T-312-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-312/11
DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA-Caso en que se desaloja a personas desplazadas por la
violencia
AGENCIA OFICIOSA PARA PROMOVER LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
DE LA POBLACION DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA-Reiteración
de jurisprudencia
En el caso de la población
desplazada, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que, como
la situación de vulnerabilidad de quienes afrontan el desplazamiento forzado es
similar a la situación de aquellas personas que se encuentran en una
incapacidad física o mental de ejercer la defensa de sus propios derechos, en
el sentido de la dificultad que tienen para el ejercicio de sus derechos, la
agencia oficiosa es procedente para promover el amparo de los derechos de este
segmento de la población
PERSONAS
VICTIMAS DE LA VIOLENCIA SON SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Reiteración
jurisprudencia
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia
DEBER DE
LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DE REUBICAR A LAS PERSONAS ASENTADAS EN ZONAS
DE ALTO RIESGO NO MITIGABLE-POT de Pereira apartado B) del artículo 219
Como se trata de personas
asentadas en una zona que fue declarada de alto riesgo no mitigable por amenaza
de deslizamientos, según el apartado B) del artículo 219 del POT de Pereira
antes analizado, éstas tienen derecho a ser beneficiarias de un programa de
reubicación, al menos temporalmente.
Referencia:
expediente T-2.898.422
Acción de
tutela instaurada por Luis Eduardo Marín Gallego en nombre propio y como agente
oficioso de otros, contra la Gobernación de Risaralda, la Alcaldía de Pereira y
la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.
Magistrado
Ponente
JUAN CARLOS
HENAO PÉREZ
Colaboró:
Lina Malagón Penen
Bogotá D.C., tres (3) de mayo
de dos mil once (2011)
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del
fallo dictado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira,
Risaralda, en la acción de tutela instaurada por Luis Eduardo Marín Gallego en
nombre propio y como agente oficioso de otros, contra la Gobernación de
Risaralda, la Alcaldía de Pereira y la Agencia Presidencial para la Acción
Social y la Cooperación Internacional.
I.
ANTECEDENTES
1.
1. HECHOS
1. En
el escrito de tutela, el señor Luis Eduardo Marín Gallego afirma que su familia
junto con las familias de los señores Silvio Foronda Marín, Amanda Cruz Muñoz,
Amparo Valencia Cruz, Flor María Henao, María Serafina Sánchez, María Irene
Londoño, Liliana Méndez, Orfilia López Londoño, Angélica Romero, Martha Riascos
y Aleida Illera Caicedo, han sido amenazadas por la Alcaldía de Pereira y por la
Gobernación de Risaralda de ser desalojadas de las viviendas de invasión que
construyeron en el barrio El Danubio.
2. El
peticionario considera que esas órdenes de desalojo que han sido dictadas por
las autoridades accionadas son “abusivas y arbitrarias”[1],
pues se trata de personas desplazadas por la violencia que se vieron obligadas
a construir sus viviendas en la invasión de El Danubio, por estar totalmente
desprotegidos y no contar con los recursos suficientes para asentarse en otro
lugar.
3. En
este sentido, el actor considera que las autoridades accionadas han tratado de
engañarlos debido a que la única solución que les han propuesto es la entrega
de un subsidio de vivienda por tres meses, ayuda que considera es insuficiente[2].
4. Por
los motivos antes expuestos, solicita al juez de tutela que ordene hacer cesar
“esos abusivos y arbitrarios procedimientos y amenazas que nos estan [sic]
haciendo constantemente en la invación [sic] del Barrio el Danubio de Villa
Santana del municipio de Pereira, donde nos tienen demaciadicimo [sic]
enfermos, y mas [sic] que todo en lo sicologico [sic], que almenos [sic] nos
dejen en paz y tranquilos mientras que nuestra Honorable Corte Constitucional
se pronuncia al respecto”[3].
1.
2. INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
La Alcaldía del municipio de
Pereira respondió la demanda solicitando al juez de tutela negar el amparo
invocado por el demandante.
Así, señaló que “yerra la
[sic] accionante al incoar la presente acción de tutela so pretexto de
vulneración de derechos fundamentales, púes [sic] tenemos que el derecho a la
vivienda no es un derecho fundamental, es un derecho progresivo, por lo tanto,
no es por vía de tutela que el Despacho a cargo del proceso referido pueda
despachar la petición del actor”[4]. En efecto, según
la sentencia T-251 de 1995, como el derecho a la vivienda es un derecho
objetivo que requiere desarrollo legal, se trata de un derecho que no puede ser
susceptible de protección inmediata por la vía de la acción de tutela. Además,
de acuerdo a la sentencia T-258 de 1997, “el Estado [tiene la carga] de
fijar condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho [a la vivienda
digna]. Lo anterior no implica necesariamente la obligación para el Estado de
proporcionar vivienda a la totalidad de los habitantes del país que adolezcan
de dicha necesidad”[5].
Adicionalmente, afirmó que si
bien es cierto que a través de la Dirección Operativa de Control Físico de la
Secretaría de Gobierno, el municipio de Pereira ha realizado operativos de
control tendientes a evitar las invasiones y las construcciones ilegales, “el
señor LUIS EDUARDO MARÍN GALLEGO, no se encuentra dentro de los registros de la
Dirección Operativa de Control Físico, para realizar diligencia de demolición y
por lo tanto no se le ha realizado operativo alguno”[6],
de manera que no es cierta la afirmación del actor según la cual el personal
del municipio de Pereira ha cometido abusos de autoridad en su contra.
En este mismo sentido, alegó que
en esos operativos siempre se han respetado los derechos fundamentales de los
habitantes de las invasiones.
Por otra parte, sostuvo que el sector
de El Danubio se encuentra ubicado en una zona de alto riesgo y de protección
ambiental “según concepto técnico de la DOPAD”[7],
por lo tanto, ningún ciudadano tiene derecho a no ser desalojado de ese
lugar, aunque se trate de una persona desplazada por la violencia, pues existen
otras vías legales para obtener una vivienda digna como “la ayuda de
$450.000 para un subsidio de arrendamiento por tres meses”[8].
En efecto, según la Ley 810 de 2003, “la licencia se convierte en un
requisito indispensable para ejecutar las obras o su legalización, bien sea de
obra nueva, adecuación o modificación, documentos que deber ser presentados en
el momento en que se efectúe el control Urbanístico por parte (…) del Alcalde
Municipal”[9].
Además, manifestó que “en la
actualidad en el Municipio de Pereira no existen cupos, ni terrenos disponibles
para desarrollar proyectos de vivienda de interés social prioritario (…).
Existen cerca de cinco mil (5000) familias entre desplazados ubicados en zonas
de alto riesgo y familias de escasos recursos en espera de vivienda. Obligar al
Municipio de Pereira a adjudicar a toda familia que tutele el derecho a la
vivienda digna es obligarlo a lo imposible y se le asigna obligaciones y
responsabilidades al ente territorial en asuntos donde deben intervenir
financiera, administrativa y legalmente otras entidades nacionales y
municipales”[10]. Así, “el
trámite para acceder al subsidio de vivienda debe realizarse a través de las
Cajas de Compensación de cada municipio ante FONVIVIENDA, presentando todos los
documentos por el interesado, hecho que no conlleva obligación de la entidad
para su otorgamiento, ya que existen factores determinantes del derecho como
cantidad de recursos entregados para cumplir este objetivo, los que deben ser
distribuidos conforme con el nivel de elegibilidad según el grado de
vulnerabilidad en que se haya clasificado el núcleo familiar del postulante”[11].
