Sentencia T-312 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-312-15 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-312/15 DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Caso en que víctimas y medios de comunicación presentaron opiniones y valoraciones críticas contra el desempeño profesional del fiscal encargado de la investigación por la muerte de dos menores de edad DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y OPINION-Protección constitucional El sistema constitucional consagra así simultáneamente varios derechos y libertades fundamentales distintas. Principalmente, establece la libertad de expresión en sentido estricto, entendida como el derecho de las personas a expresar y difundir libremente el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación, a través del medio y la forma escogidos. Por otro lado, protege la libertad de información, la cual hace referencia a la comunicación de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está ocurriendo, y en atención a su finalidad, es objeto de mayores restricciones. DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Concepto DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Diferencias MEDIOS DE COMUNICACION-Dimensiones de la responsabilidad social El régimen constitucional colombiano al tiempo que garantiza la libertad de los medios de comunicación, prescribe que la misma debe desarrollarse con “responsabilidad social”. Esta se hace extensiva a los periodistas y particulares que se expresan a través de los medios, en atención a los riesgos que éstos plantean y su potencial de lesionar derechos de terceros, así como por su poder social y su importancia para el sistema democrático. Concretamente, los medios están sujetos a los parámetros de: (i) distinción entre informaciones y opiniones, (ii) veracidad, (iii) imparcialidad y (iv) garantía del derecho de rectificación. A continuación, se profundizarán cada uno de estos límites. DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHO DE OPINION-Diferencias La primera hace referencia a la circulación y recepción de noticias sobre un determinado suceso de la realidad, relacionadas con el entorno físico, social, cultural, económico y político; mientras que la segunda comprende un espectro más subjetivo, vinculado a los pensamientos, las opiniones, las ideas, los conceptos y las creencias de hechos reales o imaginarios, manifestados en ámbitos sociales, académicos, culturales o políticos, en obras literarias o artísticas, o en medios masivos de comunicación. DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad La veracidad de una información hace referencia a hechos o a enunciados de carácter fáctico, que pueden ser verificados. La carga que se exige al periodista en este aspecto es que haga un esfuerzo (a) previo y (b) razonable de constatación de la información que pretende presentar como un hecho. El comunicador “solo debe transmitir como hechos, lo que ha sido objeto de previo contraste con datos objetivos”. En lo referente al principio de imparcialidad de la información, la Corte Constitucional desde un principio estableció que “envuelve una dimensión interpretativa de los hechos, la cual incluye elementos valorativos y está a mitad de camino entre el hecho y la opinión”. No significa esto que los medios “deban presentar las noticias como relatos puros sobre los hechos acaecidos, pues la libertad de opinión de los periodistas y la defensa del pluralismo autorizan que los medios valoren de determinada manera lo sucedido”. La pretensión positivista del investigador que se limita a transmitir objetivamente un hecho corre el riesgo de “llevarse al extremo de vaciar de contenido la libertad de información”. En últimas, toda interpretación y procesamiento de la información guarda algo de subjetivo. RECTIFICACION DE INFORMACION EN CONDICIONES DE EQUIDAD-Características Se trata de un derecho que tiene el afectado por la información errónea o falsa para que ésta sea corregida o aclarada, por una parte; y por otra, de una obligación del medio de comunicación de aclarar, actualizar o corregir la información emitida. DISCURSOS ESPECIALMENTE PROTEGIDOS EN MEDIOS DE COMUNICACION Dentro del amplio rango de expresiones posibles existen algunos, destacados tanto por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como por la Corte Constitucional, que gozan de un especial nivel de protección por su importancia crítica para el funcionamiento de la democracia, como medio de control ciudadano o para el ejercicio de los demás derechos. Estos son: (i) el discurso político y sobre asuntos de interés público y (ii) el discurso sobre funcionarios o personajes públicos. ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIO DE COMUNICACIÓN-No se vulnera el derecho a la vida, al buen nombre, a la honra y a la imagen propia cuando se proyectan imágenes de la esfera pública y se hacen referencias al desempeño de un funcionario público en labores propias de su cargo El evento tiene como escenario la esfera social del accionante, que corresponde a las características propias de una persona en sus relaciones de trabajo, en donde la protección constitucional a la intimidad es mucho menor. Más aún, cuando se trata de un funcionario público quien es cuestionado por temas inherentes a su cargo. Adicionalmente, urge resaltar que el periodista se identificó debidamente en horas laborales, dando incluso su número de celular para posterior contacto y precisando el objeto de su reportaje, luego no puede calificarse como una maniobra subrepticia ni abrupta. ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIO DE COMUNICACION-Improcedencia por cuanto programa de televisión no presentó una versión unilateral, acabada y pre-valorada, sino un trabajo periodístico legítimo Referencia: Expediente T-4717145 Acción de tutela interpuesta por Jesús Aureliano Gómez Jiménez contra el programa “Séptimo Día” y otros. Asunto: Libertad de expresión y crítica a las autoridades públicas. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión de Familia, en el expediente T-4.717.145. I. ANTECEDENTES. Jesús Aureliano Gómez Jiménez interpuso acción de tutela contra el Canal Caracol S.A. y el programa Séptimo día, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la vida y a la imagen personal, por el documental periodístico elaborado y que al parecer alude directamente a su identidad y desempeño como fiscal encargado de la investigación por la muerte de dos menores de edad en la ciudad de Medellín. Fundamenta su solicitud en los siguientes: 1. Hechos. 1. El señor Jesús Aureliano Gómez Jiménez afirma que obra como Fiscal Delegado desde el 8 de septiembre de 1994. En la actualidad se encuentra adscrito a la Unidad de Vida de la Dirección de Fiscalías de Medellín. Sostiene que en ejercicio de su cargo debe “llevar investigaciones contra personas de reconocida peligrosidad de la ciudad, en muchos eventos integrantes de grupos organizados de la criminalidad”[1]. 