T-313-05
Sentencia T-121/02
Sentencia
T-313/05
ACCION DE TUTELA-Características de
subsidiariedad e inmediatez
ACCION DE TUTELA-Término de presentación/ACCION
DE TUTELA-Razonabilidad en presentación y derechos fundamentales de
terceros afectados
ACCION DE TUTELA-No existe el elemento
de la subsidiariedad al no haber identificación de la inminencia del perjuicio
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Reliquidación
y redenominación de créditos en moneda legal a UVR/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Modificación
unilateral a préstamos de vivienda de interés social
DERECHO A LA INFORMACION-Vulneración del
derecho al debido proceso por cuanto demandante no recibió información sobre
reliquidación y redenominación de crédito en moneda legal a uvr
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-En proceso de
reliquidación y redenominación de créditos en moneda legal a uvr
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-En procesos de
reliquidación y redenominación de créditos en moneda legal a uvr
Referencia: expediente T-1013123
Acción de tutela interpuesta por José del Carmen
Mueses Chingal contra el Banco Granahorrar.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
primero (1º) de abril de dos mil cinco (2005).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Décimo Civil del
Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de la misma ciudad, que resolvieron la acción de tutela
interpuesta por José del Carmen Mueses Chingal contra el Banco Granahorrar.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos y acción de tutela interpuesta
El ciudadano
José del Carmen Mueses Chingal suscribió el 22 de mayo de 1995 un contrato de
mutuo con garantía hipotecaria con el Banco Central Hipotecario - BCH,
destinado a la compra de vivienda de interés social. Este crédito fue suscrito
en pesos colombianos y no en las unidades de poder adquisitivo constante – UPAC
vigentes para la época.
El Banco
Granahorrar, cesionario de la obligación mencionada, con base en lo previsto en
la Ley 546 de 1999 redenominó el crédito de moneda corriente a unidades de
valor real UVR. Esta decisión, a juicio del actor, vulneró sus derechos
fundamentales a la igualdad y al debido proceso, pues era contraria a algunas
decisiones de los Tribunales Superiores de Bogotá y de Bucaramanga que en sede
ordinaria y de tutela, respectivamente, habían concluido la improcedencia de
tal redenominación para los créditos destinados a la adquisición de vivienda de
interés social que inicialmente fueron pactados en pesos.
Por tanto, el
actor inició el 28 de julio de 2004, acción de tutela en contra del Banco
Granahorrar, con el objeto que se le ordenara a esa entidad financiera
reliquidar el crédito nuevamente a pesos, “con una tasa de interés de plazo
del 5.00% efectivo anual”.
El proceso fue
inicialmente tramitado ante el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de
Bucaramanga, el que, de conformidad con la solicitud realizada por el Banco
Granahorrar, provocó conflicto negativo de competencia en aplicación de lo
dispuesto en el Decreto 1382 de 2000 al considerar que la institución financiera
mencionada era una entidad de economía mixta del orden nacional vinculada al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, por ello, la acción debía
tramitarse en primera instancia ante los jueces del circuito.
Como
consecuencia de lo anterior, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de
Bucaramanga asumió el conocimiento de la acción y vinculó al trámite a la
Titularizadora Colombiana S.A., adquirente del crédito suscrito por el
demandante y al Banco Central Hipotecario, en liquidación, quien había suscrito
originalmente el contrato de mutuo.
2.
Respuesta de la entidad accionada y de
las vinculadas al trámite.
2.1.
Banco Granahorrar
El Banco
Granahorrar, a través de escrito dirigido al juez de primera instancia el 13 de
agosto de 2004, expresó que la redenominación del crédito de pesos a unidades
de valor real era consecuencia necesaria de la aplicación de lo dispuesto en
los artículos 17 y 39 de la Ley 546 de 2000, declarados exequibles por la Corte
Constitucional, y de la Circular 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria,
normas que ordenaban la conversión de los créditos para vivienda originalmente
fijados en sistemas de amortización distintos a UVR. Además, para la entidad
financiera, el asunto planteado por el actor ya había sido solucionado en
diversas decisiones del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en
especial en la sentencia T-212/04, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa la que, en
su sentir, avalaba la posibilidad de redenominar los créditos destinados a
vivienda en UVR.
