T-313-00
Sentencia T-313/00
Sentencia
T-313/00
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
ESTABLECIMIENTO
HOSPITALARIO-Situación
económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cruce
de cuentas
FISCALIA GENERAL
DE LA NACION-No traslado
de aportes para seguridad social por empleador
ESTABLECIMIENTO
HOSPITALARIO-No pago de
aportes en seguridad social
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Cancelación de
prima técnica
Referencia:
expediente T-262482
Acción
de tutela instaurada por María Patricia Gutiérrez Noguera contra el Hospital
"Julio Méndez Barreneche".
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de
marzo de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión de los
fallos adoptados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta y por
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,
al resolver sobre la acción de tutela instaurada por María Patricia Gutiérrez
Noguera contra el Hospital Central "Julio Méndez Barreneche" de Santa
Marta.
I. ANTECEDENTES
María Patricia Gutiérrez Noguera, actuando
mediante apoderado, instauró acción de tutela contra el Hospital Central
"Julio Méndez Barreneche" por violación de sus derechos al trabajo, a
la digna subsistencia y al debido proceso, y solicitó que se ordenara a dicha
institución cancelarle los salarios causados a partir del 1º de marzo de 1999;
la prima técnica con su correspondiente reajuste desde el 1 de diciembre de
1998, suma que, según la peticionaria, arbitraria y unilateralmente dejó de
cancelarle el Hospital; así como los aportes debidos a las entidades del
sistema integral de seguridad social.
Manifestó encontrarse vinculada como médica
de dicha institución en el área de Medicina Interna. Afirmó que desde el año de
1995 se le venía pagando una prima técnica equivalente al 30% del salario
mensual, la cual dejó de cancelarse desde el mes de diciembre de 1998.
II. SENTENCIAS
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Primero Penal del Circuito de
Santa Marta, mediante Sentencia del 26 de julio de 1999, resolvió negar la
tutela al considerar que la peticionaria dispone de otro medio de defensa
judicial y no se configura un perjuicio irremediable.
La decisión fue impugnada y correspondió
conocer en segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Marta, Sala Penal, Corporación que, mediante Fallo del 16 de septiembre
de 1999, decidió confirmarla.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Cabe la acción de tutela para proteger el mínimo vital
del trabajador
Reitera la Corte su jurisprudencia, según
la cual, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que no puede
reemplazar ni suplantar la justicia ordinaria, a menos que sea evidente y
flagrante la violación de derechos fundamentales, que haga perentorio
protegerlos sin las demoras que supone un proceso ordinario.
En reciente jurisprudencia de la Corte, al
unificar criterios en materia de pagos de obligaciones laborales por vía de
tutela, llegó, entre otras, a las siguientes conclusiones:
“a. El derecho de
todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una
garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la
relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.
“b. La figura de la
retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del
derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte
Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la
salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art.
48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera
subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y
realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta
compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.
“(…)
“g. El retardo en el
que incurre el empleador –privado o público- que se verifica por el lapso
transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquella en que el
pago se hace efectivo –máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden
judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están
obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir
oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.
“h. Es
necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la
insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente
los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento
de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del
trabajador y sus familiares”. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia
SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).
La actora se encuentra vinculada al Hospital
demandado y señaló en su demanda que tal entidad ha vulnerado su derecho al
trabajo y sus condiciones mínimas de vida, al no cancelar sus salarios desde
marzo de 1999, y al suprimir unilateralmente el pago de la prima técnica que
venía devengando desde 1995.
El Hospital reconoció la deuda y señaló que
tal institución no escapa a la crisis que vive todo el sector salud, lo cual ha
impedido a todos los hospitales cumplir con sus compromisos laborales.
En memorial suscrito por la representante
legal del Hospital, se manifestó que no es cierto que la solicitante se
encuentre desprotegida en cuanto a la seguridad social, pues su institución
transfiere el aporte patronal al Seguro Social directamente, mediante cruce de
cuentas en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, ya que dicha entidad de previsión
social adeuda al Hospital más del doble de lo que ellos le deben.
Sobre ese tipo de compensación de deudas,
en un caso similar, señaló la Corte:
“No acepta la Sala
dicha explicación, pues los aportes son captados por la entidad demandada
mediante descuento efectuado por nómina a los trabajadores y es su obligación
entregarlos a la entidad encargada de la seguridad social de los mismos y sus
familias, con independencia de las deudas mutuas que existan entre la entidad
correspondiente y el patrono. No se olvide que los dineros de la seguridad
social son recursos parafiscales, de los cuales no son propietarios los
patronos y, por tanto, no pueden negociar con ellos, ni tampoco efectuar
transacciones civiles o comerciales respecto de sus cuantías, o de la
obligación de transferirlos, ni opera la figura de la compensación.
“Deben trasladarlos
efectivamente a la entidad de seguridad social o, de lo contrario, asumen en su
integridad los pagos correspondientes por todo concepto de salud, tanto en
torno del trabajador como en lo referente a sus beneficiarios.”(Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-070 del 28 de enero de
2000).
Por lo anterior, el Hospital es responsable
por el no pago de aportes en seguridad social, y por ello se concederá la
tutela, ordenando la cancelación inmediata de lo adeudado y se dispondrá la
respectiva investigación penal.
Igualmente se procederá a proteger el
derecho que tiene la accionante a recibir un salario, pues en esta
circunstancia particular cabe la tutela no solamente por constituir el sueldo
el único ingreso que percibe la demandante, sino por el prolongado lapso
durante el cual lo ha dejado de recibir, con notorio daño para su digna
subsistencia y la de su familia.
En cuanto a la controversia sobre pago de
prima técnica, son competentes los jueces laborales, y no es esta la
oportunidad de dilucidarla, ni el estrado en el que deba hacerse, pues al
respecto, según los hechos probados, no está de por medio el desconocimiento de
derechos fundamentales.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR, por las razones expuestas en la presente
providencia, el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Penal, mediante el cual negó la protección
solicitada. En consecuencia, CONCEDER la tutela, en los términos
expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Segundo. ORDENAR al Director del Hospital "Julio
Méndez Barreneche" que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de la presente providencia, cancele los salarios
que se adeudan a María Patricia Gutiérrez Noguera, y haga las debidas
provisiones para el pago oportuno de los futuros salarios que devengue.
SE ORDENA igualmente que la entidad demandada, en el plazo
indicado, se ponga al día en lo referente al traspaso de los aportes de
seguridad social al Seguro Social, y que, hasta que no se dé pleno cumplimiento
a esta orden, aquélla asuma por su cuenta la integridad de la protección que en
tal materia corresponde a la demandante y a su familia.
Tercero. El desacato a lo aquí dispuesto dará lugar a las
sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de las
consecuencias penales que pueda tener la omisión en el traslado de recursos
parafiscales, por concepto de cotización en seguridad social, a la entidad
correspondiente. Para el efecto, CÓRRASE traslado al Fiscal General de
la Nación para lo de su competencia.
Cuarto. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.