T-312-10
Sentencia T- 312/10
Sentencia T-312/10
ACCION DE
TUTELA INTERPUESTA POR DESPLAZADO CONTRA BANCAMIA-Caso en que el demandante
adquirió un crédito con la entidad demandada
ACCION DE
TUTELA CONTRA PARTICULARES-Presupuestos procesales
PRINCIPIO
DE SOLIDARIDAD-Frente a las personas que se encuentran en estado de
indefensión y debilidad manifiesta, como es el caso de las víctimas del
desplazamiento
DEBER DE
SOLIDARIDAD-Debe lograrse la armonía entre derechos en cabeza de Bancamía
como acreedor de la deuda y derechos que como persona desplazada deben serle
garantizados al tutelante por parte de la demandada
PRINCIPIO
DE SOLIDARIDAD Y DERECHOS A LA VIDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL-Vulneración en
caso de exigibilidad de la deuda, aún conociendo la situación de vulnerabilidad
e indefensión del accionante debido a su condición de desplazado/INTERESES
BANCARIOS-Caso de desplazado en que debe eximírsele hasta que se normalice
su situación económica
La Sala
concederá al demandante la protección de sus derechos fundamentales a la vida
digna y al mínimo vital. En consecuencia, ante el incumplimiento de las
obligaciones a partir del momento en que el accionante fue víctima del
desplazamiento, se ordenará a Bancamía que se abstenga de cobrar judicial o
extrajudicialmente los intereses moratorios del crédito financiero otorgado al
accionante a partir del momento y hasta la fecha de notificada la presente
sentencia. Sin perjuicio de los intereses de plazo y de los intereses
moratorios causado con anterioridad a esa fecha. Con todo, la Corte reconoce el
derecho que le asiste a la entidad bancaria para reclamar el pago de los
intereses remuneratorios o de plazo causados a partir del momento del
desplazamiento sobre las cuotas que hayan dejado de pagarse a partir de dicha
fecha. No obstante, los intereses remuneratorios causados durante esta época
deberán calcularse con especial sujeción al principio constitucional de
solidaridad y a las condiciones de vulnerabilidad social y económica que padece
el actor como consecuencia del desplazamiento.
Referencia:
expediente T-2.523.102
Acción de
Tutela instaurada por Luis Eduardo Lujan Arango en contra de Bancamía.
Magistrado
Ponente:
Dr. JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de
dos mil diez (2010).
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
-quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política,
ha proferido la siguiente.
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la
Sentencia proferida el diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009),
por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal, la cual confirmó la
sentencia del dos (2) de octubre de 2009 del Juzgado Sexto Penal del Circuito
de Medellín, en cuanto negó la tutela incoada por Luis Eduardo Lujan Arango en
contra de Bancamía.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Uno de la Corte
Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la
referencia.
De
conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión
procede a dictar la Sentencia correspondiente.
1.1
SOLICITUD
Actuando en nombre propio, el señor Luis Eduardo Lujan Arango, solicita
al juez de tutela que en virtud de su condición de persona desplazada se ordene
a la entidad accionada suspender la exigibilidad de la obligación crediticia
que adquirió para con ella y así mismo todos los intereses de mora y de plazo,
hasta tanto no se normalice su situación económica, la cual es precaria en
razón del desplazamiento.
El accionante no manifiesta con exactitud cuál es el derecho fundamental
vulnerado, sin embargo, de acuerdo a su condición de desplazado, esta Sala
entiende que se trata del derecho a la vida digna y al mínimo vital.
1.1.1. Hechos y argumentos de derecho
1.
El 23 de mayo de 2008 adquirió un crédito por un valor de cinco
millones de pesos ($5.000.000) con la entidad Bancamía, bajo la referencia No.
0522 MP 0496-1, a 36 meses de plazo.
2.
El accionante manifiesta que el día 14 de abril de 2009 tuvo que
desplazarse del municipio de Caucasia en donde residía, debido a amenazas de
muerte en contra suya y de su familia por parte de grupos paramilitares. En
dicho municipio se dedicaba al comercio y tuvo que cerrar el negocio del cual
obtenía el sustento
3.
Actualmente se encuentra inscrito en el Registro Único de Población
Desplazada junto con su familia, con el código 827750.
4.
Señala que por su especial condición de desplazado y la falta de
empleo o de un capital que le permita iniciar un negocio, el sustento suyo y de
su familia se ha derivado de la ayuda de parientes y de la que proporciona el
Estado a través de Acción Social.
5.
Pagó las diez primeras cuotas del crédito adquirido, pero a partir
de allí la condición de desplazado no le permitió continuar cumpliendo su
obligación crediticia; sin embargo manifiesta que ha pagado cuatro cuotas más,
vendiendo los enseres del hogar.
6.
Indica que tras incurrir en mora, el 24 de junio de 2009 la entidad
bancaria le envió un memorial haciéndole el cobro respectivo. Por lo anterior,
el 3 de julio de 2009 elevó una petición escrita ante la misma, en la cual
expuso su especial situación de debilidad manifiesta, sus pésimas condiciones
económicas, y por lo tanto la imposibilidad de seguir pagando la deuda.
7.
El 28 de julio de 2009, Bancamía respondió la petición señalando que
dentro de sus políticas bancarias no está contemplada la congelación de las
obligaciones, frente a lo cual le sugirieron acercarse a una sucursal de la
entidad.
8.
El 6 de agosto de 2009, asistió a la oficina de la Calle 106 No. 32
A 07 de la ciudad de Medellín, en donde le informaron la posibilidad de “reestructuración
del crédito consistente en extender el plazo de cumplimiento de la obligación a
48 cuotas de manera tal que dichas cuotas queden en trescientos ochenta y
cuatro mil pesos ($384.000), correspondientes al pago de las deudas” de su
compañera Elsy Esther González y las de él. Como segunda alternativa le
ofrecieron “que pagara una cuota atrasada de cada uno de los créditos por
tres o cuatro meses hasta que se restablezca” su situación económica; no
obstante, continuaba el cobro de los intereses correspondientes.
9.
A pesar de lo anterior, el accionante sostiene que no puede pagar
las cuotas porque aún así son elevadas frente a sus posibilidades económicas,
las cuales son nulas, como consecuencia de su situación de desplazado.
1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Recibida la
solicitud de tutela, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín la admitió
y ordenó correr traslado de la misma Bancamía, además de vincular a Acción
Social.
1.2.1. Respuesta de Bancamía.
La apoderada
general de Bancamía, María Cecilia Cifuentes Duque, en escrito presentado el 24
de octubre de 2009 al juez de instancia, ejerció su derecho de defensa
expresando:
Afirma no
tener constancia de la condición de desplazado del actor, por lo tanto no se
refiere al tema. Por otro lado, señala que él tramitó un crédito ante la
Corporación Mundial de la Mujer Medellín, el cual fue desembolsado el 23 de
mayo de 2008, por la suma de $5.000.000. La mencionada transacción “fue
objeto de cesión a favor del Banco de las Microfinanzas Bancamía S.A., en
virtud de la adquisición que este realizó del establecimiento de comercio de la
mencionada Corporación, transacción perfeccionada el 10 de octubre de 2008”.
