T-312-16
Sentencia T-312/16
DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN
CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Responsabilidad
del Estado de garantizar su protección de manera eficaz
Esta
Corporación ha reiterado en su jurisprudencia que el derecho de petición de los
reclusos no implica la obligación de las autoridades carcelarias de dar
respuesta positiva a las solicitudes que aquellos eleven. Los deberes de estas
autoridades consisten en adoptar las medidas necesarias para que los internos
reciban una respuesta completa y oportuna a sus peticiones, donde se expongan
las razones que la autoridad contempló para decidir en el sentido que
efectivamente lo hizo, de manera que el recluso pueda conocerlas y,
eventualmente, controvertirlas.
DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN
CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Respuesta de
fondo, clara y oportuna no puede verse afectada por trámites administrativos
del sitio de reclusión
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que
puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias
distintas: hecho superado y daño consumado
PRIVACION DE LA LIBERTAD DE INDIGENAS EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO
Y DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL INDIGENA-Reiteración
sentencia T-208/15
La Sentencia T-208 de 2015 precisó que los
indígenas tienen derecho a ser recluidos en espacios especiales, lo cual no
quiere decir que deban ser recluidos en recintos exclusivos. Lo importante es que se encuentren ubicados en un pabellón
donde se garantice en la mayor medida posible la
conservación de sus usos y costumbres, y que se lleve
a cabo un acompañamiento de las autoridades tradicionales de los resguardos o territorios a los que pertenecen. Además, la reclusión
especial de los indígenas no implica que deban ser ubicados en recintos
exclusivos, sino que los establecimientos penitenciarios, con la permanente colaboración de las autoridades
tradicionales, deben hacer efectivo el
principio superior de respeto por la diversidad étnica y cultural consagrado en
la Constitución.
RESOCIALIZACION ETNICAMENTE DIFERENCIADA-Facultad que tienen las autoridades indígenas para imponer penas
privativas de la libertad y para definir las condiciones de modo, tiempo y
lugar de su ejecución
JURISDICCION INDIGENA Y PENAS QUE SE IMPONEN-Posibilidad de que sean cumplidas en cárceles ordinarias,
garantizando identidad cultural y costumbres de los indígenas
En aquellos eventos en los
cuales la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta por la
jurisdicción especial indígena deba llevarse a cabo en un establecimiento
carcelario del sistema ordinario, él mismo debe velar porque no se afecte la
integridad cultural del individuo con la participación y el acompañamiento de
las autoridades tradicionales, quienes tienen el deber constitucional de asumir
una serie de obligaciones dirigidas a preservar la integridad cultural de sus
comunidades, y de sus miembros, manteniendo y promoviendo sus propias costumbres,
tradiciones y prácticas, incluso más allá de los límites de sus respectivos
territorios.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR
HECHO SUPERADO-Se dio respuesta al derecho de
petición durante el curso de la acción de tutela
Referencia: expediente
T-5.103.871
Acción de
tutela instaurada por Faiver Quitumbo Peña contra el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro, Popayán,
(EPAMSCASPY) y otros
Asunto:
Reiteración de jurisprudencia en torno a la reclusión étnica y culturalmente
diferenciada para los indígenas condenados por la jurisdicción especial
indígena que se encuentran privados de la libertad en cárceles del sistema
nacional
Magistrada
Ponente:
GLORIA STELLA
ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de
junio de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
profiere la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Popayán, en única instancia, dentro de
la acción de tutela promovida por Faiver Quitumbo Peña contra el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro, Popayán,
(EPAMSCASPY), el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Defensoría del
Pueblo, Regional del Cauca, la Procuraduría Regional del Cauca y el Consejo
Regional Indígena del Cauca (CRIC).
El asunto llegó a esta Corporación por remisión que efectuó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, según lo
ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 31 de septiembre de
2015, la Sala Tercera de Selección de Tutelas de la Corte lo escogió para
revisión.
I. ANTECEDENTES
El accionante instauró acción de
tutela contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana
Seguridad de San Isidro, Popayán, (en adelante EPAMSCASPY), la Defensoría del
Pueblo, Regional del Cauca, la Procuraduría Regional del Cauca y el Consejo
Regional Indígena del Cauca (CRIC), por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales a la vida digna, a la diversidad étnica y de petición.
Hechos y pretensiones según la
demanda de tutela
1. El peticionario indica que fue juzgado
por la Jurisdicción Especial Indígena y se encuentra recluido en el pabellón Nº
1 del EPAMSCASPY. Sin embargo, dicho pabellón no responde a los lineamientos de
enfoque diferencial para la población indígena, pues de serlo les permitirían
ingresar i) comida típica y ii) la visita de los médicos tradicionales.
2. Como consecuencia de lo anterior, el
accionante presentó ante el establecimiento carcelario, una petición para
solicitar su reubicación en “un verdadero pabellón especial donde sólo
podamos estar los indígenas”.[1]
No obstante, hasta la fecha de interposición de la tutela, el
establecimiento carcelario no había dado respuesta a su solicitud.
3. Por las razones mencionadas, el señor
Quitumbo Peña pide mediante acción de tutela que i) se le dé respuesta a la
solicitud presentada, y ii) se le ubique en un
patio especial del establecimiento carcelario, donde se garanticen sus usos y costumbres[2].
II. Trámite
Procesal
El Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Popayán avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió
traslado para que la parte pasiva se pronunciara sobre los hechos y
pretensiones expuestas por el accionante[3].
Las entidades accionadas presentaron escritos de contestación, que se resumen
así:
A. Procuraduría
Regional del Cauca
El
Procurador Regional del Cauca dio respuesta al requerimiento judicial, mediante
escrito en el que solicitó denegar la acción de tutela[4]. Consideró
que es al Director del EPAMSCASPY a quien le corresponde definir si el Pabellón
Nº 1 es el lugar especial para la reclusión de los indígenas o si, por el
contrario, éstos deben estar recluidos en un patio exclusivo.
Por
otra parte agregó que dicha entidad ha brindado asesoría jurídica a los
gobernadores indígenas respecto de las sanciones impuestas a los comuneros, con
la finalidad de “rectificar aquellas acciones con las que podrían haber
cometido injusticias o aquellas condenas que son inconstitucionales.”
B. Consejo
Regional Indígena del Cauca (CRIC)
El representante
legal de dicho Consejo[5]
señaló que en el marco de sus competencias y junto con las 121 autoridades
indígenas del Cauca, ha realizado acciones tendientes a lograr la adecuación
de pabellones especiales para los indígenas y se financie la construcción de
centros de armonización propios.
