Sentencia T-312 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
T-312-18 Sentencia T-312/18 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD PROFESIONAL O ACCIDENTE DE TRABAJO-Caso en que se reclamaba pago de incapacidades que fueron causadas con posterioridad a que la ARL reconociera y pagara indemnización por incapacidad permanente parcial INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE LABORAL-Desarrollo constitucional, legal y jurisprudencial INCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN PROFESIONAL Y DE ORIGEN COMUN-Normatividad aplicable/INCAPACIDAD LABORAL-Entidades ante las cuales se deben reclamar las incapacidades PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Sustituye el salario durante el tiempo en el cual el trabajador se encuentra involuntariamente al margen de sus labores ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD PROFESIONAL O ACCIDENTE DE TRABAJO-Procedencia por violación directa de la Constitución Resulta evidente que el tribunal demandado faltó a su deber de aplicar los preceptos constitucionales por encima de las disposiciones legales, habida cuenta que su fallo desconoció la protección consagrada en la Carta en relación con el derecho fundamental a la seguridad social y al amparo de personas en condición de discapacidad, en tanto que, si bien se limitó a aplicar la norma que regula la materia, pasó por alto que el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial persigue un fin distinto al del reconocimiento de las incapacidades laborales pues, mientras el primero busca compensar un daño sufrido, el segundo se erige como sustituto del salario de la accionante. En esa medida, se configuró un defecto por violación directa de la Constitución, al realizar una interpretación restrictiva de la citada norma, que desconoce los principios constitucionales. Cabe reiterar, que no es constitucionalmente aceptable admitir que el monto de la prestación económica o subsidio por incapacidad temporal sea equivalente a un solo pago (indemnización), puesto que una persona que se encuentra en situación de discapacidad parcial, pero laboralmente activa puede en cualquier momento requerir la protección del Sistema de Seguridad Social como consecuencia de las situaciones que afecten en su salud que se ocasionen con posterioridad. Referencia: Expediente T-6.502.269 Accionante: Dora Elena Gutiérrez Méndez Accionados: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 31 de octubre de 2017, que confirmó el dictado por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, el 27 de septiembre de 2017, en el trámite de la acción de tutela promovido por Dora Elena Gutiérrez Méndez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Doce, por medio de auto del 15 de diciembre de 2017 y repartido a la Sala Quinta de Revisión. I. ANTECEDENTES 1. Solicitud Dora Elena Gutiérrez Méndez presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el objeto de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, entre otros, los cuales estima vulnerados por la entidad demandada, al proferir un fallo que negó sus pretensiones encaminadas al pago de las incapacidades generadas con posterioridad al reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente parcial, en el marco de un proceso ordinario laboral instaurado en contra de Seguros de Vida Alfa S.A. 2. Hechos: La accionante los narra, en síntesis, así: 1. El 24 de febrero de 1997, fue vinculada como trabajadora del Banco de Occidente S.A., fecha desde la cual se encuentra afiliada a la ARL Seguros de Vida Alfa S.A. 2. En el año 2008, le fueron diagnosticadas una serie de patologías dentro de las cuales se encuentran Epicondilitis Lateral Derecha, Engatillamiento de varios dedos y Trastorno Adaptativo, entre otros. 3. Así, el 21 de octubre de 2011, fue calificada por la Junta Nacional de Calificación de invalidez, dictamen que estableció que los padecimientos señalados tenían origen laboral. 4. Debido a su condición de salud, se generaron sendas incapacidades las cuales, fueron reconocidas de manera oportuna por el empleador y, a pesar de que el banco le manifestó que no se encontraba en la obligación de asumir el pago de dichas prestaciones cuando superaran los 180 días, estas fueron reconocidas hasta el 30 de mayo de 2012. 5. El 27 de marzo de 2012, el grupo interdisciplinario de la ARL emitió un dictamen que arrojó como resultado una pérdida de capacidad laboral del 30.06%. En consecuencia, se generó a su favor el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente parcial, por un valor de 68’879.393 pesos, la cual fue cancelada el 23 de abril de ese año. Al día siguiente, fue incluida en el programa de rehabilitación de la ARL. 6. Luego del 30 de mayo de 2012, se siguieron generando nuevas incapacidades que ni el empleador, ni la ARL han querido asumir. El primero, bajo el argumento de que después de los 180 días no le es exigible dicha obligación y la segunda, al considerar que dichos dineros ya habían sido reconocidos con el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial. 7. Las incapacidades emitidas entre el 31 de mayo de 2012 y el 4 de febrero de 2013 no se han reconocido a pesar de que las viene reclamando desde julio de 2012 y ascienden a la suma de 28’664.200 pesos. En el año 2015 la accionante, volvió a realizar solicitudes en dicho sentido, pero ambas entidades negaron el respectivo pago. No obstante, las incapacidades que se han generado a partir del 14 de junio de 2013, están siendo asumidas por el empleador, con cargo a la ARL. 8. Ante dicha negativa, en marzo de 2016, la accionante instauró una demanda ordinaria laboral en contra de Seguros de Vida Alfa S.A., a fin de que dicha entidad pagara las incapacidades adeudadas. El 9 de marzo de 2017, el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a sus pretensiones y concluyó que la ARL estaba en la obligación de asumir el correspondiente pago. Lo anterior, bajo el argumento de que, con base en la sentencia T-777 de 2013, el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial no significa que el afiliado en estas condiciones solo tenga derecho a una indemnización y no implica que automáticamente puedan dejarse de cancelar las incapacidades generadas con posterioridad. Esto, teniendo en cuenta que el trabajador no puede quedar desamparado en su condición de salud, más aun cuando ya sufrió una pérdida de su capacidad laboral que le impide realizar su labor en la forma en que las desempeñaba antes de sufrir el accidente o la enfermedad. 