Sin embargo, en cumplimiento del
deber de desarrollar programas de vivienda de interés social “y diseñar
asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo (…), mediante decreto
municipal No. 112 de 21 de febrero de 2006, [se] declaró [la] urgencia
manifiesta en el municipio de Pereira y (…) se decretó: `ARTÍCULO CUARTO:
remitir a la DIRECCIÓN NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES del
Ministerio del Interior y de Justicia, la solicitud y soportes requeridos para
obtener mediante acto administrativo, la certificación correspondiente que haga
viable la postulación de la población afectada ante (…) FONVIVIENDA, para
acceder al subsidio que para estos efectos otorga el Gobierno Nacional”[12].
Finalmente, en relación con el
caso concreto del señor Marín Gallego, sostuvo que “la [sic] accionante sólo
elevó dos solicitudes de ser incluida en un plan de vivienda por ser de escasos
recursos, posterior a estas fechas no existe ningún acto que demuestre interés
por [su parte] para aspirar al beneficio”[13].
Por su parte, la Gobernación de
Risaralda solicitó al juez declarar la improcedencia del amparo elevado por el
actor o, en su defecto, no acceder a las pretensiones de la demanda, pues “según
la información que reposa en las beses de datos, tanto de la [Gobernación de
Risaralda], como de la Promotora de vivienda del Departamento de Risaralda, no
aparece inscrito, como potencial beneficiario, bajo ninguna modalidad
(consecución de vivienda nueva, usada, construcción en sitio propio. O
mejoramiento de vivienda), ni en calidad de peticionario, ni en nombre propio,
ni en representación de familia alguna, el señor LUIS EDUARDO MARÍN GALLEGO.
Así mismo en la administración departamental no aparece derecho de petición
relacionado con el tutelante y las familias que dice representar”[14].
Finalmente, resumió la normatividad
que regula las obligaciones del Estado y del municipio de Risaralda frente a la
población desplazada.
1.3.
DECISIÓN QUE SE REVISA
Mediante providencia de 29 de
septiembre de 2010, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de
Pereira, Risaralda, negó la acción de tutela instaurada por el actor en nombre
propio debido a que, “de conformidad con las respuestas emitidas por las
entidades accionadas (…), la amenaza es un hecho incierto futuro del cual no se
tiene certeza, pues la entidad municipal encargada del procedimiento de
desalojo ha manifestado que contra el actor no se realizó ningún desalojo, así
como tampoco se encuentra pendiente proceso administrativo alguno en tal
sentido”[15].
Adicionalmente, declaró la
improcedencia de la acción de tutela “propuesta por el señor LUIS EDUARDO
MARÍN GALLEGO en representación de las personas desalojadas en procedimientos
administrativos realizados por el municipio de Pereira a través de la Dirección
Operativa de Control Físico en un lote de terreno ubicado en el barrio El
Danubio de Villa Santana del municipio de Pereira por no cumplirse a cabalidad
los requisitos para agenciar derechos de terceros”[16].
Así, “las personas que allí fueron desalojadas o se encuentren en proceso de
desalojo pueden representar sus propios intereses y derechos o por lo menos no
se discutió la incapacidad de estas para no poder hacerlo y que justifiquen la
representación de sus intereses por un agente oficioso”[17].
Esta decisión no fue impugnada
por ninguna de las partes.
1.4.
Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional
Mediante auto de 11 de marzo de
2011, el magistrado sustanciador resolvió:
“Primero.-
Por la Secretaría General de esta Corporación, se oficie a la Alcaldía
Municipal de Pereira, ubicada en la Cra. 7 No. 18 – 55, piso 7, Pereira
(Risaralda), para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación del presente auto, allegue a este despacho el concepto técnico de la
DOPAD, citado en la contestación de la demanda, según el cual el barrio El
Danubio se encuentra ubicado en una zona de alto riesgo y de protección
ambiental. Adicionalmente, dicha autoridad deberá responder las siguientes
preguntas:
1.
¿Cuáles son los proyectos de vivienda para desplazados que
adelanta el municipio de Pereira en la actualidad?
2.
¿Cuáles son los programas de reubicación que adelanta el
municipio de Pereira para atender a los habitantes desalojados de las zonas de
alto riesgo?
3.
¿Cuáles son las personas que han sido desalojados del barrio El
Danubio? ¿Existe un censo sobre este tema? ¿Mediante qué procedimiento administrativo
han sido desalojados?
Segundo.-
Por la Secretaría General de esta Corporación, se oficie al señor Luis
Eduardo Marín Gallego, identificado con la cédula No. 73.072.075 de Cartagena,
Bolívar, ubicado en la Cra. 11 No. 50 – 133, barrio Los Naranjos de
Dosquebradas, Pereira (Risaralda), para que el término de cinco (5) días
contados a partir de la notificación del presente auto, responda las siguientes
preguntas:
1.
¿Cuál es su relación o vínculo con las personas que dice
representar en la acción de tutela? ¿Porqué ejerce su representación si se
trata de personas mayores de edad?
2.
¿Desde qué fecha se asentaron usted y las personas que dice
representar en el barrio El Danubio?
3.
¿Cuál fue el procedimiento adelantado por la Alcaldía Municipal
de Pereira y la Gobernación de Risaralda para desalojarlo a usted y a las
personas que dice representar del lote de terreno ocupado? Adjunte los
documentos que prueben su dicho (resoluciones dictadas por las autoridades
accionadas etc.).
4.
¿En qué fecha fueron desalojados por las autoridades competentes
de las viviendas ocupadas?
5.
¿Es de propiedad suya y de las personas que dice representar en
el escrito de tutela el lote de terreno y las viviendas de las que fueron
desalojados? De responder afirmativamente, anexe pruebas que respalden su dicho
tales como los títulos de propiedad de los inmuebles y las respectivas
escrituras públicas, las facturas de los servicios públicos correspondientes a
las viviendas desalojadas etc.
6.
¿Ha solicitado usted o cualquiera de las personas que dice
representar, un subsidio de vivienda ante Acción Social, FONVIVIENDA o ante la
Alcaldía Municipal de Pereira o la Gobernación de Risaralda?
Tercero.-
Por la Secretaría General de esta Corporación, se notifique a Acción
Social, ubicada en el Edificio Principal Calle 7 No. 6-54 (Bogotá D.C.), del
auto admisorio de la tutela de la referencia proferido el día dieciséis (16) de
septiembre de 2010 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de
Pereira, Risaralda (Fl. 51, Cuaderno 2), adjuntando copia de ésta para que la
entidad notificada se entienda vinculada a este proceso de tutela y con el fin
de que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de la citada providencia, se pronuncie acerca de los hechos y
pretensiones en que se funda la solicitud de amparo.
