T-313-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-313/06
ACCION DE TUTELA-Procedencia para provisión de empleos de
carrera en la rama judicial
CARGOS DE CARRERA-Requisito del concurso de méritos
Tanto en la carrera administrativa como en la
judicial, el concurso se constituye en el instrumento para establecer la
capacidad, idoneidad y potencialidad del aspirante para desempeñar con
eficiencia las funciones y responsabilidades de un cargo. Para la valoración de
estos factores deberán emplearse, según se señala en la ley, medios técnicos,
que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad con parámetros
previamente determinados.
CONCURSO DE MERITOS-Nombramientos deben seguir estricto orden
de la lista de elegibles
PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Ligado a la buena fe
El principio de la confianza legítima
está íntimamente ligado con el principio de la buena fe, que exige a las
autoridades y a los particulares, mantener una coherencia en sus actuaciones,
un respeto por los compromisos a los que se han obligado y una garantía de
estabilidad y durabilidad de la situación que objetivamente permita esperar el
cumplimiento de las reglas propias del tráfico jurídico, como quiera que así
como la Administración Pública no puede ejercer sus potestades, defraudando la
confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado
puede actuar en contra de aquellas exigencias éticas.
PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Debe guiar la conducta de los funcionarios
públicos
CONCURSO DE MERITOS-Superadas las etapas no se pueden
exigir requisitos adicionales para tomar posesión del cargo/CONCURSO DE
MERITOS-Quien se encuentre en lista de elegibles tiene un derecho adquirido
que debe ser respetado
Una vez superadas las etapas del concurso, no resulta
procedente introducir en el proceso de selección factores de evaluación
distintos, y en consecuencia no es posible para el nominador exigir requisitos
adicionales para efectos de tomar posesión del cargo, tales como lo sería la
toma de un curso de capacitación. Esta Sala reitera que aquél ciudadano que se
encuentre en la lista de elegibles para la provisión de empleos de carrera no
cuenta con una mera expectativa, sino que ha adquirido un derecho que debe ser
respetado. En este sentido, se encuentra plenamente probado dentro del
expediente que la juez pretendía solicitar el requisito adicional de la toma de
un curso por parte de la peticionaria para efectos de la posesión. Lo anterior,
resulta a todas luces improcedente, toda vez que al haber superado las etapas
del concurso se presume que se han seleccionados los más aptos para el cargo,
así mismo una vez remitida la lista de elegibles la Juez tenía la obligación de
proceder a la posesión sin más requisitos.
DERECHO AL TRABAJO Y ACCESO A CARGOS
PUBLICOS-Vulneración por
obstaculizarse el trámite de una posesión
Referencia: T-1167637
Peticionario: Martha Lucía Muñoz Escobar
Accionado: Juez Veinticinco Civil Municipal
de Cali y Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala
Administrativa
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos
mil seis (2006)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur
Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente ,
SENTENCIA
En la revisión del fallo de tutela adoptado por el
Juzgado Doce Civil Municipal de Cali, el 31 de mayo de 2005, decisión
confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil de
Decisión, Magistrado Ponente Dr. Flavio Eduardo Córdoba Fuertes, el 12 de
julio de 2005.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
1.
El Consejo Superior
de la Judicatura, Sala Administrativa abrió concurso de méritos para cargos de
carrera judicial, mediante Acuerdo No. 160 de 1994.
2.
Mediante Resolución
983 del 24 de noviembre de 2004 el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle
de Cauca, Sala Administrativa, formuló ante la Juez Veinticinco Civil Municipal
de Cali, doctora Gloria Teresa García Varela, la lista de elegibles para
proveer en propiedad el cargo de Escribiente Grado 06.
3.
La señora Martha
Lucía Muñoz Escobar ocupó el puesto cuatro (4) , y toda vez que las personas
que ocuparon los puestos primero segundo y tercero declinaron el ofrecimiento
del cargo, la Juez 25 Civil Municipal, mediante oficio 472 del 31 de marzo de
2005 ofreció el cargo de Escribiente Grado 06, a la accionante, y le solicitó
que manifestara su aceptación o rechazo.
4.
En comunicación del
11 de abril de 2005, la señora Martha Lucía Muñoz Escobar aceptó el cargo de Escribiente
Grado 06, y procedió a acudir al Juzgado 25 Civil Municipal de Cali con el fin
de que se le informara los documentos y trámites necesarios para su posesión.
5.
La señora Martha
Lucía Muñoz Escobar afirma que acudió en varias oportunidades al despacho y que
el Secretario le comunicó que la única persona que podía darle información era
la Juez 25 Civil Municipal de Cali. Así mismo, se le comunicó que ésta le
enviaría un oficio en el cual se le indicaría los trámites a seguir para su
posesión.
6.
Sin embargo, la
accionante agrega que, al no recibir dicha comunicación decidió acudir al
Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en donde fue atendida
por la presidenta de la Sala Administrativa, Doctora Gloria Stella Canaval. La
funcionaria le informó a la accionante que tenía plazo hasta el día 2 de mayo
de 2005 para posesionarse y llamó al Juzgado 25 Civil Municipal de Cali con el
fin de que se le entregara a la accionante la información por ella solicitada.
Sin embargo, al no encontrar a la titular del despacho, la doctora Canaval le
entregó la lista de los documentos requeridos. En esta lista figuraban los
siguientes documentos: cédula de ciudadanía, tarjeta de reservista si hubiere
lugar, copia del acto de nombramiento, certificado médico expedido por la EPS,
pasado judicial, certificado de antecedentes disciplinarios, declaraciones
juramentadas de no tener inhabilidad ni embargos por obligaciones alimentarias,
declaración de bienes y rentas y diligenciamiento de la hoja de vida.
7.
El 25 de abril de
2005, la accionante procedió a hacer entrega de los documentos requeridos a la
Juez 25 Civil Municipal de Cali, doctora Gloria Teresa García Valera, quien,
afirma la peticionaria, se negó a recibirlos, porque el cargo a proveer
requería una persona con experiencia, razón por la cual solicitaría al Consejo
Superior de la Judicatura un curso previo de nivelación. Así mismo, agrega que:
“En aquella
oportunidad me dijo la Dra. GLORIA TERESA, que lo que yo ganaba en mi anterior
trabajo no era nada en diferencia económica con lo que yo iba a recibir de
parte del Juzgado, es decir que la diferencia no era mucha, esto por cuanto
ella me pregunto que estaba haciendo yo de momento: porque mi interés en
ingresar a la rama judicial? amen de que supuestamente si me posesionaba iba a
dejar sin empleo a otra persona que esta en estos momentos ejerciendo el cargo
para el cual se me debe posesionar; argumentándome la titular de dicho despacho
que esa persona era madre de dos menores y su esposo no tenia trabajo. También
le dije que dentro de mis deseos de entrar a laborar en dicho despacho era el
de estabilidad laboral, y frente a este deseo la Juez 25, me expreso que la
estabilidad no era tampoco garantizada puesto que ella en dos meses me podía
calificar”
8.
