T-312-14
Sentencia T-008/13
Sentencia T-312/14
FUNDAMENTOS NORMATIVOS DE LA PROTECCION LABORAL
REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA O EN LACTANCIA/PROTECCION LABORAL REFORZADA DE
MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA O EN LACTANCIA-Fuerza
vinculante con instrumentos internacionales
PROTECCION LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y
EN PERIODO DE LACTANCIA-Unificación de
jurisprudencia en sentencia SU070/13
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER
EMBARAZADA-Es aplicable a todas las trabajadoras
sin importar la relación laboral que se tenga o la modalidad del contrato
CONOCIMIENTO DEL EMBARAZO POR PARTE DEL EMPLEADOR-No es
requisito para la protección de la mujer embarazada sino para determinar el
grado de protección
MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Hipótesis fácticas de la alternativa laboral de mujer embarazada
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MINIMO VITAL Y AL
FUERO DE MATERNIDAD-Orden a empresa reconocer y
cancelar todo lo correspondiente a la licencia de maternidad a que tiene
derecho la accionante
Referencia: expediente T-4209033
Acción de tutela instaurada por Karem Lorena Vanegas Rodríguez
contra Projekta Ltda. Ingenieros Consultores
Procedencia: Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control
de Garantías de Bogotá
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de
mayo de dos mil catorce (2014)
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo único de
instancia proferido por el Juzgado Treinta Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá,
dentro de la acción de tutela instaurada por Karem
Lorena Vanegas Rodríguez contra Projekta Ltda. Ingenieros Consultores, en
adelante Projekta.
El asunto llegó a esta Corte por
remisión que hizo dicho despacho, en virtud de lo indicado por el artículo 31
del Decreto 2591 de 1991; la Sala Primera de Selección de la
Corte lo eligió para revisión, por auto de enero 30 de 2014.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos y narración contenida
en la demanda
1. La accionante manifestó que desde julio 28 de 2012 se encontraba
vinculada con la empresa Projekta Ltda. Ingenieros Consultores como aforadora[1],
mediante contrato de prestación de servicios, que fue prorrogado en febrero 7
de 2013, indicando que en esa fecha ella se enteró de que tenía un mes de
embarazo.
2. Señaló que en agosto 18 de 2013, el empleador le informó que
debía realizar un turno en la noche, por lo que la accionante le comunicó que
no se encontraba bien de salud, debido a “que contaba con seis meses de
gestación”.
3. Añadió que desde que informó su estado de embarazo, la empresa no
ha vuelto a requerir sus servicios, por lo que ha insistido para que se
resuelva su situación laboral, encontrando respuesta negativa, por lo cual
acudió a la Defensoría del Pueblo en octubre 18 de 2013 y pidió apoyo por
hallarse en estado de gravidez, mientras la entidad ahora demandada sigue sin
responder sus solicitudes.
4. Así mismo, señaló que desde octubre 1° de 2013, el empleador está
en mora en el pago de los aportes al sistema general de seguridad social en
salud, y por esta razón Salud Total EPS le ha negado los servicios
correspondientes.
5. Por ello, pidió ordenar a la empresa accionada la reintegre y
pague la licencia de maternidad, al igual que los
salarios, prestaciones y aportes dejados de cubrir.
B. Documentos relevantes cuya copia
obra en el expediente
1. Cédula de ciudadanía
1.031.123.444 de Bogotá, correspondiente a Karem Lorena Vanegas Rodríguez (f. 7
cd. inicial).
2. Contrato de prestación de
servicios suscrito entre la actora y Projekta, para la toma de información de
campo, como insumo del programa de monitoreo, seguimiento y planeación del
tránsito y transporte en Bogotá (f. 8 ib.).
3. Solicitud de la
Defensoría del Pueblo sobre el estado laboral de la actora (fs. 10 y 11 ib.).
4. Prueba de embarazo con
resultado positivo, de agosto 9 de 2013 (f. 12 ib.).
5. Informe de ecografía
obstétrica, de septiembre 2 de 2013, donde consta que la accionante lleva 25
semanas de embarazo (f. 13 ib.).
C. Actuación procesal
Mediante auto de octubre 30 de 2013, el Juzgado Treinta Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá admitió la demanda y comunicó esa decisión al representante legal de Projekta; así
mismo, decidió vincular a la Administradora de Riesgos Laborales La
Equidad Seguros de Vida O. C. y a la
EPS Salud Total, para que dentro de un término de dos días ejercieran el
derecho de defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del
Decreto 2591 de 1991.
