T-313-01
Sentencia T-313/01
Sentencia
T-313/01
ACCION DE TUTELA-Naturaleza
JUEZ
CONSTITUCIONAL-Improcedencia
para sustituir a las autoridades en las competencias asignadas por la
Constitución Política
GOBIERNO NACIONAL-Formulación anual del presupuesto y ley de
apropiaciones/JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad de modificar presupuesto para
incremento salarial de servidores públicos
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia
incremento salarial para servidores públicos
Referencia:
expedientes T- 359597 y otros
Accionantes: Carmen
Elena Cordoba Moreno y otros
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Bogotá, veintidós
(22) de marzo de dos mil uno (2001)
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y
Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En los procesos de
revisión de los fallos dictados por los siguientes jueces: del Juzgado Séptimo
Civil Municipal de Palmira, Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín, Juzgado
Promiscuo de Familia de Turbo, Tribunal Superior Sala Laboral, el Juzgado
Promiscuo Municipal de Belmira, Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de
Antioquia, dentro de las acciones de tutela instauradas por trabajadores del
Estado, Carmen Elena Cordoba Moreno, Teresita de Jesús Lopera García, Emilio
Antonio Ibarra y otro, Rosa Angelica Restrepo Velasquez, Helmer Mosquera Ayala,
Rosa Angelica Restrepo Velasquez, Marta Hilda Henao Valencia, María Rosmira
Gañan Galeano, Marta Cecilia Restrepo Arboleda, María Eugenia Moreno, Iván Vera
Moncada, Nicolas Anibal Correa Monsalve, Efrain Gómez Cano, Ludis María Narvaez
Pérez, María Lucila Sepulveda Ramírez y otros, en contra de la Nación y otros.
El 1º de diciembre
de 2000, la Sala Doce de Selección de esta Corporación decidió seleccionar para
revisión y acumular entre sí los asuntos de la referencia. Así mismo, repartió
a la Sala Sexta los expedientes acumulados para ser fallados en una misma
sentencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
- Los actores,
servidores públicos, docentes, consideran que han sido discriminados por el
gobierno nacional con la expedición del Decreto 182 de febrero 11 de 2000, el
cual ordenó la congelación integral a los salarios de los trabajadores que
devengan entre dos y cuarenta salarios mínimos, en contraposición a otros
servidores públicos que sí obtuvieron incremento salarial, así: para los
empleados cuya asignación a enero de 2000 fue inferior a dos salarios mínimos,
recibieron un aumento del nueve por ciento (9%) y, para otros funcionarios que
devengan más de 40 salarios mínimos recibieron un reajuste del quince punto
tres por ciento (15.3%), pese a la política de ajuste fiscal que promovió el
gobierno.
- A juicio de los
distintos actores, la certificación expedida por el Departamento Administrativo
de Estadísticas DANE y el aumento del IPC, demuestran que la economía en
Colombia bajó en 9.23%, porcentaje que resulta engañoso frente al alza de todos
los productos de la canasta familiar y otros items, que han sido
incrementados en un 16%. Por ello, estiman el perjuicio en una disminución del
salario real en un 16%, por cuanto el gobierno tenía el deber de reconocer a
todos y cada uno de los empleados un reajuste en sus salarios, que le
permitiese conservar el poder adquisitivo de éstos.
- Para sustentar sus
pretensiones, los demandantes traen a colación diferentes sentencias emitidas
por la Corte Constitucional, que a su juicio, se han referido a casos similares
a los aquí cuestionados, destacando las sentencias SU-519 de 1997 y la C-710 de
1999, referentes a que la remuneración de los trabajadores debe ser móvil y
llamada a evolucionar proporcionalmente, de acuerdo con el aumento en el costo
de la vida; y, agregan que el tiempo máximo de vigencia de cada régimen
salarial, debe ir en aumento, al menos año por año, con el fin de resguardar a
los trabajadores del negativo impacto que en sus ingresos laborales producen la
pérdida del poder adquisitivo y el encarecimiento del costo de vida en una
economía inflacionaria.
