T-313-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-313/95
PENSION DE
INVALIDEZ-Fundamental
Tratándose de la pensión de invalidez
adicionalmente tiene vigencia el principio de la solidaridad. Por eso su
reconocimiento y pago tiene un carácter de derecho subjetivo y humano. Y
entrará a ser fundamental en una situación concreta al darse algunas
condiciones que la jurisprudencia ya ha establecido.
COLPUERTOS/PENSIONES
CONVENCIONALES/PENSION DE INVALIDEZ-Revisiones médicas
La norma convencional en la antigua empresa
Colpuertos, que estableció los parámetros para la pensión de invalidez y con
base en la cual se hizo el reconocimiento del derecho a tal pensión creó una
situación jurídica concreta a los beneficiados, pero esta situación, no excluye
la obligación de los pensionados a someterse a las revisiones médicas ajustadas
a la ley, establecidas en la convención y de la esencia de la invalidez. La
Convención Colectiva invocada por los actores habla de que la pensión de
invalidez se pagará durante el tiempo en que el trabajador está inhabilitado.
La apreciación de tal estado corresponde darla al médico. De manera que no es válido
presentar como derecho fundamental el presunto privilegio de no someterse a
revisión médica. Todo lo contrario, quien tiene derecho a una pensión de
invalidez debe someterse a las periódicas revisiones médicas que señala la ley
a fin de saber si continúa disfrutando o no de tal beneficio.
COLPUERTOS-Solidaridad en obligaciones laborales
El patrimonio de esas empresas y su
justificación jurídica emanan del Estado, y, éste debe acudir solidariamente en
su respaldo cuando se trate del pago de obligaciones laborales. Por esta razón
es explicable que la Ley 1º de 1991 ordene atender por cuenta de la Nación los
pasivos Sociales de Colpuertos.
PENSION DE
INVALIDEZ-Inexistencia de
incapacidad/ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA-Conducta ilícita
Si se obligara a seguir pagando la pensión
de invalidez habiendo desaparecido dicha invalidez, habría UN ENRIQUECIMIENTO
SIN CAUSA y una conducta ilícita. No puede por medio de la tutela impedirse una
evaluación médica. Tampoco puede prosperar la acción como mecanismo transitorio,
porque la hipótesis de un mejoramiento en la salud no es perjuicio irremediable
y, además, el perjuicio irremediable se predica de algo concreto no de una
hipótesis.
REF: EXPEDIENTE
T- 61333
Peticionarios:
Esther Rodríguez y otros.
Procedencia: Juzgado
8º Penal Municipal de Barranquilla.
Temas:
-Pensión de
invalidez (revisiones médicas).
-Solidaridad en
las obligaciones laborales.
-Proyección de
las prestaciones sociales convencionales.
-Pensiones
extra-legales en COLPUERTOS.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá
D.C., julio diez y nueve (19) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado el
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela identificado con el número de radicación T-61333 adelantado por Esther
Rodríguez y otros contra Foncolpuertos.
ANTECEDENTES.
1. Informe
previo.
La Sala de Selección
escogió para revisión la tutela 61333. A la Corte llegó la sentencia de
primera instancia, proferida el 5 de diciembre de 1994 por el Juzgado 8º Penal
Municipal de Barranquilla, la impugnación a la misma y la sentencia de 2ª
instancia del Juez 15 Penal del Circuito de dicha ciudad de 20 de enero de
1995. Pero el expediente llegó incompleto.
La Sala consideró
que para efectos de averiguar por qué no aparecía la totalidad del expediente
debían suspenderse los términos para averiguar lo ocurrido. El ad-quem informó
que por equivocación no había remitido un cuaderno y a continuación lo envió a
la Corte.
Solicitud.
Al abogado Franklin
Manzano Fernández, le otorgaron poder: Esther Rodríguez Rodríguez, Jesús
Enrique Saenz Sterling, William de Jesús Arrieta Gómez, Fanny D' Nubbila
Pontier, Oscar Eduardo Melendez Cujar, Héctor Eladio Maury Arguello, Rafael
Eugenio Mercado Salgado, Gabriel de Jesús Jímenez Carpió y Nestor Profirió
Triviño Medina, para instaurar tutela contra el Fondo de pasivo social de la
empresa Puertos de Colombia "Foncolpuertos", con base en estos
hechos:
"La EMPRESA
PUERTOS DE COLOMBIA -Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla-, reconoció a
algunos de los Accionantes Pensión por Invalidez, de conformidad con el art.
117 de la Convención suscrita entre la precitada empresa y los sindicatos de la
costa atlántica, como fue el caso de ESTHER RODRIGUEZ RODRIGUEZ, JESUS SAENS
STERLING, WILLIAM DE JESUS ARRIETA GOMEZ, FANNY D' NUBBILA PONTIER, OSCAR
EDUARDO MELENDEZ CUJAR, RAFAEL EUGENIO MERCADO SALGADO, GABRIEL DE JESUS
JIMENEZ CARPIO Y NESTOR PORFIRIO TRIVIÑO MEDINA.
Al señor OSCAR
EDUARDO MELENDEZ CUJAR le fue reconocida la pensión de invalidez por conducto
del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla; a RAFAEL EUGENIO
MERCADO SALGADO le fue reconocida su pensión de invalidez, mediante proveído
del 05 de Noviembre de 1991 proferido por el Juzgado Primero Laboral de esta
ciudad, y a GABRIEL DE JESUS JIMENEZ CARPIO, le fue reconocida
administrativamente y confirmada por proveído proferido por el Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Barranquilla.
A las personas
anteriormente citadas se le ha venido cancelando regularmente el valor de sus
mesadas pensionales, inicialmente por la Empresa Puertos de Colombia y
posteriormente, el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en
liquidación.
La Empresa
Puertos de Colombia fue liquidada de conformidad con la ley 1ª de 1991 del 10
de enero, expedida por el Congreso de Colombia y en su art. 37 revistió al
Presidente de la República de facultades para su liquidación, y así crear los
entes cuyo objeto sería atender la misma. Con base en esas facultades fueron
expedidos los decretos 35, 36 y 37.
El Decreto 35 del
03 de enero de 1992 contiene normas sobre el régimen laboral de la Empresa
Puertos de Colombia en liquidación. El Decreto 36 del 03 de enero de 1992, creó
el Fondo de Pasivo social de la empresa Puertos de Colombia, en liquidación,
determinándose en el mismo su denominación, naturaleza, objeto, funciones y
domicilio; y el Decreto 37 del 03 de enero de 1992, fijó el régimen
presupuestal para la liquidación de la Empresa puertos de Colombia en
Liquidación.