Ante esta actitud,
la señora Muñoz Escobar se dirigió nuevamente al Consejo Seccional de la
Judicatura del Valle de Cauca, en el cual fue atendida por la doctora Amanda
Rengifo, de la oficina de auditoría. La doctora Rengifo se comunicó con la Juez
25 Municipal de Cali, solicitando se le recibieran los papeles a la accionante.
9.
Afirma la
accionante que, en principio, la titular del despacho le informó a la doctora
Rengifo que solicitaría se incluyera a la señora Muñoz Escobar en un curso
previo de capacitación, así mismo le reiteró la situación económica de la
actual funcionaria en provisionalidad. Sin embargo, aceptó recibir los
documentos a la accionante el día 2 de mayo de 2005.
10.El día 2 de mayo de 2005 la señora Muñoz
Escobar radicó ante el despacho la documentación indicada por el Consejo
Seccional de la Judicatura del Valle de Cauca, esto es: fotocopia de la cédula
de ciudadanía, copia de la Resolución de Nombramiento, certificado médico
expedido por la EPS y el carné correspondiente, certificado de antecedentes
judiciales expedido por el DAS, certificado de antecedentes disciplinarios
expedido por la Procuraduría General de la Nación, declaración juramentada de
bienes y rentas, de obligaciones alimentarias, y de inhabilidades, hoja de vida
única de la SIERJU y personal. Estos papeles fueron entregados al Secretario
del Juzgado 25 Civil Municipal de Cali, toda vez que la titular no se
encontraba, informándosele que debía esperar que la doctora Gloria Teresa
García le indicara el trámite a seguir.
11.Pasado algunos días, sin recibir respuesta
alguna, la accionante se dirigió nuevamente al Juzgado 25 Civil Municipal de
Cali, con el fin de hablar con la doctora Gloria Teresa García, quien, según la
accionante, le comunicó “Vea usted los términos ya se le vencieron, porque
no presentó la documentación completa y como usted fue a pedir la lista a otra
parte, esa lista no era porque estaba incompleta”. Ante esta respuesta la
accionante preguntó qué documentos le hacían falta, y la titular del despacho
respondió que ya había pasado el caso al Consejo Seccional de la Judicatura del
Valle del Cauca y que debía esperar la respuesta de esta entidad.
12.Por lo anterior, la accionante considera
que la negativa por parte de la doctora Gloria Teresa García, Juez 25 Civil
Municipal de Cali, de posesionarla en el cargo de Escribiente Grado 06,
desconoce su debido proceso, su derecho al trabajo, a la familia y a la
igualdad, toda vez que se han presentado toda clase de hechos irregulares. Lo
anterior, teniendo en cuenta que la documentación presentada en tiempo fue la
indicada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y ha
seguido todos los pasos y trámites necesarios para la toma de posesión de su
cargo, agregando que es madre de tres hijos menores y se encuentra en una
difícil situación económica.
13.En consecuencia, la señora Martha Lucía Muñoz
Escobar solicita sea posesionada en el cargo de Escribiente Grado 06 del
Juzgado 25 Civil Municipal de Cali.
B. Actuaciones procesales
La Corte Constitucional observó que de los
antecedentes del caso, era claro que las decisiones que se profirieran en el
procedimiento de tutela podrían afectar a un tercero que no fue debidamente
vinculado al proceso en virtud de la falta de notificación. En este caso, el
señor Juan Carlos Mosquera, quien, según información suministrada por el
Secretario del Juzgado 25 Civil Municipal de Cali, ejercía, en provisionalidad,
el cargo de Escribiente Grado 06 de dicho despacho.
Por la anterior, mediante auto del 18 de
noviembre de 2005 esta Corporación ordenó poner en conocimiento de la acción al
tercero referido. Sin embargo, mediante oficio No. 1505 del 29 de noviembre el
Juzgado 25 Civil Municipal de Cali, remitido el 12 de diciembre de 2005,
informó al despacho que el señor Juan Carlos Mosquera no ostentaba más la
calidad de Escribiente Grado 06, y en su lugar había sido nombrado en
provisionalidad el señor José David Echeverri Espinosa.
En este sentido, la Sala Sexta de Revisión,
mediante auto del 17 de enero de 2006, ordenó la notificación del señor José
David Echeverri Espinosa o de aquél que ostentara la calidad de Escribiente
Grado 06.
El señor José David Echeverri Espinosa, se
opuso a las pretensiones de la señora Martha Lucía Muñoz Escobar, toda vez que
dicho nombramiento le produciría un grave perjuicio económico, al quedar
desempleado. Agrega que se encuentra vinculado al Juzgado 25 Civil Municipal de
Cali desde hace aproximadamente un año desempeñándose en distintos cargos.
Sostiene tiene aprecio a la rama judicial, toda vez que su madre se desempeñó
como Secretaria de un Juzgado. Agrega que ésta falleció el 11 de julio de 2005,
quedando él a cargo del hogar, de su hermana discapacitada y de los estudios
profesionales que actualmente cursa. Finalmente, considera que se encuentra capacitado
para el cargo, al contrario de la accionante que no ha tenido contacto alguno
con la rama judicial.
C. Contestación de las partes accionadas
Contestación de la doctora Gloria Teresa García Varela
en su calidad de Juez 25 Civil Municipal de Cali
La doctora Gloria Teresa García afirma qua
ha cumplido a cabalidad los trámites requeridos para proveer el cargo de
Escribiente Grado 06, y que es la señora Martha Lucía Muñoz Escobar la que “no
habiéndose cumplido aún en su totalidad el término de los diez (10) días
concedidos, fue objeto de una llamada telefónica por parte de la señora
Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”
Agrega que dicha Magistrada informó a la
accionante acerca de los documentos que debía allegar a su despacho con el fin
de ser posesionada en el cargo de Escribiente Grado 06 y el término previsto
para ello. Por otro lado, afirma que el día 25 de abril atendió personalmente a
la señora Muñoz Escobar, quien se negó a recibir la relación escrita de los
documentos requeridos, toda vez que ya habían sido recaudados y pretendía
hacerle entrega de los mismos.
Sostiene que preguntó a la accionante las
razones por las cuales deseaba trabajar en el despacho y cuál era su trabajo y
salario actual; de la misma forma afirma que la señora Muñoz Escobar preguntó
cuál sería su sueldo “pregunta única que se le ocurrió a la aspirante al
cargo y para enterarla concretamente llame a la actual Escribiente Grado 06
para que ella misma con la carpeta de la nómina le enseñara el salario a
devengar en ese cargo”.
