T-313-96
Sentencia T-313/96
Sentencia T-313/96
RESPONSABILIDAD
MEDICA-Obligación de medio
La comunicación
de que la obligación médica es de medio y no de resultado, es jurídicamente
evidente, luego no hay lugar a deducir que se atenta contra el derecho a la
vida de la paciente al hacérsele saber cuál es la responsabilidad médica.
RESPONSABILIDAD
MEDICA-Firma documento
intervención quirúrgica
El contrasentido
de presentarle a la paciente un formulario de “consentimiento de terceros” para
intervención quirúrgica a paciente institucional no viola derechos
constitucionales fundamentales y es casi irrelevante; esto no puede servir de
soporte al señalamiento de un atentado al derecho a la vida, al trabajo, a la
salud o a la seguridad social. La operación se necesita pero su carácter de
urgente se pone en entredicho precisamente por el hecho de que la misma
paciente y su esposo preferenciaron la discusión a la pronta solución médica.
Referencia:
Expediente T-96723
Procedencia:
Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral
Accionante: Graciela
Plaza de Silvera
Tema:
Consentimiento
informado del paciente.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., julio (17) de mil
novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Julio César Ortíz
Gutiérrez, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción de tutela instaurada
por Graciela Plaza de Silvera contra la Fundación Médico Preventiva Clínica del
Prado, de Barranquilla.
ANTECEDENTES
1. Hechos
José Silvera Colet, labora en una
institución educativa oficial y como tal recibía él y su esposa Graciela Plaza,
atención médica de la entidad a la cual se encontraban afiliados los docentes
de carácter oficial, denominada FUNDACION MEDICO PREVENTIVA - CLINICA EL
PRADO.
Graciela Plaza fue remitida a un
especialista en ortopedia y traumatología, quien la atendió y consideró que
debía ser intervenida quirúrgicamente por presentar una lesión en la rodilla
izquierda. Fue programada para operación el día 22 de febrero, pero minutos
antes del procedimiento de la operación, una de las enfermeras le exigió que
firmara un documento que manifestaba entre otros numerales: que su estado de
salud le impide mantenerse de manera consciente y “que he sido advertido por el
doctor en el sentido de que la práctica de la intervención quirúrgica que
requiere el paciente, compromete una actividad médica de medio, pero no de
resultado”.
Al llegar a la clínica el esposo, la
paciente le manifestó que la habían obligado a firmar y él hizo algunas
observaciones a la enfermera, quien procedió a destruir el documento. Pero le
entregó al esposo otro documento igual que debían firmar los cónyuges, a lo cual
se negaron rotunda y enérgicamente.
El Coordinador Médico, procedió a elaborar
otro documento, con varios espacios en blanco, que también el esposo de la
solicitante de la tutela se negó a firmar.
El esposo procedió a dialogar con los médicos
Francisco García y Enrique Escorcia, ortopedista y anestesista respectivamente,
quienes le manifestaron que sin ese requisito de la autorización no podían
operar, ordenando retirar la paciente de la sala de cirugía, todo esto con el
consentimiento del Jefe de atención médica, Hugo Moreno y del Coordinador
Médico, Leonel Blanco.
En la HISTORIA CLINICA los doctores García
y Escorcía consignaron “se suspende la cirugía por la no aceptación del
esposo y la paciente”, lo cual, según la solicitante, no es verdad.
Considera Graciela Plaza de Silvera que con
este proceder se le han violado los derechos a la vida, al trabajo, a la salud
y a la seguridad social, pero concretamente no pide que se pronuncie orden
alguna.
2. Decisión:
El 15 de abril de 1996 el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, no concedió la tutela.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional para conocer dentro de la acción de tutela de la referencia,
con fundamento en los artículos 86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 35 y 42 del
Decreto No. 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección
que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se
verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.
