T-312-22
Sentencia T-312/22
VIVIENDA DIGNA Y
SALUD-Acceso
al servicio público de energía eléctrica en vivienda de adultos mayores
De conformidad con la
jurisprudencia constitucional (i) el derecho a
la vivienda digna es un derecho fundamental que puede ser amparado mediante la
acción de tutela; (ii) el acceso al servicio de
energía eléctrica, incide en el goce efectivo del derecho a la vivienda digna y
de otros derechos fundamentales, como la salud y la vida digna; (iii) la
ausencia del servicio de energía eléctrica afecta de manera más grave a las
poblaciones en condición de vulnerabilidad y agrava su situación; y, (iv) en
virtud de lo anterior, el Estado tiene la obligación de atender prioritariamente
a estas poblaciones dirigiendo sus esfuerzos a procurarles el suministro de
energía eléctrica y garantizar así el disfrute pleno de sus derechos.
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se llevó a cabo la
conexión de energía eléctrica en la vivienda del accionante
SERVICIO DE
ENERGIA ELECTRICA-Conexión
fraudulenta y garantía de acceso mínimo al servicio
Referencia: Expediente T-8.580.812.
Acción
de tutela instaurada por Oliverio de Jesús Ortiz Ruiz contra Empresas Públicas
de Medellín y otro.[1]
Magistrada
ponente:
DIANA
FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de
dos mil veintidós (2022)
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la
preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares
Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el
asunto de la referencia por el Juzgado 38 Penal Municipal con Funciones de
Control de Garantías de Medellín, el 18 de enero de 2022 en primera y única
instancia.
El expediente de la referencia fue seleccionado para
revisión por medio de Auto del 18 de marzo de 2022, proferido por la Sala de
Selección Número Tres de la Corte Constitucional.
I. ANTECEDENTES
1.
El 7 de enero de
2022, el señor Oliverio de Jesús Ortiz Ruiz, interpuso acción de tutela contra
Empresas Públicas de Medellín (en adelante EPM) y el municipio de Medellín,
éste último en su condición de socio mayoritario de la empresa accionada,[2]
invocando la protección de sus derechos fundamentales “a la vida, salud,
igualdad, mínimos vitales, buena fe”, los cuales considera vulnerados por
la tardanza de EPM en prestar el servicio de conexión y suministro de energía
eléctrica a su residencia, a pesar de haber de haber obtenido respuesta
favorable a su solicitud.
1. Hechos
2.
Manifiesta el accionante de 71 años, que padece diabetes
mellitus tipo I y pérdida generalizada de visión, por lo cual requiere
medicamentos, como la insulina, que deben permanecer en refrigeración.[3]
3.
En cuanto a su núcleo familiar señala que está compuesto por
su esposa de 62 años y su suegra de 92 años, la señora Carmen Emilia Cataño de
Osorio, quien ha sido diagnosticada con insuficiencia cardiaca congestiva y
EPOC por lo cual “requiere oxígeno de generador conectado 24 horas al día.”[4]
4.
El señor Ortiz Ruiz indica que, a pesar de tener la
condición de desplazado, en 2021 logró construir una pequeña casa en el
municipio de San Vicente Ferrer (Antioquia) y solicitó a EPM la instalación del
servicio de energía, recibiendo concepto favorable. Sin embargo, el 6 de enero
de 2022 le informaron que era necesario instalar un poste, por lo cual se
tardarían otros 6 meses aproximadamente para poder suministrarle dicho
servicio.[5]
5.
Explica que, viven en situación de pobreza y si no tienen lo
suficiente para comprar alimentos, menos aún para pagar el oxígeno de pipeta.
Sumado a lo anterior, menciona que un vecino le vendía la energía eléctrica,
pero le suspendió el servicio por el alto consumo del concentrador de oxígeno.
También anota que, debido a estos altos costos, otros familiares tampoco pueden
recibir a su suegra por más de dos o tres días, de manera que la vida de ella
se encuentra en grave riesgo.
6.
En consecuencia, el
accionante solicita el amparo de sus derechos vulnerados y que se ordene el
suministro de energía de manera inmediata frente al peligro para la vida de su
suegra y el riesgo para su propia salud.[6] Además,
pidió como medida cautelar, ordenar a EPM el suministro inmediato del servicio
mientras se resuelve la tutela, para poder conectar el generador de oxígeno que
requiere su suegra y refrigerar la insulina que ambos necesitan para el manejo
de su diabetes.[7]
2. Respuesta de las entidades accionadas
7. El 7 de enero de 2022 el Juzgado 38
Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín, admitió la
acción de tutela y negó la medida provisional.[8] El 12 de enero del mismo
año, EPM solicitó que se negara la acción de tutela luego de señalar que la
empresa no había amenazado ni vulnerado ningún derecho fundamental, en tanto
que la solicitud del servicio se encontraba en trámite, dependía de
adecuaciones técnicas que se estaban llevando a cabo con retrasos debido a la
pandemia y se requería obtener un permiso de servidumbre, lo cual era imposible
de resolver en un corto plazo. También señaló que el accionante no había
adelantado las acciones que le correspondían para obtener la prestación del
servicio, teniendo la opción de pedir asesoría y acompañamiento de la empresa
en el trámite de su solicitud. Por último, sostuvo que, a su juicio, no se
había demostrado que la señora Carmen Cataño (i) estuviera en una
condición de dependencia permanente de oxígeno, pues según la historia clínica
obrante en el expediente la aquejaban otros padecimientos, (ii) ni que
habitara en el inmueble del accionante, sino en la residencia de una nieta en
Medellín.[9]
8. El municipio de Medellín, en respuesta
extemporánea de acuerdo con el juzgado de primera instancia, solicitó su
desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto
expuso que (i) la pretensión debe dirigirse a EPM como empresa
prestadora de servicios públicos con personería jurídica, autonomía
administrativa y patrimonio propio, independiente del municipio de Medellín; y,
(ii) el accionante se encuentra domiciliado en el municipio de San
Vicente Ferrer (Antioquia), por lo cual no es competencia de la Secretaría de
Salud de Medellín atender sus necesidades en este tema.[10]
3. Decisión judicial objeto de
revisión[11]
9. Mediante Sentencia del 18 de enero de
2022, el Juzgado 38 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de
Medellín, resolvió no tutelar los derechos invocados por el accionante e instó
a EPM a priorizar, facilitar y agilizar la instalación del servicio de energía
del señor Oliverio de Jesús Ortiz Ruiz, sin exigirle adelantar acciones administrativas.
En criterio del juez de primera instancia, si bien es cierto que la falta
del servicio de energía eléctrica afecta los derechos fundamentales del
accionante y de su suegra, ya que por sus condiciones económicas y de salud se
encuentran en situación de debilidad manifiesta, también es cierto que EPM ha
desarrollado las acciones necesarias para poder suministrar el servicio,
mientras que el señor Ortiz Ruiz, no ha cumplido con la documentación
solicitada ni con los requisitos técnicos que debe acreditar el inmueble. Esta
decisión no fue impugnada.