En cuanto a la
fuente de recursos con las cuales se pagaron las primeras diez cuotas, la
entidad afirma desconocer su origen, así como la situación de vulnerabilidad a
la que se refiere el accionante. Además, afirma que esa entidad ha tenido la
disponibilidad para ofrecer soluciones de pago al actor, pero que a pesar de
ello, no existe ninguna normal legal ni constitucional que lo obligue a
renunciar a sus intereses y derechos legítimos adquiridos conforme a la ley.
Por todo lo
expresado, la entidad manifiesta que ha seguido los lineamientos que sobre desplazados
ha fijado la Corte Constitucional en cuanto ha ofrecido al accionante varias
alternativas de pago. Agrega que, esa entidad es consciente del deber de
solidaridad que amerita la situación planteada, pero que este principio
constitucional no “puede identificarse con el despojo de los derechos de
unos a favor de otros, sino en la armonización justa de los intereses que
eventualmente puedan resultar contrapuestos”.
En este
sentido, considera inviable la acción de tutela para solicitar la no
exigibilidad de la deuda y todos sus intereses hasta que mejore la situación
económica del accionante, puesto que esa petición rebasa el propósito de esta
acción constitucional. La entidad insiste en su ánimo solidario en cuanto no es
ajena a la problemática del desplazamiento, por lo tanto manifiesta su actitud
de conciliar con el actor medidas que respeten los derechos legítimos de ambas
partes. Ante la constancia de ofrecer fórmulas de pago que no han podido
concretarse, el banco solicita tener en cuenta dicho actuar, puesto que jamás
podría interpretarse que existe una actitud lesiva a los derechos del actor.
Finalmente,
expresa una vez más su intención de diálogo con el deudor para llegar a un
acuerdo que respete los derechos mutuos.
1.3.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.3.1. Documentos
obrantes dentro del expediente
Obran en el expediente, entre otros, los siguientes
documentos:
1.
Copia del escrito de petición fechado el 3 de julio de 2009,
dirigido a Bancamía por parte del accionante, en donde además de narrar los
hechos referentes sus situación de desplazado, explica lo siguiente:
“CUARTO:
Realicé un préstamo con Bancamía, el 23 de mayo de 2008, crédito No.
0522MP-04296-1 por valor de $5.000.000 a 36 meses de plazo, los cuales he
cancelado 12 meses, teniendo como saldo $3.899.090
QUINTO: M
compañera ELSY ESTHER GONZÁLEZ FLOREZ, también realizó un trámite de préstamo
ante la misma entidad bancaria, crédito No. 0522MP-03995-1 por valor de
$6.900.000, a 36 meses los cuales ha cancelado 12 meses, teniendo como saldo
total $5.484.973”.
(…)
PETICIÓN
- “Se sirva
congelar lo adeudado tanto por mi compañera ELSY ESTHER GONZALEZ FLOREZ y por
mi. Es decir, el valor total de nueve millones trescientos ochenta y cuatro mil
cero sesenta y tres pesos ($9.384.063) ante BANCAMIA, hasta tanto yo pueda
pagar dicho valor de forma definitiva o en su defecto se me informe si podemos
llegar a un acuerdo de pago”.
2.
Copia de un escrito con fecha del 28 de julio de 2009, donde
Bancamía responde la solicitud del accionante.
3.
Copia de un escrito fechado el 24 de junio de 2009, dirigido al
accionante por parte de Bancamía, en donde le da a conocer los 21 días de mora
en que se encuentra, la posibilidad del cobro jurídico ante la constancia en el
no pago y el reporte a las centrales de riesgo.
4.
Copia de un oficio con fecha del 2 de julio de 2009, expedido por la
Unidad de Atención y Orientación a la Población Desplazada de Medellín, donde
se observa que tanto el accionante como su familia se están incluidos en el
RUPD.
2.
DECISIONES
JUDICIALES
2.1.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO
DE MEDELLÍN CON FUCNIONES DE CONOCIMIENTO.
2.1.1. Consideraciones
Mediante
sentencia proferida el dos (2) de octubre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Sexto
Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento negó la
tutela incoada por el accionante. Basó su decisión en las siguientes
consideraciones:
Luego de
estudiar el deber del Estado frente a la situación de la población desplazada,
concluyó que en ningún momento la ley 387 de 1997 o las diferentes sentencias
de la Corte Constitucional han expresado la obligación estatal de pagar los
créditos financieros de las víctimas de ese flagelo. De igual modo, indicó que “no
se encuentra una vulneración actual al derecho al mínimo vital, dignidad humana
e igualdad de parte de Acción Social, por el contrario se encuentra inscrito en
el Registro Único de Población Desplazada, lo que significa que viene
recibiendo ayudas humanitarias, por lo tanto no es procedente vincular a ACCIÓN
SOCIAL en este trámite de tutela”.
Señaló que el accionante ha contado con todas las alternativas de pago
posibles ofrecidas por el banco accionado teniendo en cuenta su situación de desplazado;
por lo que además, Bancamía respondió de fondo a la petición de congelación de
la deuda; cuestión diferente es que la respuesta no fue favorable a sus
intereses. Al respecto, el a quo aclara que el señor Luis Eduardo
Lujan “manifestó al momento de solicitar dicho crédito su actividad
comercial, evidenciando así el desempeño de una actividad económica que le
permitía obtener ingresos para su sustento; no puede venir a predicar ahora su
estado de vulnerabilidad e indefensión, más de un año después del
desplazamiento, a fin de que le sean condonadas unas deudas, cuando recurrió al
préstamo no se encontraba en calidad de desplazado, préstamo que se le otorgó
el 23 de mayo de 2008 y el desplazamiento ocurrió el 14 de abril de 2009, por
lo cual no le es posible a esta judicatura exigir a la Entidad Bancamía que le
de un trámite preferencial de persona desplazada cuando al momento de hacerse
efectivo el crédito, no ostentaba la calidad de desplazado, por el contrario
con la información suministrada por el actor suponían que tenían una actividad
económica productiva para respaldar la obligación”.
2.2.
IMPUGNACIÓN
En escrito de
impugnación, el accionante afirma que lo único solicitado es que se tuviera en
consideración su condición de desplazado a la hora de hacer efectivo el pago de
la obligación adquirida con Bancamía, pero que, en ningún momento solicitó la
condonación total de la deuda, es decir, busca fórmulas de pago adecuadas a su
especial situación de indefensión. Entonces, solicita que se le conceda “un
plazo de gracia” mientras logra resolver su precaria condición económica,
objetivo en el que actualmente trabaja junto con su compañera, para lo cual, a
modo de ejemplo, resalta el hecho de haber pagado cuatro cuotas más desde que
fue desplazado.