El demandado sostiene que le propuso a la
accionante tomar un curso de capacitación previo a la posesión, toda vez que “desde
el primer día sería objeto de calificación en los formularios que para el
efecto tiene diseñados la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura siendo estos muy exigentes pues se le calificaría: calidad,
eficiencia, organización del trabajo etc”. Así mismo, el accionado afirmó
que dicha sugerencia no fue aceptada por la señora Muñoz Escobar puesto que “tal
y como era de esperarse de una persona que lo primero por lo cual preguntó y le
interesa es el buen sueldo que se ganaría sin importarle para nada la
responsabilidad, calidad y menos aún la suerte del Juzgado”.
Considera que con miras al beneficio del
Juzgado sugirió dicha capacitación, sin desconocer el derecho de la accionante
a la posesión del cargo, lo anterior en virtud del artículo 133 de la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia que consagra que el aspirante
puede solicitar una prórroga para la posesión en el cargo antes del vencimiento
y el nominador concederla si considera justa la causal invocada. Sin embargo,
considera la funcionaria judicial que a pesar de su razón de solicitar un curso
de capacitación previo “fue así bajo esta óptica en desarrollo de la
entrevista y en una actitud analítica como lo haría mejor aún psicólogo (...)
estas razones fueron despreciadas y actualmente censuradas por la señora Amanda
Rengifo que como jefe de la oficina Seccional de Auditoria del Consejo
Seccional de la Judicatura se presentó a mi despacho el día 29 de abril pasado
a ejercer influencia en esta funcionaria (...) y solicitó se efectuara su
posesión tan pronto como fueran presentados los documentos”
La demandante señala que, la señora Martha
Lucía Muñoz Escobar presentó, el 2 de mayo de 2005, los documentos indicados
por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sin embargo, al
revisarlos al día siguiente de su radicación, encontró que le hacía falta el
recibo de consignación del 3% de un salario mínimo legal vigente para obtener
la información del Boletín de los Deudores Morosos del Estado como lo exige el
parágrafo del artículo 66 de la Ley 863 de 2003, así mismo, no presentó la
declaración juramentada de no ser deudor del Estado, o en su defecto, haber
suscrito acuerdo de pago vigente.
En consecuencia, de conformidad con las
Circulares No. 211 del 14 de julio de 2004 y No. 301 del 9 de septiembre de
2004 del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración Judicial del Valle del Cauca, el incumplimiento de algún
requisito impide la toma de posesión para el cargo público para el cual se ha
sido nombrado.
En este sentido, teniendo en cuenta que se
encuentra el plazo vencido y no fue solicitada por la accionante prórroga
alguna, se procedió a negar la posesión, situación informada al Consejo
Superior de la Judicatura, Sala Administrativa mediante oficio No. 646 del 3 de
mayo de 2005 y en forma personal a la señora Muñoz Escobar.
En virtud de lo anterior, concluye la Juez
25 Civil Municipal de Cali se dio cumplimiento a cabalidad con el trámite legal
para el nombramiento y posesión, no siendo imputable a su despacho la
negligencia en la presentación de los documentos por parte de la señora Muñoz
Escobar.
Contestación de Consejo Seccional de la
Judicatura del Valle del Cauca, Sala Administrativa
El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali,
mediante auto del 18 de mayo de 2005, ofició al Consejo Seccional de la
Judicatura del Valle del Cauca, Sala Administrativa, para que remitiera al
despacho un informe detallado respecto al concurso de méritos de la señora
Martha Lucía Muñoz Escobar.
El Consejo Seccional del Valle del Cauca
informó que la señora Martha Lucía Muñoz Escobar superó las etapas del concurso
de méritos convocado por Acuerdo 160 de 1994, motivo por el cual fue incluida
en el Registro Seccional de Elegibles en el cuarto puesto para el puesto de
Escribiente Grado 06.
En este sentido, la Sala Administrativa
remitió la Resolución al Juzgado 25 Civil Municipal de Cali.
Agrega que, mediante oficio No. 2437 del 28
de abril de 2005, la Sala Administrativa solicitó al Juzgado 25 Civil Municipal
información sobre la posesión en el cargo de Escribiente Grado 06. En respuesta
a dicho oficio, el referido despacho señaló que la interesada no había
presentado el recibo de consignación por el valor establecido en la Ley para
obtener la información del boletín de deudor moroso con el Estado, o en su
defecto, haber suscrito acuerdo de pago vigente.
En opinión de la Sala Administrativa del
Consejo Seccional de la Judicatura, la Juez 25 Civil Municipal de Cali debió
suministrarle oportunamente a la accionante la información relativa a todos y
cada uno de los documentos necesarios para la posesión del cargo, ya aceptado
por la señora Martha Lucía Muñoz Escobar desde el 11 de abril.
II. DECISIONES JUDICIALES
A. Primera Instancia
El Juzgado
Doce Civil del Circuito de Cali, mediante providencia del 31 de mayo de 2005,
denegó el amparo al considerar que la señora Muñoz Escobar presentó incompleta
la documentación exigida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura. En efecto, la accionante no anexo el recibo de consignación por el
valor equivalente al 3% del salario mínimo legal mensual vigente, efectuado en
el Banco Popular, para efectos del certificado de no aparecer en el listado del
Boletín de deudores morosos del Estado (BDME). Así mismo, con dicha
consignación resultaba necesario adjuntar declaración juramentada de la
interesada de no tener deudas con el Estado o de haber suscrito convenio de
pago.
En
consecuencia, el a-quo considera que no resulta procedente para el juez de
tutela ordenar a la funcionaria ejecutar la posesión del cargo. En efecto, el
Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali estimó que la interpretación sostenida
por el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa, referente a la
obligación del juez de informar a la futura funcionaria los papeles necesarios
para su posesión, no es de recibo toda vez que, tal información no es necesaria
puesto que hay una presunción de conocimiento de la ley 270 de 1996 que
consagra tales requisitos.
B. Segunda
Instancia
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial, Sala Civil de Decisión, Magistrado Ponente Dr.
Flavio Eduardo Córdoba Fuertes, confirmó la decisión proferida por el a-quo, al
establecer que la actuación de posesión de los funcionarios es netamente
administrativa, toda vez que se trata de la provisión en propiedad de un cargo
de escribiente Grado 06.
En este
sentido, lo que se solicita es el cumplimiento por parte de una funcionaria
judicial del acto administrativo, por medio del cual la señora Muñoz Escobar
fue nombrada para el cargo. En consecuencia, la acción procedente para
perseguir la protección de sus derechos es la de cumplimiento.
III. PRUEBAS
A continuación se relacionan las pruebas que fueron
aportadas al expediente:
1.
Registro Seccional de
Elegibles publicado mediante Acuerdo No. 045 del 11 de agosto de 2004.
2.
Oficio número 6067 del
1 de diciembre de 2004 y Resolución número 983 del 24 de noviembre de 2005,
remitidos al Juzgado 25 Civil Municipal de Cali, mediante la cual se envía por
el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca la lista de elegibles
para el cargo de Escribiente Grado 06.
