad
de la acción de tutela, permiten reconocer la validez y viabilidad de los
medios y recursos ordinarios de protección judicial como mecanismos legítimos y
prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, se
debe acudir a ellos preferentemente, siempre que sean conducentes para conferir
una eficaz protección constitucional a los derechos fundamentales de los
individuos. Razón por la cual, quien invoca la transgresión de sus derechos fundamentales
por esta vía, debe agotar los medios de defensa disponibles por la
legislación para el efecto.[2]
Esta exigencia pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada
una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que
reemplace aquellos diseñados por el legislador[3].
Al respecto, la Corte Constitucional en
Sentencia T-262 de 1998[4],
señaló:
“…la acción de tutela no ha sido concebida como un
instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un
mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que
cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez
constitucional tomará el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la
jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la
Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de
las otras jurisdicciones. (...)”. (Subrayado fuera del
texto).
De esta forma, el agotamiento de los mecanismos
ordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible para la
procedencia de la acción de tutela como mecanismo extraordinario, salvo que por
razones extraordinarias, el Juez Constitucional compruebe que los otros medios
judiciales no son eficaces para la protección de las garantías invocadas.
Al respecto, siguiendo el mismo lineamiento de la sentencia
señalada anteriormente, esta Corporación en la Sentencia T- 742 de 2011[5] manifestó:
“la sola existencia de un medio alternativo de
defensa judicial, no implica automáticamente la improcedencia de la acción de
tutela, porque como se dijo, el medio judicial debe ser idóneo y eficaz para la
defensa de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si el juez
constitucional constata que el otro medio de defensa no resulta conducente para
la protección efectiva de los derechos invocados, - al no asegurar, por
ejemplo, la eficacia necesaria para su defensa real -, el fallador puede
válidamente garantizar la protección preeminente y efectiva de los derechos
fundamentales, admitiendo la procedencia en estas circunstancias, de la acción
de tutela”.
En la Sentencia T-161 de 2005[6], una vez más esta
Corporación enfatizó lo aludido sobre el tema estudiado, pues sostuvo que:
“la tutela no fue creada para sustituir los mecanismos
de defensa ordinarios. Para el Tribunal, la acción del artículo 86 de la
Carta tiene carácter excepcional en la medida en que únicamente responde a las
deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos ni
sustituirlos. De allí que la Corte haya afirmado que dicha acción
constituye un instrumento democrático con que cuentan los ciudadanos para
reclamar ante los jueces dicha protección de sus derechos constitucionales,
pero de la cual, en razón a su excepcionalidad, no puede abusarse ni hacerse
uso cuando existan otros medios judiciales idóneos para la definición del
conflicto asignado a los jueces ordinarios con el propósito reiterado de
obtener, entre otras consideraciones, un pronunciamiento más ágil y expedito”.
(Subrayado fuera del texto)
En efecto, la
acción de tutela es improcedente como mecanismo de protección de los derechos
fundamentales, cuando lo que se busca es evadir el proceso laboral, contemplado
por el ordenamiento jurídico, como la herramienta idónea para el conocimiento
de un referido asunto.
En el caso específico de la solicitud de reintegro al
cargo a través de la acción de tutela, se ha manifestado su improcedencia como
regla general, toda vez que, existen otros mecanismos de defensa judicial a los
cuales se puede acudir; tales como la jurisdicción ordinaria laboral y la
jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, la Corte ha
establecido una excepción: Que se trate de un trabajador que se encuentre en
situación de debilidad manifiesta o en una circunstancia que le otorgue el
derecho a la estabilidad laboral reforzada como es el caso de las personas con
discapacidad. [7]
En estos casos, la acción de tutela es el mecanismo
idóneo y eficaz, para la protección laboral reforzada que señala
concretamente nuestra Carta a favor de las personas con discapacidad, cuya
finalidad es expandir el postulado de la igualdad real y efectiva, y de esta
forma, garantizarles a las personas que se encuentran en situación de
vulnerabilidad el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales.[8] Es decir, que aunque no
existe un derecho a permanecer en el empleo, la desvinculación laboral de estas
personas sólo podrá efectuarse con la previa autorización del Ministerio de la
Protección Social.