Así,
cuestiona la valoración estricta que el juez hace sobre su especial condición
como desplazado, pues “tuvo como fundamento una interpretación que se limitó
a ver solo una parte de la pretensión y fue aquella donde denotativamente deja
ver un derecho legal, pero connotativamente no hace la lectura adecuada”.
En cuanto a
los argumentos del accionado, entre ellos el desconocimiento de su situación
como desplazado, señala que no encuentra razón para tal afirmación, puesto que
aportó constancia “expedida por la oficina de Derechos Humanos de la ciudad
de Medellín el 24 de abril de 2009”. Además, cuando la entidad expresó la
imposibilidad de renunciar a su legítimo derecho como acreedora, el accionado
precisa que su objetivo mediante la acción de amparo era lograr un plazo para
pagar su obligación, mientras se recupera económicamente, y no la absolución de
la deuda.
2.3
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA – TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN –
SALA PENAL.
Mediante
sentencia proferida el diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009),
el ad quem confirmó la sentencia del a quo con base en
las siguientes consideraciones:
Indicó que la
Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha fijado directrices para
restablecer los derechos de la población desplazada pero que en ningún caso
contempló “la posibilidad de suspender la exigibilidad de los créditos y
congelar las cuotas y los respectivos intereses como lo depreca el accionante”.
En torno a lo
anterior, resalta que el alto Tribunal Constitucional ha manifestado la
procedencia de la acción de tutela cuando la entidad accionada no ha tenido en
cuenta la condición de desplazado del accionante, y que por el contrario, si
esta calidad especial es tenida en cuenta y le ha formulado alternativas de
pago en virtud de su condición, entonces no es procedente tal acción. Frente a
esto, el ad quem afirma que en esta ocasión “ha existido una
respuesta (por parte de Bancamía) bajo los supuestos que demanda la
Jurisprudencia Constitucional al tenérsele en cuenta su situación, por lo que
partiendo de dicha consideración, no resulta entonces procedente la acción de
tutela”.
Bajo estos
argumentos, el juez de segunda instancia señala que el a quo negó la
tutela con una apreciación errónea, por lo tanto confirma la decisión pero con
fundamento en lo expuesto por él.
3. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
3.1.
COMPETENCIA Y
OPORTUNIDAD
La Sala Séptima
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, con base en las
facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el
proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección
realizada por la Sala correspondiente y del reparto, verificado en la forma
establecida por el reglamento de la Corporación.
3.2.
PROBLEMA JURÍDICO
El accionante manifiesta que con anterioridad a su desplazamiento,
adquirió un crédito con la entidad financiera Bancamía, pero que, una vez dejó
su asiento económico como consecuencia de las amenazas de grupos violentos, le
ha sido imposible continuar pagando cumplidamente las cuotas como lo venía
haciendo. Por tal razón, le ha pedido al banco accionado comprender la
situación económica por la que actualmente atraviesa, para lo cual solicita un
período de gracia, mientras recupera en forma óptima su economía y finanzas, y
así estar posibilitado en forma real de continuar con el pago. Por su parte,
Bancamía afirma que no es ajena al flagelo del desplazamiento, sin embargo, tal
solicitud no está contemplada dentro de sus políticas financieras como entidad
bancaria; en este sentido, plantea al actor varias opciones de pago, frente a
las cuales, él aduce que aún así materialmente le es inviable solventar la
deuda.
Por lo anterior, debe esta Sala entrar a examinar si la actitud de
Bancamía, como acreedora de una persona puesta en situación de indefensión y
debilidad manifiesta a causa del desplazamiento forzado, vulnera el principio
constitucional de solidaridad y, en caso de ser así, cuál sería la solución para
proteger los derechos del accionante sin desconocer los que legítimamente puede
exigir el banco en virtud del crédito derivado de la relación contractual.
Para el
desarrollo del problema jurídico, se reiterará la jurisprudencia en cuanto a
los siguientes aspectos: primero) La procedencia de la acción de tutela
frente particulares, segundo) El principio de solidaridad frente a
personas bajo estado de indefensión y debilidad manifiesta como consecuencia
del desplazamiento y, tercero) el caso concreto.
3.2.1. Presupuestos procesales de la acción de
tutela contra particulares. Reiteración de jurisprudencia.
La acción de tutela es el mecanismo previsto por la Constitución
Política para la protección de los derechos fundamentales de las personas,
finalidad que es consecuente con la noción de Estado Social de Derecho que
acoge la Carta Fundamental. En este sentido, los asociados pueden utilizar
dicho mecanismo cuando vean amenazados sus derechos o se encuentren bajo la
consumación inminente de un perjuicio irremediable. Así, puede interponerse
frente a la acción u omisión de cualquier autoridad pública que vulnere los
derechos fundamentales o frente a particulares que presten un servicio público.
En cuanto a estos últimos, la Corte precisó que la acción de tutela es
procedente cuando se cumplen los siguientes presupuestos:
“a) Que el particular esté encargado de la prestación
de un servicio público. b) Que la actuación u omisión del particular
afecte grave y directamente un interés colectivo.c) Que el accionante se
halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular. En
desarrollo de la norma constitucional señalada, el artículo 42 del Decreto 2591
de 1991 amplifica las referidas hipótesis, indicando que la acción de tutela
procederá contra particulares: i) cuando presten servicios públicos
(numerales 1, 2 y 3), ii) cuando exista subordinación o indefensión
frente al particular accionado (numerales 4 y 9), iii) cuando se vulnere
el habeas data y se solicite rectificación de información (numerales 6 y 7), iv)
cuando el particular esté vulnerando el artículo 17 de la Constitución (numeral
5) y, v) cuando el particular ejerza función pública (numeral 8).”[1]
El artículo 42 del decreto 2591 de 1991desarrolla en forma precisa los
postulados que deben atenderse al momento de solicitar la tutela de los
derechos frente a particulares. La norma establece que el amparo es procedente
cuando aquellos prestan un servicio público,
cuando su conducta afecta grave y directamente el interés público, cuando el
solicitante se encuentre en estado de subordinación y finalmente cuando se
presente la indefensión respecto del accionado.
Expuesto lo anterior, es necesario determinar con certeza cuándo
estamos ante un particular que presta un servicio público y así mismo, bajo qué
condiciones el accionante se encuentra en una posición de subordinación frente
a éste. Así, la Corte Constitucional en sus primeros pronunciamientos se
refirió al tema de las relaciones entre particulares cuando se afectan derechos
fundamentales, profundizando en aspectos tales como la prestación de un
servicio público a cargo de un particular. En este sentido, y como ya se
cuestionó previamente, se debe definir el servicio público que brindan
particulares como las entidades bancarias, y en qué medida sus actuaciones
generan consecuencias jurídicas sobre los derechos fundamentales de las
personas.
