T-313-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-313/08
INDEXACION
DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia
ACCION
DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-La
Corte no se pronunciará debido a que el actor promovió otra tutela que está
cursando actualmente en esta Corporación
ACCION
DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE LA MESADA PENSIONAL-Improcedencia
por cuanto no está probado que el actor la haya solicitado a la entidad
accionada
ACCION
DE TUTELA-Improcedencia
por no vulneración o amenaza de derechos fundamentales
Referencia:
expediente
T-1.607.039
Accionante: José Tomás Abril
Saboya
Demandado:
Instituto de Seguros
Sociales- Seccional Cundinamarca.
Magistrado
Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá, D.C.,
abril siete (7) de dos mil ocho (2008).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo
Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente,
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de fallos de tutela proferidos, en primera instancia por el
Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, y en segunda instancia por
el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, a partir de la
acción de amparo constitucional promovida por José Tomás Abril Saboya contra el
Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1.
La
solicitud
El accionante,
José Tomás Abril Saboya, interpuso acción de tutela para que le fueran
protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, la familia, las personas
de la tercera edad, la salud y el reconocimiento y pago de la pensión que según
afirma, le fueron vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales - Seccional
Cundinamarca- por cuanto esta entidad se niega a reajustar, revisar e indexar
su pensión de vejez conforme a lo dispuesto en la sentencia C-862 de 2006 (M.
P. Humberto Antonio Sierra Porto), y la Ley 445 de 1998.
2.
Reseña
Fáctica
2.1 El
señor José Tomás Abril Saboya prestó sus servicios a Bancafe durante 24 años y
dos días, desde el 5 de febrero de 1962 hasta el 9 de febrero de 1986,
fecha en la que cumplió el tiempo de servicios necesario para pensionarse.
2.2 Al
señor José Tomás Abril Saboya le fue reconocida una pensión de jubilación
por parte del Bancafe a través de la Resolución Número 547 del 12 de Julio de
1991, por cuanto en el citado año cumplió con el requisito de edad necesario
para consolidar su derecho pensional (folio 6 Cuaderno de primera instancia).
2.3 Por
medio de la Resolución Número 019445 del 19 de noviembre de 1996 el Instituto
de Seguros Sociales procedió a reconocer la pensión de vejez del accionante
(folio 1 Cuaderno de primera instancia).
2.4 El demandante
manifiesta que la pensión que recibe es compartida entre las dos entidades,
pero que no es suficiente para cubrir los gastos relacionados con su
subsistencia, por cuanto desde que cumplió la edad requerida para pensionarse
por el Instituto de Seguros Sociales, 60 años, la primera mesada no ha sido
indexada, reliquidada ni reajustada. Dicha pensión asciende a la suma de $
493.251.
2.5 Mediante
comunicación fechada el 29 de octubre de 1999, el Instituto de Seguros Sociales
informó al señor Abril que no había lugar a reajustar su pensión de acuerdo con
lo dispuesto en la Ley 445 de 1998, por cuanto “el ingreso promedio mensual de
1996 es inferior al ingreso promedio mensual de 1998”. Lo debido a que su
mesada no había perdido poder adquisitivo, siendo esta la formula prevista en
dicha Ley para proceder a reajustar (folio 3 Cuaderno de Primera Instancia).
2.6 Adicionalmente
el Instituto de Seguros Sociales en comunicación del 7 de diciembre de 2001
manifestó al actor que tenía derecho a un reajuste de su pensión equivalente a
cuatrocientos cinco (405) pesos mensuales de acuerdo con lo dispuesto por la
Ley 445 de 1998 (folio 67 Cuaderno de primera instancia).
2.7 Posterior
a la anterior solicitud, el señor Abril Saboya no presentó nueva petición de
reajuste de su pensión ante la entidad accionada.
2.8 El 28
de febrero de 2007, el señor José Tomás Abril Saboya interpuso acción de tutela
contra el Instituto de Seguros Sociales.
3. Pruebas
relevantes del expediente
·
Resolución
Número 019445 de 1996, expedida por el Instituto de Seguros Sociales.
·
Comunicación
remitida por el Instituto de Seguros Sociales del 29 de octubre de 1999.
4. Consideraciones
de la parte actora
4.1 Considera
el tutelante que la actuación del Instituto de Seguros Sociales - Seccional
Cundinamarca- constituye una violación a sus derechos fundamentales a la
igualdad, la familia, las personas de la tercera edad, la salud y el
reconocimiento y pago de la pensión.
