T-312-12
I
Sentencia T-312/12
ACCION DE
TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia
excepcional
La Corte Constitucional se ha
ocupado en varias ocasiones del estudio de la procedencia de la acción de
tutela para la salvaguarda del derecho al agua, el cual ha sido analizado desde
dos perspectivas ya que de acuerdo con el uso que se haga del mismo, se puede
decir que es un derecho de carácter fundamental, o un derecho colectivo, a
partir de lo que se estructura la procedencia o no de la acción de tutela en
estos casos, ya que como es sabido, la misma fue instituida para la salvaguarda
de los derechos fundamentales. Así pues, solo en casos excepcionales procede
para la protección de derechos colectivos, pues para éstos fueron creadas las
acciones populares reguladas por la ley 471 de 1998. La Corte ha establecido
como regla general que la tutela es improcedente cuando el actor cuenta con
otro medio o recurso judicial de defensa, excepto cuando el recurso existente
no es eficaz e idóneo, o cuando la tutela se invoca como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, respecto de la aplicación de
esta regla a la protección del derecho al agua en sede de tutela, la Corte ha
señalado que resulta sumamente relevante que se estudien las particularidades
de cada caso en concreto, con el fin de determinar si una falla en la
prestación del servicio de agua potable, la cual puede activar otros mecanismos
judiciales, incide directamente en una vulneración del derecho fundamental
individual al agua. Así, una vez se han analizado los hechos de cada caso,
puede ser la acción de tutela el instrumento más idóneo y eficaz para poner fin
a la violación o amenaza del derecho en comento
DERECHO
FUNDAMENTAL AL AGUA-Contenido
La Corte desde su primera jurisprudencia ha
establecido que el agua es un derecho fundamental, si la misma está destinada
al consumo humano. Esta posición ha sido reiterada en múltiples providencias
por este Tribunal, ya que el agua que utilizan las personas diariamente es
imprescindible para garantizar la vida misma y la dignidad humana, entendida
esta como la posibilidad de gozar de condiciones materiales de existencia que
le permitan desarrollar un papel activo en la sociedad. Adicionalmente, resulta
evidente que el agua es un presupuesto esencial del derecho a la salud, así
como del derecho a una alimentación sana. Por lo tanto, al ser éste un derecho
fundamental, resulta procedente la acción de tutela para su salvaguarda cuando
se utiliza para el consumo humano
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA TUTELA DEL GOCE
EFECTIVO DEL DERECHO AL AGUA-Límites
ACCION
DE TUTELA-Criterios para determinar su procedencia cuando se
afectan derechos colectivos
DERECHO
FUNDAMENTAL AL AGUA-Alcance subjetivo y objetivo/DERECHO
FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del
Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad, calidad del servicio de
agua y no discriminación en la distribución/DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección
internacional
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Contenido y normatividad
El estudio
del derecho fundamental al agua, debe hacerse a la luz de los lineamientos
establecidos por la jurisprudencia constitucional, en conjunto con las
garantías contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales
y Culturales, así como las interpretaciones y recomendaciones que de éste
realiza el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, que propenden
porque todas las personas y en especial aquellos sujetos que han sido
tradicionalmente excluidos tales como las mujeres, los ancianos, los niños, las
personas con discapacidades físicas o mentales entre otros, gocen de un mínimo
de agua apta para el consumo, con el cual puedan satisfacer sus necesidades
básicas domiciliarias, y además se prevengan problemas de salud y en general
sanitarios
DERECHOS FUNDAMENTALES-Desarrollo progresivo
El hecho de
que el desarrollo de un derecho se realice de manera progresiva, no significa
que no se pueda exigir ante las autoridades judiciales la salvaguarda del
mismo, puesto que esto requiere por lo menos que las autoridades
administrativas cuenten con un plan que permita preveer la manera en que se irá
consolidando el desarrollo correspondiente
DERECHOS FUNDAMENTALES PRESTACIONALES-Compatibilidad entre
la progresividad y la exigibilidad de éstos
DISEÑO DE POLITICA PUBLICA-Garantía para desarrollar un derecho
de carácter constitucional
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Concepto/PRINCIPIO DE
CONFIANZA LEGITIMA-Límite a la actuación administrativa
SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO-Normatividad que regula su
prestación
REGIMEN JURIDICO DE SERVICIOS PUBLICOS-Fijación por el legislador
DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden
a alcaldía municipal garantice suministro de cantidad mínima de agua potable
para cada habitante
DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden
de diseñar política pública encaminada a superar situación de vulneración del
derecho fundamental de agua potable
SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO-Caso de prestación interrumpida del
suministro de agua potable en las veredas La Ceiba, La Horqueta y San Carlos
Referencia: expediente T- 3.144.081
Acción de
tutela instaurada por señores Lucas Hernández Alba, Hector Julio Ballesteros,
Rosmary García de Hernández, Jhon Alexander García González, Alejandro Martínez
Rojas, Luis Carlos Barrero Carvajal, Nancy Romero Padilla, Alirio Muñoz Mora,
Eriberto Cárdenas Rozo, Gilma Salinas de Cárdenas, Dairo Fabeth Muñoz Pérez,
María Nubia Martínez Cortéz, Hermilda Pérez Antolines, Blanca Nieves Muñoz
Mora, Jeyson Camilo Leguizamón Duarte, Luis Alberto Rodríguez Huertas, José
Daniel García Nieto y Luis Electo Velandia Silva, habitantes de las veredas La
Horqueta, La Ceiba y San Carlos, contra los municipios de Apulo, Tocaima,
Viotá, la Gobernación del Departamento de Cundinamarca, la Corporación Autónoma
Regional “CAR” de Cundinamarca, la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios y la Empresa de Aguas del Alto Magdalena.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril
de dos mil doce (2012).
La Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del
fallo emitido por el Juzgado Administrativo del Circuito de Girardot el 21 de
enero de 2011 en primera instancia y, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca Sección Segunda Subsección B el 22 de marzo de 2011 en segunda
instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Lucas Hernández Alba en su
calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda La Horqueta,
Hector Julio Ballesteros en calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal
de la vereda La Ceiba, y otros habitantes de las veredas La Horqueta, La Ceiba
y San Carlos, contra los municipios de Apulo, Tocaima, Viotá, la Gobernación
del Departamento de Cundinamarca, la Corporación Autónoma Regional “CAR” de
Cundinamarca, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la
Empresa de Aguas del Alto Magdalena.
I.
ANTECEDENTES.