A los accionantes
una vez efectuado el pago correspondiente a la mesada de octubre de 1994, les
fue notificada por el Dr. ALVARO SERRANO VIVIUS, una citación para evaluación
médico-laboral y la revisión de la pensión de invalidez; este lo hizo en su
condición de Coordinador de FONCOLPUERTOS Barranquilla, acatando supuestamente
la Resolución 573 de Junio de 1994 emanada de la Dirección General de
Foncolpuertos. Sobre lo anterior, se observa lo siguiente: a) Las pensiones
reconocidas a los accionantes por invalidez tienen como soporte la Convención
Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de la prestación de sus servicios
(art. 117), lo que constituye un derecho adquirido por parte de los
trabajadores, de conformidad con el art. 58 de la Carta Política y que tiene su
soporte en una negociación colectiva para regular relaciones laborales, tal
como lo señala el art. 55 de la Carta Política y en referencia a lo anterior
con el último inciso del art. 53 de la Carta Política cuando dice:
La ley, los
contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la
libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.
En consecuencia
una resolución de FONCOLPUERTOS Dirección General no puede afectar los derechos
adquiridos constitucionalmente por los trabajadores; b) De una clara lectura
del Decreto 36 del 03 de enero de 1992 por medio del cual se crea el FONDO DE
PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACION, en el cual se
determina el objeto y funciones en el cual no se le confirió facultades para
efectuar revisión de las pensiones de invalidez, y mal podría un ente
liquidador diferente al ente primitivo que reconoció el derecho, proceder
contra un acto administrativo ya ejecutoriado; c) La norma convencional que
consagra el derecho a la pensión de invalidez (art. 117), señala que la
Empresa Puertos de Colombia antes de los 24 meses siguientes al reconocimiento
de la prestación, podrá evaluarlo y reintegrarlo a la planta de personal si
recobrare su capacidad de trabajo, pero ocurre que en estos momentos no es
dable lo anterior por cuanto la Empresa Puertos de Colombia desapareció, de
conformidad con el mandato de la ley 1ª del 10 de enero de 1991 expedida por el
Congreso de Colombia, y los cargos de la planta de personal fueron suprimidos
razón por la cual se hace evidente que es improcedente a todas luces la
revisión pedida puesto que viola claros derechos convencionales y
constitucionales de los accionantes."
Pide que se deje sin
efecto la citación para evaluación médica ya que, según el apoderado, esta
citación viola los artículos 39, 53, 55 y 58 C.P., art. 117 de una convención
colectiva, la Ley 1º de 1991 y el Decreto 36 de 1992.
Respecto del poder
otorgado por Héctor Maury Arguello, que aparece en el expediente no hay
solicitud de tutela, ni en las sentencias hay referencia a él, ni el apoderado
ha expresado algo para deducir que la acción de tutela incluiría a Maury, luego
la revisión estudiará sólo los casos de las personas enunciadas en la petición de
tutela.
Pruebas y
elementos de juicio:
Existen dentro del
expediente los siguientes:
a) Ley 1ª de 1991
que determina la liquidación de la empresa Puertos de Colombia y autoriza al
Presidente de la República para crear un fondo con personería jurídica,
autonomía administrativa y patrimonio propio, con el objeto de atender, por
cuenta de la Nación, los pasivos sociales de Colpuertos.
b) Decreto 36 de
1992 que creó el Fondo de pasivo social de la empresa Puertos de Colombia, una
de cuyas funciones es pagar las mesadas pensionales.
c) Convención
colectiva, en cuyo art. 117 se establece:
"ARTICULO
117. PENSION POR INVALIDEZ. Tendrán derecho a pensión por inválidez aquellos
trabajadores que en concepto del Departamento Médico de la Empresa hayan
perdido su capacidad de trabajo en una proporción mayor del sesenta y seis por
ciento (66%) a consecuencia de inhabilidad física o enfermedad.
En este caso, el
concepto del Departamento Médico se emitirá una vez que se haya agotado el
tratamiento requerido por el término legal o antes, si se juzga que la
invalidez, total o parcial, es presumiblemente permanente.
El porcentaje de
pérdida de la capacidad de trabajo requerido para tener derecho a la pensión de
invalidez se determinará en relación directa con la labor u oficio que venía
desempeñando el trabajador inválido. Si el trabajador conserva capacidad de
trabajo para labores distintas a las que venía desempeñando, la empresa agotará
los medios para obtener su rehabilitación y poderlo ubicar en un cargo que pueda
desempeñar de acuerdo a su capacidad actual de trabajo, sin desmejorarlo en su
asignación salarial anterior. Sólo en el caso de que esto no se logre se
procederá al retiro decretándose la pensión.
En este momento
se liquidará y pagará al trabajador las prestaciones a que tenga derecho.
La pensión se
pagará durante todo el tiempo por el que el trabajador esté inhabilitado, pero
si antes de cumplirse veinticuatro (24) meses de estar gozando de la pensión
recobrare capacidad de trabajo que lo habilite para desempeñar un cargo en la
Planta de Personal de la Empresa, ésta procederá a reintegrarlo y el término de
invalidez se considerará como de servicio para la liquidación de las restantes
prestaciones sociales. Si la recuperación ocurriere más tarde habrá lugar al
reenganche, pero el período de invalidez no se tendrá en cuenta para la
liquidación de prestaciones.
La pensión por
invalidez será igual al cien por ciento (100%) del promedio mensual del salario
devengado por el trabajador en el último año de servicios efectivos."
d) Concepto de la
Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, referente al caso, en
algunos de cuyos apartes dice:
"En cuanto a
la aplicación de dicho beneficio extralegal a los pensionados y sus familiares,
es preciso tener en consideración que las prestaciones asistenciales
convencionales mantienen su vigencia siempre que, a su vez, los beneficiarios
conserven la calidad de pensionados directos de la respectiva empresa; o sea,
quienes habiendo obtenido la pensión especial, no hayan cumplido los requisitos
para obtener la pensión de ley. Cuando esta última eventualidad ocurra, los
derechos asistenciales de los pensionados y sus familiares serán asumidos por
la entidad de previsión social a la cual hayan efectuado los aportes. Este
fenómeno se produce en virtud de que la seguridad social tiene el carácter de
obligatoria, de modo que si existe pensión especial o voluntaria consagrada en
pacto o convención colectivos, aquella será sustituída por la legal una vez el
trabajador beneficiado cumpla el tiempo de servicio y la edad determinados por
la ley. Así que, al asumir el Instituto de Seguros Sociales o la respectiva
entidad de previsión, el reconocimiento y pago de la prestación pensional,
asumirá también las prestaciones de asistencia correspondientes, de conformidad
con las normas que reglamentan su organización y funcionamiento.
