T-313-10
Sentencia T-313/10
Sentencia T-313/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se declaró desierto el recurso de
apelación por falta de pago de los portes a ADPOSTAL
TITULARIDAD DE DERECHOS FUNDAMENTALES POR PERSONAS
JURIDICAS DE DERECHO PUBLICO-Reiteración
de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caracterización de los defectos procedimental y
orgánico como causales específicas de procedibilidad
DEFECTO FACTICO POR LA OMISION EN EL DECRETO Y PRACTICA
DE PRUEBAS
DEFECTO FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO
PROBATORIO
DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL
PROBATORIO
TERMINO PROCESAL-Improcedencia de la tutela para revivir términos
DEFECTO ORGANICO-Se configura cuando la autoridad responsable de la providencia objeto
de tutela no era competente para conocer del asunto/PROCESOS
REIVINDICATORIOS ADELANTADOS CONTRA INVIAS-Falta de competencia de Juez
ordinario/INDEMNIZACIONES POR OCUPACIONES DE HECHO DEL ESTADO-Jurisdicción
Contencioso Administrativa es la competente para resolver
La
justificación jurídico constitucional aplicable para declarar esta nulidad
estriba en el hecho de que al detectarse y comprobarse que el Juez Promiscuo
del Circuito de Sincé – Sucre – asumió arbitrariamente la jurisdicción y la
competencia en este asunto, sabiendo o ignorando que, por todo lo expuesto en
relación con su naturaleza y su cuantía, tal tema le correspondía al Tribunal
Administrativo de Sincelejo, en primera instancia. Por este motivo se generó
un defecto orgánico. En una relación de especie a género, la competencia está
vinculada con la jurisdicción, como parte suya, pero también como su medida y
limitación. En el caso en cuestión, al configurarse la carencia de
jurisdicción, simultáneamente y por necesidad se carece de competencia
funcional en el ámbito contencioso administrativo. Ahora, la carencia de
jurisdicción y competencia configura un defecto orgánico, y éste, debe decirse,
en sentir unánime de la Corte Constitucional, malea en forma absoluta el derecho
al debido proceso cuya reivindicación y aplicación se hace actualmente
exigible, como requerimiento constitucional automático, en virtud de lo normado
por el artículo 85 de la C.P. que lo integra dentro de los derechos fundamentales
de aplicación inmediata. Como la Corte encuentra, en el presente caso, una
causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, la Sala se ajustará al Ordenamiento Superior para declarar la
nulidad de todo lo actuado y para hacer los ajustes requeridos en el proceso
que motivó la presente acción de tutela. En conclusión, por la materia, es
decir por la naturaleza del asunto en el cual está comprometida la actividad
pública de INVIAS, establecimiento público del orden nacional y por la cuantía
de las pretensiones en juego, que lesionan los intereses del Estado en más de
900 salarios mínimos que equivalen a la cuantiosa suma de CUATROCIENTOS
CINCUENTA MILLONES DE PESOS; por jurisdicción y competencia, se trata de
un proceso cuyo conocimiento compete a la jurisdicción contencioso
administrativa representada por el Tribunal Administrativo de Sincelejo y no a
la jurisdicción del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, en el cual en una
manifiesta contradicción con la Constitución Política y con la ley, sus
funcionarios judiciales, al carecer de competencia funcional construyeron una
causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales como lo es el defecto orgánico, con la cual conculcaron y siguen
amenazando los derechos fundamentales de la entidad estatal. Por estas razones
y no por las aducidas en la tutela, la Sala Séptima de Revisión de esta Corte
Constitucional procederá a tutelar en este asunto los intereses del Instituto
Nacional de Vías – INVIAS -, para que la entidad pueda contar, en la vía
contencioso administrativa, con el medio procesal más adecuado y eficaz para la
defensa y la protección de sus intereses.
Referencia: expediente T-2.379.462
Acción de Tutela instaurada por el Instituto Nacional
de Vías- INVÍAS- contra El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé – Sucre.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá
D.C., tres (3) mayo de dos mil diez (2010)
La Sala
Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por
los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto
Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos del Tribunal Superior Distrito Judicial
de Sincelejo Sala Civil – Familia – Laboral del dos (2) de febrero de 2009 y
de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que el 29 de abril lo
confirmó, que no tutelaron los derechos fundamentales de INVIAS supuestamente
vulnerados en decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de
Sincé – Sucre que declaró desierto el recurso de apelación, por no pago de los
portes de traslado del expediente, en auto fechado el 21 de octubre de 2008.
Auto recurrido por INVIAS, pero confirmado por el Juzgado, el 13-11-08.
1.
ANTECEDENTES
De
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33
del Decreto 2591 de 1991, el día 24 de septiembre de 2009, la Sala de Selección
Número Nueve de la Corte Constitucional seleccionó, para efectos de su
revisión, la acción de tutela de la referencia.
De
conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión
procede a dictar la Sentencia correspondiente.
1.1
SOLICITUD DE TUTELA
El apoderado judicial del Instituto Nacional de Vías –
INVÍAS – Julio Alejandro Hernández Urzola presentó acción de tutela contra el
Juez Titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé y/o el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Sincé – Sucre por haber vulnerado el derecho
fundamental al debido proceso y de defensa de INVIAS , cuya protección
solicita, y haber incurrido en vía de hecho al declarar desierto, por falta de
pago del porte para el traslado de los procesos, el recurso de apelación
interpuesto en tiempo contra los siete (7) fallos proferidos por ese Despacho
los días, 11, 15, 17, y 30 de julio de 2008 contra INVIAS en los procesos de
Acción Reivindicatoria – Ordinario Agrario, dentro del cual INVIAS fue
demandado en ese Despacho por Rosa Luz Garavito, Hernán Ruiz, Ruth de Cristo
Álvarez, Carmen Elena Montes, Teobaldo Beltrán, Aurelio Monterrosa, y Napoleón
Jaraba y fue condenada a pagar cuatrocientos sesenta y siete millones
quinientos cincuenta y dos mil doscientos pesos ($467.552.200,oo).
1.1.1.
Hechos
Sustenta su solicitud en los siguientes hechos:
1.1.1.1.
