Sentencia T-312 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
T-312-12 I Sentencia T-312/12 ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional La Corte Constitucional se ha ocupado en varias ocasiones del estudio de la procedencia de la acción de tutela para la salvaguarda del derecho al agua, el cual ha sido analizado desde dos perspectivas ya que de acuerdo con el uso que se haga del mismo, se puede decir que es un derecho de carácter fundamental, o un derecho colectivo, a partir de lo que se estructura la procedencia o no de la acción de tutela en estos casos, ya que como es sabido, la misma fue instituida para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Así pues, solo en casos excepcionales procede para la protección de derechos colectivos, pues para éstos fueron creadas las acciones populares reguladas por la ley 471 de 1998. La Corte ha establecido como regla general que la tutela es improcedente cuando el actor cuenta con otro medio o recurso judicial de defensa, excepto cuando el recurso existente no es eficaz e idóneo, o cuando la tutela se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, respecto de la aplicación de esta regla a la protección del derecho al agua en sede de tutela, la Corte ha señalado que resulta sumamente relevante que se estudien las particularidades de cada caso en concreto, con el fin de determinar si una falla en la prestación del servicio de agua potable, la cual puede activar otros mecanismos judiciales, incide directamente en una vulneración del derecho fundamental individual al agua. Así, una vez se han analizado los hechos de cada caso, puede ser la acción de tutela el instrumento más idóneo y eficaz para poner fin a la violación o amenaza del derecho en comento DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Contenido La Corte desde su primera jurisprudencia ha establecido que el agua es un derecho fundamental, si la misma está destinada al consumo humano. Esta posición ha sido reiterada en múltiples providencias por este Tribunal, ya que el agua que utilizan las personas diariamente es imprescindible para garantizar la vida misma y la dignidad humana, entendida esta como la posibilidad de gozar de condiciones materiales de existencia que le permitan desarrollar un papel activo en la sociedad. Adicionalmente, resulta evidente que el agua es un presupuesto esencial del derecho a la salud, así como del derecho a una alimentación sana. Por lo tanto, al ser éste un derecho fundamental, resulta procedente la acción de tutela para su salvaguarda cuando se utiliza para el consumo humano JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA TUTELA DEL GOCE EFECTIVO DEL DERECHO AL AGUA-Límites ACCION DE TUTELA-Criterios para determinar su procedencia cuando se afectan derechos colectivos DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Alcance subjetivo y objetivo/DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad, calidad del servicio de agua y no discriminación en la distribución/DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección internacional DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Contenido y normatividad El estudio del derecho fundamental al agua, debe hacerse a la luz de los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional, en conjunto con las garantías contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, así como las interpretaciones y recomendaciones que de éste realiza el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, que propenden porque todas las personas y en especial aquellos sujetos que han sido tradicionalmente excluidos tales como las mujeres, los ancianos, los niños, las personas con discapacidades físicas o mentales entre otros, gocen de un mínimo de agua apta para el consumo, con el cual puedan satisfacer sus necesidades básicas domiciliarias, y además se prevengan problemas de salud y en general sanitarios DERECHOS FUNDAMENTALES-Desarrollo progresivo El hecho de que el desarrollo de un derecho se realice de manera progresiva, no significa que no se pueda exigir ante las autoridades judiciales la salvaguarda del mismo, puesto que esto requiere por lo menos que las autoridades administrativas cuenten con un plan que permita preveer la manera en que se irá consolidando el desarrollo correspondiente DERECHOS FUNDAMENTALES PRESTACIONALES-Compatibilidad entre la progresividad y la exigibilidad de éstos DISEÑO DE POLITICA PUBLICA-Garantía para desarrollar un derecho de carácter constitucional PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Concepto/PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Límite a la actuación administrativa SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO-Normatividad que regula su prestación REGIMEN JURIDICO DE SERVICIOS PUBLICOS-Fijación por el legislador DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden a alcaldía municipal garantice suministro de cantidad mínima de agua potable para cada habitante DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden de diseñar política pública encaminada a superar situación de vulneración del derecho fundamental de agua potable SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO-Caso de prestación interrumpida del suministro de agua potable en las veredas La Ceiba, La Horqueta y San Carlos Referencia: expediente T- 3.144.081 Acción de tutela instaurada por señores Lucas Hernández Alba, Hector Julio Ballesteros, Rosmary García de Hernández, Jhon Alexander García González, Alejandro Martínez Rojas, Luis Carlos Barrero Carvajal, Nancy Romero Padilla, Alirio Muñoz Mora, Eriberto Cárdenas Rozo, Gilma Salinas de Cárdenas, Dairo Fabeth Muñoz Pérez, María Nubia Martínez Cortéz, Hermilda Pérez Antolines, Blanca Nieves Muñoz Mora, Jeyson Camilo Leguizamón Duarte, Luis Alberto Rodríguez Huertas, José Daniel García Nieto y Luis Electo Velandia Silva, habitantes de las veredas La Horqueta, La Ceiba y San Carlos, contra los municipios de Apulo, Tocaima, Viotá, la Gobernación del Departamento de Cundinamarca, la Corporación Autónoma Regional “CAR” de Cundinamarca, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Empresa de Aguas del Alto Magdalena. