T-312-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-312/25
ACCIÓN DE TUTELA
PARA PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia por
existir otro medio de defensa judicial
(...) la acción de
tutela de la referencia no acreditó el requisito de subsidiariedad, en tanto
que la accionante, de acuerdo con las características del presente caso, tiene
a su disposición el mecanismo judicial en la jurisdicción ordinaria laboral, idóneo
y efectivo, para la protección de los derechos que estima vulnerados.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Cuarta de Revisión-
SENTENCIA
T- 312 de 2025
Referencia: Expediente
T-10.633.733
Asunto: Acción
de tutela presentada por Luciana en nombre propio y en representación de
sus hijos menores de edad, en contra de Makrocomputo
Super Mayoristas S.A.S
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández
Andrade
Bogotá D.C., 24 de julio de dos mil dos
mil veinticinco (2025).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Polo Rosero y
Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de
tutela proferidos el 2 de septiembre y el 2 de octubre de 2024, por el Juzgado
Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y el Juzgado
Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, respectivamente, dentro del proceso
de tutela promovido por Luciana en nombre propio y en representación de
sus hijos, en contra de Makrocomputo Super Mayoristas S.A.S
Aclaración previa
De conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1751 de
2015[1],
1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011; el
Reglamento de la Corte Constitucional[2]
y la Circular Interna No. 10 de 2022,
la Sala Cuarta de Revisión omitirá los nombres reales de la accionante. Lo
anterior debido a que la sentencia expondrá información reservada y, además,
hará mención a la historia clínica de sus hijos, quienes son menores de edad.
En consecuencia, la Sala emitirá dos versiones de esta providencia. En la
primera, se anonimizarán los nombres de la accionante y de los demás aspectos
que permitan su identificación. Dicha versión se dará a conocer al público. En
la segunda, se registrarán los datos reales y será enviada a la Secretaría
General para que se anexe al respectivo expediente.
Síntesis de la decisión
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional
estudió una acción de tutela en la que se solicitó el amparo del derecho a la
estabilidad laboral reforzada, el cual se estimó vulnerado porque la empresa
accionada terminó el contrato de trabajo de la
accionante, sin considerar su situación de madre cabeza de familia.
La Sala recordó que el principio de subsidiariedad
de la acción de tutela dispuesto en el artículo 86 superior, implica que esta
procede ante la inexistencia de un mecanismo en el ordenamiento jurídico
-idóneo y eficaz- que garantice la protección del derecho que se estima
vulnerado o ante la necesidad de precaver un perjuicio irremediable. En efecto,
el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la solicitud de
amparo será improcedente “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa
judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable”.
En el caso objeto de estudio y de conformidad con la
pretensión de la accionante, la Corte constató la procedencia del mecanismo
ordinario ante la jurisdicción ordinaria laboral para responder a la situación
de despido. Asimismo, concluyó que no existía un perjuicio irremediable que
hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, al no
advertir una especial situación de vulnerabilidad en el presente caso. En
relación con la situación de madre cabeza de familia, la Sala no encontró
acreditados los presupuestos establecidos en la jurisprudencia de la Corte para
que una persona sea considerada como tal, en particular, aquellos relacionados
con la conformación de la red de apoyo en el hogar y el empleo como única
alternativa económica. En consecuencia, la Sala confirmó las decisiones de los
jueces de instancia quienes declararon la improcedencia de la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES
A.
Hechos y pretensión[3]
1.
Luciana (la accionante) trabajó
para Makrocomputo Super Mayoristas S.A.S entre el 23 de septiembre de 2011 y 2
de julio de 2024[4],
siendo “asesora de ventas” su último cargo y devengando un salario mínimo[5].
2.
La
tutelante afirmó que en el año 2012 nació su primer hijo, quien fue
diagnosticado con “autismo en la niñez”, “trastorno en el desarrollo” e
“hipoacusia conducta bilateral”[6].
3.
De
acuerdo con la actora, en el año 2013 nació su segundo hijo, quien se encuentra
en tratamiento por “posible TDH “trastorno de déficit de atención con
hiperactividad y trastorno del espectro autista”. Aunque no especificó desde
qué momento se encuentra en tratamiento, adjuntó órdenes médicas del 2 de marzo
de 2024 las cuales certifican su diagnóstico. La situación de sus dos hijos,
según afirmó la accionante, fue puesta en conocimiento del empleador[7].
4.
De
acuerdo con la acción de tutela, el padre de los niños no se hace “cargo ni de
su manutención, alimentación, ni ninguna clase de apoyo económico ni mucho
menos físico y/o emocional”[8].
Además, de acuerdo con la accionante, ella “no percib[e] ayuda de ningún
familiar sino todo lo contrario en mi hogar depende (sic) mis dos hijos y mi
señor[a] madre”[9].
5.
La
accionante señaló que el 30 de mayo de 2024 presentó un permiso a la empresa
accionada para asistir a las terapias de sus hijos[10]. Según el
escrito de tutela, con posterioridad a ello, fue requerida para terminar su
contrato de mutuo acuerdo. Sin embargo, no accedió a esa solicitud por su
situación de madre cabeza de hogar[11].
6.
La
tutelante señaló que, como consecuencia de su respuesta negativa, la empresa
accionada le notificó la terminación de su contrato sin justa causa a partir
del 2 de julio de 2024[12]
y adjuntó un “certificado de cesación laboral”[13].
7.