Mientras tanto,
las prestaciones sociales extralegales, que están a cargo del patrono que
celebró la convención, subsisten y coexisten con las de carácter legal."
y agrega:
"Ciertamente,
algunos efectos de la convención colectiva pueden prolongarse en el tiempo, por
representar derechos adquiridos de los trabajadores. Tal es el caso de las
prestaciones extralegales de carácter económico que, como la pensión de
jubilación, se reconocen al trabajador que haya cumplido cierto tiempo de
servicio y determinada edad, y que por tanto deberá ser pagada a partir de su
desvinculación de la empresa. Como también los servicios asistenciales que se
vinculan al derecho pensional y que, por tanto, benefician al pensionado, sin
perjuicio de que puedan hacerse extensivos también a sus familiares. De modo
que el trabajador y personas relacionadas con él por vínculos de parentesco, si
es el caso, continuarán siendo titulares de ese derecho, así la convención haya
dejado de regir; salvo que en la misma convención se hubiese estipulado la
cesación de la prestación asistencial al producirse la liquidación de la
empresa.
Por lo anterior, la
Sala de consulta, respondió:
En virtud del
libre acuerdo entre las partes, es legalmente válido que empleador y sindicato
incluyan en la convención colectiva, prerrogativas para los trabajadores de la
empresa que lleguen a pensionarse y para familiares de éstos.
La liquidación de
una empresa, una vez finiquitada, es causal de extinción de la convención
colectiva de trabajo. Sin embargo, las prerrogativas extralegales de los
pensionados y sus familiares, pactadas convencionalmente, mantendrán su
vigencia y efectos jurídicos, hasta cuando se produzcan las causales de
extinción que determine la ley o, sin contrariar ésta, la propia convención. En
el caso de la Empresa Puertos de Colombia, cumplido el proceso de liquidación,
las obligaciones relativas a las prestaciones sociales extralegales deberán ser
asumidas por el establecimiento público denominado Fondo de Pasivo Social,
creado por el decreto-ley 36 de 1992."
e) Obran en el
expediente las pruebas (Resoluciones) por las cuales se reconocieron las
pensiones de invalidez de los solicitantes.
Nombre
Fecha reconocimiento
Cuantía pensión
Esther Rodríguez
R.
22 septiembre de
1992
196.814
J. Enrique Sáenz
junio de 1993
449.741
William Arrieta
12 septiembre de
1986
100.651
Fanny D' Nubbila
24 diciembre de
1993
562.844
Oscar Melendez
13 junio de 1991
258.600
Rafael Mercado
12 febrero de 1992
1'146.227
Gabriel Jímenez
23 agosto de 1990
717.937
Néstor Triviño
29 diciembre de
1993
1'231.754
f) Se adjuntó la
Resolución 573 de 1994 que ordena la revisión médica de los beneficiados con la
pensión de invalidez para que continúen recibiendo sus mesadas, diciéndose que
a quien se oponga a la revisión, sin razones válidas, se le suspenderá el pago
de la pensión.
g) El responsable
del fondo declara que el cumplió con lo determinado en la Resolución 573 /94 y
por eso mandó citaciones para revisión médica.
h) Por lo anterior,
se les entregó a cada uno de los pensionados, una comunicación, que motivó la
interposición de la tutela, la cual dice:
"En la
ciudad de Barranquilla a los (26) días del mes de Octubre de Mil Novecientos
Noventa y Cuatro (1994), y de acuerdo a la Resolución Nº 573 de Junio de 1994
emanada de la Dirección General de CONCOLPUERTOS, le notificamos que deberá
Usted presentarse a la Coordinación Médica de la Clínica del Terminal
Barranquilla, los días 1, 2, 3 y 4 de Noviembre del año en curso, con el fin de
programarlo para evaluación Médico-Laboral.
Su no asistencia,
tanto para la programación como para la evaluación Médica, implicará sanciones
que determine la ley.
La sanción, según se
consigna en la Resolución 573/94, es la suspensión del pago de la pensión de
invalidez.
i) Es importante
hacer mención de lo siguiente: Gabriel de Jesús Jímenez, con fundamento en los
Decretos 776 y 778 de 1987 y 832 de 1953, le solicitó al Juez Laboral que se
ordenara el examen médico para que se evaluara la pérdida de capacidad laboral.
Así se determinó por auto de 22 de abril de 1991 y medicina industrial de la
División Departamental de Trabajo del Atlántico, mediante dictamen médico 0100
de 1991 conceptuó que la incapacidad laboral era permanente y del 70%. Como la
empresa no formuló reparo alguno, el 18 de julio de 1991, el juzgado declaró
que el 70% era la pérdida de capacidad laboral de Jímenez.
4. Decisiones.
4.1. Del Juez de
primera instancia (5 de diciembre de 1994).
El Juzgado 8º Penal
Municipal de Barranquilla negó la tutela porque consideró que existe otra vía
judicial, a saber: demandar, ante la jurisdicción administrativa la Resolución
que ordenó los examenes médicos y la suspensión del pago de la pensión si no se
efectuaba el examen.
4.2. Del Juez de
segunda instancia (20 de enero de 1995).
Interpuesta
oportunamente la impugnación, el proceso le correspondió al Juzgado 15 Penal
del Circuito de Barranquilla, quien analizó:
"Por lo
tanto se procede a modificar el fallo impugnado proferido por el Juzgado Octavo
Penal Municipal en lo referente a que se respeten los derechos adquiridos por
los mencionados accionantes en el sentido de que si se someten a examenes
médicos laborales por parte de la empresa debe respetarse lo adquirido por
convención colectiva, ya que la naturaleza fundamental del derecho a la pensión
de invalidez es derivación directa e inmediata del derecho fundamental al
trabajo por lo tanto no puede ser modificado por una ley posterior porque
estaría violando el principio de la cosa juzgada."
Tal razonamiento
está integrado con la siguiente decisión consignada en la parte resolutiva:
"MODIFICAR
el fallo proferido el 5 de Diciembre de 1994 por el Juzgado Octavo Penal
Municipal de esta ciudad en el sentido de tutelar como mecánismo transitorio
los derechos adquiridos por los pensionados accionantes en el sentido de que se
respeten los derechos constitucionales fundamentales consagrados por los
motivos expuestos en el proveído de este fallo."