Los accionantes interpusieron
acción de tutela el 3 de mayo de 2010 ante el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca Sección Segunda Subsección A y fue fallada en primera instancia el
18 de mayo de 2010. En segunda instancia, el Consejo de Estado Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Quinta, mediante sentencia del 13 de
septiembre de 2010, decidió declarar nulo todo lo actuado porque a su juicio el
Tribunal no tenía competencia para conocer de la demanda. En consecuencia, se envió
el proceso al Juzgado Administrativo del Circuito de Girardot, el cual inició
nuevamente el trámite de la misma, el 11 de enero de 2011. Algunas de las
entidades demandadas que actuaron inicialmente guardaron silencio después de
que la nulidad fuera decretada. Por lo tanto, los antecedentes que se presentan
tienen en cuenta todas las intervenciones realizadas, por resultar relevantes
para el caso.
1. Hechos
El 3 de mayo de 2010, los
habitantes de las veredas La Ceiba, La Horqueta y San Carlos pertenecientes a
los municipios de Apulo y Tocaima, por intermedio de apoderado judicial interpusieron
acción de tutela contra las Alcaldías de los municipios de Apulo, Tocaima y
Viotá, la Gobernación del Departamento de Cundinamarca, la Corporación Autónoma
Regional “CAR” de Cundinamarca, la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios y la Empresa de Aguas del Alto Magdalena, por considerar que les
están siendo vulnerados sus derechos al agua potable, a la vida, a la dignidad
humana, a la salud, a la igualdad, a la salubridad pública y, los derechos de
los niños y ancianos, de acuerdo con los siguientes hechos:
1.1
Los habitantes de las veredas la Ceiba y La Horqueta pertenecientes al
municipio de Apulo y, los de la vereda San Carlos que hace parte del municipio
de Tocaima recibían el servicio domiciliario de agua potable a través del
municipio de Viotá.
1.2
Manifestaron que la infraestructura del acueducto tiene aproximadamente
27 años, en consecuencia, resulta obsoleta para las necesidades actuales de las
personas pertenecientes a las veredas demandantes dentro de las que se
encuentra una gran población infantil y de la tercera edad; afirmaron que
reciben agua solo durante algunas horas los días miércoles y sábados e incluso,
en la Vereda la Horqueta solo reciben ocasionalmente algunas “gotas” del
líquido.
1.3
Relataron que algunos habitantes de las veredas La Ceiba y San Carlos,
cancelaron hace más de 25 años al municipio de Viotá derechos de conexión a la
red de acueducto sin que se hubiesen desarrollado las obras de ampliación,
mantenimiento y adecuación de las redes desde el punto matriz o desde los
tanques de almacenamiento, necesarias para cumplir con la demanda de sus
habitantes.
1.4
Como consecuencia de lo anterior, los peticionarios han tenido que
recurrir a la recolección y almacenamiento de aguas lluvia para suplir sus
necesidades básicas, lo cual ha acarreado consecuencias negativas para su salud,
teniendo en cuenta que dentro de la población de las veredas se encuentran menores
de edad y adultos mayores; adicionalmente, en época de verano la situación se
agrava puesto que se hace extremadamente difícil conseguir el líquido vital.
1.5
Los actores se dirigieron en varias ocasiones a la empresa de servicios
públicos de Viotá para que se tomaran acciones tendientes a solucionar las
fallas en el sistema, pero no se logró ningún avance al respecto.
1.6
De igual forma, desde el 2007, han presentado varios derechos de
petición ante las alcaldías de los municipios demandados para buscar la mejor
solución al problema que los aqueja, sin que estas fueran debidamente atendidas.
Entonces, se dirigieron ante organismos de control tales como la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Corporación Autónoma
Regional de Cundinamarca y la Gobernación de Cundinamarca, pero aún así, no han
obtenido una respuesta que les brinde las medidas necesarias para superar el
estado de necesidad en el que se encuentran en lo referente al servicio de agua
potable.
1.7
Como consecuencia de lo anterior, consideran vulnerados sus derechos
fundamentales al agua potable, a la salubridad pública, a una vida en condiciones
dignas y a la salud y, solicitaron al juez de tutela que ordene la construcción
de acueductos veredales y demás cuestiones técnicas tendientes a garantizar el
acceso al servicio público de agua potable a todos los accionantes.
2. Intervención de las partes
demandadas.
2.1 Municipio de Tocaima.
El Alcalde del Municipio de
Tocaima dio respuesta a la acción de tutela en la que afirmó que éste no es el
mecanismo apropiado para la protección que pretenden los accionantes, por el
contrario considera que los actores han debido acudir a la acción popular y,
considera que no se respetó el requisito de subsidiariedad.
Así mismo, indicó que en
cumplimiento del artículo 6 de la ley 142 de 1994, la alcaldía adelantó un
proceso de contratación para la elaboración de un diagnóstico de los acueductos
veredales de Tocaima el cual contempla las 37 veredas que lo conforman, una vez
se tenga el resultado procedería a presentarlo ante el Plan Departamental de
Aguas del Departamento de Cundinamarca para la correspondiente asignación de
recursos.
2.2 Municipio de Viotá.
El Alcalde del municipio de Viotá,
estableció que, las veredas que son mencionadas en la demanda no hacen parte
del municipio al que representa, el cual hace 25 años construyó una red de
acueducto a la cual se conectaron de una manera informal los habitantes de las
veredas La Ceiba, La Horqueta y San Carlos por ser limítrofes con la vereda El
Piñal, que es la última del municipio de Viotá. En vista de lo anterior, el
municipio procedió a cobrar por el consumo realizado pero, en el mes de julio de
2009 teniendo en cuenta que la red de acueducto mediante la cual se les
suministraba el líquido a dichas veredas se deterioró por su antigüedad y
resultó insuficiente para garantizar la prestación del servicio a la totalidad
de las comunidades que en esta ocasión actúan como demandantes, decidió no
cobrar más por el servicio, ya que a su juicio le era imposible invertir
recursos en la reparación de esa red, porque al no ser de su jurisdicción
podría ser acusado de prevaricato por acción y peculado por destinación
diferente de recursos.
Por otra parte, informó que no
existe ningún contrato o convenio con los municipios de Apulo y Tocaima para la
prestación del servicio de acueducto, y en esta medida no le asiste obligación
alguna respecto de las veredas de La Ceiba, La Horqueta y San Carlos. Solicitó
que se nieguen las pretensiones en lo que al municipio de Viotá se refiere.
2.3 Municipio de Apulo.
El Alcalde del municipio de Apulo
manifestó que para el municipio que representa es imposible extender la
infraestructura necesaria hasta las veredas correspondientes, “dado que
dichas veredas distan del casco urbano aproximadamente doce (12) kilómetros,
con una topografía absolutamente agreste, y se calcula que para construir esa
sola obra, la inversión se acercaría a unos trece (13) mil millones de pesos
($13’000.000.000), cifra inalcanzable para la capacidad del municipio.” Por
otra parte, afirmó que ha construido 5 acueductos veredales, para
aproximadamente 22 veredas, pero que desafortunadamente los demandantes no se
encuentran beneficiados por éstos.
