T-313-98
Sentencia T-313/98
Sentencia T-313/98
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de salarios
Referencia:
Expediente T-160415
Accionante: Diomedes
Rafael Vizcaino Mejía.
Proveniente: Juzgado
Promiscuo de Sitionuevo, Departamento del Magdalena.
Tema: Pago de
salarios
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitres (23)
de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998)
Se revisa el fallo proferido por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Sitionuevo en el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES Y DECISION DE INSTANCIA.
Los hechos de la demanda presentada por
Diomédes Rafael Vizcaino Mejía, de 67 años de edad, contra la Junta de
Coldeportes del Municipio de Sitionuevo, Departamento del Magdalena, son
narrados así:
A. “En mayo del
presente año en curso -1997- fuí nombrado por el Director de la Junta de
Deportes de este Municipio, Henser Delgado Rada, como celador de la Junta de
Deportes de Sitionuevo, y sin que hasta la fecha se me haya cancelado sueldo
alguno, siendo mi asignación mensual en la suma de $180.000.oo mensuales, mis
servicios prestados a la Junta de Deportes de Sitionuevo, es de 6.p.m. a 6.a.m.
del día siguiente, dándole fiel cumplimiento a mis obligaciones requeridas. Yo
le hecho (sic) varios cobros y siempre me decía que el cheque no lo quería aflojar
el Alcalde y que esperara, porque él no tenía plata conque (sic) pagar mis
sueldos. Este señor Delgado Rada ha violado mis derechos como trabajador, y lo
que yo necesito es que me paguen mis salarios pendientes hasta el 30 de
diciembre, que en este caso sería la suma de $1.440.000,oo M.L. suma que se me
adeuda, y en el cual no le he presentado renuncia alguna de mi cargo, señor
juez, esta acción de tutela la interpongo, bajo la gravedad del juramento, que
estoy diciendo la verdad..”
B. El Juzgado Promiscuo
de Sitionuevo, por sentencia de 23 de enero de 1998 niega el amparo solicitado,
tras considerar que el actor cuenta con otra vía para hacer valer sus derechos.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
A. Competencia.
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2º y 241
numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33,
34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
B. Caso
concreto frente a los derechos fundamentales invocados.
En numerosas ocasiones, la Corte ha
sostenido que el reclamo de acreencias laborales por vía de tutela, solo es
posible de manera excepcional cuando se ve afectado el mínimo vital de los
accionantes y las restantes vías judiciales se tornan ineficaces. En este
evento, se plantea la situación de una persona de la tercera edad, cuya
remuneración es inferior al salario mínimo legal y a la que se le adeudan 6
meses de trabajo como celador.
La afectación al mínimo vital del
accionante en el presente caso, no genera dudas si el concepto de tal se
entiende como lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Corporación:
"Toda
persona tiene derecho a un mínimo de condiciones para su seguridad material. El
derecho a un mínimo vital - derecho a la subsistencia como lo denomina el
peticionario -, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y
de Estado Social de Derecho que definen la organización política, social y
económica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constitución.
“(...).
“El derecho al
mínimo vital no sólo incluye la facultad de neutralizar las situaciones
violatorias de la dignidad humana, o la de exigir asistencia y protección por
parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de
debilidad manifiesta (CP art. 13), sino que, sobre todo, busca garantizar la
igualdad de oportunidades y la nivelación social en una sociedad históricamente
injusta y desigual, con factores culturales y económicos de grave incidencia en
el "déficit social".
“El derecho a un
mínimo vital, no otorga un derecho subjetivo a toda persona para exigir, de
manera directa y sin atender a las especiales circunstancias del caso, una
prestación económica del Estado. Aunque de los deberes sociales del Estado (CP
art. 2) se desprende la realización futura de esta garantía, mientras
históricamente ello no sea posible, el Estado está obligado a promover la
igualdad real y efectiva frente a la distribución inequitativa de recursos
económicos y a la escasez de oportunidades".(Sentencia T-426/92. M.P .Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
La Corporación ha considerado que la
suspensión del pago del salario afecta sensiblemente las condiciones de
justicia conmutativa que deben presidir la relación laboral (artículo 25 C.P.)
y viola el derecho fundamental del asalariado, así lo precisó la Corte:
“Para el trabajador, recibir el salario - que debe ser proporcional a la
cantidad y calidad del trabajo, como lo dispone el artículo 53 de la
Constitución - es un derecho inalienable de la persona y, por ende, el pago del
mismo es una obligación del patrono, que debe cumplir de manera completa y
oportuna, a satisfacción del trabajador y de conformidad con lo acordado. Cabe
la acción de tutela, de manera excepcional, para obtener una orden de inmediato
cumplimiento que obligue al patrono a cumplir con el pago del salario, hasta
ahora no atendido con la eficiencia que exige el ordenamiento jurídico” (Sentencia
T-063/95, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo).
La desidia administrativa que se advierte
en este caso, más el abuso que de su posición ostenta el patrono, obligan a
conceder la presente tutela y a ordenar en consecuencia, si no se ha hecho aún,
que se cancelen los salarios adeudados al señor Diomédes Rafael Vizcaino.
III. DECISIÓN.
La Sala Octava de Revisión, con base en las
consideraciones anteriores:
RESUELVE:
Primero. REVÓCASE el fallo proferido
el veintitrés (23) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) por el
Juzgado Promiscuo Municipal de Sitionuevo, Magdalena.
Segundo. CONCEDER la tutela
ordenando al Director de la Junta de Deportes del municipio de Sitionuevo
(Magdalena), para que en el termino de cinco (5) días contados a partir de la
notificación de la presente sentencia, pague los salarios debidos al
demandante, si aún no lo ha hecho.
Tercero. Por Secretaria líbrense las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, e insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.