FUNDAMENTOS JURIDICOS
A. COMPETENCIA.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para conocer de revisión dentro de
la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso
segundo y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 35 y 42 del Decreto No. 2591 de 1991; además, su examen se
hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala
correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el
Reglamento de esta Corporación.
B. TEMAS
JURIDICOS A TRATAR.
Se reiterará que el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, es derecho fundamental cuando
de él dependen otros derechos fundamentales como la vida, la dignidad, la
igualdad, la integridad de la persona. Se estudiará luego la validez de las
pensiones extra-legales y su proyección más allá de la existencia de la empresa
que las reconoció, y, en caso de empresas públicas que fueren liquidadas (p.
ej. Colpuertos), la Nación debe responder solidariamente por las obligaciones
labores causadas. También se analizará la importancia, obligación y oportunidad
de las revisiones médicas, para los pensionados por invalidez, para concluir
que la orden de revisión médica no vulnera el derecho del pensionado por
invalidez siempre y cuando se ajuste al ordenamiento legal.
1. La pensión es
un derecho subjetivo.
La pensión, cuando
ha adquirido la condición de situación jurídica concreta, merece la especial
protección ya señalada por esta Sala de Revisión al estudiar la transformación
jurisprudencial que a partir de 1946 se dio al tema de las pensiones. Hizo la
Corte Constitucional, en la sentencia aludida (T-456/94, M.P. Alejandro
Martínez Caballero) un recuento histórico desde cuando la pensión se
consideraba como una GRACIA o RECOMPENSA GRATUITA[1]. Dice la Corte
Constitucional:
"Con estas
actitudes, nadie se atrevía a plantear en aquél entonces que se considerara a
las pensiones como derecho adquirido[2]. Se necesitó que el Consejo de Estado
principiara a darle un nuevo enfoque a la liquidación de las pensiones para que
lo que había sido salvamento de voto en 1915 se convirtiera en doctrina
mayoritaria de la Corte Suprema en 1946.
La inicial tesis
de la Corte Suprema fue variada radicalmente el 28 de febrero de 1946, por
sentencia del doctor ANIBAL CARDOSO GAITAN, cuando se declaró inexequible el
artículo 9 del Decreto de 1932. Dijo la Corte Suprema:
"El régimen
jurídico de la pensión de retiro, como el del sueldo, depende de la naturaleza
jurídica de la pensión. en tanto que las condiciones legales no se han llenado
(pensión eventual) el agente público se halla en una situación legal y
reglamentaria; cuando las condiciones legales se han llenado, aquél se
encuentra en una situación jurídica individual"[3]
Para llegar a
estas conclusiones, la sentencia considera al sueldo y a la prestación como
"ventajas personales" y les da como respaldo constitucional el
respeto que se debe tener a los derechos adquiridos "con arreglo a las
leyes civiles" (artículo 10 del Acto Legislativo # 1 de 1936).
Este viraje,
expresado en una decisión que estableció inconstitucional el tope máximo para
pensiones, fijaba además estos criterios:
"Desde que
un agente público ha llenado las condiciones preestablecidas y se ha producido
por los medios legales el reconocimiento de una pensión en su favor, tiene el
status que corresponde a una pensión adquirida. El derecho del agente público
es entonces irrevocable en el sentido de que las condiciones, las bases de la liquidación,
las tarifas que resultan de los textos legislativos en vigor en tal momento, no
podrían ser modificados en detrimento suyo".[4]
En 1961 reitera
la Corte Suprema, en sentencia de constitucionalidad, que las pensiones son
derechos personales de los beneficiarios y créditos contra la entidad que la
concede[5] y, tanto el antiguo Tribunal Supremo del
Trabajo como luego la Sala de Casación Laboral de la Corte, ya no ponen en duda
que cuando el pensionado adquiere una situación jurídica concreta no puede
menoscabársele.
Esto se acerca
mucho a la interpretación de la Carta del 1991 que permite afirmar que las
prestaciones sociales adquiridas son derechos subjetivos, patrimoniales.
La Nueva
Constitución se expidió precisamente con el fin de asegurar el trabajo dentro
de un marco económico y social justo (Preámbulo de la Carta), caracterizándose
al Estado como social de derecho, fundado entre otras cosa en el respeto al
trabajo (artículo 1º), teniendo como uno de sus fines esenciales la efectividad
de los derechos dentro de los cuales está la remuneración, el reajuste y el
pago oportuno de la pensión (artículos 53, 46 y 48).
No hay la menor
duda de que salario y prestaciones son protegidos constitucionalmente. Es más,
el constitucionalismo del 91 no se limita a promulgar los derechos, a dejarlos
escritos, sino a protegerlos realmente.
"Ahora bien,
en derecho público como en derecho privado, la efectividad de las obligaciones
sólo se logra si existen los mecanismos judiciales necesarios para que los
individuos puedan existir tales conductas por parte del Estado. De lo contrario
el derecho se convierte en una mera proclamación de propósitos que nadie asume
como propios. En el caso de los derechos constitucionales fundamentales se ha
establecido la tutela con el fin de hacer efectivos los derechos de manera
pronta y adecuada. La acción de tutela es la respuesta instrumental al
propósito del constitucionalismo contemporáneo, según el cual las personas
deben gozar efectivamente de sus derechos fundamentales"[6]
El criterio para
saber cómo se protege este derecho fundamental, ha sido fijado en varias
sentencias de la Corte Constitucional, por ello, viene al caso hacer esta
referencia:
"Esta
Corporación estima que las conductas omisivas de las entidades encargadas de la
seguridad social (Caja Nacional de Previsión Social, Instituto de los Seguros
Sociales) en atender y cumplir debida y prontamente con sus obligaciones frente
a los pensionados atenta contra el principio fundamental que rige nuestro
Estado social de derecho y que constituye uno de sus fines esenciales,
consistente en la eficacia real y no formal de los derechos fundamentales de
los asociados.
En efecto, el
simple reconocimiento de las pensiones no implica que el derecho haya sido
satisfecho en debida forma. Para ello es indispensable en aras de darle
eficacia material, que efectivamente al pensionado se le cancelen cumplidamente
las mesadas futuras y atrasadas, y que se le reconozca en aquellos casos que
así se solicite, obviamente si se dan los presupuestos legales, la
reliquidación o reajuste de la pensión a que tiene derecho. Obligación que debe
hacerse efectiva dentro de los términos legales previstos para ello, en aras a
no afectar ni desmejorar los derechos ni la calidad de vida de los pensionados."[7]
2. Cuándo la
pensión de invalidez es derecho fundamental.
