T-312-18
Sentencia T-312/18
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL POR
ENFERMEDAD PROFESIONAL O ACCIDENTE DE TRABAJO-Caso en que
se reclamaba pago de incapacidades que fueron causadas con posterioridad a que
la ARL reconociera y pagara indemnización por incapacidad permanente parcial
INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE LABORAL-Desarrollo constitucional, legal y
jurisprudencial
INCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN PROFESIONAL Y DE ORIGEN COMUN-Normatividad aplicable/INCAPACIDAD
LABORAL-Entidades ante las cuales se deben reclamar las incapacidades
PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Sustituye el salario durante el tiempo en el cual el trabajador se
encuentra involuntariamente al margen de sus labores
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales
y especiales de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL POR
ENFERMEDAD PROFESIONAL O ACCIDENTE DE TRABAJO-Procedencia por violación directa de la Constitución
Resulta evidente que el tribunal
demandado faltó a su deber de aplicar los preceptos
constitucionales por encima de las disposiciones legales, habida cuenta que su
fallo desconoció la protección consagrada en la Carta en relación con el
derecho fundamental a la seguridad social y al amparo de personas en condición
de discapacidad, en tanto que, si bien se limitó a aplicar la norma que regula
la materia, pasó por alto que el pago de la indemnización por incapacidad
permanente parcial persigue un fin distinto al del reconocimiento de las
incapacidades laborales pues, mientras el primero busca compensar un daño
sufrido, el segundo se erige como sustituto del salario de la accionante. En
esa medida, se configuró un defecto por violación directa de la Constitución,
al realizar una interpretación restrictiva de la citada norma, que desconoce
los principios constitucionales. Cabe reiterar, que no es constitucionalmente aceptable admitir que
el monto de la prestación económica o subsidio por incapacidad temporal sea
equivalente a un solo pago (indemnización), puesto que una persona que se
encuentra en situación de discapacidad parcial, pero laboralmente activa puede
en cualquier momento requerir la protección del Sistema de Seguridad Social
como consecuencia de las situaciones que afecten en su salud que se ocasionen
con posterioridad.
Referencia:
Expediente T-6.502.269
Accionante: Dora Elena
Gutiérrez Méndez
Accionados: Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Magistrado
sustanciador:
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Bogotá
D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018)
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las
magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y el
magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En
la revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, el 31 de octubre de 2017, que confirmó el dictado por la
Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, el 27 de septiembre de 2017, en
el trámite de la acción de tutela promovido por Dora Elena Gutiérrez Méndez contra
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
El
presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Doce,
por medio de auto del 15 de diciembre de 2017 y repartido a la Sala Quinta de
Revisión.
I.
ANTECEDENTES
1.
Solicitud
Dora
Elena Gutiérrez Méndez presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el objeto de que le
fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital
y a la seguridad social, entre otros, los cuales estima vulnerados por la
entidad demandada, al proferir un fallo que negó sus pretensiones encaminadas
al pago de las incapacidades generadas con posterioridad al reconocimiento de
la indemnización por incapacidad permanente parcial, en el marco de un proceso
ordinario laboral instaurado en contra de Seguros de Vida Alfa S.A.
2.
Hechos:
La
accionante los narra, en síntesis, así:
1.
El 24 de febrero de 1997, fue vinculada como trabajadora del Banco de Occidente
S.A., fecha desde la cual se encuentra afiliada a la ARL Seguros de Vida Alfa
S.A.
2.
En el año 2008, le fueron diagnosticadas una serie de patologías dentro de las
cuales se encuentran Epicondilitis Lateral Derecha, Engatillamiento de varios
dedos y Trastorno Adaptativo, entre otros.
3.
Así, el 21 de octubre de 2011, fue calificada por la Junta Nacional de
Calificación de invalidez, dictamen que estableció que los padecimientos
señalados tenían origen laboral.
4.
Debido a su condición de salud, se generaron sendas incapacidades las cuales,
fueron reconocidas de manera oportuna por el empleador y, a pesar de que el
banco le manifestó que no se encontraba en la obligación de asumir el pago de
dichas prestaciones cuando superaran los 180 días, estas fueron reconocidas
hasta el 30 de mayo de 2012.
5.
El 27 de marzo de 2012, el grupo interdisciplinario de la ARL emitió un
dictamen que arrojó como resultado una pérdida de capacidad laboral del 30.06%.
En consecuencia, se generó a su favor el reconocimiento de la indemnización por
incapacidad permanente parcial, por un valor de 68’879.393 pesos, la cual fue cancelada
el 23 de abril de ese año. Al día siguiente, fue incluida en el programa de
rehabilitación de la ARL.
6.
Luego del 30 de mayo de 2012, se siguieron generando nuevas incapacidades que
ni el empleador, ni la ARL han querido asumir. El primero, bajo el argumento de
que después de los 180 días no le es exigible dicha obligación y la segunda, al
considerar que dichos dineros ya habían sido reconocidos con el pago de la
indemnización por incapacidad permanente parcial.
7.
Las incapacidades emitidas entre el 31 de mayo de 2012 y el 4 de febrero de
2013 no se han reconocido a pesar de que las viene reclamando desde julio de
2012 y ascienden a la suma de 28’664.200 pesos. En el año 2015 la accionante,
volvió a realizar solicitudes en dicho sentido, pero ambas entidades negaron el
respectivo pago. No obstante, las incapacidades que se han generado a partir
del 14 de junio de 2013, están siendo asumidas por el empleador, con cargo a la
ARL.
8.
Ante dicha negativa, en marzo de 2016, la accionante instauró una demanda
ordinaria laboral en contra de Seguros de Vida Alfa S.A., a fin de que dicha
entidad pagara las incapacidades adeudadas. El 9 de marzo de 2017, el Juzgado
27 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a sus pretensiones y concluyó que la
ARL estaba en la obligación de asumir el correspondiente pago. Lo anterior,
bajo el argumento de que, con base en la sentencia T-777 de 2013, el
reconocimiento de la incapacidad permanente parcial no significa que el
afiliado en estas condiciones solo tenga derecho a una indemnización y no
implica que automáticamente puedan dejarse de cancelar las incapacidades
generadas con posterioridad. Esto, teniendo en cuenta que el trabajador no
puede quedar desamparado en su condición de salud, más aun cuando ya sufrió una
pérdida de su capacidad laboral que le impide realizar su labor en la forma en que
las desempeñaba antes de sufrir el accidente o la enfermedad.
9.