Cuarto.-
Por la Secretaría General de esta Corporación, se oficie a Acción
Social, ubicada en el Edificio Principal Calle 7 No. 6-54 (Bogotá D.C.), para
que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
del presente auto, informe a este despacho si las siguientes personas se
encuentran incluidas en el RUPD, cuáles ayudas han recibido y si se han
postulado para un subsidio de vivienda:
NOMBRE
CÉDULA
No.
CÓDIGO
No.
Luis
Eduardo Marín Gallego
73.072.075
-----------------------
Amanda
Cruz Muñoz
39.83.0110
2.714.720
Amparo
Valencia Cruz
24.695.432
568.614
Flor
María Henao
24.411.590
559.214
María
Serafina Sánchez
35.770.069
369.695
María
Irene Londoño
40.758.596
146.606
Liliana
Méndez
1.069.718.830
436.453
Orfilia
López Londoño
40.769.823
50.983
Angélica
Romero
111.276.468
559.214
Martha
Riascos
38568284
669261
Aleida
Illera Caicedo
1.004.510.242
577.636
Silvio
Foronda Marín
----------------------------
----------------------
Quinto.-
Por la Secretaría General de esta Corporación, se oficie a FONVIVIENDA, ubicado
en la Cll. 37 No. 8 - 40 (Bogotá D.C.), para que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de este auto, informe a este
despacho si las siguientes personas han solicitado un subsidio de vivienda de
interés social:
NOMBRE
CÉDULA
No.
Luis
Eduardo Marín Gallego
73.072.075
Amanda
Cruz Muñoz
39.83.0110
Amparo
Valencia Cruz
24.695.432
Flor
María Henao
24.411.590
María
Serafina Sánchez
35.770.069
María
Irene Londoño
40.758.596
Liliana
Méndez
1.069.718.830
Orfilia
López Londoño
40.769.823
Angélica
Romero
111.276.468
Martha
Riascos
38568284
Aleida
Illera Caicedo
1.004.510.242
Silvio
Foronda Marín
----------------------------“
ü Intervención de la Alcaldía
de Pereira
Dentro del término legal, el Director Operativo de Control Físico de la
Secretaria de Gobierno Municipal de la Alcaldía de Pereira, informó a este
despacho que en su municipio se “adelanta el proyecto El Remanso, el cual
consta de 2491 soluciones de vivienda de interés prioritario y de ellas a la
fecha se han entregado 1241 construidas en el sector A. De otro lado se avanza
en la construcción de los sectores B y C, los cuales se entregarán a los beneficiarios
al finalizar el presente año, de igual manera se adquirió un predio contiguo
denominado sector D con el fin de adjudicar nuevos lotes con servicios (…).
[El costo de este proyecto] asciende a cerca de cincuenta y cinco mil
millones de pesos de los cuales hemos obtenido el apoyo en subsidios, del
Gobierno Nacional y de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda, alrededor
de dieciséis mil millones de pesos. El excedente ha sido asumido en su
totalidad con recursos del Municipio de Pereira (…).
Este proyecto surgió de la calamidad pública decretada por el
Ministerio del Interior y de Justicia mediante Resolución 05 de 28 de febrero
de 2006 y ha beneficiado tanto a los habitantes asentados en zona de riesgo no
mitigable del municipio de Pereira, como a la población desplazada de
diferentes sectores del país.
Ahora bien [de] las personas que fueron desalojadas del sector Danubio
alto detrás de la iglesia sector Villa Santana”[18],
sólo se encuentran dos de las personas que el actor de la presente acción
de tutela dice representar. Así, según la alcaldía accionada, las señoras
Angélica Romero y Orfilia López, fueron desalojadas mediante “el
procedimiento establecido en las leyes 388 de 1997, 810 de 2003, artículo 61
del decreto 2150 de 1995, y decreto 564 de 2009, dándosele a conocer a cada una
de estas personas. Los que por motivos de tutela no se pudieron desalojar en el
momento, las diferentes actuaciones a los ciudadanos y respetando el debido proceso,
tanto en cada una de las resoluciones mediante las cuales se decretó la
infracción, como en las de vía gubernativa; comunicándoseles la fecha de
desalojo la cual fue voluntaria por parte de estas personas, pero con la
colaboración de obreros, maquinaria y transporte del municipio, evidenciándose
que la mayoría de las personas tenían residencias o familiares”[19].
Por otra parte, según la alcaldía accionada, el proceso de desalojo se
inició a petición del presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Villa
Santana y se basó en una visita técnica al sector mediante la cual se determinó
“el nombre de las personas que lo habitan, la calidad de cómo actúa dentro
del predio (propietario, tenedor, poseedor, invasor) para lo cual se encontró
que todos manifestaron ser invasores. De igual forma se identificó que este
predio (…) pertenece a la Asociación Villa Santana”[20].
Finalmente, la autoridad accionada anexó el Concepto Técnico Ladera
Danubio, realizado por la Dirección Operativa para la Prevención y Atención de
Desastres (en adelante DOPAD).
Según este documento, “el área donde se encuentra el barrio El
Danubio, corresponde a una zona de amenaza alta por fenómenos de remoción en
masa. Por lo tanto se tiene reubicaciones por deslizamientos como medida
principal de mitigación del riesgo, en donde se propone la reubicación de las
familias en alto riesgo, con condiciones de alta amenaza y/o condiciones de
vulnerabilidad altas (riesgo no mitigable), complementada con la reorganización
del territorio para evitar las posibles reubicaciones de nuevos habitantes”[21].
Por otra parte, según ese concepto técnico, únicamente las siguientes
cuatro personas que el actor dice representar en el escrito de tutela, tienen
sus viviendas asentadas en el sector del Danubio: Orfilia López Londoño, Maria
Irene Londoño, Liliana Méndez López y Maria Serafina Sánchez.
Las demás personas que el actor dice representar, incluyéndolo, no
aparecen como habitantes del sector del Danubio.
Por último, según este concepto, “se confronta la amenaza por la
vulnerabilidad de las viviendas expuestas sobre la ladera del barrio El
Danubio, arrojando como resultado que las viviendas mencionadas anteriormente
se encuentran en ALTO RIESGO, ya que tiene una amenaza por inestabilidad
del terreno y una vulnerabilidad alta”[22].
ü Intervención de Luis
Eduardo Marín Gallego
Dentro del término legal, el
actor informó a este despacho, respecto del vínculo que tiene con las personas
que dice representar, que “lo que me une a estas indefensas personas, para
representarlas es un gran y profundo sentimiento de angustia y dolor, de ver
sus tantos padecimientos, de sufrimiento y miseria, igual o peor a las que a mi
y a mi familia nos ha tocado, también vivir y sufrir en carne propia, como nos
ha deja el flagelo del desplazamiento ante la impotente capacidad de un estado
que no hace nada”[23].
Por otra parte, señaló que no ha
sido “desalojado en ningún momento porque yo no me he asentado en la
invasión del Danubio ni en ninguna, porque un hermano mío me dio posada en su
casa y ahora, me ha tocado estar de posada en esta nueva dirección Barrio los
Naranjos de Dosquebradas (…), mientras que Acción Social Nacional nos da la
vivienda y un proyecto productivo para poder volver a tener mi propio negocio”[24].