Finalmente, expuso que se elaboró
el proyecto Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado, el cual ha sido
reorientado y canalizado por la Gobernación de Cundinamarca a través de la
“Bolsa departamental de aguas”. En consecuencia solicitó sean denegadas las
pretensiones de la demanda.
2.4 Empresas Públicas de
Cundinamarca.
Mediante escrito presentado por
su representante legal, Empresas Públicas de Cundinamarca dio respuesta a la
acción de tutela en la que informó que mediante el decreto departamental 180 de
2008, se designó a dicha empresa gestora del Plan Departamental de Agua de Cundinamarca,
en virtud del cual los municipios demandados “comprometieron recursos por 20
años (desde 2009 a 2028) y autorizaron al Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial, para que descuenten de los recursos del Sistema
General de Participaciones [sic] giren directamente al Patrimonio
Autónomo FIA”. Así mismo afirmó que, el “Departamento de Cundinamarca es
fideicomitente directo del contrato de fiducia mercantil suscrito con el
Consorcio FIA, los municipios de Apulo, Tocaima y Viotá, son fideicomitentes
indirectos del mismo contrato y entre ellos y el Departamento se celebró
convenio de cooperación y apoyo financiero para implementar el acueducto urbano
y rural de los mencionados municipios.”
Por lo tanto, estableció que el
Departamento de Cundinamarca no puede de manera autónoma invertir todos los
recursos sin la cooperación de los municipios, y expuso que en el presente
caso no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción
de tutela. Con base en todo lo anterior, solicitó que sea negado el amparo.
2.5. Corporación Autónoma
Regional de Cundinamarca.
Por medio de apoderado
judicial, la Corporación Autónoma Regional CAR, se pronunció sobre los hechos
de la demanda, en donde afirmó que dicha entidad es una autoridad ambiental y
como tal tiene unas funciones específicas que están señaladas en la ley 99 de
1993, dentro de las cuales no se encuentra la prestación del servicio público de
acueducto pues esto es competencia de los municipios, de conformidad con el
artículo 311 de la Constitución Política y con la ley 142 de 1994 que reguló la
materia, en consecuencia, solicitó que se desestime toda pretensión de la
demanda tendiente a establecer responsabilidad de la CAR.
2.6. Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliaros.
Gina Alejandra Albarracín
Barrera, actuando como abogada de la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, dio respuesta a la acción de tutela en la que solicitó
desestimar las pretensiones referentes a la presunta responsabilidad de la
entidad a la que representa, por cuanto ésta ha cumplido con las funciones de
su competencia.
Inició por señalar que de
conformidad con la información consignada en el Registro Único de Prestadores
de Servicios Públicos Domiciliarios –RUPS-, el anexo técnico del contrato de
condiciones uniformes del municipio de Viotá en la cláusula primera establece
que el servicio de acueducto y alcantarillado se prestará en la cabecera
municipal de Viotá y en la zona rural de varias veredas entre otras, San
Carlos, La Ceiba y, La Horqueta. Informó que como los demás contratos de
condiciones uniformes cargados en el Sistema Único de Información no poseen
anexo técnico, le resulta imposible establecer si existen otros prestadores en
las veredas.
Frente a su deber y función de
vigilancia y control, expuso que la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios ha realizado seguimiento a la prestación del servicio de
acueducto y alcantarillado en los municipios demandados, de manera tal que el
Municipio de Viotá fue sancionado por suministrar agua no apta para el consumo
humano mediante la Resolución SSPD No. 20094400049905 del 22 de octubre de
2009, la multa impuesta fue por un valor de sesenta millones de pesos, y quedó
en firme el 19 de noviembre de la misma anualidad.
En cuanto al Municipio de
Tocaima, informó que éste ha sido investigado por deficiencias en la prestación
de los servicios públicos domiciliarios, habiéndole enviado al mismo varios
memorandos para que tome las acciones necesarias e inmediatas, a fin de obtener
un riesgo de menos del 5% en las condiciones de suministro del líquido y así
garantizar que el agua sea apta para el consumo humano.
Por otra parte, estableció que
los municipios de Viotá y Apulo, suscribieron con la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios un acuerdo de mejoramiento, que se encuentra
en proceso de reformulación el cual “parte del diagnóstico de la prestación,
permite clasificar al prestador en uno de seis estadios previstos, formula los
compromisos propios del estadio al que corresponde, propone la participación
activa del Vocal de Control del Comité de Desarrollo y Control de los servicios
públicos domiciliarios de su municipio, efectúa seguimiento a las metas
propuestas y, con base en los avances, propone nuevos compromisos hasta
alcanzar una prestación de óptima calidad.”
3. Pruebas relevantes
aportadas al proceso.
3.1 Certificados de personalidad
jurídica de las juntas de acción comunal de las veredas la Horqueta y la Ceiba.
(Folios 45 y 46, cuaderno principal).
3.2 Copia del derecho de petición
presentado ante el jefe de servicios públicos domiciliarios del municipio de
Viotá Cundinamarca el 25 de septiembre de 2007, en el que los habitantes de La
Ceiba, condominio Dosquebradas, Fincas Aledañas y La Horqueta, solicitaron se
revisara la red de acueducto porque hacía 3 meses no recibían el servicio y desde
más de 6 meses que el mismo era “deficiente y casi nulo”. (Folios 87 a 90, cuaderno principal).
3.3 Respuesta al anterior derecho
de petición, con fecha del 20 de noviembre de 2007, en el que el municipio de
Viotá informó que no existen anomalías ni cuerpos extraños en la red de
acueducto. Se encontró una falta de presión debido a un inconveniente con la
construcción de un nuevo acueducto, la cual dijo que se estudiaría y corregiría
en los siguientes meses. (Folio 95, cuaderno principal.)
3.4 Facturas por concepto de
servicio de acueducto, expedidas por la Secretaría de Servicios Públicos Domiciliarios
de Viotá por periodos causados entre los años 2009 y 2010, de viviendas
ubicadas en los barrios La Ceiba y El Piñal. (Folios 66 a 86, cuaderno principal.)
3.5 Derechos de petición
presentados en noviembre de 2009, a través de apoderado judicial por habitantes
de las veredas demandantes al Gobernador de Cundinamarca y a la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de que se
diera una solución a la problemática del servicio de acueducto y se normalizara
la prestación del mismo. (Folios 47 a 65, cuaderno principal).
3.6. Respuesta dada por el
Gerente de Empresas Públicas de Cundinamarca, en la que manifestó que los
municipios de Viotá, Apulo y Tocaima ya se vincularon al Plan Departamental de
Agua y Saneamiento Básico, obrando esa entidad descentralizada como órgano
gestor del mismo. Así mismo, informó que solicitaría a los alcaldes de los
citados municipios que evalúen la inclusión de la prestación del servicio de
acueducto a las veredas la Ceiba, la Horqueta y San Carlos. (Folios 101 a 104, cuaderno principal).