C. Defensoría Regional del Cauca
Un defensor
público[6]
solicitó la desvinculación de esa entidad de la acción de tutela, toda vez que
ha cumplido con sus obligaciones constitucionales relacionadas con la garantía
de los derechos humanos y colectivos de los grupos étnicos.
Específicamente
señaló que se ha buscado que los internos en “calidad de guardados” en
los centros penitenciarios puedan retornar a sus comunidades indígenas con el
fin de que continúen con la privación de la libertad al interior del resguardo
o que dicha condena se sustituya por remedios y correcciones en el marco del
derecho propio.
En ese sentido,
resaltó que se han logrado importantes avances, dado que “más de diez
internos en calidad de guardados han recuperado su libertad, reintegrándose a
sus comunidades, previa sustentación y aprobación de las diferentes asambleas.
En otros casos se ha logrado la rebaja de ciertas penas exageradas en esta jurisdicción.”[7]
D.
Ministerio de Justicia y del Derecho
La Directora de
Política Criminal y Penitenciaria solicitó la desvinculación de ese Ministerio
de la acción de tutela[8],
toda vez que ha trabajado con la “Mesa permanente para el seguimiento de las
condiciones y tratamiento de la población indígena recluida en los ERON y de
las actividades para el mejoramiento de sus condiciones de reclusión”, cuyo
objetivo es lograr establecer un diagnóstico de la situación de los indígenas
recluidos en las cárceles del INPEC, independientemente de que los mismos estén
condenados por la Jurisdicción Especial Indígena o por el Sistema Judicial
Nacional.
Explicó que en
el desarrollo de la Mesa permanente, se logró: i) que el INPEC revisara los
procesos de visitas de los internos, ii) la centralización en el patio Nº 1
donde comparten con personas con discapacidad y otros internos que no
representan riesgo para la población indígena, iii) el mejoramiento del sistema
de atención médica y iv) que varias autoridades que los habían entregado en
calidad de guardados se desplazaran hasta el establecimiento carcelario, los
escucharan y replantearan en algunos casos la revisión de las condenas.
Por último,
resaltó que la propuesta que incluye la posibilidad de apoyar financiera y
técnicamente la construcción de centros destinados a los procesos de sanación y
armonización dentro de las comunidades indígenas y de otorgar asistencia
técnica en materia de seguridad y tratamiento penitenciario, se encuentra
cumpliendo el trámite de consulta previa ante la Mesa Permanente de
Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas en cumplimiento del
Decreto 1397 de 1996.
E. Sentencia única
de instancia
Mediante
sentencia del 23 de junio de 2015[9],
el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán amparó el derecho de
petición, al estimar que el EPAMSCASPY no ha dado respuesta a la solicitud
presentada por el accionante. De esa manera, le ordenó resolver la petición
presentada por el señor Faiver Quitumbo Peña el 29 de abril de 2015.
Por el
contrario, no amparó el derecho a la diversidad étnica, ya que conforme quedó
definido en la Sentencia T-208 de 2015, la reclusión especial de los indígenas
no implica que deban ser ubicados en recintos exclusivos, sino que el
EPAMSCASPY, con la permanente colaboración de las autoridades tradicionales,
debe hacer efectivo el principio superior de respeto por la diversidad étnica y
cultural consagrado en la Constitución.
La anterior
decisión no fue impugnada por las partes.
F. Pruebas aportadas,
solicitadas y/o decretadas en el trámite de Revisión
1. Mediante Auto del 2 de noviembre de 2015[10],
la Sala Quinta ordenó vincular al Instituto
Penitenciario y Carcelario (INPEC), para que se
pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.
Así mismo, ofició al Instituto
Penitenciario y Carcelario (INPEC), para que informara sobre las
gestiones realizadas para dar cumplimiento a la orden dada por esta Corporación
en la Sentencia T-208 de 2015.
A su vez, ofició al Director del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro, Popayán,
(EPAMSCASPY), para que informara: i) qué comunidad indígena
condenó al señor Faiver Quitumbo Peña, ii) por cuáles
delitos, y (iii) cuál fue la pena impuesta.
También se le solicitó información sobre (iv) las condiciones de reclusión del accionante, (v) su
actual estado de salud, junto con las atenciones médicas que ha solicitado y
las que efectivamente ha recibido, y (vi) una copia de la respuesta dada a la
petición presentada por el accionante, la cual fue ordenada por el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Popayán.
2. En cumplimiento a la referida providencia, mediante escrito del
20 de noviembre de 2015[11],
el Coordinador del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC informó
que el 7 de julio de 2015 dicho instituto se notificó por conducta concluyente de
la Sentencia T-208 del 2015.
3.
El Director del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro, Popayán,
(EPAMSCASPY),
en comunicación del 23 de noviembre de 2015, allegó las pruebas
solicitadas e informó que el señor Faiver Quitumbo Peña fue condenado por el Cabildo
Indígena de Jambaló (Cauca), por los delitos de hurto, daño en bien ajeno y
secuestro extorsivo, a la pena de 15 años de prisión[12].
Con
relación a las condiciones de reclusión señaló que el peticionario se encuentra
ubicado en el Pabellón Nº 1, pasillo 4, celda 64, cama B, el cual alberga
internos con condiciones especiales, entre ellos indígenas. Sobre el estado de
salud del accionante añadió que en la actualidad está pendiente la realización
de un tratamiento de odontología.
Por
último, anexó la respuesta que dio a la petición presentada por el accionante, en
cumplimiento de la orden dada por el Juzgado Segundo Laboral
del Circuito de Popayán mediante sentencia del 23 de junio de 2015. En dicha
comunicación, el Director del EPAMSCASPY le informó que no cuenta con un
pabellón exclusivo para ubicar a los indígenas recluidos, por lo que debe
permanecer en el patio Nº 1 de establecimiento carcelario, el cual está
destinado a albergar internos con condiciones especiales.
4.
Con fundamento en la información aportada por el Director del EPAMSCASPY, mediante Auto del 1º de diciembre de 2015[13], la Sala Quinta
consideró necesario conformar nuevamente el contradictorio a través de la
vinculación procesal del Gobernador del Resguardo Indígena de Jambaló, para
que se pronunciara respecto de los hechos y las pretensiones que se plantearon
en la acción de tutela[14]. Además, suspendió por tres (3)
meses los términos para fallar el presente asunto.
5. Mediante comunicación del
18 de enero de 2016, la Secretaría General de esta Corporación
comunicó al despacho de la Magistrada sustanciadora que no se recibió
comunicación alguna por parte del Gobernador del Resguardo Indígena de Jambaló.