Adicionalmente, afirmó que no
tiene “ningún documento del lote de terreno donde se produjo la invasión por
que (sic) no es de mi propiedad y tampoco propiedad de ninguna de las familias
que por su crítica situación no encontraron donde clavar sus guaduas,
esterillas, plásticos y cartones para cubrircen (sic) “[25].
Por otro lado, allegó un oficio
de la Inspección Segunda de Dosquebradas, de 26 de febrero de 2010, en el que
se solicita “se sirvan prestar la debida protección policiva en el momento y
lugar que lo requiera al señor LUIS EDUARDO MARÍN GALLEGO (…), al igual que a
toda su familia. Es de anotar que las amenazas las está recibiendo en averiguación”[26].
En este mismo sentido, anexó una
respuesta a un derecho de petición en la cual Acción Social le informa al actor
que, “en atención a su solicitud de Protección y Seguridad y de los demás
miembros de su núcleo familiar, le comunicamos que Acción Social no es
competente para brindar medidas de seguridad para la población en situación de
desplazamiento”[27].
Además, el actor anexó varios
escritos y documentos enviados por las personas que dice representar en el
escrito de tutela, así como copia de sus documentos de identidad.
Así, allegó un escrito de Martha
Riascos Aragón, dirigido a esta Corporación el 24 de marzo de 2011, en el que
señala que es una persona de escasos recursos que se desempeña como vendedora
ambulante de frutas.
Así mismo, afirma que Acción
Social no le ha entregado las ayudas a que tiene derecho por ser desplazada por
la violencia y que fue desalojada de la vivienda de invasión en la que vivió
desde el 3 de abril de 2010, ubicada en el barrio El Danubio.
También anexó copia del recibo de
energía correspondiente al mes de marzo de 2011, de la vivienda de invasión
antes mencionada[28] y un oficio de la
Alcaldía de Pereira en el que se señala que “no se encontró inscripción a su
nombre para acceder al subsidio familiar de vivienda como aporte del estado
para acceder a una solución de vivienda”[29].
Por otro lado, anexó copia del
recibo de energía eléctrica de la vivienda de invasión ubicada en El Danubio de
la señora Amparo Valencia Cruz, una de las personas supuestamente representadas
por el actor.
De igual manera, el actor adjuntó
un escrito firmado por la señora Flor María Henao, dirigido a esta Corporación
el 21 de marzo de 2011, en el que solicita “con todo respeto que me informen
si el vocero o líder Sr. Eduardo Marín no nos puede seguir orientándonos y
acompañándonos, ya que no siendo así, les ruego por favor que sean ustedes
mismos”[30] los que lo hagan.
A ese documento anexó copia de un
comunicado de 8 de junio de 2010 del Director Operativo de Control Físico de la
Secretaría de Gobierno del municipio de Pereira en el que se informa a Angélica
Romero, a María Serafina Sánchez, a Maria Irene Londoño, a Flor María Henao, a
Silvio de Jesús Foronda, a Liliana Méndez y a Amparo Valencia, que “dentro
de las 24 horas [siguientes] se realizará el desalojo y/o demolición de los
predios del Barrio Danubio alto detrás de la iglesia de las Brisas (…). Lo
anterior con el fin de que de manera voluntaria realicen el desalojo del mismo
sin intervención de la fuerza pública”[31].
A continuación, anexó un acta de
revisión eléctrica de la Empresa de Energía de Pereira de 18 de mayo de 2009,
en la que se señala que, visitada la vivienda de la señora Flor María Henao,
ubicada en el Danubio, se encontró una conexión ilegal sin facturación, por lo
que “se procede a instalar medidor (…) y [a] anexar documentación básica
para la tramitación de la factura”[32].
Así mismo, adjuntó la respuesta a
una acción de tutela por ella interpuesta ante el Juzgado Primero Penal Municipal
con Funciones de Conocimiento de Pereira en enero de 2011, en la que la
Alcaldía de Pereira señala que a la señora Flor María Henao, le proporcionó una
asignación de subsidio para alojamiento provisional.
Igualmente, el actor de la
presente acción de tutela envió a este despacho una orden de citación enviada
por la Alcaldía de Pereira a la señora Angélica Romero, habitante del Danubio,
para comparecer en el Palacio Municipal el 11 de marzo de 2011.
Adicionalmente, adjuntó un acta
de revisión de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P.
de 1° de septiembre de 2009, en la que se señala que, visitada la vivienda de
la señora María Irene Londoño, ubicada en el Danubio, se encontró que no
contaba con el servicio de acueducto y alcantarillado, por lo que debía
acercarse a la empresa para legalizar el servicio. En este mismo sentido, anexó
copia del recibo de energía eléctrica, de 1 de febrero de 2011, correspondiente
al predio ubicado en El Danubio[33].
De igual manera, allegó a este
despacho la sentencia de segunda instancia de 2° de agosto de 2010, dictada por
el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, dentro del trámite
de tutela Exp. 66001-33-31-002-2010-00225-01, en la que se señala que “mediante
la Resolución No. 3678 de 30 de octubre de 2009, se ordenó la demolición total
de la construcción ubicada en el barrio El Danubio, cuya responsable es la
señora MARÍA IRENE LONDOÑO, resolución que le fue notificada a la accionante el
día 11 de noviembre de 2009 y frente a la cual se interpuso los recursos de
reposición y apelación que fueron resueltos oportunamente[34]
quedando en firme para ser cumplido dicho acto administrativo”[35].
Mediante esa sentencia se resolvió ordenar al Alcalde del municipio de Pereira
reubicar “en un albergue temporal, o administr[ar] auxilio de arrendamiento
a la accionante Maria Irene Londoño y a sus dos hijos menores, por el lapso de
tres meses mientras la autoridad competente, Acción Social, realiza las
gestiones necesarias encaminadas a orientar a la accionante sobre los trámites
necesarios para el reconocimiento a que haya lugar para la prórroga de las
ayuda humanitaria de emergencia, la estabilización socioeconómica y la asesoría
necesaria para brindar solución de vivienda de carácter permanente a la
accionante para su inclusión en un programa de vivienda de interés social para
personas en situación de desplazamiento”[36].
Por otra parte, adjuntó un acta
de evolución médica de 20 de mayo de 2010, de Sies Salud, en la que se afirma
que la señora María Irene Londoño padece de una enfermedad catastrófica y que
su esposo falleció en el 2009.
De la misma manera, allegó un
escrito dirigido a esa Corporación firmado por la señora Liliana Méndez López
con fecha de 24 de marzo de 2011, mediante el cual informa a este despacho que la
Alcaldía de Pereira le ordenó desalojar la vivienda de invasión que construyó
en El Danubio pero que se negó a cumplir esa orden a pesar de que le asignaron
un subsidio de arriendo por tres meses por miedo a quedar desamparada.
Por otro lado, señaló que no ha
recibido las ayudas humanitarias debido a que tiene “un problema con la
cédula de ciudadanía”[37] que no ha podido
solucionar.
Al escrito antes mencionado,
anexó copia de un fallo de tutela de 29 de julio de 2010 del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo en el que se señala que “mediante Resolución No.