9. La parte demandada impugnó el fallo en mención y, el 6 de abril de 2017, fue revocado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito, bajo el argumento de que el Sistema de Riesgos Laborales no contempla que se deba efectuar un pago posterior al reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente parcial pues, una vez reconocido, el trabajador se reintegra a su puesto de trabajo y recibe los servicios asistenciales de la EPS, de ser requeridos. 10. Contra la anterior decisión se interpuso recurso extraordinario de casación el cual fue negado por no cumplirse los requisitos de procedencia. De igual manera, los recursos de reposición y súplica contra dicha determinación fueron rechazados por el tribunal mencionado, mediante auto del 22 de junio de 2017. 11. El 18 de septiembre de 2017 presentó acción de tutela al considerar que con la decisión del tribunal demandado se configura: (i) un defecto sustantivo, toda vez que interpretó y aplicó de manera errónea el artículo 3 de la Ley 776 de 2012 y, (ii) un desconocimiento del precedente constitucional puesto que, existen diversas sentencias de esta Corte que reconocen la importancia de las incapacidades laborales en la medida en que, remplazan el salario de la persona, y su pago debe realizarse aun con posterioridad al reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente parcial. 3. Pretensiones La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que revoque la sentencia del 6 de abril de 2017, dictada en el proceso ordinario laborar instaurado contra de Seguros de Vida Alfa S.A., y, en su lugar, se profiera un nuevo fallo que se ajuste al precedente constitucional sobre la materia. 4. Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas: - Copia de la demanda laboral instaurada por Dora Elena Gutiérrez Méndez (folios 24 a 54, cuaderno 2). - Copia de la cédula de ciudadanía de la actora (folio 56, cuaderno 2). - Copia del contrato individual de trabajo suscrito por la actora y el Banco de Occidente S.A., (folio 57, cuaderno 2). - Copia del carné de afiliación de la actora a la ARL Seguros de Vida Alfa S.A., (folio 58, cuaderno 2). - Copias de las incapacidades médicas generadas (folios 59 a 77, cuaderno 2). - Copia del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con fecha 21 de octubre de 2011 (folios 77 a 90, cuaderno 2). - Copias de los escritos de petición presentados por la demandante y de las respuestas emitidas por parte del empleador y de la ARL (folios 91 a 111, cuaderno 2). - Copia de la historia clínica de la actora (folios 119 a 170, cuaderno 2). - Copia de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral (folios 320 a 330, cuaderno 2). 5. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas A través de auto del 19 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela; dispuso correr traslado a la autoridad judicial demandada y vincular a quienes intervinieron dentro del proceso ordinario laboral controvertido, dentro de los cuales no se encontraban ni el Banco de Occidente en calidad de empleador, ni Famisanar EPS, entidad a la que se encuentra afiliada la demandante. 5.1 Seguros de Vida Alfa. S.A. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, Seguros de Vida Alfa. S.A., a través de representante legal, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, bajo los siguientes argumentos: en primer lugar, sostuvo que la demandante fue calificada el 27 de marzo de 2012 por la aseguradora, dictamen que arrojó como resultado una pérdida de capacidad laboral del 30.06% con fecha de estructuración el 17 de enero de 2012, lo cual fue comunicado al empleador y a la respectiva EPS. Adujo que, con base en lo anterior, la entidad procedió a pagar una indemnización por incapacidad permanente parcial por un valor de 67’879.393 pesos, dinero que fue cobrado el 23 de abril de 2012. En consecuencia, afirmó, la obligación de la aseguradora para con la demandante terminó al momento de recibir dicho pago. En segundo lugar, manifestó que, si bien la demandante consideró que la entidad era la encargada de reconocer las incapacidades posteriores al pago de la incapacidad, dicha controversia fue resuelta en un proceso laboral que agotó todas las instancias y en el que se obtuvo como resultado la absolución de la aseguradora. Finalmente, indicó que la tutela se torna improcedente, pues la pretensión de la demandante no prosperó ante la justicia ordinaria, al aplicar el juez demandado las normas sobre la materia. Así, no se evidencia derecho fundamental vulnerado por la aseguradora, y no se le puede endilgar responsabilidad alguna a la entidad. Las demás entidades guardaron silencio. II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA Primera instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo del 27 de septiembre de 2017, resolvió negar el amparo solicitado, al considerar que las razones esbozadas por el juez demandado para adoptar la decisión cuestionada hacen parte de la labor hermenéutica propia de la autoridad judicial, las cuales, a su vez, se ajustan a las reglas mínimas de razonabilidad. En igual sentido, estimó que lo resuelto es producto de una interpretación de las normas aplicables al tema debatido, por lo que no se evidencia arbitrariedad o una actuación caprichosa por parte del operador demandado. Impugnación Inconforme con la decisión adoptada, la señora Gutiérrez Méndez impugnó el fallo pues, a su juicio, el juez de primera instancia no estudió la totalidad de los argumentos que fueron presentados en la demanda de tutela, específicamente, los relacionados con el alegado defecto fáctico y el desconocimiento del precedente constitucional. Bajo ese orden, expuso nuevamente lo desarrollado en el escrito de tutela, en relacióndichos defectos. Segunda instancia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 31 de octubre de 2017, confirmó el fallo impugnado bajo el argumento de que, tal como lo expuso el juez demandado, el artículo 3 de la Ley 776 de 2002, no contempla la posibilidad de realizar pagos posteriores al reconocimiento de la indemnización que recibió la demandante. Por tanto, consideró que la decisión cuestionada se basó en criterios que distan de ser subjetivos e irrazonables, ya que estos tienen asidero en las normas aplicables al caso, lo anterior amparado a su vez, en el principio de autonomía judicial. De otro lado, afirmó que la acción de tutela no fue instituida para reabrir debates ya zanjados y tampoco puede utilizarse bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, cuando lo que ocurre es una simple discrepancia entre la posición de la demandante y la argumentación del juez. Finalmente, manifestó que en el caso bajo estudio no se evidenció afectación al mínimo vital, pues la demandante se encontraba aun trabajando y, en esa medida, consideró que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela. III ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN: 1. Mediante auto del 15 de marzo de 2018, la Sala consideró necesario recaudar algunas pruebas con el fin de verificar los supuestos de he PRIMERO.