La parte demandada impugnó el fallo en mención y, el 6 de abril de 2017, fue
revocado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito, bajo el
argumento de que el Sistema de Riesgos Laborales no contempla que se deba efectuar
un pago posterior al reconocimiento de la indemnización por incapacidad
permanente parcial pues, una vez reconocido, el trabajador se reintegra a su
puesto de trabajo y recibe los servicios asistenciales de la EPS, de ser
requeridos.
10.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso extraordinario de casación el
cual fue negado por no cumplirse los requisitos de procedencia. De igual
manera, los recursos de reposición y súplica contra dicha determinación fueron
rechazados por el tribunal mencionado, mediante auto del 22 de junio de 2017.
11.
El 18 de septiembre de 2017 presentó acción de tutela al considerar que con la
decisión del tribunal demandado se configura: (i) un defecto sustantivo, toda
vez que interpretó y aplicó de manera errónea el artículo 3 de la Ley 776 de
2012 y, (ii) un desconocimiento del precedente constitucional puesto que,
existen diversas sentencias de esta Corte que reconocen la importancia de las
incapacidades laborales en la medida en que, remplazan el salario de la
persona, y su pago debe realizarse aun con posterioridad al reconocimiento de
la indemnización por incapacidad permanente parcial.
3.
Pretensiones
La
accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,
a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital y, en consecuencia, se
ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que
revoque la sentencia del 6 de abril de 2017, dictada en el proceso ordinario
laborar instaurado contra de Seguros de Vida Alfa S.A., y, en su lugar, se
profiera un nuevo fallo que se ajuste al precedente constitucional sobre la
materia.
4.
Pruebas
En
el expediente obran las siguientes pruebas:
-
Copia
de la demanda laboral instaurada por Dora Elena Gutiérrez Méndez (folios 24 a
54, cuaderno 2).
-
Copia
de la cédula de ciudadanía de la actora (folio 56, cuaderno 2).
-
Copia
del contrato individual de trabajo suscrito por la actora y el Banco de
Occidente S.A., (folio 57, cuaderno 2).
-
Copia
del carné de afiliación de la actora a la ARL Seguros de Vida Alfa S.A., (folio
58, cuaderno 2).
-
Copias
de las incapacidades médicas generadas (folios 59 a 77, cuaderno 2).
-
Copia
del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con
fecha 21 de octubre de 2011 (folios 77 a 90, cuaderno 2).
-
Copias
de los escritos de petición presentados por la demandante y de las respuestas
emitidas por parte del empleador y de la ARL (folios 91 a 111, cuaderno 2).
-
Copia
de la historia clínica de la actora (folios 119 a 170, cuaderno 2).
-
Copia
de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral (folios 320 a 330,
cuaderno 2).
5.
Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas
A
través de auto del 19 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela; dispuso correr traslado
a la autoridad judicial demandada y vincular a quienes intervinieron dentro del
proceso ordinario laboral controvertido, dentro de los cuales no se encontraban
ni el Banco de Occidente en calidad de empleador, ni Famisanar EPS, entidad a
la que se encuentra afiliada la demandante.
5.1
Seguros de Vida Alfa. S.A.
Dentro
de la oportunidad procesal correspondiente, Seguros de Vida Alfa. S.A., a
través de representante legal, solicitó que se declarara improcedente la
solicitud de amparo, bajo los siguientes argumentos: en primer lugar, sostuvo
que la demandante fue calificada el 27 de marzo de 2012 por la aseguradora,
dictamen que arrojó como resultado una pérdida de capacidad laboral del 30.06%
con fecha de estructuración el 17 de enero de 2012, lo cual fue comunicado al
empleador y a la respectiva EPS.
Adujo
que, con base en lo anterior, la entidad procedió a pagar una indemnización por
incapacidad permanente parcial por un valor de 67’879.393 pesos, dinero que fue
cobrado el 23 de abril de 2012. En consecuencia, afirmó, la obligación de la
aseguradora para con la demandante terminó al momento de recibir dicho pago.
En
segundo lugar, manifestó que, si bien la demandante consideró que la entidad era
la encargada de reconocer las incapacidades posteriores al pago de la
incapacidad, dicha controversia fue resuelta en un proceso laboral que agotó
todas las instancias y en el que se obtuvo como resultado la absolución de la
aseguradora.
Finalmente,
indicó que la tutela se torna improcedente, pues la pretensión de la demandante
no prosperó ante la justicia ordinaria, al aplicar el juez demandado las normas
sobre la materia. Así, no se evidencia derecho fundamental vulnerado por la
aseguradora, y no se le puede endilgar responsabilidad alguna a la entidad.
Las
demás entidades guardaron silencio.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
Primera instancia
La
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo del
27 de septiembre de 2017, resolvió negar el amparo solicitado, al considerar
que las razones esbozadas por el juez demandado para adoptar la decisión
cuestionada hacen parte de la labor hermenéutica propia de la autoridad
judicial, las cuales, a su vez, se ajustan a las reglas mínimas de
razonabilidad. En igual sentido, estimó que lo resuelto es producto de una
interpretación de las normas aplicables al tema debatido, por lo que no se
evidencia arbitrariedad o una actuación caprichosa por parte del operador
demandado.
Impugnación
Inconforme
con la decisión adoptada, la señora Gutiérrez Méndez impugnó el fallo pues, a
su juicio, el juez de primera instancia no estudió la totalidad de los
argumentos que fueron presentados en la demanda de tutela, específicamente, los
relacionados con el alegado defecto fáctico y el desconocimiento del precedente
constitucional.
Bajo
ese orden, expuso nuevamente lo desarrollado en el escrito de tutela, en
relacióndichos defectos.
Segunda
instancia
La
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 31 de
octubre de 2017, confirmó el fallo impugnado bajo el argumento de que, tal como
lo expuso el juez demandado, el artículo 3 de la Ley 776 de 2002, no contempla
la posibilidad de realizar pagos posteriores al reconocimiento de la
indemnización que recibió la demandante.
Por
tanto, consideró que la decisión cuestionada se basó en criterios que distan de
ser subjetivos e irrazonables, ya que estos tienen asidero en las normas
aplicables al caso, lo anterior amparado a su vez, en el principio de autonomía
judicial.
De
otro lado, afirmó que la acción de tutela no fue instituida para reabrir
debates ya zanjados y tampoco puede utilizarse bajo el pretexto de vías de
hecho inexistentes, cuando lo que ocurre es una simple discrepancia entre la
posición de la demandante y la argumentación del juez.
Finalmente,
manifestó que en el caso bajo estudio no se evidenció afectación al mínimo
vital, pues la demandante se encontraba aun trabajando y, en esa medida,
consideró que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que
permitiera aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela.