Las políticas gubernamentales de un Estado le permiten adoptar medidas
necesarias para la efectiva prestación y garantía de los derechos contenidos en
la Carta Política; para esto, cuenta con instituciones de carácter público que
lo representan; sin embargo, en la mayoría de casos le es muy difícil atender
por sí solo las necesidades generales insatisfechas de los asociados. Para
suplir esta falencia, acude a los particulares, cediéndoles ciertas facultades
a fin de garantizar una efectiva prestación de los servicios. A pesar de no
existir una norma legal que respalde la actividad financiera como un servicio
público, en nuestro ordenamiento es claro que sí lo es, por cuanto son
instituciones que cumplen funciones de interés común.
En este sentido, la Corte en la Sentencia SU-157[2]
del 10 de marzo de 1999, consideró:
“Ahora bien, pese a que no existe norma que de
manera expresa así lo determine[3],
en el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio
público, pues sus nítidas características así lo determinan. En efecto, la
importancia de la labor que desempeñan para una comunidad económicamente
organizada en el sistema de mercado, el interés comunitario que le es
implícito, o interés público de la actividad y la necesidad de permanencia,
continuidad, regularidad y generalidad de su acción, indican que la actividad
bancaria es indispensablemente un servicio público.
Así mismo, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha reconocido el carácter de servicio público de la industria
bancaria. Al respecto se dijo:
"la
actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los
recursos captados al público, atendiendo a su propia naturaleza, reviste
interés general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara
su prevalencia sobre intereses particulares (artículo 1º de la Constitución
Política), lo cual se concreta en el carácter de servicio público"[4]”.
Por otro lado, se habla de un estado de indefensión y de una relación
de subordinación frente a quien se alega la vulneración de derechos, en este
caso la persona jurídica particular que presta un servicio público autorizado
por el Estado.
Así, la Corte ha expresado que “el estado de indefensión se
manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular se
encuentra inerme o desamparada, es decir sin medios físicos o jurídicos de
defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la
vulneración o amenaza de su derecho fundamental. El juez de tutela debe
apreciar los hechos y circunstancias del caso a fin de establecer si se
presenta la indefensión a que se refieren los numerales 4 y 9 del artículo 42
del decreto 2591 de 1991, para que proceda la acción de tutela contra
particulares”[5].
En cuanto a la subordinación ha dicho que “La subordinación
se predica, cuando existe una relación jurídica de dependencia que tiene su
origen en la obligatoriedad emanada de un orden jurídico o social determinado,
como es el caso, de los trabajadores frente a sus empleadores, o la de los
estudiantes respecto de sus maestros o directivos del plantel educativo al que
pertenecen[6], entre otros.”[7].
En este orden de
ideas, para el presente caso la acción de tutela resulta procedente al estar el
accionado en una posición dominante frente al accionante en cuanto a la
relación contractual se refiere, entiéndase el crédito otorgado. Así mismo,
Bancamía como persona jurídica de orden privado presta el servicio público de
la actividad financiera.
3.2.2. El principio de solidaridad frente las
personas que se encuentran en estado de indefensión y debilidad manifiesta como
es el caso de las víctimas del desplazamiento.
Al respecto, se debe enfocar primordialmente la especial situación de
indefensión en la cual se encuentran quienes sufren el flagelo del
desplazamiento como consecuencia del conflicto interno de orden público que ha
padecido el Estado colombiano en su historia reciente, pues si bien es un
fenómeno social históricamente reseñado, es en los últimos años donde tomó
especial relevancia, ante el aumento considerado de las víctimas del conflicto,
frente a lo cual, esta Corporación declaró un estado de cosas inconstitucional
con la sentencia T-025 de 2004, en la cual se adoptaron medidas dirigidas a
garantizar de forma concreta los derechos fundamentales de la población
desplazada. Ante acciones que puedan representar la vulneración de sus derechos
fundamentales, al ser en muchas oportunidades receptores de maltratos y abusos
debido a sus condiciones, es deber del Estado acudir en su ayuda, buscando
impedir la continua, sistemática y masiva violación de sus derechos
fundamentales, entre los cuales la vida digna, es quizás el más quebrantado. En
este sentido, la mencionada sentencia estimó lo siguiente:
“Entre los derechos constitucionales fundamentales que resultan
amenazados o vulnerados por las situaciones de desplazamiento forzoso, la
jurisprudencia de esta Corte ha señalado los siguientes:
1. El derecho a la vida en condiciones de dignidad dadas (i) las
circunstancias infrahumanas asociadas a su movilización y a su permanencia en
el lugar provisional de llegada, y (ii) los frecuentes riesgos que amenazan
directamente su supervivencia[8]. Los Principios
Rectores del Desplazamiento Forzado que contribuyen a la interpretación de este
derecho en el contexto del desplazamiento forzado interno son los Principios 1,
8, 10 y 13, que se refieren, entre otras cosas, a la protección contra el
genocidio, las ejecuciones sumarias y prácticas contrarias al derecho
internacional humanitario que pongan en riesgo la vida de la población
desplazada.
(…)
3. El derecho a escoger su lugar de domicilio, en la medida en que
para huir del riesgo que pesa sobre su vida e integridad personal, los
desplazados se ven forzados a escapar de su sitio habitual de residencia y
trabajo[9]. Los Principios 5, 6,
7, 14 y 15 contribuyen a la interpretación de este derecho, en particular, a la
determinación de prácticas prohibidas por el derecho internacional que
impliquen una coacción al desplazamiento de las personas, o su confinamiento en
lugares de los cuales no puedan salir libremente.
4. Los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la
libertad de expresión y de asociación, “dado el ambiente intimidatorio que
precede a los desplazamientos”[10] y las consecuencias
que dichas migraciones surten sobre la materialización de los proyectos de vida
de los afectados, que necesariamente deberán acoplarse a sus nuevas
circunstancias de desposeimiento. En la interpretación de estos derechos en el
contexto del desplazamiento forzado interno son pertinentes los Principios 1 y
8.
5. Por las
características propias del desplazamiento, quienes lo sufren ven sus derechos
económicos, sociales y culturales fuertemente afectados[11].
El alcance mínimo de estos derechos ha sido interpretado de conformidad con los
Principios 3, 18, 19, y 23 a 27, que se refieren a condiciones para garantizar
un nivel de vida digna, y el acceso a la educación, la salud, el trabajo, entre
otros derechos( …)”.
3.2.2.1. El
principio de solidaridad en nuestra Constitución.
El artículo 1º de nuestra Constitución establece que “Colombia es
un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria,
descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática,
participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo
y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del
interés general”.
Una de las tantas formas en que se manifiesta el Estado social de
derecho[12] que predica nuestra
Carta, es la de garantizar a las personas un mínimo de estabilidad y desarrollo
personal, que garanticen el efectivo goce de una vida en condiciones dignas.