- Por último, los
actores interponen la acción de tutela como el único mecanismo judicial que
existe en el ordenamiento jurídico colombiano para lograr el restablecimiento
de los derechos que se dicen vulnerados y evitar perjuicios irremediables.
2. Las
solicitudes
Por las razones
expuestas, los accionantes consideran transgredidos sus derechos fundamentales
a la igualdad (artículo 13), al salario digno y justo (artículo 25) móvil y
proporcional (artículo 53) y a la salud (artículo 49). En consecuencia
solicitan a las entidades accionadas reajustar sus salarios con retroactividad
al 1º de enero del año 2000, de conformidad con el índice de precios al
consumidor causado a 31 de diciembre de 1999.
3. Intervención de los accionados
Dentro
de algunos de los expedientes acumulados aparecen estas argumentaciones:
3.1. El Director del
Departamento Administrativo de la Función Pública por medio de apoderado,
intervino en la mayoría de acciones de la referencia, para solicitar que el
juez constitucional se abstenga de tutelar el derecho invocado por los
diferentes actores. Los aspectos centrales de la intervención se resumen a
continuación:
La acción de tutela
no es el medio idóneo para el caso en mención ya que existen otros mecanismos
judiciales como puede ser la demanda de nulidad del decreto 182 del 11 de
febrero de 2000 ante el Honorable Consejo de Estado.
El mecanismo de la
tutela no procede frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto,
como es el caso del decreto en mención, ya que estos no crean situaciones
jurídicas subjetivas y concretas que a su vez no pueden lesionar derechos
subjetivos.
No hubo violación
del derecho a la igualdad ya que existen circunstancias relevantes diferentes
que a su vez ameritan un trato diferente. El interviniente cita las sentencias
SC-221/92 y T-422/99 para sustentar su argumento.
No se viola el
derecho a la vida y al trabajo en condiciones dignas y justas, ya que los
demandantes pueden subsistir decorosamente con el producto de su trabajo.
Además a aquellos empleados con condiciones mas desfavorables en términos
salariales, si se les aumentó el salario protegiendo así los derechos en
mención.
La modificación del
decreto mencionado no puede ser forzada por el mecanismo de la tutela, ya que
en virtud de la potestad reglamentaria, es el Presidente de la República quien
según los criterios de necesidad, conveniencia y oportunidad puede cambiarlo.
Reitera que esa
decisión gubernamental fue tomada en virtud de la grave situación fiscal que
atraviesa el país y que de no ser así, el gobierno nacional se vería forzado a
un recorte nominal y a una fusión de entidades.
3.2.
El Ministro de Hacienda y
Crédito Público estando dentro del término legal, contestó solicitando se
nieguen las pretensiones de los accionantes y que se desvincule a este
ministerio respecto de las pretensiones. Para el efecto adujo que la acción de
tutela es improcedente. Expuso los siguientes argumentos:
Por mandato
constitucional, la competencia para fijar los salarios de los servidores
públicos es compartida en cuanto a que el Gobierno debe sujetarse a los criterios
establecidos por la ley Marco de salarios expedida por el Congreso, en este
caso Ley 4 de 1992. El artículo 2 de la misma ley, incluye la sujeción a la
política macroeconómica y fiscal en el momento que el Gobierno deba fijar el
régimen salarial y prestacional.
En virtud del
principio de la legalidad del gasto público, los gastos deben estar
incorporados en la ley anual de presupuesto. De incurrirse en un gasto no
incluido en esta ley, el funcionario estaría incurriendo en peculado por
aplicación oficial diferente. En el presupuesto del año 2000, el aumento
salarial se fijó teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos y la
coherencia macroeconómica. Con base en el mencionado presupuesto el Gobierno
expidió el Decreto 182 de 2000. En este decreto sí se realizó un aumento
salarial pero focalizadamente favoreciendo a la población más vulnerable y
ajustándose a la difícil situación fiscal del país.