2. Tema jurídico a tratar: Consentimiento
informado
Como se ha puesto en tela de juicio tanto
el alcance de la responsabilidad del médico como el consentimiento del
paciente, se reitera jurisprudencia de esta misma Sala de Revisión cuando se
trató el tema del derecho del paciente a ser informado de su tratamiento, y el
proceso volitivo que se desarrolla entre el ofrecimiento médico y la aceptación
del paciente.
“A. Consentimiento
del paciente
9. Para que surja
una relación con proyección jurídica entre el médico y su paciente se requiere
acuerdo de voluntades hacia una prestación de servicios. La obligación
contractual o extracontractual del médico respecto del ser humano a quien va a
tratar, buscando su curación es una prestación de servicios que produce
obligaciones de medio y no de resultado, enmarcada en el consentimiento,
entendiendo por tal acuerdo de voluntades sobre un mismo objeto jurídico.
Por supuesto que
el tema ha sido controvertido; se ha afirmado que la tradición jurídica latina
se inclina por la decisión discrecional “paternalista” del médico, mientras que
la doctrina anglo-norteamericana le da relevancia al consentimiento del
paciente, no pudiendo realizarse el tratamiento sin la aceptación del usuario,
criterio que tiene su antecedente remoto en el propósito de John Locke de
fundamentar teóricamente el nuevo ordenamiento social, enunciando que nadie
puede dañar a otro en su vida, salud, libertad y propiedad, señalando como
cualidades primarias las inseparables del cuerpo (entre ellos la “figura”)
diciendo que en las cualidades se mantienen como son. Este fundamento propio
del empirismo-materialista ha ganado terreno en el tema que nos ocupa: el
consentimiento del paciente; y este criterio también fue absorbido por el
materialismo francés, de ahí que el “consentimient eclaire” o consentimiento aclarado
brota del manantial teórico del sano sentido común (bon sens) propio de Locke.
En el
ordenamiento constitucional colombiano, el primitivo concepto que reconocía el
“respecto de los derechos naturales” (art. 19 de la Constitución de 1886) fue
suprimido por el Constituyente de 1936 (art. 9º, convertido luego en art. 16),
no obstante en el preámbulo de la Constitución Nacional de 1886 se determina
que los poderes públicos están constituidos para asegurar los valores
materiales de la justicia, libertad y paz, concepto que fue adoptado como
principio fundante en la Constitución Política de 1991.
10. El proceso
volitivo
En el terreno
jurídico la problemática del consentimiento entre el médico y el paciente no
ofrece dificultad alguna en las actitudes cotidianas del acercamiento del
enfermo hacia quien hará la curación.
Hay en estos
eventos un consentimiento rápido e implícito que permite la actuación del
médico. El problema del consentimiento adquiere relevancia jurídica cuando,
como en el asunto que motiva esta sentencia, está en juego algo demasiado
importante como es el sexo de una persona. Por lo tanto, habrá que afirmar que
en este caso el consentimiento debe provenir personalmente del propio paciente,
con capacidad plena y aún con él de algún formalismo como sería el
consentimiento por escrito.
Es esta situación
especial entran en juego todos los elementos del proceso volitivo, el móvil
determinante del servicio requerido y hay que tener en cuenta también las
situaciones que enturbian o excluyen el consentimiento.
Aunque el tema
del consentimiento en la relación médico-paciente había sido especialmente
estudiada por los tratadistas de Derecho penal, ahora habrá que darle una
dimensión constitucional, porque está de por medio derechos fundamentales.
En el asunto
sometido a esta acción de tutela el acuerdo sólo podría ser celebrado entre el
médico que ofrecía el tratamiento de readecuación de sexo y el sujeto pasivo
con capacidad para aceptar esa policitación. Al recibir la oferta el paciente,
principia a formarse la concurrencia de voluntades, y, dada la gravedad del
asunto a tratar, sólo cuando el policitante recibe la aceptación del policitado
puede decirse que se ha consumado el proceso volitivo. (Esto ha sido llamado
desde hace mucho tiempo teoría de la información).