Por lo tanto, esta Corporación no sólo considera que
en estos eventos la acción de tutela es procedente, sino que además es el
mecanismo apropiado para solicitar el reintegro laboral. Además, su procedencia
también se predica frente a las personas que se encuentran en una situación de
debilidad manifiesta, caso en el cual podrá concederse de manera transitoria
mientras las autoridades competentes deciden lo pertinente.[9] En este último caso, la
procedencia de la acción de tutela busca evitar la configuración de un
perjuicio irremediable y no releva al trabajador de acudir a las vías
ordinarias judiciales.
En resumen, en aquellos casos en los cuales se perciba
la afectación de los derechos fundamentales de una persona en situación de
discapacidad, adulta mayor, u otras poblaciones vulnerables, la acción de
tutela se torna en el mecanismo idóneo para invocar su amparo y no puede exigírsele
previamente el agotamiento de las vías ordinarias, pues el asunto cobra relevancia
constitucional ante la posibilidad de que se trate de un acto
discriminatorio.
3.4.
LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE
DISCAPACIDAD. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
Es necesario señalar que el derecho al trabajo está
ligado a unos principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 23 de
la Constitución de 1991. Uno de estos, consiste en que, cuando el trabajador es
una persona en situación de discapacidad, tiene derecho a la estabilidad
laboral reforzada, es decir, que luego de
presentar una disminución o limitación sensorial, física o sicológica, cuenta
con la posibilidad de permanencia en el empleo como medida de protección a su
especial condición, lo que significa que goza de cierta seguridad en la
continuidad de la relación laboral.[10]
Lo anterior se evidencia en la imposibilidad de ser
despedido mientras que no se presente una de las causales que la ley ha
contemplado como justa causa de despido y con la previa autorización del
Ministerio de la Protección Social.[11]
La garantía constitucional a la estabilidad laboral
reforzada, que constituye un derecho predicable de ciertos grupos sociales,
como las mujeres embarazadas, los minusválidos y los trabajadores aforados, ha
sido desarrollada por esta Corporación en varias ocasiones, al respecto ha
manifestado:
“En efecto, si bien, conforme al artículo 53 de la
Carta, todos los trabajadores tienen un derecho general a la estabilidad en el
empleo, existen casos en que este derecho es aún más fuerte, por lo cual en
tales eventos cabe hablar de un derecho constitucional a una estabilidad
laboral reforzada. Esto sucede, por ejemplo, en relación con el fuero sindical (…).
Igualmente, en anteriores ocasiones, esta Corporación también señaló que,
debido al especial cuidado que la Carta ordena en favor de los minusválidos (CP
Art. 54), estas personas gozan de una estabilidad laboral superior, la cual se
proyecta incluso en los casos de funcionarios de libre nombramiento y remoción
(…)”[12].
Ha sido
reiterativa la Corte en su posición de que las medidas de la estabilidad
laboral reforzada consagran la exigencia de obtener autorización de parte del
Ministerio de Protección Social para poder despedir al empleado que goce de
esta protección, aún cuando se esté ante una justa causa. Este planteamiento
fue desarrollado en la Sentencia T-1040 de 2001[13], en la que se conoció el
caso de una trabajadora que en el desempeño de sus funciones presentó encogimiento
del músculo de su pierna derecha, evento que comunicó a su jefe inmediato, sin
ningún efecto respecto de la asignación de funciones. Ésta fue sometida a una
cirugía, por lo que su médico tratante expidió una orden en la que afirmaba su
capacidad para seguir trabajando, pero formulaba quietud. La accionante
presentó nuevamente esta orden a su jefe inmediato, sin embargo, éste le
continúo asignando funciones que deterioraban su situación médica. Al
reiterarle su petición, la trabajadora fue despedida sin justa causa y con el pago
de una indemnización. En este caso, la Corte determinó que:
“El legislador ha dispuesto una garantía de
estabilidad laboral reforzada para las personas con discapacidades, disponiendo
que, para despedirlas, el empleador requiere un permiso previo del Ministerio
del Trabajo. Así se garantiza que el sistema jurídico no avale
indiscriminadamente el despido de una persona por su discapacidad, impidiéndole
a estas personas desarrollar el resto de sus facultades físicas y mentales.