6. Posteriormente, mediante
Auto del 18 de marzo se ofició al Gobernador del Resguardo Indígena de
Jambaló, a través del Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), para que
respondiera inquietudes relacionadas con la ejecución de penas y medidas de
seguridad proferidas por la jurisdicción especial indígena y la resocialización
étnicamente diferenciada.
Por otra parte, debido a que mediante Sentencia
T-208 del 20 de abril de 2015, esta Corporación le ordenó al INPEC que suscribiera
convenios de cooperación con las autoridades de los resguardos, en el mismo
Auto la suscrita Magistrada sustanciadora le reiteró a dicho instituto la
solicitud de información sobre las gestiones realizadas para dar cumplimiento a
la orden dada por la Corte en dicha Sentencia.
En la misma providencia, se ofició al Director
del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de
San Isidro, Popayán, (EPAMSCASPY), para que (i) informara sobre los
compromisos suscritos con las autoridades indígenas para lograr la reclusión
étnicamente diferenciada de los comuneros condenados por la Jurisdicción
Especial Indígena, y ii) manifestara si está permitido en el EPAMSCASPY el
ingreso de médicos tradicionales para atender las afecciones a la salud de los
comuneros.
7. El representante legal del
Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), mediante comunicación recibida
en este despacho el 5 de abril de 2016[15]
informó que dicha organización está dispuesta a colaborar en la implementación
de políticas de enfoque diferencial en el EPAMSCASPY. En esa medida, resaltó
que está pendiente la realización de una reunión para el seguimiento y
mejoramiento de las condiciones de reclusión y resocialización de los
indígenas privados de la libertad.
Por otra parte, señaló que en el
EPAMSCASPY se permite la entrada de autoridades indígenas en los mismos
horarios que los abogados o jueces. Así mismo indicó que se permite la entrada
de médicos tradicionales, previa solicitud formal ante las Directivas del
establecimiento carcelario.
Por último, informó que “no
fue suficiente el término para que el Gobernador de Jambaló conociera del
despacho comisorio, dadas las condiciones de distancia y la poca comunicación
que existe”. En ese sentido, solicitó una prórroga para remitir al despacho
la información solicitada y, por ende, la pertinente intervención de la
autoridad indígena[16].
8. En razón a lo anterior,
mediante Auto del 8 de abril de 2016[17]
y al cumplirse los presupuestos excepcionales señalados en el Reglamento
Interno de la Corporación, la Sala Quinta de Revisión prorrogó el término de
suspensión inicialmente decretado mediante auto del 30 de noviembre de 2015[18].
9. Posteriormente, mediante
escrito recibido en el despacho de la Magistrada sustanciadora, el 18 de
abril de 2016[19],
el Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC informó, en relación con
la elaboración de convenios de cooperación con las autoridades de los
resguardos que la Dirección Regional Occidente de ese Instituto, junto con funcionarios
del EPAMSCASPY y un delegado del Ministerio de Justicia y del Derecho le propusieron
a la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca (ACIN), la suscripción
de un convenio para dar cumplimiento a la Sentencia T-208 de 2015, pero la Asociación
manifestó que no logró un consenso sobre el tema con las autoridades indígenas.
Adicionalmente, destacó que las
autoridades indígenas se “han mostrado renuentes a suscribir convenios con
el INPEC, argumentando que no cuentan con los recursos necesarios para dar
cumplimiento a los mismos.” Por tal motivo, en la actualidad, los
comuneros que son condenados por la jurisdicción especial indígena son
entregados a los establecimientos carcelarios mediante actas de recepción, en
las cuales se establecen los siguientes compromisos:
i)
Visitas periódicas por parte de la familia
del comunero con la regularidad que establezca el reglamento del régimen
interno del establecimiento carcelario y de los representantes del Cabildo cada
dos meses y cuando lo requiera la Dirección del establecimiento.
ii)
El Resguardo se compromete a realizar la
afiliación del comunero al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la
población indígena.
iii)
El Cabildo se compromete a tener en cuenta
las observaciones que formule el INPEC sobre el comportamiento y dedicación al
trabajo del comunero, para efectos de la redención de la pena.
iv)
Los cabildos se comprometen a suministrar
elementos de aseo personal y una dotación mínima de elementos como sábanas y
fundas al momento del ingreso del comunero indígena en el establecimiento
carcelario.
En relación con las medidas de
enfoque diferencial para los comuneros indígenas que ha implementado, el
EPAMSCASPY relató lo siguiente:
i)
En septiembre de 2015 se realizó una
limpieza espiritual para la población indígena del pabellón Nº 1, la cual fue
llevada a cabo por un Chamán que contrató la Asociación de Cabildos Indígenas
del Norte del Cauca (ACIN).
ii)
Se ha permitido que la población indígena
recluida mantenga el cabello largo.
iii)
Se ha autorizado que los familiares les
lleven a los comuneros materiales para hilar y tejer.
iv)
Los comuneros indígenas cuentan con un
menú alimenticio especial que incluye preparaciones típicas y tradicionales,
recomendadas y aprobadas por los internos indígenas.
10. El representante de las
autoridades tradicionales del Resguardo Indígena de Jambaló, en
comunicación del 29 de abril de 2016[20],
informó que el señor Faiver Quitumbo Peña “fue enviado a la cárcel, teniendo
en cuenta que había reincidencia en la desarmonía que aquejaba al territorio de
Jambaló, además que no cuentan con infraestructura y garantías administrativas
para albergar a los comuneros que representen peligro para la comunidad y las
víctimas, que hayan cometido un delito grave o sean reincidentes en sus
actuaciones.”[21]
Por su parte, remitió las
resoluciones mediante las que se sancionó al comunero Faiver Quitumbo Peña. De
acuerdo con los documentos aportados, se observó que mediante Resolución Nº 15
del 29 de septiembre de 2014, el accionante fue condenado a “15 años a patio
prestado” por los delitos de “hurto de
café, minicomponente, daño en bien ajeno, hurto a mano armada y secuestro extorsivo.”
Posteriormente, mediante
resolución del 31 de enero de 2016 se le condenó por las autoridades
tradicionales de los Resguardos de Jambaló, San Francisco, Tacueyo y Toribio “al
aislamiento del territorio durante 60 años” como autor intelectual y
material del homicidio de dos comuneros.
En dicha resolución se
estableció que en cumplimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional
a los comuneros que se encuentran en “calidad de guardados”, se les
tiene en cuenta “las horas laboradas estudiadas y hasta su buen
comportamiento dentro del establecimiento penitenciario, para el momento en que
se presenten los informes a la asamblea comunitaria o para cuando ésta decida
la rebaja de la condena.”[22]
Precisó que para el caso del
accionante se le impone la pena máxima establecida en el ordenamiento jurídico
colombiano por las dos sanciones, la cual se reduce a la mitad previa revisión
de su comportamiento por parte de la Asamblea Comunitaria como máxima
autoridad.