2. Manifiesta que dentro de los diferentes procesos de su conocimiento le correspondió la investigación del presunto asesinato de las menores de edad Catherine Ochoa Patiño y Cindy Lorena Giraldo Correa ocurrido el 9 de marzo de 2009 en el barrio Boston de Medellín. Siniestro que ocasionó gran conmoción en la sociedad por la edad de las víctimas y la forma en que fueron encontrados sus cuerpos (desmembrados y almacenados en canecas con cemento). Asegura, sin embargo, que por lo complejo de la investigación esta fue reasignada a otra Fiscal el día 25 de noviembre de 2013, con lo cual terminó su participación en el asunto. 3. Relata que el 14 de agosto de 2014, pese a que ya no tenía a su cargo la investigación referida, siendo las 10:00 de la mañana se hizo presente en su lugar de trabajo el periodista Juan Guillermo Mercado del programa “Séptimo día”, en compañía de un camarógrafo: “quien de manera arbitraria me abordó en el baño, me estrujó hasta que llegué a mi Despacho, indagándome por el proceso que tuvo esta Fiscalía en adelantar por la muerte de las menores”[2]. 4. Asegura que en medio del acoso le preguntó por qué no se había condenado al responsable de este hecho, que si no era injusto que éste estuviera en libertad, que por qué no se había hecho nada. Ante lo cual le respondió que “como funcionarios no podíamos prejuzgar, que quien decide la responsabilidad de un ciudadano es un Juez de la República a través de un debido proceso” y que “cualquier información al respecto debía ser canalizada a través de la Oficina de Prensa de la Fiscalía, según directrices del propio Fiscal General de la Nación”[3]. 5. Con ocasión de los anteriores sucesos, y aunque aún no se había proyectado el reportaje televisivo, radicó acción de tutela el 15 de agosto de 2014 solicitando la protección de sus derechos al buen nombre, a la honra, a la vida y a la imagen personal, de manera tal que se ordenase al medio de comunicación eliminar toda alusión a su nombre, imagen y desempeño. Sostuvo que la emisión del programa pondría en inminente riesgo su vida y la de sus familiares por el peligro que acarrearía hacer pública su identidad y ejercicio en una ciudad como Medellín. Asimismo, reprochó la forma abusiva en que fue abordado por el equipo periodístico: “es preocupante que estos medios de comunicación irrumpan a una Funcionario público de manera violenta y arbitraria, que ni siquiera pidan de manera formal y educada hablar con el suscrito funcionario, si no que te abordan y te empujan de tal forma que quedas al frente de la Cámara de manera inerme, provocándote para ver cómo reaccionas, para que te filmen sin autorización su imagen y voz y en tu oficina de trabajo, exponiéndome en una ciudad como Medellín, donde debido a nuestro trabajo como Fiscales de la Unidad de Vida, estamos en constante riesgo”[4]. 2. Trámite procesal. Mediante auto calendado el 19 de agosto de 2014, el Juzgado 14 de Familia de Oralidad de Medellín admitió la acción de tutela, vinculó al Director del Programa, Manuel Teodoro Bermúdez, y como medida provisional ordenó al canal abstenerse de difundir el nombre del accionante, así como sus imágenes y comentarios dentro del documental que elabora con respecto a la muerte de las jóvenes, hasta tanto el Despacho emitiese el fallo definitivo. Posteriormente, profirió auto complementario de pruebas, con el cual dispuso escuchar en testimonio al accionante y a su asistente, la señora Dora Elena Piedrahita sobre los sucesos ocurridos en el Palacio de Justicia de Medellín entre el equipo de grabación y el accionante. Igualmente, ofició al Director Seccional de Fiscalías de Medellín, a fin de que explicara el conocimiento que le asistía respecto a los eventos que dieron origen a la presente demanda. 3. Contestación de la entidad demandada. 3.1. El Canal Caracol S.A. y Manuel Teodoro, en contestación conjunta, se opusieron a las pretensiones de la tutela. En primer lugar, calificaron la medida cautelar proferida como una acto de censura previa, el cual según el ordenamiento nacional y regional de derechos humanos está absolutamente proscrito. Con respecto al fondo del reclamo, hicieron las siguientes consideraciones: (i) el medio no requería la autorización del accionante para que su imagen fuera grabada y posteriormente publicada, teniendo en cuenta la calidad de la persona como Fiscal especializado, el contenido de la información y que la entrevista se realizó en un espacio público; (ii) los periodistas de Séptimo Día han sido lo suficientemente diligentes en la investigación de los hechos acudiendo a diversas fuentes; y (iii) el riesgo que podría correr el funcionario obedece a su calidad de Fiscal, que ya es de público conocimiento y no a la emisión televisiva. 3.2. El Director Seccional de Fiscalías de Medellín efectuó el siguiente pronunciamiento: “[D]entro de mis funciones administrativas no está la de, de manera directa, dar información a los medios de comunicación, pero sí debo atender las directrices que el señor Director Nacional encargado de impartir el trámite a las solicitudes que elevan los medios de comunicación al ente acusador una vez se cumpla con todos los protocolos que establece la Resolución 01344 de fecha 31 de julio de 2014, en tal sentido me permito anexar la certificación y sus anexos que en virtud del trámite de su solicitud, expidió el periodista Luis Fernando Marulanda, quien misionalmente depende del señor Director de Comunicación y Prensa de la Fiscalía General de la Nación”[5]. De igual manera, remitió certificación sobre la asignación a la Fiscal 87 Seccional, María del Socorro Pineda López, quien viene direccionando la investigación de marras, en virtud de encargo especial que le hiciera el señor Fiscal General de la Nación, mediante Resolución 04101 del 25 de noviembre de 2013. II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN. En sentencia calendada el 1º de septiembre de 2014, el Juzgado 14 de Familia de Oralidad de Medellín concedió el amparo y mantuvo la medida cautelar de prohibir al canal presentar referencias directas al señor Jesús Aureliano Gómez Jiménez, entendidas ellas dentro del curso de la filmación no autorizada que se realizó. Comenzó por reprochar la forma en que fue abordado el accionante en su lugar de trabajo, por cuanto se lanzaron afirmaciones sobre la injusticia de la libertad del indiciado y en “forma abrupta y por demás descortés se dio a la tarea de indagarlo sobre los antecedentes del caso, empujarlo hacia la oficina y filmarlo sin la autorización de su parte”[6]. Argumentó igualmente que si aunque la investigación en curso es de evidente relevancia social, la información a desplegar pone en grave riesgo la vida del Fiscal[7]. Por último, precisó que el ente acusador tiene su propio protocolo de atención a medios de comunicación[8], por lo cual no le era permitido al señor Gómez Jiménez realizar algún tipo de pronunciamiento, sin la autorización previa del nivel central. En segunda instancia, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión de Familia revocó el fallo y en su lugar negó el amparo impetrado. Sostuvo que (i) el señor Gómez Jiménez representa una figura pública por su cargo y la relevancia social que el proceso penal adquirió para la ciudadanía; (ii) el temor que siente el actor por su integridad personal “no tiene como origen la trasmisión que de su imagen pudiese realizar el programa Séptimo Día, sino que tiene su venero en la actividad laboral que desarrolla –Fiscal Delegado Adscrito a la Unidad de Vida de Medellín”; (iii) el procedimiento interno de la Oficina de Comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación no es oponible a la Constitución Política y no puede erigirse como una limitación al derecho fundamental a la libertad de información. III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN. 1. Mediante auto del 10 de abril de la presente anualidad, la Sala Sexta de Revisión profirió auto de pruebas para allegar al proceso de tutela elementos de juicio relevantes e integrar el contradictorio así: “PRIMERO.