4. Actuaciones surtidas en sede de
revisión
10. Mediante Auto del 25 de abril de 2022
la Magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas a fin de esclarecer
algunos aspectos fácticos de la tutela objeto de estudio.[12]
En dicho auto también vinculó al municipio de San Vicente Ferrer (Antioquia),
donde queda ubicada la residencia del accionante, cuya respuesta también se
expone más adelante.
11. En su respuesta a la Corte el señor
Oliverio de Jesús Ortiz Ruiz indica que es un campesino, desplazado por la
violencia[13] y que padece un grave
problema de los ojos por el cual se encuentra prácticamente ciego.[14]
Señala que, debido a su estado de salud, no puede trabajar y se encuentra
afiliado a Sumimedical S.A.S. en calidad de beneficiario de su esposa, quien ya
está pensionada. Además de su esposa, explica que su núcleo familiar está compuesto
por su suegra y sus dos hijas que tienen sus propias obligaciones, también son
muy pobres y no pueden colaborarle con los gastos de la casa.[15]
Advierte que a raíz del fallo de tutela se desintegró su hogar, por cuanto su
suegra tuvo que trasladarse a vivir algunos días del mes con otros familiares
en Medellín, ante la necesidad de contar con energía eléctrica para su
generador de oxígeno, a pesar de encontrarse en silla de ruedas y las
dificultades de movilidad propias de su estado de salud.[16]
Por otra parte, refiere que en su condición de adulto mayor recibe un auxilio
del programa Colombia Mayor por valor de $80.000 pesos, pero expresa que “los
viejos solo hacemos parte del olvido del Estado.” Finalmente manifiesta que
luego de la sentencia de tutela, EPM adelantó algunas obras y acercaron “hasta
media cuadra antes de mi casa los postes para el servicio de energía, pero el
tema quedó ahí por parte de esa entidad.”
12. El 5 de mayo de 2022 EPM presentó una
detallada explicación sobre las actuaciones técnicas y administrativas
adelantadas de oficio por la entidad “para construir los 73 metros de red y
llevar hasta su culminación el punto de conexión solicitado por el accionante.”
Sin embargo, señaló que no pudo iniciar la prestación del servicio por cuanto
el interesado no adelantó ningún trabajo de red, ni se comunicó con la empresa
para buscar alternativas de conexión y así lo expuso en su informe de
cumplimiento al juez de instancia. Manifestó que, luego del requerimiento de la
Corte, se realizó una inspección al inmueble y se encontró que el usuario había
realizado una conexión ilegal al suministro eléctrico. En consecuencia, EPM
procedió a suscribir un documento privado mediante el cual el usuario se
comprometió a pagar el equivalente al consumo irregular y actualmente “está
adelantando los trámites administrativos necesarios para legalizar la conexión
y facturar los fluidos que se sigan consumiendo.”[17]
Concluye señalando que el servicio se está prestando y solo se encuentra
pendiente para terminar el proceso de legalización de la conexión, que el
accionante pague los consumos registrados ilegalmente, lo cual no impide que
siga recibiendo el servicio.
13. En su respuesta a la Corte, el
municipio de San Vicente Ferrer presentó cinco certificados expedidos por sus
diferentes dependencias, con la siguiente información: (i) la Secretaría
de Servicios Públicos y Medio Ambiente indicó que el señor Oliverio Jesús Ortiz
Ruiz no ha sido beneficiado con subsidios de agua potable por cuanto su
vivienda es nueva y no cuenta con estratificación definida en nivel 1, 2 o 3
que le permita gozar de dicho beneficio. Señaló también que el Municipio no
cuenta con la capacidad técnica ni operativa para prestar de manera temporal o
definitiva el servicio de conexión eléctrica y que EPM no ha informado sobre el
avance en los proyectos de conexión eléctrica; (ii) la Secretaría de
Planeación y Ordenamiento Territorial certificó que el señor Oliverio de Jesús
Ortiz Ruiz no se encuentra en ninguno de los grupos de la base de datos del
Sisbén IV, ni ha recibido solicitudes de mejoramiento o construcción de
vivienda nueva por parte del accionante para el programa “Vive la dignidad
habitacional”, dirigido al mejoramiento de vivienda para familias
registradas como víctimas; (iii) la Secretaría de Gobierno manifestó que
el señor Ortiz Ruiz no ha presentado peticiones ante la oficina de atención de
víctimas, pero se le brindó asesoría y se actualizaron sus datos; (iv)
la Secretaría de Innovación y Emprendimiento certificó que el accionante no ha
sido beneficiario de los proyectos a su cargo; y, por último, (v) la
Secretaría de Protección Social y Desarrollo Comunitario advirtió que el señor
Ortiz Ruiz no se encuentra registrado en el Municipio, pero es beneficiario
activo del programa Colombia Mayor en Medellín.
14. La ADRES certificó que “no hay
registros de afiliación al Sistema General de Seguridad Social relacionados con
el documento de identificación del accionante.”
15. El Departamento Nacional de Planeación
respondió que el número de la cedula de ciudadanía del accionante no se
encuentra registrado en el Sisbén.
16. Colpensiones certificó que el señor
Oliverio de Jesús Ortiz Ruiz se encuentra afiliado desde el 21/04/1982 al
régimen de prima media con prestación definida. Asofondos envió la misma
información aclarando que hasta el momento el actor no recibe ninguna
prestación a título de pensión, ni tampoco ha reclamado la indemnización
sustitutiva.
17. El 6 de mayo de 2022 la EPS
Suramericana S.A indicó que la señora Carmen Emilia Cataño Osorio no se
encuentra afiliada a esa entidad.
18. La Unidad Administrativa Especial para
la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no dio respuesta a la
información solicitada en el auto de pruebas.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
19. La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para conocer los fallos de instancia, de
conformidad con la Constitución y las normas reglamentarias;[18] y, en virtud
del Auto del 18 de marzo de 2022, proferido por la Sala de Selección Número
Tres,[19] que escogió el
expediente de la referencia.
2.
La acción de
tutela es procedente
20. Para la Sala, la acción de tutela revisada es
procedente en razón de que cumple los requisitos básicos exigidos por el
Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. De manera preliminar, advierte que se satisfacen
los presupuestos de legitimación por activa y pasiva, inmediatez y
subsidiariedad. A continuación, se exponen los argumentos que sustentan dicha
conclusión.
21. Legitimación por activa: a nombre propio y
agencia oficiosa tácita. La acción fue interpuesta por el señor Oliverio de
Jesús Ortiz Ruiz, quien actúa a nombre propio, buscando la protección de
sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y al mínimo vital, debido a
que necesita refrigerar la insulina que requiere de manera permanente.