También en este fallo la Corte sentó su posición frente al tema de la calificación de
la discapacidad. En esta oportunidad, consideró que, “aquellos trabajadores
que sufren una disminución en su estado de salud durante el transcurso del
contrato laboral, deben ser consideradas como personas que se encuentran en
situación de debilidad manifiesta, razón por la cual frente a ellas también
procede la llamada estabilidad laboral reforzada, por la aplicación inmediata
de la Constitución. Lo anterior, a pesar de que no hayan sido calificados como
discapacitados (…).
En materia laboral, la protección especial de quienes
por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se
extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su
situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus
labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una
calificación previa que acredite su condición de discapacitados”. (Subrayado
fuera del texto).
Tal como se ha
venido señalando, es evidente que la conservación o permanencia de un empleo
por cierto periodo de tiempo no es un derecho fundamental. No obstante, la
Constitución de 1991 quiso garantizar a algunos sujetos la especial protección de
su derecho al trabajo mediante la estabilidad laboral reforzada, la cual
consiste, como ya se dijo, en que la desvinculación de las mujeres embarazadas,
los trabajadores aforados y las personas en situación de discapacidad, no puede
presentarse sin la previa autorización de la autoridad competente. Con respecto
a este último grupo, la Sentencia T- 519 de 2003[14] revisó el caso de un
trabajador, que sin justa causa y con el pago de la indemnización laboral
señalada por ley y convención colectiva, fue despedido después de que se vio
afectado por cáncer de piel. En esta ocasión la Corte expresó:
“la
efectividad del ejercicio del derecho al trabajo, como ocurre para cualquier
otro trabajador, está sometida a la vigencia directa en las relaciones
laborales de unos principios mínimos fundamentales establecidos en el artículo
53 de la Carta Política. Cuando la parte trabajadora de dicha relación está
conformada por un discapacitado, uno de ellos adquiere principal prevalencia,
como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en él
y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del vínculo laboral contraído,
mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de
la protección especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este
grupo de personas.
Tal
seguridad ha sido identificada como una estabilidad laboral reforzada que a la
vez constituye un derecho constitucional, igualmente predicable de otros grupos
sociales como sucede con las mujeres embarazadas y los trabajadores aforados,
en la forma ya analizada por esta Corporación”[15].
En conclusión,
existen claros límites en cuanto a la facultad de los empleadores de despedir a
las personas que se encuentran en situación de discapacidad con el pago de las
respectivas indemnizaciones. En efecto, el empleador debe cumplir con el
procedimiento establecido en la Ley 361 de 1997, y en consecuencia, debe
solicitar autorización de la oficina de Trabajo, so pena de verse sujeto a las
sanciones establecidas en la ley por carecer éste de eficacia[16].
Sobre este
punto, esta Corporación en Sentencia T- 198 de 2006[17], estableció que: “(…)
el despido no resulta procedente cuando su única causa es el padecimiento del
trabajador. En efecto, el patrono al contrario de prescindir de los servicios
de éste, está obligado a reubicar al empleado en un cargo cuyas funciones estén
acorde con el estado de su salud”.
Como se ha dicho, a pesar de que la garantía de la
estabilidad laboral reforzada puede ser solicitada a través de mecanismos
ordinarios laborales, cuando el extremo débil de la relación laboral, es decir
el empleado, necesita de una especial protección por pertenecer a un grupo
social vulnerable, o por tratarse de una persona que se encuentra en un estado
de debilidad manifiesta, dicho derecho debe ser tutelado, en virtud de diversas
razones de carácter constitucional que han sido expresadas por esta Corporación
en la Sentencia T- 812 de 2008[18].