No existe violación
al principio de igualdad consagrado en la Constitución porque esta autoriza un
trato diferente a situaciones diferentes buscándose una justicia en el caso
concreto. Según el artículo 13 de la C.P., el Estado Social de Derecho debe
procurar una protección especial a los más débiles haciendo efectiva la
igualdad material. En desarrollo de este artículo se realizó el aumento
focalizado a aquellos servidores públicos que devenguen menos de dos salarios
mínimos. En este caso no se está realizando una discriminación con los que
devengan más de dos salarios mínimos, “sino una diferenciación justificada y
razonable.”
No hay vulneración
del derecho al trabajo en cuanto a la conservación del poder adquisitivo del
salario, ya que los accionantes reciben una remuneración suficiente para
garantizar una adecuada subsistencia a ellos y sus familias.
La decisión tomada
por el Gobierno en la actual situación económica busca la protección al trabajo
ya que de no realizarse el aumento focalizado, el Gobierno se vería obligado a
realizar recorte de funcionarios y fusión de entidades estatales.
Los docentes han
recibido un aumento salarial mayor que otros servidores públicos en virtud del
régimen especial de estos. El Estatuto Docente consagra la regulación del
aumento salarial de los profesores según el escalafón en que se encuentren. A
mayor escalafón mayor salario. La movilidad de los maestros a los grados más
altos del escalafón ha sido amplia; esto ha llevado a que comparativamente los
maestros en comparación con el sistema salarial general se encuentren en
mejores condiciones.
3.3. El Ministerio de Educación, contestó
solicitando se nieguen las pretensiones de los accionantes y que se desvincule
a este Ministerio respecto de las pretensiones. Para el efecto adujo que la
acción de tutela es improcedente. Expuso los siguientes argumentos:
El Ministerio de
Educación no tiene la competencia para establecer el régimen y aumento de
salarios de los servidores públicos.
El gobierno nacional
profirió el decreto No. 182 del 11 de febrero, de acuerdo con la situación
fiscal y económica del país. Ahí se reguló, según sus competencias, el aumento
salarial de los empleados públicos.
No se determinó el
carácter de los docentes ya que no se dijo si era nacionalizado, nacional,
departamental o municipal y esto implica que no sea posible determinar si a los
accionantes se les debe pagar con cargo al Situado Fiscal o con recursos
propios de los Entes Territoriales.
3.4. La Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República estando dentro del término legal,
contestó solicitando se nieguen las pretensiones de los accionantes. Para el
efecto adujo que la acción de tutela es improcedente. Expuso los siguientes
argumentos:
Al decretar un
aumento salarial para todos los servidores públicos, estaría contrariando las
destinaciones presupuestales dispuestas por el congreso ya que la Ley del
Presupuesto tiene que cubrir gastos de otras entidades y actividades del
Estado.
El decreto 182 del
11 de febrero de 2000 se dictó en concordancia con la difícil situación
económica del país.
En 1999, se decretó
un aumento salarial del 15%, tres puntos superior a la inflación de ese año la
cual fue de 12%. Por lo tanto, se dio un beneficio anticipado que se ve
compensado con el no aumento salarial en el 2000.
La aplicación de ese
decreto implica una realización efectiva de la igualdad real que significa un
tratamiento diverso en situaciones diferentes, lo cual se presenta en la forma
como se decretaron los aumentos salariales.
Nadie está obligado
a lo imposible, por lo tanto, si no hay recursos por parte del Gobierno no se
puede decretar un aumento salarial a todos los funcionarios.
No hay violación al
derecho al trabajo porque las condiciones para que los funcionarios sigan
trabajando están dadas.
En el caso en
concreto, no procede la acción de tutela porque las medidas atacadas no se
dirigen al actor en particular, sino son actos generales, impersonales y
abstractos.
Finalmente, no se
puede obligar al Presidente a ejecutar su potestad reglamentaria por medio de
la tutela y menos si ello depende de lo establecido en la Ley General de
Presupuesto.
4. Sentencias
objeto de Revisión.
4.1. A la totalidad
de las acciones instauradas fue concedida la tutela por eso se seleccionaron.