D. Respuesta de Projekta
En escrito de noviembre 5 de 2013,
el apoderado de la empresa accionada solicitó declarar improcedente esta
acción, anotando que en febrero 7 de 2013, cuando se suscribió nuevo contrato
de prestación de servicios, la empresa no conocía el estado de embarazo de la
actora, hecho que nunca fue informado “ni verbalmente, ni por escrito, sin
haber aportado ninguna prueba de gravidez”.
Así mismo, manifestó que la
accionante se comunicó con la empresa en agosto 18 de 2013 para preguntar si
había programación de aforo después de agosto 22 de 2013, respondiéndosele que
había algunos turnos para aforar en horas de la noche y el fin de semana,
manifestando la accionante que era madre cabeza de familia y tenía dos hijos a
los que no podía dejar solos en ese horario, por lo cual no podía aceptar los
turnos ofrecidos, sin que en ningún momento hubiese informado que
adicionalmente a lo aducido estuviese en embarazo.
Indicó que en octubre 19 de 2013,
transcurridos 56 días de haber prestado el último servicio de aforo, la señora Karem Lorena Vanegas Rodríguez se presentó
en las instalaciones de la empresa para informar personalmente que se
encontraba embarazada y que necesitaba una carta de despido de la empresa.
Concluyó la empresa accionada que
en ningún momento terminó unilateralmente el contrato de prestación de
servicios, pues fue la accionante quien, de manera voluntaria, dejó de
prestarlos desde agosto 22 de 2013.
E. Respuesta de Salud Total EPS
En noviembre 6 de 2013, el
administrador suplente de Salud Total EPS, manifestó que en ningún momento ha
negado servicios de salud a la accionante, a quien, por el contrario, ha
prestado la integralidad de los servicios y atenciones de salud ordenadas por
los médicos tratantes adscritos a la entidad, en la medida en que la afiliación
esté vigente.
Indicó que en octubre de 2013, la
cooperativa de trabajo asociado Cornabis reportó “el cierre del contrato
laboral”, encontrándose por tanto la accionante suspendida de la entidad
por no contar con afiliación vigente, sin que hasta el momento se hubiese
afiliado como cotizante dependiente, según fuere su caso.
Por todo lo anterior, solicita que
se declare improcedente la acción de tutela, pues al no existir afiliación de
la demandante Karem Lorena Vanegas Rodríguez a la EPS, tampoco hay obligación de ésta respecto del cubrimiento
de ningún tipo de servicio del Plan Obligatorio de Salud, POS.
F. Respuesta del Ministerio de
Trabajo
En escrito de noviembre 6 de 2013,
un asesor de la oficina jurídica del Ministerio de Trabajo pidió declarar
improcedente la acción, por falta de legitimación por pasiva, toda vez que la
entidad no es ni fue empleador de la accionante, lo que implica que no existe
ni existió un vinculo de carácter laboral entre las partes, y por lo mismo, no
existen obligaciones recíprocas de índole laboral, “lo que da lugar a que
haya ausencia, por parte de este Ministerio… de vulneración o amenaza alguna de
los derechos fundamentales de la accionante” (f. 131 ib.).
G. Respuesta de la
Equidad Seguros de Vida O. C.
En noviembre 7 de 2013, la gerente
de la referida empresa refirió que la actora registró afiliación desde julio 23
de 2013 hasta septiembre 1° del mismo año, por el empleador Cooperativa de
Trabajo Asociado Cornabis C.T.A.. Igualmente, manifestó que la empresa Projekta
no está afiliada a esa entidad.
H. Sentencia única de instancia
Mediante fallo de noviembre 14 de
2013, el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías
negó el amparo de los derechos reclamados por la señora Karem Lorena Vanegas Rodríguez, anotando que
fue la actora quien voluntariamente quien dio por terminado el contrato de
prestación de servicios, al negarse a realizar los turnos programados en la
noche, no volviendo a programar nueva fecha para tal efecto. Igualmente
argumentó que la prueba de embarazo no fue presentada ante el empleador para
dar el respectivo aviso.
Así mismo, anotó que el
contrato de prestación suscrito entre la actora y Projekta tenía un término
condicionado a la existencia y duración del contrato principal suscrito entre
dicha compañía y la Secretaría de Movilidad, advirtiendo que la duración del
mismo se estableció en 7 meses a partir de la aprobación de la garantía, de
manera que el término del contrato principal estaba definido y, por ende, el
contrato secundario se hallaba supeditado a dicho término.