3.7 Respuesta librada en febrero
de 2010, por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la que
afirmó que el municipio de Viotá como prestador del servicio de acueducto
relacionó en el anexo técnico del contrato de condiciones uniformes a las
veredas La Ceiba, La Horqueta y San Carlos y, que consecuentemente se instó
mediante comunicación escrita al alcalde de tal municipio para que mejorara la
prestación del servicio, pues no tiene competencia para indicar una ampliación
de las redes de acueducto. (Folios 105 a 109, cuaderno principal).
3.8 Requerimiento formulado por la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al alcalde de Viotá, en el
que se le dijo que tendiendo en cuenta que las veredas La Ceiba, La Horqueta y
San Carlos no se encuentran dentro de su comprensión territorial pero están
incluidas en su contrato de condiciones uniformes, si no cuenta con la
capacidad técnica, financiera, administrativa y de infraestructura para prestar
el servicio de acueducto dentro de los parámetros de eficiencia y calidad
exigidos, debe modificar el referido contrato. (Folios 110 a 117, cuaderno principal).
3.9 Acta de inspección judicial,
realizada el 12 de marzo de 2010 en el municipio de Tocaima, vereda San Carlos,
por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima-Cundinamarca como prueba
anticipada en la que se visitaron varios inmuebles del sector. En estos se
interrogó a las personas que los habitaban acerca de la prestación del servicio
de agua potable.
En todas las casas visitadas[1], se encontró
tubería y medidores provenientes del acueducto de Viotá sin servicio de agua al
momento de la diligencia; así mismo, cada inmueble tenía su propio sistema de
recolección de aguas lluvia, con canaletas y tanques plásticos o de cemento
para el almacenamiento del líquido.
La juez dejó constancia de que en
la vivienda propiedad del señor Daniel García Nieto, “existe un tanque de
almacenamiento de aguas con capacidad de 500 litros en cuyo interior hay agua de lluvia con abundante presencia de larvas, haciéndola casi
imposible para uso doméstico. Igualmente constatamos que varias de las personas
que han acudido a la práctica de esta diligencia, manifiestan sufrir en el
momento de afecciones diarreicas, de piel y dengue producidos por el consumo de
aguas no tratadas (…)”.(Folios 118 a 124, del cuaderno principal)
3.10 Acta de diligencia de
inspección judicial, realizada el 12 de marzo de 2010 por el Juez Promiscuo
Municipal de Apulo; en la cual se visitaron algunas casas ubicadas en la vereda
La Horqueta, de propiedad de los señores Humberto Bohórquez, Ana Belén Quijano,
Aurora González, María Eugenia Rojas, Rubén Darío Medina y, la escuela rural La
Horqueta, “en las cuales se pudo constatar de manera unánime que en todas se
encuentra un punto de agua o red de acueducto procedente de la localidad de
Viotá, sin servicio actual y según información de la comunidad se indica que
hace aproximadamente un año no llega dicho servicio por las redes (…) en todas
las residencias se pudo constatar tanques para el mantenimiento de aguas, PVC y
plásticos en mal estado de conservación, color verdoso y con presencia de
insectos la cual es utilizada para el consumo y lavado de ropas, aseo personal
y demás. Se indicó igualmente por parte de la comunidad que utilizan
conjuntamente para el lavado y aseo personal las aguas procedentes de las
quebradas Cachimbulo de la cual deja constancia el Despacho que se encuentra
medianamente seca y con aguas estancadas, también de la quebrada Lutus la cual
presenta una corriente mínima. Se pudo constatar igualmente que algunos de los
habitantes presentan salpullidos en la piel, también manifiestan que con
frecuencia padecen de diarrea y problemas estomacales. En la inspección
realizada a la Escuela fuimos atendidos por la profesora SOLEDAD BAQUERO, quien
manifestó, que en el momento tiene 16 niños a su cargo y hace más de un año no
llega servicio de agua por las redes del acueducto de Viotá y que solamente
cada mes o mes y medio viene un carrotanque y almacena o llena el tanque
plástico de 2000 que se encuentra dentro de la institución, esto de localidad
de Apulo (Cund), también refirió que debido a haberse visto obligada a recoger
agua lluvia en canecas, padeció la enfermedad del dengue por lo cual fue
incapacitada (…)”
Posteriormente, se realizó la
diligencia en la vereda La Ceiba en el municipio de Apulo, en donde se
visitaron los inmuebles de los señores Teofildes Contreras, Orfanely Romero
Padilla, Alirio Muñoz Mora, Fabeth Muñoz y Reinaldo Castro, en los que al igual
que en la vereda La Horqueta se constató la existencia de tubería del acueducto
de Viotá sin recepción alguna del líquido, así mismo cuentan con tanques
plásticos y de cemento para el almacenamiento de aguas lluvias, las cuales
según se dejó dicho en el acta se encontraban en mal estado de conservación.
También se consignó que los entrevistados “manifestaron igualmente que
utilizan el agua de la quebrada Lutus para el aseo personal y lavado de ropas,
por cuanto el agua posee una característica salada y azufrada no apta para el
consumo humano, en cada una de las casas hay presencia de niños menores de edad
y personas de la tercera edad.” Finalmente se escuchó al tesorero de la
Junta de Acción Comunal de la vereda visitada, quien puso de presente las
actuaciones que han adelantado ante la alcaldía municipal y los esfuerzos que
deben realizar los habitantes del sector para lograr conseguir un poco de agua
para satisfacer sus necesidades básicas a través de la recolección de aguas
lluvias (folios 125 a 127 del cuaderno principal).
3.11 Informe remitido al Juzgado
Promiscuo Municipal de Tocaima por el Gerente Técnico de la Empresa de Aguas
del Alto Magdalena, durante el trámite de la referida prueba anticipada, en el
que manifestó que la vereda San Carlos no se encuentra incluida dentro del
contrato de operación suscrito entre esa empresa y el municipio de Tocaima,
puesto que la red instalada llega hasta la vereda El Protillo. Expresó que para
prestar el servicio a la vereda San Carlos, sería necesario que se extendiera
la red de abasto, para lo que se debe realizar un estudio sobre la capacidad
demandada y la posibilidad de construcción de una conductora. (Folio 132,
cuaderno principal).
3.12 Fotos recaudadas durante las
diligencias de inspección judicial, en las que se evidencia que la comunidad
que habita en las veredas demandantes esta conformada por personas vulnerables
que merecen una especial protección constitucional, tales como niños y adultos
de la tercera edad. Así mismo, queda en evidencia que los recipientes de
almacenamiento para el agua se encuentran en mal estado y, que el líquido
contenido al interior de los mismos tiene color verde y hay insectos en el
mismo. (Folios 134 a 144, cuaderno principal).