Por esta razón, quienes se encuentran en situación de desplazamiento, acuden al
Estado en búsqueda de la protección necesaria para sus derechos fundamentales,
por cuanto es deber del mismo atender las necesidades de un sector de la
población que ha sido desarraigado de sus bienes y posesiones ante la
ineficacia de las políticas estatales en algunos territorios donde se desconoce
la legitimidad gubernamental por parte de grupos ilegales.
Entonces, a las víctimas del desplazamiento no se les puede atribuir
una carga que no les es propia, en virtud de acciones ajenas a su voluntad,
donde la garantía de los derechos ha sido insuficiente por parte del Estado,
quien es el principal llamado a la tutela de los derechos fundamentales de este
sector de la población.
Al respecto, la Corte se ha referido al carácter social del deber de
solidaridad frente a quienes se encuentran en circunstancias de inferioridad,
pero hace la distinción entre un Estado social cuyo fin es el desarrollo de las
capacidades personales y, un Estado benefactor, del cual dependan
exclusivamente sus asociados. Además, este deber constitucional no solo
corresponde al Estado, sino también a los particulares, como a continuación se
aclara:
“El deber de solidaridad del Estado ha de ser entendido como
derivación de su carácter social y de la adopción de la dignidad humana como
principio fundante del mismo. En virtud de tal deber, al Estado le corresponde
garantizar unas condiciones mínimas de vida digna a todas las personas, y para
ello debe prestar asistencia y protección a quienes se encuentren en
circunstancias de inferioridad, bien de manera indirecta, a través de la
inversión en el gasto social, o bien de manera directa, adoptando medidas en
favor de aquellas personas que por razones económicas, físicas o mentales, se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Es claro que el Estado no
tiene el carácter de benefactor, del cual dependan las personas, pues su función
no se concreta en la caridad, sino en la promoción de las capacidades de los
individuos, con el objeto de que cada quien pueda lograr, por sí mismo, la
satisfacción de sus propias aspiraciones. Pero, el deber de solidaridad no se
limita al Estado: corresponde también a los particulares, de quienes dicho
deber es exigible en los términos de la ley, y de manera excepcional, sin
mediación legislativa, cuando su desconocimiento comporta la violación de un
derecho fundamental. Entre los particulares, dicho deber se ubica en forma
primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y
beneficiario recíprocamente, atendiendo razones de equidad”.[13]
En este orden de ideas, es menester reiterar que la solidaridad no es
un deber exigido únicamente a los organismos e instituciones estatales, sino
que está estrechamente correlacionado con los particulares[14]
en general, pero más aún se exige dicho presupuesto constitucional de quienes
prestan un servicio público autorizado legalmente, como es el caso de la
actividad financiera. Pero entonces, en este punto se hace necesario estimar en
qué medida una entidad bancaria es garante de los derechos de un ciudadano que
ha sido desplazado y frente al cual se pueden exigir obligaciones de carácter
crediticio, que le permiten legítimamente ejercer la acción ejecutiva, pero que
del otro lado, en la condición de deudor se encuentra una persona puesta contra
su voluntad en un estado de indefensión y debilidad manifiesta.
El anterior planteamiento puede definirse en forma clara remitiéndonos
a la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación, la cual en sus
sentencias ha equiparado las condiciones de desplazamiento con las de un
persona secuestrada; aunque no son circunstancias similares en su forma, si lo
son en el fondo, puesto que representan dos de las más constantes violaciones
contra la vida y libertad personal en el marco del conflicto armado. En cuanto
al tema, la sentencia T-419 del 6 de mayo de 2004[15]
precisó:
“No se requieren muchas
explicaciones para señalar que si bien el secuestro y el desplazamiento de
personas son dos de las más graves manifestaciones del conflicto de orden
público que vive el país, las consecuencias sociales y económicas de quienes
padecen alguno de estos flagelos no son iguales, y por ello, las protecciones
que para cada situación han dado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y
la ley han sido distintas, aunque partiendo del punto común como es la materialización
del deber de solidaridad, contenido en la Constitución, entendido éste como
la exigencia tanto al Estado como a los particulares de brindar el socorro y la
ayuda que las circunstancias de debilidad ameriten.”
La misma sentencia, más
adelante reseña casos en los cuales se presenta el deber de solidaridad de los
particulares, llegando finalmente al que se tiene frente a una persona
secuestrada:
“1. Cuando la víctima del
secuestro es un empleado. Es el caso de la persona secuestrada y que al momento
de la ocurrencia del hecho tenía un vínculo laboral, la Corte ha fijado el
criterio de protección a la familia de la víctima, con el fin de que no se
afecte el mínimo vital. Por ello, ha ordenando que se continúe el pago de los
salarios, de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso :
sentencias T-015 de 1995, T-1634 de 2000, entre otras.
2. Cuando la víctima del
secuestro no ha podido hacerse presente en procesos judiciales. También ha
examinado la Corte la situación de personas víctimas del secuestro y que en
virtud de esta situación no han podido hacerse presentes en procesos judiciales
adelantados en su contra. Este fue el caso estudiado en la sentencia
T-1012 de 1999, en la que la Corte protegió los derechos al debido proceso y de
defensa de dos personas secuestradas que, por obvias razones, no tuvieron la
oportunidad procesal de notificarse personalmente del mandamiento de pago
contra ellas librado en un proceso ejecutivo.
3. Cuando la víctima de
secuestro tiene obligaciones con entidades financieras, situación que
posiblemente es a la que alude el actor de esta acción de tutela. La
Corte, en la sentencia T-520 de 2003, analizó la circunstancia del secuestrado,
que una vez dejado en libertad mediante la entrega de una alta suma de dinero,
las entidades le exigieron el pago de la totalidad de los créditos y, para tal
efecto, procedieron a instaurar las demandas judiciales, sin que hubieren
aceptado la reliquidación. Ante esta situación, el actor instauró
acción de tutela con el fin de que se le permita una fórmula de arreglo acorde
con sus condiciones económicas para cancelar lo adeudado (obsérvese que no
solicitó condonación de la obligación). La Corte examinó constitucionalmente
esta situación, a partir de la siguiente pregunta : “¿se vulneran los derechos
a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad cuando una entidad
bancaria exige el pago a un deudor secuestrado y posteriormente liberado, sin
considerar los efectos que tuvo su secuestro sobre sus posibilidades de
cumplir?” (consideraciones 3.1) Al conceder esta tutela, la Corte fijó el
criterio constitucional del deber de solidaridad frente a las personas que han
sido secuestradas e impartió a las entidades financieras las órdenes que el
caso ameritaba, dentro de las que se encuentra la suspensión, por término
determinado, de los procesos ejecutivos iniciados por los Bancos; se ordenó
novar los contratos inicialmente suscritos; y, llegar a un nuevo acuerdo en
relación con las cuotas del préstamo. Además, el juez constitucional señaló la
forma como se deben liquidar los intereses durante el período en que el
ciudadano sufrió el secuestro. Es claro que no se pueden confundir
estas órdenes con una decisión de condonación de la obligación”. (Subrayas
y negrillas no son del original).