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo emitido por el Juzgado Administrativo del Circuito de Girardot el 21 de enero de 2011 en primera instancia y, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B el 22 de marzo de 2011 en segunda instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Lucas Hernández Alba en su calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda La Horqueta, Hector Julio Ballesteros en calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda La Ceiba, y otros habitantes de las veredas La Horqueta, La Ceiba y San Carlos, contra los municipios de Apulo, Tocaima, Viotá, la Gobernación del Departamento de Cundinamarca, la Corporación Autónoma Regional “CAR” de Cundinamarca, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Empresa de Aguas del Alto Magdalena. I. ANTECEDENTES. Los accionantes interpusieron acción de tutela el 3 de mayo de 2010 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A y fue fallada en primera instancia el 18 de mayo de 2010. En segunda instancia, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2010, decidió declarar nulo todo lo actuado porque a su juicio el Tribunal no tenía competencia para conocer de la demanda. En consecuencia, se envió el proceso al Juzgado Administrativo del Circuito de Girardot, el cual inició nuevamente el trámite de la misma, el 11 de enero de 2011. Algunas de las entidades demandadas que actuaron inicialmente guardaron silencio después de que la nulidad fuera decretada. Por lo tanto, los antecedentes que se presentan tienen en cuenta todas las intervenciones realizadas, por resultar relevantes para el caso. 1. Hechos El 3 de mayo de 2010, los habitantes de las veredas La Ceiba, La Horqueta y San Carlos pertenecientes a los municipios de Apulo y Tocaima, por intermedio de apoderado judicial interpusieron acción de tutela contra las Alcaldías de los municipios de Apulo, Tocaima y Viotá, la Gobernación del Departamento de Cundinamarca, la Corporación Autónoma Regional “CAR” de Cundinamarca, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Empresa de Aguas del Alto Magdalena, por considerar que les están siendo vulnerados sus derechos al agua potable, a la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la igualdad, a la salubridad pública y, los derechos de los niños y ancianos, de acuerdo con los siguientes hechos: 1.1 Los habitantes de las veredas la Ceiba y La Horqueta pertenecientes al municipio de Apulo y, los de la vereda San Carlos que hace parte del municipio de Tocaima recibían el servicio domiciliario de agua potable a través del municipio de Viotá. 1.2 Manifestaron que la infraestructura del acueducto tiene aproximadamente 27 años, en consecuencia, resulta obsoleta para las necesidades actuales de las personas pertenecientes a las veredas demandantes dentro de las que se encuentra una gran población infantil y de la tercera edad; afirmaron que reciben agua solo durante algunas horas los días miércoles y sábados e incluso, en la Vereda la Horqueta solo reciben ocasionalmente algunas “gotas” del líquido. 1.3 Relataron que algunos habitantes de las veredas La Ceiba y San Carlos, cancelaron hace más de 25 años al municipio de Viotá derechos de conexión a la red de acueducto sin que se hubiesen desarrollado las obras de ampliación, mantenimiento y adecuación de las redes desde el punto matriz o desde los tanques de almacenamiento, necesarias para cumplir con la demanda de sus habitantes. 1.4 Como consecuencia de lo anterior, los peticionarios han tenido que recurrir a la recolección y almacenamiento de aguas lluvia para suplir sus necesidades básicas, lo cual ha acarreado consecuencias negativas para su salud, teniendo en cuenta que dentro de la población de las veredas se encuentran menores de edad y adultos mayores; adicionalmente, en época de verano la situación se agrava puesto que se hace extremadamente difícil conseguir el líquido vital. 1.5 Los actores se dirigieron en varias ocasiones a la empresa de servicios públicos de Viotá para que se tomaran acciones tendientes a solucionar las fallas en el sistema, pero no se logró ningún avance al respecto. 1.6 De igual forma, desde el 2007, han presentado varios derechos de petición ante las alcaldías de los municipios demandados para buscar la mejor solución al problema que los aqueja, sin que estas fueran debidamente atendidas. Entonces, se dirigieron ante organismos de control tales como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y la Gobernación de Cundinamarca, pero aún así, no han obtenido una respuesta que les brinde las medidas necesarias para superar el estado de necesidad en el que se encuentran en lo referente al servicio de agua potable. 1.7 Como consecuencia de lo anterior, consideran vulnerados sus derechos fundamentales al agua potable, a la salubridad pública, a una vida en condiciones dignas y a la salud y, solicitaron al juez de tutela que ordene la construcción de acueductos veredales y demás cuestiones técnicas tendientes a garantizar el acceso al servicio público de agua potable a todos los accionantes. 2. Intervención de las partes demandadas. 2.1 Municipio de Tocaima. El Alcalde del Municipio de Tocaima dio respuesta a la acción de tutela en la que afirmó que éste no es el mecanismo apropiado para la protección que pretenden los accionantes, por el contrario considera que los actores han debido acudir a la acción popular y, considera que no se respetó el requisito de subsidiariedad. Así mismo, indicó que en cumplimiento del artículo 6 de la ley 142 de 1994, la alcaldía adelantó un proceso de contratación para la elaboración de un diagnóstico de los acueductos veredales de Tocaima el cual contempla las 37 veredas que lo conforman, una vez se tenga el resultado procedería a presentarlo ante el Plan Departamental de Aguas del Departamento de Cundinamarca para la correspondiente asignación de recursos. 2.2 Municipio de Viotá. El Alcalde del municipio de Viotá, estableció que, las veredas que son mencionadas en la demanda no hacen parte del municipio al que representa, el cual hace 25 años construyó una red de acueducto a la cual se conectaron de una manera informal los habitantes de las veredas La Ceiba, La Horqueta y San Carlos por ser limítrofes con la vereda El Piñal, que es la última del municipio de Viotá. En vista de lo anterior, el municipio procedió a cobrar por el consumo realizado pero, en el mes de julio de 2009 teniendo en cuenta que la red de acueducto mediante la cual se les suministraba el líquido a dichas veredas se deterioró por su antigüedad y resultó insuficiente para garantizar la prestación del servicio a la totalidad de las comunidades que en esta ocasión actúan como demandantes, decidió no cobrar más por el servicio, ya que a su juicio le era imposible invertir recursos en la reparación de esa red, porque al no ser de su jurisdicción podría ser acusado de prevaricato por acción y peculado por destinación diferente de recursos. Por otra parte, informó que no existe ningún contrato o convenio con los municipios de Apulo y Tocaima para la prestación del servicio de acueducto, y en esta medida no le asiste obligación alguna respecto de las veredas de La Ceiba, La Horqueta y San Carlos. Solicitó que se nieguen las pretensiones en lo que al municipio de Viotá se refiere. 2.3 Municipio de Apulo. El Alcalde del municipio de Apulo manifestó que para el municipio que representa es imposible extender la infraestructura necesaria hasta las veredas correspondientes, “dado que dichas veredas distan del casco urbano aproximadamente doce (12) kilómetros, con una topografía absolutamente agreste, y se calcula que para construir esa sola obra, la inversión se acercaría a unos trece (13) mil millones de pesos ($13’000.000.000), cifra inalcanzable para la capacidad del municipio.” Por otra parte, afirmó que ha construido 5 acueductos veredales, para aproximadamente 22 veredas, pero que desafortunadamente los demandantes no se encuentran beneficiados por éstos. Finalmente, expuso que se elaboró el proyecto Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado, el cual ha sido reorientado y canalizado por la Gobernación de Cundinamarca a través de la “Bolsa departamental de aguas”. En consecuencia solicitó sean denegadas las pretensiones de la demanda. 