Por otra parte, explicó que a
los comuneros se les notifican por medio oral y escrito las decisiones
adoptadas por la Asamblea Comunitaria en relación con la redención de la pena.
Asímismo, destacó que realizan visitas periódicas al demandante y se mantiene
una constante comunicación con el INPEC. Por último agregó que el EPAMSCASPY
permite el ingreso de los médicos tradicionales para atender las afecciones en
salud de los internos indígenas.
11. El Director (E) del INPEC
mediante comunicación del 4 de mayo de 2015[23] señaló que
aún no existe un convenio en razón a que no ha sido posible concretar
obligaciones generales para los pueblos indígenas respecto de los comuneros
recluidos.
Resaltó que el Ministerio de
Justicia y del Derecho ha mostrado especial interés realizando varias reuniones
con la Dirección del establecimiento carcelario y la Dirección Regional a fin
de dar cumplimiento a la Sentencia T-208 de 2015.
Indicó que “permanentemente
las autoridades de diferentes comunidades hacen presencia en el
establecimiento, ingresan y atienden directamente a sus comuneros, se ha
aprobado y permitido el ingreso de sus médicos tradicionales, se han realizado acercamientos
con las organizaciones ACIN, CRIC y MISAK, que son las que agrupan a la mayoría
de las comunidades indígenas en este departamento”.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Competencia.
1. Esta Sala de Revisión es
competente para examinar las sentencias de tutela proferidas en este asunto, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de revisión y
problemas jurídicos.
2. El peticionario considera que
el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de
San Isidro, Popayán, (EPAMSCASPY) vulneró sus derechos fundamentales a la vida
digna, a la diversidad étnica, y de petición, como quiera que presentó un
requerimiento ante dicho centro de reclusión, sin obtener respuesta, mediante
el cual solicita ser ubicado en un patio exclusivo en el establecimiento
carcelario, donde se le garanticen sus “usos y costumbres”.
Por otra parte, resaltó que las
autoridades penitenciarias de dicho establecimiento carcelario no le permiten
ingresar i) comida típica y ii) la visita de médicos tradicionales para atender
sus afecciones de salud.
El Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Popayán, mediante
sentencia del 23 de junio de 2015, amparó el derecho fundamental de petición
del actor, al estimar que el EPAMSCASPY no dio respuesta a la solicitud
presentada por el accionante. De esa manera, le ordenó resolver la petición
presentada por el señor Faiver Quitumbo Peña el 29 de abril de 2015.
Por el contrario, no amparó el
derecho a la diversidad étnica, ya que conforme quedó definido en la Sentencia
T-208 de 2015, la reclusión especial de los indígenas no implica que deban ser
ubicados en recintos exclusivos, sino que el EPAMSCASPY, con la permanente
colaboración de las autoridades tradicionales, debe hacer efectivo el principio
superior de respeto por la diversidad étnica y cultural consagrado en la
Constitución.
3. En el trámite de la tutela en
sede de revisión el Director del EPAMSCASPY
anexó la respuesta que dio a la petición presentada por el accionante, en
cumplimiento de la orden dada por el Juzgado Segundo Laboral
del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 23 de junio de 2015. En dicha
comunicación, el Director del EPAMSCASPY le informó que no cuenta con un
pabellón exclusivo para ubicar a los indígenas recluidos, por lo que debe
permanecer en el patio Nº 1 de establecimiento carcelario, el cual está
destinado a albergar internos con condiciones especiales.
Los hechos antes descritos
permiten formular, en primer lugar, el siguiente problema jurídico: ¿se
configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando se presenta la
tutela con el fin de que una entidad dé respuesta a una petición y en el
trámite de la acción se demuestra que el requerimiento fue contestado?
4. De otra parte, la segunda
pretensión del accionante está encaminada a que su reclusión de lleve a cabo en
un pabellón exclusivo del EPAMSCASPY. Así, el siguiente punto que debe abordar
la Sala va dirigido a examinar si: ¿existe una afectación del derecho a la
integridad cultural de los demandantes, ante la falta de un pabellón exclusivo
en el EPAMSCASPY para comuneros condenados por la jurisdicción especial
indígena?
Teniendo en cuenta que el anterior
problema jurídico que suscita la presente acción de tutela, ya ha sido objeto
de otro pronunciamiento por parte de esta Corporación, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la
jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus
atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada
brevemente conforme la facultad del artículo 35 del Decreto 2591 de 1991.
5. Vistos los anteriores
problemas jurídicos planteados y para mantener un orden expositivo adecuado, la
Corte hará referencia a los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción
de tutela en el caso que se analiza; (ii) la posición jurisprudencial existente
en relación con el derecho de petición de las personas privadas de la libertad;
(iii) la carencia actual de objeto por hecho superado; (iv) la jurisprudencia
constitucional en torno a la reclusión étnica y culturalmente diferenciada para
los indígenas condenados por la jurisdicción especial indígena que se
encuentran privados de la libertad en cárceles del sistema nacional.
Posteriormente, se aplicarán los criterios señalados al caso concreto.
Examen de
procedencia de la acción de tutela
Legitimación para actuar
6. Legitimación por activa. El artículo 86 de la
Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de
defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, el señor Faiver
Quitumbo Peña actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual
se encuentra legitimado para intervenir en esta causa.
7. Legitimación por pasiva. De conformidad con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991[24], “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de
las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera
de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. En este orden de
ideas, las autoridades demandadas están legitimadas como parte pasiva en el
proceso de tutela, al atribuírseles la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales.
En el presente asunto se cumple con los requisitos de subsidiariedad
e inmediatez de la acción de tutela
8. La Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha señalado
que el respeto a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, como exigencias
generales de procedencia de la acción de tutela, ha sido tradicionalmente una
condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de
protección de los derechos fundamentales, por vía excepcional. De hecho, de
manera reiterada, la Corte ha reconocido que la acción de tutela conforme al
artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de protección de carácter residual y
subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos
fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo y eficaz para la protección
de los derechos invocados, o cuando al existir otros medios de defensa
judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Inmediatez.
9. La procedibilidad de la acción de tutela está, igualmente,
supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. Éste exige que la
acción sea interpuesta de manera oportuna en relación con el acto que generó la
presunta vulneración de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra su
razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a
presentar una acción de tutela “en todo momento” y el deber de respetar
la configuración de la acción como un medio de protección “inmediata” de
las garantías fundamentales. Es decir, debe existir necesariamente una
correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición
oportuna.