- ORDENAR al Canal Caracol S.A. y al programa “Séptimo Día” que, dentro de los cuatro (4) días siguientes a la notificación de esta providencia, respondan, sin necesidad de revelar la identidad de las fuentes empleadas: (i) ¿Qué elementos o criterios sirvieron de soporte previo para confiar en la veracidad e imparcialidad de las denuncias presentadas en contra de los funcionarios de la Fiscalía en este caso? (ii) ¿Por qué considera que la investigación periodística y el nivel de diligencia del programa fue suficiente y objetivo? SEGUNDO.- ORDENAR al Canal Caracol S.A. y al programa “Séptimo Día” que, dentro de los cuatro (4) días siguientes a la notificación de esta providencia, envíen a esta Corporación copia, en medio digital, del video sin editar que se grabó el día 14 de agosto de 2014 en la oficina del accionante así como de la emisión televisiva en la que se trató la muerte de las menores de edad en la ciudad de Medellín y en la que supuestamente se pone en entredicho la labor del accionante como fiscal. TERCERO.- VINCULAR y poner en conocimiento del Fiscal General de la Nación el contenido de este auto y de la acción de tutela interpuesta para que, dentro de los cuatro (4) días siguientes a la notificación de esta providencia se pronuncie acerca del amparo interpuesto por el señor Jesús Aureliano Gómez Jiménez, en lo que sea de su competencia; y que responda específicamente: (i) ¿A qué hacen referencia los criterios de discrecionalidad, oportunidad y conveniencia señalados en la Circular 006 de 2014 en relación con el manejo de la información? (ii) ¿Cuál era el procedimiento correcto que debería seguir un medio de comunicación para elaborar un documento periodístico en un caso como el de la referencia? (iii) ¿Qué requisitos son valorados por la Dirección Nacional de Comunicaciones, Prensa y Protocolo para otorgar a los funcionarios de la Fiscalía la autorización previa para ruedas de prensa, entrevistas o declaraciones? (iv) ¿Se ha iniciado algún proceso disciplinario o penal por el incumplimiento de las precitadas disposiciones”. 2. En respuesta a dicha providencia, el Director Nacional de Comunicaciones, Prensa y Protocolo de la Fiscalía General explicó así los criterios de discrecionalidad, oportunidad y conveniencia en el manejo de la información: “Lo que corresponde a criterios de discrecionalidad hace referencia a los lineamientos y manejo de la información pública de nuestra institución que son de responsabilidad y manejo de la Dirección Nacional de Comunicaciones, Prensa y Protocolo. (…) En lo referente a la oportunidad contemplada en la circular 006 de 2014, se entiende como el momento en que la difusión de una información permite tener mayor cubrimiento, mayor sintonía e impacto. Este criterio se aplica como consecuencia de la función que tiene la Dirección Nacional de Comunicaciones, Prensa y Protocolo de entregar a la ciudadanía información en virtud de la necesidad de la sociedad de conocer cuáles son las actuaciones de los organismos que componen el Estado. (…) Y finalmente lo correspondiente al criterio de conveniencia la Fiscalía General de la Nación realiza sus comunicados y declaraciones de prensa buscando mejorar la imagen de la entidad, acercar a la ciudadanía a nuestra institución y presentar nuestros resultados misionales, identificando siempre si los hechos susceptibles a declaración afectan la investigación en curso y la reserva procesal; respetando siempre la integridad de las víctimas, los derechos humanos y el interés general”[9]. Con respecto a la segunda pregunta relacionada con el procedimiento correcto que debería seguir un medio de comunicación, aseveró que en lo que respecta a la Fiscalía General el proceso inicia con una solicitud a la Dirección de Comunicaciones, referida a los hechos o temas que el medio de comunicación desea investigar. Seguidamente, esta dependencia analiza y determina la factibilidad legal, la viabilidad del tema y la posibilidad de autorizar el suministro de la información o entrevista. En armonía con lo anterior, resumió los principales criterios que son valorados para conceder la autorización: “Los requisitos que determinan la autorización o negación para el otorgamiento de declaraciones o ruedas de prensa son: A) identificar primero si algunos procesos tienen reserva procesal; B) si estas declaraciones afectan la integridad de las víctimas; C) si se encuentran en contra vía de los derechos humanos; D) otro factor importante es determinar si es de interés público y si no va en contra de la misión, visión e imagen [sic] de la Fiscalía General de la Nación”[10]. Trajo a colación el Manual de ética y buen gobierno de la entidad el cual indica que: “Las relaciones con medios de comunicación se ajustan a los procedimientos y conductos que establezcan las directivas de la entidad, en todo caso será respetuosa y conscientes de la importancia de hacer valer el respeto por los derechos y la dignidad de la institución y de los diferentes usuarios y actores del sistema de justicia penal. Para la Fiscalía no es solo importante mantener informada a la sociedad, sino también garantizar la dignidad de las personas involucradas en la investigación penal y asegurar el logro de la verdad como fin último de la administración de justicia”[11]. Por último, indicó que no existían procesos disciplinarios o penales activos al interior de la entidad por manejo indebido de la información e incumplimiento de los protocolos dispuestos en la Circular interna 006 de 2014. 3. El apoderado judicial de Caracol Televisión S.A., por su parte, explicó que como soporte previo para confiar en la veracidad de las denuncias presentadas en contra de los funcionarios de la Fiscalía tuvo los siguientes elementos: “a) La denuncia de los familiares de las víctimas, el artículo publicado en la revista semana el 15 de abril de 2014 y otros medios de comunicación, así como el gran impacto que generó en la población civil la macabra forma en fueron asesinadas, desmembrados y ocultados los cuerpos de dos menores de edad en el barrio Boston de la ciudad de Medellín y la sensación en la población de la falta de presencia del Estado y de impunidad al haber transcurrido más de cinco años sin que se produjera ningún resultado de la investigación adelantada por la Fiscalía, toda vez que era de público conocimiento que el supuesto asesino se encontraba en libertad no obstante que él había confesado a través de las redes sociales que había desmembrado los cuerpos, hechos éstos que se verificaron a través de entrevistas a personas de la ciudad de Medellín diferentes a las denunciantes. b) Fuentes del más