2.4 Empresas Públicas de Cundinamarca. Mediante escrito presentado por su representante legal, Empresas Públicas de Cundinamarca dio respuesta a la acción de tutela en la que informó que mediante el decreto departamental 180 de 2008, se designó a dicha empresa gestora del Plan Departamental de Agua de Cundinamarca, en virtud del cual los municipios demandados “comprometieron recursos por 20 años (desde 2009 a 2028) y autorizaron al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para que descuenten de los recursos del Sistema General de Participaciones [sic] giren directamente al Patrimonio Autónomo FIA”. Así mismo afirmó que, el “Departamento de Cundinamarca es fideicomitente directo del contrato de fiducia mercantil suscrito con el Consorcio FIA, los municipios de Apulo, Tocaima y Viotá, son fideicomitentes indirectos del mismo contrato y entre ellos y el Departamento se celebró convenio de cooperación y apoyo financiero para implementar el acueducto urbano y rural de los mencionados municipios.” Por lo tanto, estableció que el Departamento de Cundinamarca no puede de manera autónoma invertir todos los recursos sin la cooperación de los municipios, y expuso que en el presente caso no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela. Con base en todo lo anterior, solicitó que sea negado el amparo. 2.5. Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. Por medio de apoderado judicial, la Corporación Autónoma Regional CAR, se pronunció sobre los hechos de la demanda, en donde afirmó que dicha entidad es una autoridad ambiental y como tal tiene unas funciones específicas que están señaladas en la ley 99 de 1993, dentro de las cuales no se encuentra la prestación del servicio público de acueducto pues esto es competencia de los municipios, de conformidad con el artículo 311 de la Constitución Política y con la ley 142 de 1994 que reguló la materia, en consecuencia, solicitó que se desestime toda pretensión de la demanda tendiente a establecer responsabilidad de la CAR. 2.6. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros. Gina Alejandra Albarracín Barrera, actuando como abogada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dio respuesta a la acción de tutela en la que solicitó desestimar las pretensiones referentes a la presunta responsabilidad de la entidad a la que representa, por cuanto ésta ha cumplido con las funciones de su competencia. Inició por señalar que de conformidad con la información consignada en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios –RUPS-, el anexo técnico del contrato de condiciones uniformes del municipio de Viotá en la cláusula primera establece que el servicio de acueducto y alcantarillado se prestará en la cabecera municipal de Viotá y en la zona rural de varias veredas entre otras, San Carlos, La Ceiba y, La Horqueta. Informó que como los demás contratos de condiciones uniformes cargados en el Sistema Único de Información no poseen anexo técnico, le resulta imposible establecer si existen otros prestadores en las veredas. Frente a su deber y función de vigilancia y control, expuso que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ha realizado seguimiento a la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en los municipios demandados, de manera tal que el Municipio de Viotá fue sancionado por suministrar agua no apta para el consumo humano mediante la Resolución SSPD No. 20094400049905 del 22 de octubre de 2009, la multa impuesta fue por un valor de sesenta millones de pesos, y quedó en firme el 19 de noviembre de la misma anualidad. En cuanto al Municipio de Tocaima, informó que éste ha sido investigado por deficiencias en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, habiéndole enviado al mismo varios memorandos para que tome las acciones necesarias e inmediatas, a fin de obtener un riesgo de menos del 5% en las condiciones de suministro del líquido y así garantizar que el agua sea apta para el consumo humano. Por otra parte, estableció que los municipios de Viotá y Apulo, suscribieron con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios un acuerdo de mejoramiento, que se encuentra en proceso de reformulación el cual “parte del diagnóstico de la prestación, permite clasificar al prestador en uno de seis estadios previstos, formula los compromisos propios del estadio al que corresponde, propone la participación activa del Vocal de Control del Comité de Desarrollo y Control de los servicios públicos domiciliarios de su municipio, efectúa seguimiento a las metas propuestas y, con base en los avances, propone nuevos compromisos hasta alcanzar una prestación de óptima calidad.” 3. Pruebas relevantes aportadas al proceso. 3.1 Certificados de personalidad jurídica de las juntas de acción comunal de las veredas la Horqueta y la Ceiba. (Folios 45 y 46, cuaderno principal). 3.2 Copia del derecho de petición presentado ante el jefe de servicios públicos domiciliarios del municipio de Viotá Cundinamarca el 25 de septiembre de 2007, en el que los habitantes de La Ceiba, condominio Dosquebradas, Fincas Aledañas y La Horqueta, solicitaron se revisara la red de acueducto porque hacía 3 meses no recibían el servicio y desde más de 6 meses que el mismo era “deficiente y casi nulo”. (Folios 87 a 90, cuaderno principal). 3.3 Respuesta al anterior derecho de petición, con fecha del 20 de noviembre de 2007, en el que el municipio de Viotá informó que no existen anomalías ni cuerpos extraños en la red de acueducto. Se encontró una falta de presión debido a un inconveniente con la construcción de un nuevo acueducto, la cual dijo que se estudiaría y corregiría en los siguientes meses. (Folio 95, cuaderno principal.) 3.4 Facturas por concepto de servicio de acueducto, expedidas por la Secretaría de Servicios Públicos Domiciliarios de Viotá por periodos causados entre los años 2009 y 2010, de viviendas ubicadas en los barrios La Ceiba y El Piñal. (Folios 66 a 86, cuaderno principal.) 3.5 Derechos de petición presentados en noviembre de 2009, a través de apoderado judicial por habitantes de las veredas demandantes al Gobernador de Cundinamarca y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de que se diera una solución a la problemática del servicio de acueducto y se normalizara la prestación del mismo. (Folios 47 a 65, cuaderno principal). 3.6. Respuesta dada por el Gerente de Empresas Públicas de Cundinamarca, en la que manifestó que los municipios de Viotá, Apulo y Tocaima ya se vincularon al Plan Departamental de Agua y Saneamiento Básico, obrando esa entidad descentralizada como órgano gestor del mismo. Así mismo, informó que solicitaría a los alcaldes de los citados municipios que evalúen la inclusión de la prestación del servicio de acueducto a las veredas la Ceiba, la Horqueta y San Carlos. (Folios 101 a 104, cuaderno principal). 