- ORDENAR, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, a la señora Dora Elena Gutiérrez Méndez que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente Auto, informe a esta Sala lo siguiente: ¿Si tiene personas a cargo? indicando quiénes, cuántos y sus respectivas edades. ¿Quiénes integran actualmente su núcleo familiar? ¿De dónde derivan sus ingresos económicos? y ¿si practican alguna profesión, arte u oficio? ¿Si ha solicitado una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral? De ser así, indique ¿si esta ya se llevó a cabo? y ¿cuáles fueron los resultados arrojados? ¿Si se han generado nuevas incapacidades que no han sido canceladas con posterioridad a las que se indicaron, tanto en el proceso ordinario laboral, como en la demanda de tutela? ¿Cuál es el estado actual de las incapacidades cuyo pago se solicita, a saber, aun se adeudan? Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento. SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, “por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, SUSPENDER los términos del presente asunto, hasta tanto se haya recibido y valorado debidamente el acervo probatorio allegado y por el término máximo consagrado en la misma normativa. 1.1. Vencido el término otorgado, la Secretaría de esta Corporación allegó al despacho la respuesta remitida por la accionante, a través de la cual manifestó que: A su cargo se encuentra su hija de 19 años de edad, estudiante de pregrado en la Fundación Universitaria Konrad Lorenz y su núcleo familiar está compuesto, además de ella, por su padre y su madre de 84 y 82 años de edad respectivamente. El primero se encuentra enfermo, requiere con urgencia la implantación de un marcapasos y recibe una pensión por el valor de un salario mínimo. Su progenitora, es hipertensa, con síntomas de Alzheimer y no percibe ningún ingreso. De otro lado, afirmó que sus ingresos se derivan del pago que recibe por concepto de incapacidades y la pensión de su padre, la que solo permite cubrir los gastos básicos del hogar. Indicó a su vez, que tiene a su cargo distintas deudas, dentro de las cuales se encuentra un crédito hipotecario cuyo saldo, a 28 de febrero de 2018, es de 54’314.669 de pesos. Manifestó también, que el 27 de julio de 2015, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez realizó un nuevo examen en el que se dictaminó que el padecimiento de epicondilitis lateral izquierda y epicondilitis media bilateral eran de origen profesional. A su vez, adujo que el 21 de marzo de 2017 fue calificada nuevamente por Alfa ARL, obteniendo como resultado una pérdida de capacidad laboral del 17.50%, por lo que dicha entidad realizó el pago de la correspondiente indemnización en el mes de mayo de ese año. Finalmente, sostuvo que se habían generado nuevas incapacidades con posterioridad a las que fueron objeto de controversia en el proceso ordinario laboral, pero que estas son puntualmente reconocidas por el “empleador Banco de Occidente con cuenta por cobrar a la Administradora de Riesgos laborales (…) en cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo (sic) 2 y 3 del Artículo 3 de la Ley 776 de 2002”. No obstante, señaló que aquellas originadas en el periodo comprendido entre el 31 de mayo de 2012 y 4 de febrero de 2013, aún se encuentran pendientes de pago. 2. De igual manera, debido a la situación fáctica planteada el magistrado sustanciador consideró que era necesaria la vinculación de ciertos terceros, puesto que era posible que vieran afectados sus intereses con la decisión que se adoptara. En consecuencia, mediante auto del 16 de mayo de 2018 resolvió: “PRIMERO: ORDENAR que por conducto de la Secretaría General, se VINCULE a Famisanar EPS. Asimismo, se ponga en conocimiento de la entidad el contenido de la demanda de tutela que obra en el expediente T-6.502.269 para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, se pronuncie sobre los hechos de la misma, e informe a esta Sala: • ¿Si ha asumido algún pago por concepto de incapacidades generadas en cabeza de Dora Elena Gutiérrez Méndez? • ¿Cómo ha sido el trámite otorgado a las incapacidades que se han generado en cabeza de Dora Elena Gutiérrez Méndez? • ¿Qué trámite se le está brindando a las incapacidades que se generaron con posterioridad a los 540 días? Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento. SEGUNDO.- ORDENAR que por conducto de la Secretaría General, se VINCULE al Banco de Occidente S.A. Asimismo, se ponga en conocimiento de la entidad el contenido de la demanda de tutela que obra en el expediente T-6.502.269 para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, se pronuncie sobre los hechos de la misma, e, informe a esta Sala: • ¿Si ha asumido algún pago por concepto de incapacidades generadas en cabeza de Dora Elena Gutiérrez Méndez? • ¿Cómo ha sido el trámite otorgado a las incapacidades que se han generado en cabeza de Dora Elena Gutiérrez Méndez? • ¿Qué trámite se le está brindando a las incapacidades que se generaron con posterioridad a los 540 días? 2.1. Vencido el término otorgado, el 1º de junio de 2018 la Secretaría de esta Corporación allegó al despacho las respuestas remitidas por las entidades vinculadas, así como las observaciones realizadas por la demandante frente a estas. Famisanar EPS, a través de escrito que carece de claridad, expuso que la demandante cuenta con un total de 3.070 días de incapacidad contados desde el “21/01/2008 al 08/06/2018 (sic)”. En efecto adjuntó el certificado en el que se relaciona lo anterior, indicando que “la mayoría fueron negadas por cuanto el pago de estas corresponde a la ARL en virtud de la normatividad vigente”. Asimismo, relacionó las interrupciones en términos de incapacidades que presentaba el caso de la accionante y finalmente, manifestó que el 4 de agosto de 2014, la EPS emitió concepto de rehabilitación con pronóstico de recuperación favorable por diagnósticos de Bursitis Subracomio Subdeltoidea Bilateral, Epicondilitis Mixta Izquierda y Epicondilitis Lateral Derecha, lo que, según afirmó, volvió a ocurrir en el año 2017[1]. 