T-313-11
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-313/11
AGENCIA
OFICIOSA EN SEDE DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
Es importante señalar que de
acuerdo al recuento jurisprudencial realizado previamente sobre la agencia
oficiosa, en este caso se cuenta con el lleno de los requisitos exigidos, toda
vez que la accionante manifestó expresamente la calidad en la que estaba
actuando, además, de los hechos de la demanda se desprende que el actor se
encontraba para ese momento en un deplorable estado de salud y, quien interpone
la tutela es su hermana. Si bien es cierto que no es necesario que se trate de
un familiar para que se acepte la representación como agente oficioso, en este
caso era ella quien precisamente se encontraba al cuidado del agenciado, y
quien propendía por su máximo nivel de calidad de vida, en la medida de sus
capacidades y de la gravedad de la enfermedad que padecía el afectado.
ACCION DE
TUTELA PARA RECLAMAR PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional
ACCION DE
TUTELA-Carencia actual de objeto por fallecimiento del enfermo/SALARIOS
Y PRESTACIONES SOCIALES-Posibilidad de herederos de acudir a la jurisdicción
ordinaria para reclamar su reconocimiento y pago
Se considera que la acción de tutela que se revisa carece de objeto
alguno, toda vez que el propósito de la misma era precisamente la protección de
los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y al
mínimo vital, de el agenciado, los cuales se pretendían salvaguardar con el
reintegro del presunto trabajador a la empresa demandada, el pago de los
salarios dejados de recibir desde el 15 de mayo de 2010 hasta la fecha y la
afiliación y pago de los aportes al sistema de seguridad social. Entonces,
habiendo este fallecido la tutela pierde su razón de ser teniendo en cuenta que
bajo las condiciones que se relatan cualquier orden que emitiera el juez sería
completamente ineficaz. En suma, de acuerdo al recuento jurisprudencial hasta
aquí expuesto, esta Sala considera que no existe objeto para seguir con el
estudio de fondo sobre este caso, por cuanto la esencia del mismo ha sido
suprimida con la muerte del afectado, toda vez que la protección que se
pretendía por esta vía, estaba encaminada a la salvaguarda de sus derechos
fundamentales. Sin embargo, lo anterior no obsta para que en caso que existan
herederos del agenciado, estos puedan acudir a la vía ordinaria para reclamar
los salarios y prestaciones sociales que consideren se desprenden de la
relación laboral que éste mantenía con la empresa demandada, o para solicitar
que la misma sea reconocida.
Referencia: expediente
T-2916233
Acción de
tutela instaurada por Yesenia Alicia Silva Candelario obrando como agente
oficiosa de Alfredo Enrique Pertuz Candelario, contra Japiavisos Digital
Printer Ltda.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de
dos mil once (2011).
La Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los
fallos emitidos por el Juzgado quince Penal municipal de Barranquilla con
funciones de control de garantías en primera instancia y, el Juzgado quinto
Penal del circuito de Barranquilla en segunda instancia, dentro del proceso de
tutela iniciado por Yesenia Alicia Silva Candelario como agente oficiosa del
señor Alfredo Enrique Pertuz Candelario, contra Japiavisos Digital Printer
Ltda.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El 28 de septiembre de 2010 la señora
Yesenia Alicia Silva Candelario obrando en calidad de agente oficiosa de su
hermano Alfredo Enrique Pertuz Candelario por intermedio de apoderada, interpuso
acción de tutela contra Japiavisos Digital Printer Ltda., por considerar que le
están siendo vulnerados sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad
social y al mínimo vital, basándose en los siguientes hechos.
1.1 La accionante afirma que el
señor Alfredo Enrique Pertuz Candelario fue vinculado laboralmente mediante
contrato verbal a la empresa Japiavisos Ltda., a partir del 14 de febrero de
2009.
1.2 Así mismo, dice la actora que
la empresa Japiavisos Ltda. fue liquidada, y modificó su razón social, toda vez
que se registró ante la Cámara de Comercio de la ciudad de Barranquilla, bajo
el nombre de Japiavisos Digital Printer Ltda.; sin embargo, el señor Pertuz Candelario
continuó laborando para la misma hasta el día 3 de mayo de 2010.
1.3 En virtud del contrato laboral
mencionado, el señor Pertuz Candelario se desempeñaba como vigilante del
parqueadero en el que la empresa demandada guardaba sus carros y materiales. El
horario de trabajo era de 7:00 pm a 8:00 am, de lunes a domingo con descanso un
sábado cada 15 días.