Tratándose de la
pensión de invalidez adicionalmente tiene vigencia el principio de la
solidaridad. Por eso su reconocimiento y pago tiene un carácter de derecho
subjetivo y humano. Y entrará a ser fundamental en una situación concreta al
darse algunas condiciones que la jurisprudencia ya ha establecido. En sentencia
T-440/94. M.P. Fabio Morón Díaz, se precisó cuándo la pensión de invalidez es
DERECHO FUNDAMENTAL DERIVADO:
"Como lo ha
expresado en diversas oportunidades esta Corporación, el derecho a la seguridad
social no está expresamente consagrado en la Constitución como un derecho
fundamental. Sin embargo, este derecho establecido en forma genérica en el
artículo 48 de la Constitución, adquiere el carácter de fundamental cuando,
según las circunstancias del caso, su reconocimiento tiene la potencialidad
de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la
dignidad humana, la integridad psíquica, moral o el derecho a la igualdad
entre las personas.
Desde otro punto
de vista, se dice que el derecho a disfrutar de la pensión, en ocasiones,
comparte la naturaleza de fundamental, dada su derivación directa e inmediata
del derecho al trabajo, considerado también como principio esencial del Estado
social de derecho, y siempre que su titularidad recaiga en personas que gozan
de su pensión por diversas razones.
En repetidas
ocasiones, esta Corporación también se ha pronunciado sobre el derecho a la
seguridad social, en especial los derechos a la pensión de vejez, de
jubilación y la invalidez que giran en rededor de los pensionados, quienes
merecen una especial consideración como parte de la sociedad y el Estado,
buscando la plena efectividad de todos sus derechos, en forma que éstos no se
conviertan simplemente en la enunciación de premisas que no van a tener un fin
práctico.
En el caso
sub-exámine, encontramos que el ISS procedió equivocadamente; en efecto, desde
un comienzo, ese ente administrativo, mediante sendos actos administrativos
(resoluciones 12907 de 1976 y 03511 de 1981), concedió la calidad de pensionado
por incapacidad permanente al peticionario. De las pruebas que obran en el
expediente, se advierte la actuación ilegal del ISS, que en forma insolidaria y
negligente despojó al asegurado de su pensión de invalidez permanente, y demás
prestaciones asistenciales, sin mediar citación y decisión de ninguna especie
-pues en el expediente no aparece prueba sobre citación alguna-; suspendió la
pensión, que luego trata de justificar con las resoluciones posteriores 03430
de 1991 y 5964 de 1991 sin adelantar ningún proceso. Es evidente que la
administración, unilateralmente dejó al peticionario GABRIEL RODRIGUEZ ARANGO,
en situación precaria, le quitó el medio que tenía para su congrua
subsistencia, lo del diario vivir, y consecuentemente los servicios médicos, en
perjuicio de su salud y seguridad social, que es la base de la vida misma y el
derecho a su rehabilitación.
En conclusión, no se
puede, unilateralmente, suprimir o suspender una pensión de invalidez. Si bien
es cierto que el reconocimiento de esta clase de pensiones constituye una
situación consolidada al pasado y es una situación condicionada al futuro, de
todas maneras no se puede despojar al asegurado de su pensión sino cuando
desaparece la incapacidad que motivó la pensión de invalidez, en razón de que
al ser rehabilitado para trabajar no tiene sentido ni es socialmente justo
mantenerlo inactivo.
3. Las pensiones
convencionales.
Son las decretadas
con fundamento en una convención colectiva por lo cual los requisitos para
adquirirla son menos exigentes que los señalados por la ley.
En el caso que
motiva esta tutela, a los trabajadores de Colpuertos que hubieran perdido su
capacidad de trabajo en un 66% se les reconocía la pensión de invalidez, la
cual "se pagará durante todo el tiempo por el que el trabajador esté
inhabilitado" y equivale al 100% del promedio mensual.
No hay la menor
duda, como lo afirma el Consejo de Estado, en providencia de 19 de julio de
1993, que:
"Las
prerrogativas extralegales de los pensionados y de los familiares de éstos,
reconocidas por Puertos de Colombia, se mantendrán aunque las convenciones
vayan expirando".[8]
En el mismo sentido
de proteger los derechos adquiridos por los trabajadores de Colpuertos mediante
Convención Colectiva, hubo este pronunciamiento de la Corte Constitucional:
"El Gobierno
Nacional, al dictar con posterioridad a la fecha de la firma de las
convenciones un decreto que reduce los derechos pensionales de los trabajadores
sindicalizados, ha desconocido los derechos adquiridos con arreglo a la ley,
pieza capital de nuestro ordenamiento jurídico que aparece en la nueva carta
fundamental en el inciso 1o. del art. 58...".
"No es de
recibo afirmar que la vulneración de los derechos de los trabajadores sólo se
produce en aquellos casos en los que determinados trabajadores o empleados
cualifican para ser pensionados o indemnizados bajo los parámetros de las
convenciones colectivas"
"No es así
porque lo ganado en una convención colectiva significa un derecho en sí
mismo para el trabajador, que en algún momento de su vida de trabajo se
verá confrontado con la realización de la hipótesis normativa. Pero, además, es
derecho actual y no mera expectativa pues se trata de una conquista de
ese conjunto específico de trabajadores que laboran en Colpuertos".
"Se
configura así mismo una violación al derecho a la negociación colectiva
consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, porque el Gobierno,
al expedir el Decreto 035 bajo estudio, en su artículo 6o. desconoció el poder
vinculante de las convenciones colectivas, como mecanismos creadores de normas
jurídicas obligatorias para las partes".