En
criterio de la actora, dicha actuación de la accionada constituyó “un acto
discriminatorio a la condición de madre cabeza de familia” y debió acompañarse
de un “permiso al Ministerio del Trabajo para la terminación del contrato”[14].
8.
De
acuerdo con lo anterior, el 16 de agosto de 2024, Luciana en nombre
propio y en representación de sus dos hijos, interpuso la acción de tutela de
la referencia con el fin de obtener el amparo a “la estabilidad laboral
reforzada por ser madre cabeza de familia, al mínimo vital, a la seguridad
social, protección en salud en favor de [sus] hijos menores [y] a la no
discriminación”[15],
presuntamente vulnerados por [Makrocomputo Super Mayoristas S.A.S] al terminar
su contrato sin justa causa y no atender a su especial situación. En
consecuencia, la accionante solicitó que se ordene a la demandada (i) “reintegrar[la]
al cargo que venía desempeñando o uno mejor”; (ii) “el reconocimiento y
pago de [sus] aportes a la seguridad social”; (iii) “reconocer y pagar
los salarios dejados de percibir”; y (iv) sancionar al empleador con una
multa “correspondiente a 180 días de salario establecida en el artículo 26 de
la Ley 361 de 1997”[16].
B.
Trámite de la acción de tutela
9.
Mediante
auto del 16 de agosto de 2024, el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y
Competencias Múltiples de Barranquilla avocó conocimiento de la acción de
tutela y vinculó a la EPS Sura y al Ministerio del Trabajo.
(i) Respuesta
de la entidad accionada y de los terceros vinculados
Makrocomputo Super
Mayoristas S.A.S.[17]
10.
La
empresa accionada solicitó no conceder el amparo solicitado. En su criterio, la
accionante cuenta con mecanismos ordinarios ante la jurisdicción ordinaria
laboral para tramitar sus pretensiones, por lo que la “tutela no es procedente
para obtener el reintegro laboral porque se trata de un asunto típicamente
laboral”[18].
Sumado a lo anterior, consideró que no se está ante la existencia de un
perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.
11.
Desde
su punto de vista, esto es así pues (i) “[l]a empresa pagó la liquidación de
acreencias laborales (…) la cual ascendió a la suma de COP $16.331.048”[19]; (ii) “[l]a
responsabilidad del hogar no depende exclusivamente de la accionante, pues [en
la acción de tutela] esta confesó que su hogar también depende de su
progenitora”[20];
y, (iii) “[e]l acceso a los servicios de salud no está supeditado a la
existencia de una relación laboral”[21].
Aseguró que “no tenía conocimiento de la supuesta condición de madre cabeza de
familia (…) [y que] no basta con comunicarle al empleador que se tiene dicha
condición”[22].
Agregó que, en repetidas oportunidades, la tutelante “era acompañada por un
hombre quien estaba siempre presente en las actividades con sus hijos y la
visitaba al establecimiento donde aquella prestaba sus servicios” y reiteró que
“no podía tener conocimiento de las condiciones que aduce la accionante”[23]. Finalmente,
precisó que, al contar con apoyo familiar, la actora no reúne los requisitos
para ser madre cabeza de hogar[24].
12.
La
empresa accionada también señaló que no existió vulneración alguna de los
derechos fundamentales alegados, pues “siempre cumplió con las obligaciones
emanadas del contrato de trabajo que existió entre las partes y sus actuaciones
se ajustan a lo previsto en la normatividad laboral”[25], inclusive,
“siempre otorgó los permisos requeridos por la accionante para acudir al
servicio médico con sus hijos”.
13.
Además,
sostuvo que la actora “no obtuvo el desempeño esperado por la empresa, por lo
cual tuvo diversos llamados de atención, procesos disciplinarios y compromisos
de mejora [por lo que] Makro decidió terminar el contrato de trabajo”[26] y. adjuntó
reportes de un proceso disciplinario en 2018[27]
y compromisos de mejora de los días 8 de junio de 2019[28], 19 de junio
de 2021[29],
12 de septiembre de 2023[30]
y 2 de abril 2024, este último por un presunto “incumplimiento en la cantidad
de visitas semanales”[31].
14.
Por
último, indicó que la acción de tutela “no es el mecanismo de defensa judicial
idóneo para obtener el reconocimiento de derechos económicos”[32] y que la
sanción de 180 días de salario solicitada por la accionante no es procedente ya
que “la misma tiene exclusivamente como destinatarios a los trabajadores que
son desvinculados por su situación de discapacidad”[33].
EPS Sura[34]
15.
La
EPS Sura dio respuesta a la acción de tutela y señaló que no es la entidad
llamada a satisfacer las pretensiones de la accionante. Precisó que “en el
escrito de tutela no se hace ninguna imputación concreta respecto de EPS
Suramericana S.A.”[35],
por lo cual carece de legitimación en la causa por pasiva[36], motivo por
el cual solicitó negar el amparo en lo que a esa entidad de salud respecta.
Ministerio del
Trabajo
16.
El
Ministerio del Trabajo guardó silencio en el trámite de tutela.
C.
Decisiones objeto de revisión
(i) Sentencia
de primera instancia proferida el 2 de septiembre de 2024 por el Juzgado Quinto
de Pequeñas Causa y Competencia Múltiple de Barranquilla (Atlántico)[37]
17.
Mediante
sentencia del 2 de septiembre de 2024, el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de Barranquilla declaró improcedente la acción de
tutela al no encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues
consideró que la accionante cuenta con mecanismos ante el juez ordinario
laboral para la defensa de sus derechos fundamentales, al tiempo que no
acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Finalmente, dispuso la
desvinculación de la EPS Sura y del Ministerio del Trabajo.