1.4 Por las funciones que
realizaba devengaba un salario mínimo legal mensual vigente, el cual le era pagado
de forma quincenal, sin recibir lo correspondiente a las horas extras nocturnas
y los domingos trabajados. Para poder recibirlo debía hacer una cuenta de cobro
ante la entidad demandada. El último desembolso recibido fue la quincena
correspondiente del 1 al 15 de mayo de 2010.
1.5 Teniendo en cuenta que la empresa
demandada no afilió al actor al sistema de seguridad social en salud, en
pensiones ni en riesgos profesionales, el señor utilizaba los servicios del
SISBEN.
1.6 A partir de marzo de 2010 empezó a sentir severos dolores abdominales, por lo que acudió al
médico y después de que le realizaran varios exámenes, le fue diagnosticado
cáncer en el estómago con metástasis al hígado.
1.7. El señor Pertuz Candelario continuó
trabajando hasta el día 3 de mayo del mismo año, ya que al día siguiente fue
hospitalizado debido al estado de salud en el que se encontraba.
1.8 La señora Yesenia Alicia
Silva Candelario se acercó a las instalaciones de Japiavisos Digital Printer
Ltda. para ponerlos en conocimiento del estado de salud de su hermano; frente a
esto que le dijeron que la empresa no tenía ningún tipo de obligación al
respecto, y le dieron la suma de $278.100 por concepto de la quincena del 1 al
15 de mayo de 2010.
1.9 Al señor Pertuz Candelario le
practicaron varios exámenes por valor de $250.000, $75.000, $30.000 y $25.000,
además debía tener una dieta rígida y le recetaron un complemento nutricional
llamado Ensoy Plus, cuyo costo es de $35.000. Todos estos gastos los cubrió la
accionante con lo que obtiene como manicurista independiente.
1.10 Por todo lo anterior, la agente
oficiosa considera que al haber sido despedido indirectamente su hermano, le
están siendo violados sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a
la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social. En
consecuencia, solicita al juez de tutela que ordene el reintegro de su hermano
a la empresa demandada, el pago de los salarios dejados de recibir desde el 15
de mayo de 2010 hasta la fecha y la afiliación y pago de los aportes al sistema
de seguridad social.
2. Intervención de la parte
demandada
Japiavisos Digital Printer Ltda.,
por intermedio de apoderado dio respuesta a la acción de tutela solicitando que
el amparo fuera denegado.
En primer lugar dice que no tuvo
relación laboral con el señor Alfredo Enrique Pertuz Candelario, informa que
tenía conocimiento de un contrato de arrendamiento celebrado entre la empresa
Japiavisos Ltda. y el accionante sobre un local comercial de un parqueadero de
propiedad de ésta última.
Además, manifiesta que no es
cierto que Japiavisos Ltda. haya sido liquidada, por el contrario, afirma que
dicha empresa existe actualmente y, que es una persona jurídica distinta a Japiavisos
Digital Printer Ltda. Para efectos de demostrar lo anterior anexó copia simple
de los certificados de Cámara de Comercio tanto de Japiavisos Ltda., como de
Japiavisos Digital Printer Ltda., ambos con fecha del 8 de octubre de 2010[1].
Teniendo en cuenta que los hechos
en los que se funda la acción de tutela tienen relación con el servicio de
vigilancia que prestaba el afectado en un parqueadero, acepta que su
representada efectivamente lo utilizaba, y es por esta razón que el señor Pertuz
Candelario radicaba mensualmente cuentas de cobro, pero aclara que Japiavisos
Digital Printer Ltda. nunca ha sido la propietaria de dicho inmueble, y que
mensualmente pagaba tanto a Japiavisos Ltda., como al accionante por el uso del
mismo.
Por todo lo anterior, considera
que la acción es improcedente y que debió dirigirse contra Japiavisos Ltda. y
no contra su mandante.
3. Pruebas relevantes
aportadas al proceso
3.1 Fotocopias de las cuentas de
cobro del señor Alfredo Enrique Pertuz Candelario a la empresa Japiavisos
Digital Printer Ltda. por concepto de servicio de vigilancia nocturna del
parqueadero, de distintas fechas entre el mes de septiembre de 2009 y abril de
2010, todas por el monto de $278.000. (Folios 19 a 28, cuaderno 1).