3.7 Respuesta librada en febrero de 2010, por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la que afirmó que el municipio de Viotá como prestador del servicio de acueducto relacionó en el anexo técnico del contrato de condiciones uniformes a las veredas La Ceiba, La Horqueta y San Carlos y, que consecuentemente se instó mediante comunicación escrita al alcalde de tal municipio para que mejorara la prestación del servicio, pues no tiene competencia para indicar una ampliación de las redes de acueducto. (Folios 105 a 109, cuaderno principal). 3.8 Requerimiento formulado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al alcalde de Viotá, en el que se le dijo que tendiendo en cuenta que las veredas La Ceiba, La Horqueta y San Carlos no se encuentran dentro de su comprensión territorial pero están incluidas en su contrato de condiciones uniformes, si no cuenta con la capacidad técnica, financiera, administrativa y de infraestructura para prestar el servicio de acueducto dentro de los parámetros de eficiencia y calidad exigidos, debe modificar el referido contrato. (Folios 110 a 117, cuaderno principal). 3.9 Acta de inspección judicial, realizada el 12 de marzo de 2010 en el municipio de Tocaima, vereda San Carlos, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima-Cundinamarca como prueba anticipada en la que se visitaron varios inmuebles del sector. En estos se interrogó a las personas que los habitaban acerca de la prestación del servicio de agua potable. En todas las casas visitadas[1], se encontró tubería y medidores provenientes del acueducto de Viotá sin servicio de agua al momento de la diligencia; así mismo, cada inmueble tenía su propio sistema de recolección de aguas lluvia, con canaletas y tanques plásticos o de cemento para el almacenamiento del líquido. La juez dejó constancia de que en la vivienda propiedad del señor Daniel García Nieto, “existe un tanque de almacenamiento de aguas con capacidad de 500 litros en cuyo interior hay agua de lluvia con abundante presencia de larvas, haciéndola casi imposible para uso doméstico. Igualmente constatamos que varias de las personas que han acudido a la práctica de esta diligencia, manifiestan sufrir en el momento de afecciones diarreicas, de piel y dengue producidos por el consumo de aguas no tratadas (…)”.(Folios 118 a 124, del cuaderno principal) 3.10 Acta de diligencia de inspección judicial, realizada el 12 de marzo de 2010 por el Juez Promiscuo Municipal de Apulo; en la cual se visitaron algunas casas ubicadas en la vereda La Horqueta, de propiedad de los señores Humberto Bohórquez, Ana Belén Quijano, Aurora González, María Eugenia Rojas, Rubén Darío Medina y, la escuela rural La Horqueta, “en las cuales se pudo constatar de manera unánime que en todas se encuentra un punto de agua o red de acueducto procedente de la localidad de Viotá, sin servicio actual y según información de la comunidad se indica que hace aproximadamente un año no llega dicho servicio por las redes (…) en todas las residencias se pudo constatar tanques para el mantenimiento de aguas, PVC y plásticos en mal estado de conservación, color verdoso y con presencia de insectos la cual es utilizada para el consumo y lavado de ropas, aseo personal y demás. Se indicó igualmente por parte de la comunidad que utilizan conjuntamente para el lavado y aseo personal las aguas procedentes de las quebradas Cachimbulo de la cual deja constancia el Despacho que se encuentra medianamente seca y con aguas estancadas, también de la quebrada Lutus la cual presenta una corriente mínima. Se pudo constatar igualmente que algunos de los habitantes presentan salpullidos en la piel, también manifiestan que con frecuencia padecen de diarrea y problemas estomacales. En la inspección realizada a la Escuela fuimos atendidos por la profesora SOLEDAD BAQUERO, quien manifestó, que en el momento tiene 16 niños a su cargo y hace más de un año no llega servicio de agua por las redes del acueducto de Viotá y que solamente cada mes o mes y medio viene un carrotanque y almacena o llena el tanque plástico de 2000 que se encuentra dentro de la institución, esto de localidad de Apulo (Cund), también refirió que debido a haberse visto obligada a recoger agua lluvia en canecas, padeció la enfermedad del dengue por lo cual fue incapacitada (…)” Posteriormente, se realizó la diligencia en la vereda La Ceiba en el municipio de Apulo, en donde se visitaron los inmuebles de los señores Teofildes Contreras, Orfanely Romero Padilla, Alirio Muñoz Mora, Fabeth Muñoz y Reinaldo Castro, en los que al igual que en la vereda La Horqueta se constató la existencia de tubería del acueducto de Viotá sin recepción alguna del líquido, así mismo cuentan con tanques plásticos y de cemento para el almacenamiento de aguas lluvias, las cuales según se dejó dicho en el acta se encontraban en mal estado de conservación. También se consignó que los entrevistados “manifestaron igualmente que utilizan el agua de la quebrada Lutus para el aseo personal y lavado de ropas, por cuanto el agua posee una característica salada y azufrada no apta para el consumo humano, en cada una de las casas hay presencia de niños menores de edad y personas de la tercera edad.” Finalmente se escuchó al tesorero de la Junta de Acción Comunal de la vereda visitada, quien puso de presente las actuaciones que han adelantado ante la alcaldía municipal y los esfuerzos que deben realizar los habitantes del sector para lograr conseguir un poco de agua para satisfacer sus necesidades básicas a través de la recolección de aguas lluvias (folios 125 a 127 del cuaderno principal). 3.11 Informe remitido al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima por el Gerente Técnico de la Empresa de Aguas del Alto Magdalena, durante el trámite de la referida prueba anticipada, en el que manifestó que la vereda San Carlos no se encuentra incluida dentro del contrato de operación suscrito entre esa empresa y el municipio de Tocaima, puesto que la red instalada llega hasta la vereda El Protillo. Expresó que para prestar el servicio a la vereda San Carlos, sería necesario que se extendiera la red de abasto, para lo que se debe realizar un estudio sobre la capacidad demandada y la posibilidad de construcción de una conductora. (Folio 132, cuaderno principal). 3.12 Fotos recaudadas durante las diligencias de inspección judicial, en las que se evidencia que la comunidad que habita en las veredas demandantes esta conformada por personas vulnerables que merecen una especial protección constitucional, tales como niños y adultos de la tercera edad. Así mismo, queda en evidencia que los recipientes de almacenamiento para el agua se encuentran en mal estado y, que el líquido contenido al interior de los mismos tiene color verde y hay insectos en el mismo. (Folios 134 a 144, cuaderno principal). 3.13 Acuerdo del 16 de junio de 2008, proferido por el Concejo Municipal de Tocaima, en el que se autorizó al ejecutivo local por el término de un año, para (i) la vinculación del municipio al Plan Departamental de Agua, (ii) comprometer vigencias futuras desde 2009 hasta 2029 por un monto anual de $140.089.343 a pesos constantes de 2008 con cargo al Sistema General de Participaciones; (iii) modificar los contratos de operaciones celebrados con Aguas del Alto Magdalena y, (iv) realizar los traslados y adiciones presupuestales que tales acciones requirieran. (Folios 193 a 195, cuaderno principal). 