3.13 Acuerdo del 16 de junio de
2008, proferido por el Concejo Municipal de Tocaima, en el que se autorizó al
ejecutivo local por el término de un año, para (i) la vinculación del municipio
al Plan Departamental de Agua, (ii) comprometer vigencias futuras desde 2009
hasta 2029 por un monto anual de $140.089.343 a pesos constantes de 2008 con
cargo al Sistema General de Participaciones; (iii) modificar los contratos de
operaciones celebrados con Aguas del Alto Magdalena y, (iv) realizar los
traslados y adiciones presupuestales que tales acciones requirieran. (Folios 193 a 195, cuaderno principal).
3.14 Copia de derecho de petición
presentado a los alcaldes de los municipios de Tocaima, Viotá y Apulo por los
accionantes el 22 de septiembre de 2009, en los que se informó sobre la falta
de agua en las veredas involucradas en la presente acción de tutela, y se pidió
información al respecto de las medidas que se estaban tomando. (Folio 210 a 224, cuaderno principal).
3.15 Respuesta al anterior
derecho de petición por parte del municipio de Tocaima, del 7 de mayo de 2010
en la que se informó que el municipio se encontraba en un proceso de
contratación para elaborar un diagnóstico sobre los acueductos veredales.
(Folio 162, cuaderno principal).
3.16 CD con el estudio de
diagnóstico y, los diseños definitivos del plan maestro de Acueducto y
Alcantarillado del Municipio de Apulo, (Folios 244 y 245, cuaderno principal.)
3.17 Actos Administrativos
proferidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los
que se le impusieron sanciones a los municipios de Apulo y Viotá por el
suministro de agua no apta para el consumo humano. (Folios 14 a 96, anexo 1).
3.18 Contrato para la prestación
de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, celebrado en agosto de
2003 entre la Empresa Regional de Servicios Públicos de Tocaima y Agua de Dios
y, la Empresa Aguas del Alto Magdalena, cuya cláusula cuarta establece como
área de operación en el municipio de Tocaima, el perímetro urbano y las veredas
Portillo, Colorada y Acuatá, con el deber de ampliar a las veredas La Salada,
Malberto Vila y Alto de la Viga, en cuanto la entidad territorial aporte los
recursos necesarios para financiar la construcción de la correspondiente
infraestructura. (Folios 106 a 133, anexo 1).
II. Sentencias objeto de
revisión.
1.
Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Administrativo del
Circuito de Girardot, mediante sentencia proferida el 21 de enero de 2011
concedió el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia. Encontró
que en efecto existió una afectación al derecho al agua como derecho
fundamental de los accionantes, lo cual dedujo del hecho que deban recolectar
agua lluvia para suplir sus necesidades básicas, como alimentarse o asearse, líquido
éste que es almacenado en condiciones que potencian su insalubridad. Así mismo,
consideró que también existe una violación a la dimensión prestacional de dicho
derecho fundamental en tanto “ninguna de las entidades a quienes compete por
jurisdicción territorial o de comprensión de su condición de operador del
servicio satisfacer los requerimientos de agua potable en las veredas La Ceiba
y la Horqueta del municipio de Apulo y, San Carlos del municipio de Tocaima,
avizoran una acción concreta dirigida al cumplimiento de su deber”. Concluyó
que la vinculación de los municipios al Plan Departamental de Aguas, no los
exime de su deber constitucional y legal de garantizar la eficiencia y
continuidad del servicio público de acueducto.
2.
Impugnación.
2.1 Municipio
de Viotá.
El Alcalde del Municipio de Viotá
recurrió el fallo de primera instancia, argumentó que no existe una obligación
constitucional ni legal del municipio al que representa de prestar el servicio de
acueducto en las veredas La Ceiba, La Horqueta y San Carlos, ya que la
jurisdicción de Viotá está conformada por 57 veredas a las cuales se les
suministra el servicio de acueducto de manera ágil y oportuna, pero las veredas
a las que pertenecen los demandantes no se encuentran dentro de su ámbito de
competencia, sino que la problemática planteada debe ser resuelta por los municipios
de Apulo y Tocaima.
Informó que con el fallo de
primera instancia, en el cual se le impuso al municipio de Viotá la carga de
suministrar agua mediante carrotanques a las veredas La Ceiba, La Horqueta y
San Carlos el municipio se verá gravemente perjudicado porque tiene que
invertir una serie de recursos para dar cumplimiento a lo ordenado por el a quo,
los cuales no estaban previstos.
2.2
Municipio de Tocaima
El Alcalde del municipio de
Tocaima interpuso recurso de apelación, en el que sostuvo que durante el
proceso se demostró que la comunidad supuestamente afectada no carece del
servicio de agua potable, sino que denuncia falencias en la prestación del
mismo. Por lo tanto, al no verse amenazado ningún derecho de carácter
fundamental, la acción de tutela resulta improcedente en tanto no se cumple con
el requisito de subsidiariedad ya que la acción adecuada para el caso es la
acción popular. Adicionalmente, recordó que la alcaldía del municipio al que
representa adelantó un proceso de contratación para la elaboración del
diagnóstico de los acueductos veredales de Tocaima, el cual contempla las 37
veredas del municipio y, que una vez el estudio llegue a su fin, se presentaría
ante el Plan Departamental de Aguas del Departamento de Cundinamarca para la
asignación de recursos.
2.3
Demandantes: Hector Julio Ballesteros y otros.
El apoderado de los demandantes,
presentó escrito en el que solicitó que no se acceda a las pretensiones planteadas
en los recursos de apelación por parte de los alcaldes municipales, porque se
encuentra plenamente probada la afectación a derechos fundamentales en el caso
que se estudia. Respecto de los argumentos expresados por el alcalde del
municipio de Viotá, consideró que al ser éste el prestador del servicio de
acueducto y alcantarillado a quien los usuarios del mismo cancelaron los
derechos de conexión algunos años atrás, si tiene la obligación de responder
por la prestación del mismo, aun si los accionantes se encuentran ubicados por
fuera de su competencia territorial.
2.4
Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P.
El apoderado de Empresas Públicas
de Cundinamarca argumentó que, la acción de tutela de la referencia ha debido
ser declarada improcedente por cuanto no se cumple con el requisito de
subsidiariedad, pues los accionantes cuentan con la acción popular para la
protección de sus derechos que, en todo caso son de carácter colectivo.
3
Sentencia de segunda instancia.
El Tribunal Administrativo de
Cundinamarca Sección Segunda Subsección B, mediante fallo del 22 de marzo de
2011, resolvió revocar íntegramente el fallo de primera instancia y en su lugar
denegar el amparo solicitado por los actores.
Lo anterior, porque a su juicio “es
evidente la gravedad del problema que enfrentan los actores de esta demanda,
pero igualmente debe destacarse, que esa misma situación la viven millones de
personas asentadas en zonas rurales del país que no cuentan con un eficiente
sistema de acueducto que les provea agua potable (…)”. Así mismo, expuso
que no se encuentra el suficiente material probatorio del cual concluir que existe
alguna amenaza sobre derechos fundamentales. Finalmente encontró que la acción
de tutela no es el medio para solucionar el problema que se estudia, puesto que
el mismo debe ser corregido a través de la adopción de políticas públicas o de
una acción popular.