3.
Oficio número 1231 del
4 de marzo de 2005 y Resolución número 276 del 2 de marzo de 2005 remitidos al
Juzgado 20 Civil Municipal de Cali, mediante la cual se envía por el Consejo
Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca la lista de elegibles para el
cargo de Escribiente Grado 06.
4.
Oficio 401 del 4 de
mayo de 2005 expedido por la Juez 4 Civil Municipal de Palmira, mediante la
cual informa al Consejo Seccional de la Judicatura que dio aplicación a la
lista de elegibles.
5.
Oficio No. 2659 del 13
de mayo de 2005 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la
Judicatura del Valle mediante la cual se require a la Juez 20 Civil Municipal
de Cali con el fin e que informe sobre la aplicación de la lista de elegibles
para el cargo de Escribiente Grado 06 en su despacho.
6.
Oficio número 6215 del
10 de diciembre de 2004 y Resolución número 1007 del 6 de diciembre de 2004
remitido al Juzgado 4 Civil Municipal de Palmira, mediante la cual se envía por
el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca la lista de elegibles
para el cargo de Escribiente Grado 06.
7.
Oficio 356 del 11 de
marzo de 2005 mediante el cual la Juez 25 Civil Municipal informa al Consejo
Seccional de la Judicatura que al no haber sido aceptado el cargo por ninguno
de los tres primeros de la lista, continuará con la tercera, es decir la señora
Martha Lucía Muñiz Escobar.
8.
Resolución número 008
del 31 de marzo de 2005 expedida por la Juez 25 Civil Municipal de Cali,
mediante la cual hace el nombramiento de la señora Martha Lucía Muñoz Escobar
en el cargo de escribiente grado 06.
9.
Comunicación del 31 de
marzo de 2005 emitida por el Juzgado 25 Civil Municipal de Cali, mediante la
cual se le notifica a la señora Martha Lucía Muñoz Escobar el nombramiento en
el cargo de Escribiente Grado 06 y se le solicita que manifieste su aceptación.
10.
Comunicación del 11 de
abril de 2005, mediante la cual la señora Martha Lucia Muñoz Escobar acepta el
nombramiento de Escribiente Grado 06 en el Juzgado 25 Civil Municipal de
Bogotá.
11.
Hoja de relación de los
documentos requeridos para la posesión de empleados en la rama judicial del
Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Administrativa, en
la cual no figura que se debe anexar el recibo de consignación por el valor
equivalente al 3% del salario mínimo legal mensual vigente, efectuado en el
Banco Popular, para efectos del certificado de no aparecer en el listado del
Boletín de deudores morosos del Estado (BDME). Así mismo, con dicha
consignación resultaba necesario adjuntar declaración juramentada de la
interesada de no tener deudas con el Estado o de haber suscrito convenio de
pago.
12.
Examen médico de la EPS
Comfandi
13.
Copia del carné de la
EPS
14.
Copia del certificado
de antecedentes judiciales de la señora Muñoz Escobar de fecha 12 de abril de
2005 expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS.
15.
Copia del certificado
de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la
Nación de la señora Muñoz Escobar de fecha 11 de abril de 2005.
16.
Declaración extrajuicio
rendida en la Notaría Octava del Círculo de Cali del 19 de abril de 2005,
mediante la cual manifiesta que no se tiene impedimento alguno para acceder al
cargo de Escribiente Grado 06.
17.
Declaración extrajuicio
rendida en la Notaría Octava del Círculo de Cali del 19 de abril de 2005,
mediante la cual manifiesta que no tiene procesos o demandas de carácter
alimentario.
18.
Formato judicial de la
hoja de vida del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.
19.
Declaración juramentada
de bienes y rentas y actividad económica privada de servidores judiciales de la
señora Muñoz Escobar.
20.
Hoja de vida simple de
la señora Martha Lucía Muñoz Escobar.
21.
Comunicación del 25 de
abril de 2005 mediante la cual la señora Muñoz Escobar adjunta los siguientes
documentos para efectos de la posesión del cargo: “antecedentes
disciplinarios, antecedentes del DAS, fotocopia de la cédula, copia del acta de
nombramiento, certificado médico expedido por la EPS, 2 declaraciones
juramentadas de la Notaría Octava de Calí, Declaración de bienes y rentas, hoja
de vida personal, hoja de vida formato único”
22.
Constancia emitida el
18 de mayo de 2005, por la Fundación empleadora de la señora Muños Escobar,
“Fundación Nuestra Señora del Rosario de Chiquinquirá” mediante la cual
certifica que ha concedido múltiples permisos a la accionante para efectos de
lograr su vinculación laboral con la rama judicial.
23.
Oficio 2437 del 28 de
abril de 2005 mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle
del Cauca solicita a la Juez 25 Civil Municipal del Valle del Cauca información
sobre el proceso de posesión de la señora Martha Lucía Muñoz Escobar.
24.
Oficio número 646 del 3
de mayo de 2005 expedido por la Juez 25 Civil Municipal de Cali, mediante el
cual informa al Consejo Seccional de la Judicatura el procedimiento que se ha
llevado a cabo para el nombramiento de la señora Martha Lucía Muñoz Escobar.
25.
Oficio número 692 del
12 de mayo de 2005 expedido por la Juez 25 Civil Municipal de Cali, mediante el
cual le remite al Consejo Superior de la Judicatura el acto administrativo de
nombramiento de la señora Muñoz Escobar.
26.
Copia de la terminación
del contrato de trabajo de la señora Martha Lucía Muñoz Escobar con la
Fundación de Nuestra Señora del Rosario de Chiquinquira del 27 de mayo de 2005.
27.
Resolución número 013
del 15 de noviembre de 2005 de la Juez 25 Civil Municipal de Cali por medio de
la cual nombra en provisionalidad al señor José David Echeverry Espinosa en el
cargo de Escribiente Grado 06.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
Esta Corte es
competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos jurídicos
Problema jurídico
En la presente ocasión corresponde
determinar a la Sala: si la actitud renuente por parte de un funcionario
judicial de posesionar a aquél funcionario que ha cumplido con los requisitos
para acceder a la carrera judicial, desconoce los derechos fundamentales del
afectado de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos y al trabajo y
la buena fue con la que debe actuar todo funcionario público. Para el efecto,
se estudiará la jurisprudencia relativa a los principios constitucionales que
deben respetarse en los procesos de provisión de cargos públicos de carrera
judicial.
(i)
Procedibilidad
de la acción de tutela frente a la provisión de empleos de carrera en la rama
judicial
La Carta Política de 1991 establece como
criterio para la provisión de cargos públicos el mérito y la calidad de los
aspirantes. En este sentido, el artículo 125 dispone que con excepción de los
de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores
oficiales y los demás que determine la ley, “los empleos en los órganos y
entidades del Estado son de carrera”. Así, en el mismo artículo 125, se
dispone que “[l]os funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido
determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso
público.”