2.2. Por su parte, el Banco de Occidente S.A., a través de apoderado, manifestó que en la actualidad la demandante cuenta con dos calificaciones de pérdida de capacidad en firme, una del 28 de mayo de 2012 realizada por Alfa ARP, en la que se determinó un porcentaje de disminución del 30.06% con fecha de estructuración del 17 de enero de 2012, por lo que en virtud del artículo 5 de la Ley 776 de 2002 se le canceló una indemnización por incapacidad permanente parcial equivalente a 14.53 meses de ingreso base de liquidación. Afirmó que en el dictamen emitido el 21 de marzo de 2017, la mencionada ARL determinó que la pérdida de capacidad laboral era del 17.50% y, por tanto, se le reconoció el pago de una indemnización por incapacidad permanente parcial equivalente a 8.25 meses de ingreso base de liquidación. De otro lado, afirmó que ha realizado el pago correspondiente al excedente del porcentaje de las incapacidades médicas que se han generado a favor de la accionante, a fin de completar el 100% de su valor. En igual sentido, adujo que, de la relación allegada por la EPS, se observa que gran parte de las incapacidades son sobre “aquellos que ya existe reconocimiento de la respetiva indemnización de pérdida de capacidad laboral permanente parcial por parte de la ARL”. Frente a esto, argumentó que en varias oportunidades el banco realizó una doble cobertura que no le correspondía: cumplía con el pago de los aportes a seguridad social, pero además se veía en la obligación de garantizar el reconocimiento de las incapacidades que por ley están a cargo del sistema de seguridad social. Finalmente, advirtió que en su caso se evidenciaba una falta de legitimación por pasiva, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues la tutela se encamina a dejar sin efectos la decisión emitida por la autoridad judicial, dentro del proceso ordinario laboral instaurado en contra de Seguros de Vida Alfa S.A. 2.3. En relación con lo expuesto por las entidades vinculadas, Dora Elena Gutiérrez Méndez manifestó, entre otras, que la EPS no ha realizado el pago de las incapacidades que fueron objeto de la demanda ordinaria, ya que estas son de origen laboral. De igual manera, advirtió que en la relación de incapacidades allegada no se encuentra la totalidad de las que en efecto se han generado, pues hay algunas que, al haber sido expedidas por el psiquiatra autorizado por la ARL dentro del programa de rehabilitación en el que fue incluida, no aparecen en dicho registro. Respecto de la respuesta allegada por el Banco de Occidente, indicó que los pagos realizados por la entidad “corresponden al valor de las incapacidades temporales reconocidas como de origen laboral, los cuales realiza en la misma periodicidad de su nómina, razón por la cual los desembolsos realizados mensualmente corresponden al 100% de mi salario” esto, según afirmó, en cumplimiento del artículo 3 de la Ley 776 de 2002. Señaló que dichos pagos debían ser reconocidos por la ARL, puesto que se tratan de incapacidades de origen laboral, por lo que, al ser efectuados por su empleador, este debe realizar el respectivo recobro. Sin embargo, reiteró, los auxilios que fueron objeto de demanda ordinaria no han sido cancelados. De otro lado, sostuvo que no era cierto que el empleador esté llevando a cabo una doble cobertura, pues la Ley 776 de 2002 señala que el monto a reconocer por incapacidad temporal de origen laboral es del 100% del ingreso base de cotización y, a su vez, está cumpliendo con se deber legal de realizar los aportes a seguridad social. Por tanto, a su juicio, el banco debe solicitar el correspondiente reembolso del dinero pagado, ante la ARL. Para concluir, afirmó que resultaba necesario reiterar que las incapacidades que fueron objeto de demanda laboral, a saber, las comprendidas entre del 31 de mayo de 2012 y el 4 de enero de 2013 no han sido pagadas, ni por el empleador, ni por alguna de las entidades del sistema de seguridad social. 1. Competencia La Corte Constitucional, por conducto de la Sala Quinta de Revisión, es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante, al proferir un fallo por medio del cual, negó su pretensión de reconocer las incapacidades generadas con posterioridad al pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial, en el marco de un proceso ordinario laboral, instaurado en contra de Seguros de Vida Alfa S.A. Previo a dilucidar la cuestión planteada, se abordará lo respectivo al (i) desarrollo constitucional, legal y jurisprudencial aplicable en materia de incapacidades con ocasión de un accidente o enfermedad laboral, (ii) pago recibido por las incapacidades laborales es un sustituto del salario, y (iii) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, para, finalmente, entrar a analizar (iv) el caso concreto. 3. Desarrollo constitucional, legal y jurisprudencial aplicable en materia de incapacidades con ocasión de un accidente o enfermedad laboral. Reiteración de jurisprudencia El artículo 48 de la Constitución consagró la seguridad social como un derecho de carácter irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano. A su vez, como servicio público obligatorio, bajo el control del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los principios de solidaridad, eficacia y universalidad[2]. Acorde con lo dispuesto por el citado artículo, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado que el derecho fundamental a la seguridad social se encuentra definido como aquel “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”.[3] En relación con lo antes señalado, se observa que los artículos 47 y 48 de la Carta imponen el deber a las autoridades estatales de adoptar las medidas necesarias para la prevención, rehabilitación e integración de quienes cuentan con alguna disminución física o mental, a fin de otorgarles la atención diferenciada que requieren y de garantizar su derecho al trabajo atendiendo sus condiciones de salud[4]. Con miras a la materialización de ese conjunto de medidas a cargo del Estado, el artículo 48, ya citado, le atribuyó al legislador la facultad para desarrollar el derecho a la seguridad social. En ejercicio de esa competencia, el Congreso expidió la Ley 100 de 1993 “por medio de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social”, con el objetivo de otorgar amparo frente a aquellas contingencias a las que puedan verse expuestas las personas y que afecten su salud o su situación económica. En ese orden, el sistema fue estructurado con los siguientes componentes: (i) el Sistema General en Pensiones, (ii) el Sistema General en Salud (iii) el Sistema General de Riesgos Profesionales y (iv) Servicios Sociales Complementarios[5]. Como uno de los objetivos del Sistema de Seguridad Social Integral, se puede identificar el de garantizar aquellas