En consecuencia, declaró
improcedente la acción de tutela y ordenó, enviar copia de la sentencia a las
Personerías de los municipios involucrados, a la Defensoría del Pueblo y a la
Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar la presente decisión de tutela, de
conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2. Trámite surtido ante la
Corte Constitucional
2.1 Mediante auto del 1° de
noviembre de 2011, esta Corporación solicitó al Alcalde del municipio de
Tocaima – Cundinamarca que informara cuáles fueron los resultados obtenidos de
la contratación para el diagnóstico de los acueductos veredales (37 veredas)
del municipio, así mismo se le pidió que expusiera si ya se presentó el
resultado del mismo al Plan de Aguas del Departamento de Cundinamarca para la
asignación de recursos y, que dado el caso manifestara qué montos le fueron
asignados.
El 30 de noviembre de 2011 se
recibió en el despacho del magistrado sustanciador, la respuesta del Alcalde de
Tocaima en la que adjuntó un CD con la información del diagnóstico de los acueductos
veredales. En éste se encuentra escaneado el “Informe final del diagnóstico
a nivel técnico e institucional en sus componentes legal, operacional,
comercial, financiero, ambiental y organizacional, de la prestación de los
servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, en la zona rural del municipio
de Tocaima. Tocaima – Cundinamarca, noviembre de 2010.”
Para el caso de la vereda La
Horqueta, el estudio estableció que, el servicio de acueducto es prestado por Aguas
del Alto Magdalena S.A. E.S.P. y, se concluyó que se puede evaluar la opción de
ampliar la cobertura actual del sistema de acueducto (área urbana), con el fin
de beneficiar a los habitantes de esa vereda. Así mismo, se dejó consignado que
“existe una problemática relacionada con las limitaciones en disponibilidad
de agua superficial, de igual forma existen pequeños afloramientos de aguas
subterráneas (altos índices azufres) los cuales se encuentran situados a gran
distancia de las viviendas de los usuarios específicamente en la zona baja de
la vereda, debido a esta situación sus habitantes han tomado como única
alternativa de abastecimiento la captación de aguas lluvias. // En general
estos sistemas individuales de captación de aguas lluvias [sic] consta de los
siguientes elementos: un área de captación impermeable (techo o cubiertas),
canales, tuberías de conexión al tanque plástico y tanque plástico de
almacenamiento.” Finalmente indicó que no existe un sistema de
alcantarillado idóneo y, que hay problemas con el manejo de los residuos
sólidos.
En cuanto a la vereda San Carlos,
se determinó que el servicio de acueducto es prestado por el municipio de Viotá
pero de manera discontinua, solo algunos días a la semana, en consecuencia, se
proyectó una interconexión con el acueducto urbano. De igual forma, dijo que la
recolección de basuras se lleva a cabo también por una empresa que ejecuta este
tipo de servicios en el municipio de Viotá, la cual realiza dichas labores
ocasionalmente cada 15 días.
Por último, sobre la asignación
de recursos por parte de las Empresas Públicas de Cundinamarca afirmó “a la
fecha no se ha asignado recurso alguno, para el siguiente paso que es la
elaboración de los diseños a nivel de detalle y la presentación de los mismos
ante el PDA y ante la ventanilla única del Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo territorial – MAVDT.”
3. Problema Jurídico
1. En el presente asunto
corresponde a la Sala establecer si las entidades accionadas vulneraron los
derechos de los accionantes a la vida digna y al agua potable al omitir adoptar
las medidas tendientes a que los habitantes de las veredas La Ceiba y La
Horqueta pertenecientes al municipio de Apulo y, los de la vereda San Carlos,
ubicada en el municipio de Tocaima cuenten con un suministro mínimo diario de
agua potable debido a (i) la inexistencia de redes locales de acueducto y (ii)
a deficiencias recurrentes en la prestación del servicio, lo anterior teniendo
en cuenta que el mismo solía ser suministrado por el municipio de Viotá. No
obstante, de manera previa debe la Corte examinar si estos asuntos son
susceptibles de ser discutidos en sede de tutela, observando la naturaleza jurídica
del derecho al agua y la existencia de otros medios de defensa judicial.
2. Por lo tanto, la Sala (i) se
referirá a la procedencia de la acción de tutela para solicitar la protección
del derecho al agua; (ii) analizará el contenido del derecho fundamental al
agua a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la
Observación General Número 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales; (iii) expondrá brevemente el principio de la confianza legítima;
(iv) realizará un recuento sobre la normativa aplicable a la prestación del
servicio público de acueducto y, finalmente (v) llevará a cabo el análisis del
caso en concreto.
Procedencia de la acción de
tutela para la protección del derecho al agua. Reiteración de jurisprudencia.
3.
La Corte Constitucional se ha ocupado en varias ocasiones del estudio de
la procedencia de la acción de tutela para la salvaguarda del derecho al agua,
el cual ha sido analizado desde dos perspectivas ya que de acuerdo con el uso
que se haga del mismo, se puede decir que es un derecho de carácter
fundamental, o un derecho colectivo, a partir de lo que se estructura la
procedencia o no de la acción de tutela en estos casos, ya que como es sabido,
la misma fue instituida para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Así
pues, solo en casos excepcionales procede para la protección de derechos
colectivos, pues para éstos fueron creadas las acciones populares reguladas por
la ley 471 de 1998.
4. Como primera medida, el agua
ha sido catalogada de diversas formas en nuestro ordenamiento jurídico, así, al
hacer parte del derecho al medio ambiente sano se entendió que tiene la
naturaleza de un derecho colectivo[2],
pero también se dijo que es un servicio público el cual se encuentra a cargo
del Estado[3].
Ahora bien, en el plano internacional de los derechos humanos, el agua es un
derecho económico y social de acuerdo con los artículos 11 y 12 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales - PIDESC[4]. Igualmente,
hace parte de los derechos de los niños y niñas a que se combatan las
enfermedades y la malnutrición a las que se pueden ver expuestos como
consecuencia, entre otras cosas, del suministro de agua potable[5] y, del derecho a la mujer
a gozar de condiciones de vida adecuadas[6].
5. Además, la Corte desde su
primera jurisprudencia ha establecido que el agua es un derecho fundamental, si
la misma está destinada al consumo humano. Así fue instituido en la sentencia
T-578 de 1992 en la que se afirmó:
“En principio,
el agua constituye fuente de vida y la falta de servicio atenta directamente
con el derecho fundamental a la vida de las personas. Así pues, el servicio
público domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida
de las personas (CP art.11), la salubridad pública (CP arts. 365 y 366), o la
salud (CP art. 49), es un derecho constitucional fundamental”.