El Juez Promiscuo del Circuito
de Sincé, profirió los días 11, 15 y 24 de julio las siete (7) decisiones
condenatorias contra INVIAS dentro de los procesos referidos de Acción
Reivindicatoria – Ordinario Agrario por la cuantiosa suma señalada.
De acuerdo con las pruebas adicionales obtenidas por
esta Sala consistentes en los ejemplares de las demandas y de las
contestaciones de INVIAS, se infiere que esta litis se originó en la ocupación
de algunas tierras que, en interés social, y para la construcción de la vía
SAN MARCOS – MAJAGUAL hiciera, hace más de 30 años, hacia los años 70, la
entidad Fondo Nacional de Caminos Vecinales F. N. C. V. (en liquidación), la
cual ,en virtud del art. 3º 3.9 transfirió al patrimonio de INVIAS “los
bienes, contratos, derechos y obligaciones” de este Fondo.
1.1.1.2.
Los fallos fueron debidamente
notificados y recurridos por vía de apelación, habiéndose concedido la misma
en auto del 19 de agosto de 2008, ante la Sala Civil-Familia Laboral del
Tribunal Superior de Sincelejo.
1.1.1.3.
Igualmente, en el decir del
tutelante, en varias oportunidades se acercó al Despacho Judicial accionado a
solicitar información sobre la remisión de los procesos a ADPOSTAL para cubrir
el costo de los portes y concretamente se hizo presente en el Despacho
tutelado, los días 26 de agosto con ocasión de una Inspección Judicial y un día
antes del paro, el martes 2 de septiembre de 2008 y siempre se le informó que
todavía no se habían enviado a ADPOSTAL.
1.1.1.4.
Aduce que, como se sabe, entre
el 3 de septiembre y el 16 de octubre de 2008 se realizó el paro de la Rama
Judicial. Anexa como prueba constancia de ASONAL Judicial de Sucre.
1.1.1.5. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la
Judicatura de Sucre por Acuerdo No. 094 del 01-10-08, suspendió los términos
durante todo el tiempo de duración del cese de actividades judiciales en Sucre.
1.1.1.6.
El 23 de octubre el tutelante
conoció que ADPOSTAL había devuelto los expedientes al Despacho del Juzgado,
desde el 16 de septiembre, informando que la demandada INVIAS no había
cancelado el importe para costear la remisión de los expedientes para el
trámite del recurso en Sincelejo.
1.1.1.7.
El apoderado de INVIAS repuso
contra los autos que declararon desierto el recurso de apelación, alegando que
todos los Despachos Judiciales del Departamento de Sucre atendieron la
invitación al paro, razón por la cual durante todo ese tiempo no se permitía
indagar por el proceso, ni adelantar ningún tipo de actuación
1.1.1.8.
Agregó que, extrañamente, el
mismo día de levantado el paro y con suma prontitud, aprovechando los días de
paro, se dio curso a una nota secretarial en la cual se informaba la no
cancelación del porte correspondiente.
1.1.1.9.
Con su actuación el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Sincé-Sucre configuró una vía de hecho porque
se aprovechó de la situación de paro de todos los Despachos Judiciales para
adelantar actuaciones atentatorias contra el derecho de quienes como el
accionante “no teníamos la oportunidad de vigilar estos procesos”.
1.1.2.
Fundamentación jurídica
1.1.2.1.
Aduce el artículo 29 de la
Constitución Política que consagra el derecho al debido proceso, el artículo 86
de la misma, en cuanto regula la “acción de tutela” y algunos apartes de
jurisprudencia constitucional sobre “la vía de hecho”.
1.1.2.2.
Para fundamentar su solicitud
tutelar se adentra en el “análisis jurídico al debido proceso por vía de
hecho”. Allega los siguientes argumentos:
1) Que con su actuar arbitrario el
Juzgado Promiscuo de Sucre violentó “el principio de la doble instancia
piedra angular dentro del Estado de derecho”.
2) Que esta actuación está
privilegiando los aspectos formales sobre los sustanciales porque según el
Consejo de Estado “no es la apariencia de una decisión sino su contenido…”
lo que debe interesar al juez.
3) Que la vía tutelar es el único medio
de defensa cuando la violación de la Constitución Política es producida por una
autoridad judicial.
1.1.3.
Pruebas documentales
En el expediente obran como pruebas, entre otros, los
siguientes documentos:
1.1.3.1.
Fotocopia informal del Acuerdo
094 de 2008 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de
Sucre, “por medio del cual se reglamenta y declara suspendidos los términos
administrativos, con ocasión y durante el término del cese de actividades de la
Rama Judicial en el Distrito de Sincelejo”. (fol.16).
1.1.3.2.
Certificación de ASONAL
JUDICIAL – Sucre - , donde consta que el paro se realizó entre el 3 de
septiembre y el 16 de octubre de 2000.
1.1.3.3.
Poder para la acción de tutela
otorgado por el Director Territorial de INVIAS y documentos sobre su posesión y
las funciones de su cargo.(folio 17)
1.1.3.4.
Auto admisorio de la tutela
del 29-01-2010 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Sala
III Civil.
1.1.3.5.
Fotocopias informales de
algunas de las siete (7) demandas que originaron este caso y de sus
respectivas contestaciones por parte de INVIAS para aclarar la cuestión.
1.1.4.
Admisión y traslado de la
demanda de tutela
Admitida y radicada la presente acción de tutela, el 20 de enero de 2009, en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Sincelejo Sala III Civil, Familia, Laboral éste corrió traslado de la misma al
Juzgado accionado y a las partes
interesadas y la abrió a pruebas.
1.2.
CONTESTACIÓN DEL ACCIONADO
JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SINCE- SUCRE
1.2.1.
Admite que aunque el apoderado
de INVIAS presentó recurso de apelación contra las siete sentencias proferidas
por su Juzgado, no se acercó a la empresa ADPOSTAL a cancelar los portes de
los gastos para trasladar los procesos de Sincé hasta el Tribunal Superior de
Sincelejo. El proceso se remitió a ADPOSTAL desde el 28 de agosto; la empresa
de correos lo devolvió el 16 de septiembre con informe de no cancelación por
parte de INVIAS de los portes de ida y regreso para el trasporte de los
expedientes.