prestaciones económicas a las que tiene derecho el trabajador, como por ejemplo, las que tienen origen en una incapacidad que este pueda presentar para llevar a cabo sus labores, definida como “el estado de inhabilidad física o mental de una persona que le impide desempeñar en forma temporal o permanente su profesión u oficio”[6]. Con base en lo anterior, se ha reconocido que la incapacidad que sufre un trabajador puede ser de 3 clases, a saber: temporal, permanente parcial y permanente. La primera, se refiere a que el trabajador queda en imposibilidad de trabajar, de manera transitoria, sin haberse establecido las consecuencias definitivas de una determinada patología o afectación. La segunda se presenta cuando ocurre una disminución definitiva de la capacidad laboral, pero esta es parcial, es decir, superior al 5% pero sin superar el 50%. La tercera, se origina al evidenciarse que la pérdida de capacidad laboral es superior a este último porcentaje señalado[7]. En consecuencia, el Sistema de Seguridad Social ha desarrollado la reglamentación por medio de la cual se garantiza a los trabajadores la posibilidad de que, a pesar de encontrarse en imposibilidad de desempeñar sus labores, reciban los ingresos necesarios para su subsistencia de manera digna[8]. Se debe advertir a su vez, que la ausencia de capacidad laboral, ya sea temporal o permanente, puede ser de origen laboral o común[9]. En línea con lo expuesto, se observa que el Sistema General de Riesgos Profesionales, el cual hace parte del Sistema de Seguridad Social, como se señaló previamente, es el que se encarga de todo aquello relacionado con las incapacidades que se originen con ocasión del trabajo. En efecto, este se define como “el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencias del trabajo que desarrollan”[10] y se encuentra regulado en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994[11] y la Ley 776 de 2002[12]. También, el Decreto 2943 de 2013[13], en su artículo 1, señala que son las Administradoras de Riesgos Laborales las encargadas de reconocer las incapacidades temporales que se ocasionen desde el día siguiente al diagnóstico de la enfermedad como de origen laboral o de ocurrido el accidente de trabajo, sea en el sector público o privado. Así, se observa que las Administradoras de Riesgos Profesionales tienen la obligación de garantizar todas aquellas prestaciones asistenciales y económicas que se originen como consecuencia del accidente o enfermedad laboral, lo que incluye el pago de incapacidades superiores a los 180 días, según lo establece la Ley 776 de 2002[14]. En efecto, en relación con la incapacidad temporal, el artículo 3 de la señalada ley establece que quien padece tal situación tiene derecho a recibir el 100% de su ingreso base de cotización, a manera de subsidio, desde el día del accidente o de iniciada la incapacidad por enfermedad profesional, y por un periodo de 180 días, que podrán ser prorrogados por igual lapso, en caso de ser necesaria dicha extensión para el tratamiento del trabajador o finalizar su rehabilitación. La norma indica también que, una vez cumplido lo anterior sin lograr la recuperación del afiliado, se deberá iniciar el proceso para calificar su pérdida de capacidad laboral y, hasta tanto no se determine el porcentaje correspondiente, la entidad debe seguir reconociendo el auxilio económico por incapacidad temporal. Dicho pago, según el artículo, será reconocido hasta cuando se obtenga la rehabilitación del trabajador o se declare su pérdida de capacidad laboral, su invalidez o su muerte. Frente a la incapacidad permanente parcial, la precitada ley en su artículo 7, establece que el trabajador que se encuentre inmerso en esta situación tiene derecho al reconocimiento de una indemnización, la cual debe ser proporcional a la disminución sufrida y puede ser de 2 a 24 salarios base de liquidación. De igual manera, de tratarse de una enfermedad degenerativa el afiliado podrá ser calificado nuevamente. Finalmente, si la calificación de pérdida de capacidad laboral arroja como resultado una disminución superior al 50%, el trabajador tendrá derecho a que se le reconozca una pensión de invalidez, monto que va a depender de su porcentaje de afectación, siempre y cuando se cumpla con los demás requisitos que la ley establece para ello[15]. Se debe resaltar también, que el artículo 4 de la Ley 776 de 2002, señala que una vez terminado el periodo de incapacidad laboral, en el evento de que el trabajador recupere su capacidad de trabajo, el empleador está en la obligación de reintegrarlo al cargo que desempeñaba o reubicarlo en uno acorde con su condición de salud y que se encuentre en la misma categoría, deber que también se establece en favor de quien se encuentre incapacitado parcialmente[16]. En efecto, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997[17] impone la obligación al empleador de mantener el vínculo del trabajador que se encuentra en incapacidad, y establece a su vez una protección laboral reforzada a su favor, lo que implica que, durante el periodo de incapacidad, se deben continuar los aportes a salud, a pensiones y a riesgos profesionales[18]. Al respecto, este Tribunal ha advertido que“[l]as personas incapacitadas de forma parcial y permanente, se encuentran en una situación adversa, en la medida en que no tienen la plenitud de la fuerza de trabajo, pero no son consideradas técnicamente inválidas. En estos casos es claro que existe una obligación en cabeza del empleador de reintegrar al afectado a un puesto de trabajo que esté acorde a sus nuevas condiciones de salud. En otras palabras el trabajador se hace acreedor del derecho a la estabilidad laboral reforzada, desarrollado por esta Corte a partir del artículo 26 de la Ley 361 de 1997”[19]. Bajo ese entendido, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que resulta contrario a la Constitución que aquella persona que por su condición física o mental se encuentra imposibilitada para trabajar y, por tanto, para obtener los ingresos que le permitan satisfacer sus necesidades básicas, quede desprotegida dentro del sistema de seguridad social, pues ello iría en contra de los derechos de quienes merecen una especial protección constitucional, al encontrarse en situación de debilidad manifiesta. En esa línea, esta Corporación ha sostenido que, en efecto, el trabajador que se encuentra incapacitado se hace acreedor, en principio, de una protección constitucional reforzada, por lo que durante el periodo en que se halla imposibilitado para trabajar no puede ser despedido como consecuencia de su situación y se deben mantener activos los reconocimientos económicos y asistenciales que se derivan del vínculo laboral, a través de la continuación de aportes al sistema de seguridad social. Esto, como consecuencia del derecho a la estabilidad laboral en cabeza de quienes, debido a circunstancias de limitaciones físicas o mentales, se encuentran en debilidad manifiesta[20]. De igual forma, se debe resaltar que la señalada protección no solo implica la obligación del empleador de mantener el vínculo laboral y la afiliación al sistema de seguridad social del trabajador, sino también, la posibilidad de seguir percibiendo los recursos equivalentes a su salario, ya sea a modo de incapacidad o indemnización[21]. 