3.14 Copia de derecho de petición presentado a los alcaldes de los municipios de Tocaima, Viotá y Apulo por los accionantes el 22 de septiembre de 2009, en los que se informó sobre la falta de agua en las veredas involucradas en la presente acción de tutela, y se pidió información al respecto de las medidas que se estaban tomando. (Folio 210 a 224, cuaderno principal). 3.15 Respuesta al anterior derecho de petición por parte del municipio de Tocaima, del 7 de mayo de 2010 en la que se informó que el municipio se encontraba en un proceso de contratación para elaborar un diagnóstico sobre los acueductos veredales. (Folio 162, cuaderno principal). 3.16 CD con el estudio de diagnóstico y, los diseños definitivos del plan maestro de Acueducto y Alcantarillado del Municipio de Apulo, (Folios 244 y 245, cuaderno principal.) 3.17 Actos Administrativos proferidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los que se le impusieron sanciones a los municipios de Apulo y Viotá por el suministro de agua no apta para el consumo humano. (Folios 14 a 96, anexo 1). 3.18 Contrato para la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, celebrado en agosto de 2003 entre la Empresa Regional de Servicios Públicos de Tocaima y Agua de Dios y, la Empresa Aguas del Alto Magdalena, cuya cláusula cuarta establece como área de operación en el municipio de Tocaima, el perímetro urbano y las veredas Portillo, Colorada y Acuatá, con el deber de ampliar a las veredas La Salada, Malberto Vila y Alto de la Viga, en cuanto la entidad territorial aporte los recursos necesarios para financiar la construcción de la correspondiente infraestructura. (Folios 106 a 133, anexo 1). II. Sentencias objeto de revisión. 1. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Administrativo del Circuito de Girardot, mediante sentencia proferida el 21 de enero de 2011 concedió el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia. Encontró que en efecto existió una afectación al derecho al agua como derecho fundamental de los accionantes, lo cual dedujo del hecho que deban recolectar agua lluvia para suplir sus necesidades básicas, como alimentarse o asearse, líquido éste que es almacenado en condiciones que potencian su insalubridad. Así mismo, consideró que también existe una violación a la dimensión prestacional de dicho derecho fundamental en tanto “ninguna de las entidades a quienes compete por jurisdicción territorial o de comprensión de su condición de operador del servicio satisfacer los requerimientos de agua potable en las veredas La Ceiba y la Horqueta del municipio de Apulo y, San Carlos del municipio de Tocaima, avizoran una acción concreta dirigida al cumplimiento de su deber”. Concluyó que la vinculación de los municipios al Plan Departamental de Aguas, no los exime de su deber constitucional y legal de garantizar la eficiencia y continuidad del servicio público de acueducto. 2. Impugnación. 2.1 Municipio de Viotá. El Alcalde del Municipio de Viotá recurrió el fallo de primera instancia, argumentó que no existe una obligación constitucional ni legal del municipio al que representa de prestar el servicio de acueducto en las veredas La Ceiba, La Horqueta y San Carlos, ya que la jurisdicción de Viotá está conformada por 57 veredas a las cuales se les suministra el servicio de acueducto de manera ágil y oportuna, pero las veredas a las que pertenecen los demandantes no se encuentran dentro de su ámbito de competencia, sino que la problemática planteada debe ser resuelta por los municipios de Apulo y Tocaima. Informó que con el fallo de primera instancia, en el cual se le impuso al municipio de Viotá la carga de suministrar agua mediante carrotanques a las veredas La Ceiba, La Horqueta y San Carlos el municipio se verá gravemente perjudicado porque tiene que invertir una serie de recursos para dar cumplimiento a lo ordenado por el a quo, los cuales no estaban previstos. 2.2 Municipio de Tocaima El Alcalde del municipio de Tocaima interpuso recurso de apelación, en el que sostuvo que durante el proceso se demostró que la comunidad supuestamente afectada no carece del servicio de agua potable, sino que denuncia falencias en la prestación del mismo. Por lo tanto, al no verse amenazado ningún derecho de carácter fundamental, la acción de tutela resulta improcedente en tanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad ya que la acción adecuada para el caso es la acción popular. Adicionalmente, recordó que la alcaldía del municipio al que representa adelantó un proceso de contratación para la elaboración del diagnóstico de los acueductos veredales de Tocaima, el cual contempla las 37 veredas del municipio y, que una vez el estudio llegue a su fin, se presentaría ante el Plan Departamental de Aguas del Departamento de Cundinamarca para la asignación de recursos. 2.3 Demandantes: Hector Julio Ballesteros y otros. El apoderado de los demandantes, presentó escrito en el que solicitó que no se acceda a las pretensiones planteadas en los recursos de apelación por parte de los alcaldes municipales, porque se encuentra plenamente probada la afectación a derechos fundamentales en el caso que se estudia. Respecto de los argumentos expresados por el alcalde del municipio de Viotá, consideró que al ser éste el prestador del servicio de acueducto y alcantarillado a quien los usuarios del mismo cancelaron los derechos de conexión algunos años atrás, si tiene la obligación de responder por la prestación del mismo, aun si los accionantes se encuentran ubicados por fuera de su competencia territorial. 2.4 Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P. El apoderado de Empresas Públicas de Cundinamarca argumentó que, la acción de tutela de la referencia ha debido ser declarada improcedente por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues los accionantes cuentan con la acción popular para la protección de sus derechos que, en todo caso son de carácter colectivo. 3 Sentencia de segunda instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B, mediante fallo del 22 de marzo de 2011, resolvió revocar íntegramente el fallo de primera instancia y en su lugar denegar el amparo solicitado por los actores. Lo anterior, porque a su juicio “es evidente la gravedad del problema que enfrentan los actores de esta demanda, pero igualmente debe destacarse, que esa misma situación la viven millones de personas asentadas en zonas rurales del país que no cuentan con un eficiente sistema de acueducto que les provea agua potable (…)”. Así mismo, expuso que no se encuentra el suficiente material probatorio del cual concluir que existe alguna amenaza sobre derechos fundamentales. Finalmente encontró que la acción de tutela no es el medio para solucionar el problema que se estudia, puesto que el mismo debe ser corregido a través de la adopción de políticas públicas o de una acción popular. En consecuencia, declaró improcedente la acción de tutela y ordenó, enviar copia de la sentencia a las Personerías de los municipios involucrados, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la presente decisión de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. 