alto nivel de la Fiscalía General de la Nación consultadas por los periodistas del programa Séptimo Día manifestaron que, en su concepto, en la etapa inicial de la investigación el Fiscal Jesús Aureliano Gómez faltó al rigor requerido en la investigación, debido a que, según ellas, hizo juicios de valor previos con respecto a la supuesta condiciones de “lesbianas y drogadictas” de las menores asesinadas, lo cual influyó en su acercamiento al caso”[12]. En relación al espectro de fuentes que se consultaron para cotejar la denuncia, el medio televisivo aduce que: “El equipo periodístico se Séptimo Día fue especialmente cuidadoso y diligente en el recaudo de la información que documentó la investigación, por cuanto no se limitó a dar credibilidad únicamente al clamor de justicia de las denunciantes”, sino que acudió a cotejar la información con otras fuentes provenientes de la población civil de Medellín así como a funcionarios del más alto nivel de la Fiscalía General de la Nación conocedoras de los pormenores de la investigación penal adelantada. Adicional a todo lo anterior, se acudió al propio accionante a quien se le brindó la oportunidad de expresarse sobre el caso objeto de investigación periodística y defenderse frente a las acusaciones realizados por los familiares de las víctimas, presentando su versión de los hechos[13]. Con respecto a la supuesta grabación no autorizada ocurrida dentro del Palacio de Justicia de Medellín relató: “No es cierto que el periodista lo hubiese abordado en el baño; se acercó a él en un pasillo y lo acompañó hasta su despacho, momento en el cual el periodista se retiró por solicitud del accionante. En consecuencia, no es cierto que el acercamiento del mencionado periodista hubiese sido arbitrario y no tuvo otro propósito diferente a darle la oportunidad al accionante de expresar sus opiniones sobre las acusaciones”[14]. En armonía con lo dicho concluyó que el canal no requería autorización del accionante para que su imagen fuera grabada y posteriormente publicada, por cuanto el video se realizó en un espacio público, y además la información que se transmitiría era de relevancia pública. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. 1. Competencia. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución, así como en los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico. De los antecedentes referidos, la Sala Sexta de Revisión observa que el presente caso se centra en el reclamo impetrado por el Fiscal Jesús Aureliano Gómez Jiménez en contra del programa “Séptimo Día”, por la emisión de un documental relacionado con su desempeño como funcionario del ente investigador en el esclarecimiento del supuesto asesinato de dos menores de edad en la ciudad de Medellín. El accionante reprocha la forma arbitraria en que fue abordado en su lugar de trabajo por el periodista y asegura que el programa vulnera su derecho al buen nombre, la honra, a la imagen propia y la vida misma por el riesgo que acarrearía hacer pública su identidad y labor en una ciudad como Medellín. El medio de comunicación, por su parte, se opone a las pretensiones de amparo en tanto: (i) el canal no requería la autorización del accionante para que su imagen fuera grabada y posteriormente publicada; (ii) los periodistas de Séptimo Día han sido lo suficientemente diligentes en la investigación de los hechos acudiendo a diversas fuentes; y (iii) el riesgo que podría correr el funcionario obedece a su calidad de Fiscal, y no a la nota periodística. En fallo de primera instancia el a-quo dispuso como medida cautelar, prohibir al canal presentar referencias directas al señor Gómez Jiménez, entendidas ellas dentro del curso de la filmación no autorizada que se realizó. Decisión que fue confirmada en la sentencia al considerar que si bien la investigación en curso era de evidente relevancia social, la información ponía en grave riesgo la vida del Fiscal. Por último, precisó que el ente acusador tenía su propio protocolo de atención a medios de comunicación, el cual no fue respetado. En segunda instancia, el Tribunal Superior de Medellín, revocó el fallo y en su lugar negó el amparo impetrado. Sostuvo que (i) el señor Gómez Jiménez representa una figura pública por su cargo y la relevancia social que el proceso penal adquirió para la ciudadanía; (ii) el temor que siente el actor por su integridad personal “no tiene como origen la trasmisión que de su imagen pudiese realizar el programa Séptimo Día, sino que tiene su venero en la actividad laboral que desarrolla –Fiscal Delegado Adscrito a la Unidad de Vida de Medellín”; (iii) el procedimiento interno de la Oficina de Comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación no es oponible a la Constitución Política. En sede de revisión, Caracol Televisión reiteró sus argumentos y allegó en medio magnético una copia del programa denominado “borrando la evidencia” que fue proyectado el 28 de septiembre de 2014 y el cual abordó el fatal suceso ocurrido en el barrio Boston de Medellín. La Dirección de Comunicaciones de la Fiscalía, por su parte, explicó los criterios diseñados por la entidad para autorizar entrevistas y ruedas de prensa con respecto a procesos en curso. De la reseña fáctica trascrita, así como de las pruebas recolectadas por esta Corporación, se advierte que la vulneración denunciada por el accionante denota una dificultad de raigambre constitucional relacionada con la libertad de prensa y la colisión que surge con otros derechos de rango fundamental. El principal problema jurídico del caso puede enunciarse entonces así: ¿Vulneró Caracol Televisión S.A. los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la imagen propia y a la vida de Jesús Aureliano Gómez Jiménez, con ocasión del reportaje periodístico realizado y la emisión del programa “Borrando la evidencia” en el que se hacen referencias directas e indirectas a la labor del accionante como Fiscal? Para dar respuesta a lo anterior, la Corte se pronunciará sobre los siguientes aspectos: (i) el derecho fundamental a la libertad de expresión y de información en el sistema constitucional colombiano; (ii) la responsabilidad social de los medios de comunicación; (iii) los discursos especialmente protegidos y la información relacionada con hechos sometidos a investigación judicial; y finalmente, (iv) resolverá el caso concreto. 3. El derecho fundamental a la libertad de expresión y de información en el sistema constitucional colombiano. Reiteración de jurisprudencia[15]. 3.1 La Constitución Política de 1991 dispone en su artículo 20 lo referente a la protección de la libertad de expresión, en sentido amplio, de la siguiente forma: “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura” El sistema constitucional consagra así simultáneamente varios derechos y libertades fundamentales distintas. Principalmente, establece la libertad de expresión en sentido estricto, entendida como el derecho de las personas a expresar y difundir libremente el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación, a través del medio y la forma escogidos. Por otro lado, protege la libertad de información, la cual hace referencia a la comunicación de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está ocurriendo, y en atención a su finalidad, es objeto de mayores restricciones[16]. En atención al objeto de esta acción de tutela, se analizará en mayor medida la libertad de información. El orden jurídico nacional, aunque promueve de forma general la libertad de información, igualmente: (i) formula esta garantía desde la perspectiva del receptor, (ii) dispone límites, en términos de veracidad e imparcialidad; (iii) incluye una prohibición expresa de la censura; (iv) al tiempo que consagra la herramienta de rectificación. 