Además, el actor señala la vulneración de los derechos
de su suegra de 92 años, sin mencionar expresamente que actúa como agente
oficioso en defensa de los derechos fundamentales de ella.[20]
Por esta razón debe entrar la Sala a analizar si en el presente caso se reúnen
los requisitos propios de la llamada agencia oficiosa tácita a fin de
establecer si el accionante también actúa bajo esta condición respecto de su
suegra y se encuentra legitimado para ello.
Este Tribunal Constitucional ha señalado que la figura
de la agencia oficiosa se inspira en principios constitucionales como la
efectividad de los derechos fundamentales (Art. 2 CP), la prevalencia del
derecho sustancial sobre las formas (Art. 228 CP), el derecho de acceso a la
administración de justicia (Art. 229 CP) y el deber de solidaridad social (Art.
95.2 CP), que exige velar por los derechos de otros cuando sus titulares no
puedan hacerlo por sí mismos.[21]
Así mismo ha sostenido que en materia de tutela deben
cumplirse dos requisitos para que la agencia oficiosa sea procedente: (i)
la manifestación del agente de actuar en defensa de los derechos de otra persona;
y (ii) que su titular se encuentre en condiciones físicas o psíquicas
que le impidan actuar directamente.[22]
En cuanto al primer requisito, la Corte ha
flexibilizado su exigencia y reiteradamente ha aceptado tanto la declaración
expresa del agente oficioso, como la manifestación tácita, esto es, “que de
los hechos y las pretensiones se haga evidente que actúa como tal.”[23]
Respecto del segundo requisito, se ha admitido la
agencia oficiosa en tutela cuando los titulares de los derechos ajenos son
menores de edad, adultos mayores, entre otros sujetos de especial protección
constitucional, que se encuentran en grave estado de vulnerabilidad, en
circunstancias de debilidad manifiesta o en situación de indefensión que les
impide acudir a la justicia.[24] Lo anterior por cuanto,
de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no es admisible interponer
acciones de tutela a nombre de otras personas sin justificación en el supuesto
claro que plantea la norma, vale decir, que el agenciado no se encuentre en
condiciones de ejercer directamente la defensa de sus derechos, circunstancias
que deberá evaluar el juez constitucional en el caso concreto. [25]
En el caso bajo estudio, el señor Ortiz Ruiz presenta
la tutela a nombre propio para solicitar el suministro inmediato del servicio
de energía eléctrica con el fin de poder refrigerar la insulina y conectar el
generador de oxígeno que utiliza su suegra, la señora Carmen Emilia Cataño de
Osorio de 92 años. Si bien no indica expresamente que actúa como agente
oficioso para defender los derechos de su suegra, es evidente que actúa en tal
calidad tanto por la descripción de los hechos, como por las pretensiones y la
solicitud de medida provisional de recibir el servicio mientras se resuelve la
acción de amparo. En efecto, el accionante explica la condición de salud de la
señora Cataño de Osorio y anexa la historia clínica donde, además de diabetes,
se destacan las patologías de insuficiencia cardiaca y EPOC advirtiendo su
dependencia de oxígeno. También refiere que se ha interrumpido la convivencia
debido al traslado forzoso de ella por algunos días a la residencia de otros
familiares que disponen del servicio de energía eléctrica, para poder conectar
el generador de oxígeno que requiere con necesidad para mantener la condición
estable de salud.
En virtud de lo expuesto, la Sala considera que la
edad de la señora Cataño de Osorio y su estado de salud con sus consecuentes
dificultades de movilidad, constituyen circunstancias claras que le impiden
defender sus derechos directamente, por lo cual se encuentran acreditados los
requisitos propios de la agencia oficiosa tácita y el señor Ortiz Ruiz se
encuentra legitimado en este caso para promover la defensa de los derechos de
su suegra, la señora Cataño de Osorio, así como los suyos propios en tanto
aduce requerir del medicamento insulina que debe estar refrigerado para ser
efectivo en el tratamiento de la diabetes.
22. Legitimación por pasiva: la
legitimación en la causa por pasiva también se encuentra satisfecha ya que la
acción de tutela se presentó contra Empresas Públicas de Medellín (EPM),
entidad encargada de la prestación del servicio de energía eléctrica en la
región en donde el actor tiene su inmueble. De conformidad con lo dispuesto en
el artículo 42.3 del Decreto Ley 2591 de 1991,[26] las empresas
de servicios públicos pueden ser demandadas como posibles responsables de
vulnerar los derechos fundamentales de los usuarios.
Como se indicó en los antecedentes -supra 1-,
la acción de tutela también se dirigió contra el Municipio de Medellín. Sin
embargo, la Sala considera que ese ente territorial carece de legitimación en
la causa por pasiva, por al menos dos razones: (i) EPM es una empresa
industrial y comercial del Estado encargada de la prestación de servicios
públicos domiciliarios que, si bien es de propiedad mayoritaria del Municipio
de Medellín, lo cierto es que goza de plena autonomía jurídica, patrimonial y
administrativa[27] que le permite ser
accionada autónomamente en el presente caso; y, (ii) el accionante
reside en un municipio diferente a la cobertura territorial de Medellín, esto
es, el Municipio de San Vicente Ferrer en donde tiene el inmueble de residencia
respecto del cual solicita que se instale el servicio de energía. De este
último municipio en mención, se procedió a efectuar la vinculación en sede de
revisión -supra 10-. Por consiguiente, teniendo en cuenta lo anterior,
en la parte resolutiva de esta sentencia la Sala dispondrá la desvinculación
del Municipio de Medellín por carecer de relación directa con el objeto
tutelar.
23. Inmediatez: la demanda de tutela cumple
con el requisito de inmediatez porque se interpuso en un término
prudencial a partir del momento en que ocurre la situación presuntamente
vulneradora de los derechos fundamentales.[28] En efecto,
el 17 de septiembre de 2021 el señor Ortiz Ruiz obtuvo respuesta favorable a su
solicitud de conexión, al ser informado por EPM sobre la factibilidad del servicio.
Sin embargo, ante la falta de prestación efectiva del servicio y la
manifestación de la empresa del 6 de enero de 2022 sobre la necesidad de
realizar adecuaciones técnicas con la consecuente demora por aproximadamente 6
meses más, al día siguiente el actor presentó la acción de tutela.[29]
24. Subsidiariedad: la Sala considera que la acción de
tutela supera el requisito de subsidiariedad.[30] En el presente caso si bien es cierto que el
actor dispone de recursos administrativos ante la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios o judiciales ante la Jurisdicción de los Contencioso
Administrativo para cuestionar el incumplimiento de la empresa por no haber
realizado la conexión dentro del término de 6 meses, la Sala considera que no
son medios idóneos y eficaces, teniendo en cuenta las circunstancias
particulares de urgencia del accionante y su núcleo familiar, que habilitan la
procedencia de la acción de tutela. En efecto, la urgencia surge,
principalmente de tres razones: (i) la carencia del servicio de
energía eléctrica refuerza las condiciones de vulnerabilidad del señor
Ortiz Ruiz y de su familia en condiciones de precariedad económica, además de
impedir el goce efectivo de su derecho constitucional a la vivienda digna; (ii)
la pretensión elevada ante el juez constitucional involucra a sujetos de
especial protección constitucional, por cuanto el accionante y su suegra son
adultos mayores dado que tienen 71 y 92 años respectivamente y (iii) la
falta del servicio eléctrico impacta el goce efectivo de su derecho fundamental
a la salud considerando la necesidad de refrigerar medicina para la diabetes,
así como de conectar el generador de oxígeno para la afección respiratoria que
sufre la señora Carmen Emilia Cataño de Osorio.