Anteriormente se
consideró que se presumía el consentimiento del paciente cuando el médico
actuaba en beneficio de aquél, se llegó al extremo de creer que el
consentimiento era irrelevante y el médico debería intervenir aún con la
oposición del paciente porque estaba de por medio el deber del socorro. Este
criterio fue revisado a fondo y hoy se acepta que en todo caso debe
haber aceptación del paciente.
En la teoría de
la información, vista desde el lado del enfermo, como policitado, la respuesta
que el médico debe recibir a su ofrecimiento particularmente importante (caso
de la readecuación de sexo) debe ser no solo expresa sino por escrito para que
no quede la menor duda de que el paciente ha consentido. Por supuesto que se
parte de la base de que es plenamente capaz el paciente y que su
consentimiento no esta viciado. Jean Penneau dice que solo el consentimiento
del enfermo permite la actuación del médico[1].
11. El
consentimiento informado
Dada la distancia
científica que generalmente existe entre el médico y el enfermo, lo mínimo que
se le puede exigir a aquél es que anticipadamente informe el paciente sobre los
riesgos que corre con la operación o tratamiento o las secuelas que quedarían,
con la debida prudencia, sin minimizar los resultados pero sin alarmar al
enfermo en tal forma que desalentaría el tratamiento; es un equilibrio entre la
discreción y la información que solo debe apuntar a la respuesta inteligente de
quien busca mejorar la salud, superar una enfermedad o mitigar el dolor.
“Antonio V,
Gambaro pone de relieve en relación con el consentimiento que tanto el
ordenamiento francés como el ordenamiento americano reconocen la exigencia de
que los actos médicos sólo se lleven a cabo en relación con el cuerpo del
paciente después de que haya sido informado de las finalidades e ilustrado
sobre las ventajas y riesgos de la terapia y, en fin exista el consentimiento
expreso. Incluso la terminología con que esta exigencia viene expresada es
análoga, se habla de ´informed consent´ en U.S.A. y de ´consentement eclairé´
en Francia. También las excepciones a la regla del consentimiento del paciente
son tan obvias que resultan similares. aparece así mismo homólogo el punto de
partida de la problemática del consenso cuya base se encuentra, tanto en
Francia como en Estados Unidos, con la antigua idea jurídica y civil de que
todo individuo es titular de un derecho exclusivo sobre el propio cuerpo, por
lo que cualquier manipulación del mismo sin consentimiento del titular del
derecho constituye una de las más típicas y primordiales formas de lo ilícito”[2]
Esto se ha
llamado el CONSENTIMIENTO INFORMADO; no es otra cosa que la tensión constante
hacia el porvenir que le permite al hombre escoger entre diversas opciones. Es
la existencia como libertad: tomar en sus manos su propio devenir existencial.”[3]
4. Caso concreto
Aunque la
solicitante no dice exactamente qué persigue con la tutela, se colige que su
interés radica en que se le practique la operación, no condicionada a la firma
del documento privado que se le presentó; importa, entonces, estudiar los
aspectos del caso concreto.
Uno de los puntos
que se objeta por la solicitante-paciente, es la de comunicársele que la
obligación médica es de medio y no resultado. Ya se dijo que esto es
jurídicamente evidente, luego no hay lugar a deducir que se atenta contra el
derecho a la vida de la paciente al hacérsele saber cuál es la responsabilidad
médica. A la señora Graciela Plaza se le dijo algo que jurídicamente es válido:
que la obligación del médico es de medio y no de resultado.
Otro motivo de la
crítica de la accionante es la forma como está redactado el escrito:
específicamente dirigía a los terceros y no al paciente para que se autorice
una intervención médica. Salta a la vista que esta cláusula es para diferentes
situaciones: la de autorización de terceros. Es obvio que el paciente no es
tercero, pero, esta imprecisión no conlleva una violación a un derecho
fundamental.