"El
quebrantamiento del canon constitucional que consagra el derecho a la
negociación colectiva lleva ineludiblemente a la infracción de la norma que
protege el derecho a la asociación sindical (art. 39 C.P.) por tratarse de dos
derechos ligados entre sí, ya que la negociación colectiva es consecuencia de
la existencia de sindicatos que adelanten la negociación por parte de los trabajadores..."[9]
La importancia de la
Convención Colectiva también la ha reconocido la Corte Constitucional:
"El derecho
de negociación colectiva es consustancial con el derecho de asociación
sindical; su ejercicio potencializa y vivifica la actividad de la organización
sindical, en cuanto le permite a ésta cumplir la misión que le es propia de
representar y defender los intereses económicos comunes de sus afiliados, y
hacer posible, real y efectivo el principio de igualdad (art. 13 C.P.), si se
tiene en cuenta, que dicha organización, por su peso específico, queda colocada
en un plano de igualdad frente al patrono. Se busca cumplir así la finalidad de
"lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y
trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio
social" (art. 1o. C.S.T.)"[10][CC1]
Tal campo de
aplicación de las normas convencionales venía desde el Decreto 2350 de 1944,
art. 2º; estaba en la Ley 6ª de 1945, art. 46, en los originarios artículos del
C.S.T., 470 y 471 y en los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 y tuvo
interpretación jurisprudencial en variada jurisprundencia de la Corte Suprema,
v. gr., la sentencia de 18 de mayo de 1988 y la de 27 de marzo de 1981. En esta
última hay un concepto muy importante: "El contrato no es ley para
terceros. Sin embargo, por excepción la ley permite derivar beneficios y
obligaciones de un convenio a personas que no lo celebraron y que juridicamente
se encuentran hoy definitivamente caracterizados en el Derecho del Trabajo y se
conocen como la extensión terceros de los efectos del contrato".
La proyección en el
tiempo de una Convención está explicada por la Corporación de la siguiente
forma:
"El elemento
normativo de la convención se traduce en una serie de disposiciones, con
vocación de permanencia en el tiempo, instituídas para regular las relaciones
de trabajo individual en la empresa; en virtud de dichas disposiciones se
establecen anticipadamente y en forma abstracta las estipulaciones que regirán
las condiciones individuales para la prestación de los servicios, esto es, los
contratos individuales de trabajo. Las cláusulas convencionales de tipo
normativo constituyen derecho objetivo, se incorporan al contenido mismo de los
contratos de trabajo y, en tal virtud, contienen las obligaciones concretas del
patrono frente a cada uno de los trabajadores, como también, las obligaciones
que de modo general adquiere el patrono frente a la generalidad de los
trabajadores, v. gr., las que fijan la jornada de trabajo, los descansos, los
salarios, prestaciones sociales, el régimen disciplinario, o las que establecen
servicios comunes para todos los trabajadores en el campo de la seguridad
social, cultural o recreacional."[11]
En conclusión, la
norma convencional en la antigua empresa Colpuertos, que estableció los
parámetros para la pensión de invalidez y con base en la cual se hizo el
reconocimiento del derecho a tal pensión creó una situación jurídica concreta a
los beneficiados, pero esta situación, no excluye la obligación de los
pensionados a someterse a las revisiones médicas ajustadas a la ley,
establecidas en la convención y de la esencia de la invalidez.
4. La revisión
médica de los pensionados por invalidez.
Si la pensión de invalidez
es tutelable siempre y cuando afecte un derecho fundamental (v. gr. el derecho
al trabajo, o a la vida), es lógico que en tal caso el presupuesto básico para
que alguien invoque como fundamental el derecho a la seguridad social es el de
que su invalidez le impide trabajar.
Y esto es tan obvio
que la Ley 100 de 1993, artículo 44 establece:
"Art. 44.-Revisión
de las pensiones de invalidez. El estado de invalidez podrá revisarse:
a) Por solicitud
de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3)
años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que
sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y
proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello
hubiere lugar.
Este nuevo
dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores.
El pensionado
tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha
solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez.
Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha
revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión.
Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el
pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión prescribirá.
Para readquirir
el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permenacer inválido
deberá someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen serán
pagados por el afiliado, y
b) Por solicitud
del pensionado en cualquier tiempo y a su costa."
En la presente
tutela hay un ejemplo de dictamen médico a petición del mismo trabajador,
solicitud que se tramitó en un Juzgado Laboral, con respaldo en los Decretos
776 y 778 de 1987 y 832 de 1953.[12]
Pero, adenmás, hay estas otras normas:
El Acuerdo 049 de
1990 del I.S.S. que reza:
"Art. 11.-
Obligatoriedad de las revisiones y prescripciones médicas. El asegurado que
solicite pensión de invalidez y quien esté en goce de la misma, deberán
someterse a las revisiones, reconocimientos y examenes médicos periódicos que
ordene el instituto, con el fin de que los médicos laborales de esta
institución, procedan a calificar la invalidez, disminuir su cuantía,
aumentarla o declarar extinguida la pensión, cuando de dicho control médico
resultare, que la incapacidad se ha modificado favorablemente, agravado o
desaparecido.
El pensionado por
invalidez igualmente estará obligado a someterse a los tratamientos curativos y
de rehabilitación que le sean prescritos por los médicos del instituto.
El no acatamiento
a lo dispuesto en este artículo, producirá según el caso, la suspensión del
trámite de la pensión o de su pago. Uno y otro se reanudarán, si subsiste la
invalidez, en la fecha en que el beneficiario se someta a las prescricpiones
médicas correspondientes."
El artículo 67 del
Decreto 1848 de 1969 que estableció:
"Toda persona
que perciba pensión de invalidez está obligada a semeterse a los examenes
médicos periódicos que ordene la entidad pagadera de la pensión con el fin de
que ésta proceda a disminuir su cuantía, aumentarla... o declararla extinguida
si de dicho control médico resultare que la incapacidad se ha modificado
favorablemente..."
El artículo 281 del
Código Sustantivo del Trabajo:
"Art. 281.-
PAGO DE LA PENSION. 1. La pensión de invalidez se paga provisionalmente durante
el primer año de incapacidad, pudiendo examinarse periódicamente al inválido
con el fin de descubrir las incapacidades en evolución, evitar la simulación y
controlar su permanencia. Vencido ese año se practicará examen médico y cesará
la pensión si el inválido ha recuperado más de la tercera parte de su primitiva
capacidad de ganancia.
2. Sin embargo,
puede cancelarse la pensión en cualquier tiempo en que se demuestre que el
inválido ha recuperado más de la tercera parte de su primitiva capacidad de
ganancia."
La misma Convención
Colectiva invocada por los actores habla de que la pensión de invalidez se
pagará durante el tiempo en que el trabajador está inhabilitado. La apreciación
de tal estado corresponde darla al médico.
De manera que no es
válido presentar como derecho fundamental el presunto privilegio de no
someterse a revisión médica. Todo lo contrario, quien tiene derecho a una
pensión de invalidez debe someterse a las periódicas revisiones médicas que
señala la ley a fin de saber si continúa disfrutando o no de tal beneficio.
5. Qué efectos
tienen las revisiones médicas?