La Ley 909 de 2004 estableció las reglas
generales en relación con la carrera administrativa, cuyos principios resultan
igualmente aplicables a otras carreras, como la judicial. En dicha ley, el
artículo 27 señala que la carrera administrativa
“es
un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto
garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer; estabilidad e
igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público
(...)
para
alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera
administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos
de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin
discriminación alguna.”
Dispone, por otra parte, la ley que la
ejecución de los procesos de selección para el ingreso y ascenso a los empleos
públicos de carrera administrativa, se desarrollará de acuerdo con los
siguientes principios:
“a)
Mérito. Principio según el cual el ingreso a los cargos de carrera
administrativa, el ascenso y la permanencia en los mismos estarán determinados
por la demostración permanente de las calidades académicas, la experiencia y
las competencias requeridas para el desempeño de los empleos; b) Libre
concurrencia e igualdad en el ingreso. Todos los ciudadanos que acrediten los
requisitos determinados en las convocatorias podrán participar en los concursos
sin discriminación de ninguna índole; c) Publicidad. Se entiende por esta la
difusión efectiva de las convocatorias en condiciones que permitan ser
conocidas por la totalidad de los candidatos potenciales; d) Transparencia en
la gestión de los procesos de selección y en el escogimiento de los jurados y
órganos técnicos encargados de la selección; e) Especialización de los órganos
técnicos encargados de ejecutar los procesos de selección; f) Garantía de
imparcialidad de los órganos encargados de gestionar y llevar a cabo los
procedimientos de selección y, en especial, de cada uno de los miembros
responsables de ejecutarlos; g) Confiabilidad y validez de los instrumentos
utilizados para verificar la capacidad y competencias de los aspirantes a
acceder a los empleos públicos de carrera; h) Eficacia en los procesos de
selección para garantizar la adecuación de los candidatos seleccionados al
perfil del empleo; i) Eficiencia en los procesos de selección, sin perjuicio
del respeto de todas y cada una de las garantías que han de rodear al proceso
de selección.”[1]
Respecto a la carrera judicial, el artículo 162 de la
Ley 270 de 1996 establece, de la misma manera, un sistema de ingreso que
comprende las siguientes etapas: concurso de méritos, conformación del Registro
Nacional de Elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y
confirmación.
De otra parte, de conformidad con el
artículo 164 de la misma ley, el concurso de méritos es el proceso mediante el
cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud,
experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a
ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro
de Elegibles y se fija su ubicación en el mismo.
Puede entonces concluirse que tanto en la
carrera administrativa como en la judicial, el concurso se constituye en el instrumento
para establecer la capacidad, idoneidad y potencialidad del aspirante para
desempeñar con eficiencia las funciones y responsabilidades de un cargo. Para
la valoración de estos factores deberán emplearse, según se señala en la ley,
medios técnicos, que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad con
parámetros previamente determinados.
De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha
destacado que los procesos de selección se orientan a mejorar la calidad de la
función pública, seleccionando a los mejores para desempeñarla, y que “… el
criterio que debe reinar en los procesos de selección para establecer quiénes
deben acceder a ella y quiénes no, solo puede ser el criterio del mérito de los
aspirantes…”. Se pretende con ello garantizar que al Estado se vinculen “…
las personas más competentes y con mayores cualidades para el ejercicio de
ciertos cargos, teniendo siempre como norte el cumplimiento de los fines del
Estado[2]. Por lo mismo, su
realización debe caracterizarse entre otros criterios, por la publicidad, la
transparencia, la participación en condiciones de igualdad y la máxima
objetividad al momento de la evaluación.”[3]
Así, de acuerdo con la Constitución, los procesos de
selección para cargos de carrera deben adelantarse con base en parámetros
objetivos que sirvan para evaluar, en, condiciones de igualdad, los méritos y
calidades de los aspirantes.
En virtud de lo anterior, la jurisprudencia
constitucional ha sostenido que una vez realizado el concurso de méritos y, en
caso de haberse integrado una lista de elegibles en orden estricto, los
nombramientos deben ocurrir siguiendo ese orden y se discrimina a quienes
habiéndose sometido en todo a los términos del concurso, ven cómo se hacen
nombramientos incumpliendo el orden establecido en la lista de elegibles o, en
el peor de los casos, cuando se nombran personas haciendo caso omiso de la
misma”[4]. De
lo contrario, “la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para
exigir que quienes ocupan los primeros lugares en los concursos de méritos
accedan a los cargos que aspiraron, todo ello en defensa del derecho a la
igualdad.”[5]
En este
sentido, en lo que hace referencia a los concursos de méritos para acceder a
cargos de carrera, en numerosos pronunciamientos la Corte ha reivindicado la
pertinencia de la acción de tutela, a pesar de la presencia de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, por cuanto esta última no ofrece la suficiente solidez para proteger
en toda su dimensión los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso
y de acceso a los cargos públicos.
En la
sentencia SU-133 de 1998[6] la Corte señaló que los
medios ordinarios no resultan idóneos para lograr la protección del derecho. Se
afirma en la referida providencia:
“Así las cosas, esta Corporación ha considerado que la vulneración
de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son
víctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera
cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el
correspondiente concurso, no encuentran solución efectiva ni oportuna en un
proceso ordinario que supone unos trámites más dispendiosos y demorados que los
de la acción de tutela y por lo mismo dilatan y mantienen en el tiempo la
violación de un derecho fundamental que requiere protección inmediata.”
En el mismo sentido la Sentencia T-425 de
2001[7]
se pronunció en los siguientes términos:
“En un sinnúmero de ocasiones esta
colegiatura ha sostenido que procede la tutela para enervar los actos de las
autoridades publicas cuando desconocen los mecanismos de selección establecidos
en los concursos públicos. En efecto:...la vulneración de los derechos a la
igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son víctimas las personas
acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas
pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso,
no encuentran solución efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone
unos trámites más dispendiosos y demorados que los de la acción de tutela y por
lo mismo dilatan y mantienen en el tiempo la violación de un derecho
fundamental que requiere protección inmediata.
La Corte estima que la satisfacción plena de los aludidos derechos
no puede diferirse indefinidamente, hasta que culmine el proceso ordinario,
probablemente cuando ya el período en disputa haya terminado. Se descarta
entonces en este caso la alternativa de otro medio de defensa judicial como
mecanismo de preservación de los derechos en juego, que son de rango
constitucional, de aplicación inmediata (art. 85 C.P.) y que no pueden depender
de un debate dado exclusivamente en el plano de la validez legal de una
elección, sin relacionarlo con los postulados y normas de la Carta Política.
De otra parte, esta posición ha sido
reiterada en las Sentencias SU-613 de 2002 y T-484 de 2004[8].