3673 del 26 de octubre de 2009, se ordenó la demolición total de la
construcción ubicada en el barrio El Danubio, cuya responsable es la señora
LILIANA MÉNDEZ LÓPEZ, con fundamento en el numeral 5º del artículo 2º de la Ley
810 de 2003, resolución que le fue notificada a la accionante el día 9 de
noviembre de 2009 y frente a la cual interpuso los recursos de reposición y de
apelación que fueron resueltos oportunamente quedando en firme para ser
cumplido dicho acto administrativo”[38]. Mediante esa
providencia, se resolvió “revocar el numeral primero del fallo de primera
instancia [y en su lugar], CONCEDER la tutela. [Ordenar] al alcalde de Pereira
(…) que dentro del término de 48 horas, [reubique] en un albergue temporal, o
[suministre] auxilio de arrendamiento a la accionante Liliana Méndez López y a
sus dos hijas menores, por lapso de tres meses mientras la autoridad
competente, Acción Social realiza los trámites necesarios encaminados a la
prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, la estabilización
socioeconómica y la asesoría necesaria para brindar solución de vivienda de
carácter permanente a la accionante para su inclusión en un programa de
vivienda de interés social para personas en situación de desplazamiento”[39].
Así mismo, adjuntó al escrito
copia de la factura del servicio de energía eléctrica del mes de enero de 2011,
correspondiente a la vivienda de invasión construida por la señora Méndez López
en el barrio el Danubio[40].
Finalmente, el peticionario
adjuntó copia de la cédula de ciudadanía de la señora Liboria León Golondrino,
persona que también fue desalojada de su vivienda en el barrio El Danubio[41],
pero que no aparece en el escrito de tutela como una de las personas a las que
el actor dice representar.
ü
Intervención de la Agencia Presidencial para la Acción Social
y la Cooperación Internacional (en adelante Acción Social)
Por su parte, dentro del término
legal, Acción Social contestó la demanda e informó al despacho del magistrado
sustanciador que tanto el actor como las personas que dice representar en el
escrito de tutela se encuentran incluidos en el RUPD.
Adicionalmente, demostró que la
última vez que el actor y las personas que dice representar, recibieron la
atención humanitaria de emergencia, fue en las siguientes fechas:
Nombre
Fecha
Valor
Luis Eduardo Marín Gallego
07/12/2010
$1.380.000,00
Amanda Cruz Muñoz
10/02/2010
$1.380.000,00
Flor María Henao y Silvio de
Jesús Foronda Martínez
01/03/2010
$510.000,00
Amparo Valencia Cruz
24/01/2011
$630.000,00
María Serafina Sánchez
22/01/2010
$915.000,00
María Irene Londoño
02/03/2011
$825.000,00
Liliana Méndez
05/08/2008
$915.000,00
Orfilia López Londoño
14/02/2011
$960.000,00
Angélica Romero
10/02/2011
$915.000,00
Martha Riascos
22/10/2010
$915.000,00
Aleida Illera Caicedo
29/03/2010
$915.000,00
Por otra parte, señaló que Luis
Eduardo Marín Gallego, Amparo Valencia Cruz, Flor María Henao y Silvio de Jesús
Foronda Martínez, María Serafina Sánchez, Liliana Méndez, Angélica Romero y
Martha Riascos no tienen “postulaciones en cajas de compensación familiar
para ser beneficiarios del subsidio de vivienda”[42].
En cambio, María Irene Londoño “fue
beneficiaria con SUBSIDIO DE VIVIENDA a través de la convocatoria
2004-DESPLAZADOS ARRENDAMIENTO MEJORAMIENTO CSP Y ADQUISICIÓN DE VIVIENDA NUEVA
O USADA”[43], subsidio que
fue otorgado mediante Resolución No. 807 de 2004, por un valor de $4.475.000,00
pesos.
A su vez, Orfilia López Londoño
también “fue beneficiaria con SUBSIDIO DE VIVIENDA a través de la
convocatoria 2007-DESPLAZADOS ARRENDAMIENTO MEJORAMIENTO CSP Y ADQUISICIÓN DE
VIVIENDA NUEVA O USADA”[44]. De allí que,
mediante Resolución No. 510 de 2007, se le otorgó a esta señora $10.842.600
pesos.
Por su parte, Acción Social señaló
que “AMANDA CRUZ MUÑOZ se postuló el 2008 – 09/25 pero tiene estado
Rechazado y/o cruzado [por] cruce con Walter Valencia Cruz”, quien recibió
un subsidio de vivienda y por “tenencia de propiedades”[45].
De igual manera, informó al
despacho del magistrado sustanciador que “ALEIDA ILLERA CAICEDO se encuentra
excluida por vía gubernativa” en la medida en que, mediante las
Resoluciones No. 602 de 2008 y No. 904 de 2009, se decidió que “la modalidad
a la que se aspira no cumple con la condición de tenencia de propiedad”[46].
Respecto a la entrega de la ayuda
humanitaria de emergencia, Acción Social sostuvo que, con base en la
caracterización de los núcleos familiares del actor y de las demás personas que
dice representar, la entidad realizó la siguiente asignación de turnos:
“ - LUIS EDUARDO MARÍN
GALLEGO
(…) presenta el turno 1D-3593
generado el 17/03/11 pendiente de trámite, el prefijo 1D va en el turno 3534
-AMANDA CRUZ MUÑOZ
(…) presenta el turno
3C-84495 generado el 1/01/11, pendiente de giro, el prefijo 3C va en el turno 69681
-AMPARO VALENCIA CRUZ
(…) presenta el turno AD-851
generado el 19/01/11, girado el 20/11/11 hace 57 días y cobrado el 24/01/11 por
un valor de 630000
-FLOR MARÍA HENAO
(…) presenta el turno
3C-189089 generado el 1/01/11, pendiente de giro, el prefijo 3C va en el turno 69681
-MARÍA SERAFINA
SÁNCHEZ
(…) presenta el turno 3C-62360
generado el 01/01/11, girado el 11/03/11 hace 7 días y está pendiente
información de pago y/o reintegro
-MARÍA IRENE LONDOÑO
(…) presenta el turno 1C-2420
generado el 31/01/11, girado el 02/02/11 hace 44 días y cobrado el 02/03/11 por
valor de 825000
-MARÍA ORFILIA LÓPEZ
LONDOÑO
(…) presenta el turno 3C-14151
generado el 01/01/11, girado el 28/01/11 hace 49 días y cobrado el 14/02/11
por valor de 960000
-ANGÉLICA
ROMERO
(…) presenta el turno 3D-13146
generado el 01/01/11, girado el 02/02/11 hace 44 días y cobrado el 10/02/11
por valor de 915000
-ALEIDA
ILLERA CAICEDO
(…) presenta el turno
3C-122277 generado el 01/01/11, pendiente de giro, el prefijo 3C va en el turno 69681”[47].
Adicionalmente, señaló que “la
misma Corte Constitucional en distintos pronunciamientos ha limitado el control
por vía de excepción para evitar la discrecionalidad de los jueces de omitir
normas válidas con plena vigencia y aplicación como la Resolución No. 3069 de
mayo de 2010 y la circular No. 001 del mismo año, expedidas por Acción Social,
pues las normas expedidas se encuentran revestidas de legalidad y son de orden
público y de aplicación general.