En el
presente caso se tiene que el 17 de septiembre de 2021 el accionante
recibió respuesta favorable por parte de EPM a su solicitud de conexión al
servicio de electricidad. Así mismo, el 6 de enero de 2022 se comunicó vía
telefónica con la entidad para indagar nuevamente sobre la prestación del
servicio a lo cual se le informó que se tardaría unos 6 meses
más. Teniendo en cuenta que sus peticiones no fueron inicialmente
atendidas y que no existe otro mecanismo ordinario de defensa judicial mediante
el cual pueda exigir pronta y efectivamente la conexión al servicio de energía,
esta Sala de Revisión concluye que el accionante y su suegra no cuentan con un
medio idóneo y eficaz que les ofrezca una solución integral para la protección
de sus derechos y las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran,
por lo que la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo para
obtener la garantía de sus derechos.
3.
Problema
jurídico y estructura de la decisión
25. Oliverio de Jesús Ortiz Ruiz, de 71 años,
interpuso a nombre propio y actuando como agente oficioso de su suegra de 92
años, acción de tutela contra Empresas Públicas de Medellín,[31]
al considerar que habían sido vulnerados sus derechos fundamentales “a la vida, salud, igualdad, mínimos vitales, buena fe”.
En criterio del accionante, a pesar de haber obtenido concepto de
factibilidad técnica a su solicitud hace varios meses, EPM ha demorado, sin
justificación alguna, la prestación del servicio de conexión y suministro de
energía eléctrica en su residencia. Afirmó que la vida de su suegra se
encuentra en grave peligro por ser oxígeno dependiente, ante la imposibilidad
de conectar el generador y la salud de ambos también se ha visto afectada al no
poder refrigerar los medicamentos para la diabetes que padecen.
26. EPM adujo que no ha vulnerado los derechos del
accionante y de su suegra porque (i) la solicitud de conexión se
encontraba en trámite; (ii) la adecuación de redes había sufrido
retrasos por la pandemia y no había sido posible obtener un permiso de
servidumbre; (iii) el accionante no había adelantado los trámites
administrativos y técnicos que le correspondían; y, (iv) de acuerdo con
las pruebas obrantes en el expediente, la señora Cataño de Osorio no es
dependiente de oxigeno ni habita en el mismo inmueble de su yerno, sino que
reside con una nieta en Medellín.
27. Además, durante el trámite de revisión, EPM
informó que construyó el punto de conexión solicitado por el accionante, quien
actualmente se encuentra recibiendo el servicio de energía eléctrica, luego de
que esa entidad verificara que se conectó de manera ilegal y diera inicio a los
trámites para regularizar la prestación del servicio. Es decir que, en la
actualidad el inmueble donde reside el actor cuenta con el suministro del
servicio de energía eléctrica.
28. Con base en lo anterior, le
corresponde a esta Sala determinar si ¿una empresa de servicios públicos
domiciliarios y un municipio vulneran los derechos a la
vida, a la salud y a la vivienda digna de dos personas de la tercera edad al no
prestar prontamente el servicio de conexión y suministro de energía eléctrica
luego de dar concepto favorable, cuando es requerido con urgencia por motivos
de salud, bajo argumentos como la situación de pandemia, el trámite mismo de la
solicitud y el incumplimiento de requisitos por parte del solicitante? Así
mismo, si ¿se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho
superado, en tanto el accionante en la actualidad está recibiendo el suministro
de energía eléctrica en su inmueble?
29. En virtud de la situación descrita y
de acuerdo con las pruebas recaudadas, la Sala procederá a reiterar la
jurisprudencia constitucional sobre: (i) los derechos fundamentales a la
vivienda digna y a la salud en relación con el acceso al servicio de energía
eléctrica como condición para su satisfacción; (ii) la configuración de
la carencia actual de objeto por hecho superado; y, luego, (iii)
abordará el estudio del caso concreto.
4.
Los derechos
fundamentales a la vivienda digna y a la salud en relación con el acceso al
servicio de energía eléctrica como condición para su satisfacción. Reiteración de jurisprudencia
30. De acuerdo con el artículo 51 de la Constitución
Política, todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna y es deber
del Estado definir las condiciones para hacerlo efectivo, así como promover
planes de vivienda de interés social junto con sistemas de financiación a largo
plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.
31. Para definir el alcance de este derecho la Corte
Constitucional[32] recurrió al artículo 11
del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales que contempla
el derecho a una vivienda adecuada, esto es, que debe reunir las siguientes
condiciones básicas:[33] (i) seguridad
jurídica de la tenencia, contra el desahucio, el hostigamiento u otras
amenazas; (ii) disponibilidad de servicios materiales, facilidades e
infraestructura para satisfacer las necesidades básicas de sus habitantes, como
son los recursos de agua potable, energía y aseo, entre otros; (iii)
gastos soportables que no comprometan la satisfacción de otras necesidades
básicas; (iv) habitabilidad, entendida como un espacio adecuado libre de
factores ambientales que puedan afectar la salud; (v) asequibilidad
especialmente para los grupos más vulnerables; (vi) lugar que permita
acceso a servicios de salud, educación y opciones de empleo, además de
garantizar condiciones seguras para la salud; y, (vii) adecuación
cultural, de manera que los materiales de construcción respeten la expresión de
la identidad cultural y la diversidad de sus residentes.
32. A partir de los aspectos de disponibilidad y
habitabilidad antes mencionados, la jurisprudencia constitucional ha
determinado que la efectividad del derecho fundamental a la vivienda digna[34]
depende, entre otros factores, del acceso a servicios públicos domiciliarios
como la energía eléctrica. La Corte ha reconocido la importancia de la energía
eléctrica al calificarlo como un bien público esencial y un servicio
indispensable para satisfacer las necesidades básicas cotidianas asociado al
bienestar de las sociedades contemporáneas.[35]
33. Así mismo, la
Corte ha destacado el impacto negativo que tiene la ausencia de este servicio
en las condiciones de vida de los grupos más vulnerables al someterlos a
mayores dificultades para superar situaciones de pobreza y poder disfrutar sus
derechos fundamentales, especialmente la vida, la salud y la integridad
personal, entre otros.[36]
34. En la
Sentencia T-189 de 2016,[37] la Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional amparó el derecho fundamental a la vivienda
digna de personas en condición de vulnerabilidad, con efectos inter comunis,
para garantizar el suministro de energía a todas las viviendas de una
urbanización de interés social en Santander, en tanto la ausencia de ese
servicio repercute en el goce efectivo de otros derechos como la salud, la vida
y la integridad personal.