Finalmente, consideró que las
pretensiones frente a diferencias contractuales surgidas como consecuencia del
contrato de prestación de servicios, suscrito entre la señora Karem Lorena Vanegas Rodríguez y la empresa
accionada, competen a la jurisdicción ordinaria laboral, existiendo mecanismos
judiciales efectivos e idóneos para dirimir este tipo de controversias.
En relación con la solicitud de la
demandante para que se le ampare su derecho a la salud, expresó que puede
acceder al régimen subsidiado, previa solicitud a la Secretaría Distrital de
Salud (f. 162 cd. ib.).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia
Esta corporación es competente para examinar la determinación
referida, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
86 y 241 (numeral 9°) de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de
análisis
De acuerdo con la situación planteada,
previo análisis sobre la protección reforzada a la mujer embarazada, definirá
la Corte si al terminar Projekta el contrato de prestación de servicios que
tenía con la señora Karem Lorena Vanegas Rodríguez, le vulneró sus derechos
fundamentales al trabajo con estabilidad reforzada y fuero de maternidad, la
seguridad social y el mínimo vital, en protección de la gestante y de su hijo.
Tercera. Protección
reforzada a la mujer embarazada.
3.1. Al existir variedad de
enfoques sobre el amparo reforzado que debe brindarse a las trabajadoras
gestantes y al bebé, la Sala Plena de la Corte Constitucional procuró unificar
la jurisprudencia y precisar las reglas y medidas de protección.
Así, en el fallo SU-070 de
febrero 13 de 2013, con ponencia del Magistrado Alexei Julio Estrada, además de
desarrollar lo determinado en los artículos 13 y 43 de la carta política,
particularmente sobre la erradicación de la discriminación y la igualdad de
derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, que ha dado lugar a
actuaciones afirmativas, se ocupó de diversas eventualidades en las que debe
llegar, y de qué manera, la especial asistencia y protección a la mujer y al
bebé, durante el embarazo y después del parto.
Ello dimanó además de
preceptiva internacional, de prevaleciente aplicación en Colombia, como la
Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25); el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 10.2); la Convención sobre la
Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (art. 12.2);
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 26); la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1° y 24), y los Convenios 111 y 183 de
la OIT, entre otros, en torno al deber general y objetivo de protección
a la embarazada y lactante, primeramente a cargo del Estado[2].
3.2. En dicho fallo de
unificación fueron analizadas las diferentes situaciones y circunstancias en
las que, acatando la Constitución y la referida preceptiva internacional, se ha
protegido el fuero de maternidad, observando algunos casos en los cuales los
medios de defensa resultaron insuficientes, tratándose de proteger “en
general a todas las mujeres”, con la finalidad específica de “impedir
la discriminación constituida por el despido, la terminación o la no renovación
del contrato por causa o con ocasión del embarazo o la lactancia”.
Así, el amparo no radica solo
en la remuneración a la mujer embarazada, sino que “busca asegurarle su
derecho efectivo a trabajar, que es un derecho inalienable de todo ser humano”,
reafirmando que “no es entonces suficiente que los Estados protejan los
ingresos laborales de estas mujeres, sino que es necesario que además les
asegure efectivamente la posibilidad de trabajar”.
De tal manera, surgió la
necesidad de determinar unas reglas para fijar el alcance de la protección,
como objeto de la unificación, a partir de dos especificidades, “la
modalidad de la contratación y el conocimiento o no del empleador del estado de
gestación”, con unas precisiones determinadas brevemente frente a cada una
de ellas.
3.3. Sobre el conocimiento del
embarazo por parte del empleador[3],
se precisó que “no es requisito para establecer si existe o no protección,
sino para determinar el grado de protección”, indicando así que “el
conocimiento del embarazo por parte del empleador da lugar a una protección
integral y completa, pues se asume que el despido se basó en el embarazo
y por ende un factor de discriminación en razón del sexo” (no está en
negrilla en el original, como tampoco en los textos anteriores ni
subsiguientes).
Por otra parte, la falta de
conocimiento “dará lugar a una protección más débil, basada en el
principio de solidaridad y en la garantía de estabilidad en el trabajo
durante el embarazo y la lactancia, como un medio para asegurar un salario o
un ingreso económico a la madre y como garantía de los derechos del recién
nacido”.