A juicio de la Sala, tanto el
secuestro como el desplazamiento dejan a la víctima en una situación especial
que amerita la protección constitucional[16] por parte del juez de
tutela, más aún cuando se enfrentan a obligaciones de carácter económico,
puesto que en el primer caso, por lo general, una vez pagada la suma exigida
por el rescate, las condiciones financieras no son las mismas que cuando no
estaba privado de la libertad; en el segundo caso, quien es desplazado abandona
la totalidad de actividades de las cuales derivaba el sustento diario para sí y
su familia, quedando expuesto a las inclemencias de la vida en un lugar ajeno a
su círculo social, económico y cultural.
Ante estas circunstancias de
hecho, atribuibles a la falta de garantías para la totalidad de la población,
la legislación ha contemplado las ayudas humanitarias[17]
de emergencia a través de la Ley 387 de 1997[18], la cual además
estableció medidas tendientes a lograr la estabilidad y el autosostenimiento
por parte de los desplazados con la asistencia constante del Estado a través de
organismos como Acción Social. Sobre esta protección a las víctimas del
desplazamiento, esta Corte ha considerado que el Estado debe propender como
mínimo a “identificar con la plena participación del interesado, las
circunstancias específicas de su situación individual y familiar, su
proveniencia inmediata, sus necesidades particulares, sus habilidades y
conocimientos, y las posibles alternativas de subsistencia digna y autónoma a
las que puede acceder en el corto y mediano plazo, con miras a definir sus
posibilidades concretas para poner en marcha un proyecto razonable de
estabilización económica individual, de participar en forma productiva en un
proyecto colectivo, o de vincularse al mercado laboral, así como emplear la
información que provee la población desplazada para identificar alternativas de
generación de ingresos por parte de los desplazados.”[19]
Igualmente, alguien que fue
víctima del secuestro se enfrenta a la imperiosa necesidad de superar las
graves consecuencias psicológicas y sociales que sobrevienen a causa de tan
terrible experiencia, para lo cual necesita un periodo estimado de tiempo, en
el que pueda lograr una cierta estabilidad en todas las áreas como persona, es
decir, económica, afectiva, social y psicológicamente. Para una mayor precisión
de lo que esto significa, es necesario traer como referencia la sentencia T-520
del 26 de junio de 2003, en donde se analizó el caso de una entidad financiera que
hizo exigibles sus derechos ante la jurisdicción ordinaria, sin tener en cuenta
la situación padecida por el accionante, el cual había sido secuestrado. En
este caso, la Corte resaltando el deber de solidaridad por parte del banco
frente a las circunstancias posteriores del deudor ejecutado, consideró lo
siguiente:
3.4.3
Prolongación de los efectos del secuestro e inexigibilidad de las cuotas
durante la fase de readaptación de la persona liberada
Con todo, los efectos del secuestro se prolongan más allá del
tiempo en que la persona permanece en cautiverio. A su vez, tales
efectos inciden sobre la capacidad del sujeto para adaptarse a su actividad
económica y laboral, después de su liberación. Si bien la persona ya no se
encuentra privada de su libertad, y por lo tanto físicamente podría
reincorporarse a sus actividades, mentalmente se encuentra indispuesta.
Las entidades que rindieron los conceptos técnicos a los que se
hizo referencia en el aparte 3.3.3 de esta providencia describen la cronología
de la evolución sicológica habitual de los secuestrados que han sido liberados.
De acuerdo con el concepto del departamento de psicología de la Universidad
Nacional, dentro de la “fase de elaboración y adaptación” es aconsejable que la
persona retome nuevamente su vida laboral, social y familiar. Esta etapa puede
durar entre uno y seis meses. Así mismo, según el concepto de la Fundación País
Libre, esta fase se inicia después del segundo mes, aun cuando entre los cinco
y ocho meses reaparecen muchos de los cuadros sicológicos a los que alude el
estudio, haciendo de éste un período crítico en el proceso de readaptación
posterior al secuestro. A pesar de estas diferencias, los dos estudios
coinciden en afirmar que el proceso de readaptación dura alrededor de un año, y
que aquellas manifestaciones que se den con posterioridad a los doce meses
después de la liberación, son secuelas (permanentes) del mismo.
En el presente caso, como también se dijo en el acápite 3.3.3 de
esta providencia, el señor Jurgen Huelsz se encontraba en una situación
de debilidad manifiesta debido a la afectación psicológica como consecuencia
del secuestro. En esa medida, en su situación particular, el cobro judicial del
préstamo durante la fase de readaptación supone una afectación de sus
posibilidades de recuperación.
Por otra parte, además del efecto psicológico que de por sí
produce el secuestro sobre la capacidad económica y laboral de las personas,
cuando la liberación del secuestrado es consecuencia del pago de un rescate,
las deudas adquiridas suponen una carga económica adicional. Esta carga
suele ser desproporcionadamente onerosa, imprevista e imprevisible –pues frente
a ella el individuo no puede asegurarse -,[20] y, en muchos casos,
el secuestrado no está en capacidad de asumirla. Este también es el caso del
señor Huelsz, ya que, como se dijo anteriormente, él y su familia tuvieron que
pagar cuantiosas sumas de dinero para su rescate y el de su cuñado.
Ahora bien, no puede afirmarse que la
disminución de la capacidad económica y laboral de la persona como consecuencia
de su estado mental, aunada al pago del rescate, le impidan cumplir sus
obligaciones después de su liberación. Sin embargo, estas circunstancias
significan un aumento de la carga económica que debe asumir la persona liberada
durante una fase crítica de su proceso de readaptación social. En esa
medida, exigir el cumplimiento de las cuotas del préstamo durante este período
pone en riesgo su proceso de recuperación, e implica una amenaza de su
capacidad para retomar su propio plan de vida, afectando con ello el derecho al
libre desarrollo de su personalidad.
Adicionalmente, la decisión de exigir judicialmente el pago de la
deuda durante este tiempo de inestabilidad puede no resultar la más conveniente
para los bancos, desde una perspectiva económica. Sin duda la estandarización
de los procedimientos de cobro de cartera por parte de las entidades bancarias
permite a estas entidades reducir los riesgos morales y los costos de
transacción, facilitando así mismo su operación, dado el número de usuarios del
sistema. En esa medida, la mecanización de estos procedimientos contribuye, en
términos generales, a mejorar la eficiencia en la prestación de este servicio
público.
Sin embargo, la mecanización de tales decisiones no necesariamente
es el mejor método para obtener el pago de las deudas en los casos de personas
secuestradas. Particularmente, cuando el riesgo inherente a las deudas de las
personas, una vez liberadas, está atado a las condiciones de inestabilidad
económica y emocional, posteriores al secuestro, cuyos efectos y duración son
conocidos. Así, exigir el pago de la deuda durante la fase de
readaptación implica que el banco no sólo debe afrontar el problema de liquidez
de esta persona, sino que además disminuyen sus posibilidades de recuperar la
deuda, pues el cobro incide negativamente sobre su readaptación al circuito
productivo.