III
ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN:
1.
Mediante auto del 15 de marzo de 2018, la Sala consideró necesario recaudar
algunas pruebas con el fin de verificar los supuestos de he
PRIMERO.- ORDENAR, por conducto de la Secretaría
General de esta Corporación, a la señora Dora Elena Gutiérrez Méndez que en el
término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente
Auto, informe a esta Sala lo siguiente:
¿Si tiene personas a cargo? indicando quiénes, cuántos y sus
respectivas edades.
¿Quiénes integran actualmente su núcleo familiar? ¿De dónde derivan
sus ingresos económicos? y ¿si practican alguna profesión, arte u oficio?
¿Si ha solicitado una nueva calificación de pérdida de capacidad
laboral? De ser así, indique ¿si esta ya se llevó a cabo? y ¿cuáles fueron los
resultados arrojados?
¿Si se han generado nuevas incapacidades que no han sido canceladas
con posterioridad a las que se indicaron, tanto en el proceso ordinario
laboral, como en la demanda de tutela?
¿Cuál es el estado actual de las incapacidades cuyo pago se
solicita, a saber, aun se adeudan?
Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación
que soporta su respuesta al presente requerimiento.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, “por medio del cual se unifica y actualiza
el Reglamento de la Corte Constitucional”, SUSPENDER los términos del
presente asunto, hasta tanto se haya recibido y valorado debidamente el acervo
probatorio allegado y por el término máximo consagrado en la misma normativa.
1.1.
Vencido el término otorgado, la Secretaría de esta Corporación allegó al despacho la
respuesta remitida por la accionante, a través de la cual manifestó que: A su
cargo se encuentra su hija de 19 años de edad, estudiante de pregrado en la
Fundación Universitaria Konrad Lorenz y su núcleo familiar está compuesto, además
de ella, por su padre y su madre de 84 y 82 años de edad respectivamente. El
primero se encuentra enfermo, requiere con urgencia la implantación de un
marcapasos y recibe una pensión por el valor de un salario mínimo. Su
progenitora, es hipertensa, con síntomas de Alzheimer y no percibe ningún
ingreso.
De
otro lado, afirmó que sus ingresos se derivan del pago que recibe por concepto
de incapacidades y la pensión de su padre, la que solo permite cubrir los
gastos básicos del hogar. Indicó a su vez, que tiene a su cargo distintas
deudas, dentro de las cuales se encuentra un crédito hipotecario cuyo saldo, a
28 de febrero de 2018, es de 54’314.669 de pesos.
Manifestó
también, que el 27 de julio de 2015, la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez realizó un nuevo examen en el que se dictaminó que el padecimiento de
epicondilitis lateral izquierda y epicondilitis media bilateral eran de origen
profesional. A su vez, adujo que el 21 de marzo de 2017 fue calificada
nuevamente por Alfa ARL, obteniendo como resultado una pérdida de capacidad
laboral del 17.50%, por lo que dicha entidad realizó el pago de la
correspondiente indemnización en el mes de mayo de ese año.
Finalmente,
sostuvo que se habían generado nuevas incapacidades con posterioridad a las que
fueron objeto de controversia en el proceso ordinario laboral, pero que estas
son puntualmente reconocidas por el “empleador Banco de Occidente con cuenta
por cobrar a la Administradora de Riesgos laborales (…) en cumplimiento a lo
establecido en el Parágrafo (sic) 2 y 3 del Artículo 3 de la Ley 776 de
2002”. No obstante, señaló que aquellas originadas en el periodo
comprendido entre el 31 de mayo de 2012 y 4 de febrero de 2013, aún se
encuentran pendientes de pago.
2.
De igual manera, debido a la situación fáctica planteada el magistrado
sustanciador consideró que era necesaria la vinculación de ciertos terceros,
puesto que era posible que vieran afectados sus intereses con la decisión que se
adoptara.
En
consecuencia, mediante auto del 16 de mayo de 2018 resolvió:
“PRIMERO:
ORDENAR que por conducto de la Secretaría General, se VINCULE a Famisanar
EPS. Asimismo, se ponga en conocimiento de la entidad el contenido de la demanda
de tutela que obra en el expediente T-6.502.269 para que, dentro de los tres
(3) días siguientes a la notificación del presente auto, se pronuncie sobre los
hechos de la misma, e informe a esta Sala:
• ¿Si
ha asumido algún pago por concepto de incapacidades generadas en cabeza de Dora
Elena Gutiérrez Méndez?
• ¿Cómo
ha sido el trámite otorgado a las incapacidades que se han generado en cabeza
de Dora Elena Gutiérrez Méndez?
• ¿Qué
trámite se le está brindando a las incapacidades que se generaron con
posterioridad a los 540 días?
Adicionalmente,
sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al
presente requerimiento.
SEGUNDO.- ORDENAR que por
conducto de la Secretaría General, se VINCULE al Banco de Occidente S.A. Asimismo,
se ponga en conocimiento de la entidad el contenido de la demanda de tutela que
obra en el expediente T-6.502.269 para que, dentro de los tres (3) días
siguientes a la notificación del presente auto, se pronuncie sobre los hechos
de la misma, e, informe a esta Sala:
• ¿Si
ha asumido algún pago por concepto de incapacidades generadas en cabeza de Dora
Elena Gutiérrez Méndez?
• ¿Cómo
ha sido el trámite otorgado a las incapacidades que se han generado en cabeza
de Dora Elena Gutiérrez Méndez?
• ¿Qué
trámite se le está brindando a las incapacidades que se generaron con
posterioridad a los 540 días?
2.1.
Vencido el término otorgado, el 1º de junio de 2018 la Secretaría de
esta Corporación allegó al despacho las respuestas remitidas por las entidades
vinculadas, así como las observaciones realizadas por la demandante frente a
estas.
Famisanar
EPS, a través de escrito que carece de claridad, expuso que la demandante
cuenta con un total de 3.070 días de incapacidad contados desde el “21/01/2008
al 08/06/2018 (sic)”. En efecto adjuntó el certificado en el que se
relaciona lo anterior, indicando que “la mayoría fueron negadas por cuanto
el pago de estas corresponde a la ARL en virtud de la normatividad vigente”.
Asimismo,
relacionó las interrupciones en términos de incapacidades que presentaba el
caso de la accionante y finalmente, manifestó que el 4 de agosto de 2014, la
EPS emitió concepto de rehabilitación con pronóstico de recuperación favorable
por diagnósticos de Bursitis Subracomio Subdeltoidea Bilateral, Epicondilitis
Mixta Izquierda y Epicondilitis Lateral Derecha, lo que, según afirmó, volvió a
ocurrir en el año 2017[1].