2. Trámite surtido ante la Corte Constitucional 2.1 Mediante auto del 1° de noviembre de 2011, esta Corporación solicitó al Alcalde del municipio de Tocaima – Cundinamarca que informara cuáles fueron los resultados obtenidos de la contratación para el diagnóstico de los acueductos veredales (37 veredas) del municipio, así mismo se le pidió que expusiera si ya se presentó el resultado del mismo al Plan de Aguas del Departamento de Cundinamarca para la asignación de recursos y, que dado el caso manifestara qué montos le fueron asignados. El 30 de noviembre de 2011 se recibió en el despacho del magistrado sustanciador, la respuesta del Alcalde de Tocaima en la que adjuntó un CD con la información del diagnóstico de los acueductos veredales. En éste se encuentra escaneado el “Informe final del diagnóstico a nivel técnico e institucional en sus componentes legal, operacional, comercial, financiero, ambiental y organizacional, de la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, en la zona rural del municipio de Tocaima. Tocaima – Cundinamarca, noviembre de 2010.” Para el caso de la vereda La Horqueta, el estudio estableció que, el servicio de acueducto es prestado por Aguas del Alto Magdalena S.A. E.S.P. y, se concluyó que se puede evaluar la opción de ampliar la cobertura actual del sistema de acueducto (área urbana), con el fin de beneficiar a los habitantes de esa vereda. Así mismo, se dejó consignado que “existe una problemática relacionada con las limitaciones en disponibilidad de agua superficial, de igual forma existen pequeños afloramientos de aguas subterráneas (altos índices azufres) los cuales se encuentran situados a gran distancia de las viviendas de los usuarios específicamente en la zona baja de la vereda, debido a esta situación sus habitantes han tomado como única alternativa de abastecimiento la captación de aguas lluvias. // En general estos sistemas individuales de captación de aguas lluvias [sic] consta de los siguientes elementos: un área de captación impermeable (techo o cubiertas), canales, tuberías de conexión al tanque plástico y tanque plástico de almacenamiento.” Finalmente indicó que no existe un sistema de alcantarillado idóneo y, que hay problemas con el manejo de los residuos sólidos. En cuanto a la vereda San Carlos, se determinó que el servicio de acueducto es prestado por el municipio de Viotá pero de manera discontinua, solo algunos días a la semana, en consecuencia, se proyectó una interconexión con el acueducto urbano. De igual forma, dijo que la recolección de basuras se lleva a cabo también por una empresa que ejecuta este tipo de servicios en el municipio de Viotá, la cual realiza dichas labores ocasionalmente cada 15 días. Por último, sobre la asignación de recursos por parte de las Empresas Públicas de Cundinamarca afirmó “a la fecha no se ha asignado recurso alguno, para el siguiente paso que es la elaboración de los diseños a nivel de detalle y la presentación de los mismos ante el PDA y ante la ventanilla única del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial – MAVDT.” 3. Problema Jurídico 1. En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos de los accionantes a la vida digna y al agua potable al omitir adoptar las medidas tendientes a que los habitantes de las veredas La Ceiba y La Horqueta pertenecientes al municipio de Apulo y, los de la vereda San Carlos, ubicada en el municipio de Tocaima cuenten con un suministro mínimo diario de agua potable debido a (i) la inexistencia de redes locales de acueducto y (ii) a deficiencias recurrentes en la prestación del servicio, lo anterior teniendo en cuenta que el mismo solía ser suministrado por el municipio de Viotá. No obstante, de manera previa debe la Corte examinar si estos asuntos son susceptibles de ser discutidos en sede de tutela, observando la naturaleza jurídica del derecho al agua y la existencia de otros medios de defensa judicial. 2. Por lo tanto, la Sala (i) se referirá a la procedencia de la acción de tutela para solicitar la protección del derecho al agua; (ii) analizará el contenido del derecho fundamental al agua a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Observación General Número 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; (iii) expondrá brevemente el principio de la confianza legítima; (iv) realizará un recuento sobre la normativa aplicable a la prestación del servicio público de acueducto y, finalmente (v) llevará a cabo el análisis del caso en concreto. Procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho al agua. Reiteración de jurisprudencia. 3. La Corte Constitucional se ha ocupado en varias ocasiones del estudio de la procedencia de la acción de tutela para la salvaguarda del derecho al agua, el cual ha sido analizado desde dos perspectivas ya que de acuerdo con el uso que se haga del mismo, se puede decir que es un derecho de carácter fundamental, o un derecho colectivo, a partir de lo que se estructura la procedencia o no de la acción de tutela en estos casos, ya que como es sabido, la misma fue instituida para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Así pues, solo en casos excepcionales procede para la protección de derechos colectivos, pues para éstos fueron creadas las acciones populares reguladas por la ley 471 de 1998. 4. Como primera medida, el agua ha sido catalogada de diversas formas en nuestro ordenamiento jurídico, así, al hacer parte del derecho al medio ambiente sano se entendió que tiene la naturaleza de un derecho colectivo[2], pero también se dijo que es un servicio público el cual se encuentra a cargo del Estado[3]. Ahora bien, en el plano internacional de los derechos humanos, el agua es un derecho económico y social de acuerdo con los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales - PIDESC[4]. Igualmente, hace parte de los derechos de los niños y niñas a que se combatan las enfermedades y la malnutrición a las que se pueden ver expuestos como consecuencia, entre otras cosas, del suministro de agua potable[5] y, del derecho a la mujer a gozar de condiciones de vida adecuadas[6]. 5. Además, la Corte desde su primera jurisprudencia ha establecido que el agua es un derecho fundamental, si la misma está destinada al consumo humano. Así fue instituido en la sentencia T-578 de 1992 en la que se afirmó: “En principio, el agua constituye fuente de vida y la falta de servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. Así pues, el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas (CP art.11), la salubridad pública (CP arts. 365 y 366), o la salud (CP art. 49), es un derecho constitucional fundamental”. 