6. Esta posición ha sido
reiterada en múltiples providencias[7]
por este Tribunal, ya que el agua que utilizan las personas diariamente es imprescindible
para garantizar la vida misma y la dignidad humana, entendida esta como la
posibilidad de gozar de condiciones materiales de existencia que le permitan
desarrollar un papel activo en la sociedad[8].
Adicionalmente, resulta evidente que el agua es un presupuesto esencial del
derecho a la salud[9],
así como del derecho a una alimentación sana. Por lo tanto, al ser éste un
derecho fundamental, resulta procedente la acción de tutela para su salvaguarda
cuando se utiliza para el consumo humano.
7. Recientemente, en la sentencia
C-220 de 2011, en la que se analizó la constitucionalidad de los apartes
demandados de la Ley 99 de 1993, se reiteró la naturaleza jurídica fundamental
del derecho al agua potable, y se estudió la faceta tanto subjetiva como
objetiva del mismo. En esta ocasión la Corte estableció:
“Como derecho
fundamental, el derecho al agua tiene tanto un alcance subjetivo como objetivo.
Como derecho subjetivo, la tutela del derecho al agua puede ser reclamada ante
las instancias judiciales en escenarios de vulneración tanto por parte del
Estado como por parte de particulares, especialmente cuando se trata de agua
para consumo humano. El reconocimiento de su naturaleza subjetiva ha dado
lugar, por ejemplo, al desarrollo de una línea jurisprudencia amplia de
protección por medio de la acción de tutela.”
8. Visto lo anterior, y pasando
al estudio de la procedencia de la acción, la Corte ha establecido como regla
general que la tutela es improcedente cuando el actor cuenta con otro medio o
recurso judicial de defensa, excepto cuando el recurso existente no es eficaz e
idóneo, o cuando la tutela se invoca como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. Ahora bien, respecto de la aplicación de esta regla a
la protección del derecho al agua en sede de tutela, la Corte ha señalado que resulta
sumamente relevante que se estudien las particularidades de cada caso en
concreto, con el fin de determinar si una falla en la prestación del servicio
de agua potable, la cual puede activar otros mecanismos judiciales, incide
directamente en una vulneración del derecho fundamental individual al agua.
Así, una vez se han analizado los hechos de cada caso, puede ser la acción de
tutela el instrumento más idóneo y eficaz para poner fin a la violación o
amenaza del derecho en comento.
9. A su turno, y recordando que en algunas
ocasiones se ha entendido que el derecho al agua tiene carácter colectivo, debe
tenerse en cuenta que la procedencia de la acción de tutela para la protección
de intereses y derechos colectivos es excepcional, pues dada la existencia de
procedimientos legales idóneos para su defensa[10],
en los cuales se puede llevar a cabo un amplio debate probatorio y buscar las
medidas para una adecuada protección a derechos que se caracterizan por su
naturaleza difusa (titularidad individual y colectiva), la obligatoriedad de su
defensa por parte de todos los niveles de la comunidad (particulares, empresas,
autoridades públicas y comunidad internacional), y la necesidad de adoptar un
enfoque de prevención[11], hace que la participación del juez de
tutela se encuentre limitada a perseguir la protección de posiciones subjetivas
de derechos fundamentales que se encuentren amenazadas.
10. En esos términos, en la sentencia de unificación
SU-1116 de 2001, la Corte sistematizó las subreglas sobre la procedencia
excepcional de la acción de tutela para la protección de los derechos
colectivos, así:
“(i) (Q)ue exista conexidad entre la
vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho
fundamental de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea
"consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho
colectivo”. Además, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o
realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de
naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental
no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el
expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el
restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo en
sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente,
un derecho de esta naturaleza."[12]
“(…) La entrada en vigor de una regulación
completa y eficaz sobre acciones populares implica que, fuera de los cuatro
requisitos señalados en el fundamento 4º de la presente sentencia, para que la
tutela proceda en caso de afectación de un derecho colectivo, es (…) necesario
(…) que [v] en el expediente aparezca claro que la acción popular no es idónea,
en concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado en
conexidad con el derecho colectivo.”[13]
11. Sin embargo, la Sala estima pertinente indicar que, si
se toma en cuenta el carácter interdependiente e indivisible de los derechos[14],
el criterio de conexidad pierde cada vez más relevancia en el marco de la
jurisprudencia constitucional, de manera que el análisis de procedibilidad de
la tutela para la protección de derechos colectivos debe centrarse en evaluar
si se sobrepasan, de un lado (i) los problemas de legitimación, es
decir, de titularidad del derecho por parte del peticionario, y de presencia de
un riesgo o un perjuicio directo para sus derechos, individualmente
considerados; y de otra parte, (ii) las condiciones del principio de subsidiariedad, evaluando
si la tutela es idónea para proteger el derecho amenazado -y en qué medida-, o
si la adecuada protección del mismo solo puede lograrse mediante las acciones
populares y de grupo en atención a las circunstancias del caso concreto.[15]
12. Finalmente, en algunos casos
en los que aún existiendo otros mecanismos de defensa judicial, ya sea por la
complejidad material o jurídica del caso, o porque no se trata del derecho al agua
en su carácter de fundamental, la acción de tutela resulta procedente porque es
necesario evitar la consumación de un perjuicio irremediable[16], el cual, debe ser:
cierto e inminente[17],
grave y, además debe requerir la adopción de medidas urgentes impostergables
que corrijan oportuna y proporcionalmente el trascendental daño, que de no
tomarse medidas inmediatas se causaría al actor.
Contenido del derecho
fundamental al agua y normatividad sobre la materia.
13. Tal como se señaló
previamente, el derecho al agua es un presupuesto fundamental de otros
derechos, por ejemplo del derecho a la salud entendida ésta como “un estado
de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de
afecciones y enfermedades”[18]
la educación, puesto que para que un plantel educativo entre en funcionamiento
como mínimo debe contar con los servicios de acueducto y electricidad; así
mismo hace parte del derecho a un ambiente sano[19], y de los derechos a la
protección de la diversidad étnica y cultural[20],
teniendo en cuenta que algunas comunidades indígenas y afrocolombianas tienen
especiales vínculos con la naturaleza[21].
En virtud de lo anterior, esta
Corte ha protegido el derecho al agua en su carácter fundamental, de acuerdo
con las garantías mínimas de disponibilidad, accesibilidad, calidad y no
discriminación en la distribución.
(i)
Disponibilidad.