4. El pago recibido por las incapacidades laborales es un sustituto del salario. Reiteración de jurisprudencia Como se observó en párrafos anteriores, el ordenamiento jurídico contempla una serie de medidas que permiten garantizar la protección de aquellos trabajadores que se ven inmersos en una situación que les impida desarrollar sus labores, como consecuencia de un accidente o enfermedad, lo que a su vez deriva en la imposibilidad de recibir los recursos necesarios para su subsistencia. Por tal motivo, se ha previsto el reconocimiento del pago de incapacidades laborales, seguros, auxilios económicos y la pensión de invalidez[22]. Lo anterior cobra relevancia, toda vez que lo señalado se identifica aquellas medidas encaminadas a proteger el mínimo vital de quien se ve en imposibilidad de percibir un salario por sus condiciones de salud. Así, de no reconocer la importancia de proveerse sus propios recursos, el sistema no se ocuparía de garantizar el pago de las incapacidades laborales, puesto que no tendrían una relación con el derecho mencionado y los que guardan conexión con el mismo[23]. Bajo ese orden, esta Corte a través de distintos pronunciamientos, por ejemplo, la sentencia T-200 de 2017 ha reconocido el pago de incapacidades laborales como el ingreso que permite sustituir el salario durante el periodo en el cual el trabajador no puede desarrollar sus labores, a causa de su condición de salud. En efecto, dicha providencia trajo de presente lo señalado por este Tribunal en el fallo T-876 de 2013, en el que se advirtió que los mecanismos para el pago de estos auxilios fueron implementados “(…) en aras de garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos médicos o que pueda percibir un sustento económico a título de incapacidad o de pensión de invalidez, cuando sea el caso. Tal hecho permite concluir que el Sistema de Seguridad Social está concebido como un engranaje en el cual se establece que ante una eventual contingencia exista una respuesta apropiada”. En igual sentido, la sentencia T-200 de 2017 antes citada, recordó que en fallo T-490 de 2015, este Tribunal, a fin de proveer un mejor entendimiento de la naturaleza y objetivo del pago de incapacidades, estableció una serie de reglas, a saber: “i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar; ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.” Con base en ello, esta Corte concluyó que la incapacidad laboral garantiza el derecho a la vida digna, a la salud y al mínimo vital durante el tiempo en que el trabajador no se encuentra en la posibilidad de desarrollar las labores, pues permite que este reciba el ingreso necesario para satisfacer sus necesidades básicas[24]. 5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido en numerosas oportunidades que, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales tiene un carácter excepcional, dado que se reconoce la necesidad de garantizar que los jueces conserven su autonomía y competencias. De igual manera, se identifica a la administración de justicia como el mecanismo adecuado para proteger los derechos de los ciudadanos, permitiendo mantener la independencia del juez y ajustarse al principio de cosa juzgada.[25] Bajo ese entendido, a través de varios pronunciamientos esta Corporación comenzó a desarrollar los presupuestos para determinar las ocasiones en que la tutela contra providencias judiciales se tornaba procedente, indicando, en un primer momento, que la procedencia del amparo se sujetaba al acaecimiento de una vía de hecho por parte de la autoridad judicial. Con posterioridad señaló, al estimarlo necesario, que este concepto debía hacer parte de un conjunto más amplio de requisitos, distinguiendo entre aquellos que tenían un carácter general y otros específicos.[26] Así las cosas, este Tribunal determinó que, en una primera oportunidad, el juez constitucional debe verificar que el caso tratado se enmarque dentro de las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, previo a entrar a analizar el fondo del asunto, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible y, (vi) que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela[27]. En relación con los segundos requisitos, estos han sido reconocidos por la jurisprudencia constitucional como las causales específicas de procedibilidad que están encaminadas a identificar los vicios en los que pudo incurrir la actuación judicial cuestionada, en sí mismos considerados. Así, una vez se compruebe que la tutela cumple con las exigencias generales de procedencia, se procede a analizar si la misma se enmarca en al menos una de las causales específicas, también conocidas como defectos materiales, a saber: orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa a la Constitución[28]. Acorde con lo señalado, como se mencionó previamente, lo que debe hacer el juez de tutela cuando analiza a una solicitud de amparo constitucional por vulneración de derechos fundamentales, como consecuencia de lo determinado en una providencia judicial, es verificar la concurrencia de los requisitos generales citados, para luego analizar el caso concreto y comprobar que el mismo se enmarque, por lo menos, dentro de uno de los defectos materiales señalados y que este sea de tal magnitud que conlleve la afectación de los derechos fundamentales, para que se dé la viabilidad de la acción de tutela. Lo anterior, debido a la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada, y preservar la seguridad jurídica, la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada juez[29]. Ahora bien, en cuanto al defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución que interesan a esta causa, esta Sala hará una breve conceptualización: Defecto sustantivo En relación con el defecto sustantivo, esta Corte ha sostenido que este se configura cuando la falencia en el fallo judicial atacado se origina en el uso o interpretación de las normas aplicables al caso estudiado. De