6. Esta posición ha sido reiterada en múltiples providencias[7] por este Tribunal, ya que el agua que utilizan las personas diariamente es imprescindible para garantizar la vida misma y la dignidad humana, entendida esta como la posibilidad de gozar de condiciones materiales de existencia que le permitan desarrollar un papel activo en la sociedad[8]. Adicionalmente, resulta evidente que el agua es un presupuesto esencial del derecho a la salud[9], así como del derecho a una alimentación sana. Por lo tanto, al ser éste un derecho fundamental, resulta procedente la acción de tutela para su salvaguarda cuando se utiliza para el consumo humano. 7. Recientemente, en la sentencia C-220 de 2011, en la que se analizó la constitucionalidad de los apartes demandados de la Ley 99 de 1993, se reiteró la naturaleza jurídica fundamental del derecho al agua potable, y se estudió la faceta tanto subjetiva como objetiva del mismo. En esta ocasión la Corte estableció: “Como derecho fundamental, el derecho al agua tiene tanto un alcance subjetivo como objetivo. Como derecho subjetivo, la tutela del derecho al agua puede ser reclamada ante las instancias judiciales en escenarios de vulneración tanto por parte del Estado como por parte de particulares, especialmente cuando se trata de agua para consumo humano. El reconocimiento de su naturaleza subjetiva ha dado lugar, por ejemplo, al desarrollo de una línea jurisprudencia amplia de protección por medio de la acción de tutela.” 8. Visto lo anterior, y pasando al estudio de la procedencia de la acción, la Corte ha establecido como regla general que la tutela es improcedente cuando el actor cuenta con otro medio o recurso judicial de defensa, excepto cuando el recurso existente no es eficaz e idóneo, o cuando la tutela se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, respecto de la aplicación de esta regla a la protección del derecho al agua en sede de tutela, la Corte ha señalado que resulta sumamente relevante que se estudien las particularidades de cada caso en concreto, con el fin de determinar si una falla en la prestación del servicio de agua potable, la cual puede activar otros mecanismos judiciales, incide directamente en una vulneración del derecho fundamental individual al agua. Así, una vez se han analizado los hechos de cada caso, puede ser la acción de tutela el instrumento más idóneo y eficaz para poner fin a la violación o amenaza del derecho en comento. 9. A su turno, y recordando que en algunas ocasiones se ha entendido que el derecho al agua tiene carácter colectivo, debe tenerse en cuenta que la procedencia de la acción de tutela para la protección de intereses y derechos colectivos es excepcional, pues dada la existencia de procedimientos legales idóneos para su defensa[10], en los cuales se puede llevar a cabo un amplio debate probatorio y buscar las medidas para una adecuada protección a derechos que se caracterizan por su naturaleza difusa (titularidad individual y colectiva), la obligatoriedad de su defensa por parte de todos los niveles de la comunidad (particulares, empresas, autoridades públicas y comunidad internacional), y la necesidad de adoptar un enfoque de prevención[11], hace que la participación del juez de tutela se encuentre limitada a perseguir la protección de posiciones subjetivas de derechos fundamentales que se encuentren amenazadas. 10. En esos términos, en la sentencia de unificación SU-1116 de 2001, la Corte sistematizó las subreglas sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de los derechos colectivos, así: “(i) (Q)ue exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea "consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo”. Además, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza."[12] “(…) La entrada en vigor de una regulación completa y eficaz sobre acciones populares implica que, fuera de los cuatro requisitos señalados en el fundamento 4º de la presente sentencia, para que la tutela proceda en caso de afectación de un derecho colectivo, es (…) necesario (…) que [v] en el expediente aparezca claro que la acción popular no es idónea, en concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo.”[13] 11. Sin embargo, la Sala estima pertinente indicar que, si se toma en cuenta el carácter interdependiente e indivisible de los derechos[14], el criterio de conexidad pierde cada vez más relevancia en el marco de la jurisprudencia constitucional, de manera que el análisis de procedibilidad de la tutela para la protección de derechos colectivos debe centrarse en evaluar si se sobrepasan, de un lado (i) los problemas de legitimación, es decir, de titularidad del derecho por parte del peticionario, y de presencia de un riesgo o un perjuicio directo para sus derechos, individualmente considerados; y de otra parte, (ii) las condiciones del principio de subsidiariedad, evaluando si la tutela es idónea para proteger el derecho amenazado -y en qué medida-, o si la adecuada protección del mismo solo puede lograrse mediante las acciones populares y de grupo en atención a las circunstancias del caso concreto.[15] 12. Finalmente, en algunos casos en los que aún existiendo otros mecanismos de defensa judicial, ya sea por la complejidad material o jurídica del caso, o porque no se trata del derecho al agua en su carácter de fundamental, la acción de tutela resulta procedente porque es necesario evitar la consumación de un perjuicio irremediable[16], el cual, debe ser: cierto e inminente[17], grave y, además debe requerir la adopción de medidas urgentes impostergables que corrijan oportuna y proporcionalmente el trascendental daño, que de no tomarse medidas inmediatas se causaría al actor. Contenido del derecho fundamental al agua y normatividad sobre la materia. 13. Tal como se señaló previamente, el derecho al agua es un presupuesto fundamental de otros derechos, por ejemplo del derecho a la salud entendida ésta como “un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades”[18] la educación, puesto que para que un plantel educativo entre en funcionamiento como mínimo debe contar con los servicios de acueducto y electricidad; así mismo hace parte del derecho a un ambiente sano[19], y de los derechos a la protección de la diversidad étnica y cultural[20], teniendo en cuenta que algunas comunidades indígenas y afrocolombianas tienen especiales vínculos con la naturaleza[21]. En virtud de lo anterior, esta Corte ha protegido el derecho al agua en su carácter fundamental, de acuerdo con las garantías mínimas de disponibilidad, accesibilidad, calidad y no discriminación en la distribución. (i) Disponibilidad. 14. El aspecto de la disponibilidad ha sido tutelado en varias ocasiones por la Corte, por ejemplo, en la sentencia T-616 de 2010, se estudió un caso en el que el accionante interpuso acción de tutela en razón a que el inmueble en el que habitaba junto con su familia no tenía acceso al servicio de agua potable porque la entidad demandada (Empresas Públicas de Medellín – EPM), se negó a realizar la conexión del mismo argumentando que la vivienda del actor no se encontraban instaladas las redes locales de acueducto y alcantarillado; en consecuencia, el peticionario obtenía el líquido vital de una tubería instalada por él mismo conectada a la llave de agua de la casa contigua. La Corte consideró que en efecto la forma en que el peticionario se procuraba el agua para satisfacer sus necesidades básicas, no aseguraba los niveles mínimos de disponibilidad del líquido a su hogar y, en esta medida el amparo fue concedido.