35. Posteriormente, la Sala Sexta de
Revisión,[38]
en Sentencia T-255 de 2019 declaró la carencia actual de objeto por hecho
superado en un caso en que la empresa de energía realizó la conexión del
servicio a la vivienda de la accionante que debía mantener refrigerada la
insulina para tratar la diabetes mellitus que padecía, por lo cual se concluyó
que había cesado la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, la
salud y la vivienda digna.
36. Mas
recientemente, mediante Sentencia T-206 de 2021, la Sala Octava de Revisión
amparó los derechos fundamentales de una familia con niños y una persona de la
tercera edad, frente a una empresa de energía que se negaba a prestar el
servicio a pesar de haber emitido concepto favorable. En esta ocasión se ordenó
a la empresa demandada que procediera a instalar el servicio de energía
eléctrica a la vivienda de la accionante.[39]
37. La prestación del servicio
de energía eléctrica que se pretende en esta ocasión es uno de los elementos
mínimos que debe tener una vivienda adecuada en los términos de la Observación
General Número 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. La
falta de suministro del servicio de energía eléctrica en la vivienda del
accionante refuerza sus condiciones de vulnerabilidad y somete a la familia a
dificultades adicionales para lograr el goce efectivo no solo de su derecho
fundamental a la vivienda, sino especialmente de sus derechos a la salud y a la
vida digna.
38. En
conclusión, de conformidad con la jurisprudencia constitucional (i) el
derecho a la vivienda digna es un derecho fundamental que puede ser amparado
mediante la acción de tutela; (ii) el acceso al servicio de energía
eléctrica, incide en el goce efectivo del derecho a la vivienda digna y de
otros derechos fundamentales, como la salud y la vida digna; (iii) la
ausencia del servicio de energía eléctrica afecta de manera más grave a las
poblaciones en condición de vulnerabilidad y agrava su situación; y, (iv)
en virtud de lo anterior, el Estado tiene la obligación de atender
prioritariamente a estas poblaciones dirigiendo sus esfuerzos a procurarles el
suministro de energía eléctrica y garantizar así el disfrute pleno de sus
derechos.
5.
Carencia
actual de objeto por hecho superado. Reiteración de jurisprudencia[40]
39. De acuerdo con el artículo 86 de la
Constitución Política, la acción de tutela fue creada como un procedimiento
preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales frente a
violaciones o amenazas de las autoridades públicas, y en algunos casos, de
particulares. En consecuencia, el juez constitucional debe dictar órdenes de
cumplimiento inmediato para reparar o hacer cesar la vulneración de estos
derechos, que obligan a la entidad o particular demandado.
40. En ocasiones, sin embargo, puede
suceder que desaparezcan las circunstancias que originaron la presunta vulneración
de los derechos, de manera que la tutela pierda su razón de ser[41]
como mecanismo extraordinario de protección judicial.[42]
En estos casos se configura la denominada “carencia actual de objeto”,
figura procesal que puede ser constatada por el juez de tutela antes del fallo,
cuando verifica que “fueron satisfechas las pretensiones, ocurrió el daño
que se pretendía evitar o se perdió el interés en su prosperidad.”[43]
Así, el objeto inicial de la controversia desaparece en estos tres eventos, que
se conocen como hecho superado, daño consumado o situación
sobreviniente, respectivamente. Se trata de situaciones en las cuales
carece de sentido un pronunciamiento de fondo, puesto que “la posible orden
que impartiera el juez caería en el vacío.”[44]
Esta es la idea central del concepto de carencia actual de objeto, porque el
juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo[45]
que emite conceptos o decisiones inocuas[46] una vez ha
dejado de existir el objeto jurídico,[47] sobre escenarios
hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos
particulares, la Corte aproveche un escenario resuelto para, más allá del caso
concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado
de la Constitución[48]- o para tomar medidas
frente a graves violaciones de los derechos fundamentales.[49]
41. En lo que respecta a la carencia
actual de objeto por hecho superado la Corte ha indicado que
responde al sentido obvio de las palabras, es decir, que se explica dentro del
contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela,[50]
como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, lo que se
pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha ocurrido antes de que
diera orden alguna.[51] Es importante precisar
que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i)
efectivamente se ha satisfecho por completo[52]
lo que se pretendía mediante la acción;[53]
y que, (ii) la entidad demandada haya actuado o dejado de actuar, por su
propia decisión, es decir, voluntariamente.[54]
42. Ahora bien,
puede suceder que una vez acreditada la ocurrencia de la carencia actual de
objeto por hecho superado, la Corte Constitucional considere necesario emitir
un pronunciamiento de fondo, no para resolver el objeto de la acción, que
desapareció por sustracción de materia, sino por otras razones, como: (i)
llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación
que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se
repitan;[55] (ii) advertir la
inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes;[56]
(iii) corregir las decisiones de los jueces de instancia;[57]
o, (iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.[58]
43. En conclusión,
la carencia actual de objeto implica que la acción de amparo pierda su razón
de ser como mecanismo de protección judicial en el caso concreto. Esto
no significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de
sentido. Cuando se trate de la figura de hecho superado por haberse solucionado
la situación durante el trámite por iniciativa del sujeto demandado, podrá el
juez de tutela, aunque no estará obligado a ello, hacer un análisis de fondo
con el fin de avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o tomar otras
decisiones pertinentes, como ha quedado expuesto.
6.
Carencia
actual de objeto por hecho superado. Empresas Públicas de Medellín -EPM-
construyó el punto de conexión para el suministro de energía y actualmente el
accionante y su familia reciben el servicio
44. De acuerdo con los hechos narrados en la parte
inicial de esta providencia, el señor Oliverio de Jesús Ortiz Ruiz interpuso
acción de tutela con el objetivo de que Empresas Públicas de Medellín le
instalara el servicio de energía eléctrica en su vivienda. Afirmó que la demora
en la prestación del servicio afecta sus derechos fundamentales y los de su
suegra a la vida digna y a la salud, al no poder mantener refrigerada la
insulina para tratar la diabetes que ambos padecen, ni conectar el generador de
oxígeno que requiere permanentemente su suegra por sus afecciones
respiratorias.