18.
En
criterio del juzgado de primera instancia, el hecho de que la accionante sea
cabeza de familia no implica la procedencia del amparo, ya que “(i) la
accionante no ha acudido al juez ordinario y por ende no ha agotado el
mecanismo idóneo y eficaz (…), (ii) no probó la configuración de un perjuicio
irremediable”[38].
Aunado a lo anterior, enunció los presupuestos a cumplir para acreditar la
condición de madre cabeza de hogar, entre los que destacó “que haya una
deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual
significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”[39]. Con base en
lo anterior, el juez afirmó que “en el presente caso no se configura la
condición de madre cabeza de familia alegada (…) toda vez que en los supuestos
fácticos se expresó que el núcleo familiar está conformado por sus dos hijos y
su madre”[40].
Escrito de impugnación
19.
La
accionante impugnó la anterior decisión. En su criterio, el juez de primera
instancia “no realizó una valoración correcta de [su] posición y los derechos
de sus hijos”[41].
Expuso que, contrario a lo interpretado en esa providencia, cumple con los
requisitos para ser madre cabeza de hogar pues no sólo responde de manera
solitaria por sus hijos, sino también por su progenitora, quien no percibe
ingreso alguno que le permita apoyar económicamente al hogar, de acuerdo con la
declaración que anexo al escrito de tutela[42].
20.
Por
otro lado, cuestionó que no se haya acreditado un perjuicio irremediable, pues
si bien le fue pagada una liquidación, este monto no compensa los gastos de su
hogar como consecuencia de su situación de desempleo. Asimismo, resaltó las
dificultades que presenta para conseguir trabajo pues “no [la] van a contratar
en ninguna parte cuando tenga que alegar las condiciones de [sus] hijos”[43]. Finalmente,
la actora señaló que “un proceso ordinario laboral demora aproximadamente 2 – 5
años, circunstancia que no [va] a poder solventar y aguantar como madre
soltera”[44].
(ii) Sentencia
de segunda instancia proferida el 2 de octubre de 2024 por el Juzgado Noveno
Civil del Circuito de Barranquilla (Atlántico)[45]
21.
En
sentencia de segunda instancia del 2 de octubre de 2024, el Juzgado Noveno
Civil del Circuito de Barranquilla confirmó la anterior decisión. Señaló que “es la jurisdicción ordinaria laboral la que
tiene la competencia para ordenar tal reintegro; sumado a lo anterior, no hay
circunstancias específicas probadas que justifiquen que la actora no haya
acudido a la jurisdicción laboral, como tampoco se encuentra en una situación
específica probada que la ponga en situación de debilidad manifiesta”[46]. Asimismo, afirmó
que son los jueces ordinarios laborales los encargados de dirimir este tipo de
controversias como quiera que estos “ofrecen a las partes condiciones
apropiadas para presentar y rebatir las pruebas pertinentes con las apropiadas
garantías al debido proceso”[47].
22.
En
conclusión, para el juzgado de segunda instancia existen mecanismos ante la
jurisdicción ordinaria laboral para la defensa de los derechos fundamentales de
la accionante y no se evidenció la configuración de un perjuicio irremediable
que le permita al juez constitucional desplazar la competencia del juez
ordinario.
D. Trámite
ante la Corte Constitucional
23.
La Sala de Selección de Tutelas Número
Once de la Corte Constitucional seleccionó el presente proceso para revisión y
lo asignó por reparto a la Sala Cuarta de Revisión. Mediante auto de pruebas
del 7 de febrero de 2025 y con fundamento en el entonces artículo 64 del
Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador
requirió a la actora para que aportara información relevante sobre los hechos
que dieron lugar a la solicitud de amparo.
24.
En virtud del citado auto, la accionante
manifestó que su núcleo familiar está compuesto por su progenitora y sus dos
hijos[48],
respecto de los cuales adjuntó los registros civiles de nacimiento[49].
Informó que actualmente no cuenta con ninguna vinculación laboral y que no
recibe ingresos estables. Agregó que logró sostenerse los primeros 6 meses de
desempleo gracias a la indemnización que recibió de su ex empleador[50] y que
actualmente se encuentra “ayudando de manera informal realizando tejidos de
sillas y [le] pagan por producción (…) 20 mil pesos por cada silla”[51],
“[vende] postres y almuerzos [y] sacando la producción [se] pued[e] ganar
$40.000 al final”[52],
así como “gaseosas (…) [con] una ganancia aproximadamente de 50.000 semanales”[53].
25.
Por otro lado, afirmó que (i) no recibe
ninguna ayuda económica[54];
(ii) habita actualmente en una vivienda de estrato 2, propiedad de su señora
madre[55];
(iii) su último contrato de trabajo fue con la empresa accionada y actualmente
se dedica al trabajo informal[56];
(iv) sus gastos mensuales ascienden a $1.770.000 entre servicios públicos,
alimentación, medicamentos, transporte a terapias que requieren sus hijos,
gastos escolares y recreación[57];
(v) pertenece al grupo A2 del Sisbén[58];
y (vi) no ha acudido a la jurisdicción ordinaria para la materialización de sus
pretensiones[59].
26.