Según el Código
Sustantivo del trabajo, al inválido se lo puede examinar periódicamente durante
el primer año a efectos de cesar o no la provisionalidad de la pensión de
invalidez. De acuerdo con la Ley 100 de 1993 las pensiones de invalidez se
pueden revisar cada tres años a solicitud de la entidad de previsión o
seguridad social correspondiente. Para el caso de esta tutela, el artículo 117
de la Convención Colectiva dice:
"Pero si
antes de cumplirse veinticuatro (24) meses de estar gozando de la pensión
recobrare capacidad de trabajo que lo habilite para desempeñar un cargo en la
planta de personal de la Empresa ésta procederá a reintegrarlo y el término de
invalidez se considerará como de servicio para la liquidación de las restantes
prestaciones sociales. Si la recuperación ocurriere más tarde habrá lugar al
reenganche, pero el período de invalidez no se tendrá en cuenta para la
liquidación de prestaciones."
La manera de saber
si hay o no recuperación es la revisión médica, y, los efectos del dictamen
médico, para el caso de quienes laboraban en Colpuertos, según la Convención,
son: o se mantiene la pensión o se reintegra o reengancha al trabajador si hubo
recuperación de la salud. Hay una relación directa entre la rehabilitación y el
no mantenimiento de la pensión de invalidez.
El problema radica
en que COLPUERTOS fue liquidado y, entonces, quién asume el cumplimiento de las
obligaciones laborales?
Todo dependerá del
resultado médico. Cuatro serían las hipótesis que se presentarían: se aumenta
la incapacidad (sería irrelevante porque en la Convención el porcentaje de la
mesada es del 100%); se disminuye la incapacidad pero continúa por encima del
límite para la pensión (también sería irrelevante por la razón ya dicha); se
mantiene la incapacidad (caso en el cual no hay problema alguno); o se
disminuye por debajo del límite para gozar de pensión de invalidez, en cuyo
caso no se producirá tampoco un perjuicio irremediable porque el Estado asume
la responsabilidad, no sólo porque la Ley 1ª de 1991 y sus decretos
reglamentarios lo indican, sino por lo siguiente:
El art. 1º de la Ley
151 de 1959 establece:
"Las
empresas y establecimientos públicos descentralizados, cualquiera que sea la
forma de administración adoptada, son parte de la administración pública; sus
bienes y rentas, por su origen, son desmenbración del patrimonio público, y
están afectados a la prestación de servicio público, culturales o
sociales....."
El decreto 1050 de
1968 dice en su artículo 6º que las empresas industriales y comerciales del
Estado tienen "capital independiente, constituido totalmente con bienes o
fondos públicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de impuestos,
tasas o contribuciones de destinación especial."
Significa lo
anterior que el patrimonio de esas empresas y su justificación jurídica emanan
del Estado, y, éste debe acudir solidariamente en su respaldo cuando se trate
del pago de obligaciones laborales. Por esta razón es explicable que la Ley 1º
de 1991 ordene atender por cuenta de la Nación los pasivos Sociales de
Colpuertos.
Esta actitud no
está desligada de la teoría administrativa moderna. Aunque allí se habla de
responsabilidad subsidiaria y no solidaria. Miguel Marienhoff[13] al hablar de la
responsabilidad de las Estidades autárquicas dice:
"Normalmente,
la entidad misma hará frente a su responsabilidad, utilizando para ello los
fondos o bienes de afectación de que dispone. Pero puede ocurrir que el ente
autárquico no pueda hacer efectiva su responsabilidad, por insuficiencia o
falta de activo. ¿Quién responde en tal supuesto?
La doctrina
-cuyas conclusiones comparto- halláse conteste en que, en tales eventos,
responde el "Estado" creador del ente, ello por aplicación de los
principios sobre responsabilidad "indirecta", que en nuestra
legislación aparece contemplada en el artículo 1113 del Código Civil, cuyo
texto dice así: "La obligación del que ha causado un daño se extiende a
los daños que causaren los que están bajo su dependencia o por las cosas que se
sirve, o que tiene a su cuidado". En la especie, el ente autárquico sería
el "dependiente" y el Estado el "principal". Trátase de una
adaptación del supuesto contemplado en el artículo 1113 del Código Civil, al
caso de responsabilidad del Estado por obligaciones -cualquiera sea su
origen- de una entidad autárquica, adaptación que juzgo plausible, no sólo por
la similitud de situaciones, sino especialmente porque la propiedad de los
bienes que la entidad autárquia tiene "afectados" par a el
cumplimiento de sus fines, le pertenece al Estado. De manera que, en última
instancia, la responsabilidad del ente autárquico debe ser cubierta por el Estado.
Si bien en
derecho privado los autores consideran que el responsable indirecto es
solidario con el responsable directo, y que en ese orden de ideas el principal
es deudor solidario de lo que resulte adeudar su dependiente, estimo que esa
solidaridad no rige ni puede aceptarse en el supuesto de responsabilidad
indirecta del Estado por una obligación de un ente autárquico, pues en este
caso el principio de la responsabilidad indirecta no surge expresamente de ley
alguna -como ocurre, en cambio, en el derecho privado-, sino que se recurre
subsidiariamente a él al solo efecto de llenar un vacío del ordenamiento
jurídicolegal administrativo. En materia de patrón y dependiente la
responsabilidad indirecta de aquél surge de texto "expreso"; de ahí
que, como lo sugiere la doctrina, glosando los textos del derecho privado, la
responsabilidad de patrón y dependiente sea solidaria. Pero eso no ocurre
respecto a la responsabilidad del Estado por obligaciones de una entidad
autárquica: de ahí que no pueda hablarse de responsabilidad
"solidaria", y que sólo deba hablarse de responsabilidad
"subsidiaria" del Estado por la obligación del ente autárquico. El
Estado es responsable, pero no en forma solidaria, sino en forma subsidiaria, o
sea únicamente cuando el ente autárquico efectivamente no pueda hacer frente a
su responsabilidad con los fondos o bienes que le fueron afectados para el
cumplimiento de sus fines. El acreedor del ente autárquico no puede, por el
solo hecho de serlo, requerirle el pago directamente al Estado. La de éste es
una obligación "subsidiaria", no una obligación solidaria."
Sea lo que fuere, no
queda desprotegido el pensionado por invalidez en Colpuertos. Si del dictamen
médico resultare que se ha recuperado, el "reeganche" de que habla la
Convención no puede ser otro que la reubicación del ex-trabajador en otra
dependencia del Estado ya que éste responde por las obligaciones contraidas
convencionalmente por el ente autárquico.