3.2 Es preciso advertir asimismo que esta disposición debe entenderse armónicamente con el artículo inmediatamente siguiente que consagra, con igual rango constitucional como lo son el derecho al buen nombre (CP. art. 15) y a la honra (CP. art. 21). La Corte ha precisado que el “Estado de Social de Derecho al fundarse en el respeto a la dignidad de la persona humana (art. 1 C.P.), protege de manera especial la honra como derecho (Arts. 2 y 21 C.P.)”[17]. Ha puntualizado que esta alude a la reputación de la persona en un sentido de valoración intrínseca por cuanto “la honra o reputación es externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros –honra–”[18]; mientras que el buen nombre hace referencia a “la buena opinión o fama adquirida por un individuo en razón de la virtud y el mérito, como consecuencia necesaria de las acciones protagonizadas por él”[19], es decir, es un concepto que gira alrededor de la conducta que observe la persona en su desempeño dentro de la sociedad[20]. Más recientemente la sentencia C-442 de 2011[21] aclaró que el buen nombre alude a la reputación de la persona, es decir, a la apreciación que la sociedad tiene de ella como consecuencia de su comportamiento en ámbitos públicos, mientras que la honra, por su parte, se refiere a la valoración de comportamientos en ámbitos privados, así como la valoración en sí misma de la persona. Por consiguiente, el buen nombre se refiere a la apreciación que se otorga a la persona por asuntos relacionales (cumplimiento de obligaciones dinerarias, aptitud para dirigir un equipo deportivo, entre otras), mientras que la honra se refiere es a la apreciación de la sociedad hacia una persona, a partir de su propia personalidad y comportamientos privados directamente ligados con ella. La mencionada distinción frente a los alcances de los dos derechos, genera unas consecuencias tanto en su ámbito de protección como en su relación con otros derechos: “La distinción entre los ámbitos protegidos del buen nombre y la honra tiene repercusiones en cuanto a las conductas restringidas en aras de su protección. En la mencionada sentencia C-489 de 2002 la Corte precisó que “el derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo”. Ello implica que la afectación del buen nombre se origina, básicamente, por la emisión de información falsa o errónea y que, a consecuencia de ello, se genera la distorsión del concepto público. || Por el contrario, la honra se afecta tanto por la información errónea, como por las opiniones manifiestamente tendenciosas respecto a la conducta privada de la persona o sobre la persona en sí misma. No es necesario en este caso, que la información sea falsa o errónea, se cuestiona la plausibilidad de la opinión sobre la persona”[22]. 3.3 Una característica definitoria de la libertad de información en nuestro país es su declaración como un derecho de “doble sentido o vía”. Tiene que ver, por un lado, con el derecho subjetivo de la persona para difundir unos hechos sin verse sometido a una coacción desproporcionada y, por el otro, con el derecho en cabeza del receptor, para recibir una información veraz e imparcial. Se reafirma así la responsabilidad social asignada a quien hace uso de este derecho[23]. La inclusión de la perspectiva del receptor conlleva a que no cualquier tipo de información encuentre respaldo constitucional: “Recuérdese, sin embargo, que el derecho a la información es de doble vía, característica trascendental cuando se trata de definir su exacto alcance: no cobija únicamente a quien informa (sujeto activo), sino que cubre también a los receptores del mensaje informativo (sujetos pasivos), quienes pueden y deben reclamar de aquel, con fundamento en la misma garantía constitucional, una cierta calidad en la información. Esta debe ser, siguiendo el mandato que reconoce el derecho, ¨veraz e imparcial¨. Significa ello que no se tiene simplemente un derecho a informar, pues el constituyente ha calificado este derecho defendiendo cuál es el tipo de información que protege. Vale decir, la que se suministra desbordando los enunciados límites, - que son implícitos y esenciales al derecho garantizado – realiza anti-valores (falsedad, parcialidad) y, por ende, no goza de protección jurídica; al contrario, tiene que ser sancionada y rechazada porque así lo impone un recto entendimiento de la preceptiva constitucional” [24]. Como resultado de lo anterior no es posible establecer una jerarquía general de la libertad de información frente a otros derechos de rango constitucional como lo son la dignidad y la honra de los ciudadanos, en la medida en que dentro del régimen jurídico colombiano esta libertad no se concede exclusivamente en cabeza del comunicador, sino que con igual fuerza cobija al receptor. Es cierto que en ocasiones la jurisprudencia constitucional ha sostenido que “cuando quiera que el ejercicio de la libertad de expresión entre en conflicto con otros derechos, valores o principios constitucionales, su posición privilegiada exige que se haya de otorgar, en principio, una primacía a la libertad de expresión”[25]. En efecto, los medios de comunicación tienen un impacto determinante en la difusión de opiniones e informaciones en la sociedad, lo “que hace de su actividad un componente fundamental de la democracia, ya que contribuyen a la formación de la opinión pública, al funcionamiento del sistema político, promueven el pluralismo, la libertad de pensamiento y expresión, y favorecen el control sobre los poderes públicos y privados facilitando el debate libre y abierto entre los diversos sectores”[26]. Pero igualmente cierto es que la Corte Constitucional ha sostenido que tal prevalencia “es algo que no puede fijarse de antemano, en abstracto y de manera general”[27], por lo cual cesará en los eventos en que se demuestre “que el otro derecho, valor o principio constitucional adquiere mayor peso en el caso concreto, a la luz de las circunstancias generales en que el conflicto se ha suscitado”[28]. No resultaría legítimo que bajo la premisa de un irrestricto ejercicio de la libertad de comunicación se permita el monopolio en el flujo de la información y la consecuente fijación de una audiencia cautiva y acrítica, en detrimento de una verdadera opinión libre, pluralista y democrática[29]. Es por esto que la jurisprudencia ha hecho énfasis en que se presume un estado de indefensión del ciudadano ante el amplio espectro de influencia de los medios de comunicación[30], no solo por el poder económico[31] que los respalda, sino también en la medida en que los sistemas de información son verdaderas estructuras de poder gracias a su vasto nivel de penetración en la sociedad: “[los medios de comunicación son] verdaderas estructuras de poder cuyo creciente influjo en los más variados ámbitos de la vida social los sustrae de la simple calificación de "particulares", por oposición al concepto de "autoridades públicas", para ubicarlos, dentro de un contexto realista, como organizaciones privadas cuya misma actividad las dota de gran fortaleza, razón por la cual sus actos u omisiones afectan a la comunidad entera y, en caso de lesionar los derechos fundamentales de los asociados, lo hacen con un incontrastable efecto multiplicador”[32]. 