Por todo lo anterior, dadas las especiales condiciones del
riesgo que supone exigir la deuda a una persona liberada durante su fase de
readaptación, el pago de las cuotas tampoco resulta exigible durante el año
siguiente a su liberación. En esa medida, no le son exigibles intereses
moratorios durante este período, pues el carácter sancionatorio que les es
inherente no es compatible con la ausencia de culpa de quien materialmente no
puede cumplir su obligación, o hacerlo le resulta extremadamente gravoso.(Subrayas
y negrillas fuera de texto).
La Sala estima que
la anterior jurisprudencia puede ser aplicada con ciertos matices al caso de
deudores del sistema financiero que hayan sido víctimas del desplazamiento
forzado; sobre esta base, pasa a resolver el caso concreto.
4. DEL CASO
CONCRETO
Como cuestión previa, es pertinente aclarar que, en su solicitud, el
accionante invoca el principio fundamental de solidaridad, sin hacer alusión
expresa a ningún derecho fundamental. No obstante, esta Corte al respecto ha
indicado que “La ausencia de técnica jurídica en la solicitud no puede ser
obstáculo para que el juez constitucional desentrañe el interés del
peticionario y analice los hechos y las pruebas que surjan de la tramitación de
la acción. Por esta razón la Corte Constitucional tiene establecido que es
deber del juez de tutela “verificar la veracidad de los hechos narrados,
apreciar las pruebas y deducir la violación de los derechos fundamentales
invocados, o de otros, que también requieren protección’[21]”[22].
Así, además de la protección constitucional del principio de solidaridad,
esta Sala determinará si el Banco accionado con su actuar ha vulnerado o
vulnera actualmente los derechos fundamentales del accionante a la vida digna y
el mínimo vital, respecto de su condición como desplazado.
Precisado lo
anterior, en primer lugar debe indicarse que el señor Luis Eduardo Lujan
Arango es sujeto de especial protección constitucional, por cuanto es una
persona desplazada a causa del conflicto interno armado; así lo ha considerado
esta Corporación en reiterada jurisprudencia y como se explicó en los
considerandos anteriores de este mismo fallo. Además, dentro del material probatorio
aportado, puede observarse (fl.11) que existe constancia de que el demandante
se encuentra inscrito en el RUPD (Registro Único de Población Desplazada) desde
el 26 de mayo de 2009. También consta que, la fecha del desplazamiento fue el
14 de abril del mismo año; por lo tanto, no pasaron más de dos meses entre uno
y otro hecho, lo cual evidencia la diligencia con que actuó el accionante para
solicitar la ayuda gubernamental representada en Acción Social, lo que sustenta
una vez más su especial condición.
4.1 La
relación contractual entre Bancamía y el accionante.
El crédito No. 0522 MP 04961 solicitado por Luis Eduardo Lujan
Arango el día 23 de mayo de 2008 por un valor de cinco millones de pesos
moneda corriente ($5.000.000.oo m.c.) fue pactado para ser pagado en un plazo
de 36 meses, con cuotas mensuales por un valor de $272.500 cada una (fl. 19).
El actor manifiesta que canceló un total de 10 cuotas hasta cuando fue
desplazado, es decir el 14 de abril de 2009. Dentro del comprobante de
cancelación aportado por el accionado en la contestación de la tutela, se
observa que la última cuota fue cancelada el 21 de abril de 2009, hecho que es totalmente
coherente con la afirmación inicial. Ahora bien, a partir de la décima cuota,
se cancelaron cuatro adicionales, es decir en total se cancelaron 14 cuotas,
siendo la última fecha de pago el 15 de septiembre de 2009.
El 24 de junio de 2009, la entidad envió un escrito al accionante
manifestándole que se encontraba en mora y que ante los múltiples llamamientos
hechos con anterioridad, la obligación había sido remitida “a un agente
externo para hacer efectivo el pago de la obligación, lo cual implicará el
cobro de los respectivos honorarios conforme a la gestión adelantada”. En
el mismo memorial señaló que de no lograrse la normalización de la obligación “el
Banco podrá remitirla a cobro jurídico lo que le generará el cobro de
honorarios a la tarifa del 20%,”, y le reitera que “el pagaré firmado
por usted autoriza al Banco a exigir el pago total del crédito en caso de
incumplimiento en el pago de sus cuotas, en consecuencia se podrán perseguir
por la vía judicial los bienes de los deudores y codeudores”.
Por lo anterior, el accionante mediante escrito del 3 de julio de
2009, solicitó al banco que acordaran fórmulas de pago teniendo en cuenta su
especial condición como desplazado, o mejor aún un “plazo de gracia”, frente a
lo cual, en respuesta emitida el 28 de julio, se negó la petición en cuanto a
la suspensión del cobro, pero se plantearon dos opciones: primero, extender el
plazo a 48 cuotas y, de no estar de acuerdo con lo anterior, como segunda
medida, que “pagara una cuota atrasada de cada uno de los créditos por tres
o cuatro meses hasta que se restablezca” su situación económica. Aquí es
importante resaltar que la solicitud la hizo teniendo en cuenta el crédito que
también adquirió su esposa con esa entidad.
Bajo esta
óptica, observa la Sala que el pago de la obligación se interrumpió desde el
momento en que el accionante, contra su voluntad, debió abandonar su lugar de
residencia en Caucasia y trasladarse con su familia a la ciudad de Medellín,
con el objetivo de proteger sus vidas. Situación que puede considerarse ajena a
la voluntad de las partes, pero afecta la capacidad económica del deudor,
presupuesto sobre el cual se habían convenido las condiciones del contrato de
mutuo. Así las cosas, la Sala estima necesario tener en cuenta la nueva
situación y lograr la armonía entre los derechos en cabeza de Bancamía como
acreedor de la deuda, y los derechos que como persona desplazada deben serle
garantizados al tutelante.
4.2. El deber de solidaridad
por parte de Bancamía como entidad financiera que presta un servicio público.
A pesar de la buena voluntad de la entidad al expresar que no es ajena
a la problemática del desplazamiento en nuestro país, pero que de todas formas
no puede contemplar la suspensión de la deuda mientras el accionante resuelve
su situación económica, no resulta suficiente para esta Sala tal planteamiento,
mucho menos cuando señala que de continuar con la mora en las cuotas, acudirá a
la jurisdicción ordinaria para ejercer su legítimo derecho como acreedor del
título valor suscrito con el actor.
Podría pensarse que las opciones que formuló el banco para lograr el
pago efectivo de las cuotas y así “normalizar el crédito” resultan
proporcionadas a la especial situación de desplazamiento que vive el
accionante. No obstante tales propuestas no son suficientes, porque de ningún
modo quien se encuentra en un estado de indefensión y debilidad manifiesta
podría cancelar una deuda cuyo plazo de pago es concomitante con su condición.