1.2.2.
Por la anterior razón el
Juzgado declaró desierto el recurso en auto fechado el 21 de octubre de 2008.
Ante el recurso de reposición impetrado por el apoderado de INVIAS el Despacho
confirmó, el 13-11-08, el auto recurrido.
1.2.3.
El Juzgado desestimó los
alegatos de la actora en relación con la vulneración de su derecho fundamental
al debido proceso, por cuanto su verdadero propósito era revivir los términos
que dejó vencer al no cancelar los portes de ida y regreso de los expedientes
al Tribunal.
1.2.4.
No es cierto que el apoderado
de INVIAS haya estado en el Juzgado el 2 de septiembre, porque entonces
hubiera constatado que los procesos se habían remitido a ADPOSTAL desde el 28
de agosto.
1.2.5.
Es realmente extraño que el
apoderado de la demandada haya supuesto y haya confiado que todos los
Juzgados estaban en paro y no tuvo el cuidado de constatar que “este
Despacho no estuvo en paro”, hecho del cual tiene constancia la Sala
Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura que en el mes de
septiembre realizó la visita anual que de oficio efectúan a los juzgados y pudo
verificar que “estábamos laborando” y a la cual también se le remitió la
estadística correspondiente a las actuaciones del Juzgado durante el mes de
septiembre.
1.2.6.
Como pruebas aduce el oficio
No. 0462 dirigido a la Presidenta de la Sala administrativa del Consejo
Seccional de la Judicatura de Sincelejo, la certificación expedida por el
Personero Municipal y las estadísticas correspondientes al trabajo del mes de
septiembre de 2008.
1.2.7.
Remata con la petición de
denegar la tutela “porque al haber laborado ininterrumpidamente este
Despacho durante el período del Paro no era procedente suspender los términos
judiciales”.
1.3.
PRUEBAS ADICIONALES
SOLICITADAS POR LA SALA DE SÉPTIMA DE REVISIÓN
1.3.1.
Ante las versiones encontradas
del accionante apoderado de INVIAS y del Juzgado Promiscuo sobre la
participación de éste último en el paro ordenado por Asonal Judicial entre el 3
de septiembre y el 15 de octubre de 2008 la Sala Sexta de Revisión de la Corte
que conoce del caso, en auto del 30 de noviembre de 2009 solicitó a la Sala
Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y al mismo
Juzgado Promiscuo aportar certificaciones donde conste que el Juzgado Promiscuo
no participó en el citado cese de actividades. En el entretanto la Sala
suspendió los términos para fallar en el presente proceso.
1.3.2.
El 27-01 de2010 se recibió el
oficio No.0055 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé – Sucre con el cual
adjuntó:
1.3.2.1
Copia del oficio No. 0462
remitido el 23 de octubre a la Doctora Lina Cabrales Marrugo Presidenta de la
Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura donde hace un
recuento pormenorizado de las distintas actuaciones administrativas realizadas
por el Juzgado durante el paro. Igualmente reclama que, por esta razón no se
debe efectuar ningún descuento al
personal del Juzgado, ni obligarlo a reponer tiempo no laborado.
1.3.2.2
Igualmente anexa nueva
certificación del Personero Municipal de Sucre, Fabio L. Hernández Barros,
expedida el 23 de diciembre de 2009, donde ratifica su certificación del 22 de
octubre de 2008, en el sentido de que efectivamente el Juzgado Promiscuo del
Circuito de Sincé – Sucre “no participó en el paro judicial…entre el tres
(3 de septiembre y el quince (15) de octubre de 2008”.
Se permite agregar que “incluso el suscrito
participó en las diferentes actuaciones que le competen como Ministerio
Público, dentro del Sistema Penal Acusatorio”.
2.
DECISIONES JUDICIALES
2.1.
PRIMERA INSTANCIA: TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL-
El Tribunal Superior Distrito Judicial de Sincelejo
Sala Civil – Familia – Laboral en fallo del dos (2) de febrero de 2009 declaró
improcedente la acción de tutela y no tuteló los derechos fundamentales al
debido proceso y al derecho de defensa de la accionante INVIAS por no haberse
configurado la vía de hecho alegada, ni haberle sido vulnerados los mismos por
el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, al Instituto Nacional de
Vías – INVÍAS -. El Tribunal basó su decisión en las siguientes consideraciones
de hecho y de derecho:
2.1.1.
En relación con los hechos
el Tribunal los esquematizó en la siguiente forma:
2.1.1.1.
El accionante presentó el
derecho quebrantado y adujo como fundamento fáctico la actuación del Juzgado
Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, cuando los días 1,15,17 y 30 de julio
de 2008 profirió siete fallos desfavorables dentro del “proceso ordinario
de acción reivindicatoria agraria”, adelantado en ese Despacho contra
INVÍAS, así: 1- No. 2006-0034 (actor Rosa Luz Garavito); 2- No. 2006-00137
(actor Hernán Ruiz); 3- No. 2006-00138 (actor Ruth de Cristo Álvarez); 4- No.
2006-00183 (actor Carmen Elena Montes); 5- No. 2006-00186 (actor Teobaldo
Beltrán); 6- No. 2006-00294 (actor Aurelio Monterroza); 7- No. 2006-00182 (actor
Napoleón Jaraba). Ya se expicó que la actividad desplegada por el Estado para
la construcción de la carretera SAN MARCOS – MAJAGUAL no fue realizada
directamente por INVIAS, sino, hace más de treinta (30) años por la entidad en
liquidación CAMINOS VECINALES, a quien INVÍAS sustituyó patrimonialmente.
2.1.1.2.
Registró como estos fallos,
objeto de la presente acción, fueron debidamente notificados y apelados por
INVIAS. Resaltó igualmente la versión de como, una vez concedida la apelación
el apoderado judicial de INVIAS concurrió en varias oportunidades al Juzgado
Promiscuo para informarse si los procesos habían sido enviados a ADPOSTAL, con
el objeto de cubrir los portes, pero que siempre se le indicó “que por
exceso de trabajo no se habían enviado…”.