En algunos fallos la argumentación se plantea así:
El decreto 1832 del
11 de febrero de 2000 está dirigido a todos los servidores públicos pero omite
regular la situación salarial de los aquellos funcionarios cuyo salario para
1999 excedía los cuatrocientos setenta y dos mil novecientos veinte pesos
($472.920.oo).
Hay doble violación
del principio de igualdad en cuanto a la existencia de una norma constitucional
que otorga un aumento salarial mayor a Congresistas y Magistrados de las Altas
Corporaciones y en cuanto a la desigualdad en los aumentos salariales
decretados por el decreto 1832 de 2000.
Al no aumentarse el
salario a una parte de los servidores públicos, se viola el principio de la
movilidad salarial consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. El
salario vital mínimo debe variar acorde con las fluctuaciones del costo de
vida.
Si bien los
trabajadores tienen abierta la vía ordinaria laboral, en los casos en estudio,
el mecanismo no sería eficaz para la protección del derecho fundamental.
Si el empleador se
abstiene de aumentar los salarios, se está enriqueciendo sin justa causa ya
que, al reconocerse el fenómeno inflacionario y no aumentarse el salario, se
estaría pagando igual cantidad y calidad de trabajo por menor precio.
Se citan pronunciamientos
de la Corte Constitucional en los cuales se manifiesta que es deber del
Gobierno, y en general de los empleadores, velar por el mantenimiento del poder
adquisitivo del salario realizando los aumentos necesarios a éste. Entre otras,
se citan las sentencias SU-519 de 1999, C-710 de 1999 y T- 483 de 1993.
4.2. Igualmente, en
los casos en que se impugnó la sentencia, los jueces de segunda instancia
confirmaron en su mayoría, con similares argumentos, las decisiones de los
diferentes Juzgados.
5. A continuación se
realiza una breve descripción de cada uno de los expedientes que se someten a
consideración de la Corte:
En el expediente
T-359597, la demandante es la señora Carmen Elena Cordoba Moreno, trabaja en la
Escuela San Martín de Porres, la procedencia del expediente es del Juzgado
Promiscuo de Familia de Turbo quien le concedió la tutela.
En el expediente
T-395453, la demandante Teresita de Jesús Lopera García, trabaja en el Colegio
Carlos Gonzáles, la procedencia del expediente es del Juzgado Promiscuo
Municipal de Belmira quien concedió la tutela.
En el expediente
T-394025, el demandante es el señor Emilio Antonio Ibarra y otro, trabaja en el
Colegio Liceo Nacional "Marco Fidel Suárez", la procedencia del
expediente es del Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín quien concedió la
tutela.
En el expediente
T-395827, los demandantes son el señor Helmer Mosquera Ayala y otros, trabajan
con el Sindicato Unico de trabajadores de la educación del Valle, la
procedencia del expediente es del Juzgado 7º Civil Municipal de Palmira Valle,
quien concedió la tutela.
En el expediente
T-394084, la demandante Rosa Angelica Restrepo Velasquez y otros, a saber:
Marta Hilda Henao Valencia, María Rosmira Gañan Galeano, Marta Cecilia Restrepo
Arboleda, María Eugenia Moreno, Iván Vera Moncada, Nicolas Anibal Correa
Monsalve, Efrain Gómez Cano, Ludis María Narvaez Pérez, María Lucila Sepulveda
Ramírez y otros, quienes trabajan en diferentes colegios de Medellín, la
procedencia de los expedientes son del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito del
Departamento de Antioquia, quien les concedió la tutela en primera instancia.
Al ser impugnada la decisión, el Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín,
relacionó en su fallo un total de 50 personas y confirmó el fallo del a-quo,
pero, en realidad, lo que ha llegado a la Corte Constitucional para su eventual
revisión es lo relativo a los personas que antes se mencionaron.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Competencia.
Esta Corte es
competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar los presentes fallos de
tutela.
Improcedencia de
la tutela para ordenar la modificación de la política fiscal del gobierno.