2.2.
Por su parte, el Banco de Occidente S.A., a través de apoderado, manifestó que
en la actualidad la demandante cuenta con dos calificaciones de pérdida de
capacidad en firme, una del 28 de mayo de 2012 realizada por Alfa ARP, en la
que se determinó un porcentaje de disminución del 30.06% con fecha de
estructuración del 17 de enero de 2012, por lo que en virtud del artículo 5 de
la Ley 776 de 2002 se le canceló una indemnización por incapacidad permanente
parcial equivalente a 14.53 meses de ingreso base de liquidación.
Afirmó
que en el dictamen emitido el 21 de marzo de 2017, la mencionada ARL determinó
que la pérdida de capacidad laboral era del 17.50% y, por tanto, se le
reconoció el pago de una indemnización por incapacidad permanente parcial
equivalente a 8.25 meses de ingreso base de liquidación.
De
otro lado, afirmó que ha realizado el pago correspondiente al excedente del
porcentaje de las incapacidades médicas que se han generado a favor de la
accionante, a fin de completar el 100% de su valor. En igual sentido, adujo
que, de la relación allegada por la EPS, se observa que gran parte de las
incapacidades son sobre “aquellos que ya existe reconocimiento de la
respetiva indemnización de pérdida de capacidad laboral permanente
parcial por parte de la ARL”.
Frente
a esto, argumentó que en varias oportunidades el banco realizó una doble
cobertura que no le correspondía: cumplía con el pago de los aportes a
seguridad social, pero además se veía en la obligación de garantizar el reconocimiento
de las incapacidades que por ley están a cargo del sistema de seguridad social.
Finalmente,
advirtió que en su caso se evidenciaba una falta de legitimación por pasiva,
toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues la tutela se
encamina a dejar sin efectos la decisión emitida por la autoridad judicial,
dentro del proceso ordinario laboral instaurado en contra de Seguros de Vida
Alfa S.A.
2.3.
En relación con lo expuesto por las entidades vinculadas, Dora Elena Gutiérrez
Méndez manifestó, entre otras, que la EPS no ha realizado el pago de las
incapacidades que fueron objeto de la demanda ordinaria, ya que estas son de origen
laboral. De igual manera, advirtió que en la relación de incapacidades allegada
no se encuentra la totalidad de las que en efecto se han generado, pues hay
algunas que, al haber sido expedidas por el psiquiatra autorizado por la ARL
dentro del programa de rehabilitación en el que fue incluida, no aparecen en
dicho registro.
Respecto
de la respuesta allegada por el Banco de Occidente, indicó que los pagos
realizados por la entidad “corresponden al valor de las incapacidades
temporales reconocidas como de origen laboral, los cuales realiza en la misma
periodicidad de su nómina, razón por la cual los desembolsos realizados
mensualmente corresponden al 100% de mi salario” esto, según afirmó, en
cumplimiento del artículo 3 de la Ley 776 de 2002.
Señaló
que dichos pagos debían ser reconocidos por la ARL, puesto que se tratan de
incapacidades de origen laboral, por lo que, al ser efectuados por su
empleador, este debe realizar el respectivo recobro. Sin embargo, reiteró, los
auxilios que fueron objeto de demanda ordinaria no han sido cancelados.
De
otro lado, sostuvo que no era cierto que el empleador esté llevando a cabo una
doble cobertura, pues la Ley 776 de 2002 señala que el monto a reconocer por
incapacidad temporal de origen laboral es del 100% del ingreso base de
cotización y, a su vez, está cumpliendo con se deber legal de realizar los
aportes a seguridad social. Por tanto, a su juicio, el banco debe solicitar el
correspondiente reembolso del dinero pagado, ante la ARL.
Para
concluir, afirmó que resultaba necesario reiterar que las incapacidades que
fueron objeto de demanda laboral, a saber, las comprendidas entre del 31 de
mayo de 2012 y el 4 de enero de 2013 no han sido pagadas, ni por el empleador, ni
por alguna de las entidades del sistema de seguridad social.
1. Competencia
La Corte Constitucional, por conducto de
la Sala Quinta de Revisión, es competente para revisar la sentencia proferida
dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde
a la Sala determinar si la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los
derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad
social de la accionante, al proferir un fallo por medio del cual, negó su
pretensión de reconocer las incapacidades generadas con posterioridad al pago
de la indemnización por incapacidad permanente parcial, en el marco de un
proceso ordinario laboral, instaurado en contra de Seguros de Vida Alfa S.A.
Previo
a dilucidar la cuestión planteada, se abordará lo respectivo al (i)
desarrollo constitucional, legal y jurisprudencial aplicable en materia de incapacidades con ocasión de un accidente o
enfermedad laboral, (ii) pago recibido por las incapacidades laborales es un sustituto del salario, y (iii) la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, para,
finalmente, entrar a analizar (iv) el caso concreto.
3. Desarrollo constitucional, legal y
jurisprudencial aplicable en materia de incapacidades con ocasión de un
accidente o enfermedad laboral. Reiteración de jurisprudencia
El
artículo 48 de la Constitución consagró la seguridad social como un derecho de
carácter irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes del
territorio colombiano. A su vez, como servicio público obligatorio, bajo el
control del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los principios de
solidaridad, eficacia y universalidad[2].
Acorde
con lo dispuesto por el citado artículo, la jurisprudencia de esta Corte ha
determinado que el derecho fundamental a la seguridad social se encuentra
definido como aquel “conjunto de medidas institucionales tendientes a
brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías
necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su
capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una
subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”.[3]
En
relación con lo antes señalado, se observa que los artículos 47 y 48 de la
Carta imponen el deber a las autoridades estatales de adoptar las medidas
necesarias para la prevención, rehabilitación e integración de quienes cuentan
con alguna disminución física o mental, a fin de otorgarles la atención
diferenciada que requieren y de garantizar su derecho al trabajo atendiendo sus
condiciones de salud[4].
Con
miras a la materialización de ese conjunto de medidas a cargo del Estado, el
artículo 48, ya citado, le atribuyó al legislador la facultad para desarrollar
el derecho a la seguridad social. En ejercicio de esa competencia, el Congreso
expidió la Ley 100 de 1993 “por medio de la cual se crea el Sistema General
de Seguridad Social”, con el objetivo de otorgar amparo frente a aquellas
contingencias a las que puedan verse expuestas las personas y que afecten su
salud o su situación económica. En ese orden, el sistema fue estructurado con
los siguientes componentes: (i) el Sistema General en Pensiones, (ii) el
Sistema General en Salud (iii) el Sistema General de Riesgos Profesionales y
(iv) Servicios Sociales Complementarios[5].