2.1.1.3.
Destacó como ante el paro
judicial realizado entre el 3 de septiembre y el 16 de octubre de 2008, el
representante de INVIAS, no volvió al Juzgado, sino hasta el 23 de octubre,
cuando se enteró por los estados que el recurso de apelación había sido
declarado desierto, porque remitidos a ADPOSTAL desde el 28 de agosto de 2008,
esta oficina los devolvió por no haberse cancelado el importe de ida y regreso,
dentro de los diez días previstos por la ley procesal.
2.1.1.4.
El 28 de octubre, el mismo día
en que se declaró desierto el recurso de apelación, el apoderado de INVÍAS
presentó recurso de reposición, declarándose extrañado por la presteza con la
cual el mismo día de levantado el paro se dio curso a la nota secretarial que
informaba sobre la no cancelación de las costas de los portes de ida y regreso
de los expedientes.
2.1.1.5.
En relación con la respuesta
de la accionada a la tutela el Tribunal destaca:
1) Que efectivamente en el Juzgado Promiscuo de Sincé cursan los
mencionados procesos reivindicatorios contra INVIAS y que finalizaron con
sentencias condenatorias, debidamente ejecutoriadas.
2) Consigna la apreciación de la Juez Promiscua del Circuito, en el
sentido de haber presentado el abogado de INVIAS recurso de apelación contra
las sentencias adversas, pero que es cierto “que no se acercó a la empresa
ADPOSTAL para cancelar el porte del traslado de los procesos hasta el Tribunal
Superior de Sincelejo…”. Por esta razón, ceñido al artículo 132 del C.P.C.
el “a quo” declaró desierto el recurso de apelación en auto datado el 21 de octubre de 2008. Auto recurrido por el abogado de
INVÍAS y resuelto negativamente el 13 de noviembre de 2008 en providencia que
confirmó el auto recurrido.
3) Releva el Tribunal la posición del Despacho tutelado, al reiterar que
como este Despacho en ningún momento acogió la orden de paro impartida por
Asonal Judicial y la actora no canceló, en su oportunidad el valor del porte,
no puede pretender ahora mediante acción de tutela “revivir términos que
dejó vencer”.
2.1.2.
Consideraciones jurídicas.
Entre otras hace las siguientes:
2.1.2.1.
Parte de una reflexión sobre
la acción de tutela como un instrumento del Estado social de derecho que, no
obstante su relativa simplicidad, se ha constituido en un mecanismo efectivo
para la protección de los derechos fundamentales y que gracias al desarrollo
jurisprudencial ha causado una profunda trasformación del sistema judicial que
permite que los derechos no se queden como letra muerta. Advierte, sin embargo,
que no se debe abusar de este instrumento, que se debe evitar el paralelismo y
no utilizarlo sino como mecanismo subsidiario, cuando no se disponga de otro
medio de defensa judicial igualmente eficaz. Procede también como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.1.2.2.
Para el caso “sub examine”.
1) Reitera la existencia de los 7 procesos reivindicatorios en contra de
INVIAS, la posición del apoderado que considera vulnerado el derecho
fundamental al debido proceso y de defensa por el auto que declara desierto el
recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas en los
citados procesos.
2) Por tratarse de una exigencia legal, y apoyado en el análisis del
artículo 132 del Código de Procedimiento Civil que regula el tema relativo a la
remisión de expedientes, descarta de plano la argumentación del apoderado de
INVIAS para justificar la no cancelación de los importes para el traslado de
los expedientes. Destaca varios aspectos: 1- El pago debía hacerse porque,
según la norma, la remisión de expedientes a un lugar diferente al de
ubicación del despacho. “…se hará por correo ordinario”. 2- “la
parte a quien corresponda pagar el porte deberá cancelar su valor de ida y
regreso en la respectiva oficina postal… 3- “…dentro de los diez (10)
días siguientes al de la llegada a ésta del expedienteo de las copias…”.
4- Si pasados los diez días, el porte del traslado de los expedientes no se
cancela totalmente, el jefe de la oficina los devolverá al juzgado. 5- “El
juez declarará desierto el recurso…” .
3) El Tribunal destaca que, sin entrar a juzgar sobre la certeza de las
causas que impidieron a la accionante actuar dentro del término establecido
para el pago, lo cierto es que “el término procesal para pagar el
porte…feneció sin que el interesado (INVIAS) cumpliera con esa carga
procesal…”. Concluye que “…no se puede entonces tratar de revivir
términos procesales por medio de la acción de tutela…”.
4) El Tribunal desecha el argumento del procurador de INVIAS cuando aduce
que el hecho de encontrarse en paro todos los despachos judiciales y que las
situaciones generadas por esta circunstancia “impedían conocer las
actuaciones que se debían cumplir los días del cese de actividades…”. Tal
argumento no es de recibo para el Tribunal porque está probado que para la
época de estos hechos el Despacho no estaba en paro, y así lo evidencian las
constancias de la Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de
la Judicatura y la del Personero Municipal de Sincé.
2.2.
IMPUGNACIÓN DEL FALLO DEL
TRIBUNAL
El Director Territorial de INVIAS en Sucre, en
escrito presentado ante el Tribunal Superior de Sincelejo el 10-02-09 impugnó
el fallo anterior con base en las siguientes razones:
2.2.1.
Que no se tuvo en cuenta que
el fundamento principal del recurso de reposición contra los autos que
declararon desierto el de apelación oportunamente interpuesto, es el hecho de
haberse suspendido los términos en todo el Departamento de Sucre, durante el
tiempo de duración del paro entre el 03 de septiembre y el 16 de octubre de
2008.
2.2.2.
Que la Sala Administrativa del
Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre decidió “declarar suspendidos
los términos administrativos durante el cese de actividades judiciales en este
Distrito Judicial”. Por esta razón toda la ciudadanía tenía la seguridad
que los Despachos Judiciales no estaban laborando en esos días. Se trató de un
hecho conocido a nivel nacional que no suponía los Juzgados de Sucre
constituirían una excepción.
2.2.3.