Dichos motivos son los siguientes:
“(i) la existencia de mandatos de protección especial
vinculantes para todos los actores sociales y el Estado, (ii) el principio de
solidaridad social, y de eficacia de los derechos fundamentales, y (iii) el
principio y derecho a la igualdad material, que comporta la adopción de medidas
afirmativas en favor de grupos desfavorecidos, o de personas en condición de
debilidad manifiesta (art. 13, incisos 2º a 4º), han llevado a la Corte a
considerar que un despido que tiene como motivación -explícita o velada- la
condición física del empleado, constituye una acción discriminatoria y un abuso
de la facultad legal de dar por terminado unilateralmente
un contrato de trabajo.
(…) Por ello, la procedencia del amparo está
condicionada a que se compruebe que el despido se efectuó por motivo de la
incapacidad, o de la limitación del afectado. Se trata, sin embargo, de un
hecho difícil de probar, pues la motivación de la acción
discriminatoria se encuentra en el fuero interno del empleador. En
consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el hecho de
que un empleador despida sin justa causa, y sin permiso del Ministerio de la
Protección Social, a un empleado en condición de debilidad manifiesta, permite
presumir que la causa del despido fue tal situación, aunque el trabajador debe
aportar, por lo menos, prueba sumaria de este hecho”.
En esta misma providencia se hizo alusión a las subreglas
jurisprudenciales relacionadas con el alcance de la protección constitucional a
la estabilidad laboral de las personas en condición de discapacidad, las
cuales, a su vez, fueron sintetizadas por la Sala Sexta de Revisión en la ya
mencionada Sentencia T-519 de 2003[19].
Resulta relevante, en consecuencia, reiterar las conclusiones presentadas en el
citado pronunciamiento:
“En concusión se puede afirmar que (i) en principio no
existe un derecho fundamental a la estabilidad laboral; sin embargo, (ii)
frente a ciertas personas se presenta una estabilidad laboral reforzada en
virtud de su especial condición física o laboral. No obstante, (iii) si se ha
presentado una desvinculación laboral de una persona que reúna las calidades de
especial protección la tutela no prosperará por la simple presencia de esta
característica, sino que (iv) será necesario probar la conexidad entre la
condición de debilidad manifiesta y la desvinculación laboral, constitutiva de
un acto discriminatorio y un abuso del derecho. Por último, (v) la tutela sí
puede ser mecanismo para el reintegro laboral de las personas que por su estado
de salud ameriten la protección laboral reforzada, no olvidando que de
presentarse una justa causa podrán desvincularse, con el respeto del debido
proceso correspondiente”.
Ahora bien, se debe tener en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano distingue entre
trabajadores en situación de discapacidad, de los trabajadores que sufren una disminución
en su condición física durante la ejecución del contrato de trabajo, dándoles
en cada caso un alcance y unos mecanismos legales de protección distintos. En la
Sentencia T- 125 de 2009[20],
en la que se estudió el caso de una persona que se desempeñó como maestro de
obra mediante contrato de trabajo a término indefinido celebrado con EJM
Ingenieros Arquitectos Sociedad Limitada, y que interpuso acción de tutela al
considerar que dicha empresa vulneró sus derechos fundamentales al dar por
terminado el contrato suscrito sin la previa autorización del Ministerio de la
Protección Social, desconociendo la incapacidad física causada por la
enfermedad de “ESPOLON CALCANEO”, sufrida durante la vigencia de
su relación laboral, la Corte señaló que:
“La protección laboral de los trabajadores que se
encuentran en condiciones de debilidad manifiesta no depende de una
calificación previa que acredite su condición de discapacitados, sino de la
prueba de las condiciones de salud que impidan o dificulten el desempeño
regular de sus labores”.