Así las cosas, si bien el
control por vía de excepción garantiza la prevalencia de los derechos
fundamentales llevando al operador judicial a la decisión de inaplicar una
norma para proteger un interés de rango fundamental, la toma de una decisión de
tal magnitud debe ser sustentada, probando que la regla normativa brindada por
esta entidad violenta los derechos fundamentales”[48].
Por los motivos antes expuestos,
solicitó a este despacho “NEGAR las peticiones incoadas en el escrito de
tutela, en razón a que ACCIÓN SOCIAL, ha realizado dentro del marco de su
competencia, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y
constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos
fundamentales”[49] de los
accionantes.
ü
Intervención de Fonvivienda
Dentro del término legal,
Fonvivienda informó al despacho del magistrado sustanciador que los señores
Luis Eduardo Marín Gallego, Amparo Valencia Cruz, Flor María Henao, María
Serafina Sánchez, Liliana Méndez, Angélica Romero y Aleida Illera Caicedo, se
encuentran en el estado de no postulado, lo que significa que “no se han
postulado para acceder al subsidio familiar de vivienda en ninguna de las
convocatorias realizadas por Fonvivienda”[50].
Además, manifestó que “la
última convocatoria para la población en situación de desplazamiento, se llevó
a cabo entre el 8 de junio y el 13 de julio del año 2007. Quienes no se
postularon en dicho proceso deben estar atentos a las próximas convocatorias
que programe Fonvivienda cuyas fechas será oportunamente divulgadas (…). La
población desplazada también puede postularse en otras convocatorias
autorizadas por el viceministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial”[51].
Sin embargo, “actualmente no
se tienen programadas nuevas fechas de convocatoria para población en situación
de desplazamiento, teniendo en cuenta que se está atendiendo los grupos
familiares postulados en la convocatoria de 2007 y que se encuentren en estado
calificado. A partir del 17 de febrero de 2011 [Fonvivienda] se encuentra
adelantando el Sexto Proceso de Asignación de SFV para población en situación de
desplazamiento y las asignaciones de los subsidios de acuerdo al puntaje
obtenido de los que se encuentran en estado calificado se efectuará el día 17
de mayo de 2011, no obstante es importante aclarar que [esa fecha puede variar]”[52].
Por otra parte, sostuvo que las
familias de Aleida Illera Caicedo, María Irene Londoño y Amanda Cruz Muñoz, “no
lograron modificar su condición de rechazado dentro del proceso de asignación
de los subsidios dentro de la convocatoria dirigida a la población desplazada
(…) como quiera que los hogares [antes mencionados] no interpusieron los
recursos de la vía gubernativa contra el acto administrativo que les rechazó el
subsidio, éstos han quedado en firme, lo que quiere decir que no podrán ser
modificados”[53].
En efecto, se rechazó la
postulación de: i) Amanda Cruz Muñoz debido a que “la modalidad a la que se
aspira no permite la tenencia de propiedades”[54] y “por ser
beneficiario de subsidio”[55] y de ii) Aleida
Illera Caicedo porque “la modalidad a la que se aspira no cumple con la
condición de tenencia de la propiedad”[56].
Por otro lado, informó que la
señora María Irene Londoño “se presentó en la convocatoria – desplazados
2007, ante la Caja de Compensación Familiar RISARALDA – PEREIRA, siendo
beneficiaria del subsidio de arrendamiento según Resolución No. 807 del 15 de
diciembre de 2004, por valor de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL
PESOS Mcte., ($4.475.000,oo)”[57].
Finalmente, indicó que la señora
Orfilia López Londoño fue “beneficiada según Resolución No. 510 del 20 de
diciembre de 2007, del subsidio familiar de vivienda por valor de DIEZ MILLONES
OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS Mcte., ($10.842.500,oo)”[58].
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1.
Competencia
1.
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las
decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
El expediente de la referencia
fue escogido para revisión por medio del auto de diez (10) de diciembre de dos
mil diez (2010), proferido por la Sala de Selección Número Doce.
2.2.
Problemas jurídicos y esquema de resolución
1.
La Sala estima que, para resolver el caso concreto, debe dar respuesta a
los siguientes problemas jurídicos: ¿existe legitimación por activa cuando una
acción de tutela es instaurada por una persona natural para promover la defensa
de derechos fundamentales en cabeza de unas personas en situación de
desplazamiento? ¿Se vulnera el derecho fundamental a la vivienda digna al
desalojar a unas personas desplazadas por la violencia de un lote de terreno de
alto riesgo, sin ofrecerles previamente una solución de vivienda de carácter
permanente y sin reubicarlas temporalmente?
A fin de resolver estos problemas jurídicos, en una primera parte, la
Sala reiterará los requisitos para que proceda la agencia oficiosa para
promover los derechos fundamentales de la población desplazada por la violencia
(2.2.1). En una segunda parte, expondrá los fundamentos de la especial
protección constitucional que gozan las personas víctimas de la violencia
política (2.2.2). En una tercera parte, procederá a reiterar el carácter
fundamental del derecho a la vivienda digna en el caso de la población en
condición de desplazamiento (2.2.3). En una cuarta parte, reiterará el deber de
las autoridades administrativas de reubicar a las personas asentadas en zonas
de alto riesgo no mitigable (2.2.4). Finalmente, en una última parte, resolverá
el caso concreto (2.2.5).
2.2.1. Legitimación
en la causa por activa. Agencia oficiosa para promover los derechos
fundamentales de la población desplazada por la violencia. Reiteración de
jurisprudencia
2.
Según los artículos 86 de la Constitución y 10º del Decreto 2591 de
1991, para que exista legitimación en la causa por activa, la acción de tutela
debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos presuntamente
vulnerados o amenazados, por el representante legal del titular de esos
derechos, por su apoderado judicial o por medio de agente oficioso.
3.
Por otra parte, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación[59],
por regla general los requisitos para que opere la agencia oficiosa son los
siguientes: i) por un lado, en el escrito de tutela el actor debe afirmar que
actúa en calidad de agente oficioso; ii) por otro lado, el agenciado debe estar
individualizado y; iii) finalmente, de los hechos del caso concreto se debe poder
inferir que el titular de los derechos presuntamente amenazados o vulnerados se
encuentra en imposibilidad de instaurar la acción por sí mismo.
Así, la agencia oficiosa se deriva de la imposibilidad del titular de los
derechos amenazados o vulnerados, de promover su propia defensa ante el juez de
tutela como sucede, por ejemplo, en el caso de los menores de edad, de los
enfermos graves, etc.
4.
En el caso de la población desplazada, la jurisprudencia de esta
Corporación ha admitido que, como la situación de vulnerabilidad de quienes
afrontan el desplazamiento forzado es similar a la situación de aquellas
personas que se encuentran en una incapacidad física o mental de ejercer la
defensa de sus propios derechos, en el sentido de la dificultad que tienen para
el ejercicio de sus derechos, la agencia oficiosa es procedente para promover
el amparo de los derechos de este segmento de la población.