Agregó que el
asunto bajo estudio no se cumplía el requisito de subsidiariedad como parte de
la procedencia de la acción de tutela, pues el actor contaba con otros
mecanismos judiciales para solucionar la controversia acerca a la determinación
del sistema de amortización aplicable a su crédito.
2.2.
Titularizadora Colombiana
La ciudadana
Josefina Haskpiel Zárate, quien actuó en el trámite en su doble calidad de
representante legal del Banco Granahorrar y apoderada especial de
Titularizadora Colombiana S.A., señaló en comunicación del 17 de agosto de
2004, que ésta entidad había adquirido un portafolio de créditos hipotecarios
al Banco, con el objeto de originar, estructurar y administrar su proceso de
titularización y posterior colocación en el mercado público de valores,
portafolio que incluía la obligación suscrita por el actor.
En relación
con el asunto bajo examen, la entidad expuso idénticos argumentos a los
señalados por el Banco Granahorrar para solicitar la improcedencia del amparo
impetrado por el actor Mueses Chingal
2.3.
Banco Central Hipotecario, en liquidación
La apoderada
especial del BCH, en liquidación, a través de escrito del 19 de agosto de 2004,
puntualizó que esta entidad financiera carecía de responsabilidad respecto a la
solicitud del actor, en la medida en que había entregado toda la documentación
relativa al crédito al Banco Granahorrar, por lo que no estaba en capacidad de
determinar las condiciones actuales de la obligación y, en este sentido,
carecía de legitimidad por pasiva.
El Banco
reiteró, como lo hicieron las demás entidades vinculadas al trámite, que la
redenominación del crédito obedeció a la aplicación de la normatividad que
sobre créditos para adquisición de vivienda estableció la Ley 549 de 1999. Por
ende, no podía concluirse que la actuación de los distintos establecimientos de
créditos vulnerara los derechos fundamentales, pues su sustento era el simple
cumplimiento de un deber legal.
Por último, el
BCH advirtió que la controversia planteada por el actor era de la competencia
propia de la jurisdicción ordinaria y, en tal sentido, no podían resolverse por
parte del juez constitucional.
3.
Decisiones judiciales objeto de revisión
3.1.
Primera instancia
En sentencia
del 19 de agosto de 2004, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga
concedió el amparo solicitado y, por tanto, ordenó al Banco Granahorrar, al BCH
en liquidación y a la Titularizadora Colombiana S.A. que revisaran y adecuaran
el crédito del actor, de forma tal que se redenominara nuevamente en pesos
colombianos.
Para llegar a
esta decisión, el juez de primera instancia argumentó que el cambio en el
sistema de amortización del crédito (i) era contrario a la libertad
contractual, pues se había realizado de manera unilateral por parte del
acreedor; y (ii) carecía de sustento legal, ya que la modificación de
los sistemas de amortización para los créditos de vivienda prevista en la Ley
546 de 1999 tenía como finalidad mejorar las condiciones de los deudores del
anterior sistema UPAC y no modificar las características de los créditos que no
habían sido pactados en dicha unidad sino en pesos.
Además, estimó
que el asunto planteado podía resolverse a través de la acción de tutela, en la
medida en que “el debido proceso ha de observarse tanto en asuntos
administrativos como judiciales, en este caso, el procedimiento ordenado por la
Ley 546 de 1999 para la redenominación de créditos otorgados en UPAC, con
anterioridad a la vigencia de la Ley, a UVR, fue indebidamente aplicado al
crédito del señor José del Carmen Mueses Chingal, otorgado inicialmente en
pesos, convertido a partir de febrero de 2000 a UVR, haciendo más oneroso el
pago de la obligación”.
3.2.
Segunda instancia
La Sala Civil
– Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo del 22 de septiembre
de 2004, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó la tutela
interpuesta por el ciudadano Mueses Chingal.
Para el
Tribunal, (i) en el asunto propuesto no se había vulnerado el derecho al
debido proceso, puesto que no se había surtido trámite administrativo promovido
por el actor; (ii) no existía vulneración del derecho a la igualdad,
pues en el expediente no estaban acreditadas situaciones de otros sujetos que
hubieran recibido un trato distinto al del demandante; (iii) el derecho
a la vivienda no estaba amenazado, habida cuenta que no existía proceso de
ejecución alguno; y (iv) el asunto sujeto examen, al versar sobre una
controversia de índole contractual que no comprometía derechos fundamentales,
debía decidirse a través de los mecanismos propios de la jurisdicción
ordinaria.