3.2 Copias de exámenes médicos,
órdenes médicas, facturas y apartes de la epicrisis del señor Pertuz
Candelario, en los que consta el estado de salud en el que se encontraba el
accionante por haberse dado un “[h]allazgo ecográfico compatible con proceso
neoplástico con mayor probabilidad del tubo digestivo con metástasis al hígado”
y, su constante detrimento en la salud con el paso del tiempo. (Folios 30 a 107, cuaderno 1).
3.3 Fotocopia de la cédula de
ciudadanía del afectado, en la que figura que para el momento de interposición
de la tutela contaba con 46 años de edad. (Folio 108, cuaderno 1).
3.4 Fotocopia del carné del señor
Pertuz Candelario de Solsalud E.P.S. régimen subsidiado total, en el que se
evidencia que se encontraba clasificado en el nivel 1 del SISBEN. (Folio 109,
cuaderno 1).
3.5 Certificado de existencia y
representación de la empresa Japiavisos Digital Printer Ltda., expedido por la
Cámara de Comercio de Barranquilla, con fecha del 9 de septiembre de 2010. (Folios
111 y 112, cuaderno 1).
3.6 Fotocopia de certificado de
existencia y representación de la empresa Japiavisos Ltda., expedido por la
Cámara de Comercio de Barranquilla el 8 de octubre de 2010, en el que se
muestra que la empresa no ha sido objeto de liquidación alguna ni cambio en la
razón social y que actualmente existe, si bien no renueva su matrícula
mercantil desde el año 2008. (Folios 139 y 140, cuaderno 1).
3.7 Copia de un contrato de
arrendamiento de local comercial suscrito entre Miguel Adolfo Rada Del Gallego
como representante legal de la empresa Japiavisos Ltda., quien obrando como
arrendador concede al señor Alfredo Enrique Pertuz Perdomo el goce comercial de
un inmueble que será destinado al parqueo de automóviles desde las 6:00 pm
hasta las 6:00 am. Se fijó como canon de arrendamiento la suma de $525.000
mensuales, y fue suscrito el primero de diciembre de 2008. (Folio 143, cuaderno
1).
3.8 Copia de varias cuentas de
cobro de Japiavisos Digital Printer Ltda. a Japiavisos Ltda., por concepto de
parqueadero de los vehículos de propiedad de la primera empresa, durante los
meses de diciembre de 2009 y junio de 2010, todos con fecha del 5 de enero de
2010. (Folios 148 a 156, cuaderno 1).
II. SENTENCIAS OBJETO DE
REVISIÓN
4. Sentencia de Primera
Instancia
El Juzgado quince Penal municipal
de Barranquilla con funciones de control de garantías, mediante sentencia del
13 de octubre de 2010, decidió negar por improcedente la tutela que se revisa.
Argumentó que no se cumple con el
requisito de subsiedariedad porque el afectado cuenta con otro mecanismo de
defensa para la protección de sus derechos, además, consideró que no se probó
la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
5. Impugnación
Ruth Ester Roca Sarmiento, en su
calidad de apoderada de la accionante, impugnó el fallo de primera instancia
argumentando que el juez erró en su interpretación de las pruebas, en primer
lugar, porque lo que se está discutiendo durante el presente proceso no es la
titularidad del bien en donde funcionaba el parqueadero, sino la relación
laboral existente entre Japiavisos Digital Printer Ltda. y el señor Alfredo
Enrique Pertuz Candelario, frente a la cual considera que el hecho que la
demandada haya aceptado los pagos que le hacía al afectado constituye un
indicio de la relación laboral.
Además, pone de presente que es
obvio el perjuicio irremediable que se predica del señor Pertuz Candelario, ya
que el mismo se encuentra inmerso en una enfermedad terminal como lo es el
cáncer que le fue diagnosticado en el estómago con metástasis en el hígado, lo
cual se encuentra plenamente probado dentro del proceso. Por esta razón, considera
que la acción de tutela procede en este caso para la protección de los derechos
del afectado, toda vez que remitir a una persona en sus condiciones a que
inicie un proceso ordinario laboral no resulta proporcional.
6. Sentencia de segunda
instancia
El Juzgado Quinto Penal del
Circuito, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2010, decidió confirmar
íntegramente la providencia de primera instancia que denegó el amparo deprecado
bajo su misma línea argumentativa.