Así, de acuerdo a la sentencia T-025 de 2004, mediante la cual se declaró
la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la
población desplazada, “dada [su] condición de extrema vulnerabilidad (…), no
sólo por el hecho mismo del desplazamiento, sino también porque en la mayor
parte de los casos se trata de personas especialmente protegidas por la
Constitución –tales como mujeres cabeza de familia, menores de edad, minorías
étnicas y personas de la tercera edad ‑, la exigencia de presentar
directamente o a través de abogado las acciones de tutela para la protección de
sus derechos, resulta excesivamente onerosa para estas personas”.
De allí que la Corte haya concluido que “las asociaciones de
desplazados (…) pueden actuar como agentes oficiosos de los desplazados. No
obstante, a fin de evitar que por esta vía se desnaturalice la acción de
tutela, se promuevan demandas de tutela colectivas sin el consentimiento de sus
miembros, o se emplee esta figura para desconocer las normas sobre temeridad,
tal posibilidad debe ser ejercida bajo condiciones que a la vez que garanticen
el acceso a la justicia a la población desplazada, impida posibles abusos. Por
ende, tales organizaciones estarán legitimadas para presentar acciones de
tutela a favor de sus miembros bajo las siguientes condiciones: 1) que se haga
a través de su representante legal, acreditando debidamente su existencia y
representación dentro del proceso de tutela; 2) que se individualice, mediante
una lista o un escrito, el nombre de los miembros de la asociación a favor de
quienes se promueve la acción de tutela; y 3) que no se deduzca de los
elementos probatorios que obran en el proceso que el agenciado no quiere que la
acción se interponga en su nombre”.
En este mismo sentido, por ejemplo, en la sentencia T-367 de 2010, en la
que la acción de tutela fallada fue instaurada por la representante legal del
Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos, organización no
gubernamental que representó ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos a
las víctimas de la masacre de Ituango, esta Corporación reiteró la regla
jurisprudencial según la cual las asociaciones de desplazados pueden actuar
como agentes oficiosos para promover la defensa de personas en situación de
desplazamiento, siempre y cuando se cumplan los requisitos expuestos en la
sentencia T-025 de 2004.
Por el contrario, en la sentencia T-284 de 2005, en la que la Corte
estudió el caso de una señora desplazada por la violencia quien manifestaba
representar a las personas desplazadas que se asentaron en Ibagué, la Corte
determinó que la acción de tutela era improcedente, pues al escrito de tutela
no se anexó el respectivo poder para actuar en nombre de la población que decía
representar. En este mismo sentido, si bien la peticionaria anexó una
certificación en la que se señalaba que la actora hacía parte de la asociación
de desplazados ASOFADECOL, no probó que fuera su representante legal y, en
consecuencia, la Corte concluyó que no estaba legitimada para iniciar una
acción de tutela en representación de los desplazados asentados en Ibagué.
5.
Adicionalmente, según esta Corporación, la Defensoría del Pueblo y la
Personería Municipal, pueden también actuar como agentes oficiosos de las
personas desplazadas siempre que confluyan los tres requisitos mencionados
anteriormente, es decir, que sea evidente que actúa en calidad de agente
oficioso, que los agenciados estén plenamente individualizados dentro del
expediente y que, de los hechos probados, se pueda inferir el consentimiento de
las personas desplazadas en la instauración de la acción de tutela.
De allí que, por ejemplo, en la sentencia T-078 de 2004, en la que se
estudió una acción de tutela instaurada por el Defensor del Pueblo para evitar
el desalojo de unas familias desplazadas que se habían asentado en unas zonas
de alto riesgo y para obtener la protección genérica de las familias
desplazadas y no desplazadas, asentadas en zonas de alto riesgo en la ciudad de
Florencia, la Corte concluyó que la acción de tutela referida a la primera
solicitud era procedente, pues se trataba de personas desplazadas que se
encontraban plenamente identificadas y que habían solicitado al demandante su
intervención para obtener la protección de sus derechos fundamentales. En
cambio, la Corte desestimó la segunda solicitud de amparo elevada por el actor
en la medida en que no existía una individualización de los agenciados.
6.
Por otra parte, a la hora de determinar la procedencia de una acción de
tutela, el juez constitucional debe tener en cuenta que, como se trata de un
mecanismo informal, no se puede exigir un excesivo rigor formalista, “pues a
través de [la acción de tutela] no se busca el establecimiento de una “litis”,
sino que su objetivo es la protección eficaz y oportuna de derechos
fundamentales”[60]. En
consecuencia, “los obstáculos de trámite no se pueden interponer en la
búsqueda de soluciones reales y efectivas”.
Así, en las actuaciones de la administración de justicia y de los
procedimientos administrativos, las entidades públicas deben respetar el
principio de la prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo
228 de la C.P.[61]. De esta manera, “se
debe tener siempre presente que la norma procesal se debe a la búsqueda de la
garantía del derecho sustancial”[62] como quiera que
“tanto el procedimiento judicial como el administrativo son en esencia
medios o vías creadas por el ordenamiento jurídico para concretar o efectivizar
los derechos sustanciales que le asisten a los ciudadanos en la legislación”[63].
En este mismo sentido, en diversas oportunidades esta Corporación ha
reconocido que “cuando la aplicación de una norma procedimental pierde el
sentido instrumental y finalista para el cual fue concebida y se convierte en
una mera forma inocua o, más grave aún, contraproducente, el juez de tutela
debe obviar el trámite formal en beneficio del derecho fundamental afectado”[64].
Así, “al aplicarse de manera manifiesta, las normas atendiendo
únicamente a su texto o haciendo una aplicación mecánica, se incurre en un exceso
ritual manifiesto”[65] debido a que se
concibe el procedimiento como un obstáculo para la eficacia del derecho
sustancial[66].
7.
Por lo tanto, en materia de desplazamiento forzado, los requisitos para
que proceda la agencia oficiosa son menos gravosos que en los demás casos. Así,
no se requiere la comprobación, siquiera sumaria, de la imposibilidad circunstancial
de las personas en situación de desplazamiento de promover la defensa de sus
propios derechos, pues ésta se presume. Sin embargo, siempre es necesario que,
de los hechos probados en el expediente, se infiera que el actor está actuando
en calidad de agente oficioso y que se establezca claramente los nombres de las
personas en cuyo favor instauró la acción, cuyo consentimiento, al menos
tácito, debe poderse deducir. En todo caso, el juez de tutela debe tener en
cuenta que, como se trata de un mecanismo informal, no puede exigir un excesivo
rigor formalista y, por consiguiente, debe ponderar si en el caso concreto
puede remediarse un defecto procesal cometido en la demanda de tutela.
2.2.2. Las
personas víctimas de la violencia son sujetos de especial protección.
Reiteración de jurisprudencia
8.
El artículo 15 de la Ley 418 de 1997 prorrogada por las Leyes 548 de
1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006, define como víctimas de la violencia política
“aquellas personas de la población civil que sufran perjuicios en su vida, o
grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por razón de
atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del
conflicto armado interno. Son víctimas los desplazados en los términos del
artículo 1o. de la Ley 387 de 1997. Así mismo, se entiende por víctima de la
violencia política toda persona menor de edad que tome parte en las
hostilidades”.