Por último, el
Tribunal estimó, después de analizar las normas sobre la materia, que la
redenominación del crédito de pesos a UVR estaba ajustada a las previsiones
contenidas en el Ley 546 de 1999, por lo que la actuación de la entidad
demandada no vulneraba los derechos fundamentales del actor, conclusión que era
reforzada por el hecho que las tasas de interés remuneratorio cobradas por el
Banco Granahorrar no superaban los máximos previstos para el caso de la
vivienda de interés social.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Problema jurídico
De conformidad
con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si la decisión
adoptada por el Banco Granahorrar, en el sentido de modificar el sistema de
amortización del crédito hipotecario del actor, redenominándolo de pesos a
unidades de valor real, vulneró los derechos fundamentales de éste.
Para resolver
esta controversia y en atención a los elementos de índole fáctica del presente
caso, la Sala adoptará la siguiente metodología: En primer lugar estudiará la
procedencia de la acción de tutela para solucionar el asunto bajo estudio, en
especial con referencia a las condiciones de inmediatez y subsidiariedad.
Realizado este análisis y, en caso que los requisitos de procedencia resulten
acreditados, la Sala estudiará la materia relativa a la protección de los
derechos fundamentales de los deudores de créditos destinados a vivienda
respecto a la redenominación de sus obligaciones hipotecarias y, con base en
las reglas que de allí se deriven, resolverá el caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela.
Cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad en los casos de
redenominación de créditos hipotecarios destinados a adquisición de vivienda.
Caso concreto
La acción de
tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales cuyas
características y condiciones son definidas por la misma Carta Política.
Dentro de estos requisitos se encuentran la subsidiariedad y la inmediatez.
El primero
está relacionado con la necesidad que en cada caso concreto se acredite que el
afectado no cuenta con otro mecanismo de protección de sus derechos o que, en
razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, dicho instrumento pierde su
idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso
en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional y transitoria.[1]
El fundamento
constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir
que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se
convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos
fundamentales. En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo
complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común
garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia
con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2
Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que
desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las
mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones
de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos
dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.
El segundo
requisito, la inmediatez, tiene que ver con la necesidad que la acción sea
promovida dentro un término razonable. Sobre este particular, decisiones
reiteradas de esta Corporación han establecido que si bien la Constitución no
prevé un término de caducidad para la acción de tutela, ésta debe impetrarse
dentro de un plazo compatible con la finalidad de protección inmediata que
el artículo 86 C.P. establece de manera expresa para el amparo. La Corte
identificó las razones que sustentaban esta conclusión en la sentencia
SU-961/99, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa[2]:
“La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier
tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es
que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la
obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema
jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección
deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en
que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental?
Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela
puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de
la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el
sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinada por los
hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se
interponga la acción, como puede que sea irrelevante.
La relevancia del tiempo en el cual se interpone la acción de tutela es
muy clara en algunos casos, como lo ha reconocido la Corte, por ejemplo, cuando
existe un hecho superado
(…)
Hay otro supuesto en el cual, sin que se trate de hechos superados,
el tiempo, en conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante.
Se trata de casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un
plazo razonable, vulnera derechos de terceros. Ello hace que se rompa la
congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la
protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas.
Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y
fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la
acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La
razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la
tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los
hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se
interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se
vulneren derechos de terceros.
Si bien el término para interponer la acción de tutela no es
susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en
la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera
razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna
forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la
acción.
(…)
Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que
la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe
ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a
través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.
En diversas ocasiones la Corte ha dicho que la tutela es improcedente
cuando el accionante dispone de otros medios de defensa judicial. Ha
determinado también que dichos medios de defensa deben tener la misma eficacia
que la tutela para proteger los derechos invocados por los accionantes
(…)
Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones
ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda
la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad
para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a
que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa
el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio
establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la
falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el
reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime
en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.”
Del precedente
citado, entonces, se extrae la regla jurisprudencial aplicable a la
improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de
inmediatez. Esta regla consiste en considerar que el juez de tutela está
facultado para negar la protección de los derechos fundamentales invocados
cuando en el caso concreto es posible verificar que la acción no se ha
interpuesto en un término razonable, situación que lleva bien a la afectación
de derechos de terceros o bien a la desnaturalización de la acción de amparo,
esto es, a la incompatibilidad con su condición de mecanismo inmediato de
protección de las prerrogativas constitucionales.