3.4 En atención a lo expuesto, la manera más adecuada de resolver los conflictos que surgen alrededor del ejercicio de la libertad de información no consiste en establecer jerarquías abstractas frente a otros derechos y valores, sino en “hacer una cuidadosa ponderación de los intereses en juego teniendo en cuenta las circunstancias concretas”[33]. Por esta misma razón, debe seguirse el principio de armonización y “pluralismo valorativo”, orientado a la coexistencia entre derechos y a evitar el absolutismo axiológico[34]. Se trata entonces de ponderar, en cada caso, los derechos fundamentales en tensión, “de forma que se armonicen o que se evite el sacrificio desproporcionado de alguno de ellos en función de la preservación de los otros”[35]. Para el correcto desarrollo de este examen constitucional, la jurisprudencia de esta corporación ha formulado una serie de directrices que delimitan la responsabilidad social de los medios de comunicación, aspecto que se desarrolla en el siguiente capítulo. 4. La responsabilidad social de los medios de comunicación. Cuatro límites concretos a su ejercicio. Reiteración de jurisprudencia[36]. Como se concluyó en el capítulo anterior, el régimen constitucional colombiano al tiempo que garantiza la libertad de los medios de comunicación, prescribe que la misma debe desarrollarse con “responsabilidad social”. Esta se hace extensiva a los periodistas y particulares que se expresan a través de los medios, en atención a los riesgos que éstos plantean y su potencial de lesionar derechos de terceros, así como por su poder social y su importancia para el sistema democrático[37]. Concretamente, los medios están sujetos a los parámetros de: (i) distinción entre informaciones y opiniones, (ii) veracidad, (iii) imparcialidad y (iv) garantía del derecho de rectificación. A continuación, se profundizarán cada uno de estos límites. 4.1 Distinción entre informaciones y opiniones. La cláusula constitucional (C.P. art. 20) que salvaguarda la libertad de expresión, en sentido amplio, concede la protección tanto a la información como a la opinión. La primera hace referencia a la circulación y recepción de noticias sobre un determinado suceso de la realidad, relacionadas con el entorno físico, social, cultural, económico y político; mientras que la segunda comprende un espectro más subjetivo, vinculado a los pensamientos, las opiniones, las ideas, los conceptos y las creencias de hechos reales o imaginarios, manifestados en ámbitos sociales, académicos, culturales o políticos, en obras literarias o artísticas, o en medios masivos de comunicación[38]. Esta distinción adquiere relevancia en la medida que la información sobre hechos ha de ser veraz e imparcial, “mientras que la expresión de opiniones sobre dichos hechos, cubierta por la libertad de expresión stricto senso, no está sujeta a estos parámetros. Las opiniones equivocadas y parcializadas gozan de la misma protección constitucional que las acertadas y ecuánimes”[39]. No tendría sentido exigir una opinión veraz, en la medida en que no transmite hechos sino apreciaciones sobre los mismos; tampoco debería reclamarse imparcialidad, ya que la opinión es un producto eminentemente subjetivo: “No existe centro a partir del cual emana la verdad, a la cual los miembros de la sociedad accedan. Por el contrario, la “verdad” se traduce en un concepto relativo, producto de la construcción de imaginarios y de sistemas de valores en la sociedad. Cada grupo social, cada persona y cada sistema de la sociedad ofrecen versiones propias sobre la realidad, que califica de verdaderas. No existe un monopolio sobre la verdad. Admitir lo contrario, implica un régimen absolutamente totalitario, en la medida en que cada persona se ve constreñida a diseñar su proyecto de vida a partir de determinada concepción acerca de lo que se considera verdadero. Se controla, así, no el diseño del proyecto de vida en sus aspectos particulares, sino que se impide seleccionar la concepción de lo verdadero que cada persona considera razonable”[40]. Una vez precisado el fundamento teórico, surge la dificultad práctica de distinguir en qué momento estamos en presencia de una información o de una opinión. La Corte ha reconocido que “resulta complejo fijar tajantemente una distinción entre hechos y juicios de valor”[41]. En efecto, los medios de comunicación emiten diariamente en sus programas una gran cantidad de registros, en los cuales se mezclan valoraciones e informaciones. La situación es particularmente grave tratándose de los programas informativos, “en donde el oyente está predispuesto a que el medio presentará exclusivamente datos sobre hechos que han ocurrido”, por lo que los riesgos de confusión y engaño son mayores. Caso contrario es el del programa humorístico o recreativo, donde la audiencia “comprende, sin mucha dificultad, que puede estarse haciendo una parodia de un personaje conocido”[42]. Con base en varios conceptos de las facultades de comunicación social suministrados en un proceso de tutela, la Corte ha sugerido unos criterios que el juez debe explorar en cada proceso para resolver si está en presencia de informaciones u opiniones: “[i] las secciones donde se expresen opiniones (la columna de opinión, la editorial, el suelto o glosa, la columna de análisis) deben diferenciarse claramente de las secciones que sólo contienen información, a través de una presentación gráfica diferente. Destacaron también su [ii] corta extensión y su [iii] tono fuertemente subjetivo, en el que “prima la personalidad de cada autor, su estilo propio, su entendimiento y dominio del lenguaje” el cual “suele incluir adjetivos ricos en significado y connotación y juicios de valor.” Por eso, atendiendo la [iv] alta carga emotiva y subjetiva que caracteriza este género, ha sido clasificado dentro del ámbito del derecho a la libertad de expresión”[43]. De lo anterior se desprende que las características del medio (v.gr. si es humorístico o informativo, las subsecciones que contiene) así como la forma en que se presentan los hechos (lenguaje, extensión y carga emotiva) resultan de gran ayuda para identificar las situaciones en las que el medio transmite una información o un juicio de valor con respecto a unos sucesos[44]. 4.2 Veracidad. 