En relación con sus hijos, informó que el
mayor asistía a un colegio subsidiado por la caja de compensación, el cual
respondía adecuadamente a sus necesidades educativas; no obstante, debido a su
situación de desempleo, no pudo seguir estudiando en esa institución. Por otro
lado, indicó que su hijo menor se encuentra cursando sexto grado en una
institución educativa oficial[60].
En cuanto a la situación de salud de los niños, expuso que ambos se encuentran
en el régimen subsidiado en salud.
27.
Adicionalmente, precisó que su hijo mayor
tiene el siguiente diagnóstico “TNO del espectro autista, epilepsia focal,
paraparesia espástica, hipoacusia neurosensorial, no uso de lenguaje expresivo,
sospecha de MPS III son Filippo” y que actualmente “requiere atención de
especialista [en] genética y endocrinólogo pediatra”[61].
Asimismo, aportó copia de su historia clínica en la que se identifican (i)
órdenes por neuropediatría para terapías de psicología, terapia ocupacional,
fonoaudiología y fisioterapia[62];
(ii) diagnóstico de “tno del especto autista + epilepsia focal + paraparesia
espástica + hipoacusia neurosensorial, no uso del lenguaje expresivo + sospecha
de MPS III son Filippo”[63];
(iii) órdenes para “ácido valproico suspensión 250mg/5ml” y “pañales talla M
adulto”[64];
(iv) controles periódicos por pediatría[65]
y endocrinología pediátrica[66];
así como (v) el certificado de discapacidad con limitación moderada en
actividades cognitivas, de movilidad, relaciones y participación, al igual que
limitación severa en actividades de cuidado personal y de la vida diaria[67]. En
relación con su hijo menor, señaló que tiene un diagnóstico de “TDH (trastorno
de déficit de atención con hiperactividad) y trastorno del espectro autista”,
por lo que requiere “atención con el especialista de neuropediatría, terapias
integrales cognitivo conductual por seis meses”[68].
Adicionalmente, adjuntó órdenes (i) para sesiones de terapia ocupacional y
psicología por 6 meses[69]
y (ii) citas de control por neuropediatría[70]
y psiquiatría pediátrica[71]
[72].
II.
CONSIDERACIONES
28.
Con el objeto de resolver el presente
asunto, la Sala Cuarta de Revisión seguirá el siguiente esquema: (i)
establecerá su competencia y (ii) abordará el examen de procedibilidad de la
acción de tutela de la referencia. En caso de que se supere este análisis, la
Sala (iii) procederá con el planteamiento del problema jurídico y la metodología
de la decisión, para pronunciarse de fondo.
A.
Competencia
29.
Esta
Sala de Revisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Política y el Decreto Ley 2591 de 1991.
B.
Procedencia de la acción de tutela
30.
La
acción de tutela está sujeta a unos presupuestos de procedencia, a saber: (i)
si quien ejerce el amparo es el titular de los derechos fundamentales cuya
protección se invoca o está legalmente habilitado para actuar en nombre de este
–legitimación por activa–; (ii) si la presunta vulneración puede
predicarse respecto de la entidad o persona accionada y esta es de aquellas
contra la que procede la acción de tutela –legitimación por pasiva–; (iii)
si la tutela fue interpuesta en un término razonable después de ocurridos
los hechos que motivan la presunta violación o amenaza de los derechos
fundamentales –inmediatez–; y (iv) si el afectado dispone de otro
medio de defensa judicial, salvo que la acción de tutela se utilice como
mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en
los términos que ha señalado la jurisprudencia constitucional –subsidiariedad–
31.
En
consideración a lo anterior, la Sala analizará la procedencia de la acción
de tutela de la referencia.
(i) Legitimación
por activa
32.
Los
artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto Ley
2591 de 1991, disponen que toda persona tiene derecho a interponer la acción de
tutela, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su
nombre. En ese orden, la legitimación en la causa por activa se acredita: (i)
en ejercicio directo de la acción por quien es el titular de los
derechos fundamentales que se invocan; (ii) por medio de los representantes
legales (como es el caso de los menores de edad); (iii) a través de un
apoderado judicial; (iv) mediante la agencia oficiosa; o (v) por conducto del
defensor del pueblo o de los personeros municipales, facultados para intervenir
en representación de terceras personas siempre que el titular haya autorizado
su intervención o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión[73].
33.
En
el presente caso, se satisface el requisito de legitimación en la causa por
activa, pues la solicitud de amparo fue presentada directamente por la
señora Luciana, en nombre propio y en representación de sus dos hijos
menores de edad, por la presunta vulneración de sus derechos a “la estabilidad
laboral reforzada por ser madre cabeza de familia, al mínimo vital, a la
seguridad social, protección en salud en favor de [sus] hijos menores [y] a la
no discriminación”, como consecuencia de la decisión de la empresa accionada de
terminar su contrato sin justa causa.
34.
Ahora
bien, la Corte considera oportuno reiterar -como lo ha hecho en ocasiones
anteriores- que, aunque la accionante es la representante legal de sus hijos,
ella es la titular de la estabilidad laboral reforzada que pretende y de cuya
presunta vulneración se derivaría la afectación a los demás derechos invocados.
En esta medida, la Sala estima que la señora Luciana es quien tiene el
interés legítimo para solicitar el amparo, sin perjuicio de las consecuencias
que su desvinculación haya traído a su núcleo familiar. Siendo así, la
accionante está legitimada para solicitar a nombre propio y de manera directa
la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada y,
consecuentemente, al mínimo vital, a la seguridad social y a la no
discriminación[74].
(ii) Legitimación
por pasiva
35.