Reiteración de jurisprudencia
2. En decisión
unánime, esta Corporación negó el amparo de varios trabajadores y
extrabajadores que presentaban idénticas pretensiones a las que ocupa
nuevamente la atención de la Sala. En efecto, la sentencia SU-1052 de 2000[1], dijo que el carácter
subsidiario y residual de la acción de tutela impide que el juez constitucional
interfiera en decisiones abstractas, generales e impersonales que la
Constitución confiere a otras autoridades, puesto que el constituyente no le
“confió al juez constitucional, por vía de tutela, el poder omnímodo de decidir
en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección económica del Estado”.
Por consiguiente, el juez de tutela no debe resolver asuntos asignados a otras
autoridades, pues de lo contrario transgrede los artículos 6º y 86 de la Carta.
En este contexto, la
Sala Plena afirmó que la decisión de aumentar el salario o las pensiones a los
servidores de orden nacional, corresponde al gobierno nacional, como quiera que
esa es una manifestación de su poder de formulación y aplicación de la política
económica y fiscal. En efecto, la Constitución establece que el presupuesto
anual y la ley de apropiaciones deben tener iniciativa gubernamental; lo cual
deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo.
En el mismo sentido,
la sentencia SU-1052 de 2000, dijo que el juez constitucional no puede ordenar
el incremento salarial anual de los trabajadores del Estado, como quiera que no
es competente para ordenar el gasto. Así pues, el principio de legalidad del
gasto (C.P. arts. 345 a 347 y 71 del Decreto 111 de 1996) dispone que “no se
puede crear una obligación ni tampoco ordenar un gasto, sin que se cuente para
el efecto con la respectiva disponibilidad presupuestal”.
3. De otro lado, la
Corte consideró que el juez de tutela no puede decidir la presunta vulneración
del derecho a la igualdad de los trabajadores que no recibieron incremento
salarial para el año 2000, en comparación con los altos dignatarios cuyo
aumento está consagrado en la Constitución o en el artículo 15 de la Ley 4º de
1992. A juicio de esta Corporación, esa situación debe ser analizada en el
juicio de control de constitucionalidad abstracto, por lo que debería
demandarse la norma legal en cita, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad.
4. Finalmente, esta
Sala de Revisión considera que, en los asuntos sub iudice, no prospera
la acción de tutela como mecanismo transitorio, como quiera que no se encuentra
probado el perjuicio irremediable ni lo alegado cumple con las características
de gravedad, inminencia y urgencia del perjuicio. Al respecto, la Sala aduce
que ninguno de los accionantes “se refiere a circunstancias especiales, como
tampoco se aportan pruebas de hechos excepcionales que ameriten protección. De
ahí que ha de considerarse que éstos han sido afectados por el incremento del
costo de vida, al igual que todos los habitantes del territorio nacional,
problemática que debido a su generalidad y a su componente estructural, no
puede remediarse mediante las órdenes que compete impartir al juez de tutela”[2]
5. En razón a que
los hechos y pretensiones que se estudian en el presente asunto son idénticos a
los resueltos por esta Corporación en la sentencia SU-1052 de 2000, la Sala
reiterará su jurisprudencia en cuanto considera que la acción de tutela no
procede para reformar la política fiscal del gobierno. Por consiguiente, se
confirmarán las decisiones de instancia que negaron la protección solicitada[3] y se revocarán los
fallos que concedieron la acción de tutela.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por Juzgado
Promiscuo de Familia de Turbo el 11 de julio del 2000 mediante la cual se
concedió la tutela instaurada por Carmen Elena Cordoba Moreno contra el
Ministerio de Hacienda y otros.
SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Belmira el 8 de agosto del 2000 mediante la cual se
concedió la tutela instaurada por Teresita De Jesus Lopera Garcia contra la
Nación y otro.
TERCERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Diecinueve Penal del Circuito de Medellín, el 1º de junio del 2000 mediante la
cual se concedió la tutela instaurada por Emilio Antonio Ibarra y otro contra
el Ministerio de Hacienda y otro.
CUARTO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Séptimo Civil Municipal de Palmira, el 6 de septiembre del 2000 mediante la
cual se concedió la tutela instaurada por Helmer Mosquera Ayala contra el
Gobierno Nacional y otros.