4.2.1 La veracidad de una información hace referencia a hechos o a enunciados de carácter fáctico, que pueden ser verificados[45]. La carga que se exige al periodista en este aspecto es que haga un esfuerzo (a) previo y (b) razonable de constatación de la información que pretende presentar como un hecho. El comunicador “solo debe transmitir como hechos, lo que ha sido objeto de previo contraste con datos objetivos”[46]. En este sentido, la labor informativa exige una diligencia mínima consistente en un ejercicio previo de verificación de los hechos incluidos en la información. De este modo, “la Corte le da importancia a la actitud que el periodista asume en el proceso de búsqueda de la verdad y lo protege cuando ha sido diligente a lo largo del proceso informativo, así la información no sea totalmente exacta”[47]. Para ilustrar lo anterior, se puede citar el caso (T-634 de 2001) del contralmirante José Luis Cuenca contra la Revista Cambio, en el cual se abordó la publicación que vinculaba al militar con el narcotraficante José Castrillón Henao. La revisión constitucional adelantada no encontró vulneración alguna al principio de veracidad en la medida que la nota difundida contó con un proceso investigativo previo que incluyó la “presunta conversación sostenida entre el actor y su interlocutor la cual fue grabada y transcrita para conocimiento de la opinión pública, así mismo, el mapa y algunas comunicaciones, informes u oficios cruzados entre el mismo personal de la Armada Nacional y al cual se hace referencia en el artículo publicado por la Revista Cambio. A más de lo anterior, se encuentra formando parte de la publicación las manifestaciones hechas a la Revista Cambio por el señor Gian Macchi y la entrevista que la Revista Cambio realizara al mismo actor en torno a los hechos”. Ahora bien, el concepto de veracidad también demanda un proceso de verificación razonable de la información. Es razonable en la medida que esta responsabilidad “no equivale a la verdad absoluta de los hechos que se denuncian, pues esto haría imposible la actividad periodística”[48]. Lo que se exige entonces no es una “prueba incontrovertible” acerca de que la información publicada o emitida[49], sino “un deber de diligencia razonable con base en el cual sea factible afirmar que: (i) se realizó un esfuerzo por constatar y contrastar las fuentes consultadas; (ii) se actuó sin un ánimo expreso de presentar como ciertos, hechos falsos y (iii) se obró sin la intención directa y maliciosa de perjudicar el derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre de otras personas”[50]. Tal exigencia de razonabilidad en la presentación de la información se puede ejemplificar en el caso de Hernando Salazar Pérez contra “El Cazanoticias” (T-260 de 2010), en el que el accionante denunció que, de manera irresponsable, se publicó un video que fue reportado como un evento de corrupción en un despacho judicial, al observarse al accionante exigiendo dinero a cambio de agilizar el desarchivo de unos procesos. En aquella ocasión la Corte estimó que a partir de lo observado en el video aportado por el ciudadano denunciante era razonable transmitir la situación como un caso de corrupción. “En primer término, el hecho de que se haya calificado al accionante como “empleado” judicial no es desproporcionado, puesto que tal aserción hubiera podido hacerla cualquier ciudadano, en especial porque el señor Salazar Pérez aparentaba ser funcionario del Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, y como se dijo anteriormente, era indistinguible de las personas que efectivamente laboraban en el despacho, tanto por su actitud, como por las funciones que parecía estar desempeñando, y la total aquiescencia frente al adelantamiento de dichas labores, evidente por la inacción de los funcionarios del Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, frente al señor Salazar Pérez. (…) Así fuera para el transporte, o para lo que fuera, es razonable pensar que el accionante exigía dinero para el desarchivo de los procesos, cuestión reforzada por situaciones como las que se aprecian en las grabaciones sin editar en donde la reportera ciudadana cuestiona al accionante sobre la suma a entregar, este asiente, recibe el dinero y vuelve a explicarle a la señora que le entrega el dinero el proceso, de manera que es razonable pensar que la entrega del billete correspondía a la gestión del desarchivo. Finalmente, el escrito de tutela no desmiente que el señor Salazar Pérez hubiera recibido alguna suma para adelantar la gestión de desarchivo del expediente -fuere para lo que fuere destinada finalmente- pues, se reitera, se dice claramente que el aquí accionante recibió sumas de dinero, no autorizadas en la normativa aplicable”. Es válido entonces que los investigadores y periodistas profieran afirmaciones sobre la ocurrencia de un hecho, cuando a partir del contexto examinado, resulten inferencias plausibles, incluso si no son necesariamente ciertas. En todo caso, si luego de publicada resulta que la información es falsa y afecta los derechos fundamentales de una persona, el medio debe publicar los hechos correctos[51]. Vale la pena precisar que existen hechos de difícil constatación (ya sea por razones empíricas o de seguridad), frente a los cuales la jurisprudencia lo que exige es que no se trasmitan como ciertos y definitivos[52]. En este mismo contexto, la Corte ha enseñado que el principio de veracidad no implica el uso correcto del lenguaje técnico o coloquial[53]. A manera de ilustración, la sentencia T-1225 de 2003 no aceptó el reclamo invocado por un concejal que fue presentado por un diario como “sindicado” de hurto y “con las manos en la masa”, aunque en sentido estrictamente legal, no había sido vinculado al proceso penal ni capturado en flagrancia: “Por eso, en el presente caso, el uso no técnico, sino natural de la expresión sindicado por parte del medio de comunicación, no permite entrever la exposición manifiestamente errónea de los hechos reportados ni un ánimo de distorsionar la realidad. El antetítulo señalaba claramente que estaba en curso una investigación por el robo de mercancías y que ésta la estaba adelantando la policía. Además, el grueso de la información publicada por el diario se refería a la investigación que la Policía y los organismos de seguridad venían haciendo del hurto de un camión con una carga de cerveza, agua y gaseosa. El lenguaje empleado por el reportero para describir los hechos–captura de unas personas, entre ellas un concejal, recuperación del vehículo y de la mercancía, forma en que fueron localizados– fue de alto contenido fáctico, absteniéndose de opiniones o juicios de valor sobre lo informado. El medio no responsabilizó o condenó a ninguno de los involucrados. (…) La función semántica de la expresión “cogidos con la mano en la masa”, apreciada en el contexto de la información, fue la de informar sobre la aparición de la mercancía robada que, unido a las declaraciones de la persona capturada en el lugar, asociaban a los accionantes a los hechos investigados. La expresión empleada no tuvo como propósito responsabilizar a los actores, lo cual fue aclarado en dos oportunidades por el periodista que, luego de solicitada la rectificación de la información, corrigió al aire la misma en los términos de lo pedido. En su connotación habitual, la expresión “cogido con la mano en la masa” puede significar que la persona ha sido encontrada con la mercancía, hecho sustentado en el presente contexto con los boletines de la policía, sin que ello implique necesariamente que se está en una situación de flagrancia –consistente en haber sido capturado durante la comisión del delito–, como afirman los accionantes.”