Conforme
a lo previsto en el artículo 5 del
Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela
procede contra toda acción u omisión de una
autoridad pública que hubiera violado o amenazado un derecho fundamental.
Igualmente, en virtud del artículo 42 de este Decreto Ley, esta acción
constitucional procede contra acciones u omisiones de particulares, entre
otras, cuando se trata de proteger el derecho de una persona que se encuentra
en estado de indefensión o subordinación. La Corte ha
sostenido que la subordinación deviene de una relación jurídica como la
que se origina de un contrato de trabajo. Igualmente, ha señalado que “la
condición de subordinación subsiste, incluso, cuando el vínculo laboral ha
terminado, siempre y cuando, la amenaza o violación al derecho fundamental,
haya ocurrido en vigencia de la relación laboral o dentro del contexto de la
misma”[75].
36.
El
requisito de legitimación en la causa por pasiva se explica en la aptitud o
capacidad legal[76]
del accionado, bien sea porque es el presunto responsable de los hechos
vulneradores o porque es el llamado a responder por las pretensiones de amparo[77].
37.
En
este sentido, la Sala encuentra que la empresa Makrocomputo Super Mayoristas
S.A.S cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva,
toda vez que es la empresa en la que trabajó la actora, es la responsable de la
presunta vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada y quien
estaría llamada a responder por las pretensiones de la actora. En efecto, la
empresa accionada era la empleadora de la tutelante (lo cual no fue cuestionado
durante el presente proceso) y quien decidió, mediante comunicación del 2 de
julio de 2024 terminar su contrato sin justa causa. De otro lado, la Sala
constata que la tutela puede ser interpuesta en contra de esta sociedad, porque
entre esta y la accionante existía una situación de subordinación derivada de
un contrato de trabajo[78].
38.
Por
otro lado, el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de
barranquilla (Atlántico), juez de primera instancia, vinculó a la EPS Sura y al
Ministerio del Trabajo. La Sala considera que estos sujetos no se encuentran
legitimados por pasiva porque en la acción de tutela no se relata ningún hecho
vulnerador que les sea imputable, de manera que mantendrá la desvinculación
realizada por el juez de instancia en el presente trámite (supra, fundamento
17).
(iii)
Inmediatez
39.
A
la luz del artículo 86 superior la acción de tutela podrá ser invocada “en todo
momento y lugar”. En tal sentido, esta acción constitucional debe ser
interpuesta en un plazo razonable a partir del hecho generador de la presunta
vulneración[79],
lapso que deberá analizarse de acuerdo con las particularidades de cada caso
concreto[80].
40.
En
este caso se encuentra que la relación laboral de la accionante terminó por
parte del empleador el 2 de julio de 2024, mientras que la acción de tutela fue
presentada el 16 de agosto siguiente, es decir, 1 mes y 14 días después, por lo
que se encuentra acreditado el requisito de inmediatez.
(iv)
Subsidiariedad
41.
El
inciso tercero del artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de
tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable.”
42.
En
este sentido, el presupuesto de subsidiariedad se puede comprender a partir de
dos reglas, una de exclusión de procedencia y una de procedencia
transitoria. La primera, impone al juez de tutela declarar la improcedencia
de la acción cuando el ordenamiento jurídico ha previsto un medio de defensa
judicial para responder a la situación planteada. Esta regla se exceptúa en
virtud de la regla de procedencia transitoria, por medio de la cual, a pesar de
la existencia de tal mecanismo, la tutela procede de manera temporal para
evitar un perjuicio irremediable[81].
43.
El
carácter subsidiario de la tutela asegura que el juez ordinario, quien también
es un juez constitucional, sea el llamado a garantizar la eficacia de los
derechos constitucionales y se garantice la realización de los procesos
ordinarios que son por “regla general procesos de conocimiento (no sumarios)”[82] ante el juez
especializado (juez natural). Por tal razón, el mecanismo de amparo, salvo
circunstancias excepcionales, no puede convertirse en un mecanismo alternativo,
sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos medios judiciales.
44.
Caso concreto. En el presente caso, la
accionante solicita la protección de su derecho a la estabilidad laboral
reforzada, el cual considera desconocido por la terminación sin justa causa de
su contrato de trabajo por parte de la empresa accionada al no haber tenido en
cuenta su condición de madre cabeza de familia. En consecuencia, la tutelante
busca que se le ordene a la empresa accionada su reintegro al cargo que
desempeñaba, así como el reconocimiento y pago de los salarios dejados de
percibir, los aportes a la seguridad social y la sanción equivalente a 180 días
de salario (art. 26 de la Ley 361 de 1997).
45.
En
este contexto, la Sala no encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad
como se explica a continuación. En primer lugar, el ordenamiento jurídico
contempla un mecanismo judicial para la protección en abstracto del derecho a
la estabilidad laboral. En particular, el artículo 2º.1 del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) establece que la jurisdicción
ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de “[l]os
conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.
46.
Este
mecanismo judicial es (i) idóneo, para la protección del derecho presuntamente
vulnerado, en tanto el artículo 48 del CPTSS prevé que el proceso está diseñado
para que el juez laboral adopte las medidas necesarias para garantizar el
respeto de los derechos fundamentales y; (ii) eficaz, en la medida en que el
juez cuenta con facultades, entre otras, para decretar medidas cautelares que
estime pertinentes encaminadas a proteger oportunamente los derechos de los
trabajadores[83].