Determinó también que el
conocimiento por el empleador del estado de la trabajadora, no exige
formalidades, ya que puede ser asumido directamente, por hecho notorio o por
información de un tercero.
3.4. Según la alternativa
laboral, se determinó i) “asumir que las modalidades de contratación por
medio de empresas de cooperativas de trabajo asociado o servicios temporales implican
en principio la existencia de una relación laboral sin causales específicas de
terminación entre la empleada embarazada y estas empresas”, y ii) que “cuando
en algunos contratos con fecha o condición especifica de terminación (por
ejemplo los laborales a término fijo o los de obra o los de prestación de
servicios), la necesidad del servicio o de la obra pendiente de realizar o del
objeto del contrato, desaparece en momentos en que la empleada o contratista ha
quedado en embarazo y es posible que la falta de renovación del contrato se
dio por razón del embarazo”.
Lo anterior ha permitido que
la Corte Constitucional reafirme medidas de protección, las cuales giran en
torno a dos alternativas: i) que se reconozcan las prestaciones de seguridad
social en salud, hasta el momento en que la mujer adquiera el derecho al
reclamo de la prestación económica de la licencia de maternidad; y ii) se
ordene el reintegro de la mujer embarazada o la renovación de su contrato, a
menos que se pruebe la imposibilidad de tal reintegro o renovación.
La Sala Plena, en esa
sentencia SU-070 de 2013, concluyó que “la modalidad de contratación no
hace nugatoria la protección, sino remite al estudio de la pertinencia o
alcance de una u otra medida de protección”.
3.5. También se indicó que la
protección coherente con el sentido del fuero de maternidad, consiste en
garantizar a la mujer su derecho a laborar, independientemente de la relación
de trabajo bajo la cual se encuentre. Advirtió nuevamente que “para
despedir a una mujer en esas circunstancias el empleador debe demostrar que
media una justa causa y ha de adjuntar, de igual modo, el permiso de la
autoridad administrativa competente. Esto no puede significar cosa distinta a
la obligación de tomar medidas para mantener la alternativa laboral”.
Además, la estabilidad laboral
reforzada de las embarazadas se extiende también a las vinculadas a término
fijo o por ejecución de obra, primando la realidad sobre las formas y sobre los
textos contrarios a la verdadera relación, todo en acatamiento de los tratados
internacionales antes referidos y de lo ordenado en los artículos 53 y 43 de la
carta, específico este último en imponer la especial asistencia y protección
del Estado durante el embarazo y después del parto.
En el ámbito legal, cabe
recordar que el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo es contundente
al advertir:
“1. Ninguna
trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia.
2. Se presume que el
despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido
lugar dentro del periodo del embarazo dentro de los tres meses posteriores al
parto y sin autorización de las autoridades de que trata el artículo siguiente.
3. Las trabajadoras
de que trata el numeral uno (1) de este artículo que sean despedidas sin
autorización de las autoridades competentes, tienen derecho al pago de una
indemnización equivalente a los salarios de sesenta días (60) días, fuera de
las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el
contrato de trabajo.
4. En el caso de la
mujer trabajadora además, tendrá derecho al pago de las catorce (14) semanas de
descanso remunerado a que hace referencia la presente ley, si no ha disfrutado
de su licencia por maternidad; en caso de parto múltiple tendrá el derecho al
pago de dos (2) semanas adicionales y, en caso de que el hijo sea prematuro, al
pago de la diferencia de tiempo entre la fecha del alumbramiento y el
nacimiento a término.”
3.6. Muy sólida y efectiva es
entonces esa protección a toda mujer en gestación o lactancia, y
consecuentemente al bebé, sin que puedan dejarse de lado los contratos
nominalmente civiles de prestación de servicios, como también se lee en el
reseñado fallo de unificación (no está en negrilla en el texto original):
“Procede la
protección reforzada derivada de la maternidad, luego la adopción de medidas
protectoras en caso de cesación de la alternativa laboral, cuando se demuestre,
sin alguna otra exigencia adicional: a) la existencia de una relación
laboral o de prestación y, b) que la mujer se encuentre en estado de
embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto, en vigencia de dicha
relación laboral o de prestación.”