Solicita examinar el asunto de
“la falta de jurisdicción y competencia”, no tenido en cuenta por el
Juzgado Promiscuo del Circuito, ni por el Tribunal Superior de Sincelejo y que
se desprende del análisis del Consejo de Estado a la Ley 1107 de 2006 que
modificó el artículo 82 del C.C.A. en el sentido de ser “… la jurisdicción
contencioso administrativa la competente para juzgar las controversias y
litigios originados en la actividad de las entidades públicas”.
2.2.4.
Adjunta un artículo del No.
1397 la Revista Semana del 09-02-2009, donde se informa del “DESANGRE DE
INVÍAS”, ocasionado por el hecho de que las demandas contra la entidad no
son conocidas por “jueces especializados”, sino por jueces civiles que
los examinan y los someten a los procedimientos y a los términos de los
procesos civiles ordinarios.
2.3.
SEGUNDA INSTANCIA - SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA
2.3.1.
El 24 de marzo de 2009, la
Secretaría general de la Corte Suprema de Justicia, en oficio 0673 fechado el 4
de marzo recibió procedente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Sincelejo del Departamento de Sucre – vía impugnación - la Tutela de INVIAS
contra el Juzgado promiscuo del Circuito de Sincé – Sucre -.
2.3.2.
La Sala de Casación Civil de la
Corte, en fallo del 29 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Edgardo
Villamil Portilla CONFIRMÓ el falló del Tribunal Superior, Distrito Judicial
de Sincelejo Sala Civil – Familia – Laboral del dos (2) de febrero de 2009 que
había declarado improcedente la acción de tutela de INVÍAS contra el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Sincé , Sucre y, que, en consecuencia, no tuteló los
derechos fundamentales aducidos por la accionante al debido proceso y al
derecho de defensa, por no haberse configurado la vía de hecho alegada.
2.3.3.
Como antecedentes la Sala
Civil de la Corte rememora los siete fallos de los procesos reivindicatorios
contra INVIAS, fallos desfavorables apelados por ésta, la cual requerida para
cancelar las costas de remisión en los términos del artículo 132 del C.P.C. no
las canceló, razón por la cual ADPOSTAL devolvió los expedientes al Juzgado y
este declaró desierto el recurso de reposición interpuesto.
2.3.4.
Evoca la Sala la reposición
interpuesta por el accionante contra esta declaratoria y plantea la versión
del mismo, según la cual, después de su visita del 2 de septiembre al juzgado,
sin obtener noticia sobre la remisión de los expedientes a la oficina de
ADPOSTAL, al día siguiente se inició el paro judicial que duró hasta el 16 de
octubre, hecho que originó la suspensión de términos.
2.3.5.
Indica la Corte que el Juzgado
accionado no revocó su auto porque al no acoger la orden de paro de Asonal
Judicial, en ningún momento el Despacho suspendió actividades, y, además,
confirma que remitió los expedientes a ADPOSTAL el 28 de Agosto de 2008.
2.3.6.
Sobre la negativa del Juzgado
a revocar su auto, explica la Sala Civil, el apoderado de INVIAS incoó acción
tutelar con base en una supuesta vía de hecho provocada por violación al debido
proceso, al derecho de defensa y a la doble instancia.
2.3.7.
De la Tutela conoció el
señalado Tribunal Superior de Sincelejo y la declaró improcedente porque INVIAS
no cumplió con el pago de pagar el porte del traslado de los expedientes “dentro
del término previsto, el cual nunca se suspendió por la sencilla razón que el
juzgado nunca estuvo en cese de actividades”.
2.3.8.
El accionante sigue firme en
su posición de sostener que en este proceso “no se tuvo en cuenta que los
términos administrativos estaban suspendidos en todo el Departamento de Sucre”,
debido al paro de la Rama Judicial. Omisión que sustenta la existencia de una
vía de hecho que operó en contra del derecho a la defensa y a la segunda
instancia.
2.3.9.
En sus consideraciones para
decidir encuentra la Corte Suprema de Justicia que esta acción de tutela no
procede porque:
1) “en el presente caso no hay una
vulneración al debido proceso y al derecho de defensa”, porque a pesar del
paro judicial, como el juzgado accionado en ningún momento acató la orden de
cesar actividades, en él los términos siguieron su curso normal.
2) Existe la evidencia de la remisión
de los expedientes a ADPOSTAL, el 28 de agosto y destaca la
Corte como ADPOSTAL estaba facultada para recibir el valor del importe,
independientemente de que los juzgados entraran o no o paro, pues, de
todas maneras, “la empresa de correos seguía prestando su servicio al
público”.
3) Entonces, concluye la Sala Civil de
la Corte Suprema de Justicia, como la parte interesada no cumplió con la carga
procesal de pagar los portes dentro del término legal, la acción de tutela “no
puede usarse para tratar de revivir términos ´procesales”.
3.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
3.1.
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución,
es competente para revisar el fallo de tutela objeto del proceso de esta
referencia.
3.2.
PROBLEMA JURÍDICO
¿En el presente caso la Sala debe resolver si el
Juzgado Promiscuo de Sincé – Sucre – incurrió en defecto fáctico como causal
específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, generando una violación del debido proceso y operando en contra
del derecho a la defensa y a la segunda instancia del Instituto Nacional de
Vías – INVIAS al haber declarado el Juzgado desierto el recurso de apelación
interpuesto por la entidad, y no haber tenido en cuenta, que para el pago de
los portes de ida y vuelta de la sede del Juzgado Promiscuo en Sincé, al
Tribunal Superior del Distrito Judicial en Sincelejo, dentro de los diez días
señalados por el artículo 132 del C. P. C., los términos administrativos
estaban suspendidos en todo el Departamento de Sucre”, debido al paro de la
Rama Judicial?
Igualmente debe esta Sala determinar si se presenta un
defecto orgánico, si se encuentra que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sincé,
en el Departamento de Sucre, no tiene la jurisdicción ni está investido por
consiguiente, de la competencia, para juzgar a una entidad pública, en razón de
su actividad y, además, para condenarla al pago de una cuantiosa suma de
dinero.