En este sentido, la actora tiene a su disposición un mecanismo ordinario de
defensa para demandar un conflicto que se origina en un contrato de trabajo y
cuyo conocimiento por regla general -dada la especialidad y las formalidades
del proceso ordinario-, le está reservado al juez natural.
47.
En
este punto, la accionante afirmó que “el único medio utilizado para las
peticiones es esta acción de tutela por considerar aún vulnerados mis derechos
fundamentales” [84].
Al respecto, conforme al artículo 2º de la Constitución, no puede perderse de
vista que la jurisdicción ordinaria es el escenario natural para la
protección de los derechos al permitir la práctica y contradicción de las
pruebas en el marco de plenas garantías procesales[85].
En este sentido, la acción de tutela no es un mecanismo principal para resolver
una situación de naturaleza laboral cuya procedencia es excepcional.
48.
En
segundo lugar, de conformidad con la información que reposa en el expediente
T-10.633.733 en estudio, la Sala no observa la acreditación de los presupuestos
que permiten constatar la configuración de un perjuicio irremediable en
los términos establecidos en la jurisprudencia de la Corte. En otras palabas,
en el presente proceso no se puso en evidencia la existencia de un riesgo
caracterizado“(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que
está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o
menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran
intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el
perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea
impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden
social justo en toda su integridad”[86],
que ameriten la intervención impostergable del juez de tutela
49.
Por
su parte, la Sala halló que la accionante tiene 38 años de edad[87]; no presenta
afectaciones en su situación de salud; sus hijos, aunque presentan algunas
características en su neurodesarrollo, se mantienen afiliados al sistema de
salud[88]
y han recibido atención profesional; recibió una indemnización por parte de la
empresa accionada debido a la terminación del contrato de trabajo sin justa
causa[89];
y actualmente realiza labores productivas que le han permitido contar con una
fuente de ingresos[90].
En conjunto, estas circunstancias no permiten indicar que la finalización del
contrato de trabajo haya tenido la capacidad de afectar el mínimo vital de la
actora y, en su lugar, conducen a señalar que una exigencia a la actora,
consistente en acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para discutir sus
pretensiones, respecto al reintegro y al pago de prestaciones económicas, no es
una carga desproporcionada e irrazonable en el presente caso.
50.
Asimismo,
en el expediente en estudio, la Sala
tampoco encontró los presupuestos para que la accionante sea considerada madre
cabeza de familia[91],
de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte. En específico aquellos
relacionados con (i) que el empleo constituya la única fuente económica
para el sostenimiento del hogar y; (ii) que exista una deficiencia sustancial
de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar que
implique la responsabilidad solitaria para sostener el hogar.
51.
En este sentido, de acuerdo con la información obrante en el
expediente, la actora actualmente realiza labores productivas
que le han permitido contar con una fuente de ingresos. También manifestó que
cuenta con el apoyo de sus familiares en tanto que su madre le ayuda con el
cuidado de su hijo mayor[92],
sus otros familiares “son [sus] principales clientes para la venta de los
productos” y, en particular, su cuñada le provee las sillas para realizar
el tejido de sillas[93].
Este tipo de colaboración representa un respaldo para la
accionante, tanto en el aspecto económico como en las importantes tareas de
cuidado, lo que no conlleva a determinar que la actora asuma en solitario los
deberes en el hogar.
52.
Por
su parte, el caso parece tener de por medio una discusión sobre el desempeño de
la actora esperado por la empresa, llamados de atención y procesos
disciplinarios, situaciones que deberán ser discutidas por la tutelante en la
jurisdicción ordinaria, con miras a la protección del derecho que estima
vulnerado en el marco del mecanismo dispuesto en la legislación para resolver
los conflictos y ejecución de obligaciones que se originan directa o indirectamente
en el contrato de trabajo.
53.
En
este orden, la acción de tutela de la referencia no acreditó el requisito de
subsidiariedad, en tanto que la accionante, de acuerdo con las características
del presente caso, tiene a su disposición el mecanismo judicial en la
jurisdicción ordinaria laboral, idóneo y efectivo, para la protección de los
derechos que estima vulnerados. En este sentido, la Sala confirmará las
decisiones de los jueces de instancia quienes resolvieron la improcedencia de
la acción de tutela por ausencia del requisito de subsidiaridad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
CONFIRMAR el fallo del 2 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado
Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, que confirmó la sentencia del 2 de
septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de Barranquilla.
Segundo.-
Por
la Secretaría general de la Corte Constitucional LIBRAR las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese
y cúmplase
VLADIMIR
FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL
POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA
LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria
General
[1] Artículo 10.
[2] Acuerdo 01 de 2025.
[3]
Los hechos y pretensiones se resumen del capítulo de hechos de la demanda de
tutela. En: Expediente digital T-10.633.733, archivo “01DEMANDA.pdf”.
[4]
Ibidem, pág. 1, hecho 1.
[5]
Ibidem, pág. 30, certificado laboral.
[6]
Ibidem, págs. 1 y 2, hechos 3 a 5.
[7]
Ibidem, pág. 3, hecho 7.
[8]
Ibidem, pág. 4, hechos 8 y 9. Precisó que su segundo hijo fue registrado con
los apellidos maternos
[9]
Ibidem, pág. 5, hecho 12.
[10]
Ibidem, pág. 5, hecho 14.
[11]
Ibidem, pág. 6, hechos 16 y 17.
[12]
Ibidem, pág. 6, hecho 19
[13]
Ibidem, pág. 29, certificación de cesación laboral.