4.2 Sostiene
el demandante que no obstante su pensión es compartida por el Instituto de
Seguros Sociales y Bancafe, no es suficiente para su subsistencia y es por ello
que se vulnera su derecho al mínimo vital.
4.3 Manifiesta
el señor Abril, que su último salario correspondía a 3.5 salarios mínimos mensuales
legales vigentes, es decir de 1986, y que su actual pensión no supera los dos
salarios mínimos mensuales legales vigentes.
4.4 En
criterio del demandante, le debe ser aplicada la Sentencia de la Corte
Constitucional C-862 de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), de acuerdo
con la cual la indexación de la primera mesada también se debe aplicar a quienes
como en su caso, se pensionaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la
ley 100 de 1993.
5. Pretensiones
del demandante
Solicita
el peticionario que se le ordene al Instituto de Seguros Sociales indexe su
primera mesada pensional de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia C- 862 de
2006(M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), adicionalmente se reajuste su
pensión a los “niveles de inflación” y se decreten los incrementos señalados en
la Ley 445 de 1998, para de esta forma se protejan sus derechos a fundamentales
a la igualdad, la familia, las personas de la tercera edad, la salud y el
reconocimiento y pago de la pensión.
6. Respuesta
del ente accionado
El Instituto de
Seguros Sociales no hizo uso del derecho de defensa y no dio respuesta al traslado
surtido por los jueces de primera y segunda instancia.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Sentencia de
primera instancia
Mediante
Sentencia del 15 de marzo de 2007, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito
negó el amparo solicitado a los derechos a la igualdad, la familia, las
personas de la tercera edad, la salud y el reconocimiento y pago de la pensión,
por considerar que el accionante contaba con mecanismos ordinarios de defensa
de sus derechos y adicionalmente, por no cumplir con el requisito de inmediatez
de la acción de tutela debido a que las resoluciones que reconocieron sus
derechos a pensión de jubilación y pensión datan de los años 1991 y 1996
respectivamente y el actor sólo presenta la acción de tutela hasta el año 2007.
Adicionalmente,
porque no se evidenciaba ninguna violación a ningún derecho fundamental en
razón a que el señor Abril Saboya no ha presentado ninguna nueva solicitud
basada en nuevos hechos ante la entidad accionada.
1.2
Impugnación
El señor Abril, en
su escrito de impugnación de la decisión del Juzgado Cuarenta y dos Civil del
Circuito de Bogotá del quince de marzo de 2007, solicita sean tutelados los
derechos solicitados por cuanto es una persona de la tercera edad, se ve
afectado su mínimo vital y se encuentra avocado a una situación de perjuicio
irremediable. Reitera el derecho que tiene a la indexación de la primera mesada
pensional de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en razón del
detrimento que han sufrido sus ingresos con respecto al último salario
devengado antes de acceder a la pensión de jubilación.
Por otra parte,
advierte que ha hecho uso de la vía gubernativa a través de peticiones directas
al Instituto de Seguros Sociales en las que solicita reliquidación, indexación
de la pensión y reconocimiento de incrementos, que han arrojado como respuesta un
aumento en su pensión mensual de cuatrocientos cinco (405) pesos.
1.3 Sentencia
de segunda instancia
El Tribunal
Superior de Distrito Judicial, Sala Civil, mediante sentencia del 10 de abril
de 2007, confirmó el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del
Circuito, debido a que consideró que la acción de tutela no era el mecanismo
idóneo para solicitar el reconocimiento de prestaciones sociales ya que el
accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, es decir la
jurisdicción ordinaria.
Según el
fallador la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, ya que
el reajuste otorgado por el Instituto de Seguros Sociales data del año 1999 y
el demandante solo impetra la acción hasta el año 2007.
Adicionalmente el
accionante no ha solicitado reliquidación de su pensión ni aplicación de los
criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-862 de 2006 (M.
P. Humberto Antonio Sierra Porto) y finalmente no acreditó el demandante la
afectación de su mínimo vital.
III ACTUACIÓN ADELANTADA
EN SEDE DE REVISIÓN
Esta Sala de
Revisión consideró que, en tanto se trataba de un proceso acumulado y en el
expediente T-1610288 se demandaba una sentencia de casación de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sin que esa Corporación
hubiera participado en el trámite de las instancias, se hacia necesario dar
traslado del mismo a esa entidad y suspender los términos del citado proceso,
mediante Auto del 5 de septiembre de 2007.