45. En el análisis del caso concreto el juez de
primera y única instancia determinó que la falta del suministro de energía
eléctrica afectaba los derechos fundamentales al mínimo vital del accionante
por su situación de precariedad económica y de la señora Cataño de Osorio por
tratarse de un sujeto de especial protección constitucional. Sin embargo,
sostuvo que la empresa no era responsable de dicha vulneración al haber
adelantado las actividades que le correspondían en el trámite, mientras que el
accionante no había cumplido con los requisitos administrativos y técnicos a su
cargo. En consecuencia, el juez de instancia decidió no tutelar los derechos
invocados por el señor Ortiz Ruiz, pero “instó” a EPM a “priorizar,
facilitar y agilizar” las acciones necesarias para materializar en el menor
tiempo posible la conexión del servicio.
46. Esta Sala observa que, si bien las consideraciones
del juez de instancia reconocen en principio la afectación de los derechos
fundamentales del accionante y su familia, así como la situación de urgencia en
que se encuentran para acceder a la prestación del servicio por sus afecciones
de salud, la decisión de negar la tutela de alguna manera implica mantener la
desprotección. En efecto, la negativa del juzgador no soluciona la situación de
afectación de estos derechos pese a haberla reconocido en la parte motiva del
fallo. Y aun cuando la empresa accionada manifestó que la solicitud se
encontraba en trámite, que su labor de construcción de redes había sufrido
algún retraso debido a la pandemia y que el solicitante no había adelantado
algunos trámites a su cargo en el interior de su inmueble, la Sala no puede
dejar de resaltar la omisión del deber de EPM de dar prioridad y colaborar
frente a solicitudes en que se encuentran involucrados sujetos de especial
protección constitucional en situación de vulnerabilidad extrema, como es el
caso del señor Ortiz Ruiz y la señora Cataño de Osorio.
47. Sin embargo, durante el trámite en sede de
revisión la Sala fue advertida por EPM, que dando cumplimiento a la orden de
apremio (en palabras de la empresa) dictada por el juez de instancia
procedió a adelantar las obras necesarias hasta construir el punto de conexión
solicitado, quedando solo pendiente que el actor realizara la adecuación del
inmueble y concluyera con los requisitos administrativos faltantes. La
celeridad de la actuación de EPM para adelantar estas obras en menos de dos
meses a partir de la decisión de instancia, evidencia que la entidad podía
actuar con mayor rapidez y facilitar la instalación del servicio al accionante
para garantizar así efectivamente sus derechos fundamentales.
48. Por otra parte, EPM señala en su comunicación a la
Corte que en una visita posterior al predio del solicitante pudo constatar que,
además de realizar la instalación de red interna del inmueble, el señor Ortiz
Ruiz había efectuado una conexión irregular al suministro del servicio de
energía. En consecuencia, explica que procedió a suscribir un documento para
cobrar los consumos realizados e iniciar el proceso de regularización del
servicio. También informa que (i) el costo de la construcción del punto
de conexión, así como el trámite administrativo fue asumido integralmente por
EPM; (ii) en la actualidad el usuario se
encuentra recibiendo el servicio de manera legal y (iii) solo se
encuentra pendiente el pago de la deuda por los consumos registrados a raíz de
la conexión ilegal.
49. De acuerdo con la situación descrita, esta Sala encuentra que durante el trámite de la
acción de tutela en sede de revisión, la entidad accionada llevó a cabo todos
los trámites administrativos y técnicos requeridos para efectuar la conexión al
servicio de energía, dando cumplimiento a la recomendación de priorizar el
trámite dictada por el juez de instancia, sin exigirle al accionante adelantar
acciones administrativas. Para la Sala es claro, que la empresa habría podido
realizar con anterioridad a dicha orden estas actuaciones, teniendo en cuenta
la situación de debilidad manifiesta y de vulnerabilidad extrema de esta
familia. No obstante, también es evidente que con esta conducta posterior al
fallo de tutela de primera instancia, se superó la vulneración a los derechos fundamentales
alegada por el señor Oliverio de Jesús Ortiz Ruiz en nombre propio y obrando
como agente oficioso de su suegra. De este modo, con la decisión de EPM de
cumplir voluntariamente lo solicitado, corresponde declarar la carencia actual
de objeto por hecho superado.
50. En todo
caso, la Sala no puede pasar por alto la actuación del accionante de realizar
la conexión ilegal del servicio cuando lo procedente era solicitar a EPM la
habilitación correspondiente, conforme a los procedimientos legales. En casos
relacionados con el derecho y servicio al agua potable, la jurisprudencia
constitucional ha sostenido que la vía de hecho y la legal no pueden ejercerse
conjuntamente, porque la prosperidad de la tutela depende de la legitimidad de
la persona para reclamar la protección de sus derechos fundamentales.[59]
51.
Ahora bien, las diferentes salas de Revisión también han matizado esta regla
señalando que la situación de conexión ilícita debe analizarse en cada caso
concreto, cuando ha habido suspensión del servicio de agua o de energía
eléctrica por mora en el pago y cuando se ven involucrados sujetos de especial
protección constitucional en condiciones de vulnerabilidad.[60]
En casos similares, ha ordenado garantizar un acceso mínimo al servicio y/o
realizar un acuerdo de pago que tenga en cuenta las condiciones personales de
los usuarios.[61]
52. El caso que se analiza
involucra a una familia campesina desplazada por la violencia, que vive en el área
rural del municipio de San Vicente Ferrer, Antioquia. El accionante y su suegra
son adultos mayores con un nivel muy bajo de escolaridad, que no se encuentran
en condiciones de trabajar, no solo por su edad sino por las afecciones de
salud que padecen, y que además viven en condiciones de pobreza a tal punto que
el señor Ortiz Ruiz es beneficiario del programa Colombia Mayor (supra 13).
El accionante afirma padecer diabetes, sufre un problema grave en los ojos y
casi no puede ver (supra 11) y la señora Cataño de Osorio padece graves
afecciones respiratorias que la hacen oxígeno dependiente y además tiene
diabetes (supra 3).[62] Bajo estas condiciones
es claro, sin duda alguna, que se encuentran en condiciones de extrema
vulnerabilidad y urgencia de contar con el servicio eléctrico.
53. Lo anterior no significa que el accionante no debe
cumplir con las cargas administrativas y técnicas que le correspondan en el
trámite de regularización del servicio adelantado por EPM y con el acuerdo de
pago suscrito con la empresa. Al contrario, se encuentra obligado a prestar su colaboración
para asegurar que la conexión a la energía eléctrica se regularice de acuerdo
con las exigencias técnicas y legales establecidas y a pagar por los consumos
realizados. Sin embargo, a partir del principio de solidaridad social la
empresa deberá desplegar las actuaciones posibles, atendiendo la situación
económica de la familia, para que el señor a Ortiz Ruiz pueda cumplir con dicho
acuerdo de pago, ofreciéndole la asesoría necesaria y facilidades en el plazo
para saldar la deuda.