III ACTUACIONES SURTIDAS EN
SEDE DE REVISIÓN
7. Mediante auto del 15 de marzo
de 2011[2], esta Sala ordenó
vincular al presente proceso a la empresa Japiavisos Ltda. Nit. 802.016.566-6,
para lo cual le fue enviada copia de la acción de tutela con el fin que
ejerciera su derecho de defensa; además se le solicitó que informara a este
despacho sí mantiene algún tipo de relación jurídica con la empresa Japiavisos
Digital Printer Ltda., Nit. 900.279.655-7.
Lo anterior fue comunicado
mediante notificación por estado No. 80 y comunicación con oficio OPT-A-161 del
17 de marzo de 2011, y vencido el término no se recibió respuesta alguna por
parte de la empresa[3].
8. Mediante auto del 6 de abril
de 2011[4], este despacho ordenó por
Secretaría comunicarse vía telefónica con la apoderada de la accionante, con el
fin de establecer el estado actual de salud del señor Alfredo Enrique Pertuz
Candelario.
Ruth Ester Roca Sarmiento,
informó que el señor Pertuz Candelario falleció el día 30 de noviembre del año 2010 a las 8:30 de la mañana.
IV. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Remitido el expediente a esta
Corporación, la Sala de Selección número uno, mediante auto del treinta y uno
(31) de enero de dos mil once (2011), dispuso su revisión por la Corte
Constitucional.
1. Competencia
Esta Corte es competente para
conocer de la revisión de los fallos materia de acción de tutela, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás
disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de
Selección.
2. Problema jurídico
1. De acuerdo con los hechos
narrados y probados durante el proceso, a esta Sala le correspondería resolver
la omisión en la inscripción al sistema de seguridad social en salud y
pensiones, así como la falta en el pago de aportes al mismo, vulnera los
derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la salud, a la vida en
condiciones dignas y a la seguridad social, del actor, teniendo en cuenta que
no está plenamente probada la relación laboral.
2. Antes de resolver el problema
planteado, esta Sala (i) realizará una reiteración jurisprudencial sobre la
agencia oficiosa en sede de tutela, seguidamente (ii) analizará la procedencia
de la acción de tutela cuando se trata del reclamo de acreencias laborales.
Posteriormente, (iii) estudiará la figura de la carencia actual de objeto y,
finalmente (iv) resolverá el caso concreto.
La agencia oficiosa en sede de
tutela. Reiteración de jurisprudencia
3. La acción de tutela se
encuentra consagrada en la Constitución Política en el artículo 86, que
dispone:
Toda persona tendrá
acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien
actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” (Subraya la Sala).
4. Además, el artículo el Decreto
2591 de 1991, establece:
“La acción de
tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por
sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se
pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia
ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” (Subraya la Sala).
5. De la lectura de los artículos
citados, se desprende que para interponer una acción de tutela se puede actuar
(i) directamente por la persona que considera vulnerados sus derechos fundamentales;
(ii) por intermedio de apoderado judicial, caso en el cual debe existir un
poder especial debidamente conferido o; (iii) invocando la protección de
derechos de terceros, evento en el que se asumiría la calidad de agente
oficioso.
6. Respecto de la agencia oficiosa,
esta Corte se ha pronunciado en varias ocasiones[5], estableciendo que
obedece a las especiales condiciones que se pueden predicar del directamente
afectado el cual, encontrándose en imposibilidad física o síquica de acudir por
si mismo ante el juez de tutela para solicitarle la salvaguarda de sus
derechos, actúa por intermedio de una tercera persona. Es en este escenario en
el que cobra sentido esta figura.
7. Bajo este contexto, se permite
entonces que un individuo en principio ajeno a la situación fáctica en la
medida que no es el sujeto directo que considera conculcados sus derechos,
interponga acción de tutela actuando como agente oficioso para lo cual si bien
no se exige poder alguno para actuar, se debe manifestar que se está interviniendo
en tal calidad y, debe probarse la situación que impide que el directamente afectado
acuda personalmente ante el juez, o bien que de los hechos narrados y probados
en el proceso se infiera las razones que lo imposibilitan para tal fin.