Para resolver el problema la Sala Séptima de
Revisión de Tutelas considerará: primero, la titularidad de
derechos fundamentales por personas jurídicas de derecho público; segundo,
la procedencia excepcional de la acción de tutela para discutir providencias
judiciales; tercero, la caracterización de las mencionadas causales
específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales; cuarto, jurisprudencia
constitucional sobre la improcedencia de la Tutela para revivir términos
procesales; y quinto, la dilucidación del caso concreto.
3.2.1.
Titularidad de derechos
fundamentales por personas jurídicas de derecho público. Reiteración de
jurisprudencia.
En Sentencia C-267 de 2009[1] la Corte relató cómo
desde sus primeros pronunciamientos[2]
esta Corporación ha sostenido que las personas jurídicas, aún las de derecho
público, están legitimadas para ejercer la acción de tutela debido a que son
titulares de derechos constitucionales fundamentales por dos vías, directamente
como titulares de aquellos derechos que por su naturaleza son predicables de
estos sujetos de derechos, e indirectamente cuando la vulneración puede
afectar los derechos fundamentales de la personas naturales que las integran[3].
Así, mencionó dicha providencia que, por ejemplo, en
la sentencia C-360 de 1996, la Corte reconoció que en determinados
eventos las personas jurídicas -incluso las personas jurídicas de derecho
público- pueden ser titulares de derechos fundamentales. En esa misma
providencia señaló que dicha titularidad depende de (i) que así lo
permita la naturaleza del derecho objeto de la vulneración o amenaza, y, (ii)
que exista una relación directa entre la persona jurídica que alega la
vulneración y una persona o grupo de personas naturales, virtualmente afectado.
Advirtió también que las personas jurídicas de derecho público pueden ser
titulares de aquellos derechos fundamentales cuya naturaleza así lo admita y,
por lo tanto, están constitucionalmente habilitadas para ejercitarlos y
defenderlos a través de los recursos que, para tales efectos, ofrece el
ordenamiento jurídico[4].
En la sentencia SU-182 de 1998[5], al realizar un extenso
análisis de la titularidad de derechos de las personas jurídicas de derecho
público, esta Corporación señaló que dentro de la gama de aquellos garantizados
en un Estado Social de Derecho a este tipo de sujetos hay algunos de naturaleza
fundamental, “en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su
actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por
supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de
manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en
que tienen interés directo o indirecto[6],”
por ende susceptibles de ser amparados por vía de tutela.
Así, señaló la sentencia en cita: “La jurisprudencia
constitucional ha reconocido que pueden ser titulares, de los derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la inviolabilidad de
domicilio y de correspondencia, a la libertad de asociación, a la
inviolabilidad de los documentos y papeles privados, al acceso a la
administración de justicia, al derecho a la información, al habeas data y al
derecho al buen nombre, entre otros[7],
que son susceptibles de ser protegidos en cabeza de una persona jurídica, a
condición de que en la relación jurídica concreta que origina la tutela tengan
la condición de titulares de esos derechos.”[8]
Y, en particular sobre las personas jurídicas de
derecho público ha señalado la Corte:“[L]as estatales propiamente dichas así
como las de capital mixto - público y privado- no están excluidas de los
derechos fundamentales, en lo que se ajuste a su naturaleza, actividad y
funciones, toda vez que, por conducto de sus órganos y con indudable
repercusión en el interés y en los derechos de los seres humanos, son sujetos
que obran con mayor o menor autonomía dentro del cuerpo social, que no puede
menos de reconocer su existencia y su influjo, benéfico o perjudicial según
cada caso, como tampoco ignorar sus obligaciones, deberes, cargas y
prerrogativas. La persona jurídica pública no es un simple enunciado teórico ni
una ficción, como durante algún tiempo lo aceptaron la ley y la doctrina, sino
una incontrastable y evidente realidad que las normas no ignoran ejerce
derechos y contrae obligaciones[9]”.
3.2.2.
La procedencia excepcional
de la acción de tutela contra providencias judiciales
Ha sido
constante en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sostener que si
bien es cierto la sentencia C-543 de 1992[10]
declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que
disponían la procedencia de la acción de tutela contra sentencias
ejecutoriadas, no lo es menos que esa misma providencia expresó que, de forma
excepcional, esta acción constitucional procede contra decisiones judiciales
que, aunque en apariencia estuvieran revestidas de la forma jurídica de una
sentencia, en realidad implicaran una vía de hecho.
Así,
entonces, este Tribunal Constitucional ha sostenido invariablemente que la
acción de tutela procede para estudiar la validez constitucional de decisiones
judiciales que constituyen vías de hecho. Cabe recordar que esta tesis surge de
la aplicación directa de los artículos 2º, 4º, 5º y 86 de la Constitución, por
cuatro razones principales:
La primera,
porque la salvaguarda de los derechos fundamentales en el Estado Social de
Derecho prevalece y resulta obligatoria para todas las autoridades públicas,
sin excluir a los jueces. Debe recordarse que uno de los fines esenciales del
Estado constitucional es reconocer la eficacia de los derechos y deberes
fundamentales, de ahí que su protección y garantía ocupa una posición
preponderante en la estructura funcional y orgánica de la Administración.
La segunda,
porque los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, los cuales
constituyen una razón suficiente para negar la tutela contra providencias
judiciales, no autorizan violar la Constitución ni legitiman decisiones que
contrarían esos mismos principios y las reglas constitucionales básicas que les
dan fundamento. Así, es evidente que una vía de hecho constituye una clara
amenaza a la seguridad jurídica y a la estabilidad del ordenamiento jurídico,
por lo que la defensa en abstracto de esos principios puede, al mismo tiempo,
quebrantarlo en el caso concreto.
La tercera,
porque, por ningún motivo, la autonomía judicial puede confundirse con la
arbitrariedad judicial, de ahí que la independencia y autonomía del juez
únicamente ampara las decisiones adoptadas dentro de los parámetros legales y
constitucionales, pues esas garantías no significan autorización para violar la
Constitución.
Finalmente,
porque el principio de separación de jurisdicciones no implica el
distanciamiento de la legalidad y la constitucionalidad. Por el contrario, el
artículo 4º de la Carta es claro en señalar que la Constitución es norma de
normas y, por consiguiente, ella debe informar todo el ordenamiento jurídico y,
en especial, es exigible en la aplicación e interpretación de la ley.