Como uno de los
objetivos del Sistema de Seguridad Social Integral, se puede identificar el de
garantizar aquellas prestaciones económicas a las que tiene derecho el
trabajador, como por ejemplo, las que tienen origen en una incapacidad que este
pueda presentar para llevar a cabo sus labores, definida como “el estado de inhabilidad
física o mental de una persona que le impide desempeñar en forma temporal o
permanente su profesión u oficio”[6].
Con base en lo anterior, se ha reconocido que la incapacidad que
sufre un trabajador puede ser de 3 clases, a saber: temporal, permanente
parcial y permanente. La primera, se refiere a que el trabajador queda en
imposibilidad de trabajar, de manera transitoria, sin haberse establecido las
consecuencias definitivas de una determinada patología o afectación. La segunda
se presenta cuando ocurre una disminución definitiva de la capacidad laboral,
pero esta es parcial, es decir, superior al 5% pero sin superar el 50%. La
tercera, se origina al evidenciarse que la pérdida de capacidad laboral es
superior a este último porcentaje señalado[7].
En consecuencia, el Sistema de Seguridad Social ha desarrollado la
reglamentación por medio de la cual se garantiza a los trabajadores la
posibilidad de que, a pesar de encontrarse en imposibilidad de desempeñar sus
labores, reciban los ingresos necesarios para su subsistencia de manera digna[8]. Se debe advertir a su vez, que la ausencia
de capacidad laboral, ya sea temporal o permanente, puede ser de origen laboral
o común[9].
En línea con lo expuesto, se observa que el Sistema General de
Riesgos Profesionales, el cual hace parte del Sistema de Seguridad Social, como
se señaló previamente, es el que se encarga de todo aquello relacionado con las
incapacidades que se originen con ocasión del trabajo. En efecto, este se
define como “el conjunto de entidades
públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y
atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes
que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencias del trabajo que
desarrollan”[10]
y se encuentra regulado en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de
1994[11] y la
Ley 776 de 2002[12].
También, el Decreto 2943 de 2013[13], en su
artículo 1, señala que son las Administradoras de Riesgos Laborales las
encargadas de reconocer las incapacidades temporales que se ocasionen desde el
día siguiente al diagnóstico de la enfermedad como de origen laboral o de
ocurrido el accidente de trabajo, sea en el sector público o privado.
Así, se observa que las Administradoras de Riesgos Profesionales
tienen la obligación de garantizar todas aquellas prestaciones asistenciales y
económicas que se originen como consecuencia del accidente o enfermedad laboral,
lo que incluye el pago de incapacidades superiores a los 180 días, según lo
establece la Ley 776 de 2002[14].
En efecto, en relación
con la incapacidad temporal, el artículo 3 de la señalada ley establece que
quien padece tal situación tiene derecho a recibir el 100% de su ingreso base
de cotización, a manera de subsidio, desde el día del accidente o de iniciada
la incapacidad por enfermedad profesional, y por un periodo de 180 días, que
podrán ser prorrogados por igual lapso, en caso de ser necesaria dicha
extensión para el tratamiento del trabajador o finalizar su rehabilitación.
La norma indica también que,
una vez cumplido lo anterior sin lograr la recuperación del afiliado, se deberá
iniciar el proceso para calificar su pérdida de capacidad laboral y, hasta
tanto no se determine el porcentaje correspondiente, la entidad debe seguir
reconociendo el auxilio económico por incapacidad temporal. Dicho pago, según
el artículo, será reconocido hasta cuando se obtenga la rehabilitación del
trabajador o se declare su pérdida de capacidad laboral, su invalidez o su
muerte.
Frente a la incapacidad
permanente parcial, la precitada ley en su artículo 7, establece que el
trabajador que se encuentre inmerso en esta situación tiene derecho al reconocimiento
de una indemnización, la cual debe ser proporcional a la disminución sufrida y
puede ser de 2 a 24 salarios base de liquidación. De igual manera, de tratarse
de una enfermedad degenerativa el afiliado podrá ser calificado nuevamente.
Finalmente, si la
calificación de pérdida de capacidad laboral arroja como resultado una
disminución superior al 50%, el trabajador tendrá derecho a que se le reconozca
una pensión de invalidez, monto que va a depender de su porcentaje de
afectación, siempre y cuando se cumpla con los demás requisitos que la ley
establece para ello[15].
Se debe resaltar también,
que el artículo 4 de la Ley 776 de 2002, señala que una vez terminado el periodo
de incapacidad laboral, en el evento de que el trabajador recupere su capacidad
de trabajo, el empleador está en la obligación de reintegrarlo al cargo que
desempeñaba o reubicarlo en uno acorde con su condición de salud y que se encuentre
en la misma categoría, deber que también se establece en favor de quien se
encuentre incapacitado parcialmente[16].
En efecto, el artículo 26
de la Ley 361 de 1997[17]
impone la obligación al empleador de mantener el vínculo del trabajador que se
encuentra en incapacidad, y establece a su vez una protección laboral reforzada
a su favor, lo que implica que, durante el periodo de incapacidad, se deben
continuar los aportes a salud, a pensiones y a riesgos profesionales[18].
Al respecto, este
Tribunal ha advertido que“[l]as personas incapacitadas de forma
parcial y permanente, se encuentran en una situación adversa, en la medida en
que no tienen la plenitud de la fuerza de trabajo, pero no son consideradas
técnicamente inválidas. En estos casos es claro que existe una obligación en
cabeza del empleador de reintegrar al afectado a un puesto de trabajo que esté
acorde a sus nuevas condiciones de salud. En otras palabras el trabajador se
hace acreedor del derecho a la estabilidad laboral reforzada, desarrollado por
esta Corte a partir del artículo 26 de la Ley 361 de 1997”[19].
Bajo ese entendido, la
jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que resulta contrario a la
Constitución que aquella persona que por su condición física o mental se
encuentra imposibilitada para trabajar y, por tanto, para obtener los ingresos
que le permitan satisfacer sus necesidades básicas, quede desprotegida dentro
del sistema de seguridad social, pues ello iría en contra de los derechos de
quienes merecen una especial protección constitucional, al encontrarse en situación
de debilidad manifiesta.