Procedencia excepcional de la
acción de tutela para el reclamo de acreencias laborales
8. Como es bien sabido la acción
de tutela es un mecanismo subsidiario para la protección de derechos
fundamentales, y por lo tanto cuando existen otros medios idóneos de defensa es
improcedente, toda vez que el espíritu de la misma no es suplir o adicionar
instancias a los procesos y recursos que ordinariamente deben ser utilizados.
9. Cuando la pretensión está
encaminada a lograr el pago de acreencias laborales, es claro que éstas son
prestaciones que pueden reclamarse ante el juez ordinario laboral, el cual posee
la experiencia y conocimiento especializado necesarios para fallar y, de
acuerdo con la estructura misma de dicho procedimiento cuenta con un amplio período
probatorio, en el que puede analizar más a fondo el problema que se le plantea.
10. Sin embargo, esta Corte se ha
pronunciado en numerosas ocasiones estableciendo la procedencia excepcional de
la acción de tutela para el reclamo de acreencias laborales, específicamente
cuando[6] (i) el mecanismo
principal para la protección de los derechos resulta no ser idóneo para la
protección de los derechos del actor; (ii) en los casos en que la larga
duración del proceso haría nugatorio el amparo por lo tanto resultaría ineficaz
y; (iii) cuando se utiliza la tutela como un mecanismo transitorio para evitar
la consumación de un perjuicio irremediable[7]
11. En suma, se ha dicho que cuando
se puedan ver afectados o amenazados los derechos fundamentales al mínimo
vital, la seguridad social y la subsistencia del peticionario en razón de la
ineficacia que se ha predicado del medio ordinario de protección de los
derechos, es necesario también considerar procedente el amparo en sede de
tutela.
12. Esta
posición ha sido defendida por esta Corporación en varias ocasiones. Así, en la
Sentencia T-311 de 1996, sostuvo:
“El pago de
incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el
trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente
certificada, según las disposiciones legales. No solamente se constituye en una
forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del
trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su
dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera
anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días
laborados, su sustento y el de su familia”
13. Siendo esto así, se han
enumerado algunas situaciones en las que se torna procedente la acción de
tutela para el reclamo de dichas prestaciones, como por ejemplo:
“(i) cuando tales
prestaciones constituyen el único medio de subsistencia de quien las solicita
(afectación del mínimo vital).
(…) este derecho
debe ser analizado de manera cualitativa y no cuantitativa, a partir de las
circunstancias particulares de cada caso concreto, mediante la ponderación de
las necesidades que demanda la persona y los recursos económicos que posee para
satisfacerlas, para así definir la procedencia del amparo constitucional.
(ii) cuando se
afecta el derecho a la salud de quien se encuentra incapacitado y dada la
ausencia de pagos, es abocado a reincorporarse a sus actividades de manera
anticipada sin que pueda recuperarse satisfactoriamente.
El no pago de una
incapacidad laboral, pude generar no sólo el desconocimiento del derecho
fundamental al mínimo vital del trabajador, sino también, la vulneración de su
derecho a la vida digna y a la salud. Ello es evidente, cuando la persona, al
no recibir ingreso alguno se ve obligada a interrumpir su período de
incapacidad para reincorporarse a sus actividades laborales, aún cuando no se
encuentra en condiciones físicas para ello, con el ánimo de obtener los recursos
económicos que le permitan solventar sus necesidades básicas y las de su
familia. En estos casos, el trabajador se expone a que su salud no se
restablezca o se empeore por no surtir el período necesario de quietud y
convalecencia recomendado por el médico tratante (…)”[8]
15. Visto lo anterior, es claro
que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para el amparo de
acreencias laborales, toda vez que el medio idóneo para el reclamo de los
mismos es precisamente la acción ordinaria laboral; sin embargo, si se está
frente a la ocurrencia de uno de los tres escenarios mencionados anteriormente,
la tutela se torna procedente en aras de evitar un perjuicio irremediable.
Además, es importante señalar, que dependiendo del contexto en que se
desarrolle cada caso en concreto, el juez es autónomo y podrá realizar
interpretaciones con diferentes grados de rigurosidad, por ejemplo cuando se
trata de sujetos de especial protección constitucional tales como personas de
la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres embarazadas en periodo de
lactancia o cabeza de familia entre otros.
La carencia actual de objeto
16. La carencia actual de objeto
es un fenómeno que tiene aplicación cuando la situación fáctica que dio origen
a la acción de tutela ha sido superada, por cuanto la violación a los derechos
desembocó en un daño consumado.