igual forma, se ha sostenido que la irregularidad debe ser de tal dimensión, que es claro que implica una vulneración de las garantías fundamentales[30]. En desarrollo de lo anterior, en previos pronunciamientos, este Tribunal había sostenido que este defecto se puede entender en sentido amplio, cuando el juez aplica una norma que no corresponde al caso concreto; no aplica la adecuada o, las interpreta de manera tal, que iba en contra de su razonabilidad jurídica. En sentido estricto, el vicio se configura cuando[31]: “(i) el fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador; (ii) no se hace una interpretación razonable de la norma; (iii) cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución; (v) el ordenamiento otorga poder al juez y éste lo utiliza para fines no previstos en la disposición; (vi)la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, es decir se trata de un grave error en la interpretación; (vii) se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustenta o justifica de manera insuficiente su actuación”[32]. Posteriormente, esta Corte definió el defecto sustantivo como aquel que se configura cuando la autoridad judicial no tiene en cuenta las normas de rango legal o infralegal que son aplicables al caso en estudio, ya sea por su total desconocimiento, por su indebida aplicación o, grave error en su interpretación. En efecto, esta Corporación ha sostenido que el mencionado vicio se genera[33]: “(i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”[34]. Con base en lo expuesto, cabe afirmar que, cuando un juez adopta una decisión que se fundamenta en una norma jurídica que es evidentemente inaplicable para dicho caso y, por tanto, excede los límites que la Constitución y la ley le reconocen, se configura entonces el defecto sustantivo, motivo por el cual, de cumplirse los requisitos generales para ello, la tutela se torna procedente. Defecto por desconocimiento del precedente constitucional Por otra parte, al abordar el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, esta Corte ha sostenido que, con miras a la protección del derecho a la igualdad y ajustándose a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, el precedente constitucional es de carácter vinculante, teniendo en cuenta también a la preservación de la coherencia y razonabilidad del ordenamiento jurídico. Bajo ese entendido, si bien los artículos 228 y 230 de la Constitución establecen la independencia y autonomía de la función pública, lo cierto es que los jueces únicamente podrán inadvertir el precedente de esta Corporación cuando se justifique de manera suficiente su inaplicación en el caso concreto[35]. Bajo ese orden, para esta Corte resulta claro que la aplicación del precedente judicial es necesaria, no solo para garantizar el derecho a la igualdad ante la ley, sino también para irradiar de certeza al ordenamiento jurídico, en tanto permite prever la solución que se va a tomar en determinada situación. Tan es así, que las autoridades se encuentran en la obligación de actuar de conformidad con la interpretación que ha establecido esta Corporación para determinadas circunstancias[36]. Sobre este aspecto, este Tribunal ha sostenido que “[e]l artículo 229 de la Carta debe ser concordado con el artículo 13 ídem, de tal manera que el derecho a ‘acceder’ igualitariamente ante los jueces implica no sólo la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también el idéntico tratamiento que tiene derecho a recibirse por parte de jueces y tribunales ante situaciones similares. Ya no basta que las personas gocen de iguales derechos en las normas positivas ni que sean juzgadas por los mismos órganos. Ahora se exige además que en la aplicación de la ley las personas reciban un tratamiento igualitario. La igualdad en la aplicación de la ley impone pues que un mismo órgano no pueda modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales”[37]. Con base en lo expuesto, y señalada la relevancia del precedente constitucional, se ha establecido que para que una autoridad judicial pueda apartarse del mismo, además de indicar de manera explícita los motivos por los cuales adopta dicha posición, está en la obligación de demostrar que la interpretación que propone es una mejor alternativa para la protección de los derechos, principios y valores constitucionales que se encuentran en discusión[38]. En consecuencia, y en aras de garantizar no solo el derecho a la igualdad, sino también al debido proceso, el juez, en principio, debe cumplir con una mínima carga de argumentación, que de manera suficiente justifique apartarse del precedente. Por tanto, no es de recibo que la autoridad solo apoye su decisión en el principio de autonomía judicial, consagrado en la Carta Política[39]. Así, en desarrollo del tema, este Tribunal se ha dado a la tarea de delimitar el alcance de esta causal de procedencia de la tutela contra providencia. Para ello, identificó 4 situaciones en las que se puede afirmar que se configura el señalado defecto, a saber: “(i) Cuando se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) Cuando se aplican disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) Cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) Cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela”[40]. En relación con lo expuesto, esta Corporación ha advertido que se hace referencia a aquellos casos en los que, a través de pronunciamientos en los que se resuelven acciones de tutela, se ha determinado el alcance de un derecho fundamental, por lo que se han delimitado los elementos esenciales de la interpretación que se debe realizar al respecto y, por tanto, a esta se deben ajustar las actuaciones de las autoridades judiciales, independientemente de la autonomía con que cuentan. Por ende, se debe identificar la razón de la decisión que, en otras palabras, se trata de aquella subregla que aplicó la Corte para adoptar su decisión y que, en consecuencia, tiene que ser atendida en todos aquellos casos en los que se evidencie una hipótesis similar[41]. Bajo esa línea, es claro que la regla de derecho creada a través de la razón de la decisión tiene un carácter vinculante y debe ser aplicada en casos que comporten un contenido fáctico y normativo similar y, si la autoridad judicial resuelve apartarse de la mencionada regla, se ve obligada a cumplir con las cargas mínimas antes mencionadas, para justificar su posición. De lo contrario, se configura la causal de procedencia de la tutela contra providencia. El respeto por lo anterior, resulta de carácter necesario, no solo para garantizar los derechos a la igualdad, al