Mediante Auto
del cuatro (4) de abril de 2008, esta Sala de Revisión decidió desacumular los
expedientes T-1607039 y T-1610288, por cuanto si bien es cierto, habían sido
acumulados por la Sala de Selección Número 5, por Auto del 24 de mayo de 2007 en
razón a que presentaban unidad de materia, luego del análisis adelantado por
esta Sala de Revisión se concluyó que las especificidades procesales de los
citados expedientes imponían la necesidad de ser decididos de manera separada.
IV. FUNDAMENTOS
JURIDICOS
1. Competencia
A través de esta
Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la
sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la Acción de Tutela
2.1 Legitimación activa
El artículo 86
de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo
de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, el accionante es
una persona mayor de edad que actúa en defensa de sus derechos e intereses,
razón por la cual se encuentra legitimado para presentar la acción.
2.2 Legitimación pasiva
La
entidad demandada es de naturaleza pública, por lo tanto, de acuerdo con el artículo
5º del Decreto 2591 de 1991, en su condición de autoridad pública está
legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela.
3. Problema Jurídico
Corresponde a la Corte determinar
si en el presente caso el Instituto de Seguros Sociales violó los derechos
fundamentales del señor José Tomás Abril Saboya a la igualdad, a la tercera
edad, a la familia, a la salud, a la vivienda y recreación, en conexidad con el
mínimo vital, al no indexar, reliquidar, ni reajustar su pensión de acuerdo con
sus pretensiones.
4. Jurisprudencia
sobre indexación de la primera mesada pensional.
El
tema relacionado con la indexación de la primera mesada pensional ha sido
objeto de un amplio estudio por parte de este Tribunal tanto en sede del
control abstracto, como en sede de control concreto de constitucionalidad[1].
La
Corte Constitucional al estudiar la materia, consideró que procede la
indexación de la primera mesada pensional para aquellas personas que con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 cumplían con el
requisito de tiempo de servicios para pensionarse en un momento determinado y
con posterioridad a él, alcanzaban la edad requerida para consolidar el derecho.
Lo anterior en cada uno de los distintos regímenes pensionales existentes para
la época, aun sin que en ellos se previera la posibilidad de actualizar la
primera mesada. Esta línea interpretativa se fundamentó en la aplicación directa
de principios y normas de naturaleza constitucional. Al respecto ha manifestado
esta Corporación que:
“4.
(...) frente a diversas interpretaciones legales sobre la existencia
del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, los jueces están
obligados, por expreso mandato del artículo 53 de la Carta, a escoger aquella
que beneficie al trabajador y que promueva en mayor medida los derechos
fundamentales que la Constitución reconoce a este sector de la población. En
esa medida, la Corte ha protegido el derecho a la indexación de la primera
mesada pensional de aquellas personas a quienes se reconoció el derecho a la
pensión aún con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Adicionalmente, la Corte ha señalado que el derecho a la indexación de la
primera mesada pensional no sólo se deriva de la aplicación del principio de
favorabilidad laboral sino que es consecuencia de los derechos fundamentales a
la igualdad, al mínimo vital y al mantenimiento del poder adquisitivo de las
pensiones. (…).”[2]
Uno
de los desarrollos de la anterior línea interpretativa, se relaciona con el
caso de quienes se pensionaban conforme con lo dispuesto por el artículo 260,
numeral 2 del Código Sustantivo del trabajo, antes de la entrada en vigencia
del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones previsto en la Ley 100 de
1993, ya que ellos no tenían derecho a que se indexara su primera mesada
pensional por ausencia de norma legal que así lo autorizara.
De
acuerdo con el numeral 1 del artículo señalado del Código Sustantivo del
Trabajo, el trabajador que prestara sus servicios a “una misma empresa (…),
que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es
varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de
servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de
este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión
de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios
devengados en el último año de servicio.”
El
numeral 2 del citado articulo disponía que “el trabajador que se retire o
sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a
la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de
los veinte (20) años de servicio.”
La
aplicación del numeral 2 del artículo señalado, generaba un problema para quienes
se retiraban de sus labores habiendo cumplido el requisito de tiempo de
servicio, pero no la edad de jubilación. Por lo anterior al momento de la
consolidación de su derecho veían reducido el monto de su pensión, con respecto
al último salario devengado, justificado en la ausencia de norma legal que
permitiera actualizar su primera mesada pensional, tal y como se explica a
continuación.