Al respecto, el artículo 6 del
Decreto 2591 de 1991[9], especifica que cuando se
está ante tal situación la tutela se torna improcedente, excepto cuando la
violación de los derechos se continúe presentando. Esto tiene razón de ser,
porque un pronunciamiento de fondo tendiente a la protección de los derechos
conculcados carecería de sentido y eficacia.
17. Esta Corte ha analizado este
fenómeno en numerosas ocasiones, y ha sostenido:
“Así, es claro
que si la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva de los
derechos fundamentales conculcados o amenazados, la desaparición de los
supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción -por cesación de la
conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicación el acto en
el que consistía el desconocimiento del derecho, o por haberse realizado el
acto cuya ausencia representaba la vulneración del mismo- o la muerte
del accionante cuando la orden solicitada tuviera directa relación con la
defensa del derecho a la vida y los derechos a él conexos, hace que se diluya
el motivo constitucional en que se basaba la petición elevada conforme a las
prescripciones del artículo 86 de la Constitución Nacional y disposiciones
reglamentarias. El fenómeno descrito tiene lugar, entonces, cuando el cambio
de circunstancias sobreviene antes de dictarse el fallo de primer grado o antes
de proferirse el de segundo o la revisión eventual por parte de la Corte
Constitucional[10] y, en realidad,
ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una
orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción
de materia[11]”. (Subraya fuera de
texto).
18. Con todo, cuando antes de
dictar el fallo de revisión, se verifica que el perjuicio que se pretendía
evitar haciendo uso de la acción de tutela se ha llegado a consumar, ésta
pierde el fin para el que fue instituida, el cual es la efectiva protección de
los derechos fundamentales de las personas.
Estudio del caso en concreto
19. De los hechos narrados y
probados durante el proceso se tiene que la accionante actúa como agente
oficiosa de su hermano, el señor Alfredo Enrique Pertuz Candelario y, afirma
que fue vinculado laboralmente mediante contrato verbal a la empresa Japiavisos
Ltda. a partir del 14 de febrero de 2009.
El señor Pertuz Candelario se
desempeñaba como vigilante del parqueadero en el que la empresa demandada
guardaba sus carros y materiales, y por lo tanto devengaba un salario mínimo
legal mensual vigente. El último pago realizado fue el correspondiente a la
primera quincena del mes de mayo de 2010.
Teniendo en cuenta que el actor
no se encontraba afiliado al sistema de seguridad social utilizaba los
servicios del régimen subsidiado a través de la E.P.S. Solsalud, por estar
clasificado en el nivel I del SISBEN y, a partir del mes de marzo de 2010
empezó a sentir severos dolores abdominales, por lo que acudió al médico. Después
de que le realizaran varios exámenes, le fue diagnosticado cáncer en el
estómago con metástasis al hígado.
Continuó trabajando hasta el día
3 de mayo del mismo año, porque al día siguiente fue hospitalizado. A raíz de
esto su hermana le informó a la demandada el estado de salud del afectado,
frente a lo cual le dijeron que la empresa no tenía ninguna obligación al
respecto.
Por todo lo anterior, la agente
oficiosa considera que al haber sido despedido indirectamente su hermano, le
están siendo violados sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a
la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social.
20. Como primera medida, es
importante señalar que de acuerdo al recuento jurisprudencial realizado
previamente sobre la agencia oficiosa[12], en este caso se cuenta
con el lleno de los requisitos exigidos, toda vez que la accionante manifestó
expresamente la calidad en la que estaba actuando, además, de los hechos de la
demanda se desprende que el actor se encontraba para ese momento en un
deplorable estado de salud y, quien interpone la tutela es su hermana. Si bien
es cierto que no es necesario que se trate de un familiar para que se acepte la
representación como agente oficioso, en este caso era ella quien precisamente
se encontraba al cuidado del señor Pertuz Candelario, y quien propendía por su
máximo nivel de calidad de vida, en la medida de sus capacidades y de la
gravedad de la enfermedad que padecía el afectado.
21. Por otra parte, para la Sala es claro que en este caso la acción
de tutela se perfila como el medio idóneo para la protección de los derechos
del accionante, porque si bien cuenta con otros mecanismos ordinarios de
defensa, su grave estado de salud ameritaba una acción pronta para la
protección de sus derechos, y teniendo en cuenta que el proceso ordinario tarda
más que la acción de tutela, éste no resultaba idóneo para la salvaguarda de
los derechos del afectado.