[14]
Ibidem, pág. 7, hecho 23.
[15]
Ibidem, pág. 1.
[16]
Ibidem, pág. 7. Luciana adjuntó con la acción de tutela tres
declaraciones. En la primera, con fecha 14 de mayo de 2024, la accionante
manifestó ante la Notaría Séptima de Barranquilla, bajo la gravedad de
juramento, que tiene a su cargo a sus dos hijos menores de edad, quienes
dependen económicamente y viven con ella. En la segunda, con fecha del 13 de
agosto de 2024, la señora Patricia, madre de la accionante, declaró que
la actora responde económicamente por sus hijos y por la misma señora Patricia;
asimismo, aseguró que la actora no recibe ayuda de ningún familiar y mucho
menos del padre de los menores de edad. Finalmente, en la declaración del 13 de
agosto de 2024, se hace constar que la accionante responde por sus hijos y no
recibe ningún tipo de apoyo.
[17]
En: Expediente digital T-10.633.733, archivo “07CONTESTACION.pdf”.
[18]
Ibidem, pág. 5.
[19]
Adjuntó el certificado de pago de la liquidación por la suma mencionada.
[20]
Ibidem, pág. 8. Cabe resaltar que el hecho 12 del escrito de tutela relata que:
“12. Para la fecha actual no percibo ayuda de ningún familiar si no todo lo
contrario en mi hogar depende (sic) mis dos hijos y mi señor madre de nombre Patricia”.
[21]
Ibidem, pág. 8. En ese sentido, expuso que la accionante cuenta con las
siguientes alternativas: (i) periodo de protección laboral previsto en el
artículo 2.1.8.1 del Decreto 780 de 2016; (ii) mecanismo de protección al
cesante previsto en la Ley 1636 de 2013; y (iii) la movilidad al régimen
subsidiado.
[22]
Ibidem, pág. 13. Para sostener su punto, la accionada citó la sentencia SL
4258-2022 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
[23]
Ibidem.
[24]
Ibidem, pág. 14 y 15.
[25]
Ibidem, pág. 15.
[26]
Ibidem, pág. 16.
[27]
El mismo se debió a la falsificación de un certificado escolar para recibir un
auxilio escolar. La accionante manifestó que falsificó el documento para
alcanzar a pagar la matricular de la universidad sin penalización. Se le impuso
una sanción consistente en la suspensión del contrato de trabajo por 8 días.
En: Expediente Digital, archivo “25CONTESTACION.pdf”, págs. 10 a 14.
[28]
La situación que dio origen a este compromiso fue que “se detectó cumplimiento
del 80% en los últimos tres meses”. Ibidem, pág. 8.
[29]
En esta oportunidad, el motivo fue: “Hasta el día de hoy, los resultados de
seguimiento a los clientes de la semana deberían estar encima del 58% y como se
ve en el reporte los resultados están por debajo”. Ibidem, pág. 6.
[30]
Derivado de “quejas por parte de clientes donde manifiestan que el servicio del
asesor de ventas [Luciana] no es el adecuado”. Ibidem, pág. 4.
[31]
Ibidem, pág. 1.
[32]
Ibidem.
[33]
Ibidem, pág. 17.
[34]
En: Expediente digital T-10.633.733, archivo “06CONTESTACION.pdf”
[35]
Ibidem, pág. 4.
[36]
Ibidem, pág. 5.
[37]
En: Expediente digital T-10.633.733, archivo “08SENTENCIA.pdf”
[38]
Ibidem.
[39]
Ibidem, pág. 19, citando la sentencia T-168 de 2016 de la Corte Constitucional.
[40]
Ibidem.
[41]
En: Expediente digital T-10.633.733, archivo “11SOLICITUDIMPUGNACION.pdf”, pág.
2.
[42]
En el fragmento de la declaración se señala que es responsable “económicamente
por sus dos hijos mis nietos [ARV y JPVL] quienes tienen condiciones
especiales, así mismo que no recibe ayuda de ningún familiar ni mucho menos del
padre de los menores. Que mi hija no solo responde por sus hijos si no por mí
también y es la responsable económicamente de nuestro hogar”. Ibidem, pág. 3.
[43]
Ibidem, pág. 5.
[44]
Ibidem.
[45]
En: Expediente digital T-10.633.733, archivo “05SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf”
[46]
Ibidem, pág. 5.
[47]
Ibidem.
[48]
En: Expediente Digital, archivo “Anexo secretaria Corte Respuesta Oficio de [Luciana]”.
[49]
Ibidem, págs. 46 y 47.
[50]
Ibidem, pág. 3.
[51]
Ibidem, pág. 2.
[52]
Ibidem.
[53]
Ibidem, pág. 3.
[54]
Ibidem, pág. 4.
[55]
Ibidem.
[56]
Ibidem, págs. 5 y 6.
[57]
Ibidem, págs. 6 y 7.
[58]
Ibidem, págs. 9 y 39 a 41.
[59]
Ibidem, pág. 10.
[60]
Ibidem, págs. 7 y 8.
[61]
Ibidem, pág. 9.