La inquietud surge
sobre si la no firma del paciente de todas maneras conlleva para el médico la
obligación de practicar una operación y si por tutela se puede ordenar que no
obliguen al paciente a suscribir ese escrito de responsabilidades y que de
inmediato el médico opere.
Qué ocurrió en el
caso que motiva esta tutela? la señora Graciela Plaza de Silvera necesita la
operación en la rodilla, surgió tensión entre ella y su esposo por un lado y
los médicos por otro, respecto a los términos de la responsabilidad en la
operación; nació un conflicto innecesario entre la salud y la responsabilidad;
fácilmente podía ser resuelto, pero la paciente con su rechazo desvertebró el
proceso volitivo. Si la paciente era consciente y no estaba en grave peligro,
la discusión que surgió puso en entredicho la intervención médica y planteó la
duda de si la paciente aceptaba o no la operación. Si se arguye que no se podía
obligar a firmar algo que debe ser bilateralmente discutido, hay que tener en
cuenta estos factores: el contrasentido de presentarle a la paciente un
formulario de “consentimiento de terceros” para intervención quirúrgica a
paciente institucional no viola derechos constitucionales fundamentales y es
casi irrelevante; esto no puede servir de soporte al señalamiento de un
atentado al derecho a la vida, al trabajo, a la salud o a la seguridad social.
La operación se necesita pero su carácter de urgente se pone en entredicho
precisamente por el hecho de que la misma paciente y su esposo preferenciaron
la discusión a la pronta solución médica; por otro lado, la institución Clínica
del Prado ha informado que ya no tienen contrato con el Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio en el Atlántico, luego por este motivo tampoco prospera
la tutela y es una circunstancia que la solicitante ha debido informar a la
justicia.
Le asiste, pues,
razón al Tribunal cuando considera:
“La accionada al
realizar los descargos se fundamenta en la norma prevista en el artículo 16 de
la Ley 26 de 1971, la cual establece que la responsabilidad del médico por
reacciones adversas inmediatas o tardías, no irá más allá del riesgo previsto y
que el médico advertirá de estos riesgos al paciente o a sus familiares, del
mismo modo, se basa en el artículo 2º de la declaración de los derechos del
paciente. En efecto, el acto de otorgar en forma libre el consentimiento al
galeno con el fin de que practique la cirugía con el concurso de los demás
profesionales de la salud que el acto requiera con la ayuda de personal
auxiliar de servicios asistenciales y con la declaración de advertencia por el
médico cirujano en el sentido de que la práctica de la intervención quirúrgica
requerida por un paciente compromete una actividad médica de medio pero no de
resultado, constituye un medio idóneo de ponerle en conocimiento los riesgos
que eventualmente sobrevinieren a la intervención quirúrgica, con el fin de
precaver cualquier sanción de carácter ético o de otra naturaleza por la
omisión de esta situación, por lo tanto, al no dar el consentimiento la petente
y su esposo para efectos de que se produjera la intervención quirúrgica de
aquélla no se vulnera el derecho a la vida, desde luego, no existen razones
para acceder a la tutela impetrada.”
Es decir, no hay razones objetivas para dar
orden alguna, máxime, se repite, cuando en el escrito de tutela no se formuló
ninguna petición.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR la sentencia de 15 de abril de 1996, proferida en la presente
tutela por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala
Laboral.
Segundo.-
Para los efectos del artículo 36 del Derecho 2591 de 1991, el Tribunal de
origen hará las notificaciones y tomará las medidas adecuadas.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] JEAN PENNEAU, la responsabilidad medicale, p. 68.
[2] Derecho a la Salud y Constitución Española: Problemática del
consentimiento y derecho de rechazo al tratamiento en el ordenamiento jurídico
sanitario. ANTONIO PEDREIRA ANDRADE. Conferencia.
[3] Sentencia Nº T-477/95, M.P.: Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.