A partir de una interpretación sistemática de la misma normatividad
(artículo 49) también se considera como personas víctimas de la violencia
aquellas que “sufran perjuicios por causa de homicidios u otros atentados o
agresiones contra la vida, la integridad física, la seguridad o la libertad
personales, cometidos por móviles ideológicos o políticos, o sean objeto de
amenazas referentes a la comisión de atentados o agresiones de esta naturaleza”.
9.
De esta manera y al igual que acontece con la condición de personas
víctimas del desplazamiento forzado, la condición de víctima de la violencia
política es una situación fáctica[67] soportada en el
padecimiento de hechos como atentados terroristas, combates, secuestros,
ataques, masacres, homicidios, esto es, de una serie de actos que en el marco
del conflicto armado interno afectan derechos fundamentales como la vida, la
integridad física, la seguridad o la libertad personal.
Respecto de la calidad de víctima esta Corte[68],
trayendo a colación diversas disposiciones internacionales[69]
señaló que “a la luz de los mencionados principios fundamentales del derecho
internacional, incorporados en nuestro ordenamiento interno en virtud del
bloque de constitucionalidad, es absolutamente válida la existencia de
víctimas sin victimario identificado, aprehendido, enjuiciado o condenado”[70]
(subrayado por fuera de texto). En otros términos “para que una persona sea
considerada como víctima de un delito o abuso de poder, no es necesaria la
identificación, aprehensión, enjuiciamiento y mucho menos la condena del sujeto
responsable del ilícito”[71] (Resaltado en el
original).
10.
Ahora bien, es de la esencia del Estado garantizar los derechos respecto
de todos los ciudadanos[72], lo cual genera una
obligación que, en razón al artículo 13 de la Constitución Política, apremia
ser satisfecha cuando se trata de ciudadanos incursos en una situación de
especial vulnerabilidad, que en este caso se constituye al ser víctimas de la
violencia en el marco del conflicto armado interno, lo que impone la carga al
Estado de adoptar medidas que concluyan en su atención y protección.
2.2.3. Derecho
fundamental a la vivienda digna en el caso de las personas desplazadas por la
violencia. Reiteración de jurisprudencia.
11.
De acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación[73],
en el caso de la población desplazada, el derecho a la vivienda es siempre un
derecho fundamental susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela.
Así, teniendo en cuenta que se trata de personas que han debido abandonar sus
viviendas, su trabajo y demás posesiones, la satisfacción del derecho a la
vivienda se torna indispensable para la efectividad de sus demás derechos
fundamentales como el mínimo vital, la salud etc.[74].
12.
En esta medida, la Corte ha manifestado que, en virtud de este derecho,
es obligación del Estado facilitar el acceso de los desplazados a soluciones de
vivienda de carácter permanente. Por este motivo, mediante el Decreto 951 de
2001, que reglamentó las Leyes 3 de 1991 y 287 de 1997, se creó el Subsidio
Familiar de Vivienda para Población Desplazada que es “un aporte estatal en
dinero o especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de
facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de
restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que se
establecen en la Ley 3 de 1991 y aquellas que la modifiquen o adicionen”[75].
Adicionalmente, como el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, mediante la
cual se adoptan medidas para enfrentar la situación del desplazamiento forzado,
dispone que la Red de Solidaridad Social - hoy Acción Social -, dará prelación
a las personas en situación de desplazamiento, se expidió el Decreto 4429 de
2005, que en el artículo 12 establece que en la asignación de subsidios, se
dará prioridad a los hogares desplazados.
En este mismo sentido, de acuerdo a los artículo 2, 3 y 4 del Decreto 951
de 2001, modificado por el Decreto 4911 de 2009[76],
corresponde al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) y al Banco Agrario, la
entrega del subsidio familiar de vivienda para aquellos hogares que estén
conformados por personas que sean desplazadas por la violencia y que estén
debidamente inscritas en el RUPD, en las modalidades de: i) retorno voluntario
al municipio de ocurrencia del desplazamiento y, ii) reubicación en municipios
distintos al de origen del desplazamiento, cuando no sea posible su retorno.
En otras palabras, para acceder a un subsidio de esta naturaleza, en
cualquiera de sus dos modalidades, la familia debe cumplir con dos condiciones:
i) se debe trata de un hogar “conformado por personas que ostenten la
condición de desplazados y cumplir los requisitos señalados en el artículo 32
de la Ley 387 de 1997, esto es que hayan declarado los hechos ante las
autoridades correspondientes, y hayan solicitado la remisión para su
inscripción a la Dirección General para Derechos Humanos del Ministerio del
Interior y de Justicia; y ii) deben encontrarse registrados en el RUPD.
Reunidas estas condiciones, el hogar desplazado debe presentar postulación ante
la entidad otorgante del subsidio, esto es, ante el Fondo Nacional de Vivienda,
dentro de las fechas en las que la entidad tenga abierta la convocatoria. A su
turno, la entidad asignará los subsidios con criterios objetivos de postulación
y puntajes, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la convocatoria”[77].
13.
Por otra parte, esta Corporación también ha señalado que, de acuerdo al
artículo 15 de la Ley 387 de 1997 – en concordancia con el literal b) del
principio 18 de los Principios rectores de los desplazamientos internos, la
ayuda humanitaria de emergencia, que debe entregarse dentro de los seis meses
siguientes al desplazamiento y cuya prórroga no está sujeta a ningún término
fijo[78], comprende el
alojamiento temporal.
En este mismo sentido, el Plan Nacional de Atención Integral a la
Población Desplazada por la Violencia, consagrado en el Decreto 250 de 1995,
prevé que el alojamiento temporal hace parte de la ayuda humanitaria de
emergencia y que la atención a los desplazados incluye la entrega de un “auxilio
para el alojamiento temporal a individuos y hogares que se encuentran en
situación de urgencia extraordinaria o cuyos miembros presentan situaciones
particulares de vulnerabilidad”.
De conformidad con lo expuesto, en la sentencia T-725 de 2008, en la que
se estudió el caso de un grupo de familias, incluidas algunas desplazadas por
la violencia, cuyas viviendas, ubicadas en un predio de propiedad de la
Alcaldía de Neiva, fueron destruidas por la fuerza pública, la Corte resolvió “ORDENAR
a las autoridades de que trata la Ley 387 de 1997 y las disposiciones que la
reglamentan, que en un término no mayor a treinta (30) días hábiles (…),
brinden un (i) albergue provisional compatible con la dignidad de todo ser
humano y (ii) la ayuda humanitaria correspondiente, a las personas respecto de
las cuales, en cumplimiento de este fallo, se acreditó su condición de
desplazado. También deberán ser vinculados a los programas de salud, educación,
vivienda y créditos productivos concebidos para tal población”.
En este mismo sentido, en la sentencia T-1346 de 2001, en la que se
analizó el caso de una señora desplazada por la violencia que instauró acción
de tutela al considerar que la orden de desalojo, dictada por la Alcaldía de
Villavicencio, de un predio de propiedad privada, sin que previamente el Estado
le hubiera otorgado una solución definitiva de vivienda, vulneraba sus derechos
a la vida digna y a no ser desplazada nuevamente, esta Corporación ordenó a las
autoridades accionadas “que, en un plazo m...
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