En
efecto, si este trabajador se retiraba o era retirado del servicio habiendo
cumplido el requisito de tiempo y no de edad -numeral 2 del citado artículo-,
tenía derecho al reconocimiento de la pensión sólo cuando cumpliera el
requisito faltante. En este evento la mesada correspondía nominalmente al
último salario devengado al momento de retirarse del servicio, pero cuando
cumplía el requisito de edad esta cifra resultaba menor en términos reales a la
última recibida, lo anterior por efecto de la perdida de valor adquisitivo de
las unidades monetarias. Sin embargo, la norma referida, no preveía la
posibilidad de indexar el valor de la primera mesada pensional que recibía el
beneficiario de este derecho. La actualización del valor correspondiente a la
primera mesada se hacia necesaria por efecto de la inflación registrada en el
periodo comprendido desde la fecha de retiro del servicio y el reconocimiento
de la pensión, lo cual generaba una perdida de su poder adquisitivo. Por tanto
la primera mesada pensional correspondía a un valor real significativamente
menor a lo que recibía años atrás por concepto de salario.
Se
debe anotar que de acuerdo con el artículo 259 del Código Sustantivo del
Trabajo quienes consolidaban los requisitos para acceder a la pensión, en
vigencia del artículo 260 del mismo Código, tenían derecho a que esta fuera
reconocida y pagada por el empleador con el que cumplió con el requisito de
tiempo de servicios, hasta tanto esta prestación fuera asumida por el Instituto
de Seguros Sociales de acuerdo con lo que dispusiera la ley y los reglamentos
para tal efecto.
En el
anterior contexto, en la Sentencia C-862 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra
Porto), la Corte analizó la constitucionalidad del artículo 260 del Código
Sustantivo del Trabajo, derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993,
pero que sin embargo seguía produciendo efectos jurídicos.
En
dicha oportunidad esta Corporación estudió el tema “[d]el derecho
constitucional a la actualización de las mesadas pensiónales y el derecho a la
indexación del salario base para de liquidación de las mesadas pensionales”.
Para la
Corte, el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es una
manifestación de diversos postulados constitucionales, de los cuales se deduce un
derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de
sus pensiones, reconocido en el artículo 53 superior.
El
artículo 48 de la Constitución Política por su parte, establece de manera clara
que “[l]a ley definirá los medios para que los recursos destinados a
pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”.
En
este mismo sentido afirmó la Corte en aquel momento que “[e]n las distintas
ocasiones en las cuales la Sala Plena y las distintas salas de decisión de esta
Corporación han tenido que examinar casos de trabajadores pensionados en virtud
del numeral segundo del artículo 260 del C. S. T., cuya pensión había sido
calculada sin indexar el salario base para la liquidación de la primera mesada,
han sostenido que en virtud del derecho constitucional al mantenimiento del
poder adquisitivo de las pensiones; amén de otros mandatos de rango constitucional
tales como el principio in dubio pro operario, el principio de solidaridad y la
especial protección de las personas de la tercera edad; debe indexarse el
salario base para la liquidación de la pensión de jubilación de aquellas
personas que se retiran o son retiradas del servicio luego de haber laborado
más de veinte años, pero sin haber alcanzado la edad señalada por el numeral
primero del artículo 260 del C. S. T.” Sentencia C-862 de 2006.
Adicionalmente
en la misma providencia la Corte señala la existencia de otros principios
constitucionales de los cuales deduce que la indexación de la primera mesada
pensional es un derecho constitucional:
“Igualmente
para la configuración del derecho constitucional de los pensionados al
mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional resultan también
relevantes principios y derechos fundamentales consagrados en la Carta de 1991,
algunos de los cuales encuentran aplicación específica en derecho laboral, como
el principio in dubio pro operario (art. 48 de la C.P.), mientras que otros son
principios fundantes del Estado colombiano y tiene vigencia en todos los
ámbitos del derecho y deben guiar la actuación de los poderes públicos y de los
particulares, tales como el principio de Estado social de derecho (Art. 1
constitucional), la especial protección constitucional a las personas de la
tercera edad (Art. 46 de la C. P.), el derecho fundamental a la igualdad (Art.
13 de la C. P. ) y el derecho al mínimo vital.”
De
manera complementaria, esta conclusión también se sustenta en el artículo 13
superior en cuanto, “el derecho a la actualización de la mesada pensional no
puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados,
porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación
constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio. En efecto,
desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la
actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son
titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque
tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se
ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas
del goce de la actualización periódica de sus pensiones. Si bien el derecho a
la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina
ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los
derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a una determinada
categoría de sujetos –los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad
ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito
legislativo carecen de justificación.”