Para verificar el cumplimiento del principio de inmediatez, el juez
debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violación o amenaza y
la interposición de la tutela es razonable. En el caso concreto, encuentra la
Sala que el amparo fue presentado por el señor Faiver Quitumbo Peña apenas un
mes después de haberse ocasionado la vulneración[25], esto es, de haberse
configurado en cabeza del EPAMSCASPY la obligación de responder la petición del
29 de abril de 2015, sin que lo hubiera hecho. Quiere
decir lo anterior que se ha cumplido un plazo razonable para la interposición
de la acción de tutela. Y, respecto de la violación a los derechos
fundamentales a la vida digna y diversidad étnica que alega el demandante, la
afectación sería actual y continua al momento del presentarse la acción de
tutela.
Subsidiariedad.
10. El caso objeto de estudio plantea una controversia que reviste
especial relevancia constitucional, en tanto involucra el goce efectivo de los
derechos fundamentales a la vida e integridad física de una persona privada de
la libertad, que es indígena, respecto de la cual, la Constitución Política
consagra una protección especial.
En la Sentencia T- 388 de 2013[26], la Corte
indicó que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial
protección constitucional en razón a la masiva y generalizada violación de sus
derechos fundamentales al interior de los mismos centros de reclusión[27]. Por esa razón,
recordó que la acción de tutela adquiría un lugar protagónico y estratégico, ya
que a través de ella “no sólo se [permitía] asegurar el goce efectivo de
los derechos fundamentales, en general, sino que, además, [permitía] a las
autoridades tener noticia de graves amenazas que [estaban] teniendo lugar. En
este sentido, la jurisprudencia constitucional [había] reconocido que la acción
de tutela [era] un derecho protegido de forma especial para personas privadas
de la libertad”.
En este contexto, encuentra la Sala
que la tutela es el mecanismo idóneo para proteger los derechos del señor Faiver
Quitumbo Peña, quien merece una especial protección constitucional, dado que se
encuentra privado de la libertad y, además, forma parte de un grupo
históricamente discriminado, como lo es la población indígena.
Todo lo anterior muestra que en este caso
se ha superado el análisis de procedibilidad, la Sala pasará a reiterar la jurisprudencia en torno al derecho de petición de las
personas privadas de la libertad.
Derecho de petición de las
personas privadas de la libertad. Reiteración de jurisprudencia.
11. Como ha dicho en varias
oportunidades la Corte Constitucional, la reclusión implica la limitación de
algunos derechos como la libertad personal o la libre locomoción a partir de la
captura. Sin embargo, la persona privada de la libertad, sin importar su
condición o circunstancia, está protegida por un catálogo de derechos que no
son objeto de restricción jurídica, como la vida e integridad personal, la
dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho de reconocimiento de
la personalidad jurídica, la salud, el debido proceso y el derecho de petición.
12. Esta Corporación ha
reiterado en su jurisprudencia que el derecho de petición de los reclusos no
implica la obligación de las autoridades carcelarias de dar respuesta positiva
a las solicitudes que aquellos eleven. Los deberes de estas autoridades
consisten en adoptar las medidas necesarias para que los internos reciban una
respuesta completa y oportuna a sus peticiones, donde se expongan las razones
que la autoridad contempló para decidir en el sentido que efectivamente lo
hizo, de manera que el recluso pueda conocerlas y, eventualmente,
controvertirlas.
13. Así mismo ha precisado que
el derecho del recluso a obtener una respuesta de fondo, clara y oportuna, no
puede verse afectado por trámites administrativos del establecimiento
carcelario, pues podría tornarse nugatorio su derecho fundamental de petición.
Por lo tanto, en los eventos en que el recluso formule una petición dirigida a
otro funcionario o entidad, las autoridades carcelarias se encuentran en la obligación
legal de remitirla efectiva y oportunamente a la autoridad destinataria de la
solicitud, para que ésta tenga acceso al contenido de la misma y cuente con la
oportunidad de darle el correspondiente trámite y respuesta.
14. A partir de lo anterior, se
concluye entonces que los reclusos mantienen plena facultad sobre el ejercicio
del derecho de petición, de tal manera que cuando formulen solicitudes
dirigidas a funcionarios del sistema penitenciario o en general a la
autoridades nacionales deben obtener respuesta de fondo, congruente, clara y
oportuna sin que el goce efectivo del mencionado derecho se vea afectado por
los trámites administrativos de los centros de reclusión.
Carencia actual de objeto. Reiteración
de Jurisprudencia
15. Esta Corporación ha considerado que
la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando al momento de
proferirla, se encuentra que la acción u omisión que dio origen a la solicitud
de amparo, ha cesado, pues desaparece toda posibilidad de amenaza o vulneración
a los derechos fundamentales. En este sentido, cuando hay carencia actual de
objeto la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia,
el juez queda imposibilitado para emitir alguna orden dirigida a proteger el
derecho fundamental invocado.
Este fenómeno puede presentarse a partir
de tres sucesos que comportan consecuencias distintas: i) el hecho superado;
ii) el daño consumado; o iii) cuando se presente cualquier otra situación que
haga inocua la orden de satisfacer la pretensión de tutela.
En primer lugar, se entiende por hecho
superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la
acción de tutela o de su revisión eventual ante la Corte Constitucional,
sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que las circunstancias
existentes al momento de interponer la acción se transformaron y por lo tanto
la parte accionante ha perdido el interés en la satisfacción de su pretensión o
ésta no puede obtenerse, pues la situación en principio informada a través de
la tutela, ha cesado.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha
comprendido el hecho superado dentro del contexto de la satisfacción de lo
pedido en la tutela, lo que permite suponer que
la satisfacción de las pretensiones devino de una conducta positiva por parte
de la persona o entidad demandada en orden a garantizar los derechos del
accionante[28].
Seguidamente, la carencia actual de
objeto por daño consumado se presenta cuando no se repara la vulneración
del derecho, sino que, a raíz de su falta de garantía, se ha ocasionado el daño
que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela. En esos casos procede el
resarcimiento del daño causado por la violación del derecho fundamental.
Finalmente, respecto a la carencia actual
de objeto cuando se presenta cualquier otra circunstancia que haga inocua la
orden de satisfacer la pretensión de la tutela, la Corte ha manifestado que
“es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de
un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que
determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo
solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto” [29].
Así pues, en esta categoría cabe incluir,
por ejemplo, la situación en que la carencia actual de objeto deviene del
cumplimiento de una orden judicial proferida en otro proceso distinto al que se
revisa. Estrictamente, no se
está ante un hecho superado, pues la satisfacción de las pretensiones tutelares
no fue producto de la libre voluntad de la parte pasiva. Se trata, por el contrario,
de una modalidad adicional de la carencia actual de objeto, según la cual la situación fáctica que motivó la presentación de la acción de
tutela desapareció o se modificó como consecuencia del acatamiento de una orden
judicial[30]
proferida en el curso de otra acción constitucional o de un procedimiento
judicial ordinario.