[22] Frente a este aspecto, también se ha dicho que existen circunstancias especiales en las que pese al incumplimiento en el pago de los servicios públicos, no se puede efectuar la suspensión del mismo por cuanto no se garantizaría la disponibilidad del derecho al agua, esto tiene lugar en los casos en los que “los efectos de la suspensión se concretan en un desconocimiento desproporcionado a los derechos constitucionales de sujetos o establecimientos especialmente protegidos o en una grave afectación en las condiciones de vida de una comunidad”[23]. Así pues, la Corte ordenó la reconexión del servicio a una madre cabeza de familia, que tenía a su cargo 8 hijos, 5 de los cuales eran menores de edad la cual no había cancelado oportunamente una serie de facturas[24]. En esta ocasión, se dijo que no resultaba constitucionalmente admisible ignorar que con la falta de agua potable se afectaban gravemente las condiciones de vida de nueve personas, entre las cuales se encontraban varios menores de edad los cuales en razón de sus condiciones de vulnerabilidad, son sujetos de especial protección constitucional.[25] (ii) Accesibilidad. 15. La Corte ha dicho que se vulnera el derecho al agua, cuando se impide el acceso a las instalaciones necesarias y adecuadas para la prestación del servicio de acueducto. En casos en los que por ejemplo las entidades prestadores se niegan instalar las acometidas correspondientes, o cuando imponen unos costos desproporcionados como condición para suministrar la infraestructura de las redes locales o las acometidas domiciliarias, los cuales se traducen en una afectación de la estabilidad financiera y el mínimo vital de la familia del accionante. En consecuencia, se ha ordenado a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios la conexión de los usuarios al mismo, para lo cual se ha autorizado el cobro de la instalación a los particulares pero sin que se les pueda exigir que cubran los gastos correspondientes a los estudios técnicos, planos, licencias entre otros, puesto que eso solo lo puede llevar a cabo la empresa. De acuerdo con lo anterior, recientemente, en la sentencia T- 279 de 2011 se estudió un caso en el que el accionante compró un lote de terreno que hacía parte de otro de mayor extensión y en él construyó una vivienda para habitarla en compañía de su menor hijo, al solicitar la instalación del servicio de agua con medidor independiente para su inmueble la empresa de servicios públicos negó la petición porque el contrato del cual pretendía la independencia, tenía una deuda correspondiente a 70 facturas pendientes de pago. En esta ocasión se resolvió amparar los derechos del actor y de su menor hijo a la vida digna, a la salud y al agua y, se ordenó a la demandada realizar las obras necesarias para instalar el medidor independiente en el inmueble del accionante, sin que para el efecto le pudiera cobrar más que los costos de la instalación del servicio y las dos primeras facturas que se adeudaban del contrato anterior, del cual se ordenó su completa independencia.[26] (iii) Calidad. 16. La Corte también ha protegido a través de la acción de tutela el derecho a recibir el agua en condiciones químicas y físicas aceptables. En la sentencia T-410 de 2003, se revisó un caso en el que la Empresa de Servicios Públicos de Versalles – Valle del Cauca, no trataba el agua que destinaba para el consumo de la población y tampoco realizaba labores de mantenimiento y limpieza en los tanques de almacenamiento, en consecuencia el agua que se distribuía no era potable. Para la Corporación, “el comprobado suministro de agua contaminada y no apta para el consumo humano por parte de las autoridades accionadas, constituye un factor de riesgo y de vulneración de los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la salud y el ambiente sano”[27]. Por esta razón, en aras de garantizar el abastecimiento de agua en condiciones de potabilidad a municipios, veredas y barrios, la Corte ha requerido a las autoridades para que adelanten los estudios técnicos necesarios, o en general para que se tomen las medidas pertinentes en un término perentorio.[28] (iv) No discriminación en la distribución. 17. Así mismo, la salvaguarda del derecho fundamental al agua se ha extendido en casos en los que es necesario garantizar que no exista ningún tipo de discriminación en la distribución, de manera que todas las personas puedan acceder a cantidades suficientes del líquido. Esta fue la posición adoptada por la Corte al establecer que ninguna fuente de agua puede ser utilizada de manera que el líquido logre abastecer solo a algunas personas, y se deje sin provisión a otros. Lo anterior se dijo en un caso en el que unos particulares habían construido un embalse que recibía en la práctica un porcentaje de agua más alto que el aprobado por las autoridades; lo cual generó una reducción significativa del agua disponible para el resto de la comunidad y aún existiendo un acto administrativo que ordenaba la destrucción de la represa, sus propietarios se negaban a acatarlo. Por ello, esta Corte ordenó la adecuación del sistema de surtido del embalse y, la construcción de acueducto con el cual se permitiera el acceso equitativo al servicio de agua potable de toda la población, mientras se adelantaban los trámites judiciales para obtener el cumplimiento coactivo del acto administrativo[29]. 18. Ahora bien, todo lo que hasta aquí se ha expuesto, debe ser analizado e interpretado de conformidad con el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales pues, a partir de sus artículos 11 y 12 que contienen la obligación de los estados partes de garantizar los mejores niveles posibles de condiciones de vida, así como el desarrollo sano de los niños[30]; el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, mediante la Observación general No.15 ha establecido que las garantías de un nivel de vida adecuado y el disfrute del más alto nivel posible de la salud física y mental se deriva que el agua es un derecho humano que debe ser respetado y garantizado por los Estados. De esta manera, en el aparte destinado al fundamento jurídico del derecho al agua, la mencionada Observación general No. 15 establece: “2. El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica.” También dispone que los elementos del derecho al agua deben ser adecuados para la salud, la dignidad y la vida, sin embargo, afirma que los niveles de satisfacción pueden variar de acuerdo con diferentes factores que siempre deben estar presentes en el suministro del líquido[31]. 19. Además, de acuerdo con los lineamientos expuestos por dicho Comité, cuando se está ante personas de especial protección, como las mujeres en estado de embarazo o lactancia, niños, ancianos, discapacitados entre otros, el derecho a...

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