En esa línea, esta
Corporación ha sostenido que, en efecto, el trabajador que se encuentra
incapacitado se hace acreedor, en principio, de una protección constitucional
reforzada, por lo que durante el periodo en que se halla imposibilitado para
trabajar no puede ser despedido como consecuencia de su situación y se deben
mantener activos los reconocimientos económicos y asistenciales que se derivan
del vínculo laboral, a través de la continuación de aportes al sistema de
seguridad social. Esto, como consecuencia del derecho a la estabilidad laboral
en cabeza de quienes, debido a circunstancias de limitaciones físicas o
mentales, se encuentran en debilidad manifiesta[20].
De igual forma, se debe
resaltar que la señalada protección no solo implica la obligación del empleador
de mantener el vínculo laboral y la afiliación al sistema de seguridad social
del trabajador, sino también, la posibilidad de seguir percibiendo los recursos
equivalentes a su salario, ya sea a modo de incapacidad o indemnización[21].
4. El pago recibido por las incapacidades
laborales es un sustituto del salario. Reiteración de jurisprudencia
Como se observó en párrafos anteriores, el ordenamiento jurídico contempla
una serie de medidas que permiten garantizar la protección de aquellos
trabajadores que se ven inmersos en una situación que les impida desarrollar
sus labores, como consecuencia de un accidente o enfermedad, lo que a su vez
deriva en la imposibilidad de recibir los recursos necesarios para su
subsistencia. Por tal motivo, se ha previsto el reconocimiento del pago de
incapacidades laborales, seguros, auxilios económicos y la pensión de invalidez[22].
Lo anterior cobra relevancia, toda vez que lo señalado se identifica aquellas
medidas encaminadas a proteger el mínimo vital de quien se ve en imposibilidad
de percibir un salario por sus condiciones de salud. Así, de no reconocer la
importancia de proveerse sus propios recursos, el sistema no se ocuparía de
garantizar el pago de las incapacidades laborales, puesto que no tendrían una
relación con el derecho mencionado y los que guardan conexión con el mismo[23].
Bajo ese orden, esta Corte a través de distintos pronunciamientos, por
ejemplo, la sentencia T-200 de 2017 ha reconocido el pago de incapacidades
laborales como el ingreso que permite sustituir el salario durante el periodo
en el cual el trabajador no puede desarrollar sus labores, a causa de su
condición de salud. En efecto, dicha providencia trajo de presente lo señalado
por este Tribunal en el fallo T-876 de 2013, en el que se advirtió que los
mecanismos para el pago de estos auxilios fueron implementados “(…) en aras
de garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos médicos o
que pueda percibir un sustento económico a título de incapacidad o de pensión
de invalidez, cuando sea el caso. Tal hecho permite concluir que el Sistema de
Seguridad Social está concebido como un engranaje en el cual se establece que
ante una eventual contingencia exista una respuesta apropiada”.
En igual sentido, la sentencia T-200 de 2017 antes citada, recordó que en
fallo T-490 de 2015, este Tribunal, a fin de proveer un mejor entendimiento de
la naturaleza y objetivo del pago de incapacidades, estableció una serie de
reglas, a saber:
“i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador,
durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus
labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente
de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el
de su núcleo familiar;
ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía
del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere
satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada
a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su
sostenimiento y el de su familia; y
iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se
brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se
encuentra en estado de debilidad manifiesta.”
Con base en ello, esta Corte concluyó que la incapacidad laboral garantiza
el derecho a la vida digna, a la salud y al mínimo vital durante el tiempo en
que el trabajador no se encuentra en la posibilidad de desarrollar las labores,
pues permite que este reciba el ingreso necesario para satisfacer sus
necesidades básicas[24].
5. Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración
de jurisprudencia
La
jurisprudencia de esta Corporación ha establecido en numerosas oportunidades
que, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales
tiene un carácter excepcional, dado que se reconoce la necesidad de garantizar que
los jueces conserven su autonomía y competencias. De igual manera, se
identifica a la administración de justicia como el mecanismo adecuado para
proteger los derechos de los ciudadanos, permitiendo mantener la independencia
del juez y ajustarse al principio de cosa juzgada.[25]
Bajo
ese entendido, a través de varios pronunciamientos esta Corporación comenzó a
desarrollar los presupuestos para determinar las ocasiones en que la tutela
contra providencias judiciales se tornaba procedente, indicando, en un primer
momento, que la procedencia del amparo se sujetaba al acaecimiento de una vía
de hecho por parte de la autoridad judicial. Con posterioridad señaló, al
estimarlo necesario, que este concepto debía hacer parte de un conjunto más
amplio de requisitos, distinguiendo entre aquellos que tenían un carácter
general y otros específicos.[26]
Así las cosas, este
Tribunal determinó que, en una primera oportunidad, el juez constitucional debe
verificar que el caso tratado se enmarque dentro de las causales genéricas de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, previo a
entrar a analizar el fondo del asunto, a saber: (i) que
el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia
constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales
ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la
petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de
razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad
procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de
los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable,
los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso
judicial, en caso de haber sido posible y, (vi) que el fallo impugnado no se
trate de una acción de tutela[27].
En
relación con los segundos requisitos, estos han sido reconocidos por la
jurisprudencia constitucional como las causales específicas de procedibilidad
que están encaminadas a identificar los vicios en los que pudo incurrir la
actuación judicial cuestionada, en sí mismos considerados. Así, una vez se
compruebe que la tutela cumple con las exigencias generales de procedencia, se
procede a analizar si la misma se enmarca en al menos una de las causales
específicas, también conocidas como defectos materiales, a saber: orgánico,
sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación,
desconocimiento del precedente constitucional y violación directa a la
Constitución[28].
Acorde con lo
señalado, como se mencionó previamente, lo que debe hacer el juez de tutela
cuando analiza a una solicitud de amparo constitucional por vulneración de
derechos fundamentales, como consecuencia de lo determinado en una providencia
judicial, es verificar la concurrencia de los requisitos generales citados,
para luego analizar el caso concreto y comprobar que el mismo se enmarque, por
lo menos, dentro de uno de los defectos materiales señalados y que este sea de
tal magnitud que conlleve la afectación de los derechos fundamentales, para que
se dé la viabilidad de la acción de tutela. Lo anterior, debido a la necesidad
de respetar el principio de cosa juzgada, y preservar la seguridad jurídica, la
autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como
el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada
juez[29].