[62]
Órdenes del 17 de abril de 2024, 120 terapías por 6 meses distribuidas así: (i)
“Psicología 30 sesiones para trabajar: modificación de la conducta,
distorsiones cognitivas (errores del pensamiento que llevan a problemas de la
conducta y emocionales), procesos psicológicos básicos y complejos (atención,
memoria, percepción, seriación, clasificación, pensamiento lógico”; (ii)
“Terapía ocupacional 30 sesiones para trabajar: motricidad fina, juego
funcional, representativo y simbólico, actividades funcionales (de la vida
diaria) resolución de problemas instrumentales, psicomotricidad, integración
sensorial”; (iii) “Fonoaudiología 30 sesiones para trabajar: habla, lenguaje,
lectura, escritura”; y (iv) “Fisioterapia 30 sesiones para trabajar: motricidad
gruesa, orientación espacial, esquema corporal”. Ibidem, pág. 59. En similar
sentido la historia clínica señala la necesidad de “terapías integrales
diarias”. Ibidem, pág. 60.
[63]
Consulta médica realizada el 30 de agosto de 2024. Ibidem, pág. 64.
[64]
Consulta médica realizada el 30 de agosto de 2024. Ibidem, pág. 64.
[65]
Ibidem, págs. 65 y 57.
[66]
Ibidem, pág. 62
[67]
Certificado emitido el 21 de marzo de 2024. Su limitación, en una escala de 0%
a 100%, es: “Cognición: 83.33; Movilidad: 75.00; Cuidado Personal: 100.00;
Relaciones: 75.00; Actividades de la vida diaria: 100.00; Participación:
60.71”. Ibidem, pág. 77.
[68]
Ibidem, pág. 9.
[69]
Específicamente, 12 sesiones mensuales para cada especialidad; orden del 2 de
diciembre de 2024. Ibidem, pág. 79.
[70]
Orden del 2 de diciembre de 2024. Ibidem, pág. 79.
[71]
Orden del 2 de diciembre de 2024. Ibidem, pág. 83.
[72]
Ibidem, pág. 90. El diagnóstico que obra en la historia clínica del menor de
edad corresponda a “perturbación de la actividad y de la atención” y “trastorno
generalizado del desarrollo no especificado”.
[73]
Corte Constitucional, sentencia T-300 de 2022.
[74]
En idéntico sentido la Corte Constitucional procedió en las sentencias T-064 de
2025 y T-313 de 2024.
[75]
Corte Constitucional, sentencia T-765 de 2015.
[76]
Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2021.
[77]
Corte Constitucional, sentencia T-050 de 2023.
[78]
Las relaciones derivadas de un contrato de trabajo son relaciones jurídicas de
subordinación, dado que los artículos 22 y 23 del CST disponen expresamente que
uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo es la “continuada
subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador”.
[79]
Corte Constitucional, sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009, T-246 de 2015,
SU108 de 2018, T-188 de 2020.
[80]
Corte Constitucional, sentencia T-606 de 2004.
[81]
Corte Constitucional, Sentencia SU 355 de 2015
[82]
Corte Constitucional, Sentencia T-514 de 2003 reiterada en la
sentencia SU-691 de 2017
[83]
Artículo 590 del Código General del Proceso.
[84]
Ver: Expediente Digital, archivo “Anexo secretaria Corte Respuesta Oficio [Luciana]”.
pág. 10
[85]
Así por ejemplo en sentencia T-354 de 2021 la Corte recordó que “todos los
procesos judiciales constituyen escenarios constitucionales para reclamar el
amparo de derechos fundamentales, pues los jueces de la República están
llamados a protegerlos y garantizarlos al estar consagrados en la Constitución
(artículo 4 de la Carta).” Del mismo modo, en Sentencias T-229 de 2025 y T-412
de 2024 subrayó el papel de los jueces para la protección de los derechos
fundamentales.
[86]
Corte Constitucional, sentencia T-159 de 2022.
[87]
Ver: Expediente Digital, archivo “Anexo secretaria Corte Respuesta Oficio [Luciana]”.
pág. 1
[88]
La accionante expuso que ambos niños se encuentran en el régimen
subsidiado en salud. En atención a ello adjunto dos imágenes del BDUA que
demuestran el estado de afiliación de los menores. Ver: Expediente
Digital, archivo “Anexo secretaria Corte Respuesta Oficio [Luciana].pdf”.
pág. 8
[89]
Ver: Expediente Digital, archivo “Anexo secretaria Corte Respuesta Oficio [Luciana]”.
pág. 6
[90]
La señora Luciana afirmó que se encuentra “ayudando de manera informal
realizando tejidos de sillas y [le] pagan por producción (…) 20 mil pesos por
cada silla”, “[vende] postres y almuerzos [y] que sacando la producción [se]
pued[e] ganar $40.000 al final”, así como “gaseosas y hielo (…) [con] una
ganancia aproximadamente de 50.000 semanales”. Ver: Expediente Digital, archivo
“Anexo secretaria Corte Respuesta Oficio [Luciana]”. pág. 2
[91]
“[L]a Corte advierte que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza
de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. En
efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se
tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas
incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter
permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte
de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus
obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad
que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la
incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte;
(v) que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la
familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para
sostener el hogar y (vi) el empleo constituye su única alternativa económica ”
Sentencia T-266 de 2024
[92]
En la acción de tutela, la accionante mencionó que su hijo mayor “actualmente
requiere 100% de un apoyo permanente para ejercer sus actividades diarias el no
habla y tiene dificultades para hablar, por eso la única persona que me apoya
para su cuidado mientras estoy laborando es mi señora madre [Patricia].”
Ver archivo “01DEMANDA.pdf”. pág. 9
[93]
Ver: Expediente Digital, archivo “Anexo secretaria Corte Respuesta Oficio [Luciana]”.
pág. 4
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.