De igual manera, esta Corporación en Sentencia T-019
de 2011[21]
señaló:
“en algunos eventos, la reubicación laboral como
consecuencia del estado de salud del trabajador, implica no solamente el simple
cambio de labores, sino que comporta la proporcionalidad entre las tareas y los
cargos previamente desempeñados y los nuevos asignados, así como el deber del
empleador de brindar la capacitación necesaria para que las nuevas funciones
sean desarrolladas adecuadamente”
Conforme a lo anterior, la Sala concluye que el
derecho a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores que se
encuentren en situación de debilidad manifiesta, por causa de una disminución
de la capacidad física, síquica o sensorial-sin importar si existe o no
calificación de la pérdida de capacidad- conlleva el derecho a mantenerse en el
empleo o a ser reubicado conforme a unas funciones congruentes con su estado de
salud, lo cual debe incluir la capacitación para el adecuado cumplimiento del
nuevo cargo.
3.5.
OBLIGACIONES DEL MINISTERIO
DE TRABAJO, EN CUANTO A LAS PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN EN SITUACIÓN DE
DISCAPACIDAD.
Nuestro ordenamiento Constitucional ha introducido
normas mediante las cuales dispone un tratamiento preferencial para las
personas que se encuentran en una situación mayor de vulnerabilidad, como
manifestación del principio de igualdad material, una de las principales
innovaciones del modelo de Estado Social de Derecho, a saber:
El artículo 13, en los incisos 2 y 3, señala:
“El Estado promoverá las condiciones para que la
igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos
discriminados o marginados… El Estado protegerá especialmente a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que
contra ellas se cometan.”
Siguiendo los mismos lineamientos, el artículo 47 de la
Carta establece que:
“… el Estado adelantará una política de previsión,
rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y
psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que
requieran”.
Del mismo modo, el artículo 54 superior consagra de
manera expresa el deber del Estado de “...garantizar a los
minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud...”.
Con fundamento en los artículos 13, 47 y 54, la Corte
señaló en la sentencia T- 884 de 2006[22]
que la Constitución impone al Estado los siguientes deberes frente a las
personas con discapacidad:
“… impone a las autoridades públicas (i) la obligación
de abstenerse de establecer diferenciaciones fundadas en discapacidades
físicas, mentales o sensoriales; y (ii), el deber de adoptar medidas de
discriminación positiva en favor de las personas con discapacidad para que
puedan disfrutar, en igualdad de condiciones, de sus derechos y libertades, lo
que implica su plena inclusión social como manifestación de la igualdad real y
efectiva; (iii) dentro de dichas medidas, la Constitución contempla aquellas
relativas al ámbito laboral acorde con las condiciones de salud de esta
población y “la formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo
requieran”, así como la educación para las personas con limitaciones físicas o
mentales”.
Igualmente, esta Corporación, en sentencias como la T-093 de 2007[23]
ha señalado la importancia de proteger a las personas que se encuentran en
circunstancias de indefensión debido a su situación de discapacidad. Al respecto
señaló:
“… que la omisión de proporcionar especial amparo a
las personas colocadas en situación de indefensión bien sea por razones
económicas, físicas o mentales puede incluso equipararse a una medida
discriminatoria…”[24].
Lo anterior, por cuanto la situación que enfrentan
estas personas les impide integrarse de manera espontánea a la sociedad para
poder ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones, así que el Estado
no puede negarse a adoptar un conjunto de medidas de orden positivo orientadas
a superar en la medida de lo factible esa situación de desigualdad y de
desprotección a la que ellas se ven avocadas.
Ahora bien, debido a la situación de especial
protección constitucional que tienen las personas en situación de discapacidad,
su desvinculación laboral debe ser autorizada por el Ministerio de
Trabajo, éste tiene la obligación de autorizar o no el despido, pero de
ninguna manera puede realizarse sin la previa autorización de la entidad
competente, lo anterior se fundamenta en la Ley 361 de 1997, la cual en su
artículo 26 señalaba en el momento de los hechos y antes de la reforma
realizada por el artículo 137 del Decreto Nacional 019 de 2012 lo siguiente:
“En
ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar
una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada
como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna
persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su
limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. (Negrilla
y subrayado fuera del texto)
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato
terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito
previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente
a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e
indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del
Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,
complementen o aclaren.”
Lo anterior no significa que el empleador
para omitir la autorización del Ministerio de Trabajo debe pagar la
indemnización, puesto que el despido sin la previa autorización es considera...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.