Ahora
bien, en cuanto al defecto sustantivo y desconocimiento del precedente
constitucional y violación directa de la Constitución que interesan a esta
causa, esta Sala hará una breve conceptualización:
Defecto
sustantivo
En
relación con el defecto sustantivo, esta Corte ha sostenido que este se
configura cuando la falencia en el fallo judicial atacado se origina en el uso
o interpretación de las normas aplicables al caso estudiado. De igual forma, se
ha sostenido que la irregularidad debe ser de tal dimensión, que es claro que
implica una vulneración de las garantías fundamentales[30].
En
desarrollo de lo anterior, en previos pronunciamientos, este Tribunal había
sostenido que este defecto se puede entender en sentido amplio, cuando el juez
aplica una norma que no corresponde al caso concreto; no aplica la adecuada o,
las interpreta de manera tal, que iba en contra de su razonabilidad jurídica.
En sentido estricto, el vicio se configura cuando[31]:
“(i) el fundamento de la decisión
judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o
porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos
distintos a los otorgados por el Legislador; (ii) no se hace una
interpretación razonable de la norma; (iii) cuando se aparta del
alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes; (iv) la
disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución; (v) el
ordenamiento otorga poder al juez y éste lo utiliza para fines no previstos en
la disposición; (vi)la decisión se funda en una interpretación no
sistemática de la norma, es decir se trata de un grave error en la interpretación; (vii) se
afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustenta o
justifica de manera insuficiente su actuación”[32].
Posteriormente, esta Corte definió el
defecto sustantivo como aquel que se configura cuando la autoridad judicial no
tiene en cuenta las normas de rango legal o infralegal que son aplicables al
caso en estudio, ya sea por su total desconocimiento, por su indebida
aplicación o, grave error en su interpretación. En efecto, esta Corporación ha
sostenido que el mencionado vicio se genera[33]:
“(i) cuando la norma aplicable al
caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador,
(ii) cuando a pesar del amplio
margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades
judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una
interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente
perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o
desproporcionada), y, finalmente,
(iii) cuando el fallador desconoce
las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional
como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se
ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada
respectiva”[34].
Con base en lo expuesto,
cabe afirmar que, cuando un juez adopta una decisión que se fundamenta en una
norma jurídica que es evidentemente inaplicable para dicho caso y, por tanto,
excede los límites que la Constitución y la ley le reconocen, se configura
entonces el defecto sustantivo, motivo por el cual, de cumplirse los requisitos
generales para ello, la tutela se torna procedente.
Defecto por
desconocimiento del precedente constitucional
Por otra parte, al
abordar el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, esta
Corte ha sostenido que, con miras a la protección del derecho a la igualdad y
ajustándose a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza
legítima, el precedente constitucional es de carácter vinculante, teniendo en
cuenta también a la preservación de la coherencia y razonabilidad del
ordenamiento jurídico. Bajo ese entendido, si bien los artículos 228 y 230 de
la Constitución establecen la independencia y autonomía de la función pública,
lo cierto es que los jueces únicamente podrán inadvertir el precedente de esta
Corporación cuando se justifique de manera suficiente su inaplicación en el
caso concreto[35].
Bajo ese orden,
para esta Corte resulta claro que la aplicación del precedente judicial es
necesaria, no solo para garantizar el derecho a la igualdad ante la ley, sino
también para irradiar de certeza al ordenamiento jurídico, en tanto permite
prever la solución que se va a tomar en determinada situación. Tan es así, que
las autoridades se encuentran en la obligación de actuar de conformidad con la
interpretación que ha establecido esta Corporación para determinadas
circunstancias[36].
Sobre este
aspecto, este Tribunal ha sostenido que “[e]l artículo
229 de la Carta debe ser concordado con el artículo 13 ídem, de tal manera
que el derecho a ‘acceder’ igualitariamente ante los jueces implica no sólo la
idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también el
idéntico tratamiento que tiene derecho a recibirse por parte de jueces y
tribunales ante situaciones similares. Ya no basta que las personas gocen de
iguales derechos en las normas positivas ni que sean juzgadas por los mismos
órganos. Ahora se exige además que en la aplicación de la ley las personas
reciban un tratamiento igualitario. La igualdad en la aplicación de la ley
impone pues que un mismo órgano no pueda modificar arbitrariamente el sentido
de sus decisiones en casos sustancialmente iguales”[37].
Con
base en lo expuesto, y señalada la relevancia del precedente constitucional, se
ha establecido que para que una autoridad judicial pueda apartarse del mismo,
además de indicar de manera explícita los motivos por los cuales adopta dicha
posición, está en la obligación de demostrar que la interpretación que propone
es una mejor alternativa para la protección de los derechos, principios y
valores constitucionales que se encuentran en discusión[38].
En
consecuencia, y en aras de garantizar no solo el derecho a la igualdad, sino
también al debido proceso, el juez, en principio, debe cumplir con una mínima
carga de argumentación, que de manera suficiente justifique apartarse del
precedente. Por tanto, no es de recibo que la autoridad solo apoye su decisión
en el principio de autonomía judicial, consagrado en la Carta Política[39].
Así,
en desarrollo del tema, este Tribunal se ha dado a la tarea de delimitar el
alcance de esta causal de procedencia de la tutela contra providencia. Para
ello, identificó 4 situaciones en las que se puede afirmar que se configura el
señalado defecto, a saber: “(i) Cuando se
aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por
sentencias de constitucionalidad; (ii) Cuando se aplican
disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a
la Constitución; (iii) Cuando se contraría la ratio decidendi de
sentencias de constitucionalidad; y (iv) Cuando se desconoce
el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a
través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela”[40].
En relación con lo
expuesto, esta Corporación ha advertido que se hace referencia a aquellos casos
en los que, a través de pronunciamientos en los que se resuelven acciones de
tutela, se ha determinado el alcance de un derecho fundamental, por lo que se
han delimitado los elementos esenciales de la interpretación que se debe
realizar al respecto y, por tanto, a esta se deben ajustar las actuaciones de
las autoridades judiciales, independientemente de la autonomía con que cuentan.
Por ende, se debe identificar la razón de la decisión que, en otras palabras,
se trata de aquella subregla que aplicó la Corte para adoptar su decisión y
que, en consecuencia, tiene que ser atendida en todos aquellos casos en los que
se evidencie una hipótesis similar[41].
Bajo esa línea,
es claro que la regla de derecho creada a través de la razón de la
decisión tiene un carácter vinculante y debe ser aplicada en casos que
comporten un contenido fáctico y normativo similar y, si la autoridad judicial
resuelve apartarse de la mencionada regla, se ve obligada a cumplir con las
cargas mínimas antes mencionadas, para justificar su posición. De lo contrario,
se configura la causal de procedencia de la tutela contra providencia.