Para esta
Corporación, la indexación de la primera mesada pensional esta relacionada de
manera estrecha con la garantía del “derecho al mínimo vital de las personas
de la tercera edad, porque esta prestación periódica dineraria permite a los
pensionados acceder al conjunto de prestaciones constitutivas del mínimo vital,
en esa medida se han establecido presunciones tales como que el no pago de la
mesada pensional vulnera el derecho al mínimo vital. Por lo tanto la
actualización periódica de esta prestación es simultáneamente una garantía del
derecho al mínimo vital y una medida concreta a favor de los pensionados, por
regla general adultos mayores o personas de la tercera edad y por lo tanto
sujetos de especial protección constitucional.” Sentencia C-862 de 2006
5. Caso
concreto. Improcedencia de la acción de tutela por la ausencia de amenaza o
vulneración de derechos fundamentales. Breve fundamento de la decisión.
De
las pruebas que se encuentran en el expediente, esta Sala de Revisión puede
concluir que (i) el actor laboró para Bancafe desde el 5 de febrero de 1962
hasta el 9 de febrero de 1986, por un total de 24 años y 2 días, con lo cual
cumplió con el requisito de tiempo de servicios para pensionarse; (ii) que en
el año de 1986 el accionante devengaba $61.601, correspondiente a 3 salarios
mínimos de la época[3]; (iii) que Bancafe en su
calidad empleador del accionante, reconoció pensión legal de jubilación al
actor en 1991 utilizando como salario base de liquidación de su mesada
pensional, el último recibido en 1986, el cual corresponde a 1.19 salarios mínimos
de 1991[4](iv); que el Instituto de
Seguros Sociales reconoció pensión de vejez al señor José Tomás Abril Saboya en
el año 1996 por un valor de $149.777; (v) que la pensión compartida entre
Bancafe y el Instituto de Seguros Sociales en la actualidad corresponde a $493.251;
(vi) que en 1999 el actor solicito al Instituto de Seguros Sociales el
incremento de su pensión de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley
445 de 1998, a lo cual accedió la entidad demandada por un valor de
cuatrocientos (405) pesos; (vii) y que de acuerdo con lo anterior, la primera
mesada pensional del demandante no fue indexada de acuerdo con lo dispuesto por
esta Corporación en la Sentencia C-862 de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra
Porto).
Del
análisis del caso particular y concreto del señor José Tomás Abril Saboya por
parte de esta Sala de Revisión, se concluye que el actor presenta dos pretensiones
principales en su demanda de tutela. Por una parte (i) la que tiene que ver con
la indexación de la primera mesada pensional y por otra (ii) la relacionada con
la solicitud de reliquidación de su pensión. Cada una de ellas será analizada
por esta Sala de Revisión de manera separada a continuación.
En lo
que tiene que ver con la solicitud de indexación de la primera mesada pensional,
este es un derecho constitucional de todos los pensionados. La jurisprudencia
de esta Corporación opera particularmente para aquellas personas que
consolidaron su derecho en vigencia del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo,
en tanto en el evento regulado en el numeral 2 del mismo, un trabajador al
servicio de una empresa de las características descritas en este, una vez
cumplía el tiempo de servicio se retiraba de su trabajo y su derecho pensional
se consolidaba sólo cuando cumplía la edad requerida para tal efecto. Sin
embargo su mesada pensional se liquidaba con base en el último salario
devengado en su vida laboral sin que fuera objeto de actualización, con lo cual
su mesada resultaba nominalmente igual al ultimo salario devengado, pero
inferior en términos reales por efecto de la perdida del poder adquisitivo de
la moneda. Lo anterior debido a la ausencia de previsión legal que ordenara la
indexación.
Es
por ello que la Corte Constitucional en su jurisprudencia estableció que, por
una aplicación directa de principios y normas constitucionales, la primera
mesada pensional de quienes cumplieran con los requisitos establecidos en el
del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, derogado por el artículo
289 de la Ley 100 de 1993, debía ser indexada no obstante en vigencia de esta
norma no existía sustento legal para ello.
Tanto
el reconocimiento de la pensión de jubilación como la indexación de la primera
mesada, de acuerdo con los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del
Trabajo y con la jurisprudencia constitucional debían correr a cargo del
empleador con el que el trabajador había cumplido el requisito de tiempo de
servicios, hasta tanto, de acuerdo con los requisitos legales, esta fuera
asumida por el Instituto de Seguros Sociales.