3.7. Volviendo a observar lo
atinente a si i) había una relación a término fijo, y ii) sabía del embarazo al
momento de la desvinculación el empleador, o el presunto contratante, o el
representante legal si se trata en uno u otro caso de persona jurídica, o algún
dependiente del área de personal u otra concerniente, por información de la
embarazada o de cualquier tercero, o reporte de un ente de salud, o por
notoriedad, podría suceder que:
3.7.1. La desvinculación se
produjo antes del vencimiento del contrato y no medió autorización de la
autoridad competente, por lo cual ha de aplicarse la protección derivada del
fuero de maternidad, consistente en la ineficacia del despido y el subsiguiente
reintegro, junto con el cubrimiento de los derechos dejados de percibir. Ello
en cuanto la sentencia SU-070 de febrero 13 de 2013 reafirma el “supuesto de
protección contra la discriminación” y la aplicación de “la protección
establecida legalmente en el artículo 239 del CST”.
3.7.2. Si la desvinculación
acaece vencido el término del contrato y se alega como causa la terminación del
plazo pactado, el contratante ha debido acudir antes del vencimiento “ante
el inspector del trabajo para que determine si subsisten las causas objetivas
que dieron origen a la relación laboral”, con esta disyuntiva:
i) Si acude y la autoridad
determina que subsisten las causas del contrato, “deberá extenderlo por lo
menos durante el periodo del embarazo y los tres meses posteriores”; si
determina que no subsisten las causas, “se podrá dar por terminado el
contrato al vencimiento del plazo y deberán pagarse las cotizaciones que
garanticen el pago de la licencia de maternidad”.
ii) Si no se acude ante el
inspector del trabajo, se reconocerán “las cotizaciones durante el periodo
de gestación; y la renovación solo sería procedente si se demuestra que las
causas del contrato laboral a término fijo no desaparecen”.
3.7.3. Como precaución, la
citada SU-070 de 2013 recuerda que “para evitar que los empleadores
desconozcan la regla de acudir al inspector de trabajo”, habrá
indemnización “con pago de los 60 días previsto en el artículo 239 del
C.S.T.”.
Cuarta. Análisis del caso concreto
4.1. Acorde con la reseña fáctica planteada, la señora Karem Lorena Vanegas le atribuye a la empresa
Projekta Ltda. Ingenieros Consultores, a la cual estaba vinculada por un
contrato de prestación de servicios, la vulneración
de sus derechos al mínimo vital, trabajo, seguridad social,
estabilidad laboral reforzada y fuero de maternidad, establecidos en protección
de la gestante y del niño que está por nacer, al terminar tal relación no
obstante su estado de embarazo.
Se
encuentra acreditado en el expediente que, en febrero 7 de 2013, se prorrogó el
contrato de prestación de servicios, fecha en la cual, según indicó la
demandante, ella se enteró de su estado de embarazo, que informó en agosto 18
de 2013 de manera verbal a la empresa demandada, por conducto que no
especifica. Sin embargo, en agosto 22[4] siguiente, la
empresa dio por terminado el contrato, argumentando la finalización del
contrato principal con el Distrito Capital, que tenía por objeto realizar la
toma de información de campo, como insumo del programa de monitoreo,
seguimiento y planeación del tránsito y transporte en Bogotá, el cual en efecto
terminó en agosto 28 de 2013.
4.2. El Juzgado de primera
instancia, en sentencia no recurrida, negó el amparo al considerar que no se
cumplían los requisitos jurisprudenciales para proteger el derecho a la
estabilidad laboral reforzada, ya que la prueba de embarazo no fue presentada
ante el empleador para dar el respectivo aviso; así mismo, señaló que la actora
voluntariamente fue quien dio por terminado el contrato de prestación de
servicios, al negarse a asumir los turnos nocturnos y no volver a programar
nueva fecha al efecto.
4.3. Esta Sala no
comparte tal decisión, ahora revisada, pues, como se advirtió en la sentencia SU-070 de 2013,
ampliamente citada en precedencia, la estabilidad laboral de la mujer
embarazada se debe proteger independientemente de la naturaleza del contrato y
sin importar si el empleador tenía conocimiento del estado de gravidez o no, lo
cual únicamente incide en determinar la clase de protección que se debe
otorgar.
La
estabilidad laboral reforzada de la mujer gestante conlleva, de acuerdo con lo
estatuido en los artículos 239 y 240 del C.S.T., que no puede ser despedida por
motivo o con ocasión del embarazo, que se presume como causa, necesitándose la
previa autorización del inspector del trabajo o de quien haga sus veces,
requisito que evidentemente no cumplió la empresa.