54. Por último, en lo que respecta al
municipio de San Vicente Ferrer y a su función constitucional de promover “el
mejoramiento social de sus habitantes” (Art. 311 CP), la Alcaldía ofrecerá
orientación al accionante y a la señora Carmen Emilia Cataño de Osorio, en relación
con los diferentes programas sociales en los cuales pueden aspirar a ser
beneficiarios, y de ser posible legalmente, debe proceder a vincularlos. Esto,
teniendo en cuenta su clara situación de vulnerabilidad personal, económica y
social, que los hace sujetos de especial protección constitucional.
55. Además, la Sala observa que de
conformidad con sus atribuciones constitucionales (Art. 311 CP) y legales (Art.
5.1 de la Ley 142 de 1994) los municipios deben garantizar a sus habitantes la
posibilidad de acceder a este servicio público y para ello es importante que
puedan hacer seguimiento a los avances en las obras de interconexión eléctrica,
brindando especial atención a los grupos más vulnerables y a los sujetos de
especial protección constitucional.
7.
Síntesis de la decisión
56. En el presente caso se estudió la
acción de tutela instaurada por el señor Oliverio de Jesús Ortiz Ruiz contra
Empresas Públicas de Medellín -EPM- para solicitar la protección de sus
derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad y al mínimo vital,
considerados vulnerados al no garantizar el servicio de energía eléctrica a su
vivienda. La tutela fue negada en primera instancia, aunque se instó a EPM a
priorizar la conexión del servicio a la residencia del accionante.
57. Luego de encontrar procedente la
acción de tutela, salvo la vinculación al Municipio de Medellín por carecer de
legitimación en la causa por pasiva, se plantearon dos problemas jurídicos: por
una parte, establecer si una empresa de servicios públicos y un municipio vulneran los
derechos a la vida, a la salud y a la vivienda digna de dos personas de la
tercera edad al no prestar prontamente el servicio de conexión y suministro de
energía eléctrica luego de dar concepto favorable, cuando es requerido con
urgencia por motivos de salud, bajo el argumento de que el solicitante no ha
realizado los trámites administrativos ni las adecuaciones técnicas del
inmueble a su cargo. Por otra parte, determinar si al construir el punto de
conexión solicitado, y constatar que el accionante y su familia reciben
actualmente el servicio de energía eléctrica, la empresa accionada cumplió su
obligación y se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.
58. Respecto del
primer problema se consideró que la respuesta era afirmativa por considerar que
EPM debía priorizar esta solicitud de suministro de energía eléctrica, teniendo
en cuenta las condiciones de vulnerabilidad de los adultos mayores que residen
en el inmueble y sus necesidades particulares de conectar el generador de
oxígeno y de refrigerar medicamentos debido a sus afecciones de salud. Así
mismo, se determinó que, en virtud del principio de solidaridad social, EPM
debe ofrecer al accionante la asesoría necesaria y facilidades de plazo para
ayudarlo a saldar su deuda por los consumos realizados. Por último, se
estableció que el Municipio debe dar orientación al accionante y a su suegra
para acceder a los programas sociales ofrecidos y de ser posible legalmente,
proceder a incluirlos.
59. En cuanto al segundo problema, la Sala
Primera de Revisión constató que se configuró una carencia actual de objeto por
hecho superado, ya que, durante el transcurso de trámite constitucional, la
causa que dio origen a la presentación del mecanismo fue satisfecha en forma
definitiva e integral, esto es, el accionante y su familia reciben el
servicio de energía eléctrica como consecuencia de las obras adelantadas por
EPM para construir la red hasta el punto de conexión requerido.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia
proferida el 18 de enero de 2022 por el Juzgado 38 Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Medellín, que resolvió no tutelar los
derechos invocados dentro de la acción de tutela que formuló el señor Oliverio
de Jesús Ortiz Ruiz contra Empresas Públicas de Medellín. En su lugar, DECLARAR
la carencia actual de objeto por existir un hecho superado, de conformidad
con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- ORDENAR a Empresas
Públicas de Medellín prestar al señor Oliverio de Jesús Ortiz Ruiz la asesoría
que requiera, así como facilidades de plazo para ayudarlo a saldar su deuda.
Tercero.- ORDENAR a la
Alcaldía del municipio de San Vicente Ferrer ofrecer al señor Oliverio de Jesús
Ortiz Ruiz y a la señora Carmen Emilia Cataño de Osorio la orientación
necesaria para ser beneficiarios de los programas sociales del Municipio y de
ser posible legalmente, proceder a vincularlos.
Cuarto.- DESVINCULAR al
Municipio de Medellín del presente trámite de tutela, por las razones expuestas
en la parte motiva de esta providencia.
Quinto.- LIBRAR las comunicaciones
-por Secretaría General de la Corte Constitucional-, y DISPONER las
notificaciones a las partes -a través del Juez de tutela de instancia-,
previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Sexto.- REMITIR al Juzgado de
instancia el expediente digitalizado del proceso de tutela de la referencia.
Notifíquese, comuníquese, publíquese y
cúmplase.
DIANA FAJARDO
RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ
NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Magistrado
Con aclaración de
voto y
Con salvamento
parcial de voto
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] La acción de
tutela también se dirige contra el municipio de Medellín.
[2]
Expediente digital, escrito de tutela, pág. 1.
[3]
Ibidem.
[4]Ibidem,
págs. 1-2. Anexa como prueba la historia clínica de la señora Carmen Emilia
Cataño de Osorio (003AnexoUnoTutela). Se puede observar que padece
insuficiencia cardiaca (ICC), enfermedad renal crónica (IRC), EPOC O2
requirente, diabetes mellitus IR, entre otras patologías.
[5]
Ibidem, pág. 2.
[6] Ibidem,
págs. 2-3
[7]
Ibidem, pág. 1.
[8]
Expediente digital. Auto que admite la tutela contra EPM y niega medida
provisional. En criterio del juez de primera instancia, de acuerdo con lo
expresado por el accionante, su suegra cuenta con el apoyo de otros familiares
que tienen servicio de energía, siendo ello el fundamento para negar la medida
provisional.
[9] Expediente
digital. Respuesta de tutela, págs. 1-6.
[10] Expediente
digital. Respuesta de tutela, págs. 1-3.
[11]
Expediente digital. 22-00002 Servicios Públicos- Instalación de Luz. EPM. Fallo
de primera instancia, págs. 1-11.
[12]
Solicitó: i) al señor Oliverio de Jesús Ortiz Ruiz allegar su historia clínica
e información sobre su núcleo familiar, ingresos y egresos mensuales, situación
laboral, afiliación al Sistema de Seguridad Social, inscripción en el RUV y/o
en otros programas de ayuda social; ii) a EPM le pidió explicar las acciones
adelantadas para cumplir con el trámite de conexión, particularmente respecto
de la obtención de un permiso de servidumbre e indicar que requisitos y costos
debía asumir el señor Ortiz Ruiz para hacer efectiva su solicitud, así como
planes de pago y subsidios a su disposición; iii) al municipio de San Vicente
Ferrer le requirió informar sobre el avance de los proyectos de conexión
eléctrica en la zona y respecto de los programas de ayuda social para las
personas en situación de pobreza o de desplazamiento forzado y si el accionante
era beneficiario de alguno de estos. Además, solicitó a la UARIV, a la ADRES,
al DNP, a Colpensiones y Asofondos indicar si disponían de alguna información
de afiliación o inscripción del solicitante en sus registros.