En Sentencia SU-613 de 2002 la Corte señaló:
“…
existe una clara línea jurisprudencial según la cual la acción de tutela es el
mecanismo idóneo para controvertir la negativa a proveer cargos de carrera en
la administración judicial de conformidad con los resultados de los concursos
de méritos, pues con ello se garantizan no sólo los derechos a la igualdad, al
debido proceso y al trabajo, sino también el acceso a los cargos públicos, y se
asegura la correcta aplicación del artículo 125 de la Constitución. Por lo
mismo, al no existir motivos fundados para variar esa línea, la Sala considera
que debe mantener su posición y proceder al análisis material del caso. Obrar
en sentido contrario podría significar la violación a la igualdad del actor,
quien a pesar de haber actuado de buena fe y según la jurisprudencia
constitucional, ante un cambio repentino de ella se vería incluso
imposibilitado para acudir a los mecanismos ordinarios en defensa de sus
derechos.”
En los mismos términos, en la Sentencia T-484
de 2004, la Corte Constitucional concluyó que si bien la jurisprudencia
constitucional ha considerado que existe otro mecanismo de defensa judicial
para satisfacer las pretensiones de quien considera que no fue nombrado en un
cargo, a pesar de haber obtenido el primer puesto en un concurso, también ha
precisado que éste medio de defensa judicial no es eficaz para proteger los
derechos involucrados. Por tal razón, ha concluido que la acción de tutela se
convierte en el único medio judicial eficaz de defensa con el que cuentan los
asociados para buscar la protección de sus derechos fundamentales involucrados.
Así las cosas, según la jurisprudencia de
esta Corporación, la acción de tutela es el instrumento judicial eficaz e
idóneo con el que cuenta una persona que considera que le asiste el derecho de
ser nombrado en determinado cargo por ocupar el primer puesto, una vez
superadas las etapas de un concurso de méritos.
Se concluye
entonces que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no constituye
un mecanismo verdaderamente idóneo para la protección de los derechos
fundamentales de la persona que no ha sido nombrada en un empleo público. En
este sentido, la acción de tutela se erige en el mecanismo principal de defensa
de sus garantías constitucionales.
(ii) Imposición de
requisitos adicionales en la provisión de un empleo público
El artículo
156 de la Ley 270 de 1996 centra la carrera judicial en el carácter profesional
de sus funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión en la garantía de
igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos
aptos para el efecto y en la consideración del mérito como fundamento
principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio.
En este
sentido, las personas que superan el concurso de méritos, señalado en el
artículo 164 de la Ley 270 de 1996 entran a formar parte de los registros de
elegibles para los cargos por los que optaron; éstos son inscritos en orden
descendente de conformidad con los puntajes obtenidos en los procesos de
selección, su especialidad y las sedes territoriales por las que aplicaron.
Puede observarse entonces que una vez
superadas las etapas del concurso, no resulta procedente introducir en el
proceso de selección factores de evaluación distintos, toda vez que tal
comportamiento resulta contrario al principio de igualdad proclamado en el
Preámbulo y en el artículo 13 de la Constitución Política. De acuerdo con esta
posición, resulta prohibido al nominador o aquél funcionario encargado de la
designación del funcionario, establecer requisitos adicionales para entrar a
tomar posesión de un cargo, cuando el ciudadano ha cumplido a cabalidad con las
exigencias establecidas en el concurso de méritos.[9]
En este sentido, en sentencia C-041 de 1995[10]
la Corporación afirmó que:
“Prescindir del riguroso orden de mérito
deducible del concurso público una vez verificado, equivale a quebrantar
unilateralmente sus bases. Establecer un concurso público y señalar un
procedimiento que termina por no atribuir al vencedor el cargo o plaza objeto
del mismo, elimina su esencia y lo despoja de estímulo. Si en verdad se anuncia
por el Estado que un empleo se va a nombrar por concurso y, en últimas se
designa al tercero o al segundo mejores aspirantes, pero no al primero, se
defrauda la confianza de éste aspirante inducida en virtud de la convocatoria
y, de este modo, igualmente, se asalta la buena fe de todos los restantes
aspirantes que en teoría han emulado y se han presentado al concurso con miras
a ser los primeros y así obtener en justa lid el premio a su mérito -
socialmente comprobado -, representado en este caso, por el consecuente nombramiento
con apego al resultado objetivo del concurso. Si, en estas condiciones, el
nombramiento recae en quien no es el primero en orden de méritos, ello será así
en virtud de la libre voluntad del nominador que habrá transformado el sistema
de vinculación a la función pública establecido en la Constitución y la ley,
asignándole en la práctica al empleo objeto de concurso el carácter de empleo
de libre nombramiento y remoción. La situación descrita viola abiertamente los
principios de la justicia y de la buena fe.
De este modo el objeto del concurso,
enunciado en la convocatoria, se cambia unilateralmente por la administración
con posterioridad al concurso, ya que en estricto rigor no se trataría de un
empleo cuyo sistema de nombramiento fuese el del concurso público.”
De otra parte, la Sala Plena de esta Corporación, en
sentencia SU-133 de 1998[11],
unificó la doctrina referida a los concursos en los siguientes términos:
“el concurso es el mecanismo considerado
idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad,
mida el mérito, las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y
específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre
ellos al que mejor pueda desempeñarlo, apartándose en esa función de
consideraciones subjetivas, de preferencias o animadversiones y de toda
influencia política, económica o de otra índole.
“La finalidad del concurso estriba en últimas
en que la vacante existente se llene con la mejor opción, es decir, con aquel
de los concursantes que haya obtenido el más alto puntaje. A través de él se
evalúa y califica el mérito del aspirante para ser elegido o nombrado”
De conformidad con la anterior
jurisprudencia, la entidad estatal que convoca a un concurso abierto con la
finalidad de escoger a una o varias personas para suplir uno o varios cargos de
su planta, debe respetar las reglas que ella misma ha diseñado y a las cuales
deben someterse los participantes. Por ello, desconocer el riguroso orden que
se impone cuando, agotadas todas las etapas de selección surge una persona que
supera a todas las demás por haber obtenido los menores puntajes, o por haber
obtenido un puntaje lo suficiente alto como para ser incluida en una lista de
elegibles y ser incluso nombrada cuando son varios los cargos a proveer,
equivale no sólo a quebrantar unilateralmente las bases de dicha convocatoria y
defraudar así, a quien ha superado satisfactoriamente todas las pruebas, sino
también, a frustrar la confianza que se tiene respecto de la institución que
actúa de esta manera, asaltando en su buena fe a los participantes.