Con
base en tales premisas, a partir de las sentencias T-079[11] y T-158 de 1993[12], esta
Corporación desarrolló el concepto de vía de hecho. Inicialmente, fue entendido
como la decisión “arbitraria y caprichosa” del juez que resuelve un
asunto sometido a su consideración, por lo que la providencia resulta
manifiesta y evidentemente contraria a las normas que rigen el caso concreto o
las pruebas que se encontraban en el expediente. La sentencia T-231 de 1994[13] señaló
cuatro defectos protuberantes que, analizado el caso concreto, permitirían
estimar que una providencia judicial es realmente una vía de hecho, a saber:
i)
defecto sustantivo, es el que se presenta cuando la decisión se adopta en
consideración con una norma indiscutiblemente inaplicable;
ii)
defecto fáctico, el que ocurre cuando el juez falla sin el sustento probatorio
suficiente para aplicar las normas en que se funda la decisión;
iii)
defecto orgánico, se presenta cuando el juez profiere su decisión sin tener
competencia para hacerlo; y,
iv)
defecto procedimental cuando el juez actúa desconociendo el procedimiento o el
proceso debido para cada actuación.
Después
de varios años de decantar el concepto de vía de hecho, la Corte Constitucional
consideró necesario replantearlo y ampliarlo a las “causales genéricas de
procedibilidad de la acción”. Así, en la Sentencia C-590 de 2005[14], la Sala
Plena de esta Corporación declaró inexequible la expresión “ni acción”, que
hacía parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 porque restringía el
ejercicio de la acción de tutela contra sentencias de la Corte Suprema de
Justicia en ejercicio del recurso extraordinario de casación en materia penal.
En esta oportunidad, se dejó claro que la tutela procede contra todas las
providencias judiciales ejecutoriadas cuando se cumplen con los requisitos
generales de la tutela y se prueba alguna de las causales específicas de
procedibilidad de esta acción constitucional contra sentencias.
En
cuanto a los requisitos generales de procedencia de la tutela, la sentencia
C-590 de 2005, los sistematizó así:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede
entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda
claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es
genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos
fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios
y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario,
esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después
de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una
absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales
legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia
C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos
fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles
de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos
se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por
ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción
de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su
naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor
tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa
a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé
cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus
derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por
cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden
prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas
son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso
en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión
de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
En
cuanto a las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela
contra sentencias, ese mismo fallo los resumió así:
“Para que proceda una tutela contra una sentencia se
requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante
se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina
cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece
del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos
en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento
de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación
reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado.
i. Violación directa de la Constitución.
Estos eventos en que procede la acción de tutela
contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de
hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en
los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata
de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”
Conforme
a lo expuesto, la acción de tutela procede contra decisiones judiciales, como
la que ahora se acusa, siempre y cuando éstas violen derechos fundamentales y
con ello se demuestre una de las causales especiales de procedibilidad de la
acción constitucional. Por esas razones, en el análisis del caso concreto, la
Sala procederá a estudiar si la actuación del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre), en el proceso reivindicatorio adelantado contra INVIAS, vulnera derechos fundamentales, en los términos
señalados en la sentencia C-590 de 2005, que pueda superarse mediante la
presente acción de tutela.
3.2.3.
Caracterización de los
defectos procedimental y orgánico como causales específicas de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3.2.3.1.
Defecto Fáctico
Respecto del defecto fáctico, la Corte[15] ha sido clara en
orientar y limitar su procedibilidad a la manifiesta actuación arbitraria o
abusiva del funcionario judicial, descartando cualquier tipo de reconocimiento
frente a la eventual discrepancia interpretativa que pueda surgir al interior
del debate jurídico y probatorio. No es factible alegar la ocurrencia de una
vía de hecho, cuando la providencia judicial encuentra fundamento en un
determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas
que son aplicables al caso, ya que tal situación afectaría de manera grave los
principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, en forma
precisa, habilitan al juez para aplicar la ley y para fijarle en concreto su
verdadero sentido y alcance.
Así entonces, para sustentar el fundamento de las
distintas decisiones, los jueces dentro de la órbita de sus competencias, son
autónomos e independientes y en sus providencias gozan de la potestad de
valorar las pruebas allegadas al proceso de acuerdo a las reglas de la sana
crítica y según los parámetros de la lógica y la experiencia. Ahora bien, el
reconocimiento de esa discrecionalidad no significa que el juez esté facultado
para decidir arbitrariamente el asunto sometido a su consideración, pues la
libertad en la valoración probatoria está supeditada a la Constitución y la
ley.
La doctrina constitucional sobre la procedibilidad de
la acción de tutela contra sentencias judiciales por haberse incurrido en
defecto fáctico es sumamente clara, exige que “se hayan dejado de valorar
pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas
legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance
y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía
de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un
fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos
fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de
manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el
amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito
funcional de esta jurisdicción”[16].
Así, desde
los primeros pronunciamientos de esta Corte se determinó que la existencia de
un defecto fáctico que convierte una decisión judicial en una vía de hecho,
se presenta cuando se constata que “el apoyo probatorio en que se basó el juez
para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado.”[17].
Por tanto, si bien el juzgador goza de un amplio
margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión
y formar libremente su convencimiento[18],
“inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y
61 CPL)”[19],
dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria. La evaluación del
acervo probatorio por el juez implica, necesariamente, “la adopción de
criterios objetivos[20],
no simplemente supuestos por el juez, racionales[21], es
decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas
allegadas, y rigurosos[22],
esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les
encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente
recaudadas.”[23]
En desarrollo de lo explicado, la jurisprudencia de la
Corte ha fijado el alcance del defecto fáctico como causal específica de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando
que éste se presenta cuando resulta evidente que se omitió decretar pruebas que
eran necesarias o la valoración de las existentes, o su evaluación fue
realizada de manera caprichosa o arbitraria[24].