Ciertamente, si además de buscar un sitio para alojarse, una forma de llevar
sustento a su familia, y una solución a su problema laboral, el desplazado
también debe llevar una carga financiera que le es imposible solventar, resulta
a todas luces que el desproporcionado esfuerzo que se le exige desconoce la
eficacia normativa del principio de solidaridad, y redunda en el
desconocimiento del mínimo vital de subsistencia del desplazado.
La manera en
que la entidad accionada garantiza el goce efectivo de los derechos del
accionante a una vida digna y al mínimo vital, entendidos estos con base en el
principio de solidaridad, es el otorgamiento de un plazo justo dentro del cual
la situación económica del accionante se estabilice, pues materialmente no
tiene la misma capacidad de pago que no ha sido víctima del desplazamiento.
4.3. Consideraciones
en torno a la decisión a adoptar.
La entidad bancaria, en ejercicio de sus derechos, puede exigir la
totalidad de la deuda ante la mora del deudor; no obstante, el ejercer este
derecho no puede ir en contravía de los derechos fundamentales de aquel, por lo
cual esta Sala como ya lo mencionó previamente debe adoptar medidas tendientes
a armonizar los derechos en tensión. De otro lado, previendo el tiempo
transcurrido entre la presentación de la tutela y la publicación de esta
Sentencia, es necesario referirse a la posible iniciación de un proceso
ejecutivo de Bancamía en contra del accionante.
4.3.1. La no exigibilidad de la deuda mientras
persistan las circunstancias de indefensión y debilidad manifiesta en el
accionante debido al desplazamiento.
En el presente caso, la Sala reiterará consideraciones vertidas en la
sentencia T-520 de 2003, la cual hace referencia a la situación de una persona
secuestrada que posteriormente a su liberación fué objeto de procesos
ejecutivos en virtud del crédito adquirido con un banco.
Ciertamente, una persona desplazada, víctima del conflicto interno
armado, en primer lugar es desarraigada del lugar que eligió para vivir, y
llega a un ambiente totalmente inhóspito y desconocido para él, en donde debe
reconstruir nuevamente lo que ya había hecho, es decir, ante el nuevo panorama
al que se enfrenta, no tiene ningún medio de producción el cual le permita por
lo menos solventar la economía familiar, que por supuesto no sería ningún
problema en su entorno natural. Entonces, permanece inerme ante las
dificultades que representa el nuevo medio, ante lo cual el Estado juega un
papel fundamental, pues a través de las ayudas humanitarias y los planes de
estabilidad económica, se suplen las dificultades con el fin de lograr la
inclusión en el nuevo escenario, o bien, de ser posible, el regreso al lugar de
procedencia. Por lo tanto, su condición de desplazamiento no le permite
continuar con el pago de obligaciones previamente adquiridas, pues físicamente
es imposible, hasta tanto no logre un proceso de sostenibilidad social y
económica, sobre todo ésta última, que la que le permite continuar cumpliendo
con sus obligaciones financieras.
Por otro lado, una persona secuestrada, se encuentra en incapacidad de
pago debido a que su ausencia los imposibilitaba para cumplir las obligaciones
crediticias adquiridas antes del desplazamiento con Bancamía. Además, cuando
logra recuperar su libertad, se encuentra en un estado de debilidad manifiesta,
al igual que el desplazado, pues estuvo en condiciones de inferioridad que le
generaron consecuencias psicológicas graves, debiendo pasar así un periodo de
readaptación, mientras retoma sus actividades, tiempo en el cual tampoco le es
exigible por parte de las entidades bancarias las obligaciones contraídas con
estas, en virtud del principio de solidaridad. De acuerdo a lo establecido en
la sentencia T-520 de 2003, este periodo es de un año, dentro del cual no le
será exigible la deuda.
El presente caso dista en aspectos sustanciales del que
resolvió la corte Constitucional en la sentencia T-520 de 2003, en cuanto al
secuestro que padeció el accionante en dicha oportunidad culminó con su
liberación, periodo en el cual, según las ordenes allí impartidas los bancos
acreedores no podía hacer uso de las cláusulas aceleratorias de los contratos
de mutuo, suscritos con el tutelante y además tampoco podía constituirse en
mora durante el tiempo en que estuvo secuestrado y durante su etapa de
readaptación socieconómica (1 año según el citado fallo), en primer lugar por
la imposibilidad física de solventar la deuda y en segundo lugar porque imponer
cargas financieras a una persona que ha tenido que pagar su liberación,
comporta una actitud que desconoce el principio constitucional de solidaridad
Así, para el caso del desplazamiento, se tiene certeza del día o el
periodo de tiempo en que este inició, pero ante las circunstancias actuales en
materia social y de conflicto armado que vive nuestro país, no puede conocerse
con exactitud en qué momento la persona desplazada pueda lograr estabilizarse
económicamente para solventar deudas que adquirió con anterioridad al
desplazamiento y mucho menos cuándo terminará de padecer este flagelo que tanto
azota a la sociedad colombiana.
Así las cosas, el secuestro en el caso de la T-520 de 2003 tuvo un
límite de tiempo. Razón por la cual, la obligación de pagar los instalamentos
vencidos durante este periodo no era exigible; mientras que, a diferencia del
secuestro, el desplazamiento en el presente caso no tiene un límite de tiempo
estimado, por lo tanto ordenar que no se haga exigible la obligación crediticia
durante el periodo de tiempo que dura el desplazamiento resulta a todas luces
desproporcional y ajeno a los fines constitucionales de la acción de tutela. No
obstante, la Sala adoptará el mismo criterio mencionado en la citada sentencia.
Por lo tanto, en cuanto a la fase de readaptación que allí se menciona, para el
caso particular, el incumplimiento de las obligaciones por parte del demandante
desde la fecha de desplazamiento y hasta notificada la presente sentencia, no
comportarán mora. En consecuencia, el banco no puede hacer uso de las cláusulas
aceleratorias que pudieron haber suscrito en el contrato con el accionante para
efectos de hacer exigible la totalidad de la deuda, ni podrá cobrar intereses
moratorios durante el periodo señalado. Sin embargo, el banco tiene derecho a
cobrar los intereses moratorios que se hayan causado con anterioridad al
desplazamiento.
Aún así, en le presente caso existe la posibilidad de que el banco
demandado haya continuado cobrando las cuotas correspondientes al crédito a
pesar de conocer la situación de desplazado del accionante y éste las estuviere
pagando actualmente. Frente a la eventualidad de lo anterior, siendo
consecuentes con el sentido de las ordenes que se impartirán, la Sala aclara
que los intereses de mora causados sobre las cuotas que se llegaron a pagar
desde el momento del desplazamiento hasta notificada la presente sentencia,
deberán ser abonados al capital total adeudado.
Para el presente caso la Sala concederá al señor Luis Eduardo Luján
Arango la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo
vital. En consecuencia, ante el incumplimiento de las obligaciones a par...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.