(iii)
El principio de
la buena fe en los procesos de nombramiento del funcionario público
El artículo 83 de nuestra Carta Política
consagra como postulado esencial de nuestro ordenamiento jurídico la presunción
de buena fe en todas las actuaciones de los particulares y de las autoridades
públicas. En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-963 de 1999[12],
definió el concepto de buena fe en los siguientes términos:
“Se trata de un valor inherente a la idea
de derecho, que exige a los operadores jurídicos ceñirse en sus actuaciones
"a una conducta honesta, leal y acorde con el comportamiento que puede
esperarse de una persona correcta ("vir bonus")", y que se
sustenta en la confianza, seguridad y credibilidad que generan las actuaciones
de los demás.”
Así mismo, en variada jurisprudencia de
esta Corporación se ha reiterado el valor fundamental de la presunción de la
buena fe, considerando que esta se traduce en la confianza seguridad y
credibilidad que se debe dar a las actuaciones de terceros, incluyendo al
Estado, y que implica de la misma manera, un comportamiento leal en el
desarrollo de las relaciones jurídicas.Así, en la sentencia C-041 de 1995[13]
la Corte señaló:
“(…..) la administración y el administrado
deben adoptar un comportamiento leal en el perfeccionamiento, desarrollo y
extinción de las relaciones jurídicas. Este imperativo constitucional no sólo
se aplica a los contratos administrativos, sino también a aquellas actuaciones
unilaterales de la administración generadoras de situaciones jurídicas
subjetivas o concretas para una persona. El ámbito de aplicación de la buena fe
no se limita al nacimiento de la relación jurídica, sino que despliega sus
efectos en el tiempo hasta su extinción. El principio de la buena fe incorpora
a la doctrina que proscribe el venire contra factum proprium, según la
cual a nadie le es lícito venir contra sus propios actos. La buena fe implica
el deber de observar en el futuro la conducta inicialmente desplegada, de cuyo
cumplimiento depende en gran parte la seriedad del procedimiento
administrativo, la credibilidad del Estado y el efecto vinculante de sus actos
para los particulares…"
De lo anterior, puede entonces decirse que
la buena fe implica en sí mismo, el concepto de confianza, que puede ser
reclamado a todas las autoridades. En este sentido, las autoridades públicas no
pueden ejercer sus potestades a espaldas del administrado, o exigiéndole al
mismo cargas no necesarias.
En efecto, la confianza legítima es una
consecuencia directa de la consagración constitucional del principio de la
buena fe, toda vez que permite el control del abuso del derecho.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el ejercicio
abusivo de un derecho se caracteriza por sobrepasar los límites normales, los
cuales están establecidos en el principio de la buena fe.
Se encuentra entonces que el principio
de la confianza legítima está íntimamente ligado con el principio de la buena
fe, que exige a las autoridades y a los particulares, mantener una coherencia
en sus actuaciones, un respeto por los compromisos a los que se han obligado y
una garantía de estabilidad y durabilidad de la situación que objetivamente
permita esperar el cumplimiento de las reglas propias del tráfico jurídico,
como quiera que así como la Administración Pública no puede ejercer sus
potestades, defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan,
tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas exigencias éticas.
En efecto, el Constituyente, al
establecer el postulado en mención, buscó que los asociados presumieran la
buena fe de los demás; es decir que actúen siempre bajo la convicción de que
"el otro" no les engaña. De lo contrario, la seguridad jurídica como
valor esencial de la comunidad se vería puesta en tela de juicio, y la
desconfianza colectiva arrasaría con cualquier residuo de seguridad, pues
finalmente nadie podría saber a ciencia cierta si lo que se afirma o se hace
tiene un fin adecuado o desviado del régimen jurídico, en una interminable
cadena de recelos, reservas y desconfianzas. Caer en el imperio de la mala fe
como principio y de la honestidad como excepción implica la destrucción de los
pilares que sostienen un Estado de Derecho y la convivencia social en sí misma.
La Corte Constitucional en sentencia T-174 de 1997[14],
estableció que el principio constitucional de la buena fe es de doble vía,
puesto que se predica de las actuaciones, tanto de los particulares como de las
autoridades públicas.
Para la Corporación, “el citado precepto, aunque
ordena tal comportamiento por igual a unos y otros, exige a las autoridades
-dado su poder y considerada su mayor posibilidad de abusar en casos concretos
ante la indefensión de los gobernados- una conducta mucho más estricta en las
relaciones que se generen con quienes a ellas acuden, y, por eso, pone su
énfasis en la presunción de la buena fe en todas las gestiones que los
particulares lleven a cabo ante la administración.”
En cuanto se refiere a la buena fe que el particular
debe presumir sobre la actuación de la autoridad pública, esta Corte señaló:
"El particular que ingresa a una
entidad pública y se comunica con una persona que hace parte de la institución,
presume válidamente encontrarse frente a un funcionario que, en su campo,
normalmente es depositario de la confianza del organismo, sin que deba
esperarse de su parte que guarde dudas o suspicacias respecto de las
directrices o respuestas provenientes del respectivo servidor público"
(...)
De allí resulta que no sólo debe existir la
mutua certidumbre de la leal actitud sino que la Constitución otorga al
gobernado la posibilidad de exigir que los supuestos creados por el propio
Estado, y de los cuales parte legítima y fundadamente para obrar, sean
respetados en las posteriores decisiones de los entes públicos, ya que las
actuaciones de la propia administración establecen un marco de referencia
indispensable que señala a los particulares la conducta que se les permite, se
les impone o se les estimula, por lo cual, dados los presupuestos trazados por
la propia autoridad pública, no le es lícito desconocerlos, para deducir
después conclusiones o medidas negativas que afecten a quien obró de buena fe,
basado en aquéllos.”
Debe así mismo tenerse en cuenta que en la sentencia
T-174 de 1997, la Corte Constitucional consideró que “el principio de la
buena fe adquiere una especial relevancia cuando la actuación de la autoridad
pública está relacionada con el derecho al trabajo, dada la naturaleza
fundamental de éste, el cual, como se ha expuesto, goza de una especial
protección del Estado (artículo 25 de la Constitución) y por ser, a la vez,
principio y valor constitucional (Preámbulo y artículo 1 de la Carta).” Es
este el caso de aquellos ciudadanos que han participado y superado a
satisfacción las pruebas establecidas en el concurso de mérito para desempeñar
un cargo público. En efecto, éste tiene un carácter vinculante para el
nominador, de forma tal que éste debe nombrar a quien ocupe el primer lugar,
pues sólo de ésta manera se asegura el respeto de la confianza depositada por
los asociados en éstos procesos de selección.
En consecuencia, cuando no es nombrado
quien tiene el derecho según el concurso de méritos, dejan de respetarse las
reglas de juego inicialmente dispuestas, lo cual afecta entre otros, el debido
proceso, el principio de la buena fe y los derechos adquiridos.
En estos términos, en Sentencia T-455 de 2000[15]
la Corte señaló que aquél que ocupó el primer lugar en un concurso de méritos
no cuenta con una simple expectativa de ser nombrado sino que se trata en
realidad de un derecho adquirido. Señala la Corporación:
“Consagra el artículo 83 C.P. que las
actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a
los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las gestiones que se
adelanten ante ellas.