debido proceso y el cumplimiento de los principios de confianza legítima y buena fe, sino también para materializar los mandatos constitucionales, a través de la interpretación que realiza el máximo órgano de la jurisdicción constitucional. En consecuencia, se ha sostenido que el alcance otorgado a un derecho por parte de esta Corporación a través de sus fallos, prevalece sobre las interpretaciones que realicen otros operadores judiciales, incluyendo tribunales de cierre de otras jurisdicciones[42]. Así las cosas, se observa que ajustarse al precedente constitucional cobra gran relevancia, al llevar inmersas las reglas que establece esta Corte como intérprete por excelencia de los mandatos consagrados en la Carta, por lo que resulta de mandatorio cumplimiento la aplicación de tales supuestos por parte de las autoridades judiciales, en lo que se refiere a la definición y alcance de los derechos fundamentales. Lo anterior, a fin de garantizar, la estabilidad, razonabilidad, coherencia y seguridad jurídica del ordenamiento interno, en pro, a su vez, de la observancia de los principios de confianza legítima y buena fe. Violación directa de la Constitución Si bien esta causal de procedibilidad no fue alegada por la demandante, debido a las circunstancias fácticas planteadas en el caso bajo estudio, se considera pertinente hacer mención de la misma. Así, según lo ha resaltado esta Corte, este defecto tiene asidero en el actual modelo constitucional, que le reconoce un valor normativo a las disposiciones de la Carta de forma tal, que sus mandatos deben ser aplicados de manera directa por cualquier autoridad y, en ciertos casos, también por particulares. En consecuencia, se ha afirmado que cuando una decisión judicial desconoce o aplica inadecuada o irrazonameblemente los postulados constitucionales, esta puede ser cuestionada a través de la acción de tutela[43]. En línea con lo expuesto, este Tribunal ha afirmado que la violación directa de la Constitución se configura en dos eventos, a saber: (i) cuando la autoridad judicial deja de aplicar una disposición ius fundamental en un determinado caso o (ii) aplica la ley al margen de los mandatos constitucionales. Por tanto, en ambas situaciones se desconoce la Constitución[44]. Frente al primero, cabe resaltar que, según lo ha dispuesto la jurisprudencia constitucional, este ocurre en los eventos en los que: (a) el juez del caso deja de interpretar o aplicar una disposición legal conforme al precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando la autoridad judicial no se ajusta al principio de interpretación de conformidad con la Carta y vulnera derechos fundamentales, al dictar su resolución[45]. En relación con la segunda situación, la Corporación señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución, en el evento en que en un determinado caso se identifique o se aplique una norma contraria a la Carta, al ser esta última norma de normas, el juez debe preferir los preceptos constitucionales por encima de las disposiciones legales, a través del ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad[46]. 6. Caso concreto Con fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a analizar si, efectivamente, se presentó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social de Dora Elena Gutiérrez Méndez, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al proferir un fallo que negó su pretensión de reconocer las incapacidades generadas con posterioridad al pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial, en el marco de un proceso ordinario laboral, instaurado en contra de Seguros de Vida Alfa S.A. En el expediente se evidencia que, en el año 2008, a la actora le fueron diagnosticadas una serie de patologías dentro de las cuales se encuentran Epicondilitis Lateral Derecha, Engatillamiento de varios dedos y Trastorno Adaptativo, entre otros. Así, el 21 de octubre de 2011, fue calificada por la Junta Nacional de Calificación de invalidez, dictamen por medio del cual se determinó que los padecimientos señalados tienen un origen laboral. El 27 de marzo de 2012, el grupo interdisciplinario de la ARL demandada emitió un dictamen cuyo resultado arrojó una pérdida de capacidad laboral del 30.06%. En consecuencia, se generó a favor de la demandante el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente parcial, por un valor de 68’879.393 pesos, la cual fue pagada el 23 de abril de ese año. Sin embargo, la actora señaló que, luego del 30 de mayo de 2012, se siguieron generando nuevas incapacidades que ni el empleador, ni la ARL han querido asumir. El primero, bajo el argumento de que después de los 180 días no le es exigible dicha obligación y la segunda, al considerar que estos dineros ya habían sido reconocidos con el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial. Luego de realizar distintas solicitudes en las que reclamaba el pago de los señalados auxilios, en marzo de 2016, la accionante instauró una demanda ordinaria laboral contra de Seguros de Vida Alfa S.A., a fin de que dicha entidad reconociera las incapacidades adeudadas. El 9 de marzo de 2017, el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demandante y concluyó que la ARL estaba en la obligación de asumir el correspondiente pago. Sin embargo, el 6 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo de primera instancia, bajo el argumento principal referente a que la Ley 776 de 2002, no contempla el pago de incapacidades, luego del reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente parcial, pues posterior a ello, el trabajador se reintegra a su puesto de trabajo y recibe los servicios asistenciales de la EPS, de ser requeridos[47]. En consecuencia, la accionante resolvió acudir a la acción de tutela, al considerar que con la decisión del tribunal demandado se configura un defecto sustantivo, toda vez que interpretó y aplicó de manera errónea el artículo 3 de la Ley 776 de 2012 y, a su vez, se presentó un desconocimiento del precedente constitucional, puesto que, en su sentir, existen diversas sentencias de esta Corte que reconocen la importancia del pago de las incapacidades laborales, dado que remplazan el salario de la persona, y su pago debe realizarse, aun con posterioridad al reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente parcial. En igual sentido, al brindar respuesta a los requerimientos realizados por esta Sala, en sede de revisión, la demandante señaló que tiene a su cargo a su hija de 19 años de edad, quien se encuentra estudiando y a sus padres de 84 y 82 años de edad, am...

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