En los anteriores eventos, la carencia
actual de objeto no es óbice para que la Corte, si lo considera pertinente,
analice si existió una vulneración y como autoridad suprema de la jurisdicción
constitucional, determine el alcance y deber de protección de los derechos
fundamentales invocados, con el fin de prevenir futuras violaciones.
La reclusión étnica y
culturalmente diferenciada para los indígenas condenados por la jurisdicción
especial indígena que se encuentran privados de la libertad en cárceles del
sistema nacional. Reiteración de jurisprudencia
16. Esta Corporación mediante Sentencia
T-208 de 2015[31],
protegió los derechos a la integridad étnica y cultural de un grupo de
indígenas condenados penalmente por la jurisdicción especial indígena, quienes
habían presentado una acción de tutela, al considerar que el Ministerio de
Justicia y del Derecho, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y
Mediana Seguridad de San Isidro, Popayán, (EPAMSCASPY) y el Instituto
Penitenciario y Carcelario (INPEC), vulneraron sus derechos fundamentales.
17. En esa providencia, la Corte
Constitucional analizó bajo qué condiciones está permitido que las penas
privativas de la libertad que son impuestas por la jurisdicción especial
indígena se cumplan en una cárcel del sistema nacional. Sobre este punto,
precisó que, como principio general, es claro que cuando la infracción
cometida por un indígena implica el desconocimiento de las normas, tradiciones
y prácticas de su comunidad, la imposición y vigilancia en el cumplimiento de
las condenas compete a las autoridades tradicionales, quienes en atención a la
autonomía jurisdiccional deben dictar las sanciones que consideren pertinentes
de acuerdo con sus costumbres, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 246
Superior. No obstante lo anterior, explicó que existen algunos casos en los que
excepcionalmente se justifica que dichas autoridades tradicionales no
ejecuten la condena al interior de la comunidad, para salvaguardar intereses de
superior jerarquía, como la vida y la integridad física de los miembros de la
comunidad e incluso de los mismos infractores.
De esa manera, la Corte
Constitucional precisó que la reclusión de los indígenas en cárceles del
sistema penitenciario y carcelario nacional no vulnera su derecho a la
integridad cultural, pero aclaró que dicha reclusión debe darse en
establecimientos donde existan programas que permitan una reclusión étnica y
culturalmente diferenciada, que necesariamente compagine con sus costumbres
tradicionales y culturales.
18. En ese orden de ideas,
agregó que en aquellos eventos en los cuales la ejecución de la pena privativa
de la libertad impuesta por la jurisdicción especial indígena deba llevarse a
cabo en un establecimiento carcelario del sistema ordinario, él mismo debe
velar porque no se afecte la integridad cultural del individuo con la
participación y el acompañamiento de las autoridades tradicionales, quienes
tienen el deber constitucional de asumir una serie de obligaciones dirigidas a
preservar la integridad cultural de sus comunidades, y de sus miembros,
manteniendo y promoviendo sus propias costumbres, tradiciones y prácticas,
incluso más allá de los límites de sus respectivos territorios.
19. La Corte señaló, además la
necesidad de armonizar el amplio margen de autonomía que tienen las autoridades
para imponer y ejecutar las penas de conformidad con su cultura, con la
finalidad de garantizar que se cumpla la función resocializadora de la pena. En
consecuencia, si bien las autoridades indígenas gozan de un amplio margen de
discrecionalidad en la imposición de las penas, y en la manera cómo deciden que
éstas se ejecuten, tienen el deber de proveer los medios necesarios para
permitirles la resocialización a los indígenas que cumplan penas en el sistema
carcelario ordinario. No obstante, advirtió que no se trata de una forma de
resocialización dirigida a permitirles a los indígenas vivir en la sociedad
mayoritaria. Se trata, por el contrario, de garantizar que los indígenas
condenados por la jurisdicción especial que estén recluidos en cárceles
ordinarias, tengan todos los medios disponibles para poder vivir nuevamente en
sus territorios, con sus comunidades, de conformidad con sus usos y costumbres,
y bajo el mando de sus autoridades.
En otras palabras, la ejecución
de las penas autónomamente definidas por la jurisdicción especial indígena
compete primordialmente a las autoridades indígenas, quienes deben vigilar que
se cumpla la finalidad de la condena que impusieron, y velar por la
preservación de la integridad cultural de los miembros de la comunidad,
garantizándoles a los indígenas un proceso de resocialización étnicamente
diferenciado, el cual permite que el indígena, a pesar de ser excluido de su
territorio y de su comunidad durante el tiempo de la condena, pueda vincularse
nuevamente a su entorno cultural específico una vez la haya cumplido.
20. Así las cosas, esta
Corporación precisó que es necesario que las autoridades indígenas y el INPEC
dispongan las medidas necesarias para definir las respectivas responsabilidades
en materia de la resocialización étnicamente diferenciada. Por lo tanto, para
mantener a los indígenas condenados por la jurisdicción especial recluidos
dentro de los establecimientos carcelarios es indispensable que el INPEC
suscriba convenios de cooperación, mediante los cuales establezcan los
compromisos específicos encaminados a lograr los fines de la pena que ellos
mismos impusieron. El INPEC debe estar atento al cumplimiento de dichos
convenios, y advertir a las autoridades respectivas que el incumplimiento reiterado
de los compromisos adquiridos puede dar lugar a la liberación del indígena
recluido en sus instalaciones a órdenes de la autoridad del resguardo o
territorio, para que termine de cumplir su condena en el respectivo resguardo o
territorio.
21. A su turno, en la Sentencia
T-208 de 2015 que se viene analizando, la Corte Constitucional abordó el
tema de las posibilidades de redención de las penas impuestas por la
jurisdicción especial indígena, al observar que en las comunidades indígenas existen
condenas abiertas y cerradas. Las condenas abiertas son aquellas que contemplan
mecanismos para su redención, pero en las cerradas no procede ningún beneficio.
Con relación a este tema, analizó el caso de un comunero, quien fue condenado a
una pena de 60 años, la cual corresponde a la pena máxima aplicable en
Colombia, sin que tuviese derecho a redimir siquiera una parte mínima de su
pena.