El respeto por
lo anterior, resulta de carácter necesario, no solo para garantizar los
derechos a la igualdad, al debido proceso y el cumplimiento de los principios
de confianza legítima y buena fe, sino también para materializar los mandatos
constitucionales, a través de la interpretación que realiza el máximo órgano
de la jurisdicción constitucional. En consecuencia, se ha sostenido que el
alcance otorgado a un derecho por parte de esta Corporación a través de sus
fallos, prevalece sobre las interpretaciones que realicen otros operadores
judiciales, incluyendo tribunales de cierre de otras jurisdicciones[42].
Así
las cosas, se observa que ajustarse al precedente constitucional cobra gran
relevancia, al llevar inmersas las reglas que establece esta Corte como intérprete
por excelencia de los mandatos consagrados en la Carta, por lo que resulta de
mandatorio cumplimiento la aplicación de tales supuestos por parte de las
autoridades judiciales, en lo que se refiere a la definición y alcance de los
derechos fundamentales. Lo anterior, a fin de garantizar, la estabilidad,
razonabilidad, coherencia y seguridad jurídica del ordenamiento interno, en pro,
a su vez, de la observancia de los principios de confianza legítima y buena fe.
Violación
directa de la Constitución
Si
bien esta causal de procedibilidad no fue alegada por la demandante, debido a
las circunstancias fácticas planteadas en el caso bajo estudio, se considera
pertinente hacer mención de la misma. Así, según lo ha resaltado esta Corte,
este defecto tiene asidero en el actual modelo constitucional, que le reconoce
un valor normativo a las disposiciones de la Carta de forma tal, que sus
mandatos deben ser aplicados de manera directa por cualquier autoridad y, en
ciertos casos, también por particulares. En consecuencia, se ha afirmado que
cuando una decisión judicial desconoce o aplica inadecuada o irrazonameblemente
los postulados constitucionales, esta puede ser cuestionada a través de la
acción de tutela[43].
En
línea con lo expuesto, este Tribunal ha afirmado que la violación directa de la
Constitución se configura en dos eventos, a saber: (i) cuando la autoridad
judicial deja de aplicar una disposición ius fundamental en un
determinado caso o (ii) aplica la ley al margen de los mandatos
constitucionales. Por tanto, en ambas situaciones se desconoce la Constitución[44].
Frente
al primero, cabe resaltar que, según lo ha dispuesto la jurisprudencia
constitucional, este ocurre en los eventos en los que: (a) el juez del caso
deja de interpretar o aplicar una disposición legal conforme al precedente
constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación
inmediata y (c) cuando la autoridad judicial no se ajusta al principio de
interpretación de conformidad con la Carta y vulnera derechos fundamentales, al
dictar su resolución[45].
En
relación con la segunda situación, la Corporación señala que de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución, en el evento en que en un
determinado caso se identifique o se aplique una norma contraria a la Carta, al
ser esta última norma de normas, el juez debe preferir los preceptos constitucionales
por encima de las disposiciones legales, a través del ejercicio de la excepción
de inconstitucionalidad[46].
6.
Caso concreto
Con fundamento
en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a analizar si, efectivamente,
se presentó la vulneración de los derechos fundamentales al debido
proceso, al mínimo vital y a la seguridad social de Dora Elena Gutiérrez Méndez,
por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, al proferir un fallo que negó su pretensión de reconocer las
incapacidades generadas con posterioridad al pago de la indemnización por
incapacidad permanente parcial, en el marco de un proceso ordinario laboral,
instaurado en contra de Seguros de Vida Alfa S.A.
En
el expediente se evidencia que, en el año 2008, a la actora le fueron diagnosticadas
una serie de patologías dentro de las cuales se encuentran Epicondilitis
Lateral Derecha, Engatillamiento de varios dedos y Trastorno Adaptativo, entre
otros. Así, el 21 de octubre de 2011, fue calificada por la Junta Nacional de
Calificación de invalidez, dictamen por medio del cual se determinó que los
padecimientos señalados tienen un origen laboral.
El
27 de marzo de 2012, el grupo interdisciplinario de la ARL demandada emitió un
dictamen cuyo resultado arrojó una pérdida de capacidad laboral del 30.06%. En
consecuencia, se generó a favor de la demandante el reconocimiento de la
indemnización por incapacidad permanente parcial, por un valor de 68’879.393
pesos, la cual fue pagada el 23 de abril de ese año.
Sin
embargo, la actora señaló que, luego del 30 de mayo de 2012, se siguieron
generando nuevas incapacidades que ni el empleador, ni la ARL han querido
asumir. El primero, bajo el argumento de que después de los 180 días no le es
exigible dicha obligación y la segunda, al considerar que estos dineros ya
habían sido reconocidos con el pago de la indemnización por incapacidad
permanente parcial.
Luego
de realizar distintas solicitudes en las que reclamaba el pago de los señalados
auxilios, en marzo de 2016, la accionante instauró una demanda ordinaria
laboral contra de Seguros de Vida Alfa S.A., a fin de que dicha entidad reconociera
las incapacidades adeudadas. El 9 de marzo de 2017, el Juzgado 27 Laboral del
Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demandante y concluyó que
la ARL estaba en la obligación de asumir el correspondiente pago.
Sin
embargo, el 6 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo de primera instancia, bajo el
argumento principal referente a que la Ley 776 de 2002, no contempla el pago de
incapacidades, luego del reconocimiento de la indemnización por incapacidad
permanente parcial, pues posterior a ello, el trabajador se reintegra a su
puesto de trabajo y recibe los servicios asistenciales de la EPS, de ser
requeridos[47].
En
consecuencia, la accionante resolvió acudir a la acción de tutela, al
considerar que con la decisión del tribunal demandado se configura un defecto
sustantivo, toda vez que interpretó y aplicó de manera errónea el artículo 3 de
la Ley 776 de 2012 y, a su vez, se presentó un desconocimiento del precedente
constitucional, puesto que, en su sentir, existen diversas sentencias de esta
Corte que reconocen la importancia del pago de las incapacidades laborales,
dado que remplazan el salario de la persona, y su pago debe realizarse, aun con
posterioridad al reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente
parcial.
En
igual sentido, al brindar respuesta a los requerimientos realizados por esta
Sala, en sede de revisión, la demandante señaló que tiene a su cargo a su hija
de 19 años de edad, quien se encuentra estudiando y a sus padres de 84 y 82
años de edad, am...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.