Al respecto ha dicho la Corte:
"En otras palabras, se presenta
defecto fáctico por omisión cuando el juzgador se abstiene de decretar
pruebas. Lo anterior trae como consecuencia 'impedir la debida conducción al
proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del
asunto jurídico debatido'. Existe defecto fáctico por no valoración del
acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en
el expediente bien sea porque 'no los advierte o simplemente no los tiene en
cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso
concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la
solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.' Hay lugar al
defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio cuando
o bien 'el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide
separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su
arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas
ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la
decisión respectiva' dando paso a un defecto fáctico por no excluir o valorar
una prueba obtenida de manera ilícita"[25].
Como se observa, la Corte ha identificado dos
dimensiones en las que se presentan defectos fácticos: i) Una dimensión
negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera
arbitraria, irracional y caprichosa[26]
u omite su valoración[27]
y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la
misma emerge clara y objetivamente.[28]
Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas
determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el
juez[29].
ii) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez
aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia
cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron
indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la
Constitución.[30]
Tales situaciones a la luz de la jurisprudencia,
aparecen ilustradas en los siguientes casos ya resueltos por esta Corporación:
3.2.3.1.1. Defecto fáctico
por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas.
Esta
hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la
práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida
conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la
solución del asunto jurídico debatido[31].
El
tratamiento que la jurisprudencia le ha dado a esta modalidad de la vía de
hecho por defecto fáctico es, por ejemplo, el ilustrado en la sentencia
SU-132 de 2002, en la que la Corte sostuvo:
“La negativa a la práctica o valoración
de un medio probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar
sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de
demostrar los hechos en que se soporta una determinada pretensión, toda vez que
constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir
las que se presenten en su contra. La Corte se pronunció en este sentido en la
Sentencia T-393 de 1994 y manifestó que ‘..la negativa a la práctica de pruebas
sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer
la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente
prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o
se las considere manifiestamente superfluas (arts. 178 C.P.C. y 250 C.P.P); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación
en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el
investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una
prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de
defensa y del debido proceso’”.
En
el caso de la sentencia T-526 de 2001[32],
igualmente la Corte constató un evidente defecto fáctico en las providencias
judiciales objeto de acción de tutela. En este caso la conducta de los
funcionarios judiciales impidió la correcta identificación del autor material
de un hecho punible en perjuicio de un tercero que fue procesado como reo
ausente y posteriormente privado de su libertad. En esta ocasión, el defecto
fáctico se presentó ante la no recepción de los testimonios de las personas que
podían identificar plenamente al autor material de la conducta punible, la no
apreciación de ciertos hechos, como la diferencia de edad entre el responsable
del hecho (22 años) y el erróneamente sindicado (35 años), la diferencia del
lugar de la residencia del erróneamente sindicado (norte de Bogotá), con el
lugar en que se capturó al responsable el día de los hechos (sur de Bogotá) y,
la no apreciación de la prueba documental que acreditaba la buena conducta del
erróneamente sindicado[33].
En esta oportunidad consideró la Corte:
“...en este caso concreto encuentra que no
se desplegó actividad probatoria alguna tendiente a obtener la plena identidad
del procesado a pesar de que se advertían irregularidades que ofrecían
serias dudas en relación con la identidad de la persona sindicada, lo que
constituye una vía de hecho, como quiera que los jueces solamente pueden
resolver con fundamento en las pruebas que sobre la cuestión fáctica obren en
el expediente.
(...)
En
el presente caso existe un evidente defecto fáctico, pues no existe prueba
alguna de la que razonablemente se pueda deducir que el sujeto aprehendido al
momento de la comisión del ilícito, es el mismo que fue capturado y se
encuentra privado de la libertad.”(Negrillas de la Sala)
En la
sentencia T-488 de 1999[34],
la Corte consideró que la omisión en la práctica de la prueba
antropoheredobiológica en un proceso de filiación, por la especial importancia
de este medio probatorio, constituía un típico defecto fáctico con capacidad de
afectar los derechos fundamentales de las partes. Afirmó la Corte:
“El presente análisis tiene como punto de partida la
circunstancia de que ambos jueces dejaron de practicar, no obstante haber sido
decretada, lo que impidió la valoración y apreciación de una prueba conducente
y determinante para la decisión final del proceso de filiación natural
instaurado a nombre del menor Jorge Eduardo González Guillén, como era el
experticio científico mencionado, por motivos ajenos a la parte demandante y
atribuibles a la falta de coordinación para su realización entre el ente
estatal encargado de practicarla y la respectiva autoridad judicial que conocía
del asunto.
Así las cosas, se considera necesario reiterar, que la
práctica de pruebas constituye una de las principales actuaciones dentro de la
conducción del proceso, en la medida en que su importancia radica en la
participación de la misma en la conformación del convencimiento del fallador
sobre los hechos materia de decisión.
Debe la Sala
reiterar a propósito de lo antes expresado en las consideraciones generales,
que la autoridad judicial que se niegue sin justificación razonable y objetiva,
a apreciar y valorar una prueba en la que obtiene apoyo esencial en forma
específica y necesaria para formar su juicio sin justificación, incurre en una
vía de hecho y contra su decisión procede la acción de tutela, toda vez que
desconoce varios principios y derechos de rango superior para quien la ha
solicitado, como son la igualdad procesal y de acceso a la administración de
justicia, el debido proceso y defensa y el deber de imparcialidad del juez para
el trámite del mismo.” (Negrillas fuera de texto)
3.2.3.1.2.
Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio.
Otras de
las hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el
proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o
simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión
respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su
análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría
sustancialmente[35].
El
análisis de la jurisprudencia en fallos que se destacan es el siguiente:
En la
sentencia T-814 de 1999[36],
la Corte resolvió un caso en el cual los jueces de lo contencioso
administrativo no advirtieron ni valoraron, para efectos de tomar la decisión
del caso (acción de cumplimiento contra la Alcaldía de Cali, con ocasión de la
construcción del metro ligero), el material probatorio debidamente allegado al
proceso. Esta situación a juicio de la Corte, constituyó una vía de hecho por
defecto fáctico. Sobre el punto consideró la Corte:
“Ni en el fallo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.