[13]
Indica que se encuentra inscrito en el RUV y que hace
aproximadamente 5 años recibió una ayuda por parte de la UARIV, por valor de
$500.000 pesos.
[14]
Adjunta su historia clínica en la cual consta un diagnóstico de “degeneración
de la mácula y del polo posterior del ojo” que puede generar una pérdida de
visión permanente.
[15]
En su respuesta al Personero Municipal, que lo citó en
cumplimiento de lo ordenado por la Corte en el Auto de pruebas del 25 de abril
de 2022, indicó que el esposo de una de sus hijas ayuda con los gastos de la
casa, “(…) por trabajar como ayudante de construcción algunos días al
mes, ya que su empleo no es fijo (…).”
[16]
Ibidem, precisó que su suegra convive
con ellos 15 días al mes y los otros 15 días vive con su nieta.
[17] La empresa
incluye en su informe, un plano del tramo construido por la empresa, fotos de
la visita y del medidor y el convenio de pago suscrito por el señor Ortiz Ruiz
sobre los consumos realizados.
[18] En particular los artículos 86 y 241.9 de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto
Ley 2591 de 1991.
[19]
Conformada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Diana
Fajardo Rivera.
[20]
El artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, consagra la institución de la
agencia oficiosa, al establecer que “se pueden agenciar derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.”
[21]
Ver sentencias T- 312 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-608 de 2009.
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras.
[22]
Ver entre otras, las sentencias T-061 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo;
T-188 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y T-947 de 2006. M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra.
[23]
Al respecto ver las sentencias T- 072 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero
Pérez; T-301 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez; T-619 de 2014. M.P. (e)
María Victoria Sáchica Méndez. AV. Luis Ernesto Vargas Silva; T-652 de 2008.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-573 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra
Porto; y T-452 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[24]
Sentencia SU-055 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa, reiterada en la
Sentencia T-299 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. AV. Alejandro Linares
Cantillo. La Corte ha sido menos rigurosa frente a esta exigencia cuando se
trata de proteger los derechos a la vida y a la salud, en procura de garantizar
el acceso a los servicios de salud. Al respecto ver las sentencias T-188 de
2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y T-639 de 2014. M.P. Mauricio González
Cuervo.
[25]
Ver entre otras, las sentencias T-072 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero
Pérez. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-312 de 2009. M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva; y, T-493 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[26]
“Artículo 42. PROCEDENCIA. La acción de tutela procede contra acciones u
omisiones de particulares en los siguientes casos: (…) // 3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la
solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos.”
[27]
Al respecto, se puede consultar el artículo 85 de la Ley 489 de 1998 y la
información relevante sobre la naturaleza jurídica de EPM en el siguiente link
web: https://cu.epm.com.co/institucional/sobre-epm/quienes-somos
[28]La
Corte Constitucional ha sostenido desde sus inicios, que la acción de tutela
debe interponerse en un término oportuno y razonable, para cumplir con el
requisito de inmediatez, esto es, obtener la “protección inmediata” de
los derechos fundamentales. Al respecto ver la Sentencia SU-961 de 1999. M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa.
[29]Ver supra
1.
[30]Según los artículos
86 de la Constitución y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela
es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial
disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces
según las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la
consumación de un perjuicio irremediable.
[31]
Como se indicó en el estudio de procedibilidad, aunque el accionante también
demandó al Municipio de Medellín, la Sala considera que carece de legitimación
en la causa por pasiva y por ello será desvinculado en la parte resolutiva de
esta sentencia. Además, como también se anotó previamente, el municipio de San
Vicente Ferrer, lugar donde se ubica el inmueble de residencia del señor Ortiz
Ruiz, fue vinculado al presente trámite de revisión.
[32]
Sentencia C-936 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. AV. Alfredo Beltrán
Sierra. AV. Jaime Córdoba Triviño. AV. Clara Inés Vergas Hernández.
[33] Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 4. Párrafo
8.
[34]
A partir de la Sentencia T-530 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), la
Corte ha considerado que es el derecho a la vivienda digna es un derecho
fundamental autónomo que puede ser amparado mediante la acción de tutela. En
esta ocasión, la Sala Octava de Revisión aseguró que el juez constitucional no
puede negar la procedibilidad del recurso de amparo argumentando el supuesto
carácter no fundamental de un derecho o la falta de conexidad, sino que deberá
evaluar en el caso concreto las circunstancias de debilidad manifiesta en que
se encuentre el accionante en razón de sus condiciones físicas, mentales o
económicas para hacer efectiva la protección constitucional. Esta postura ha
sido adoptada, entre otras, en las sentencias T-206 de 2021. M.P. José Fernando
Reyes Cuartas; T-367 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares
Cantillo; T-189 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Alejandro
Linares Cantillo; y, T-132 de 2015. M.P. (e) Marta Sáchica Méndez. AV. Luis
Ernesto Vargas Silva.
[35]
Ver, por ejemplo, las sentencias C-565 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV.
Carlos Bernal Pulido. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Gloria Stella
Ortiz Delgado. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV.
Alberto Rojas Ríos; T-189 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. AV.
Alejandro Linares Cantillo; y, T-761 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos.
[36]
Al respecto ver, entre muchas otras, las sentencias T-367 de 2020. M.P. Diana
Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo; T-189 de 2016. M.P. María
Victoria Calle Correa. AV Alejandro Linares Cantillo; T-765 de 2015. M.P.
Alberto Rojas Ríos, en las cuales la Corte ha protegido el derecho a la
vivienda digna de sujetos de especial protección constitucional que se
encuentran en situación de debilidad manifiesta y no han podido acceder al
servicio de energía eléctrica.
[37] M.P. María
Victoria Calle Correa. AV. Alejandro Linares Cantillo. La Corte resaltó la
importancia de garantizar a las personas este servicio en su lugar de
residencia, “pues la
situación de pobreza energética materializada en no contar con el suministro de
energía eléctrica damnifica, especialmente, a poblaciones vulnerables. Es
extensa la jurisprudencia de esta Corporación que reconoce la importancia de
contar con el acceso a este servicio en la vivienda, especialmente, (i) en
aquellos casos en los cuales quienes no pueden acceder al servicio son personas
en condición de debilidad manifiesta; y (ii) cuando la falta
del abastecimiento de energía eléctrica repercute en el disfrute de otros derechos fundamentales como
la vida, la salud, y la integridad personal.”
[38] Sentencia
T-255 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. José Fern...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.