Para el Tribunal Constitucional
la imposición de la pena no supone reparo alguno, y las autoridades del
resguardo tienen amplia autonomía para determinar el quantum de la pena
de acuerdo con los criterios que ellos mismos determinen. Por otra parte,
tampoco tiene reparo en relación con la imposición de penas cerradas, siempre
y cuando la sanción sea razonable y proporcionada. Sin embargo, en la
práctica, la imposición de una pena de sesenta años a una persona de 37 años de
edad, excluyendo de entrada la posibilidad de redimir una parte de la pena,
atenta de manera grave contra la dignidad de la persona humana.
De esa manera, concluyó que
constitucionalmente está permitido que la jurisdicción especial indígena
imponga a sus miembros condenas penales cerradas. No obstante, las citadas
particularidades del caso relacionadas con la (i) privación de la libertad en
un establecimiento penitenciario ordinario, (ii) los 37 años edad del
accionante, y (iii) la aplicación de la pena máxima del ordenamiento jurídico
colombiano, condujeron a regular su imposición para el caso concreto, y así
garantizar sus derechos la dignidad humana y a la integridad étnica y cultural.
22. Por otra parte, la Corte
precisó que para todos los casos en los que la jurisdicción especial indígena
imponga penas privativas de la libertad que deban ejecutarse en cárceles del
sistema ordinario, al momento imponer dicha condena y entregarlo a las
autoridades penitenciarias y carcelarias nacionales, las autoridades deben
informar al condenado, de acuerdo con sus tradiciones y su derecho propio, lo
siguiente: i) cada cuánto se revisará la ejecución de la condena, y ii) en qué
consiste el proceso de resocialización étnicamente diferenciado que debe surtir
la persona condenada.
23. Finalmente, con relación a
la solicitud de pabellón exclusivo presentada por los demandantes, la Corte
sostuvo que, los indígenas tienen derecho a ser recluidos en espacios
especiales, lo cual no quiere decir que deban ser recluidos en recintos
exclusivos. Lo importante es que se encuentren ubicados en un pabellón
donde se garantice en la mayor medida posible la conservación de sus usos y
costumbres, y que se lleve a cabo un acompañamiento de las autoridades
tradicionales de los resguardos o territorios a los que pertenecen.
24. En razón a lo expuesto, la
Corte Constitucional ordenó al INPEC que identifique a nivel nacional a los individuos
pertenecientes a comunidades indígenas que se encuentran recluidos en las
cárceles del país cumpliendo penas impuestas por las autoridades indígenas, y
que, suscriba convenios de cooperación con las autoridades de los resguardos en
los cuales se encuentran censados estos individuos. En dichos convenios deben
quedar definidas las obligaciones que les corresponden a las autoridades
indígenas en relación con la resocialización étnicamente diferenciada de dichos
individuos.
25. Por su parte, exhortó al
Presidente de la República, al Ministro de Justicia y del Derecho, y al
presidente del Congreso de la República para que regulen lo relativo a la
privación de la libertad de personas pertenecientes a comunidades indígenas.
Igualmente al Gobierno Nacional para que contribuya al proceso de
fortalecimiento de la jurisdicción especial indígena, y diseñe los mecanismos
de apoyo necesarios para que la ejecución de penas privativas de la libertad
corresponda a la resocialización étnicamente diferenciada.
Con base en los anteriores
elementos y consideraciones, la Corte pasa a resolver el fondo del asunto
objeto de revisión.
Caso Concreto
Posible violación al derecho de petición
26. En el presente caso, el peticionario
considera que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana
Seguridad de San Isidro, Popayán, (EPAMSCASPY) vulneró sus derechos
fundamentales a la vida digna, a la diversidad étnica, y de petición, como
quiera que presentó un requerimiento ante dicho centro de reclusión, sin
obtener respuesta, mediante el cual solicita ser ubicado en un patio exclusivo
en el establecimiento carcelario, donde se le garanticen sus “usos y
costumbres”, y no obtuvo respuesta.
En sede de revisión
y como consecuencia de un auto de pruebas ordenado, el
Director del EPAMSCASPY anexó la respuesta que
dio a la petición presentada por el accionante, en cumplimiento de la orden proferida
por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán
mediante sentencia del 23 de junio de 2015. En dicha comunicación, el Director
del EPAMSCASPY le informó que no cuenta con un pabellón exclusivo para ubicar a
los indígenas recluidos, por lo que debe permanecer en el patio Nº 1 de
establecimiento carcelario, el cual está destinado a albergar internos con
condiciones especiales.
Entonces, es claro que en este evento el accionante
presentó correctamente una petición que en cumplimiento de la orden del juez de
instancia, fue resuelta por el EPAMSCASPY, en tanto que respondió de
manera congruente y de fondo, lo solicitado por el actor, a pesar de no acceder
a su pretensión de recluirlo en un pabellón exclusivo de ese establecimiento
carcelario.
Por lo tanto, esta Sala comparte la decisión del
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, de tutelar el derecho de
petición del señor Faiver Quitumbo Peña, ordenándole a las Empresas Públicas de
Medellín E.S.P, que le diera a conocer de manera inmediata la respuesta al
requerimiento presentado.
No obstante, se constató en efecto, que el 18
de noviembre de 2015, el EPAMSCASPY cumplió debidamente con la orden
impartida, con lo cual cesó la vulneración del derecho fundamental del actor.
Se advierte entonces una carencia de objeto por hecho superado dado que
desapareció la circunstancia fáctica que originó la vulneración del derecho
fundamental de petición.
Verificación de la
configuración de las condiciones para que la ejecución de la condena del señor
Faiver Quitumbo Peña se de en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
San Isidro (Popayán)
27. Como se mencionó
anteriormente, el presente caso cuenta con un marco fáctico y pretensiones
similares a las que fueron estudiadas por la Sala Quinta de Revisión en la
Sentencia T-208 de 2015, e incluso, el juez de instancia resolvió el asunto con
fundamento en los estándares de aquella providencia, de manera que para responder
el problema jurídico se tendrán en cuenta las consideraciones fijadas en esa sentencia.
28. De las pruebas decretadas en
sede de revisión se constató que las autoridades tradicionales del Resguardo
Indígena de Jambaló enviaron al señor Faiver Quitumbo Peña al EPAMSCASPY “teniendo
en cuenta que había reincidencia en la desarmonía que aquejaba al territorio de
Jambaló, además que no cuentan con infraestructura y garantías administrativas
para albergar a los comuneros que representen peligro para la comunidad.” En
esa medida, la Sala advierte que en el asunto concreto están dadas las
condiciones para que el accionante sea enviado por sus autoridades indígenas a
cumplir sus condenas en una cárcel ordinaria.