4.4. Con todo, como se estableció
en la sentencia SU-070 de 2013, si se presenta la situación fáctica en la que
el contratante desvincula a la servidora dentro de circunstancias de las que no
puede inferirse que conocía su estado de embarazo, “se debe ordenar el
reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestación; y la
discusión sobre la configuración de la justa causa (si se presenta) se debe
ventilar ante el juez ordinario laboral. El fundamento de esta protección es el
principio de solidaridad y la consecuente protección objetiva constitucional de
las mujeres embarazadas”.
Tal es el presente caso, donde la propia demandante manifiesta que
supo que estaba embarazada el 7 febrero de 2013, cuando
le prorrogaron el contrato de prestación de servicios, situación que mantuvo en
silencio hasta el 18 de agosto de 2013 cuando, según expresa, le dijeron que
debía asumir turnos en la noche y ella contestó negativamente porque no se
encontraba bien de salud, debido a “que contaba con seis meses de gestación”
(f. 1° cd. inicial).
Esto es negado por el apoderado de la empresa accionada (“solo
hasta el 18 de agosto la accionante se comunica con la empresa para preguntar
si había programación de aforo después del día 22 de agosto que era hasta
cuando tenía programación, a lo que se le respondió por parte de mi
representada, que efectivamente habían algunos turnos para aforar en horas de
la noche y el fin de semana, a lo que la señora Karem Lorena Vanegas Rodríguez
responde que ella es madre cabeza de familia y tiene dos hijos pequeños a los
que no puede dejar solos en esos horarios, razón por la cual no podía aceptar
los turnos ofrecidos, sin que en ningún momento hubiese informado que
adicionalmente a lo aducido estuviese en embarazo” (f. 24 ib.).
Advierte además que la actividad desarrollada “se realiza en la
calle… solo se presentan en la sede de la empresa a cobrar o envían a alguien
para que cobre el valor de los servicios prestados” (f. 28 ib.), lo que
disminuía las posibilidades de percepción visual sobre el avance de la
gestación.
Se configura así la validez de la terminación unilateral, por haber
concluido el contrato del Distrito Capital de Bogotá con Projekta, pero ha de
otorgarse protección, consistente en el cubrimiento de la licencia de
maternidad, con todo lo que le es inherente, no procediendo el reintegro por no
haberse acreditado el nexo causal entre el embarazo y la terminación del
servicio que se venía prestando.
4.5. Por la
misma razón, al no estar comprobado que los responsables de la empresa
demandada supieron del estado de gestación y ello fue la causa de la
finalización de la actividad, tampoco procede ordenar la indemnización prevista
en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.
4.6. En
conclusión de todo lo expuesto, será revocado el fallo proferido en noviembre
14 de 2013 por el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Bogotá, no impugnado. En su lugar, serán tutelados los derechos de
la demandante Karem Lorena Vanegas Rodríguez, identificada con cédula de
ciudadanía 1.031.123.444 de Bogotá, al mínimo vital, la seguridad social y el
fuero de maternidad, también en protección de su bebé, ordenando a la empresa
Projekta Ltda. Ingenieros Consultores, por conducto de su representante legal o
quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro
del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de
esta providencia, reconozca y cancele a favor de la
mencionada señora todo lo correspondiente a su licencia de maternidad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo dictado en noviembre 14 de 2013 por el Juzgado
Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, no
impugnado, que había negado el amparo solicitado. En su
lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales de la
señora Karem Lorena Vanegas Rodríguez y de su hijo, al mínimo vital, la
seguridad social y el fuero de maternidad.
Segundo.- ORDENAR a la empresa Projekta Ltda. Ingenieros Consultores, por conducto de
su representante legal o quien haga sus veces que, si aún no lo ha realizado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta
providencia, reconozca y
cancele todo lo correspondiente a la licencia de maternidad a que tiene derecho la señora Karem Lorena Vanegas Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía 1.031.123.444 de Bogotá.
Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y
cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Con salvamento parcial de voto
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Consiste en
la toma de información de campo, como insumo del programa de
monitoreo, seguimiento y planeación del tránsito y transporte de Bogotá.
[2]
Cfr. SU-070 de 2013 pag. 27.
[3] Cfr. T-894 de noviembre 30 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-126
de febrero 23 de 2012, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-172 de marzo 8 de
2012, M. P. María Victoria Calle Correa; T-900 de noviembre 2 de 2012, M. P.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-346 de junio 17 de 2013, M. P. Nilson Pinilla
Pinilla.
[4] Fecha en la cual llevaba cinco meses de embarazo, según ecografía
obstétrica aportada (f. 13 cd. inicial).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.