QUINTO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado
Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 28 de abril de 2000 y el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, mediante las cuales
se concedió la tutela instaurada por Rosa Angelica Restrepo Velasquez contra la
Nación y otros.
SEXTO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado
Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 28 de abril de 2000 y el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, mediante las cuales
se concedió la tutela instaurada por María Rosmira Gañan Galeano contra la
Nación y otros.
SEPTIMO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado
Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 28 de abril de 2000 y el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, mediante las cuales
se concedió la tutela instaurada por Iván de Jesús Vera Moncada contra la
Nación y otros.
OCTAVO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado
Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 28 de abril de 2000 mediante y el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, mediante las
cuales se concedió la tutela instaurada por María Eugenia Moreno G. contra la
Nación y otros.
NOVENO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado
Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 28 de abril de 2000 y el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, mediante las cuales
se concedió la tutela instaurada por Efraín Gómez Cano contra la Nación y
otros.
DECIMO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado
Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 28 de abril de 2000 y el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, mediante las cuales
se concedió la tutela instaurada por Martha Cecilia Restrepo Arboleda contra la
Nación y otros.
DECIMO PRIMERO.
REVOCAR las sentencias
proferidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 28 de
abril de 2000 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala
Laboral, mediante las cuales se concedió la tutela instaurada por Marta Hilda
Hanao Valencia contra la Nación y otros.
DECIMO SEGUNDO.
REVOCAR las sentencias
proferidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 28 de
abril de 2000 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala
Laboral, mediante las cuales se concedió la tutela instaurada por Ludis María
Narvaez Pérez contra la Nación y otros.
DECIMO TERCERO.
REVOCAR las sentencias
proferidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 28 de
abril de 2000 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala
Laboral, mediante las cuales se concedió la tutela instaurada por Nicolas
Anibal Correa Monsalve contra la Nación y otros.
DECIMO CUARTO.
REVOCAR las sentencias
proferidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 28 de
abril de 2000 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala
Laboral, mediante las cuales se concedió la tutela instaurada por Marta Fabiola
Ramírez Duque contra la Nación y otros.
DECIMO QUINTO.
REVOCAR las sentencias
proferidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 28 de
abril de 2000 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala
Laboral, mediante las cuales se concedió la tutela instaurada por Rubiela Díaz
Ceballos contra la Nación y otros.
DECIMO SEXTO.
REVOCAR las sentencias
proferidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 28 de
abril de 2000 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala
Laboral, mediante las cuales se concedió la tutela instaurada por Morelia del
Socorro Cardona Villa contra la Nación y otros.
DECIMO SEPTIMO.
REVOCAR las sentencias proferidas
por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 28 de abril de 2000
y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral,
mediante las cuales se concedió la tutela instaurada por José Orlando Bedolla
Castañeda contra la Nación y otros.
DECIMO OCTAVO.
REVOCAR las sentencias
proferidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 28 de
abril de 2000 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala
Laboral, mediante las cuales se concedió la tutela instaurada por Denis Eugenia
Correa Hernandez contra la Nación y otros.
DECIMO NOVENO.
REVOCAR las sentencias
proferidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 28 de
abril de 2000 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala
Laboral, mediante las cuales se concedió la tutela instaurada por Yolanda Velez
Pérez contra la Nación y otros.
VIGESIMO. REVOCAR
las sentencias proferidas
por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 28 de abril de 2000
y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral,
mediante las cuales se concedió la tutela instaurada por Claudia Patricia
Acosta Zuluaga contra la Nación y otros.
VIGESIMO PRIMERO.
En consecuencia NO
CONCEDER las tutelas que dieron origen a los fallos de revisión
relacionados desde el punto PRIMERO al VIGESIMO de esta parte
resolutiva.
VIGESIMO SEGUNDO. LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[2] Sentencia SU-1052 de 2000. M.P. Alvaro Tafur Galvis
[3] En idéntico sentido, la sentencia SU- M.P. Alfredo Beltrán
Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.