Pero, se repite, que
sólo en el caso de rehabilitación del inválido se puede dar por extinguida una
pensión de invalidez; y esa incorporación a la vida laboral depende del
dictamen médico que no es una simple formalidad, sino un procedimiento serio
que no puede afectar el derecho que tiene el paciente a que haya claridad en su
desarrollo.
En reciente fallo de
tutela se precisó:
"Para la
Corte es necesario reiterar que la pensión de invalidez y su equivalente, la
sustitución pensional, son medidas de justicia social a favor de personas que
se encuentran en situaciones de involuntaria e insufrible necesidad o, que por
circunstancias de debilidad manifiesta, de carácter ecónomico, físico o mental,
requieren un tratamiento diferencial positivo y protector, con el fin de
recibir un trato digno e igualitario en la comunidad (inciso 2 y3 del artículo
13 C.N.)."[14]
Hechas las
anteriores precisiones sobre la pensión de invalidez y la necesaria revisión
médica, se estudiará:
EL CASO CONCRETO.
Persigue la tutela
instaurada que se deje sin efecto la citación, de 26 de octubre de 1994,
dirigida a quienes dieron poder para instaurar la acción y según la cual
deberán "presentarse a la Coordinación médica de la Clínica del Terminal
Barranquilla, los días 1, 2, 3 y 4 de noviembre del año en curso, con el fin de
programarlo para la evaluación médica laboral".
Lo primero que salta
a la vista es que las fechas indicadas son simplemente para programar a los
inválidos para la evaluación médica. Y que esta evaluación vendría después, por
eso agrega la comunicación:
"Su no
asistencia, tanto para la programación como para la evaluación médica implicará
sanciones que determine la ley".
Programarles la
evaluación médica, no viola ningún derecho fundamental. Y, decirles que si no
colaboran se harán acreedores a las sanciones LEGALES es apenas obvio. De esta
advertencia no se deduce que se pueden violar los derechos extralegales.
El temor de que la
evaluación médica señale una incapacidad que hiciere perder la pensión de
invalidez, es hipótesis que no vulnera el derecho a la pensión de invalidez,
entendida como derecho fundamental derivado, ya que el derecho a la vida no se
afectaría en razón de que la persona no constataría deterioro de su salud, sino
todo lo contrario: recuperación; además, el dictamen apenas es elemento de
juicio. Tampoco se vulneraría el derecho al trabajo puesto que la evaluación
médica lo que diría es que la persona ha recobrado total o parcialmente su
capacidad de laborar y tal afirmación no significa un salto al vacío, en el
sentido de que el incapacitado se quedaría sin pensión y sin trabajo, puesto
que, como ya se dijo, NO DESAPARECE EL DESTINATARIO DE LA OBLIGACION DEL
REENGACHE: será el Estado en lugar de Colpuertos.
Por el contrario, si
se obligara a seguir pagando la pensión de invalidez habiendo desaparecido
dicha invalidez, habría UN ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA y una conducta ilícita.
No puede, entonces,
por medio de la tutela impedirse una evaluación médica. Tampoco puede prosperar
la acción como mecanismo transitorio, porque la hipótesis de un mejoramiento en
la salud no es perjuicio irremediable y, además, el perjuicio irremediable se
predica de algo concreto no de una hipótesis.
Si en ningún caso
hay perjuicio irremediable, no se ve la razón para que el Juez de segunda
instancia hubiere concedido la tutela como mecanismo transitorio. Además tal
sentencia contiene una incoherencia porque concede la tutela "por los
motivos expuestos en el proveido de este fallo" y, en los considerandos
expresamente se dice que se respetan los derechos adquiridos por los
accionantes "si se someten a examenes médicos laborales por parte de la
empresa". Entonces, cuál fue la orden que se dió por el Juzgado?
Lo anterior obliga a
revocar la sentencia del ad-quem.
Por último, no le
asiste razón al peticionario de la tutela cuando afirma que se violaron los
artículos 39, 53, 55 y 58 de la Constitución. Ya se explicó que si
presuntamente el inválido ha recuperado su salud eso no viola al derecho al
trabajo y que el derecho a la pensión de invalidez es una situación consolidada
al pasado y condicionada al futuro. Mucho menos se violan los derechos de
asociación y contratación colectiva porque el respeto a una convención
colectiva no incluye la creación de privilegios que ni la misma convención
contempla, como es el caso de exigir que a un pensionado de invalidez no se le
haga evaluación médica. Es a todas luces justo que los pensionados por
invalidez se sometan a las revisiones médicas legales.
En mérito de los
expuesto la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO:
REVOCAR la sentencia del
Juez Quince Penal del Circuito de Barranquilla, proferida el 20 de enero de
1995, en el proceso de la referencia, y, en su lugar NO CONCEDER la tutela
impetrada, teniendo en cuenta las razones expuestas en este fallo de revisión.
SEGUNDO:
Líbrense por Secretaría
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Envíese copia de esta providencia al
Defensor del Pueblo.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA.
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Sentencia de 25 de octubre de 1918, Ponente: Gnecco Laborde, ver
G.J.T. XXVI, #1380, pág. 378 y la de 10 de diciembre de 1915 (g.j. #1225,
p.165) ambas de la Corte Suprema, Sala Plena.
[2]Ver. G.J.T. XLV,
# 1928, pág. 600. Sentencia de 18 de octubre de 1937, Ponente : Pedro Alejo
Rodríguez.
[3]Gaceta Judicial
#2029, pág. 1º.
[4]Ibidem.
[5]Sentencia de 11 de diciembre de 1961, Ponente: Enrique López de
Pava, ver. G.J.T. XCVII, #2246-9, pág. 18.
[6]Ponente: Ciro
angarita Barón, T-526, 18 de séptiembre 1992.
[7]Sentencia T-181,
7 de mayo de 1993, Ponente: Hernando Herrera Vergara.
[8]Sala de Consulta,
Ponente: Javier Henao Hidrón.
[9] cfr. Corte
Constitucional. Sentencia No. C-013 de enero 21 de 1993. Magistrado Ponente:
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[10] C- 09/94,
Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell.
[11]C-09/94,
Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell.
[12]La Ley 100, art.
38, define "inválida la persona que por cualquier causa de origen no
profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su
capacidad laboral". La misma ley establece juntas regionales de
calificación de invalidez y el Decreto 692/95 adopta el Manual Unico para la
calificación de la invalidez mediante el procedimiento del Decreto 1346 de
1994.
[13]Tratado de
Derecho Adminsitrativo, T.I., pág. 440 yss.
[14]T- 292/95,
Ponente: Fabio Morón Díaz.
Página: 31
[CC1]
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.