Se insiste en
que la inmediatez, así entendida, no es una condición formal de admisibilidad
de la tutela, por lo que su falta de acreditación no tiene como consecuencia el
rechazo de la acción. En cambio, este es un requisito material que hace parte
del estudio de fondo por parte del juez constitucional, quien, sopesadas las
circunstancias específicas del caso bajo examen, concluye que existió una
omisión injustificada del accionante en impetrar la acción oportunamente. Por
tanto, pueden concurrir situaciones en las que, a pesar de existir un periodo
considerable entre la ocurrencia del hecho y la interposición de la acción, se
encuentren otras razones materiales, generalmente relacionadas con la
imposibilidad física de acceso a los mecanismos ordinarios, que desvirtúan la
exigencia de la inmediatez.[3]
Vistas las
anteriores consideraciones, la procedencia de la acción impetrada por el
ciudadano Mueses Chingal dependerá, en un primer momento, del cumplimiento de
los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
En relación con
el primer requisito, se advierte que la solución de las controversias generada
por la redenominación de créditos hipotecarios es un asunto propio de la
jurisdicción civil ordinaria, sin perjuicio de la aplicación de los mecanismos
de solución de conflictos dispuestos en los artículos 35 a 37 de la Ley 546 de
1999. Por tanto, ante la existencia de un mecanismo ordinario de protección de
los derechos, la tutela sólo será procedente ante la inminencia de un perjuicio
irremediable que permita la protección transitoria.
Al respecto, la
Sala estima que este perjuicio no está presente en el caso materia de la
presente decisión. En efecto, la pretensión del actor está enfocada a que por
medio del amparo constitucional, se modifique el sistema de amortización de su
crédito hipotecario, sin que establezca con claridad qué derechos fundamentales
son amenazados o vulnerados al punto tal que configuran la inminencia del
perjuicio citado.
Nótese como no
existen elementos en el presente asunto que permitan inferir que de la
redenominación del crédito se deriven consecuencias lesivas en términos
constitucionales para el deudor, tales como el aumento desmesurado en el valor
de las cuotas, la extensión irrazonable del plazo pactado o, en general, el
incumplimiento de los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha
establecido para el cumplimiento del mandato de adecuación de los créditos de
vivienda dispuesto en el artículo 51 de la Constitución.
Entonces, el
simple hecho de la redenominación del crédito hipotecario de pesos a UVR no es,
por sí solo, contrario a la protección de los derechos constitucionales del
deudor, más aún si se tiene en cuenta que la compatibilidad de este sistema de
amortización de créditos destinados a la adquisición de vivienda y la Carta
Política fue reconocida por esta Corporación en la sentencia C-955 de 2000,
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Por ende, el
requisito de subsidiariedad no resulta acreditado en el caso presente, en la
medida en que no es posible identificar la inminencia de un perjuicio
irremediable derivado de la existencia de consecuencias lesivas para los
intereses del deudor hipotecario. En consecuencia, el amparo impetrado no es
procedente.
De otro lado, a
juicio de la Sala, en el asunto bajo examen tampoco se cumple con el requisito
de inmediatez. En efecto, la presunta vulneración de los derechos
fundamentales invocada por el ciudadano Mueses Chingal encuentra sustento
fáctico en la redenominación de su crédito hipotecario en unidades de valor
real, circunstancia que acaeció, según lo acreditado en declaración rendida por
el actor[4], el 22 de diciembre de
1999. Sobre este particular, la Corte no encuentra circunstancias materiales
que justifiquen la mora del actor de más de cuatro años en interponer la acción
de tutela, por lo que, de conformidad con las reglas jurisprudenciales
expuestas, en el presente caso se está ante la incompatibilidad entre la
actitud del accionante y la naturaleza de protección inmediata de la acción
citada.