29. De otra parte, se reitera
que la Corte Constitucional acepta que la reclusión de los indígenas en
cárceles del sistema penitenciario y carcelario nacional no vulnera su derecho
a la integridad cultural, pero aclara que dicha reclusión debe darse en
establecimientos donde existan programas que permitan una reclusión étnica y
culturalmente diferenciada, que necesariamente compagine con sus costumbres
tradicionales y culturales.
A juicio de la Sala, en aquellos
eventos en los cuales la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta
por la jurisdicción especial indígena deba llevarse a cabo en un
establecimiento carcelario del sistema ordinario, el mismo debe velar porque no
se afecte la integridad cultural del individuo. Para lograr que ello sea así
resulta obligatoria la participación y el acompañamiento de las autoridades
tradicionales. Al momento de ejecutar la pena, los miembros de las comunidades
indígenas deben incorporarse a un sistema de reclusión penal fundado desde las
concepciones de rehabilitación y resocialización. Sin embargo, las autoridades
de la cárcel no tienen por qué conocer las costumbres particulares de las
comunidades a las que pertenecen los reos indígenas privados de la libertad en
sus cárceles. En esa medida, no están capacitadas para garantizar que esta
resocialización sea la apropiada para que, al cumplirse la pena, el condenado
pueda volver a vivir en su comunidad. Esta es una función que les corresponde
cumplir, exclusivamente, a las autoridades del resguardo o territorio indígena
del cual proviene el condenado.
Sobre esta cuestión, y de
acuerdo con las pruebas recaudadas en sede de revisión se constató por
intermedio del Gobernador del Resguardo Indígena de Jambaló que las autoridades
tradicionales de esa comunidad realizan visitas periódicas al demandante y se
mantiene una constante comunicación con el INPEC. En ese sentido, puede
concluirse que en el asunto concreto no se ha presentado una falta de
acompañamiento por parte de las autoridades tradicionales.
30. Al constatarse que no se ha
configurado la falta de acompañamiento de las autoridades del Resguardo
Indígena de Jambaló, la Corte pasará analizar lo relacionado con la función
resocializadora que debe cumplir la pena impuesta por las autoridades
indígenas.
Como se estableció en la
Sentencia T-208 de 2015, la resocialización étnicamente diferenciada supone
abordar el tema de las posibilidades de redención de las penas impuestas por la
jurisdicción especial indígena. En dichas comunidades, la pena también tiene
una finalidad reparadora, en la medida en que con la imposición de la misma se
busca restablecer el equilibrio y la armonía, tanto de la comunidad y de la
víctima, como del indígena sancionado. Además, el sistema sancionador de las
comunidades involucradas en el presente asunto comprende el otorgamiento de
rebajas de pena para los indígenas que son enviados a cumplir las condenas en
las cárceles del sistema ordinario.
De acuerdo con lo anterior,
durante el trámite de revisión se constató que las autoridades indígenas de los
Resguardos de Jambaló, San Francisco, Tacueyo y Toribio, le tendrán en cuenta al
accionante “las horas laboradas estudiadas y hasta su buen comportamiento
dentro del establecimiento penitenciario, para el momento en que se presenten
los informes a la asamblea comunitaria o para cuando ésta decida la rebaja de
la condena.”
A su vez, las autoridades
indígenas precisaron que para el caso del accionante se le impone la pena
máxima en el ordenamiento jurídico colombiano por las dos sanciones, la cual se
reduce a la mitad, previa revisión de su comportamiento por parte de la
Asamblea Comunitaria como máxima autoridad.
Lo expuesto es razón suficiente
para concluir que en el caso del accionante, las autoridades tradicionales
tuvieron en cuenta la redención de la pena como un elemento importante en la
etapa de ejecución de la pena privativa de la libertad. En ese sentido, el accionante
estará motivado para tener un buen comportamiento durante su reclusión y
realizar jornadas de trabajo y estudio, para recibir en contraprestación un
abono de pena adicional, con el que pueda reducir el tiempo efectivo de
privación de la libertad.
Asímismo, el Gobernador del
Resguardo Indígena de Jambaló explicó que a los comuneros se les notifica por
medio oral y escrito las decisiones adoptadas por la Asamblea Comunitaria en
relación con la redención de la pena.
31. Una vez
establecido lo anterior, pasa la Sala a considerar la pretensión de
pabellón exclusivo presentada por el demandante.
Sobre ese asunto, la Sentencia T-208 de 2015 precisó
que los indígenas tienen derecho a ser recluidos en espacios especiales,
lo cual no quiere decir que deban ser recluidos en recintos exclusivos. Lo importante es que se encuentren ubicados en un pabellón
donde se garantice en la mayor medida posible la
conservación de sus usos y costumbres, y que se lleve a cabo
un acompañamiento de las autoridades tradicionales de los
resguardos o territorios a los que pertenecen.
Además, la
reclusión especial de los indígenas no implica que deban ser ubicados en
recintos exclusivos, sino que los establecimientos penitenciarios, con la permanente colaboración de las autoridades
tradicionales, deben hacer efectivo el principio
superior de respeto por la diversidad étnica y cultural consagrado en la
Constitución.
32. Con
respecto a la afirmación del accionante relacionada con la prohibición de
ingresar i) comida típica en el establecimiento carcelario y ii) la visita de
los médicos tradicionales, la Sala verificó en sede de revisión que los
comuneros indígenas cuentan con un menú alimenticio especial que incluye
preparaciones típicas y tradicionales, recomendadas y aprobadas por ellos
mismos. Además, se constató con las autoridades penitenciarias y tradicionales
indígenas que previa solicitud, el EPAMSCASPY permite el ingreso de los médicos
tradicionales para atender las afecciones en salud de los internos indígenas.
33. Finalmente
se prevendrá al Director del INPEC para que, adelante, de acuerdo con sus
competencias, todas las gestiones necesarias tendientes a garantizar el
cumplimiento del mandato contenido en el numeral séptimo de la parte resolutiva
de la Sentencia T-208 de 2015, relacionado con la suscripción de
convenios de cooperación con las autoridades de los resguardos en los cuales se
encuentran censados los indígenas recluidos en
las cárceles del país.
34. Como consecuencia de lo
anterior, la Corte procederá a (i) declarar la carencia actual de objeto, por
existir hecho superado en punto a la solicitud de amparo del derecho de
petición y (ii) confirmará el fallo dictado el 23 de junio de 2015, por el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, que negó el amparo en relación
con el cambio del accionante a un pabellón exclusivo.
III.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. LEVANTAR la suspensión de términos dispuesta en el proceso.
Segundo. DECLARAR la carencia actual de objeto, por existir hecho superado en punto
a la solicitud de amparo del derecho de petición.
Tercero. CONFIRMAR por las razones expuestas, el fallo de tutela
proferido el 23 de junio de 2015, por el...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.