[54]. 4.2.2 Lo que no protege el régimen constitucional es cuando la difusión de información se produce “con evidente desprecio por la verdad (es decir, evidente negligencia o imprudencia en la investigación de unos hechos que no tenían por qué merecer credibilidad)”[55]. A partir de la jurisprudencia[56] promulgada por esta corporación, es posible identificar tres casos representativos en los que un medio de comunicación incumple las cargas mínimas de veracidad que impone la Constitución Política: i- Cuando el dato fáctico es contrario a la realidad y fue publicado por (a) negligencia (soportado solo en rumores, invenciones) o (b) mala intención del emisor. Un ejemplo de este tipo de irregularidad se constata en el caso (T-259 de 1994) de María Auxiliadora Méndez contra “El Espacio”. El periódico demandado publicó la fotografía del cadáver de su hijo, prácticamente desnudo, en primera página, bajo un inmenso titular que decía: “¡Tanga Mortal!”. En el sentir de la solicitante, el despliegue sensacionalista dado al suceso por el medio informativo no buscaba sino llamar la atención para incrementar sus ventas. La Corte concedió el amparo al encontrar que el diario no aportó prueba alguna para justificar la relación que supuestamente existía entre el uso de la tanga y la muerte violenta: “El periódico no podía, sin desconocer expresos mandatos constitucionales, presentar el fallecimiento de la persona como ligado al uso de la llamada "tanga", pues no tenía pruebas al respecto. Ni siquiera podía afirmar que la víctima llevara puesta dicha prenda en el momento de su muerte o en el del posible ataque del que fue objeto. Menos todavía que aquella hubiera sido la causa mediata o inmediata de los hechos, pues tal cosa no aparece probada de manera alguna en el expediente. Por el contrario, la información desplegada en la página 2 de la mencionada edición permite suponer que el occiso fue víctima de una dosis de escopolamina u otra clase de droga”. ii- Cuando la información emitida en realidad corresponde a un juicio de valor u opinión pero se presenta como un hecho cierto. La sentencia T-1198 de 2004 expone un caso en este sentido. La señora Claudia Triana Soto de Vargas solicitó protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, honra y rectificación de información falsa, los cuales consideró vulnerados por el columnista Lisandro Duque Naranjo y por el semanario El Espectador, con ocasión de la publicación de la columna de opinión titulada "Yo conozco a Claudia" en la cual se leía, entre otras denuncias, lo siguiente: “(...) Mientras tanto los cineastas llevamos siete años sin chistar frente a los abusos de una señora Claudia Triana de Vargas (sic), directora de la empresa mixta “Proimágenes en movimiento”, quien nos ha tratado como a bobos. Y tal vez lo hemos sido. Pero antojados de todo este fervor contestatario, envidiosos de los otros artistas levantiscos, estamos remitiéndonos a la Procuraduría y a la Contraloría para que visiten a dicha funcionaria, pues el pillaje y los favoritismos bajo su gestión cruzaron hace rato la raya de la desvergüenza: contratos innecesarios y sin licitación, apertura de una cuenta con dineros públicos -sin adquirir póliza y sin solicitar autorización a la junta directiva- en un banco de amigos al que le faltaba menos de un mes para quebrarse (¡que prisa!), manipulación de jurados internacionales, a punta de prebendas, para que premiaran por partida triple (370 millones) al "representante" de los cineastas escogido a dedo por ella durante tres períodos seguidos, amén de varias adjudicaciones al mismo avivato a través de testaferros, son algunos de los hechos punibles cometidos por quien, no obstante esos antecedentes, ha ejercido el cargo durante tres gobiernos. Una joyita. Sobre todo porque derrocha con descaro, y entre amigos, los tres pesos que la avaricia del Estado le destina al cine Y que uno paga en impuestos”. Teniendo en cuenta la forma en que fue redactada la columna de opinión, la Corte declaró un abuso del ejercicio de la libertad de expresión, “al no distinguir la presentación de los hechos de lo que constituyen sus juicios de valor sobre la gestión de la actora”. De este modo, el confuso veredicto emitido por el columnista propició que los lectores percibieran a la accionante “como si fuera realmente responsable penal, disciplinaria y fiscalmente de las irregularidades denunciadas”. iii- Cuando la información pese a ser literalmente cierta, es presentada de manera tal que induce al lector a conclusiones falsas o erróneas. La veracidad y la imparcialidad de una información son cualidades que se predican del conjunto de ella, es decir, para que tales requerimientos constitucionales se cumplan, es necesario que todos los factores integrantes del material informativo (título, imágenes, etc.) que llega al público contribuyan a su realización y no se orienten a la manipulación o tratamiento arbitrario de una noticia que, en principio, se ajusta a la realidad[57]. Esto se conoce como unidad informativa[58]. De nada sirve que el contenido de la noticia sea exacto si el titular usado para encabezarla no lo es y viceversa. “Los titulares determinan, con frecuencia de modo irreversible, el criterio que se forma el receptor de las informaciones acerca del alcance de las mismas y, en consecuencia, cuando son erróneos, inexactos o sesgados, comunican el vicio a la integridad de la información publicada”[59]. Siguiendo este razonamiento, la Corte (T-040 de 2013) protegió los derechos del señor Guillermo Martínez Trujillo frente a una nota publicada en el diario “El Tiempo” que, por su forma de redacción, se prestaba para confundir al lector sobre la participación del accionante en redes de narcotráfico: “En primer lugar, obsérvese cómo el titular de la noticia, y posteriormente el listado de personas referido al final del artículo –en donde se encuentra el señor Guillermo Martínez Trujillo- los encabeza como “El cartel de los Llanos”, inducen al receptor a tener por ciertos los hechos de su membrecía a la mafia descrita, y en ese orden, resulta confusa la información emitida”. 4.3 Imparcialidad. En lo referente al principio de imparcialidad de la información, la Corte Constitucional desde un principio (T-080 de 1993) estableció que “envuelve una dimensión interpretativa de los hechos, la cual incluye elementos valorativos y está a mitad de camino entre el hecho y la opinión”. No significa esto que los medios “deban presentar las noticias como relatos puros sobre los hechos acaecidos, pues la libertad de opinión de los periodistas y la defensa del pluralismo autorizan que los medios valoren de determinada manera lo sucedido”[60]. La pretensión positivista del investigador que se limita a transmitir objetivamente un hecho corre el riesgo de “llevarse al extremo de vaciar de contenido la libertad de información”[61]. En últimas, toda interpretación y procesamiento de la información guarda algo de subjetivo. El Constituyente del 91 no quiso llegar hasta ese extremo y optó por vincular la exigencia de imparcialidad al e...

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