Aunque el
incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez son motivos
suficientes para confirmar el fallo de segunda instancia dentro de la acción
promovida por el ciudadano Mueses Chingal, esta decisión podría objetarse con
base en la aplicación de las reglas jurisprudenciales contenidas en decisiones
anteriores de la Corte que han concedido la protección de derechos
fundamentales en asuntos similares. Estas sentencias[5]
versan sobre la afectación de garantías constitucionales, entre ellas el
derecho a la información, al debido proceso y los principios de buena fe,
confianza legítima y respeto del acto propio, derivada de la conducta del Fondo
Nacional del Ahorro, entidad que modificó unilateralmente las condiciones de
distintos contratos de mutuo en el sentido de reliquidar los créditos, que
estaban pactados en una fórmula especial de amortización en pesos propia del
Fondo, a unidades de valor real. Esta modificación trajo como consecuencias
jurídicas diversas, entre ellas, la extensión significativa de los plazos y el
aumento en el valor de las cuotas de los créditos.
Para la Corte,
la actuación del Fondo vulneraba el derecho a la información de los deudores,
quienes no habían tenido instancia alguna para discutir la modificación lesiva
a sus intereses. A la vez, este hecho era contrario al respeto de los actos
propios, entendido para el caso concreto como la prohibición de modificar
unilateralmente las condiciones pactadas del crédito cuando no concurrían
circunstancias legítimas para ello, so pena de incurrir en abuso de la posición
dominante que ostenta la entidad e impedir la efectividad de la cláusula
constitucional de adecuación de los sistemas de crédito destinados a la
adquisición de vivienda.
Si bien los
problemas jurídicos resueltos en estas decisiones guardan algunas similitudes
con el asunto bajo examen, la Sala encuentra que la objeción planteada pierde
sustento debido a las diferencias sustanciales entre los casos anteriores y el
presente. Nótese como la argumentación de la Corte que motivó la protección de
los derechos de los deudores del Fondo Nacional del Ahorro tuvo sustento en las
consecuencias contrarias a los intereses de los accionantes, relacionadas con
la ampliación desmesurada de los plazos y el aumento de las cuotas de
amortización de los créditos. Estas características configuraron la inminencia
de un perjuicio irremediable que permitió conceder el amparo constitucional.
Tales circunstancias,
empero, no concurren para el caso de la obligación suscrita por el ciudadano
Mueses Chingal, de acuerdo con los argumentos expuestos en apartado anterior a
propósito del incumplimiento del requisito de subsidiariedad para la
procedencia de la acción de tutela. Por ende, el precedente fijado por la
Corte en los asuntos analizados carece de carácter vinculante para la
resolución de la controversia jurídica base de la presente decisión.
Así, con base
en las razones expuestas, la Corte concluye que el amparo promovido por el
actor no era procedente, debido al incumplimiento de los requisitos de
subsidiariedad e inmediatez. Igualmente, no resultan aplicables para el caso
sentencias anteriores de esta Corporación en materias similares, en razón a la
existencia de diferencias fácticas sustanciales entre los hechos que fundaron
los fallos precedentes y los del asunto de la referencia.[6]
III. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
CONFIRMAR, por las razones expuestas en este fallo,
la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2004 por la Sala Civil – Familia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que revocó la
decisión adoptada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad
el 19 de agosto de 2004 y, en su lugar, NEGÓ el amparo de los derechos
fundamentales invocados por el ciudadano José del Carmen Mueses Chingal.
Segundo: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
LA
SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que el H.
Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por encontrarse
con permiso debidamente autorizado.
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA
GENERAL
[1] En relación con la
subsidiariedad de la acción de tutela pueden consultarse, entre otras, las
sentencias T-297/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-449/98, M.P. Alfredo
Beltrán Sierra y T-300/04, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[2] Sobre el mismo
particular, pueden consultarse las sentencias C-543/92, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo, T-463/97, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-575/02, M.P.
Rodrigo Escobar Gil.
[3] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-1178/04
[4] Cfr. Folio
45 del cuaderno de primera instancia.
[5] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencias T-822/03, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-357/04,
M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-793/04, M.P. Jaime Araujo Rentería.
[6] Acerca
de la necesidad de identidad fáctica para la aplicación del precedente
judicial, esta Corporación estimó: “El precedente judicial se construye a
partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el
juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, está compuesta,
al igual que las reglas jurídicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una
consecuencia jurídica. El supuesto de hecho define el ámbito normativo al cual
es aplicable la subregla identificada por el juez. De ahí que, cuando en una
situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el
supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el
precedente. Lo anterior se apoya en el principio de igualdad, que obliga
aplicar la misma regla a quienes estén en la misma situación de hecho.” Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-1317/01 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Fundamento
Jurídico No. 6
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.