22. En conclusión, de acuerdo a
la situación fáctica presentada, en este caso la acción de tutela es
procedente, y en esta medida se entrará a mirar el fondo del asunto.
23. En este punto, la Sala
recuerda que mediante comunicación telefónica del 6 de abril del año en curso,
Ruth Ester Roca Sarmiento –apoderada de la accionante-, informó que el señor
Pertuz Candelario falleció el día 30 de noviembre del año 2010 a las 8:30 de la mañana.
24. Por lo tanto, se considera que la acción de tutela que se revisa
carece de objeto alguno, toda vez que el propósito de la misma era precisamente
la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la
seguridad social y al mínimo vital, del señor Alfredo Enrique Pertuz Candelario,
los cuales se pretendían salvaguardar con el reintegro del presunto trabajador
a la empresa demandada, el pago de los salarios dejados de recibir desde el 15
de mayo de 2010 hasta la fecha y la afiliación y pago de los aportes al sistema
de seguridad social.
Entonces, habiendo este fallecido la tutela pierde su razón de ser
teniendo en cuenta que bajo las condiciones que se relatan cualquier orden que
emitiera el juez sería completamente ineficaz.
25. En suma, de acuerdo al recuento jurisprudencial hasta aquí
expuesto, esta Sala considera que no existe objeto para seguir con el estudio
de fondo sobre este caso, por cuanto la esencia del mismo ha sido suprimida con
la muerte del afectado, toda vez que la protección que se pretendía por esta
vía, estaba encaminada a la salvaguarda de los derechos fundamentales del señor
Pertuz Candelario.
26.
Sin embargo, lo anterior no obsta para que en caso que existan herederos del
señor Pertuz Candelario, estos puedan acudir a la vía ordinaria para reclamar
los salarios y prestaciones sociales que consideren se desprenden de la
relación laboral que éste mantenía con la empresa demandada, o para solicitar
que la misma sea reconocida.
27. Por lo tanto, esta Sala procederá
a confirmar las sentencias de instancia pero con base en los argumentos
desplegados en la parte motiva de la presente sentencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Novena de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR las
sentencias emitidas por el Juzgado quinto Penal del circuito de Barranquilla el
18 de noviembre de 2010 en segunda instancia que a su vez confirmó la sentencia
de primera instancia proferida por el Juzgado quince Penal municipal de
Barranquilla con funciones de control de garantías el 13 de octubre de 2010, y
en su lugar DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela por
carencia actual de objeto, por haber acaecido la muerte del accionante, en los
términos explicados en la parte motiva de esta sentencia.
Segundo.- LÍBRENSE
por Secretaría General las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ
CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA
MENDEZ
Secretaria General
[1] Folios 139 a 142 del cuaderno principal.
[2] Folios 12 y 13 del cuaderno de la Corte.
[3] Folios 14 a 17 del cuaderno de la Corte.
[4] Folio 18 del cuaderno de la Corte.
[5] T-275 de 1995, SU-706
de 1996, T-041 de 1996, T-452 de 2001, T-659 de 2004, T-623 de 2005 y, T-542
del de 2006, entre otras.
[6] Al respecto se puede consultar por ejemplo la sentencia SU-484
de 2008, en la que se citan las sentencias más relevantes al respecto.
[7] En cuanto al perjuicio irremediable, ha sido reiterativa esta
Corte en establecer que debe ser i) inminente; ii) grave; iii) las medidas que
se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) la
acción de tutela sea impostergable en razón de garantizar adecuadamente los
derechos conculcados.
[8] Sentencia T-920 de 2009.
[9] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: (…)4. Cuando sea evidente que la
violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la
acción u omisión violatoria del derecho.
[10] Corte Constitucional. Sala Quinta de
Revisión. Sentencia T-033 de 1994.
[11] Corte constitucional. Sentencia T-143 de
1994.
[12] Esto es (i) que la persona manifieste expresamente que esté actuando
en tal calidad, (ii) que se pruebe al menos sucintamente la razón por la cual
el directamente afectado se encuentra en imposibilidad de asistir personalmente
ante el juez de tutela o, (iii) que de los hechos probados durante el proceso,
se pueda establecer el estado o circunstancia que no permite la comparecencia
directa del afectado.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.