Se entiende que cuando una entidad pública
efectúa una convocatoria para proveer un empleo de carrera administrativa, es
porque indudablemente existe el cargo y carece de toda razonabilidad someter a
un particular interesado en el mismo a las pruebas, exámenes y entrevistas que
pueden resultar tensionantes para la mayoría de las personas, sin que el
proceso adelantado y sus resultados se traduzcan en el efectivo nombramiento.
En consecuencia, una vez que se han
publicado los resultados, es perentorio que la entidad que ha convocado al
concurso entre a proveer el cargo respectivo, designando para el efecto a quien
ocupó el primer lugar y, por sus méritos, se ha hecho acreedor a ocuparlo.
Para la Corte es indudable que quien
respondió a una convocatoria hecha por una entidad pública, presentó los
exámenes, pruebas, entrevistas, documentación exigida y además, practicados
aquéllos los superó satisfactoriamente y ocupó el primer lugar en una lista de
elegibles, tiene, en tal virtud y por mandato constitucional, no una mera
expectativa sino un verdadero derecho adquirido a ser nombrado en el cargo
correspondiente.”
Resulta de lo anterior que, en aplicación de esta
legítima confianza en el poder público, los particulares se entregan
desprevenidos a las disposiciones que aquél establece, y no tienen, en
principio, por qué dudar sobre la existencia, seriedad, validez o legitimidad
del acto emanado de una autoridad, o de las instrucciones dadas por una
autoridad pública.
C. Del
caso concreto
La Sala Sexta de Revisión estudiará los
hechos presentados alrededor del procedimiento de toma de posesión de la señor
Martha Lucía Muñoz Escobar al cargo de escribiente grado 06 del Juzgado 25
Civil Municipal de Cali, con el fin de determinar si la titular de dicho
despacho desconoció los derechos fundamentales de la accionante.
En un primer análisis de los hechos, podría
afirmarse que el proceso de nombramiento para el cargo de Escribiente Grado 06
fue hecho conforme a lo establecido por la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia
constitucional. En efecto, se encuentra probado dentro del expediente que el
Juzgado 25 Civil Municipal de Cali solicitó a los tres primeros puestos de la
lista de elegibles conformada según el Acuerdo No. 045 de 2004 del Consejo
Superior de la Judicatura, la aceptación de cargo, sin embargo ninguno de ellos
manifestó en el debido término su aceptación, razón por la cual la Juez 25
procedió a nombrar a la cuarta en a lista, esto es a la señora Muñoz Escobar.
La accionante procedió a la aceptación del
cargo, el día 11 de abril de 2005 conforme a lo establecido en el artículo 133
de la Ley 270 de 1996 que señala:
“El nombramiento deberá ser
comunicado al interesado dentro de los ocho días siguientes y éste deberá
aceptarlo o rehusarlo dentro de un término igual.
Quien sea designado como
titular en un empleo para cuyo ejercicio se exijan requisitos y calidades,
deberá obtener su confirmación de la autoridad nominadora, mediante la presentación
de las pruebas que acrediten la vigencia de su cumplimiento. Al efecto, el
interesado dispondrá de veinte (20) días contados desde la comunicación si
reside en el país o de dos meses si se halla en el exterior.
La autoridad competente para hacer
la confirmación sólo podrá negarla cuando no se alleguen oportunamente las
pruebas mencionadas o se establezca que el nombrado se encuentra inhabilitado o
impedido moral o legalmente para el ejercicio del cargo.
Confirmado en el cargo, el
elegido dispondrá de quince (15) días para tomar posesión del mismo.
PARÁGRAFO. El término para la
posesión en el cargo podrá ser prorrogado por el nominador por una sola vez,
siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule
antes del vencimiento. “
Posteriormente, la señora Martha Lucía
Muñoz Escobar contaba con 15 días para efectos de tomar posesión del cargo. Sin
embargo, es en este término en el que la accionante considera que se presentó
por parte de la titular del Juzgado 25 Civil Municipal de Cali desconocimiento
a sus derechos fundamentales, situación que provocó la imposibilidad de
desempeñar el cargo en el que fue nombrada.
En este sentido, afirma la accionante que
una vez aceptado el cargo, se presentó en varias oportunidades al Juzgado 25
Civil Municipal de Cali con el fin de que se le informara los documentos y
trámites necesarios para su posesión, sin obtener ayuda alguna, toda vez que el
Secretario del Despacho le comunicó que la única persona que podría atenderla
sería la titular del despacho, doctora Gloria Teresa García Valera.
Agrega la
señora Muñoz Escobar que, al no recibir información decidió acudir al Consejo
Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en donde fue atendida por la
presidenta de la Sala Administrativa, Doctora Gloria Stella Canaval. La
funcionaria le informó a la accionante que tenía plazo hasta el día 2 de mayo
de 2005 para posesionarse y llamó al Juzgado 25 Civil Municipal de Cali con el
fin de que se le entregara a la accionante la información por ella solicitada.
Sin embargo, al no encontrar a la titular del despacho, la doctora Canaval le
entregó la lista de los documentos requeridos. El 25 de abril de 2005, la
accionante procedió a hacer entrega de los documentos requeridos a la Juez 25
Civil Municipal de Cali, doctora Gloria Teresa García Valera, quien, afirma la
peticionaria, se negó a recibirlos, porque el cargo a proveer requería una
persona con experiencia, razón por la cual solicitaría al Consejo Superior de
la Judicatura un curso previo de nivelación. Ante esta actitud la señora Muñoz
Escobar se dirigió nuevamente al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle
de Cauca, en el cual fue atendida por la doctora Amanda Rengifo, de la oficina
de auditoria. La doctora Rengifo se comunicó con la Juez 25 Municipal de Cali,
solicitando se le recibieran los papeles a la accionante, quien finalmente
aceptó recibirlos el 2 de mayo de 2005.
Frente a estas afirmaciones la doctora
Gloria Teresa García Valera, Juez 25 Civil Municipal de Cali, presenta
argumentos abiertamente impertinentes que permiten inferir la aceptación de los
hechos señalados por la accionante. En efecto, afirma que efectivamente recibió
una llamada del Consejo Seccional de la Judicatura en la cual se le solicitaba
hiciera entrega de la lista de documentos a la accionante.
Agrega que no recibió los documentos
presentados por la señora Muñoz Escobar el día 25 de abril de 2005, toda vez
que en su opinión, ésta debía realizar un curso previo de capacitación para
poder posesionarse del cargo. De la misma manera, acepta que no le indicó a la
señora Muñoz Escobar cuáles eran los documentos requeridos para la posesión,
sin embargo considera que una vez radicados el día 2 de mayo de 2005, encontró
que le hacía falta el recibo de consignación del 3% de un salario mínimo legal
vigente para obtener la informaci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.