En el
presente caso, en tanto el actor se pensionó de acuerdo con lo dispuesto por
artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, su derecho pensional fue
reconocido por Bancafe en 1991, y su mesada pensional se liquidó con base en el
último salario nominal que recibió en 1986, fecha de su retiro, sin que fuera
objeto de actualización. Por tanto es claro para esta Sala, que su primera
mesada pensional no fue objeto de indexación por parte de la entidad obligada a
hacerlo, teniendo derecho a ella el actor, de acuerdo con la jurisprudencia de
este Tribunal, y por el contrario sufrió una merma en términos reales por
efecto de la inflación, perdiendo poder adquisitivo.
Por
las anteriores razones el actor promovió otra acción de tutela cuyo objeto es
precisamente la indexación de la primera mesada pensional en contra de Bancafé,
y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual cursa en
esta misma Sala de Revisión, y por tanto será objeto de una decisión separada y
no cabe por tanto pronunciarse con respecto a ella en esta Sentencia.
Con
relación a la segunda pretensión del demandante, este Tribual encuentra que se
refiere a la solicitud al Instituto de Seguros Sociales de reliquidación de su
pensión.
Esta
Corte ha considerado que la acción de tutela procede, cuando se pruebe que se
amenazan o vulneran los derechos fundamentales de una persona por parte de
autoridades públicas, y adicionalmente no existe un mecanismo judicial de
protección de los mismos, idóneo para tal efecto[5].
En
este sentido el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1 del
Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela procede para proteger
los derechos fundamentales de las personas cuando estos resulten amenazados o
vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Para
esta Sala de Revisión, el Instituto de Seguros Sociales no amenazó ni vulneró
ningún derecho fundamental del accionante, tal y como se procede a explicar a
continuación.
El
accionante en efecto, solicitó en 1999 la reliquidación de su mesada pensional a
la entidad demandada. Dicha solicitud fue contestada por la entidad accionada al
demandante, informándole que su pensión no había perdido poder adquisitivo de
acuerdo con lo dispuesto por la Ley 445 de 1998, y que tenía derecho a un
reajuste equivalente a cuatrocientos cinco (405) pesos.
Posterior
a la referida solicitud, no existe prueba en el expediente de que el actor haya
presentado una nueva solicitud de reliquidación de su mesada ante la entidad
accionada. Si el accionante considera que la liquidación de su mesada es
injusta o se ha liquidado de manera errónea en lo que tiene que ver con el
Instituto de Seguros Sociales, a él le asisten los recursos de la vía
gubernativa contra las decisiones que en la materia tome esa entidad. Si
considera que han sobrevenido nuevos hechos que le permiten solicitar una nueva
reliquidación de su mesada ante la entidad accionada, debe presentarle una
solicitud antes de acudir a la acción de tutela para tal efecto.
De
otra manera, no puede concluir esta Sala de Revisión que el Instituto de
Seguros Sociales ha amenazado o vulnerado algún derecho del accionante con
respecto a la petición reliquidación de su pensión, por cuanto este no ha
presentado una nueva solicitud en ese sentido ante la entidad accionada.
Ahora
bien, en el evento en el que el señor José Tomás Abril Saboya realice la
correspondiente solicitud ante el Instituto de Seguros Sociales y durante el
trámite administrativo se presente alguna violación a sus derechos
fundamentales, este podrá acudir a la acción de tutela con el objeto de
encontrar protección a los mismos.
V.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero.
LEVANTAR la
suspensión de términos decretada en el auto del 5 de septiembre de 2007 en este
proceso de revisión de tutela.
Segundo. CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de abril de 2007 por el Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en la que se confirmó la sentencia
del 15 de marzo de 2007 proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos civil Del
Circuito, las cuales negaron la acción de tutela promovida por el señor José
Tomás Abril Saboya, por las razones expuestas en la presente providencia.
Tercero.
Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR
GIL
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Ver entre otras las
Sentencias C- 862 DE 2006 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, C- 891A M. P.
Rodrigo Escobar Gil, SU-120 DE 2003 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-803 DE 1999
M. P. Carlos Gaviria Diaz, T- 045 DE 2007 M. P. Jaime Córdoba Triviño, T-224 DE
2007 M. P. Rodrigo Escobar Gil,
[2] Sentencia de
unificación SU-120 DE 2003 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[3]
http://www.minproteccionsocial.gov.co/vbecontent/VerImp.asp?ID=12541&IDCompany=8
[4]
http://www.minproteccionsocial.gov.co/vbecontent/VerImp.asp?ID=12541&IDCompany=8
[5] Sentencia
T-402 de 2002 M. P. Clara Inés Vargas
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.