14. El aspecto de la
disponibilidad ha sido tutelado en varias ocasiones por la Corte, por ejemplo,
en la sentencia T-616 de 2010, se estudió un caso en el que el accionante
interpuso acción de tutela en razón a que el inmueble en el que habitaba junto
con su familia no tenía acceso al servicio de agua potable porque la entidad
demandada (Empresas Públicas de Medellín – EPM), se negó a realizar la conexión
del mismo argumentando que la vivienda del actor no se encontraban instaladas
las redes locales de acueducto y alcantarillado; en consecuencia, el
peticionario obtenía el líquido vital de una tubería instalada por él mismo
conectada a la llave de agua de la casa contigua. La Corte consideró que en
efecto la forma en que el peticionario se procuraba el agua para satisfacer sus
necesidades básicas, no aseguraba los niveles mínimos de disponibilidad del
líquido a su hogar y, en esta medida el amparo fue concedido.[22]
Frente a este aspecto, también se
ha dicho que existen circunstancias especiales en las que pese al
incumplimiento en el pago de los servicios públicos, no se puede efectuar la
suspensión del mismo por cuanto no se garantizaría la disponibilidad del
derecho al agua, esto tiene lugar en los casos en los que “los efectos de la
suspensión se concretan en un desconocimiento desproporcionado a los derechos
constitucionales de sujetos o establecimientos especialmente protegidos o en
una grave afectación en las condiciones de vida de una comunidad”[23].
Así pues, la Corte ordenó la
reconexión del servicio a una madre cabeza de familia, que tenía a su cargo 8
hijos, 5 de los cuales eran menores de edad la cual no había cancelado
oportunamente una serie de facturas[24].
En esta ocasión, se dijo que no resultaba constitucionalmente admisible ignorar
que con la falta de agua potable se afectaban gravemente las condiciones de
vida de nueve personas, entre las cuales se encontraban varios menores de edad los
cuales en razón de sus condiciones de vulnerabilidad, son sujetos de especial
protección constitucional.[25]
(ii)
Accesibilidad.
15. La Corte ha dicho que se
vulnera el derecho al agua, cuando se impide el acceso a las instalaciones
necesarias y adecuadas para la prestación del servicio de acueducto. En casos
en los que por ejemplo las entidades prestadores se niegan instalar las
acometidas correspondientes, o cuando imponen unos costos desproporcionados
como condición para suministrar la infraestructura de las redes locales o las
acometidas domiciliarias, los cuales se traducen en una afectación de la
estabilidad financiera y el mínimo vital de la familia del accionante. En
consecuencia, se ha ordenado a las empresas prestadoras de servicios públicos
domiciliarios la conexión de los usuarios al mismo, para lo cual se ha autorizado
el cobro de la instalación a los particulares pero sin que se les pueda exigir
que cubran los gastos correspondientes a los estudios técnicos, planos,
licencias entre otros, puesto que eso solo lo puede llevar a cabo la empresa.
De acuerdo con lo anterior,
recientemente, en la sentencia T- 279 de 2011 se estudió un caso en el que el
accionante compró un lote de terreno que hacía parte de otro de mayor extensión
y en él construyó una vivienda para habitarla en compañía de su menor hijo, al
solicitar la instalación del servicio de agua con medidor independiente para su
inmueble la empresa de servicios públicos negó la petición porque el contrato
del cual pretendía la independencia, tenía una deuda correspondiente a 70
facturas pendientes de pago. En esta ocasión se resolvió amparar los derechos
del actor y de su menor hijo a la vida digna, a la salud y al agua y, se ordenó
a la demandada realizar las obras necesarias para instalar el medidor
independiente en el inmueble del accionante, sin que para el efecto le pudiera
cobrar más que los costos de la instalación del servicio y las dos primeras
facturas que se adeudaban del contrato anterior, del cual se ordenó su completa
independencia.[26]
(iii)
Calidad.
16. La Corte también ha protegido
a través de la acción de tutela el derecho a recibir el agua en condiciones
químicas y físicas aceptables. En la sentencia T-410 de 2003, se revisó un caso
en el que la Empresa de Servicios Públicos de Versalles – Valle del Cauca, no
trataba el agua que destinaba para el consumo de la población y tampoco
realizaba labores de mantenimiento y limpieza en los tanques de almacenamiento,
en consecuencia el agua que se distribuía no era potable. Para la Corporación,
“el comprobado suministro de agua contaminada y no apta para el consumo
humano por parte de las autoridades accionadas, constituye un factor de riesgo
y de vulneración de los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana,
la salud y el ambiente sano”[27].
Por esta razón, en aras de garantizar el abastecimiento de agua en condiciones
de potabilidad a municipios, veredas y barrios, la Corte ha requerido a las autoridades
para que adelanten los estudios técnicos necesarios, o en general para que se
tomen las medidas pertinentes en un término perentorio.[28]
(iv)
No discriminación en la distribución.
17. Así mismo, la salvaguarda del
derecho fundamental al agua se ha extendido en casos en los que es necesario
garantizar que no exista ningún tipo de discriminación en la distribución, de
manera que todas las personas puedan acceder a cantidades suficientes del
líquido. Esta fue la posición adoptada por la Corte al establecer que ninguna
fuente de agua puede ser utilizada de manera que el líquido logre abastecer
solo a algunas personas, y se deje sin provisión a otros.
Lo anterior se dijo en un caso en
el que unos particulares habían construido un embalse que recibía en la
práctica un porcentaje de agua más alto que el aprobado por las autoridades; lo
cual generó una reducción significativa del agua disponible para el resto de la
comunidad y aún existiendo un acto administrativo que ordenaba la destrucción
de la represa, sus propietarios se negaban a acatarlo. Por ello, esta Corte ordenó
la adecuación del sistema de surtido del embalse y, la construcción de acueducto
con el cual se permitiera el acceso equitativo al servicio de agua potable de
toda la población, mientras se adelantaban los trámites judiciales para obtener
el cumplimiento coactivo del acto administrativo[29].
18. Ahora bien, todo lo que hasta
aquí se ha expuesto, debe ser analizado e interpretado de conformidad con el
Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales pues, a partir
de sus artículos 11 y 12 que contienen la obligación de los estados partes de
garantizar los mejores niveles posibles de condiciones de vida, así como el
desarrollo sano de los niños[30];
el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, mediante la Observación
general No.15 ha establecido que las garantías de un nivel de vida adecuado y
el disfrute del más alto nivel posible de la salud física y mental se deriva
que el agua es un derecho humano que debe ser respetado y garantizado por los
Estados.
De esta manera, en el aparte
destinado al fundamento jurídico del derecho al agua, la mencionada Observación
general No. 15 establece:
“2. El derecho
humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre,
aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un
abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por
deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el
agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de
higiene personal y doméstica.”
También dispone que los elementos
del derecho al agua deben ser adecuados para la salud, la dignidad y la vida,
sin embargo, afirma que los niveles de satisfacción pueden variar de acuerdo
con diferentes factores que siempre deben estar presentes en el suministro del
líquido[31].
19. Además, de acuerdo con los
lineamientos expuestos por dicho Comité, cuando se está ante personas de
especial protección, como las mujeres en estado de embarazo o lactancia, niños,
ancianos, discapacitados entre otros, el derecho a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.